DOF: 06/09/2019
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en La Habana, República de Cuba, el quince de mayo de dos mil diecisiete.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El quince de mayo de dos mil diecisiete, en La Habana, República de Cuba, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 25, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho y el siete de agosto de dos mil diecinueve.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 5 de septiembre de 2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.
ALEJANDRO CELORIO ALCÁNTARA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en La Habana, República de Cuba, el quince de mayo de dos mil diecisiete, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana, en lo sucesivo denominados las “Partes”;
CONSIDERANDO que las Infracciones Aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales, comerciales, sociales, industriales, agrícolas, de seguridad y salud pública de las Partes, así como al comercio legítimo;
CONVENCIDAS de la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
CONSIDERANDO que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico comerciales;
RECONOCIENDO que el combate a las infracciones aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos;
CONSIDERANDO la importancia de asegurar la exacta determinación y recaudación de los Impuestos Aduaneros a la importación o exportación de mercancías, así como la aplicación efectiva de las disposiciones concernientes a las prohibiciones, restricciones y controles, y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:
1. “Autoridad Aduanera”: Para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para la República Dominicana, la Dirección General de Aduanas;
2. “Autoridad Aduanera Requerida”: La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera;
3. “Autoridad Aduanera Requirente”: La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera;
4. “Cadena logística de comercio internacional”: Todo proceso en el que se encuentra involucrado un movimiento transfronterizo de mercancías, del lugar de origen a su destino final;
5. “Datos personales”: La información concerniente a una persona física identificada o identificable;
6. “Funcionario”: Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o bien, un servidor público designado por dicha Autoridad;
7. “Impuestos Aduaneros”: Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución, incluso por medidas antidumping u otros derechos compensatorios que se recauden en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, con excepción de los derechos por servicios prestados;
8. “Información”: Los datos, reportes, comunicación, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras, hayan sido o no procesados o analizados;
9. “Infracción Aduanera”: Todo acto, omisión o tentativa, mediante los cuales se infringe la Legislación Aduanera, incluidos aquéllos que puedan derivar del ámbito aduanero y su contribución al ámbito penal o criminal, cuando éstos deriven de operaciones en materia de comercio exterior;
10. “Legislación Aduanera”: El conjunto de disposiciones legales y reglamentarias de las Partes cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relativas a la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenaje de mercancías, así como con otras operaciones y regímenes aduaneros relacionados con Impuestos Aduaneros y las prohibiciones, regulaciones, restricciones y cualquier otra medida de control aplicable antes, durante o con posterioridad al despacho aduanero;
11. “Persona”: Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes como persona, y
12. “Territorio” significa:
a) Respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;
b) Respecto de la República Dominicana, el territorio de la República Dominicana, según lo define su Constitución Política, está conformado por la parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes, su mar territorial, suelo y subsuelo marinos correspondientes y el espacio aéreo, de conformidad con el trazado de la línea de demarcación fronteriza dispuesto en el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936, los términos permitidos por el Derecho del Mar y las normas del derecho internacional.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, prevenir, investigar, sancionar y reprimir las Infracciones Aduaneras, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.
2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua.
3. La información proporcionada conforme al numeral anterior de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.
4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.
5. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información para efectos de dicha materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá, además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, sin limitarse a las infracciones de índole administrativo sino también aquéllas cuyo objeto sea configurar delitos, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas, eminentemente aduaneras.
6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada Parte. Asimismo, toda cooperación y asistencia deberá proporcionarse dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras, de conformidad con los recursos económicos disponibles.
7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes.
8. La asistencia prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de Impuestos Aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de cada una de las Partes.
9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 3
INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán entre sí Información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha Información podrá incluir:
a) Técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad;
b) Nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones Aduaneras, así como los tendientes a alterar el origen, la clasificación arancelaria y/o el correcto valor de las mercancías;
c) Mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren como sensibles o susceptibles de ser objeto de Infracciones Aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
d) Datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberlo cometido en las operaciones de comercio exterior entre las Partes, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información, aún por vía de excepción,
e) Información de declaraciones de personas que ingresen a territorio de las Partes y manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la
moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estado Unidos de América, y
f) Cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de control y facilitación del comercio entre las Partes.
2. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la información siguiente:
a) Si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido exportados legalmente desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida;
b) Si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importados legalmente dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida, y
c) Si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y/o exportación.
La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, la información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relacionada con la exacta aplicación de la Legislación Aduanera en materia de:
a) La determinación del valor correcto de las mercancías;
b) La clasificación arancelaria de las mercancías;
c) La verificación del país de origen de las mercancías, y
d) La aplicación de las medidas de prohibición, regulación, restricción y otros controles de tributación, preferencias o exenciones relacionados con la importación, la exportación, el tránsito de mercancías u otros regímenes aduaneros.
4. Si la Autoridad Aduanera Requerida no tuviera la información solicitada, tratará de obtenerla, actuando por cuenta propia y de conformidad con la legislación de su país.
5. La responsabilidad de la exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos será de la Autoridad Aduanera que los proporcione.
ARTÍCULO 4
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información sobre las operaciones de comercio exterior:
a) Que habiendo sido procesada mediante análisis de riesgo, establezca algún tipo de alerta que deba de enviarse a la otra Parte, de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes.
b) Relacionada con embargos o decomisos de mercancías que hayan efectuado, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, la que se clasificará como confidencial y para uso exclusivo de las Partes.
2. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo o llevar a cabo consultas, a través de medios electrónicos.
3. La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que esta última solicite que le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenticadas.
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO PREVIO DE INFORMACIÓN
Si la Autoridad Aduanera de la Parte exportadora identifica información relacionada con una violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que éstas hayan abandonado su territorio, dicha información podrá ser compartida con la Autoridad Aduanera de la otra Parte, preferentemente previo al arribo de las mercancías.
ARTÍCULO 6
INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFRACCIONES ADUANERAS
1. Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas, que otorguen bases suficientes para presumir que una Infracción Aduanera ha sido cometida o será cometida en el territorio de la otra Parte, incluyendo:
a) La entrada y salida, desde y hacia el territorio de las Partes, de mercancías y medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios de que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras;
b) Mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios de que lo hayan sido, para cometer Infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, y
c) Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercancías que se presuma o hayan sido utilizados para cometer infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes deberán mantener vigilancia por cuenta propia, en caso de que existan razones para presumir que actividades en curso, en planeación o consumadas puedan constituir una Infracción Aduanera, en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de Infracciones Aduaneras, cuando dicha información se encuentre relacionada con la determinación de los Impuestos Aduaneros.
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 8
SOLICITUDES DE ASISTENCIA
1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo, deberán:
a) Ser comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y comunicarlo, así como cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
b) Presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de la información y/o documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas.
c) Formularse en idioma español, así como cualquier documento que las acompañe.
d) Especificar la información siguiente:
i. Nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
ii. Información y/o asistencia que se solicita;
iii. Objeto y las razones de la solicitud;
iv. Breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requirente;
v. Nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se conocen, y
vi. Cualquier otra información de que se disponga.
2. Si la solicitud de asistencia no cumple con los requisitos señalados en el numeral anterior, se solicitará su corrección, complementación o ampliación.
3. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular para la asistencia, la Autoridad Aduanera Requerida lo cumplirá en la medida en que su legislación nacional vigente se lo permita.
ARTÍCULO 9
ASISTENCIA ESPONTÁNEA
1. La Autoridad Aduanera de una Parte, en la medida de lo posible, podrá proporcionar asistencia por iniciativa propia y sin demora sobre:
a) Cualquier información que llegue a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que constituya o pueda constituir la posible comisión de una Infracción Aduanera en sus territorios, y
b) La información que en el ámbito de su competencia considere que pueda representar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, incluyendo aquella orientada a tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional u otros intereses esenciales de las Partes.
2. La Autoridad Aduanera anexará toda la documentación disponible que respalde la información.
ARTÍCULO 10
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE
1. Mediante requerimiento por escrito y con el propósito de investigar o constatar una Infracción Aduanera, los funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera Requirente, con la autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujetos a las condiciones que ésta última imponga de conformidad con su legislación nacional, podrán:
a) Examinar en las oficinas de la Autoridad Aduanera Requerida los documentos y cualquier otra información relacionada con dicha Infracción Aduanera, así como solicitar que se les proporcionen copias de los mismos;
b) Estar presentes durante las verificaciones llevadas a cabo por la Autoridad Aduanera Requerida en su territorio, que la Autoridad Aduanera Requirente considere relevantes. Estos funcionarios asumirán un papel exclusivamente consultivo.
2. Cuando la Autoridad Aduanera Requerida considere apropiado que un funcionario de la Autoridad Aduanera Requirente se encuentre presente al llevar a cabo la asistencia relativa a su solicitud, lo podrá invitar a que participe, cumpliendo los términos y condiciones que le especifique la Autoridad Aduanera Requerida, de conformidad con su legislación nacional. Las Autoridades Aduaneras podrán, por acuerdo mutuo, ampliar la visita del funcionario más allá de los términos y condiciones especificados.
ARTÍCULO 11
ARREGLOS PARA LAS VISITAS DE LOS FUNCIONARIOS
1. Cuando los funcionarios de una Parte estén presentes en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo:
a) Deberán estar facultados para acreditar su identidad oficial y su rango ante la Autoridad Aduanera Requerida correspondiente, y
b) Serán responsables de cualquier infracción o delito que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte, de la misma protección que gozan sus funcionarios aduaneros.
2. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite la presencia en su territorio de los funcionarios de la Autoridad Aduanera Requerida, los gastos por concepto de traslado y estadía serán cubiertos por la Autoridad Requirente.
ARTÍCULO 12
EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR ASISTENCIA
1. Cuando la Autoridad Aduanera Requerida estime que la asistencia solicitada es incompatible o contraria con su legislación nacional o que el proporcionarla pudiera atentar contra su soberanía, seguridad, orden público, secretos industriales, comerciales, profesionales, derechos esenciales u otros intereses nacionales, podrá denegar la solicitud o, en su defecto, acordarla o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas condiciones o requisitos, en cuyo caso deberá justificarlo por escrito.
2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá denegar o diferir la asistencia en el caso de que la entrega de determinada información pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso dentro de su territorio. En este supuesto, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar de inmediato con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse en los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, en cuyo caso se considerará que la asistencia fue diferida.
3. En los casos en que se niegue o difiera la asistencia, la Autoridad Aduanera Requerida deberá notificar sin demora a la Autoridad Aduanera Requirente a través de medios electrónicos y posteriormente por escrito, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia.
4. En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente formule una solicitud de asistencia que ella misma no podría cumplir de serle requerida por la otra Parte, deberá indicar tal circunstancia en su solicitud. En estos casos, el cumplimiento de la solicitud quedará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
ARTÍCULO 13
COSTOS
1. Las Autoridades Aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, a excepción de los gastos y/o viáticos pagados a expertos, así como los honorarios de testigos, intérpretes y traductores que no dependan de ellas.
2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes de asistencia, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos serán sufragados.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 14
COOPERACIÓN
Para los fines del presente Acuerdo, cuando les sea requerida, las Autoridades Aduaneras prestarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías de trabajo.
ARTÍCULO 15
CAPACITACIÓN
Las Autoridades Aduaneras cooperarán a fin de impulsar los programas de desarrollo de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiera, planes y programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o modalidades para hacer uso de estas facilidades atenderán a requisitos o programas específicos que serán negociados de manera particular entre ambas Autoridades Aduaneras.
ARTÍCULO 16
MISIONES DE ESTUDIO
En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio de una Autoridad Aduanera a la otra por períodos de corta duración, a fin de estudiar aspectos generales sobre las materias de su competencia, así como enviar funcionarios por períodos de larga duración para realizar estudios más completos.
ARTÍCULO 17
VISITA DE EXPERTOS
La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida que comisione a uno o varios expertos en alguna materia que sea necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.
ARTÍCULO 18
ARREGLOS PARA LAS VISITAS DE CAPACITACIÓN Y DE EXPERTOS
Para los casos contemplados en los Artículos 15 y 16, los gastos serán sufragados por la Autoridad Aduanera que envíe a sus funcionarios para capacitación. En el caso del Artículo 17, los gastos serán por cuenta de la Autoridad Aduanera Requirente.
ARTÍCULO 19
COMPARECENCIA DE EXPERTOS Y TESTIGOS
1. Cuando no sea suficiente una declaración escrita, la Autoridad Aduanera Requerida, previa solicitud de la Autoridad Aduanera Requirente, podrá autorizar a sus funcionarios, siempre que éstos otorguen su consentimiento, a comparecer como testigos y/o expertos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Aduanera. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que deberá comparecer el funcionario, un resumen del asunto en que se intervendrá y la calidad con que éste comparecerá.
2. Aceptada la solicitud, la Autoridad Aduanera Requerida determinará, en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus declaraciones.
CAPÍTULO V
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 20
USO DE LA INFORMACIÓN
1. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente Acuerdo serán utilizados exclusivamente por las Autoridades Aduaneras para los propósitos en él establecidos y con las reservas y condiciones que la Autoridad Aduanera que los proporcionó hubiera precisado.
2. La información obtenida al amparo del presente Acuerdo podrá, sin necesidad de solicitud específica, ser utilizada en calidad de pruebas o evidencia para sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en procesos administrativos o judiciales. Las Autoridades Aduaneras serán responsables de formalizar la información que se les requiera para que la misma pueda ser utilizada y presentada en dichos procesos.
3. La información podrá utilizarse para propósitos de investigación y procedimientos en casos administrativos y penales, en los que podrá servir como prueba o evidencia, sin necesidad de solicitud específica, siempre que la Autoridad Aduanera Requirente notifique con anterioridad a la Autoridad Aduanera Requerida y ésta no se oponga por razones de seguridad o porque considere que con ello se vulneraría su legislación nacional. En este caso, el uso de la información deberá realizarse de conformidad con lasdisposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de la Parte que desee utilizar la información.
4. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente Acuerdo, deberán ser utilizados por funcionarios debidamente autorizados por las Autoridades Aduaneras y solamente los conservarán hasta que se cumpla la finalidad que motivó la consulta.
ARTÍCULO 21
CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Aduaneras serán responsables de que la información sea utilizada correctamente y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea tratada con carácter confidencial, gozando de la misma protección y confidencialidad que se le otorgue en el territorio de la Parte donde es recibida, de conformidad con sus disposiciones legales aplicables.
2. Las Autoridades Aduaneras se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que realicen a su legislación nacional en materia de protección de datos o información después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Autoridad Aduanera que al amparo del presente Acuerdo haya suministrado información o dado acceso a documentos que sean utilizados como pruebas o evidencias en cualquier proceso o procedimiento, será notificada de tal uso.
4. El intercambio de datos personales entre las Autoridades Aduaneras, surtirá efectos siempre que así se los permita su legislación nacional en materia de protección de dicha información y confirmen que a la que se reciba se le otorgará la protección que al efecto establezcan las leyes aplicables en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida. Asimismo, la información que sea estrictamente confidencial, de conformidad con la legislación nacional, podrá ser transmitida siempre que se justifique con la existencia de una investigación específica.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiera afectar su cumplimiento.
ARTÍCULO 23
INSTRUMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO
1. La asistencia prevista en el presente Acuerdo deberá ser proporcionada directamente por las Autoridades Aduaneras de cada una de las Partes, las que deberán decidir de manera conjunta y detallada los arreglos para facilitar la instrumentación y aplicación del presente Acuerdo.
2. En el caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera Requerida, ésta procurará en la medida de sus posibilidades y de conformidad con su legislación nacional, dar cumplimiento a la solicitud, la que se gestionará de manera conjunta con los órganos competentes de cada Parte.
ARTÍCULO 24
APLICACIÓN TERRITORIAL DEL ACUERDO
El presente Acuerdo será aplicable en los territorios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Dominicana.
ARTÍCULO 25
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDAS Y TERMINACIÓN DEL ACUERDO
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
2. Las Partes podrán, por mutuo consentimiento, modificar el presente Acuerdo con la finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
3. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación o denuncia del presente Acuerdo no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se hayan tramitado durante su vigencia.
Firmado en La Habana, República de Cuba, el 15 de mayo del año 2017, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Ricardo Treviño Chapa.- Rúbrica.- Por la República Dominicana: el Director General de Aduanas, Enrique A. Ramírez Paniagua.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Dominicana sobre Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en La Habana, República de Cuba, el quince de mayo de dos mil diecisiete.
Extiendo la presente, en dieciocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el doce de agosto de dos mil diecinueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.