Acuerdo México y Japón sobre Asistencia Mutua y Cooperación en Asuntos Aduaneros, hecho en la CDMX, el 10/08/2017

DOF: 27/07/2018

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón sobre Asistencia Mutua y Cooperación en Asuntos Aduaneros, hecho en la Ciudad de México, el diez de agosto de dos mil diecisiete.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diez de agosto de dos mil diecisiete, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón sobre Asistencia Mutua y Cooperación en Asuntos Aduaneros, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cuatro de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de mayo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 17, numeral 1 del Acuerdo, fueron intercambiadas en la Ciudad de México, el veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintinueve de julio de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón sobre Asistencia Mutua y Cooperación en Asuntos Aduaneros, hecho en la Ciudad de México, el diez de agosto de dos mil diecisiete, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL
JAPÓN SOBRE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón, en lo sucesivo denominados como “las Partes Contratantes”,
CONSIDERANDO que las infracciones a la legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, de salud pública, culturales y comerciales, así como para la seguridad pública de sus respectivos países;
CONSIDERANDO la importancia de la determinación exacta de los impuestos Aduaneros y otros impuestos recaudados en la importación o exportación, y de asegurar el adecuado cumplimiento de medidas de prohibición, restricción y control;
RECONOCIENDO la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en asuntos relacionados con la aplicación y el cumplimiento de la legislación Aduanera;
CONVENCIDAS de que se pueden llevar a cabo acciones contra las infracciones Aduaneras de forma más efectiva a través de la cooperación entre sus Autoridades Aduaneras;
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Administrativa Mutua, del 5 de diciembre de 1953;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1 DEFINICIONES
  Para los propósitos del presente Acuerdo:
(a)   “Área” significa:
(i)    respecto del Japón, el territorio del Japón en el cual la legislación Aduanera del Japón está en vigor; y
(ii)    respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos pueda ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre dichas áreas, de conformidad con el derecho internacional;
(b)   “Autoridad Aduanera” significa para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para el Japón, el Ministerio de Finanzas;
(c)    “impuestos Aduaneros” significa todos los aranceles, impuestos y derechos que se aplican y recaudan en el Área del país de cada Parte Contratante en la importación y exportación por sus respectivas Autoridades Aduaneras;
(d)   “legislación Aduanera” significa cualquier ley y regulación aplicada por las Autoridades Aduaneras que regulen la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, así como cualquier procedimiento o régimen aduanero, ya sea que esté relacionado con impuestos Aduaneros o con medidas de prohibición, restricción o control que sean competencia de las Autoridades Aduaneras;
(e)   “infracción Aduanera” significa cualquier violación o tentativa de violación a la legislación Aduanera;
(f)    “información” significa aquellos datos, documentos, informes, copias certificadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo datos electrónicos, en posesión de las Autoridades Aduaneras;
(g)   “Cadena logística de comercio internacional” significa cualquier proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen al lugar de destino final;
(h)   “funcionario” significa cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera;
(i)    “persona” significa cualquier persona física o moral;
(j)    “datos personales” significa cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;
(k)    “Autoridad Requerida” significa la Autoridad Aduanera que reciba una solicitud de asistencia; y
(l)    “Autoridad Requirente” significa la Autoridad Aduanera que formula una solicitud de asistencia.
ARTÍCULO 2 ALCANCE DEL ACUERDO
1.     Las Partes Contratantes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la correcta aplicación de su legislación Aduanera para prevenir, investigar y combatir las infracciones Aduaneras, así como para proteger la seguridad de la cadena logística de comercio internacional.
2.     Las Partes Contratantes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se comprometen a realizar esfuerzos de cooperación, a fin de simplificar y armonizar los procedimientos aduaneros.
3.     El presente Acuerdo será implementado por las Partes Contratantes de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes en sus países, así como con sus competencias y los recursos disponibles de sus respectivas Autoridades Aduaneras.
4.     Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 3 COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
1.     Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán, previa solicitud o por iniciativa propia, la información necesaria para asegurar la correcta aplicación de la legislación Aduanera y para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción Aduanera, la cual podrá incluir información de alertas que hayan sido procesadas en sus respectivos sistemas de análisis de riesgo.
2.     Cualquier Autoridad Aduanera, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionará a la otra Autoridad Aduanera la información relacionada con las actividades que pudieran derivar en infracciones Aduaneras en el Área del país de esta última Autoridad Aduanera.
3.     Cuando cualquiera de las Autoridades Aduaneras considere que cierta información es relevante en casos de infracciones Aduaneras graves que pudieran implicar daños sustanciales para la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés esencial del país de la otra Autoridad Aduanera, la primera Autoridad Aduanera, si lo considera necesario, facilitará a la otra Autoridad Aduanera dicha información sin demora.
ARTÍCULO 4 ASISTENCIA POR SOLICITUD
1.     Previa solicitud, la Autoridad Requerida proporcionará a la Autoridad Requirente la información siguiente:
(a)   si las mercancías importadas al Área del país de la Autoridad Requirente han sido legalmente exportadas desde el Área del país de la Autoridad Requerida;
(b)   si las mercancías exportadas desde el Área del país de la Autoridad Requirente han sido legalmente importadas al Área del país de la Autoridad Requerida; y
(c)    si las mercancías que han estado en tránsito a través del Área del país de una de las Autoridades Aduaneras y cuyo destino se encuentra en el Área del país de la otra Autoridad Aduanera, han estado legalmente en tránsito.
2.     En el mismo momento se entregará toda la información que resulte relevante para la interpretación o utilización de aquélla proporcionada de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo.
ARTÍCULO 5 VIGILANCIA ESPECIAL
La Autoridad Requerida, previa solicitud y dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, ejercerá vigilancia especial y proporcionará información sobre:
(a)   personas respecto de las cuales existan bases razonables para creer que están o han estado involucradas en una infracción Aduanera en el Área del país de la Autoridad Requirente;
(b)   mercancías que sean o puedan ser transportadas de tal manera que existan bases razonables para creer que son objeto de tráfico ilícito o que se pretenden utilizar en una infracción Aduanera en el Área del país de la Autoridad Requirente;
(c)    medios de transporte que sean o puedan ser utilizados de tal manera que existan bases razonables para creer que se pretenden utilizar en una infracción Aduanera en el Área del país de la Autoridad Requirente; y
(d)   lugares donde existan inventarios de mercancías que hayan sido o puedan ser almacenadas o ensambladas de tal manera que existan bases razonables para creer que dichas mercancías se pretenden utilizar en una infracción Aduanera en el Área del país de la Autoridad Requirente.
ARTÍCULO 6 FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
1.     Las solicitudes formuladas al amparo del presente Acuerdo deberán presentarse por escrito en idioma inglés, acompañando cualquier información que se considere útil para su ejecución. Cuando las circunstancias así lo requieran, las solicitudes podrán ser formuladas y aceptadas verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito a la brevedad.
2.     Las solicitudes formuladas de conformidad con el párrafo 1 incluirán la información siguiente:
(a)   la Autoridad Requirente;
(b)   la medida solicitada;
(c)    el objeto y motivo de la solicitud;
(d)   indicaciones, tan exactas y exhaustivas como sea posible, sobre las personas que sean objeto de
las investigaciones;
(e)   breve descripción de los hechos relevantes y de las consultas llevadas a cabo; y
(f)    disposiciones legales aplicables.
3.     A menos que se disponga de otra forma en el presente Acuerdo, la información suministrada en virtud del mismo deberá comunicarse directamente entre los funcionarios designados por sus respectivas Autoridades Aduaneras.
ARTÍCULO 7 EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
1.     La Autoridad Requerida deberá tomar todas las medidas apropiadas para atender las solicitudes de asistencia formuladas al amparo del presente Acuerdo. Las solicitudes de asistencia y las consultas serán atendidas de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables en el país de la Autoridad Requerida.
2.     En caso de que la Autoridad Requerida no sea la autoridad competente para cumplir con una solicitud, podrá transmitir dicha solicitud a la autoridad apropiada, la cual no estará obligada a responderla.
3.     La Autoridad Requerida, previa solicitud de la Autoridad Requirente y cuando lo considere oportuno, deberá comunicarle el momento y el lugar en que se adoptará la medida para atender la solicitud de asistencia, a fin de coordinar dicha medida.
4.     En caso de que una solicitud no pueda ser atendida, se notificará sin demora a la Autoridad Requirente, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió la solicitud. La notificación podrá acompañarse de la información relevante que pueda ser útil a la Autoridad Requirente para dar seguimiento a la solicitud.
ARTÍCULO 8 PRESENCIA DE FUNCIONARIOS DE LA AUTORIDAD REQUIRENTE EN LAS INVESTIGACIONES
1.     Los funcionarios debidamente autorizados de la Autoridad Requirente podrán, en casos particulares en los que se otorgue el consentimiento de la Autoridad Requerida y dentro de las condiciones impuestas por ésta, estar presentes en las investigaciones llevadas a cabo por la Autoridad Requerida en el Área del país de dicha Autoridad.
2.     Cuando en las circunstancias previstas en el presente Acuerdo, los funcionarios de la Autoridad Requirente estén presentes en las investigaciones llevadas a cabo por la Autoridad Requerida en el Área del país de esta última, deberán acreditar su carácter e identidad oficial en todo momento. Dichos funcionarios no podrán utilizar uniforme, ni llevar consigo armas, siendo responsables de cualquier infracción contra las leyes y regulaciones del país de la Autoridad Requerida.
ARTÍCULO 9 USO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN
1.     La información recibida en el marco del presente Acuerdo será usada únicamente para los propósitos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 2 del presente Acuerdo. Dicha información no podrá ser comunicada a otras autoridades, a menos que la Autoridad Aduanera que la proporcionó haya aprobado expresamente y por escrito su uso por dichas autoridades.
2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo enunciado del numeral 1 de este Artículo, a menos que la Autoridad Aduanera que suministre la información notifique lo contrario, la Autoridad Aduanera que la reciba podrá facilitarla, de conformidad con el presente Acuerdo, a las autoridades de su país encargadas de la aplicación de la ley, las cuales podrán usarla bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
3.     Cada Parte Contratante mantendrá la confidencialidad de cualquier información recibida de conformidad con el presente Acuerdo, y otorgará al menos el mismo nivel de protección de conformidad con las leyes y regulaciones del país de la Autoridad Aduanera que la suministre, a menos que dicha Autoridad Aduanera otorgue previamente su consentimiento por escrito para la divulgación de dicha información.
4.     Los datos personales no serán transmitidos cuando existan bases razonables para creer que su transferencia o uso sería contrario a las leyes y regulaciones del país de la Autoridad Aduanera que los transmita.
  5.     Lo dispuesto en los numerales 1 a 4 de este Artículo no impedirá el uso o divulgación de la información cuando las leyes y regulaciones del país de la Autoridad Aduanera que la reciba lo permitan. Dicha Autoridad Aduanera, siempre que sea posible, comunicará de manera previa a la Autoridad Aduanera que proporcionó la información, cualquier uso o divulgación de la misma.
6.     La información proporcionada por la Autoridad Aduanera de una Parte Contratante a la Autoridad Aduanera de la otra Parte Contratante de conformidad con el presente Acuerdo, no será utilizada por esta última en procedimientos penales llevados a cabo por una autoridad judicial.
7.     No obstante lo dispuesto en el numeral 6 de este Artículo, cuando una de las Partes Contratantes requiera usar esa información en procedimientos penales llevados a cabo por una autoridad judicial, la Autoridad Aduanera de dicha Parte Contratante deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Aduanera de la Parte Contratante que entregó la información. La Autoridad Requerida hará sus mejores esfuerzos para responder de la manera más expedita y favorable posible para cumplir con los plazos razonables señalados por la Autoridad Requirente.
8.     La Autoridad Aduanera que desee obtener el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Aduanera de la otra Parte Contratante de conformidad con el numeral 7 de este Artículo podrá, por iniciativa propia o previa solicitud, entregar a la Autoridad Aduanera la información relevante que se considere útil para la obtención por escrito de dicho consentimiento.
9.     Ninguna disposición de este Artículo impedirá a una Parte Contratante formular una solicitud de información a la otra Parte Contratante a través de la vía diplomática o de otros canales establecidos de conformidad con las leyes aplicables en esa otra Parte Contratante.
10.   Cada Parte Contratante podrá limitar la información que proporcione a la otra Parte Contratante, cuando esta última no esté en posibilidad de brindar la seguridad requerida por la primera Parte Contratante en relación con la confidencialidad o límites de los propósitos para los cuales será usada la información solicitada.
11.   Cada Parte Contratante deberá, por iniciativa propia o solicitud, informar a la otra Parte Contratante sobre cualquier modificación significativa a sus leyes y regulaciones en materia de protección de la información, que se realice con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y que pudiera afectar su implementación.
ARTÍCULO 10 EXCEPCIÓN DE LA ASISTENCIA
1.     En los casos en que la Parte Contratante de la Autoridad Requerida considere que el cumplimiento de una solicitud de asistencia al amparo del presente Acuerdo pudiera afectar la soberanía, seguridad, políticas públicas u otros intereses sustanciales del país de esa Autoridad, o afecte un interés legítimo industrial, comercial o profesional, dicha Parte Contratante podrá negar o suspender la asistencia, o sujetarla al cumplimiento de ciertas condiciones o requerimientos.
2.     En los casos en que la Autoridad Requirente formule una solicitud que ella misma no podría cumplir de serle hecha por la Autoridad Requerida, deberá indicar tal circunstancia en su solicitud. En estos casos, el cumplimiento de dicha solicitud de asistencia estará sujeta a la discrecionalidad de la Autoridad Requerida.
3.     La asistencia podrá ser suspendida por la Autoridad Requerida en caso de que interfiera con una investigación en proceso, incluyendo las investigaciones de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, juicios o procedimientos judiciales. En tal caso, la Autoridad Requerida deberá consultar a la Autoridad Requirente para determinar si la asistencia se puede otorgar sujeta a cualquier término o condición que la Autoridad Requerida pueda solicitar.
ARTÍCULO 11 CARGA ADMINISTRATIVA
La Autoridad Requirente tomará en cuenta las implicaciones relativas a costos y recursos que le genere a la Autoridad Requerida responder las solicitudes de asistencia. Al realizar la solicitud, la Autoridad Requirente considerará la proporcionalidad entre sus intereses fiscales y los esfuerzos que deberán realizarse por la Autoridad Requerida al atender las solicitudes de asistencia.
  ARTÍCULO 12 ASISTENCIA TÉCNICA
Las Autoridades Aduaneras podrán cooperar, cuando resulte necesario y conveniente, en las áreas de investigación, desarrollo y evaluación de nuevos procedimientos aduaneros, así como en la asistencia y técnicas de aplicación de los mismos, y en actividades de capacitación de sus funcionarios e intercambio de personal.
ARTÍCULO 13 COSTOS
1.     Los costos derivados de la implementación del presente Acuerdo serán cubiertos por las Partes Contratantes.
2.     Si la atención de una solicitud de asistencia implica efectuar gastos de naturaleza excepcional o extraordinaria, las Autoridades Aduaneras se consultarán para acordar los términos y condiciones bajo los cuales dicha solicitud será atendida, así como la forma en que los costos serán cubiertos.
ARTÍCULO 14 ARREGLOS ESPECÍFICOS
Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes, según sea necesario, podrán celebrar arreglos específicos para la implementación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 15 TÍTULOS
Los títulos de los Artículos en el presente Acuerdo se incluyen únicamente para facilitar su referencia y no afectarán la interpretación del mismo.
ARTÍCULO 16 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier asunto relacionado con la interpretación o implementación del presente Acuerdo será resuelto a través de consultas entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 17 ENTRADA EN VIGOR, MODIFICACIONES Y TERMINACIÓN
1.     El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado, mediante el intercambio de notas diplomáticas, la conclusión de los procedimientos necesarios para tal propósito.
2.     Las Partes Contratantes podrán, por mutuo consentimiento, modificar el presente Acuerdo con el propósito de elevar el nivel de la cooperación. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 de este Artículo.
3.     El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes decida en cualquier momento darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, con doce (12) meses de anticipación.
4.     La terminación del presente Acuerdo no afectará las actividades de cooperación que se encuentren en curso y que hubieran sido iniciadas con anterioridad a la fecha de terminación.
En virtud de lo anterior, nosotros, los representantes debidamente autorizados por los respectivos Gobiernos, hemos firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, el día diez de agosto de 2017, en dos ejemplares originales en idioma español, japonés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Treviño Chapa.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Japón: el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante los Estados Unidos Mexicanos, Akira Yamada.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón sobre Asistencia Mutua y Cooperación en Asuntos Aduaneros, hecho en la Ciudad de México, el diez de agosto de dos mil diecisiete.
Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en la Ciudad de México, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.