DOF: 07/12/2023
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de diciembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 23, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y el diez de noviembre de dos mil veintitrés.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 5 de diciembre de 2023.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el diez de diciembre de dos mil veintitrés.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE
COOPERACIÓN TÉCNICA Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en lo sucesivo denominados las “Partes Contratantes”;
CONSIDERANDO que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de las Partes Contratantes;
CONSCIENTES de que la cooperación técnica y la asistencia entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación técnica y asistencia entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
CONVENCIDOS de que el combate a las Infracciones Aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos, y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia vinculantes para las Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:
1. “Asistencia”: La colaboración en el intercambio de información y documentación en materia tributaria y aduanera entre las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes;
2. “Autoridad Aduanera”: Para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y para la República de Costa Rica, la Dirección General de Aduanas;
3. “Autoridad Aduanera Requerida”: La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia;
4. “Autoridad Aduanera Requirente”: La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia;
5. “Cadena logística de comercio internacional”: Todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;
6. “Cooperación Técnica”: La prestación de recursos humanos, tecnológicos, financieros y otros que otorgue una Autoridad Aduanera a la otra en el marco del presente Acuerdo;
7. “Datos personales”: La información concerniente a una persona física identificada o identificable;
8. “Funcionario”: Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o que realice funciones de Autoridad Aduanera o bien, un servidor público del Gobierno designado por dicha Autoridad;
9. “Impuestos Aduaneros”: Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de su Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados;
10. “Información”: Los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras;
11. “Infracción Aduanera”: Toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera de las Partes Contratantes;
12. “Legislación Aduanera”: Las disposiciones legales y administrativas cuya administración y aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras relacionadas con la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercancías, incluyendo las relacionadas con medidas de prohibición, restricción y control;
13. “Persona”: Cualquier persona física o jurídica, y
14. “Territorio”:
a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional, y
b) respecto de la República de Costa Rica, el territorio tal como se define en los artículos 5 y 6 de su Constitución Política y 2 de la Ley General de Aduanas, este último en los siguientes términos: “ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva”, de conformidad con el derecho internacional.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Partes Contratantes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación técnica y asistencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo para la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, prevenir, investigar y combatir cualquier infracción a las mismas y disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo, será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar previamente la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.
3. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieran requerir acciones conjuntas en materia aduanera.
4. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información en esta materia, y únicamente será utilizada para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice y tome conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, cuyo alcance se refiera a Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.
5. Cualquier cooperación técnica, intercambio de información y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Autoridad Aduanera Requerida, dentro de los límites de su competencia y de conformidad con sus recursos disponibles.
6. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que restrinja su aplicación o las prácticas de cooperación técnica y asistencia que se encuentren en vigor entre las Partes Contratantes.
7. La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes Contratantes, ni cualquier otra actuación dentro de procedimientos penales, ya sea de índole administrativo o judicial, las cuales deberán ser solicitadas a través de los canales jurídicos procedentes.
8. Las disposiciones del presente Acuerdo no darán derecho a ninguna persona para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 3
INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
1. Las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse, por iniciativa propia o previa solicitud, información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte Contratante para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
a) nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros cuya efectividad haya sido probada;
b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como los tendientes a ocultar el origen o el valor correcto de las mercancías;
c) mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren sensibles o susceptibles de ser objeto de Infracciones Aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
d) datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información aún por vía de excepción, y
e) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de control y facilitación del comercio entre las Partes Contratantes de conformidad con su legislación nacional vigente.
2. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la información siguiente:
a) si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido exportados legalmente desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida;
b) si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importados legalmente dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida, y
c) si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y/o exportación.
La información que se proporcione describirá el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, información que les permita comprobar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relacionada con la exacta aplicación de los procedimientos en materia aduanera de:
a) la determinación del valor correcto de las mercancías;
b) la clasificación arancelaria de las mercancías;
c) la verificación del país de origen de las mercancías;
d) la aplicación de las medidas de prohibición, restricción y otros controles, de tributación, preferencias o exenciones relacionados con la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros, y
e) cualquier otra información que las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes estimen pertinentes, en el marco del presente Acuerdo.
4. Si la Autoridad Aduanera Requerida, no tuviera la información solicitada, tratará de obtenerla, actuando por cuenta propia, de acuerdo con la legislación de su país.
ARTÍCULO 4
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ADUANERA
1. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán información sobre sus operaciones de comercio exterior.
2. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información que, habiendo sido procesada mediante gestión de riesgo, establezca algún tipo de alerta que deba ser remitida entre ellas de manera expedita, a efecto de que se tomen las medidas preventivas correspondientes.
3. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información relacionada con las incautaciones de mercancías y de dinero, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, siempre que su Legislación Aduanera permita el intercambio de esta información.
ARTÍCULO 5
INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFRACCIONES ADUANERAS
Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas que otorguen bases suficientes para creer que una Infracción Aduanera ha sido cometida o que será cometida en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente, cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de infracciones aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior.
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
ARTÍCULO 7
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes podrán intercambiar información relacionada con la violación a las leyes en materia de propiedad intelectual y derechos de autor que hayan sido detectadas como resultado del ejercicio de sus facultades aún cuando la conclusión de la existencia de dichas violaciones sea responsabilidad de una autoridad distinta. Dicho intercambio tendrá como objetivo compartir los datos que permitan apoyar la detección de conductas que atenten o pretendan atentar contra los derechos de propiedad industrial, intelectual o de autor en operaciones de comercio exterior, y transmitir esa información a lasautoridades competentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 8
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
1. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo a través de medios electrónicos.
2. Si la Autoridad Aduanera de la Parte Contratante exportadora identifica cualquier información relacionada con la violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, la información se podrá compartir con la Autoridad Aduanera de la otra Parte Contratante, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 3 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y OTROS MATERIALES
La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que esta última solicite que le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenticadas.
ARTÍCULO 10
ASISTENCIA ESPONTÁNEA
Las Autoridades Aduaneras deberán, en la medida de lo posible, proporcionarse asistencia por iniciativa propia y sin demora, sobre cualquier información relacionada con el movimiento de mercancías que constituyan o puedan constituir una infracción a la Legislación Aduanera, o en aquellos casos en que se estime que puedan representar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, o a cualquier otro interés esencial de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11
VIGILANCIA ESPECIAL E INFORMACIÓN
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, dentro del ámbito de su competencia y posibilidades, y de conformidad con su legislación nacional vigente, proporcionar información sobre:
a) mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
b) medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
c) personas que hayan cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquellas que ingresen y salgan del territorio de la Parte Contratante a la que corresponde la Autoridad Aduanera Requerida, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada Parte Contratante en materia de protección de datos personales, y
d) ubicación de instalaciones que hayan sido utilizadas para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes deberán mantener vigilancia por cuenta propia, en caso de que existan razones para creer que actividades en curso, en planeación o consumadas puedan constituir una Infracción Aduanera, incluyendo las que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando esta última derive de operaciones en materia de comercio exterior, en el territorio de la otra Parte Contratante.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ASISTENCIA MUTUA
ARTÍCULO 12
COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo, deberán comunicarse directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera, deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y deberá comunicar esta información y cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
2. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo deberán presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de la información y/o documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que se formalicen por escrito de manera expedita, sin exceder de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que se haya formulado.
3. La solicitud de asistencia a que se refiere el numeral 2 del presente Artículo, deberá incluir la información siguiente:
a) nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
b) información y/o asistencia solicitada;
c) objeto y las razones de la solicitud;
d) breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requirente, y
e) nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se conocen.
4. Si la solicitud de asistencia no contiene los requerimientos formales, se solicitará su corrección y complementación.
5. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la Autoridad Aduanera Requerida cumplirá con la solicitud, en la medida en que su legislación nacional vigente se lo permita.
ARTÍCULO 13
EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR ASISTENCIA MUTUA
1. La asistencia a que se refiere el presente Acuerdo podrá negarse o sujetarse al cumplimiento de las condiciones o requisitos que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, cuando ésta considere que el cumplimiento de la solicitud puede afectar su soberanía, seguridad, orden público, políticas públicas o es incompatible o contraria a su legislación nacional.
2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá negar o diferir la entrega de determinada información en el caso de que pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso. En este supuesto, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar de inmediato con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse de conformidad con los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, en cuyo caso se considerará que la entrega de la información fue diferida.
3. En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada sin demora, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia.
4. En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente formule una solicitud de asistencia que ella misma no podría cumplir de serle requerida por la otra Parte Contratante, deberá indicar tal circunstancia en la solicitud. El cumplimiento de la asistencia quedará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN TÉCNICA
ARTÍCULO 14
ASISTENCIA PARA LA COOPERACIÓN TÉCNICA
Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes cooperarán a fin de impulsar programas de desarrollo de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiera, planes y programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos académicos en materia aduanera, o que se relacionen con ella, así como nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros. Las condiciones, términos o modalidades para hacer uso de estas facilidades serán objeto de proyectos o programas específicos a ser negociados entre ambas Autoridades Aduaneras, de manera particular.
ARTÍCULO 15
MISIONES DE ESTUDIO
En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio por períodos de corta duración, de una Autoridad Aduanera a la otra, a fin de explorar aspectos generales de las materias de su competencia, así como enviar a funcionarios por periodos prolongados para analizar con mayor detalle cualquier aspecto de la Autoridad Aduanera.
ARTÍCULO 16
VISITA DE EXPERTOS
La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida que comisione a uno o varios expertos en alguna materia que se estime necesaria para la aplicación del presente Acuerdo con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.
ARTÍCULO 17
ARREGLOS PARA VISITAS DE COOPERACIÓN TÉCNICA
1. Para los casos contemplados en los Artículos 14 y 15, los gastos serán sufragados por la Autoridad Aduanera que envíe a sus funcionarios para capacitación. En el caso del Artículo 16, los gastos serán por cuenta de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Cuando los funcionarios de una Parte Contratante estén presentes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con los términos del presente Acuerdo, deberán estar facultados para acreditar su identidad oficial y su cargo ante la Autoridad Aduanera correspondiente.
3. Cuando los funcionarios estén presentes en el territorio de la otra Parte Contratante, bajo los términos del presente Acuerdo, serán responsables de cualquier infracción que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte Contratante, de la misma protección que gocen sus funcionarios aduaneros.
CAPÍTULO V
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 18
USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
1. La información y documentos recibidos en virtud del presente Acuerdo serán utilizados exclusivamente para los fines del mismo y no serán comunicados ni utilizados con algún otro fin, sin el consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera que los proporcionó.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes podrán, teniendo presente el objeto y alcance del presente Acuerdo, utilizar la información y documentos recibidos en procesos judiciales y administrativos.
3. La información recibida de conformidad con el presente Acuerdo tendrá la misma protección y trato confidencial que se otorga a dicha información de conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante que la solicita.
4. La información proporcionada a través de cualquier medio, con base en el presente Acuerdo, estará protegida bajo el principio de confidencialidad de la información, de conformidad con la legislación nacional de las Partes Contratantes.
5. Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a su legislación nacional en materia de protección de datos o información, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes tratarán de solucionarla de manera satisfactoria.
2. Las controversias que no puedan solucionarse a través del procedimiento establecido en el párrafo precedente, serán resueltas por la vía diplomática.
ARTÍCULO 20
COSTOS
1. Las Autoridades Aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, a excepción de los gastos y/o viáticos pagados a expertos que no sean funcionarios gubernamentales.
2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes de asistencia, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse previamente para fijar los términos y condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos serán sufragados.
ARTÍCULO 21
IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO
1. La aplicación del presente Acuerdo estará a cargo y bajo responsabilidad de las Autoridades Aduaneras de cada una de las Partes Contratantes, las cuales podrán negociar acuerdos específicos dentro del marco del presente Instrumento para facilitar su implementación.
2. En caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera Requerida, ésta procurará en la medida de sus posibilidades y de conformidad con su legislación nacional, dar cumplimiento oportuno a dicha solicitud, gestionando el apoyo de las autoridades competentes en su territorio.
ARTÍCULO 22
APLICACIÓN TERRITORIAL DEL ACUERDO
El presente Acuerdo será aplicable en los territorios de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
ARTÍCULO 23
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDAS Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las Partes Contratantes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
2. Las Partes Contratantes podrán por mutuo consentimiento modificar el presente Acuerdo con la finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras.
Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
3. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. Salvo que las Partes Contratantes convengan lo contrario, la terminación del presente Acuerdo, no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se hayan tramitado durante su vigencia.
Firmado en la Ciudad de México, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: Aristóteles Núñez Sánchez, Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Rúbrica.- Por la República de Costa Rica, María Eugenia Venegas Renauld, Embajadora ante los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica sobre Cooperación Técnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Extiendo la presente, en diecisiete páginas útiles, en la Ciudad de México, el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.