Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre México y Uruguay sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en la CDMX 14/11/2017

0.B8
G-0003/2019
México D.F., a 7 de Enero de 2019

Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México, el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:

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Hacemos de su conocimiento que la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), publicó en el D.O.F. de fecha 04/01/2019 (edición vespertina), el texto del Decreto citado al rubro, cuya entrada en vigor fue el 6 de enero del 2019.

A continuación detallamos lo más relevante de la publicación:

Definiciones (Artículo 1)

Entre las definiciones que destacan del Acuerdo, mencionamos las siguientes:

    • “Autoridad Aduanera”: Para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas.
    • “Impuestos Aduaneros”: Los aranceles, impuestos y cualquier otro cargo o contribución, incluso por medidas antidumping u otros derechos compensatorios que se recauden en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, con excepción de los derechos por servicios prestados.
    • “Infracción Aduanera”: Todo acto, omisión o tentativa, mediante los cuales se infringe la Legislación Aduanera, incluidos aquéllos que puedan derivar del ámbito aduanero y su contribución al ámbito penal o criminal, cuando éstos deriven de operaciones en materia de comercio exterior.
    • “Legislación Aduanera”: El conjunto de disposiciones legales y reglamentarias de las Partes cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relativas a la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenaje de mercancías, así como con otras operaciones y regímenes aduaneros relacionados con Impuestos Aduaneros y las prohibiciones, regulaciones, restricciones y cualquier otra medida de control aplicable antes, durante o con posterioridad al despacho aduanero.

Alcance del Acuerdo (Artículo 2)

    • Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, prevenir, investigar, sancionar y reprimir las Infracciones Aduaneras, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
    • La asistencia prevista en este Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de Impuestos Aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de cada una de las Partes.

Información para la aplicación de la Legislación Aduanera (Artículo 3)

    • Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán entre sí información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte, dicha información podrá incluir: Nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones Aduaneras; Mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren como sensibles o susceptibles de ser objeto de Infracciones Aduaneras; Datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en las operaciones de comercio exterior entre las Partes.
    • Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la información siguiente: Si los bienes han sido importados o exportados legalmente desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; Si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y/o exportación.

Excepciones para proporcionar asistencia (Artículo 12)

Cuando la Autoridad Aduanera Requerida estime que la asistencia solicitada es incompatible o contraria con su legislación nacional o que el proporcionarla pudiera atentar contra su soberanía, seguridad, orden público, secretos industriales, comerciales, profesionales, derechos esenciales u otros intereses nacionales, podrá denegar la solicitud o, en su defecto, acordarla o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o requisitos, en cuyo caso deberá justificarlo por escrito.

Programas de Operador Económico Autorizado (Artículo 15)

Las Autoridades Aduaneras se esforzarán en mantener y fortalecer su respectivo Programa de Operador Económico Autorizado (Programa OEA), asimismo, las dichas autoridades se comprometen a buscar el Reconocimiento Mutuo de sus Programas OEA, con el objetivo de fortalecer la seguridad de la cadena logística del comercio internacional y contribuir de manera significativa con la facilitación y control de las mercancías que circulan entre ambas Partes.

Enmiendas y terminación del Acuerdo (Artículo 26)

    • Las Partes podrán, por mutuo consentimiento, modificar el presente Acuerdo con la finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras.
    • El Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con 6 meses de antelación.

El Decreto se encuentra en la base de datos CAAAREM para su consulta.

ATENTAMENTE
RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARIOS
DIRECTOR GENERAL
RUBRICA