Decisión del Panel Binacional en relación con devolución de la autoridad investigadora relacionada a investigación antidumping sobre importaciones de sulfato de amonio originarias de EUA y China

DOF: 29/07/2021

DECISIÓN del Panel Binacional en relación con el segundo informe de devolución de la autoridad investigadora relacionada a la Revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

REVISIÓN ANTE PANEL BINACIONAL
de conformidad con el
ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Revisión de la Resolución Final de lainvestigación antidumping sobre lasimportaciones de sulfato de amonio originariasde los Estados Unidos de América y de laRepública Popular China, independientementedel país de procedencia. Esta mercancía seclasifica en la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.Expediente Número:
MEX-USA-2015-1904-01
SECCIÓN MEXICANA DEL SECRETARIADO
DE LOS TRATADOS COMERCIALES
 DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO INFORME DE DEVOLUCIÓN
DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
7 de julio de 2021
Exp. MEX-USA-2015-1904-01: Revisión ante el Panel Binacional de la Resolución Final sobre las
Importaciones de Sulfato de Amonio de EUA, conforme al Capítulo XIX del TLCAN
Decisión del Panel Binacional sobre el Segundo Informe en Devolución
ÍNDICE
ÍNDICEGLOSARIOI.     PARTICIPANTESA.   ReclamantesB.   Autoridad InvestigadoraII.     ANTECEDENTESIII.    DECISIÓN DEL PANEL BINACIONALA.   Cuestiones preliminares1.     Argumentos de la Autoridad Investigadora sobre las facultades del Panel Binacional y los alcances de la revisión de los actos en devolución2.     Respuestas de Isaosa al apartado III.B.2(a) de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y explicaciones sobre sus alegatos contenidos en su Primer Escrito de Impugnación.B.   Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping1.     Posición de las Partesa.     Autoridad Investigadorab.     Impugnación de AdvanSixc.     Impugnación de Isaosad.     Respuesta a la Segunda Impugnación2.     Decisión del Panel BinacionalC.   Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping1.     Posición de las Partesa.     Autoridad Investigadorab.     Impugnación de AdvanSixc.     Impugnación de Isaosad.     Respuesta a la Segunda Impugnación2.     Decisión del Panel BinacionalIV.   RESOLUTIVOV.    ORDENGLOSARIO
TÉRMINO
DEFINICIÓN
Decisión Final
Decisión del Panel Binacional de fecha 29 de noviembre de 2019 en elProcedimiento de Revisión ante un Panel Binacional de la Resolución Finalde la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato deAmonio Originarias de los Estados Unidos de América y de la RepúblicaPopular China, independientemente del país de procedencia, Mercancía que se Clasifica en la Fracción Arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el expediente MEX-USA-2015-1904-01. Esta Decisión fue publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2019.Decisión sobre el Primer
Informe de Devolución
Decisión del Panel Binacional de fecha 07 de diciembre de 2020 en Relación con el Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora en elProcedimiento de Revisión ante un Panel Binacional de la Resolución Finalde la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Sulfato deAmonio Originarias de los Estados Unidos de América y de la RepúblicaPopular China, independientemente del país de procedencia, Mercancía que se Clasifica en la Fracción Arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, de conformidad con el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en el expediente MEX-USA-2015-1904-01. Esta Decisión fue publicada en el DOF el 07 de enero de 2021.Primer Escrito de
Impugnación (por
referencia a AdvanSix)
Escrito de Impugnación de Acuerdo con la Regla 73(3)(a) de Procedimiento, presentado por AdvanSix el 28 de septiembre de 2020.Primer Escrito de
Impugnación (por
referencia a Isaosa)
Escrito de Impugnación de Acuerdo con la Regla 73(3)(a) de Procedimiento, presentado por Isaosa el 28 de septiembre de 2020.Primer Informe de
Devolución
Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora de fecha 08 deseptiembre de 2020.Primera Impugnación
Las impugnaciones de las Reclamantes al Primer Informe de Devolución que cada una presentó en su respectivo Primer Escrito de Impugnación.Primera Resolución de
Cumplimiento
Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión final de noviembre de 2019 emitida por el Panel Binacional instaurado en el caso MEX-USA-2015-1904-01, encargado de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Economía y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2015. Esta resolución fue publicada en el DOF el 15 de octubre de 2020.Procedimiento de Revisión
ante el Panel Binacional
Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional con expediente MEX-USA-2015-1904-01 que concluyó con la Decisión Final.Procedimientos Anteriores
Los siguientes procedimientos administrativos:·  la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América que culminó con la resolución final publicada en el DOF el 26 de mayo de 1997;·  el examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, que culminó con la resolución final publicada el 12 de diciembre de 2003; o·  el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a lasimportaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos de América, que culminó con la resolución final publicada en el DOF el 28 de agosto de 2008.Resoluciones Anteriores
Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de los ProcedimientosAnteriores.Respuesta a la Primera
Impugnación
Respuesta de la Autoridad Investigadora a los Escritos de Impugnación deAdvanSix e Isaosa contra el Informe de Devolución, presentada el 19 deoctubre de 2020.Respuesta a la Segunda
Impugnación
Respuesta de la Autoridad Investigadora a los Escritos de Impugnación deAdvanSix e Isaosa contra el Segundo Informe de Devolución, presentada el18 de mayo de 2021.Segunda Resolución de
Cumplimiento
Resolución por la que se da cumplimiento a la decisión del Panel Binacionalen relación con el Informe de Devolución de la Autoridad Investigadorarelacionada a la revisión de la Resolución final de la investigaciónantidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio originarias de losEstados Unidos De América y de la República Popular China,independientemente del país de procedencia, expedida el 7 de diciembre de 2020, y publicada en el DOF el 7 de enero de 2021. Esta resolución fuepublicada en el DOF el 27 de mayo de 2021.Segundo Escrito de
Impugnación (por
referencia a AdvanSix)
Escrito de Impugnación de Acuerdo con la Regla 73(3)(a) de Procedimiento, presentado por AdvanSix el 28 de abril de 2021.Segundo Escrito de
Impugnación (por
referencia a Isaosa)
Escrito de Impugnación de Acuerdo con la Regla 73(3)(a) de Procedimiento, presentado por Isaosa el 28 de abril de 2021.Segundo Informe de
Devolución
Informe de Devolución de la Autoridad Investigadora de fecha 08 de abril de2021.Se incorpora por referencia el Glosario de definiciones, abreviaturas y acrónimos, y la relación de Informes de la OMC de la Decisión Final.1.    El Panel Binacional dicta esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904(8) del TLCAN y las Reglas 72 y 73(6) de Procedimiento.I.PARTICIPANTESA.Reclamantes·  AdvanSix Resins & Chemicals LLC, antes Honeywell Resins Chemicals LLC.·  ISAOSA, S.A. de C.V.B.Autoridad Investigadora      Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía.2.    En esta etapa del procedimiento no participaron Agrogen S.A. de C.V., Metalúrgica Met-Mex Peñoles S.A. de C.V. ni Promotora Nacional Agropecuaria S.A. de C.V.II.ANTECEDENTES3.    El 29 de noviembre de 2019 el Panel Binacional emitió su Decisión Final, en la que devolvió la Resolución Final a la Autoridad Investigadora y le ordenó adoptar medidas que no fueran incompatibles con su decisión en un plazo de 90 días hábiles. La Decisión Final del Panel Binacional se publicó en el DOF el 19 de diciembre de 2019.4.    El 8 de septiembre de 2020, de conformidad con la Regla 73(1) de Procedimiento, la Autoridad Investigadora presentó el Primer Informe de Devolución, así como la Primera Resolución de Cumplimiento.5.    El 28 de septiembre de 2020, AdvanSix e Isaosa presentaron, respectivamente, su Primer Escrito de Impugnación.6.    El 19 de octubre de 2020, la Autoridad Investigadora presentó su Respuesta a la Primera Impugnación.7.    El 7 de diciembre de 2020, el Panel Binacional emitió su Decisión sobre el Primer Informe de Devolución. Resolvió que la Autoridad Investigadora no había cumplido con la Decisión Final en lo que concierne a la compatibilidad de la Resolución Final con los artículos 3.1 y 5.3 del Acuerdo Antidumping y devolvió el Informe de Devolución a la Autoridad Investigadora para que en un término de 90 días naturales adoptara medidas que no fueran incompatibles con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución.8.    El 7 de enero de 2021 se publicó en el DOF la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución. 9.    El 26 de febrero de 2021, la Autoridad Investigadora promovió un incidente de prórroga del plazo para presentar su Segundo Informe de Devolución.10.   El Panel Binacional concedió a la Autoridad Investigadora un plazo hasta el 8 de abril de 2021 para presentar su Segundo Informe de Devolución.11.   El 8 de abril de 2021 la Autoridad Investigadora presentó su Segundo Informe de Devolución junto con la Segunda Resolución de Cumplimiento, la cual fue publicada el 27 de mayo de 2021.12.   Mediante escritos del 28 de abril de 2021, AdvanSix e Isaosa impugnaron el Segundo Informe de Devolución.13.   El 18 de mayo de 2021, la Autoridad Investigadora presentó su Respuesta a la Segunda Impugnación.III.DECISIÓN DEL PANEL BINACIONALA.Cuestiones preliminares1.Argumentos de la Autoridad Investigadora sobre las facultades del Panel Binacional y los alcances de la revisión de los actos en devolución14.   En su Primer Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora ofreció una respuesta genérica a las impugnaciones de las Reclamantes en una sección introductoria titulada “Naturaleza y alcances de la etapa de devolución”, sobre la base de la cual alegó que la Primera Impugnación de cada una de las Reclamantes debía desestimarse(1). Tras considerar cada uno de sus argumentos con detenimiento, el Panel Binacional determinó que éstos constituyeron una respuesta genérica a impugnaciones concretas distintas entre sí, y las desechó por infundadas al no haber la Autoridad Investigadora establecido claramente (o del todo) que los extremos de sus alegatos respectivos se cumplían en cada caso en que las Reclamantes plantearon susimpugnaciones de forma suficientemente clara y coherente en relación con las medidas que la Autoridad Investigadora adoptó en devolución, o que omitió adoptar(2).15.   Ahora la Autoridad Investigadora básicamente ha repetido en su Segundo Informe de Devolución los mismos argumentos, pero esta vez lo hizo en cada uno de los apartados que son objeto de la orden de cumplimiento del Panel Binacional -el “Punto B de la Segunda Decisión Final (“Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping”)”(3) y el “Punto D de la Segunda Decisión Final (“Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping”)”(4)- de forma casi idéntica. En otras palabras, frente a la determinación del Panel Binacional de que había ofrecido una respuesta genérica a impugnaciones concretas distintas entre sí sin haber demostrado que los extremos de sus alegatos se cumplían en cada caso, en lo que parece un intento por corregir esa deficiencia, optó ahora por repetir esencialmente los mismos argumentos, pero esta vez en cada uno de los apartados respecto de los cuales el cumplimiento con la orden del Panel Binacional sigue pendiente. En consecuencia, el Panel Binacional los aborda primero de manera conjunta.16.   La Autoridad Investigadora comienza cada uno de los apartados respectivos de su Segundo Informe de Devolución, por “aclarar qué es lo que las Reclamantes, AdvanSix e Isaosa, argumentaron al respecto del [Primer] Informe de Devolución de la AI [Autoridad Investigadora], dado que esos argumentos constituyen los puntos de litis en esta etapa procesal”(5). Añade que, como ya lo había señalado en la etapa anterior, “ninguno de los alegatos [contenidos, respectivamente, en el Primer Escrito de Impugnación] de las Reclamantes cuestionó el fondo de los razonamientos de la AI” en su Primer Informe de Devolución por lo que se refiere al Punto B de la Decisión Final del Panel Binacional que versa sobre el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping(6) y el Punto D de la misma Decisión, que versa sobre el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping(7). Explica que las Reclamantes “no presentaron adecuadamente [en la etapa anterior] la causa petendi de sus afirmaciones por lo que, conforme a las determinaciones del PB [Panel Binacional], al no presentar adecuadamente su causa petendi, sólo cabía determinar que el fondo de las medidas de cumplimiento de la AI no fue impugnado y, por lo tanto, el PB debería haber determinado que la AI había cumplido con su Decisión Final”(8).17.   La Autoridad Investigadora añade que las determinaciones del Panel Binacional en la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución no coinciden con los puntos de litis planteados por las Reclamantes(9). Alega que, en consecuencia, el Panel Binacional resolvió sobre puntos ajenos a la controversia que le fue planteada(10), por lo que actuó en exceso de sus facultades(11), aunque admite que “es consciente de que no puede litigar el asunto en contra del PB”(12). No obstante, más allá de sus reproches a la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, alega que ninguna de las Reclamantes impugnó las determinaciones de la Autoridad Investigadora sobre el valor probatorio de las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores vertidas en la Primera Resolución de Cumplimiento y, en consecuencia, que el Panel Binacional no dio la razón a las Reclamantes sobre esa cuestión de modo que “debemos concluir [i.e. la propia Autoridad Investigadora] que el PB confirmó el Informe de Devolución en lo relativo a que, conforme al CFPC [Código Federal de Procedimientos Civiles], las RF [Resoluciones Finales] de los procedimientos anteriores no contienen ningún elemento probatorio que la AI pueda utilizar para realizar su examen pre-inicial de la investigación”(13).18.   El Panel Binacional desechó los argumentos de la Autoridad Investigadora en su Decisión sobre el Primer Informe de Devolución(14). En específico, el Panel Binacional estableció:13.La Respuesta a las Impugnaciones contiene una sección introductoria titulada “Naturaleza y alcances de la etapa de devolución” donde la Autoridad Investigadora presenta una serie de argumentos que constituyen una respuesta genérica a las Impugnaciones de las Reclamantes. Sobre la base de estos argumentos, la Autoridad Investigadora alega que las Impugnaciones deben desestimarse. Varios de estos argumentos también se traslapan entre sí.14.La Autoridad Investigadora también introduce su respuesta a cada una de las impugnaciones particulares reiterando los mismos argumentos en términos muy parecidos, las más de las veces con el mismo grado de generalidad. Al desarrollar su contestación, constantemente vuelve sobre ellos, además de remitir una y otra vez a la sección introductoria de su escrito de Respuesta a las Impugnaciones.15.La Autoridad Investigadora alega:a.Las Reclamantes no impugnaron el análisis y razonamientos en los que la Autoridad Investigadora sustentó sus acciones en cumplimiento de la Decisión Final, no los atacaron de fondo y no presentaron alegatos para desvirtuarlos.b.Las medidas en cumplimiento de la Decisión Final constituyen un nuevo acto administrativo. Las Reclamantes tienen derecho a impugnarlo, pero deben precisar cuál es la determinación específica del Panel Binacional de que se trata, detallar las correspondientes medidas que la Autoridad Investigadora adoptó en cumplimiento y explicar por qué éstas no cumplen aquella determinación. Las Reclamantes no lo hicieron.c.Las Reclamantes repiten los argumentos que presentaron durante la Revisión ante el Panel Binacional y pretenden volver a litigar esas cuestiones en esta etapa de cumplimiento.d.Las Reclamantes malinterpretan las determinaciones del Panel Binacional y solicitan algo que éste no ordenó.e.Las Reclamantes argumentan que la Autoridad Investigadora debió aplicar una metodología en particular o que debió adoptar medidas determinadas. Sin embargo, la Autoridad Investigadora no está obligada a adoptar las medidas que les parezcan adecuadas, siempre que las que adopte no sean incompatibles con la Decisión Final.f.Las Reclamantes presentan afirmaciones sin sustento. No señalan la causa petendi, pues no explican cuáles son los fundamentos, razones y hechos en los que se basan para pedir lo que piden.19.   El Panel Binacional resolvió al respecto:17.El Panel Binacional ha considerado con detenimiento cada uno de esos argumentos. Los aborda en la medida necesaria y los resuelve en sus determinaciones sobre las cuestiones específicas, impugnadas. Por lo demás, los desecha por infundados, al no ser sino una repetición sistemática respecto de impugnaciones concretas que difieren entre sí, y al no haber la Autoridad Investigadora establecido claramente (o del todo) que los extremos de sus alegatos respectivos se cumplen en cada caso en que la impugnación se ha planteado de forma suficientemente clara y coherente en relación con las medidas adoptadas en devolución, o su omisión.20.   Las Reclamantes alegan que la Autoridad Investigadora pretende convertir esta etapa procesal en una especie de mecanismo de revisión o apelación, y aprovecha para subsanar o corregir errores y para descalificar la actuación del Panel Binacional, repitiendo y justificando de nueva cuenta su actuar sin acatar las determinaciones del Panel Binacional(15). Tal como ya lo determinó el Panel Binacional en su Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, la revisión de los actos en devolución no es una oportunidad más para que la Autoridad Investigadora vuelva sobre los argumentos que presentó en las etapas anteriores ni para que replique a los alegatos que las Reclamantes presentaron en esas etapas. Es más, la Autoridad Investigadora misma afirma: “Conforme a las Reglas de Procedimiento que rigen la tramitación de los procedimientos antepaneles binacionales en el marco del TLCAN, las Reclamantes no tienen la posibilidad de impugnar la Decisión del Panel relativa a una devolución”(16). Evidentemente, tampoco la tiene la Autoridad Investigadora. Mucho menos constituye esta etapa una oportunidad para que la Autoridad Investigadora corrija deficiencias de los escritos que presentó en las etapas previas(17). La propia Autoridad Investigadora lo admite y lo subraya al criticar los argumentos de una de las Reclamantes en esta etapa(18). En consecuencia, el Panel Binacional desecha los argumentos de la Autoridad Investigadora.21.   La Autoridad Investigadora también aprovecha el Segundo Informe de Devolución para rebatir la Decisión del Panel Binacional sobre su Primer Informe de Devolución. En efecto, en los numerales 13 y 49 de su Segundo Informe de Devolución la Autoridad Investigadora relaciona sus objeciones a esa Decisión del Panel Binacional, y las desarrolla en los párrafos subsiguientes, respectivamente, “lo cual es inadmisible y notoriamente improcedente”, según afirma categóricamente la Autoridad Investigadora misma al criticar el escrito de una de las Reclamantes(19). El Panel Binacional también ya estableció que el procedimiento de revisión de los actos en devolución tampoco es una instancia de revisión, apelación u otra forma deimpugnación de las Decisiones del Panel Binacional(20). También por estas razones el Panel Binacional desecha de plano tales objeciones y alegatos de la Autoridad Investigadora junto con sus demás réplicas y reproches.22.   No obstante, dado el énfasis que ha puesto sobre ciertas cuestiones procedimentales, el Panel Binacional considera conveniente abundar sobre el tema medular de los argumentos de la Autoridad Investigadora.23.   La Autoridad Investigadora propone (aparentemente a partir de una serie de nociones que extrae del derecho procesal mexicano) que no son las partes en el litigio las que fijan “la litis”, sino sólo las Reclamantes. Argumenta: “lo que los Reclamantes NO alegaron, está fuera de la litis y, en consecuencia, el PB no puede emitir determinaciones sobre esos puntos, porque las Reclamantes no los alegaron” (subrayado y mayúsculas en el original). Añade: “Si el PB se pronuncia sobre algo que los Reclamantes no alegaron, entonces estaría resolviendo puntos ajenos a la controversia, lo cual no le está permitido”(21).24.   Evidentemente, son las partes en litigio las que establecen la litis, es decir, los puntos en disputa, las cuestiones controvertidas, los planteamientos que cada parte somete al Panel Binacional en tanto que es el órgano jurisdiccional competente para resolver la presente controversia.25.   La Autoridad Investigadora se queja de las determinaciones del Panel Binacional que relaciona en los numerales 13 y 48 de su Segundo Informe de Devolución. Lo que omite, sin embargo, es que cada una está referida puntualmente a los argumentos que la Autoridad Investigadora expuso en su Primer Informe de Devolución y la Contestación a la Primera Impugnación, como se aprecia claramente en las notas al pie de página de la Decisión del Panel Binacional sobre el Primer Informe de Devolución. La Autoridad Investigadora ahora se extraña(22) y se duele de que el Panel Binacional en efecto la haya oído, que haya considerado y analizado los argumentos que ella misma le sometió y que haya efectuado una serie de constataciones a partir de éstos, en especial sobre la existencia de una “pauta identificable” -para utilizar las palabras de la propia Autoridad Investigadora(23)- en la relación entre el tamaño de la partícula con el precio del tipo de sulfato de amonio. El sentido del reclamo que ahora la Autoridad Investigadora hace es que los argumentos que ella misma sometió a la consideración del Panel Binacional estaban fuera de la litis; que el Panel Binacional no tenía facultades para pronunciarse sobre los planteamientos que ella misma le presentó, de modo que las determinaciones que el Panel Binacional emitió sobre la base de éstos son ajenos a la controversia; que como el Panel Binacional resolvió sobre los argumentos de la Autoridad Investigadora, generó “nuevos puntos de litis” que la Autoridad Investigadora -inexplicablemente, dicho sea de paso- “no conocía” y, por lo tanto, no tuvo oportunidad de presentar argumentos en respuesta.26.   La Autoridad Investigadora explica que en su Primer Informe de Devolución concluyó que las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores carecían de cualquier valor probatorio y sólo presentó razonamientos adicionales ad cautelam(24)(incluidos aquellos que sustentan las determinaciones relacionadas en los numerales 13 y 48 de su Segundo Informe de Devolución de las que se queja). Afirma que las Reclamantes sólo se refirieron a esos razonamientos ad cautelam de la Autoridad Investigadora, pero no combatieron la parte principal de sus determinaciones(25). Sugiere que, por lo tanto, el Panel Binacional debió haber ignorado esos alegatos “adicionales” que la propia Autoridad Investigadora le sometió, y en contumacia insoslayable, la Autoridad Investigadora llega al extremo de confirmar por sí misma su Primer Informe de Devolución(26).27.   Conviene, por lo mismo, reiterar lo obvio: Conforme al párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN, las decisiones del Panel Binacional son definitivas, han quedado firmes y su fallo es obligatorio(27). Es evidenteque únicamente el Panel Binacional puede emitir una orden que confirme el Informe de Devolución en todo o en parte(28).Cuando el Panel Binacional confirmó alguna parte del Primer Informe de Devolución, lo hizo de forma explícita.28.   El artículo 1904(14) del TLCAN establece cuáles son las reglas aplicables a los procedimientos de revisión. Conforme a la Regla 73(1), corresponde a la Autoridad Investigadora presentar un Informe de Devolución que precise los actos realizados como consecuencia de la devolución por el Panel Binacional. La Regla 73(3)(a) estipula en la parte pertinente con toda claridad que “los participantes que tengan la intención de impugnar el Informe de Devolución deberán… presentar un escrito en ese sentido”.  Las Reclamantes así lo hicieron, tanto respecto del Primer Informe de Devolución como ahora del Segundo. En ambos casos cada una presentó en tiempo un escrito en el sentido de impugnar cada uno de dichos Informes de Devolución. Tal como lo resolvió el Panel Binacional en su Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, las impugnaciones relativas al Punto B y el Punto D de la Decisión Final se plantearon de forma suficientemente clara y coherente en relación con las medidas adoptadas por la Autoridad Investigadora en devolución, o la omisión de adoptarlas(29). El requisito que establece la Regla 73(3)(a) quedó plenamente satisfecho. Las consecuencias que la Autoridad Investigadora pretende desprender de nociones del derecho procesalmexicano son improcedentes y las limitaciones a las facultades del Panel Binacional que alega simplemente no tienen sustento.29.   Las cuestiones relativas al diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar ligado al tamaño de la partícula de un tipo de producto y otro, y desde cuándo ha quedado establecido ese diferencial de precios han sido uno de los temas centrales de la disputa (si no es que el más prominente). Las partes las han debatido extensamente a lo largo del Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional(30) y la impugnación al Primer Informe de Devolución(31). El Panel Binacional constató que el análisis que la Autoridad Investigadora hizo de las Resoluciones Anteriores en su Primer Informe de Devolución y su Respuesta a la Primera Impugnación se centró en tales cuestiones(32) y relacionó las numerosas veces que la Autoridad Investigadora reconoció en sus escritos (por referencia a sus propias Resoluciones Anteriores) que la diferencia en el tamaño de la partícula del sulfato de amonio granular y la del estándar históricamente ha provocado que uno y otro tengan precios distintos(33). No obstante haber sido el foco de su análisis, la Autoridad Investigadora alega que sólo presentó esos argumentos ad cautelam -sugiriendo que, por lo tanto, el Panel Binacional debió haberlos ignorado. Pero ni siquiera este argumento de la Autoridad Investigadora le asiste, pues en su Primer Informe de Devolución manifestó que realizó ese análisis “de forma ad-cautelam, suponiendo sin conceder que las RF pudieran utilizarse para la etapa pre-inicial…”(34); y en su Respuesta a la Primera Impugnación reiteró: “…el análisis ad cautelam se realiza de esta forma porque en principio, tras analizar el valor probatorio de las Resoluciones Finales de los procedimientos previos, la AI determinó que no eran pertinentes para la iniciación del procedimiento que se revisa, no obstante, suponiendo sin conceder que sí fueran pertinentes, realizó el análisis a profundidad de cada una de las determinaciones de esas Resoluciones”(35). Empero, no fue una mera suposición. Lo que el Panel Binacional determinó exactamente es “que las resoluciones previas(36) sobre el mismo producto eran pertinentes al examen que tenía que realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping”(37).30.   En consecuencia, el Panel Binacional desecha por infundados -incluso de acuerdo con los razonamientos de la propia Autoridad Investigadora- los alegatos de que el Panel Binacional no tenía facultades para pronunciarse sobre los planteamientos ad cautelam de la propia Autoridad Investigadora, que las determinaciones que hizo con base en tales planteamientos son ajenos a la controversia y demás alegatos relacionados contenidos en los numerales 7 al 27 y 44 al 59 del Segundo Informe de Devolución así como 9 al 107 de la Respuesta a la Segunda Impugnación.2.Respuestas de Isaosa al apartado III.B.2(a) de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y explicaciones sobre sus alegatos contenidos en su Primer Escrito de Impugnación.31.   En su Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, el Panel Binacional determinó que los argumentos de Isaosa relativos a los actos en devolución por lo que se refiere al Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping fueron ambiguos y contradictorios, y que Isaosa no explicó una serie de planteamientos que hizo(38). Isaosa admite que no consideró necesario dar explicaciones(39) pero, a la luz de lo establecido en la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, ahora “se ve en la necesidad de explicar y reiterar” los argumentos que ofreció en su Primer Escrito de Impugnación(40) y “dar respuestas” a la referida Decisión del Panel Binacional, “mismas que tienen sustento en la práctica de los juicios de nulidad o contencioso-administrativo” ante tribunales mexicanos(41).32.   Isaosa también manifiesta que previamente invocó planteamientos sobre “conceptos jurídicos básicos, tales como la nulidad de los actos jurídicos y, específicamente, la nulidad absoluta y/o la nulidad para efectos atendiendo a las causas que la motivaron”(42). Alega que el Panel Binacional omitió atenderlos, lo cual es incorrecto: el Panel Binacional desechó la impugnación de Isaosa relativa a los actos en devolución referentes al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping por las razones expuestas en el apartado III.B.2(a) de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución.33.   Si bien la revisión ante un panel binacional de resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping ycompensatorias reemplaza la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias(43), los procedimientos ante paneles binacionales se rigen por sus propias reglas(44). Obviamente, cada parte es Responsable de presentar sus argumentos con total claridad (independientemente de cómo lo haga en otros foros) y deberá asumir las consecuencias de no haberlo hecho.34.   Asiste la razón a la Autoridad Investigadora. Por las mismas razones expuestas en los numerales 20 y 21 de esta Decisión, las etapas sucesivas del procedimiento no son una oportunidad para que las Partes vuelvan sobre los argumentos que cada una presentó en las etapas anteriores, para que repliquen a los alegatos que las contrapartes presentaron en esas etapas, para pretender impugnar la Decisión del Panel relativa a una devolución, o para que corrijan deficiencias de sus respectivosescritos previos(45). La Autoridad Investigadora también está en lo correcto en la distinción del criterio de revisión previsto en elartículo 51 de la LFPCA y el criterio de resolución establecido en el artículo 1904(8) del TLCAN(46). El Panel Binacional no tiene las mismas facultades que un tribunal mexicano.35.   Por las razones anteriores, el Panel Binacional desecha los argumentos de Isaosa contenidos en el apartado 1.2 de la Parte IV de su Segundo Escrito de Impugnación.B.Artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping1.Posición de las Partesa.Autoridad Investigadora36.   En su Segundo Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora repite que las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores únicamente tienen valor probatorio respecto a los periodos investigados de esos procedimientos, por lo que las determinaciones de este Panel Binacional no pueden interpretarse en el sentido de ordenarle que haga lo mismo que se hizo en esos procedimientos(47).37.   Asimismo, reitera que, al tratarse de la etapa pre-inicial de la investigación, no contaba con elementos que le permitieran comparar si las características de los productos, de los mercados, de las fluctuaciones de precios, etc., que tuvieron lugar en 1994, 2001 y 2006, podían reflejar la situación de 2013, ya que esos elementos sólo pueden recabarse una vez iniciada la investigación. Sobre este punto, refiere a la controversia México Medidas antidumping sobre el arroz, en la que se estableció que los datos de 15 meses de antigüedad no eran pertinentes para el inicio de la investigación y argumenta que en este caso sería peor dado que se trata de datos aislados con 20, 12 y 7 años de antigüedad, respectivamente(48).38.   Además, la Autoridad Investigadora señala que en los procedimientos anteriores se resolvieron específicamente los hechos que sucedieron en cada periodo investigado. Insiste en que las resoluciones finales emitidas en los Procedimientos Anteriores no tienen valor probatorio alguno y que, al no haber sido impugnado por ninguna de las Reclamantes, este Panel Binacional debió determinar que la Autoridad Investigadora cumplió con la Decisión Final. Alega que el Panel Binacional se pronunció sobre una controversia que nadie planteó, lo cual excede sus facultades de revisión. Por lo tanto, solicita que se confirme su Segundo Informe de Devolución(49).b.Impugnación de AdvanSix39.   AdvanSix alega que, para el correcto acatamiento de la Segunda Decisión Final, era procedente que la Autoridad Investigadora resolviera que no se cumplían los requisitos legales necesarios para iniciar la Investigación, toda vez que no se tomaron en cuenta ni valoraron las Resoluciones Anteriores(50).40.   AdvanSix argumenta que el Panel Binacional tiene facultades para fundamentar y motivar las razones por las cuales devuelve un informe, y que en la Decisión Final y la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución el Panel Binacional desarrolló las razones por las cuales el Primer Informe de Devolución contravino la Decisión Final. Asimismo, alega que, en lugar de acatar las decisiones del Panel Binacional, la Autoridad Investigadora se ha dedicado a descalificar su actuación y ha utilizado sus Informes de Devolución para corregir errores con el fin de no reconocer las fallas cometidas(51).41.   AdvanSix argumenta que la Autoridad Investigadora nuevamente se limitó a determinar que no se podían tomar en cuenta las Resoluciones Anteriores por ser de otros periodos y años. Resalta el desacato de la Autoridad Investigadora dado que, conforme a lo ordenado por el Panel Binacional, tenía que darles el valor probatorio a dichas resoluciones, considerando que ha existido una diferencia entre el precio del sulfato de amonio granular y el estándar, al determinar si en función de ello se podía iniciar un procedimiento de investigación(52).42.   De acuerdo con AdvanSix, si la Autoridad Investigadora hubiera analizado las Resoluciones Anteriores conforme a lo ordenado por el Panel Binacional, sería claro que no contaba con suficientes pruebas de dumping para justificar el inicio de la Investigación. Señala que el precedente de la controversia México Tubería de Acero es aplicable al presente caso y, por tanto, solicita que no se deje al arbitrio de la Autoridad Investigadora el determinar si contaba con información suficiente, sino que resuelva que la Investigación no debió haber iniciado(53).43.   AdvanSix se adhirió a las impugnaciones de Isaosa por lo que se refiere a las violaciones de la Autoridad Investigadora conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping(54).c.Impugnación de Isaosa44.   Isaosa argumenta que un Informe de Devolución resultaría contradictorio e incompatible con la Decisión Final cuando la Autoridad Investigadora no analiza, examina, evalúa, esto es, no considera como pruebas pertinentes la información contenida en las Resoluciones Anteriores y las incluye en el examen de suficiencia(55).45.   De acuerdo con Isaosa, la Autoridad Investigadora incumple con la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución en dos vertientes. En primer lugar, al rechazar por segunda ocasión tomar en cuenta todas las Resoluciones Anteriores y limitarse solamente a las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores, según un argumento infundado de que carecen de valor probatorio para este procedimiento. Dado que el Panel Binacional determinó expresamente que las Resoluciones Anteriores son pertinentes para el examen de suficiencia, esa pertinencia está fuera de litigio por lo que es inadmisible que la Autoridad Investigadora lo continúe controvirtiendo en esta etapa. A juicio de Isaosa, las Resoluciones Anteriores son pertinentes porqueregistraron que la Autoridad Investigadora constató que existía un diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y el estándar, aspecto que debía haber considerado la Autoridad Investigadora en su examen de suficiencia de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping y la orden de este Panel Binacional(56).46.   Isaosa sostiene que la segunda vertiente de incumplimiento de la Autoridad Investigadora es que rechaza reponer el procedimiento. Argumenta que este Panel Binacional constató una violación o vicio de procedimiento, por lo que el acto administrativo (la Resolución Final) está sujeto a nulidad. La Autoridad Investigadora debe retrotraer los efectos del acto administrativo impugnado y, en su caso, reponer el procedimiento desde el momento en que ocurrió la violación. En apoyo de su argumento presenta diversas sentencias del TFJA e indica que dicho tribunal ya declaró como ilegal la Resolución Final pero únicamente con respecto a las importaciones de China(57).47.   Isaosa indica que la Sala Superior del TFJA, al constatar que la Autoridad Investigadora incurrió en una ilegalidad al inicio de dos investigaciones antidumping, declaró la nulidad de las respectivas resoluciones finales para el efecto de que la Autoridad Investigadora repusiera el procedimiento desde el momento en que se cometió la violación, de conformidad con el artículo 51 de la LFPCA, es decir, el criterio de revisión previsto en el Anexo 1911 TLCAN. Sostiene que la Autoridad Investigadora pretende subsanar o corregir una violación legal o vicio de procedimiento en un momento distinto o posterior en el que se incurrió la violación, sin reponer el procedimiento, lo cual es inadmisible a la luz del criterio de revisión y la justicia administrativa(58).48.   Isaosa argumenta que el artículo 51 de la LFPCA y la justicia administrativa así operan en México y, por ello, consideró que estos aspectos no debían ser explicados en su Primer Escrito de Impugnación. Sostiene que la Autoridad Investigadora tiene un solo camino para adoptar medidas que no sean incompatibles con la determinación del Panel Binacional, y consiste en dejar sin efectos la Resolución Final contenida en el Segundo Informe de Devolución, reponiendo el procedimiento de investigación desde la Resolución de Inicio, en donde podría elegir uno de dos posibles alternativas: (i) dictar una nueva resolución de inicio considerando las Resoluciones Anteriores (sin limitarlas a resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores), lo cual no ha sucedido; o bien (ii) dictar una resolución en la que, al considerar las Resoluciones Anteriores, se opte por eliminar las medidas antidumping determinando que no hay pruebas suficientes para iniciar una nueva investigación(59).49.   Isaosa sostiene que el actuar de la Autoridad Investigadora deviene en ilegal, pues no adopta medidas que no sean incompatibles con la determinación del Panel Binacional, en un grave desacato a la Decisión Final, en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, limitándose a repetir y justificar su actuar. Alega que la Autoridad Investigadora nuevamente omitió complementar el Expediente Administrativo durante la devolución, de conformidad con la Regla 73(2) de Procedimiento, lo cual prueba que no tomó en cuenta la información oficial, pública previo al inicio de la Investigación. Solicita que, como lo hace la Sala Superior del TFJA, el Panel Binacional ordene a la Autoridad Investigadora que deje sin efectos laresolución impugnada para el efecto de reponer el procedimiento pues, de no hacerlo, el Panel Binacional estaría excediendo sus facultades, autoridad o jurisdicción porque estaría omitiendo notoriamente aplicar el criterio de revisión a la luz de las violaciones constatadas en la Decisión Final(60).d.Respuesta a la Segunda Impugnación 50.   La Autoridad Investigadora responde que sí examinó, analizó y consideró las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores y llegó a las conclusiones que se establecen en sus Informes de Devolución, de modo que atendió cabalmente la orden del Panel Binacional. Argumenta que la prueba más clara es que, tras haberlas examinado, determinó que su valor probatorio era nulo(61).51.   La Autoridad Investigadora reiteró que la normatividad aplicable no autoriza al Panel Binacional a emitir argumentos y conclusiones nuevos que modifiquen el sentido de la Decisión Final y señala que AdvanSix ha aceptado que el Panel Binacional sólo puede confirmar o devolver la Resolución Final. Discrepa del señalamiento de AdvanSix de que el Panel Binacional “se avocó a desarrollar las razones por las cuales el Primer informe de Devolución fue dictado en contravención a la Primera Decisión Final” e insiste en que el Panel Binacional se excedió de sus facultades al señalar que, para poder cumplir con la Decisión Final, la Autoridad Investigadora debió considerar que hay una pauta de precios histórica entre el sulfato granular y el estándar. Agrega que, independientemente de que las determinaciones de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución constituyan una motivación, esa motivación no puede ir más allá de lo establecido en la Decisión Final(62).52.   La Autoridad Investigadora alega que el Panel Binacional no estableció que debían observarse los mismos principios conforme a los que ésta se condujo en los Procedimientos Anteriores, sino que expresamente señaló que no estaba obligada a hacer un análisis similar a la fase pre-inicial de la Investigación, de modo que, al examinar la exactitud y pertinencia de la Solicitud de Inicio, debió considerar las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores, pero no le obligó a considerar que existía ladiferencia de precios alegada(63).53.   La Autoridad Investigadora indica que la conclusión de AdvanSix sobre la determinación en el caso México Tubería de Acero es incorrecta puesto que los grupos especiales de la OMC tienen facultades totalmente distintas a las de un panel binacional; la determinación de un procedimiento totalmente distinto no tiene nada que ver con este procedimiento de revisión; y, además, AdvanSix no explicó por qué motivo el Panel Binacional debe actuar como si sus determinaciones fueran iguales a las del Grupo Especial(64).54.    La Autoridad Investigadora considera que la petición para que el Panel Binacional determine que las pruebas no eran suficientes para comenzar la investigación debe desecharse dado que le solicita que exceda sus facultades de revisión(65).55.   La Autoridad Investigadora solicita que el Panel Binacional confirme el Segundo Informe de Devolución(66).2.Decisión del Panel Binacional56.   Según lo señaló el Panel Binacional, la Autoridad Investigadora argumenta que, como ninguna de las Reclamantes impugnó sus determinaciones sobre el valor probatorio, tomó por confirmado por sí misma su Primer Informe de Devolución(67).En consecuencia, se limitó a señalar que “se expresan nuevamente las razones que sustentan lo anterior” y en seguida esencialmente repitió argumentos de su Primer Informe de Devolución, en gran medida textualmente. No obstante, al criticar la posición de las Reclamantes en su Respuesta a la Segunda Impugnación, la Autoridad Investigadora argumentó: “cuando las Reclamantes simplemente repiten los argumentos que ya han expuesto en otras etapas del procedimiento y que ya han sido analizados… entonces no vemos cómo dichos argumentos, presentados en otras etapas del procedimiento… podrían ser pertinentes…”. Añade que “no introducir nada nuevo” y solo “[r]eiterar lo que ya se dijo en otras etapas del procedimiento…simplemente llevaría al mismo resultado mencionado…”(68).57.   De tal manera, la Autoridad Investigadora admite que es infructuoso repetir los mismos argumentos presentados en las etapas anteriores; y, sin embargo, ella misma sólo reitera lo que ya dijo en sus escritos anteriores. Más importante aún, es improcedente porque el Panel Binacional ya resolvió al respecto. Por lo mismo, el Panel Binacional incorpora por referencia sus decisiones contenidas en los apartados III.B.2(b) y (c) de su Decisión sobre el Primer Informe de Devolución. En consecuencia, este Panel Binacional desecha los alegatos de la Autoridad Investigadora contenidos en los numerales 28 al 43 de su Segundo Informe de Devolución y constata que la Autoridad Investigadora no ha subsanado la violación al artículo 5.3 del AcuerdoAntidumping.58.   Sin embargo, el Panel Binacional considera conveniente abordar nuevamente los argumentos de la Autoridad Investigadora.59.   En su Segundo Informe de Devolución, la Autoridad Investigadora afirma que, “para poder tomar en cuenta lo que se determinó en las RF emitidas por la AI en los procedimientos anteriores sobre sulfato de amonio, es indispensable analizar el texto de esas Resoluciones, para así poder dilucidar con claridad qué es lo que ahí concluyó la AI y cuál es la pertinencia que tienen esos documentos en el análisis mencionado en el artículo 5.3 del AAD”(69). Concluye que “las determinaciones de esas RF no contienen absolutamente nada que pueda ser utilizado como un elemento de convicción o un dato utilizable”(70). Sin embargo, el PanelBinacional ya determinó que las Resoluciones Anteriores eran pertinentes al examen que la Autoridad Investigadora tenía que realizar conforme al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping(71). En consecuencia, la proposición de que el contenido de las Resoluciones Anteriores (incluidas las resoluciones finales que son las únicas a las que la Autoridad Investigadora se refiere) no sería pertinente al análisis o, propiamente, al examen que el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping requiere, es directamente contraria a la decisión del Panel Binacional.60.   Adicionalmente, el análisis que hace la Autoridad Investigadora de las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores (y la omisión de incluir otras resoluciones, según lo ha determinado el Panel Binacional(72)) también es contrario a la decisión del Panel Binacional(73). La Autoridad Investigadora afirma que el “valor probatorio” de las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores “es pleno, pero al respecto de los hechos afirmados por la autoridad de los cuales proceden los documentos públicos”(74) y añade que “no [lo es] para el procedimiento de investigación que nos ocupa [i.e. la Investigación], puesto que única y exclusivamente tienen ese valor probatorio al respecto de los periodos investigados de esos [otros]procedimientos”(75). De tal modo, la Autoridad Investigadora concluye que “las determinaciones de esas RF no contienen absolutamente nada que pueda ser utilizado como un elemento de convicción o un dato utilizable para la etapa pre-inicial” de la Investigación (es decir, para el examen que requiere el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, que versa sobre la solicitud de inicio y antecede el inicio de una investigación)(76).61.   Es inútil que la Autoridad Investigadora insista que los datos que contienen las Resoluciones Anteriores, incluidos los de ventas o precios, correspondientes a los periodos investigados de otros procedimientos (ya sea que hubiesen provenido de una fuente primaria o se tratara de la mejor información disponible) no son “utilizable[s] para la etapa pre-inicial” de la Investigación o que no aportan elementos de convicción para esa etapa. El Panel Binacional ya indicó que “los precios cambian en el tiempo y la “mejor información disponible” en un procedimiento difícilmente sería útil para establecerlos en otro procedimiento posterior (de hecho, aun si los precios se obtienen de la fuente primaria en un procedimiento, difícilmente esos precios serían útiles en otro procedimiento para establecer los precios vigentes en un momento posterior)”(77). El punto medular es que el Panel Binacional constató que “para el cálculo del valor normal, la Autoridad Investigadora en las Resoluciones Anteriores determinó que el precio del sulfato de amonio granular ha sido mayor que el del estándar”(78); “que las diferencias físicas entre el sulfato de amonio granular y el estándar, consistentes en el tamaño de las partículas de uno y otro, históricamente han ocasionado que el precio delgranular haya sido de forma constante más alto que el precio del estándar”(79); y “[e]sa diferencia en los precios de uno y otro ha sido constante a lo largo del tiempo, desde la investigación original que concluyó en 1997″(80). El Panel Binacional también constató que, de acuerdo con la Autoridad Investigadora y en sus propias palabras: las “variaciones en los precios ligadas a las características físicas de las 2 presentaciones del sulfato formaban una pauta identificable”(81), la cual se mantuvo a lo largo del tiempo. El Panel Binacional determinó que “la naturaleza de una pauta es fundamentalmente distinta” a la de los datos de precios, ventas, etc.: “Una pauta es constante, persiste, es durable, se repite”(82).62.   El Panel Binacional realizó esas constataciones a partir de los argumentos que las Partes expusieron y las pruebas que exhibieron en el Procedimiento de Revisión ante el Panel Binacional(83), así como los que la Autoridad Investigadora sometió al Panel Binacional en su Primer Informe de Devolución y la Respuesta a su Primera Impugnación. Esas constataciones del Panel Binacional son definitivas y están firmes. No son revisables ni por la Autoridad Investigadora ahora en el contexto de los procedimientos administrativos en devolución, ni ante el Panel Binacional en este procedimiento de revisión de los actos en devolución. Tal como ya lo estableció el Panel Binacional, al analizar si las pruebas presentadas con la Solicitud de Inicio eranexactas y pertinentes para determinar si existían pruebas suficientes que justificaran el inicio de la Investigación, la Autoridad Investigadora ineludiblemente debió haber considerado de manera específica que ha existido una pauta en el precio del sulfato de amonio granular que históricamente ha sido más alto que el precio del sulfato de amonio estándar, tal que la Autoridad Investigadora ha visto la necesidad de ajustar los precios para efectos del valor normal(84).63.   La Autoridad Investigadora centró sus argumentos en el “valor probatorio” de las Resoluciones Anteriores(85). El valor probatorio de las Resoluciones Anteriores en tanto que documentos públicos no está ni ha estado en disputa(86); pero son equivocadas, infundadas y contrarias a la decisión del Panel Binacional las conclusiones de la Autoridad Investigadora de que el valor probatorio de las Resoluciones Anteriores es limitado, que “es pleno, pero al respecto de los hechos afirmados por la autoridad” y “única y exclusivamente tienen ese valor probatorio al respecto de los periodos investigados” de las investigaciones respectivas. Las Resoluciones Anteriores hacen prueba plena de las determinaciones que contienen, incluidas lasdeterminaciones de la Autoridad Investigadora sobre la existencia de una pauta identificable en el diferencial de precios entre el sulfato de amonio granular y estándar en función del tamaño de sus respectivas partículas(87), tal como lo constató el Panel Binacional.64.   Por las razones anteriores, el Panel Binacional constata que la Autoridad Investigadora no ha subsanado la violación al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Los actos en devolución son incompatibles con la Decisión Final y la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución.C.Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping1.Posición de las Partesa.Autoridad Investigadora65.   Sobre el diferencial de precios existente entre las dos presentaciones de sulfato de amonio, la Autoridad Investigadora argumenta que no existe un método obligatorio para asegurar la comparabilidad de precios en el cálculo de la subvaloración. Explica que, como primer paso, examinó la naturaleza del producto investigado y concluyó que el sulfato de amonio es un solo producto, y que el granular y el estándar sólo son 2 subtipos o presentaciones para su comercialización, cuya diferencia básica es el tamaño de la partícula(88).66.   La Autoridad Investigadora señala que procedió entonces a examinar si se reunían los requisitos para realizar el ajuste por diferencias físicas, a saber, que exista una pauta en la diferencia de los precios de cada tipo de sulfato en el mercado del país importador; y que las diferencias físicas sean percibidas por el mercado del país importador como un elemento importante(89).67.   Sobre el primer requisito, la Autoridad Investigadora determinó que no hay datos que permitan confirmar que, para el análisis de subvaloración, hay una tendencia histórica constante en el comportamiento de los precios del sulfato granular y el estándar en el mercado mexicano. Por ello, procedió a analizar si existió una pauta en los precios durante el periodo analizado y concluyó que los precios fluctuaron, de modo que no hubo una pauta que justifique el ajuste por diferencias físicas(90).68.   Dado que no se cumplió el primer requisito, la Autoridad Investigadora no consideró necesario analizar el segundo, ya que si uno no se satisface, es innecesario realizar el ajuste por diferencias físicas(91).b.Impugnación de AdvanSix69.   AdvanSix argumenta que la obligación de la Autoridad Investigadora era efectuar un examen exhaustivo que reflejara plenamente la subvaloración(92).70.   AdvanSix alega que la Autoridad Investigadora nuevamente ignoró por completo los argumentos y pruebas sobre las diferencias entre el sulfato de amonio granular y el estándar, y evadió su obligación de hacer una distinción entre uno y otro. Alega que la Autoridad Investigadora tenía la obligación de determinar que el sulfato de amonio granular y el estándar son diferentes en términos del tamaño de sus partículas, usos y precio, y debió haber resuelto el problema de comparabilidad de precios calculando un margen de subvaloración de precios para cada tipo de sulfato de amonio, pero nuevamente no lo hizo así.(93)71.   Según AdvanSix, al no distinguir entre el sulfato de amonio granular y el estándar para hacer el cálculo del margen de subvaloración, los dos promedios ponderados incluyen ventas tanto de sulfato de amonio granular como de sulfato de amonio estándar, pero en diferentes proporciones, de lo que resulta que el margen de subvaloración de precios se sesgue hacia arriba. Por lo tanto, solicita que el Panel Binacional ordene a la Autoridad Investigadora que acate la Decisión Final y la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución para que emita una nueva determinación de daño que sea compatible con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping(94).c.Impugnación de Isaosa72.   Isaosa adopta por referencia y se adhiere a las impugnaciones u oposiciones de AdvanSix respecto a las determinaciones relativas al cálculo de margen de subvaloración y sostiene que la Autoridad Investigadora desacató la orden del Panel Binacional(95).d.Respuesta a la Segunda Impugnación73.   La Autoridad Investigadora responde que las afirmaciones de AdvanSix no constituyen una impugnación valida porque simplemente reiteró los argumentos que ya había expuesto en otras etapas y no razonó por qué el Segundo Informe de Devolución no cumple con la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución. A juicio de la Autoridad Investigadora, AdvanSix no ha presentado nada que pueda ser considerado como una impugnación por lo que el Panel Binacional no puede entrar al análisis del cumplimiento con base en meras manifestaciones sin sustento, consistentes en que AdvanSix, lisa y llanamente, no está de acuerdo con lo que hizo la Autoridad Investigadora para cumplir con la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución. Por ello, considera que debe confirmarse el Segundo Informe de Devolución(96).74.   La Autoridad Investigadora alega que AdvanSix no proporcionó los fundamentos legales ni razonamientos sobre las facultades del Panel Binacional, por lo que sus argumentos son inoperantes. Argumenta que, en caso de que una parte no presente puntos de litis contra un informe de devolución, el Panel Binacional tiene la obligación de confirmar dicho informe. Alega que AdvanSix confunde la obligación de fundamentar y motivar, pues no constituye un permiso para que se analice el Informe de Devolución conforme a impugnaciones inexistentes y resuelva conforme a puntos de litis que nadie planteó. Ello implicaría unaviolación a la Regla de Procedimiento 73(5) y al último párrafo del artículo 51 de la LFPCA, así como a la garantía de audiencia.(97)75.   Alega que la Autoridad Investigadora sólo está obligada a adoptar las medidas que no sean incompatibles con la Decisión Final. Argumenta que a es a ella a la que corresponde decidir de qué manera cumplir con la Decisión Final, no a las Reclamantes ni al Panel Binacional. Solicita que el Panel Binacional determine que las afirmaciones de AdvanSix son inoperantes(98).76.   La Autoridad Investigadora señala que es falso que la orden del Panel Binacional haya sido que tenía que efectuar un nuevo cálculo del margen de subvaloración de forma segmentada por tipo de sulfato de amonio. El Panel Binacional no puede ordenar realizar un cálculo de subvaloración de la forma que lo pide la Reclamante pues estaría realizando un examen de novoque no le está permitido. Además señala que AdvanSix no impugnó la explicación de la Autoridad Investigadora en su Segundo Informe de Devolución de que no existe una tendencia histórica constante en el comportamiento de los precios del sulfato granular y estándar en el mercado mexicano(99).77.   La Autoridad Investigadora señala que la afirmación de AdvanSix acerca de que lo importante es examinar si hay diferencias que puedan impactar en la comparabilidad de precios y afectar el cálculo del margen de subvaloración carece de sustento, pues incluso en situaciones en las que existen artículos idénticos con distintos precios se llegaría al absurdo de que se tendría que segmentar por precio. Solicita que se desestime la impugnación de AdvanSix relativa al cálculo del margen de subvaloración, pues no es válida y sus afirmaciones son inoperantes(100).78.   La Autoridad Investigadora solicita que se confirme el Segundo Informe de Devolución(101).2.Decisión del Panel Binacional79.   Las Reclamantes reiteran que desde la Investigación, la Autoridad Investigadora ya tenía pleno conocimiento de que el tamaño de las partículas del sulfato de amonio granular y las del estándar tenía un impacto en su uso y precio, pero continúa ignorando la información correspondiente que AdvanSix presentó en el curso de la Investigación, cuando era su obligación efectuar un examen exhaustivo que reflejara plenamente el supuesto precio subvalorado entre los dos tipos de sulfato de amonio(102).80.   En relación con el cálculo del margen de subvaloración, la Autoridad Investigadora indica que “el primer paso es examinar la naturaleza del producto investigado”(103) y concluye que “el sulfato de amonio, que es el producto investigado, es un solo producto químico y que el sulfato granular y el estándar sólo son 2 subtipos o presentaciones de ese producto, para su comercialización”(104). Añade: “[D]ado que no se trata de productos distintos, sino de subtipos o presentaciones de ese único producto, es conveniente examinar la naturaleza de las diferencias entre el sulfato granular y el estándar. Al respecto, para efectos prácticos, la única diferencia entre el sulfato granular y el estándar es el tamaño de la partícula, dado que de esa diferencia en el tamaño dependen las diferencias en su precio, como al respecto de su forma de aplicación dado que el uso final del producto siempre es el mismo, que es fertilizar. De hecho, siendo el mismo compuesto químico, no existe forma de argumentar válidamente que se trata de productos totalmente distintos…”(105). Sin embargo, nada de esto es relevante en esta etapa. El Panel Binacional ya determinó:El tema de fondo, sin embargo, no es si pudieran considerarse productos diferentes, o un mismo producto con dos tipos, variedades o presentaciones distintas; sino que algunas de sus características provocan que los precios de un tipo y otro sean distintos. La Autoridad Investigadora repite que “la única diferencia es el tamaño de la partícula”, pero tampoco importa si son menos o más las características que difieren entre sí. Desde la investigación original (1997) ha establecido con toda claridad que si el tamaño de la partícula de un tipo y otro de sulfato de amonio es diferente, entonces sus respectivos precios también son distintos.[]
…[E]l Panel Binacional determina que no es relevante para el análisis de la comparabilidad de los precios que la Autoridad Investigadora haya concluido que se trata de un mismo producto, que sus dos presentaciones participan en el mismo “mercado de comercialización” que identificó ni que los haya metido en una misma “canasta”. Evidentemente, el tema central para poder establecer si los precios de los productos que se analiza son comparables es precisamente si los precios respectivos difieren.(106)81.   La Autoridad Investigadora explica que “el primer requisito que debe existir para que sea necesario hacer el ajuste por diferencias físicas es la presencia de una pauta en la diferencia de los precios de cada tipo de sulfato…”(107). Precisa que “es indispensable que haya alguna pauta en las diferencias de precios que permita inferir que una determinada diferencia influye en la comparabilidad de los precios”(108).82.   La Autoridad Investigadora entonces intenta nuevamente refutar las determinaciones del Panel Binacional alegando que “en su Decisión Final, el PB emitió una determinación -sin sustento en los alegatos de las Reclamantes- que consiste en que, supuestamente, es un hecho firme que los precios del sulfato granular han sido superiores a los del estándar desde la investigación original de 1997, tanto para el análisis de dumping, como para el análisis de daño, y que por ello, existe una “tendencia histórica” constante en el comportamiento de esos precios”(109). Con ese propósito, explica que primero debe “determinar si esa “tendencia histórica” constante, en el mercado mexicano, existe” y, si concluye que no existe “entonces elanálisis de subvaloración simplemente no puede tomarla en cuenta, dado que no puede tomar en cuenta algo que no existe”(110). Contrario a las determinaciones del Panel Binacional, alega entonces que “no existe absolutamente nada en el expediente de esta revisión ante PB, que sugiera y menos aun, que demuestre, que los precios del sulfato granular han sido constantemente superiores a los del estándar desde la investigación de 1997”.83.   El Panel Binacional ya determinó al respecto:Y tampoco está a discusión que los precios del sulfato de amonio granular han sido más altos que los del estándar, ni que esa diferencia se ha mantenido de forma constante a lo largo del tiempo desde la investigación original (1997), tanto si se trata del cálculo del valor normal, como del análisis de daño. La Autoridad Investigadora así lo ha establecido en el curso de los procedimientos correspondientes y lo repite a todo lo largo de sus escritos en esta etapa del procedimiento de revisión, según lo señala el Panel Binacional en el numeral44. Más importante aún para los efectos de este procedimiento de revisión, el Panel Binacional así lo constató en su Decisión Final.(111)84.   Es inútil seguir replicando las determinaciones y constataciones del Panel Binacional. Como el Panel Binacional ya también lo estableció, tampoco corresponde a la Autoridad Investigadora rehacer ahora el análisis y refutar sus propias conclusiones o modificar sus determinaciones a través de los procedimientos administrativos en devolución(112). Otra vez, las determinaciones y constataciones del Panel Binacional son definitivas y están firmes. No son revisables(113).85.   En consecuencia, el Panel Binacional desecha los alegatos de la Autoridad Investigadora contenidos en los numerales 60 al 79 de su Segundo Informe de Devolución. La Autoridad Investigadora debe asumir que ha sido constatada de manera firme la tendencia histórica de precios más altos del sulfato de amonio granular que los del estándar, diferencia que se ha mantenido de forma constante a lo largo del tiempo desde la investigación original (1997), y sus actos en cumplimiento deben considerarlo así.86.   Sobre el periodo analizado de tres años para propósitos del análisis de daño (incluida la subvaloración), la Autoridad Investigadora sólo repite argumentos de su Primer Informe de Devolución (en gran medida en los mismos términos). El Panel Binacional ya resolvió al respecto. La Autoridad Investigadora no ha aportado ningún elemento nuevo o distinto(114). Por lo mismo, el Panel Binacional incorpora por referencia su decisión contenida en el apartado III.D.2(a) de su Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, desecha los alegatos de la Autoridad Investigadora contenidos en los numerales 80 al 91 de su Segundo Informe de Devolución y constata que la Autoridad Investigadora no ha subsanado la violación al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Los actos en devolución son incompatibles con la Decisión Final y la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución.IV.RESOLUTIVO87.   En razón de todo lo expuesto, el Panel Binacional:a.   constata que los actos realizados como consecuencia de la devolución son incompatibles con la Decisión Final y la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución;b.   por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos vertidos en los apartados III.B.2 y III.C.2 de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y esta Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución, desecha los argumentos de la Autoridad Investigadora y resuelve que la AutoridadInvestigadora no ha cumplido con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución en lo que concierne a la compatibilidad con:i.      el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la determinación de la Autoridad Investigadora de que tuvo pruebas suficientes que justificaron el inicio de la Investigación; yii.     el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping del examen del efecto de las importaciones sobre los precios de productos similares en el mercado mexicano de sulfato de amonio y la determinación relativa a la comparación de precios para efectos de determinar el margen de subvaloración de precios; yc.    desecha los argumentos de Isaosa contenidos en el apartado 1.2 de la Parte IV de su Segundo Escrito de Impugnación.88.   El Panel Binacional desecha todos los demás argumentos, impugnaciones, réplicas, reclamaciones, excepciones, reproches y otras manifestaciones de las Partes.V.ORDENEn razón de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 1904 del TLCAN y las Reglas 72 y 73(6) de Procedimiento, el Panel Binacional devuelve el Segundo Informe de Devolución a la Autoridad Investigadora para que, en un término no mayor de 90 días naturales contados a partir de la notificación de la presente Decisión, adopte medidas que no sean incompatibles con la Decisión Final en los términos de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y esta Decisión sobre el Segundo Informe de Devolución.Firmada en el original por: Andrea Bjorklund  Rúbrica
Óscar Cruz Barney  Rúbrica
Robert Ruggeri  Rúbrica
Jorge Nacif Íñigo  Rúbrica
Hugo PerezcanoPresidente  Rúbrica
 7 de julio de 2021Mtro. Sergio Huerta Patoni, en mi carácter de Director General de Legislación y Consulta; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, fracciones XIV y XXIX, y 29 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2019 y su posterior reforma, CERTIFICO que las presentes copias fotostáticas son reproducción fiel de las que obran en los archivos de esta unidad administrativa y se expide un total de treinta y siete fojas útiles. Lo anterior para los efectos legales conducentes.En la Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.- Director General de Legislación y Consulta, Mtro. Sergio Huerta Patoni.- Rúbrica. 1     .           Véase el apartado III.A.1 de la Decisión del Panel Binacional sobre el Primer Informe de Devolución.2     .           Ibídem.3     .           Segundo Informe de Devolución, pp. 3 y ss.4     .           Segundo Informe de Devolución, pp. 25 y ss.5     .           Segundo Informe de Devolución, numerales 7 y 44.6     .           Segundo Informe de Devolución, numeral 7.7     .           Segundo Informe de Devolución, numeral 44.8     .           Segundo Informe de Devolución, numerales 8 y 45. 9     .           Segundo Informe de Devolución, numerales 9, 11, 14, 49, 50 y 53.10    .           Segundo Informe de Devolución, numeral 14, entre otros.11    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 23 y 57, entre otros.12    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 22 y 56.13    .           Segundo Informe de Devolución, numeral 28.14    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numerales 10 al 17.15    .           Véase el Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 11, 12, 30 y 54; y el Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 26, 27.16    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 56.17    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 10. Desde luego, esto también es aplicable a las Reclamantes.18    .           En su Respuesta a la Segunda Impugnación, la Autoridad Investigadora manifiesta:55. Posteriormente, Isaosa señala que el PB requiere ciertas explicaciones para entender su planteamiento y, en consecuencia, proporciona esos puntos que el PB necesita. Esto es, Isaosa pretende aprovechar, nuevamente, el escrito de impugnación al Segundo Informe de Devolución de la AI para impugnar (o, al menos, para tratar de modificar) la Segunda Decisión Final del Panel, y para presentar extemporáneamente diversas explicaciones, lo cual es inadmisible y notoriamente improcedente.56. Conforme a las Reglas de Procedimiento que rigen la tramitación de los procedimientos ante paneles binacionales en el marco del TLCAN, las Reclamantes no tienen la posibilidad de impugnar la Decisión del Panel relativa a una devolución, por lo que conforme al numeral 73(3)(a) de las Reglas de Procedimiento, el único escrito que pueden presentar las Reclamantes, después de que la AI presente su Informe de Devolución, es un escrito para impugnar ese informe de Devolución de la AI y no la Decisión del PB que se emitió en respuesta al anterior Informe de Devolución de la AI, tal y como ahora lo pretende hacer Isaosa.19    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 55.20    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 10.21    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 15 y 50.22    .           Véase el numeral 49 del Segundo Informe de Devolución.23    .           Véase los numerales 45(a), 49, 50 y 54 de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución.24    .           Segundo Informe de Devolución, numeral 28.25    .           Ibídem.26    .           Ibídem.27    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 10.28    .           Regla 73(6) de Procedimiento.29    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 17.30    .           Véase los apartados V.B.1, V.D.1 de la Decisión Final, en particular los numerales 48, 49, 57 y 198, entre otros.31    .           Véase los apartados III.B.1 y III.D.1 de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, en particular los numerales 21, 25, 33 40, 41, 44, 45 y 70 al 74, entre otros.32    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 43.33    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numerales 44 y 45.34    .           Primer Informe de Devolución, numeral 3635    .           Respuesta a la Primera Impugnación, numeral 51.36    .           Aunque la Autoridad Investigadora insiste equivocadamente en limitarse a las resoluciones finales de los Procedimientos Anteriores, el Panel Binacional ha reiterado que la referencia a las Resoluciones Anteriores incluye, también, las resoluciones de inicio y preliminares de los Procedimientos Anteriores, en la medida en que abordan las diferencias entre el sulfato de amonio granular y estándar, incluido el diferencial de precios entre uno y otro. Véase la nota al pie de página 36 de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución. 37    .           Decisión Final, numeral 80.38               Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numerales 35 y ss.39    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numeral 40.40    .           Véase, en general, el apartado 1.2 de la Parte IV del Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa.41    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numeral 38.42    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numeral 62.43    .           Artículo 1904(1) del TLCAN.44    .           Véase el numeral 28 de esta Decisión.45    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 56.46    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 75.47    .           Segundo Informe de Devolución, numeral 37.48    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 40 y 41.49    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 42 y 43.50    .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 21 y 22.51    .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 26 y 27 .52    .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 27 y 28.53    .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 29 a la 33.54    .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 32.55    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 22 y 23.56    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 28 al 30 y 33.57    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 43 al 45.58    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 46 al 48.59    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 51 y 57.60    .           Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 64 al 67.61    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 51 y 111.62    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 114 al 121.63    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 126 al 133.64    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 137.65    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 141 y 142.66    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 145.67    .           Véase los numerales 16, 17, y 26 de esta Decisión.68    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 154.69    .           Segundo Informe de Devolución, numeral 34.70    .           Segundo Informe de Devolución, numeral 32. Véase el Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 27.71    .           Decisión Final, numeral 80. Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numeral 30.72    .           Véase la nota al pie de página 36 de esta Decisión. Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numeral 29.73    .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 27 a la 29.74    .           Segundo Informe de Devolución, numeral 36.75    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 37, 39, 40, 41 y 42.76    .           Segundo Informe de Devolución, numeral 38.77    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 50. 78    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 59.79    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 49.80    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 59.81    .           Primer Informe de Devolución, numeral 48.82    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 50.83    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 49.84    .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 61. Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 23. Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 23 y 26.85    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 34 y ss.86    .           Véase el Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 27 y 28, y el numeral 31 del Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa.87    .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 27-28. Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numeral 33.88    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 60 al 64.89    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 65 y 66.90    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 77 al 79 y 82 al 89.91    .           Segundo Informe de Devolución, numerales 67 y 91.92    .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 46.93    .           Escrito de Impugnación de AdvanSix, p. 47.94    .           Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 49 y 50.95    .           Escrito de Impugnación de Isaosa, numerales 18 y 68.96    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 149, 154, 164, 167 y 168.97    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 176 al 179.98    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 184 y 185.99    .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 186, 196 y 199.100  .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numerales 203 al 205(i).101  .           Respuesta a la Segunda Impugnación, numeral 205(ii).102  .           Segundo Escrito de Impugnación de AdvanSix, pp. 46 a la 48. Isaosa no impugnó específicamente el apartado relativo al Punto D de la Decisión sobre el Primer Informe de Devolución y se adhirió y adoptó por referencia las impugnaciones respectivas de AdvanSix. Segundo Escrito de Impugnación de Isaosa, numeral 68. Véase el numeral 72 de esta Decisión.103  .           Segundo Informe de Devolución, numeral 62.104  .           Segundo Informe de Devolución, numeral 63.105  .           Segundo Informe de Devolución, numeral 64.106  .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numerales 78 y 80.107  .           Segundo Informe de Devolución, numeral 70.108  .           Segundo Informe de Devolución, numeral 72.109  .           Segundo Informe de Devolución, numeral 73.110  .           Segundo Informe de Devolución, numeral 74.111  .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 79. Énfasis propio. Véase también el numeral 44 y la nota al pie de página 44 de la misma Decisión.112  .           Decisión sobre el Primer Informe de Devolución, numeral 54. El Panel Binacional advierte que hizo esta determinación sobre la posibilidad de que la Autoridad Investigadora pueda rehacer su análisis o refutar sus conclusiones en el contexto de su decisión sobre el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, pero sobra decir que es igualmente aplicable aquí. 113  .           Véase el numeral 62 de esta Decisión.114  .           Véase a este respecto los numerales 56 y 57 de esta Decisión.