México D.F., a 29 de Noviembre de 2018
Decreto Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho.
A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:
Hacemos de su conocimiento que la Secretaría de Relaciones Exteriores publicó en el D.O.F. de fecha 29/11/18 el Decreto citado al rubro, el cual conforme al artículo Único Transitorio, entrará en vigor el próximo 30/12/2018.
A continuación destacamos los siguientes puntos que consideramos relevantes del Decreto en comento:
Nota: El análisis de las listas de desgravación se dará a conocer en un comunicado por separado.
Incorporación del Tratado de Asociación Transpacífico.
1. Las Partes integrantes acuerdan que, de conformidad con los términos de este Tratado, las disposiciones del Tratado de Asociación Transpacífico (“el TPP”) se incorporan, por referencia, y forman parte de este Tratado mutatis mutandis, con excepción del Artículo 30.4 (Adhesión), Artículo 30.5 (Entrada en Vigor), Artículo 30.6 (Denuncia) y Artículo 30.8 (Textos Auténticos).
2. Para los efectos de este Tratado, las referencias a la fecha de firma en el TPP significarán la fecha de firma de este Tratado.
3. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y el TPP, cuando este último esté en vigor, este Tratado prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Denuncia.
Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado mediante la presentación de una notificación por escrito de denuncia al Depositario. La Parte denunciante notificará su denuncia de manera simultánea a las otras Partes a través de los puntos de contacto generales designados del TPP.
Una denuncia surtirá efecto 6 meses después de que una Parte presente la notificación por escrito al Depositario, a menos que las Partes acuerden un plazo distinto. Si una Parte denuncia el Tratado, este Tratado continuará en vigor para el resto de las Partes.
Adhesión.
Después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cualquier Estado o territorio aduanero distinto podrá adherirse a este Tratado, sujeto a los términos y condiciones que puedan ser acordados entre las Partes y ese Estado o territorio aduanero distinto.
Revisión del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.
Adicionalmente al Artículo 27.2 (Funciones de la Comisión) del TPP, si la entrada en vigor del TPP fuese inminente o si la entrada en vigor del TPP fuese improbable, las Partes revisarán, a solicitud de una Parte, el funcionamiento de este Tratado, con miras a considerar cualquier enmienda a este Tratado y cualquier asunto relacionado.
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado (Art. 2.3).
· Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de las otras Partes de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
· Para mayor certeza, el trato que deberá otorgar una Parte significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno otorgue a cualesquiera mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.
Eliminación de Aranceles Aduaneros (Art. 2.4).
· Dispone que ninguna Parte incrementará cualquier arancel aduanero existente, o adoptará cualquier nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
· Cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de conformidad con su lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
· Un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación de un arancel aduanero sobre una mercancía originaria prevalecerá sobre cualquier tasa de arancel o categoría de desgravación establecida de conformidad con las listas de esas Partes del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) para esa mercancía, una vez que sea aprobado por cada Parte de ese acuerdo de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Las partes de ese acuerdo informarán a las otras Partes, tan pronto como sea factible, antes de que la nueva tasa de arancel aduanero entre en vigor.
· Una Parte podrá acelerar en cualquier momento de manera unilateral la eliminación de los aranceles aduaneros contenidos en sus listas sobre mercancías originarias de una o más de las otras Partes. Una Parte informará a las otras Partes tan pronto como sea factible antes de que la nueva tasa de arancel aduanero entre en vigor.
· Para mayor certeza, ninguna Parte prohibirá a un importador solicitar para una mercancía originaria la tasa de arancel aduanero aplicable de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.
Exención de Aranceles Aduaneros (Art. 2.5).
· Ninguna Parte adoptará una nueva exención de arancel aduanero, o ampliará con respecto a un beneficiario existente, o extenderá a cualquier nuevo beneficiario la aplicación de una exención de arancel aduanero existente, que esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
· Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de arancel aduanero existente al cumplimiento de un requisito de desempeño.
Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración (Art. 2.6).
· Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada al territorio de la Parte después de que la mercancía haya sido temporalmente exportada desde el territorio de la Parte al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si tal reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración, o ha incrementado el valor de la mercancía.
· Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte para reparación o alteración.
· El término “reparación o alteración” no incluye una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Importación Libre de Arancel para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos (Art. 2.7).
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) muestras comerciales de valor insignificante sean importadas solamente para los efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde el territorio de otra Parte, o una no Parte; o
(b) materiales de publicidad impresos sean importados en paquetes que no contengan más de una copia del material y que ni el material ni esos paquetes formen parte de una remesa mayor.
Admisión Temporal de Mercancías (Art. 2.8).
Se dispone, entre otro, lo siguiente:
1. Se autorizará la admisión temporal libre de arancel para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, software y equipo de radiodifusión y cinematografía, que son necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, oficios o profesión de una persona que califica para la entrada temporal de conformidad con las leyes de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. A solicitud del interesado y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal libre de arancel más allá del periodo inicialmente fijado.
3. Se autorizará la admisión temporal libre de arancel para contenedores y pallets, independientemente de su origen, que están en uso o sean usados en el embarque de mercancías en el tráfico internacional.
4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedido de las mercancías admitidas.
5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida, etc.
Nota: Se realizará el análisis de la lista de desgravación arancelaria a las mercancías negociadas por México, para posteriormente emitir nuestros comentarios.
Restricciones a la Importación y a la Exportación (Art. 2.10).
Se dispone que ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Nota: En el Anexo 2-A, se establecen las medidas que adoptará cada Parte.
Mercancías Remanufacturadas (Art. 2.11).
Para mayor certeza, el Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) aplicará a prohibiciones y restricciones a la importación de mercancías remanufacturadas.
En caso de que si una Parte adopta o mantiene medidas que prohíban o restrinjan la importación de mercancías usadas, no aplicará esas medidas a mercancías remanufacturadas.
Licencias de Importación (Art. 2.12).
Se establece que ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que no sea compatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación (Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite sobre Licencias de Importación, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC).
Tan pronto como este Tratado entre en vigor para una Parte, esa Parte notificará a las otras Partes de sus procedimientos de licencias de importación existentes.
Así mismo, dispone que cada Parte notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación que adopte y cualquier modificación que haga a los procedimientos de licencias de importación existentes, si es posible, a más tardar 60 días antes de que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor.
Cada Parte tendrá 60 días para responder a una consulta razonable de otra Parte concerniente a sus reglas sobre licencias y sus procedimientos para presentar una solicitud de licencia de importación, incluyendo los requisitos de elegibilidad de personas, empresas e instituciones para presentar una solicitud, el órgano u órganos administrativos a ser contactados y la lista de productos que requieren de una licencia.
En caso de que una Parte niegue una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de otra Parte, proporcionará al solicitante, a petición del éste y dentro de un plazo razonable después de la recepción de la solicitud, una explicación por escrito de la razón para denegar la solicitud.
Transparencia en los Procedimientos de Licencias de Exportación (Art. 2.13).
Para los efectos de este Artículo, el procedimiento de licencias de exportación significa un requisito que una Parte adopta o mantiene en virtud del cual un exportador debe presentar una solicitud u otra documentación ante un órgano u órganos administrativos, como condición para exportar una mercancía desde el territorio de la Parte, pero no incluye documentación aduanera requerida en el curso normal del comercio o cualquier requisito que deba ser cumplido antes de introducir la mercancía para ser comercializada dentro del territorio de la Parte.
Dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para una Parte, esa Parte notificará a las otras Partes por escrito de las publicaciones en las que consten sus procedimientos de licencias de exportación, si los hubiere, incluidas las direcciones de los sitios web gubernamentales pertinentes. En lo sucesivo, cada Parte publicará en las publicaciones y sitios web notificadas cualquier procedimiento nuevo o cualquier modificación a un procedimiento de licencias de exportación que adopte tan pronto como sea factible, pero no después de 30 días siguientes a que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor.
Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación (Art. 2.15).
Ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de cualquier mercancía al territorio de otra Parte (Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C (Aranceles, Impuestos u otros Cargos a la Exportación), a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea también adoptado o mantenido sobre esa mercancía, cuando esté destinado al consumo interno.
Comercio de Productos de Tecnología de la Información (Art. 2.17).
Cada Parte será un participante de la Declaración Ministerial sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información de la OMC (Acuerdo sobre Tecnología de la Información), del 13/12/996, y habrá completado los procedimientos para la modificación y rectificación de su Lista de Concesiones Arancelarias establecida en la Decisión de 26/03/1980, L/4962, de conformidad con el párrafo 2 del Acuerdo sobre Tecnología de la Información.
Mercancías Originarias (Art. 3.2).
Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria si ésta es:
(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes como se establece en el Artículo 3.3 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas);
(b) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente de materiales originarios; o
(c) producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes utilizando materiales no originarios siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 3-D (Reglas Específicas de Origen por Producto),
y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas (Art. 3.3).
Cada Parte dispondrá que para los efectos del Artículo 3.2 (Mercancías Originarias), una mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes si ésta es, entre otro, lo siguiente:
(a) una planta o producto de una planta, crecido, cultivado, cosechado, recogido o recolectado ahí;
(b) un animal vivo nacido y criado ahí;
(c) una mercancía obtenida de un animal vivo ahí;
(d) un animal obtenido de la caza, caza con trampa, pesca, recolección o captura realizada ahí;
(e) una mercancía obtenida de la acuicultura ahí;
(f) un mineral u otra substancia de origen natural, no incluidos en los subpárrafos (a) al (e), extraídos u obtenidos ahí, etc.
Tratamiento de Materiales Recuperados Utilizados en la Producción de una Mercancía Remanufacturada (Art. 3.4).
Cada Parte dispondrá que un material recuperado obtenido en el territorio de una o más de las Partes sea tratado como originario cuando sea utilizado en la producción de, e incorporado en, una mercancía remanufacturada.
Para lo anterior se considera que una mercancía remanufacturada es originaria sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 3.2 (Mercancías Originarias) y un material recuperado que no sea utilizado o incorporado en la producción de una mercancía remanufacturada es originario sólo si cumple con los requisitos aplicables del Artículo 3.2 (Mercancías Originarias).
Nota: Se realizará el análisis de las reglas de origen, para efecto de poder emitir posteriormente nuestros comentarios.
Tránsito y Transbordo (Art. 3.18).
1. Cada Parte dispondrá que una mercancía originaria conserve su carácter de originaria si la mercancía ha sido transportada a la Parte importadora sin pasar a través del territorio de una no Parte.
2. Cada Parte dispondrá que si una mercancía originaria es transportada a través del territorio de una o más no Partes, la mercancía conserve su carácter de originaria siempre que la mercancía:
(a) no sufra ninguna operación fuera de los territorios de las Partes con excepción de la: descarga; recarga; separación de un embarque a granel; almacenamiento; etiquetado o marcado requerido por la Parte importadora; o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buena condición o para transportar la mercancía al territorio de la Parte importadora.(b) Permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de una no Parte.
Procedimientos Relacionados con el Origen.
Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial (Art. 3.20).
Se dispone que cada Parte dispondrá que un importador pueda hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, basada en una certificación de origen llenada por el exportador, productor o importador.
Una Parte importadora podrá, entre otro, lo que a continuación detallamos:
(a) requerir que un importador que llene una certificación de origen proporcione documentos u otra información para sustentar la certificación;
(b) establecer en su ordenamiento jurídico las condiciones que un importador deberá cumplir para llenar una certificación de origen;
(c) si un importador incumple o ha dejado de cumplir las condiciones establecidas conforme al subpárrafo (b), prohibir que ese importador proporcione su propia certificación como base para una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, etc.
Así mismo, cada Parte dispondrá que una certificación de origen:
· No necesite realizarse en un formato preestablecido;
· Sea por escrito, incluyendo formato electrónico;
· Especifique ambos, que la mercancía es originaria y cumple con los requisitos de este Capítulo; y
· Contiene un conjunto de requisitos mínimos de información conforme a lo establecido en el Anexo 3-B (Requisitos Mínimos de Información).
Una certificación de origen al amparo del presente Tratado, puede cubrir un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte o múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en la certificación de origen, pero que no exceda 12 meses.
La certificación de origen será válida por un año después de la fecha de su emisión o por un período mayor establecido en las leyes y regulaciones de la Parte importadora.
Cada Parte permitirá a un importador presentar una certificación de origen en inglés. Si la certificación de origen no está en inglés, la Parte importadora podrá requerir al importador presentar una traducción al idioma de la Parte importadora.
Bases para una Certificación de Origen (Art. 3.21).
1. Cada Parte dispondrá qué si un productor certifica el origen de una mercancía, la certificación de origen sea llenada sobre la base de que el productor tiene la información de que la mercancía es originaria.
2. Cada Parte dispondrá qué si el exportador no es el productor de la mercancía, una certificación de origen pueda ser llenada por el exportador de la mercancía.
3. Cada Parte dispondrá qué una certificación de origen pueda ser llenada por el importador de la mercancía.
4.Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 o 2 se interpretará en el sentido de permitir a una Parte requerir a un exportador o productor que llene una certificación de origen o proporcione una certificación de origen a otra persona.
Discrepancias (Art. 3.22).
Dispone que cada Parte dispondrá que no rechazará una certificación de origen debido a errores o discrepancias menores en la certificación de origen.
Excepciones de la Certificación de Origen (Art. 3.23).
Ninguna Parte requerirá una certificación de origen si:
· El valor en aduana de la importación no excede de 1000 dólares estadounidenses o una cantidad equivalente en la moneda de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora pueda establecer.
· Es una mercancía para la cual la Parte importadora ha exceptuado el requisito o no requiera al importador la presentación de una certificación de origen.
Lo anterior, aplicará siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones llevadas a cabo o planeadas con el propósito de evadir el cumplimiento de las leyes de la Parte importadora que regulan solicitudes de tratamiento arancelario preferencial conforme a este Tratado.
Obligaciones Relativas a la Importación (3.24).
Cada Parte dispondrá que, para el propósito de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá:
(a) Hacer una declaración que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) Tener una certificación de origen válida en su poder al momento de que la declaración referida en el subpárrafo (a) es hecha;
(c) Proporcionar una copia de la certificación de origen a la Parte importadora si esa Parte lo solicita; y
(d) Si es solicitado por una Parte para demostrar que los requisitos del tránsito y transbordo han sido cumplidos, proporcionar documentos pertinentes, tales como documentos de transporte, y en el caso de almacenamiento, documentos de almacenamiento o documentos aduaneros.
Nota: En el siguiente archivo se adjuntan los requisitos mínimos de información para la certificación de origen (Anexo 3-B):
Obligaciones Relativas a la Exportación (3.25).
· Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen presentará una copia de esa certificación de origen a la Parte exportadora, cuando ésta lo solicite.
· Cada Parte podrá disponer que una certificación de origen falsa u otra información falsa proporcionada por un exportador o un productor en su territorio para sustentar una solicitud de que una mercancía exportada al territorio de otra Parte es originaria, tenga las mismas consecuencias legales, con las modificaciones apropiadas, que aquellas que aplicarían a un importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación con una importación.
· Cada Parte dispondrá que si un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación de origen y tiene motivos para creer que contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notificará con prontitud, por escrito, a cada persona y a cada Parte a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación de origen de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez de la certificación de origen.
Requisitos para Conservar Registros (3.26).
Cada Parte dispondrá que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de esa Parte conservará, por un periodo no menor a cinco años después de la fecha de importación de la mercancía:
(a) la documentación relacionada con la importación, incluyendo la certificación de origen que sirvió como base para la solicitud; y
(b) todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía es originaria y califica para tratamiento arancelario preferencial, si la solicitud se basó en una certificación de origen llenada por el importador.
Se podrá optar por conservar los registros en cualquier medio que permita recuperarlos con prontitud, incluyendo en forma electrónica, óptica, magnética o escrita de conformidad con el ordenamiento jurídico de esa Parte.
Verificación de Origen (3.27).
Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio es originaria, la Parte importadora podrá realizar una verificación de cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial mediante uno o más de los siguientes:
(a) una solicitud por escrito de información al importador de la mercancía;
(b) una solicitud por escrito de información al exportador o productor de la mercancía;
(c) una visita de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía;
(d) para una mercancía textil o prenda de vestir, los procedimientos establecidos en el Artículo 4.6 (Verificación); u
(e) otros procedimientos que podrán ser decididos por la Parte importadora y la Parte donde un exportador o productor de la mercancía está ubicado.
Y deberá observar el procedimiento dispuesto en este artículo para llevar a cabo una verificación de origen.
Reembolsos y Solicitudes de Tratamiento Arancelario Preferencial después de Importación (Art. 3.29).
Cada Parte dispondrá que un importador pueda solicitar tratamiento arancelario preferencial y una un reembolso de los aranceles pagados en exceso para una mercancía, si el importador no hizo una solicitud de tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para tratamiento arancelario preferencial cuando se importó al territorio de la Parte.
Como una condición para el tratamiento arancelario preferencial conforme al párrafo anterior, la Parte importadora podrá requerir que el importador:
· Haga una solicitud de tratamiento arancelario preferencial;
· proporcione una declaración de que la mercancía era originaria al momento de la importación;
· proporcione una copia de la certificación de origen; y
· proporcione cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según la Parte importadora pueda requerir.
A más tardar un año después de la fecha de importación o un periodo mayor si está establecido en el ordenamiento jurídico de la Parte importadora.
Sanciones (Art. 3.30).
Una Parte podrá establecer o mantener sanciones apropiadas por violaciones de sus leyes y regulaciones relacionadas con este Capítulo.
Confidencialidad (Art. 3.31).
Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recolectada y protegerá esa información de divulgación que podría perjudicar la posición competitiva de las personas que proporcionen la información.
Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio (Art. 5.1).
Cada Parte asegurará que sus procedimientos aduaneros se apliquen de manera previsible, congruente y transparente.
Cooperación Aduanera (5.2).
A fin de facilitar el funcionamiento efectivo del presente Tratado, cada Parte deberá, entre otro, lo siguiente:
· Alentar la cooperación con otras Partes respecto de cuestiones aduaneras significativas que afecten las mercancías comercializadas entre las Partes
· Esforzarse para proporcionar a cada Parte, una notificación previa sobre cualquier cambio administrativo, modificación de una ley o regulación, o medida similar relacionada con sus leyes o regulaciones que rigen las importaciones o exportaciones, que sea significativo y que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Tratado, etc.
Resoluciones Anticipadas (Art. 5.3).
Cada Parte emitirá, previo a la importación de una mercancía de una Parte a su territorio, una resolución anticipada por escrito a petición por escrito de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en el territorio de otra Parte, con respecto a lo siguiente:
· la clasificación arancelaria;
· la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera;
· si una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen); y
· cualesquiera otros asuntos que las Partes puedan decidir.
Sanciones (Art. 5.8).
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de una sanción por la administración aduanera de una Parte por el incumplimiento de sus leyes, regulaciones o requisitos procedimentales aduaneros, incluyendo aquellos que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de trato preferencial conforme a este Tratado.
Despacho Aduanero de las Mercancías (5.10).
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho aduanero eficiente de las mercancías con el fin de facilitar el comercio entre las Partes. Este párrafo no requerirá que una Parte despache una mercancía si sus requisitos para el despacho aduanero no se han cumplido.
De conformidad con lo anterior, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:
· Prevean el despacho aduanero de las mercancías dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de sus leyes aduaneras y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas siguientes al arribo de las mercancías;
· Prevean la presentación y el procesamiento electrónicos de información aduanera antes del arribo de las mercancías, con el fin de acelerar el despacho aduanero de las mercancías del control aduanero al momento del arribo.
· Permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos.
· Permitan a un importador obtener el despacho de las mercancías antes de la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargas de la administración aduanera de la Parte importadora cuando éstos no hayan sido determinados antes de o prontamente a su llegada, siempre que la mercancía sea de otro modo elegible para el despacho aduanero, y cualquier garantía requerida por la Parte importadora haya sido presentada o un pago bajo protesta haya sido hecho, de ser requerido por una Parte. El pago bajo protesta se refiere al pago de aranceles, impuestos y cargas si el monto está en disputa y hay procedimientos disponibles para resolver la disputa.
Si una Parte, permite el despacho aduanero de las mercancías condicionado a una garantía, ésta adoptará o mantendrá procedimientos que:
· Aseguren que el monto de la garantía no sea mayor que el requerido para asegurar que las obligaciones derivadas de la importación de las mercancías serán cumplidas.
· Aseguren que la garantía será liberada tan pronto como sea posible después de que su administración aduanera esté satisfecha de que las obligaciones derivadas de la importación de las mercancías han sido cumplidas.
· Permitan a los importadores presentar una garantía mediante el uso de instrumentos financieros no monetarios, incluyendo instrumentos que abarquen múltiples entradas, en los casos apropiados en que un importador introduzca mercancías frecuentemente.
Publicación (Art. 5.11).
· Cada Parte pondrá a disposición del público, incluso en línea, sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general y lineamientos en materia aduanera, en la medida de lo posible en el idioma inglés.
· Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender consultas de personas interesadas sobre cuestiones en materia aduanera, y pondrá a disposición del público en línea la información relativa a los procedimientos para realizar esas consultas.
· En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado las regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que ésta propone adoptar, y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios de manera previa a que la Parte adopte la regulación.
Definiciones (Art. 10.1).
Entre las definiciones, destaca la siguiente:
- Comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; en el territorio de una Parte a una persona de otra Parte o por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte.
Definiciones (Art. 11.1).
Algunas de las definiciones del capítulo, son las siguientes:
- Inversión significa “inversión”, excepto que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda”.
- Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con exclusión de los seguros) así como los servicios incidentales o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera.
Definiciones (Art. 12.1).
Para efectos de este capítulo, se prevén estas definiciones:
- Entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente.
- Persona de negocios significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte, o un residente permanente de una Parte.
Campo de aplicación (Art. 13.2).
Este Capítulo se aplicará a cualquier medida relacionada con el acceso y uso de servicios públicos de telecomunicaciones; cualquier medida relacionada con las obligaciones respecto de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y cualquier otra medida relacionada con los servicios de telecomunicaciones.
Derechos Aduaneros (Art. 14.3).
Ninguna Parte impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas, incluyendo el contenido transmitido electrónicamente, entre una persona de una Parte y una persona de otra Parte. Para mayor certeza, no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tarifas u otras cargas sobre el contenido transmitido electrónicamente, siempre que dichos impuestos, tarifas o cargas se impongan de una manera compatible con este Tratado.
Comercio sin Papeles (Art. 14.9).
Cada Parte procurará poner a disposición del público en forma electrónica los documentos de administración del comercio; y aceptar los documentos de administración del comercio presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión en papel de aquellos documentos
Ámbito de Aplicación (Art. 15.2)
Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa contratación pública:
- De una mercancía, servicio o cualquier combinación de éstos.
- Por medio de cualquier modalidad contractual, incluidos: la compra; alquiler o arrendamiento, con o sin opción a compra; contratos de construcción, operación y transferencia, y contratos de concesiones de obras públicas.
- Cuyo valor estimado sea igual o exceda el umbral pertinente especificado en la Lista de una Parte al momento de publicación del aviso de la contratación prevista.
- Por una entidad contratante; y
- Que no esté excluida de otra forma de la cobertura conforme a este Tratado.
Ley y Autoridades de Competencia y Prácticas de Negocios Anticompetitivas (Art. 16.1).
Cada Parte adoptará o mantendrá leyes nacionales de competencia que prohíban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el objetivo de promover la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, y adoptará las acciones apropiadas con respecto a esas prácticas.
Ámbito de Aplicación (Art. 17.2).
- Este Capítulo se aplicará con respecto a las actividades de las empresas de propiedad del Estado y monopolios designados de una Parte que afecten el comercio o la inversión entre las Partes dentro de la zona de libre comercio.
- Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a un banco central o una autoridad monetaria de una Parte desempeñar actividades regulatorias o de supervisión o conducir la política monetaria y de crédito conexas y la política cambiaria.
- Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá a un organismo regulador financiero de una Parte, incluida una entidad no gubernamental, tales como bolsa o mercado de valores o futuros, cámara de compensación u otra organización o asociación, de ejercer autoridad regulatoria o supervisora sobre los proveedores de servicios financieros.
Objetivos (Art. 18.2).
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos (Art. 18.10).
A menos que se disponga lo contrario en este Capítulo, este Capítulo genera obligaciones con respecto a toda la materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para una Parte, y que esté protegida en dicha fecha en el territorio de una Parte en donde se reclama esa protección, o que cumpla entonces o posteriormente con los criterios de protección previstos en este Capítulo.
Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera (Art. 18.76).
Establece el derecho que tienen las partes para suspender o detener el despacho de cualquier mercancía sospechosa de portar marcas falsificadas, así mismo indica que las partes podrán disponer de las autoridades para iniciar el procedimiento para suspender el despacho de mercancías sospechosas.
Procedimientos y Sanciones Penales (Art. 18.77).
Establece que los procedimientos y sanciones Penales aplicarán en los casos de falsificación dolosa de marcas o piratería etc., se dará trato a la importación o exportación dolosa de mercancías falsificadas como una actividad sujeta a sanciones penales.
Secretos Industriales (Art. 18.78).
Establece que cada parte asegurará que las personas tengan los medios legales para impedir que los secretos industriales que se encuentren legalmente bajo su control sean divulgados a, adquiridos por, o usados por otros (incluyendo empresas comerciales del Estado) sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos.
Especies Exóticas Invasoras (Art. 20.14).
Establece que el movimiento trasfronterizo de especies exóticas relacionado con el comercio puede afectar negativamente el medio ambiente, las actividades económicas, el desarrollo y la salud humana.
Conservación y Comercio (Art. 20.17).
Establece que las partes reconocen la importancia de combatir la toma y el comercio ilegales, así mismo cada parte adoptará e implementará leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones conforme a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Enmiendas del Acuerdo sobre la OMC (Art. 30.3).
Establece que en caso de que una enmienda del Acuerdo sobre la OMC enmiende una disposición que las Partes hayan incorporado a este Tratado, las Partes consultarán, a menos que se disponga algo diferente en este Tratado, si enmendarán este Tratado.
Adhesión (Art. 30.4).
- Este Tratado está abierto a la adhesión por:
- Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que sea miembro de APEC; y
- Cualquier otro Estado o territorio aduanero distinto que las Partes puedan acordar,
que esté preparado para cumplir con las obligaciones de este Tratado, sujeto a los términos y condiciones que puedan ser acordados entre el Estado o el territorio aduanero distinto y las Partes, y previa aprobación de conformidad con los procedimientos legales aplicables de cada Parte y el Estado o territorio aduanero distinto adherente (candidato a la adhesión).
- Un Estado o territorio aduanero distinto podrá solicitar adherirse a este Tratado mediante la presentación de una solicitud por escrito al Depositario.
- A partir de la recepción de una solicitud, la Comisión establecerá, siempre que las Partes así lo acuerden, un grupo de trabajo para negociar los términos y condiciones para la adhesión. El ingreso al grupo de trabajo estará abierto a todas las Partes interesadas.
Este Decreto ya se encuentra en la base de datos CAAAREM para su consulta.
RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARIOS
DIRECTOR GENERAL
RUBRICA