Disposiciones de carácter general para certificación de auditores externos independientes y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita

DOF: 01/11/2019

DISPOSICIONES de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, fracciones X, X Bis, XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que el 2 de octubre de 2014 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las “Disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo”, derivado de la facultad que se adicionó en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que la propia Comisión realice la certificación de los oficiales de cumplimiento, así como de los auditores externos independientes y demás profesionales, a efecto de que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de ese órgano desconcentrado, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis, del Código Penal Federal;
Que con fechas 13 de marzo de 2015 y 4 de julio de 2017 se modificaron las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, con el objeto de que la Comisión pudiera expedir la certificación de referencia a aquellos auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales que colaboren en el proceso de elaboración de la evaluación a que serán sometidos los participantes, entre otras modificaciones;
Que en virtud de que el objeto de la certificación es constatar que las personas que realizan la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, cuentan con los conocimientos mínimos de conformidad con los más altos estándares internacionales en la materia, es necesario actualizar el proceso de obtención de dicha certificación con el fin de hacerlo más transparente, claro y expedito;
Que a efecto de otorgar mayor certeza jurídica y disminuir la carga económica a los oficiales de cumplimiento, auditores externos independientes y demás profesionales, resulta necesario modificar la regulación relativa a la renovación del certificado, derogando la obligación relativa a la capacitación;
Que es necesario derogar las normas relativas a la certificación de personas morales, a fin de evitar una doble regulación, ya que los Lineamientos para la elaboración del Informe de Auditoría para evaluar el cumplimiento de las disposiciones de carácter general en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, así como los Estándares mínimos en materia de auditoría en prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo para las personas morales, ya contienen los elementos relativos a la elaboración y contenido de los dictámenes deauditoría;
Que con el objeto de reforzar la transparencia del proceso de certificación y prevenir conflictos de intereses, es necesario que esta Comisión cuente con la potestad de auxiliarse, en las distintas etapas del proceso, en personas morales de naturaleza pública o privada, nacionales o extranjeras que le provean diversos servicios como son los de elaboración y aplicación de la evaluación, así como de la revisión y emisión de los resultados de esta, y
Que en razón de que las modificaciones a las vigentes Disposiciones implican una reestructura total del cuerpo normativo, es necesario emitir un nuevo ordenamiento que, de manera ordenada, coherente y clara, establezca puntualmente los requisitos y etapas del proceso de certificación, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA CERTIFICACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS
INDEPENDIENTES, OFICIALES DE CUMPLIMIENTO Y DEMÁS PROFESIONALES EN MATERIA DE
PREVENCIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y FINANCIAMIENTO
AL TERRORISMO
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos y el proceso aplicable para que la Comisión certifique a los oficiales de cumplimiento, auditores externos independientes y demás profesionales, a efecto de que presten sus servicios en las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes financieras y en las disposiciones que emanen de ellas, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Asimismo, tienen por objeto señalar los requisitos y procedimientos para certificar a los auditores externos independientes y demás profesionales a efecto de que coadyuven con la Comisión cuando esta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes y disposiciones a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 2.- Para efectos de estas disposiciones, se entenderá en singular o plural por:
I.     Certificado, al documento expedido electrónicamente por la Comisión, en el que se hace constar la certificación a que se refiere el artículo 4, fracciones X y X Bis de la Ley.
II.     Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III.    Instructivo, al documento que dé a conocer la Comisión a través de su portal de Internet, que detalla el proceso para la obtención o renovación del Certificado, así como las especificaciones requeridas para llevar a cabo su tramitación.
IV.   Ley, a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V.    Participante, a la persona física que pretenda obtener o, en su caso, renovar el Certificado en términos de lo previsto en las presentes disposiciones.
Artículo 3.- La interpretación de las presentes disposiciones y la atención de consultas relacionadas con su aplicación, corresponderá a la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión.
Capítulo II
Del proceso de obtención del Certificado
Artículo 4.- El proceso de obtención del Certificado constará, al menos, de las siguientes etapas:
I.     Publicación de la convocatoria pública.
II.     Registro y obtención de folio y contraseña.
III.    Presentación de solicitud por el Participante.
IV.   Cotejo de la documentación con los originales.
V.    Evaluación.
VI.   Expedición del Certificado.
Artículo 5.- El proceso de obtención del Certificado iniciará con la publicación de la convocatoria pública en el Diario Oficial de la Federación, en la que se incluirán las bases de participación correspondientes.
Las bases de participación señalarán, entre otros aspectos, las etapas del proceso de certificación, las sedes, las fechas y hora de aplicación de las evaluaciones, así como la dirección de Internet donde los Participantes podrán encontrar el Instructivo para consultar los términos y condiciones relacionados con el proceso de certificación.
Artículo 6.- Los Participantes, a efecto de obtener el Certificado correspondiente, deberán registrarse en el portal de Internet de la Comisión.
Una vez que el Participante se registre, se considerará que acepta los términos y condiciones previstos en la convocatoria y el Instructivo señalados en el artículo 5 de las presentes disposiciones. En ese mismo acto se le proporcionará un número de folio, una clave y una contraseña que servirán para presentar la solicitud, utilizando los formatos y el Instructivo, así como para dar seguimiento al estado del proceso de obtención del Certificado.
Todo archivo se adjuntará de forma electrónica conforme a las especificaciones previstas en el Instructivo.
Artículo 7.- La Comisión podrá interrumpir y, en su caso, dar por terminado unilateralmente el proceso de obtención del Certificado cuando:
I.     El Participante se encuentre dentro de las listas oficiales que emitan autoridades mexicanas,
organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas o probablemente vinculadas con operaciones con recursos de procedencia ilícita, el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.
II.     El Participante haya proporcionado información o documentación falsa, alterada o que no coincida con la fuente que le dio origen.
III.    Se presente cualquier otra causa que la Comisión considere como grave, de acuerdo con la información con la que cuente, obtenga o que sea proporcionada por instituciones públicas, nacionales, extranjeras o internacionales.
Cuando la Comisión interrumpa el proceso de obtención del Certificado, requerirá al Participante para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación respectiva, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y proporcione la información o documentación que desvirtúe los hechos que se le imputan. En caso de que el Participante no atienda dicho requerimiento, su solicitud se tendrá por no presentada, pudiendo presentar una nueva, previo el correspondiente pago de derechos.
Una vez analizada la información o documentación proporcionada por el Participante, y en caso de que se desvirtúen los hechos que dieron origen a la interrupción, la Comisión reanudará el proceso de obtención del Certificado; en caso contrario, dará por terminado dicho proceso para el Participante.
La Comisión notificará al Participante el sentido de la resolución en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el Participante presente a la Comisión el escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin perjuicio de que ejerza los derechos que le correspondan en su defensa, conforme a los ordenamientos legales aplicables.
Sección I
De los requisitos y de la documentación
Artículo 8.- Los Participantes deberán proporcionar y adjuntar a la solicitud para la obtención del Certificado, la siguiente información y documentación:
I.     Identificación oficial vigente expedida por autoridad mexicana, la cual podrá ser la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional o la licencia para conducir. Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, será necesario presentar el pasaporte y el documento expedido por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria y su legal estancia en territorio nacional.
II.     Currículum actualizado.
III.    Carta bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo 9, fracciones I y II de las presentes disposiciones, así como que la información y documentación proporcionada conforme al presente artículo, es veraz.
IV.   Comprobante del pago de derechos por concepto de certificación, el cual, una vez que haya sido aceptada su solicitud, no podrá volver a ser utilizado, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso se deberá acreditar documentalmente.
V.    La demás señalada en el Instructivo.
La Comisión podrá realizar las gestiones necesarias a fin de comprobar la veracidad de la información y documentación a que se refiere el presente artículo.
Artículo 9.- Son impedimentos para obtener el Certificado los siguientes:
I.     Haber sido sentenciado por algún delito patrimonial.
II.     Estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano o de cualquier otro país.
III.    La suspensión vigente, cancelación o revocación de algún registro para fungir como auditor externo independiente, o bien, que le haya sido revocado previamente algún Certificado por parte de la Comisión u otra certificación emitida por algún organismo autorregulatorio reconocido en términos de las disposiciones legales aplicables.
IV.   Encontrarse en las listas oficiales que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas o
probablemente vinculadas con operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.
Artículo 10.- La Comisión contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que hubiere emitido el acuse de recepción de la solicitud de obtención del Certificado del Participante, para notificar si fue aceptada o rechazada la solicitud, salvo por el supuesto previsto en el artículo 11 de estas disposiciones.
En caso de que el Participante no sea notificado en el plazo indicado, se entenderá que su solicitud fue aceptada. A petición del Participante y en términos del Instructivo, la Comisión expedirá constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de dicha petición.
Artículo 11.- En caso de que el Participante hubiere omitido información o documentación, o bien, se presentaran errores, enmendaduras, tachaduras o resultara ilegible, la Comisión por única ocasión le solicitará que subsane la deficiencia u omisión de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión pueda requerir, citar o contactar al Participante, para aclarar dudas respecto a la información o documentación que adjuntó a la solicitud.
El Participante contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud referida en el párrafo anterior, para subsanar lo conducente. Subsanado el requerimiento, reiniciará el plazo a que hace referencia el primer párrafo del artículo 10 de estas disposiciones.
En caso de que el Participante no subsane las deficiencias u omisiones en la información o documentación, su solicitud se tendrá por no presentada, quedando a salvo su derecho de presentar una nueva.
Artículo 12.- En forma previa a que el Participante sustente la evaluación, la Comisión realizará el cotejo de los documentos señalados en las fracciones I, III y V del artículo 8 de las presentes disposiciones, que hayan sido enviados electrónicamente conforme al Instructivo, contra los originales que el Participante tendrá la obligación de presentar el día de la evaluación.
En caso de que el Participante no presente los documentos originales para su cotejo o los presentados no coincidan con los enviados electrónicamente, el Participante no tendrá derecho a sustentar la evaluación y su solicitud se desechará.
Sección II
Del procedimiento de evaluación
Artículo 13.- El procedimiento de evaluación comprenderá, al menos, los rubros siguientes en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo:
I.     El marco normativo nacional.
II.     Contexto internacional.
III.    Auditoría, supervisión y enfoque basado en riesgos.
Artículo 14.- La Comisión dará a conocer, a través de su portal de Internet, el temario y la guía de estudio para la evaluación.
Artículo 15.- El Participante, a efecto de presentar la evaluación, deberá exhibir la identificación oficial vigente que adjuntó a su solicitud, en términos de la fracción I del artículo 8 de las presentes disposiciones.
En caso de que el Participante no se presente el día de la evaluación, se entenderá que se desiste de su solicitud de obtención del Certificado.
Artículo 16.- La Comisión notificará al Participante, conforme al artículo 23 de las presentes disposiciones, el resultado que recaiga a su evaluación dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que haya sido sustentada.
El resultado a que se refiere el párrafo anterior será “Aprobatorio” o “No Aprobatorio” y en ningún caso contendrá calificaciones, puntajes o porcentajes.
Sección III
De la expedición del Certificado
Artículo 17.- En caso de que el resultado que recaiga a la evaluación sea “Aprobatorio”, la Comisión expedirá el Certificado al Participante dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 18.- El Certificado se emitirá electrónicamente, contendrá la fecha de emisión, así como de vencimiento, y será expedido bajo los estándares de seguridad e inviolabilidad que la propia Comisión considere. La lista de personas certificadas será pública, previo consentimiento del Participante y podrá consultarse en el portal de Internet de la Comisión.
La vigencia del Certificado será de cinco años y comenzará a computarse a partir de la fecha de su emisión.
Capítulo III
De la renovación de la certificación
Artículo 19.- A fin de obtener la renovación del Certificado correspondiente, los Participantes deberán observar lo dispuesto en los capítulos anteriores.
Artículo 20.- La expedición de un nuevo Certificado dejará sin efectos el expedido con anterioridad.
Capítulo IV
De la revocación de la certificación
Artículo 21.- La Comisión podrá revocar el Certificado de aquella persona que se ubique en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.     Se detecte o sobrevenga la actualización de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9 de estas disposiciones.
II.     Se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 7 de las presentes disposiciones.
La lista de personas cuyo Certificado se revoque será pública.
Artículo 22.- En caso de que la Comisión considere que una persona con Certificado vigente actualizó alguno de los supuestos para la revocación de su Certificado, notificará lo anterior al interesado para que, dentro del término de los veinte días contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule los alegatos que considere necesarios para desvirtuar las imputaciones que se señalen en su contra.
La Comisión dictará resolución definitiva sobre la revocación dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo referido en el párrafo anterior.
Lo previsto en este artículo se realizará de forma electrónica, conforme a lo señalado en el Instructivo.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 23.- Las notificaciones relacionadas con los supuestos señalados en las presentes disposiciones serán realizadas por la Comisión a través del correo electrónico que el Participante haya señalado para tales efectos en la solicitud correspondiente, en términos de lo previsto en el Instructivo.
Una vez que la Comisión envíe sus comunicaciones electrónicamente, se tendrá por hecha la notificación correspondiente y se generará un registro electrónico que contendrá el número de notificación, así como la fecha y hora del envío respectivo, considerándose dicho registro como un acuse de recibo para todos los efectos legales que correspondan. Lo anterior, con independencia de que el Participante descargue o no los archivos electrónicos.
Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se realice la comunicación.
Artículo 24.- La Comisión podrá llevar a cabo el proceso para la obtención del Certificado o su renovación, con el apoyo de personas morales de naturaleza pública o privada, nacionales o extranjeras.
Artículo 25.- La Comisión podrá realizar invitaciones individuales y directas a los procesos de certificación.
Artículo 26.- La Comisión podrá expedir el Certificado a aquellas personas que hayan participado en el proceso de elaboración de la evaluación a aplicar a los Participantes, cuando así lo soliciten, siempre y cuando no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 9 y presenten la información y documentación a que hace referencia el artículo 8 de estas disposiciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan las Disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos
independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de octubre de 2014 y sus modificaciones.
TERCERO.- Los Certificados emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en favor de personas morales, antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, surtirán sus efectos en los mismos términos, plazos y condiciones establecidos al momento en que se hayan otorgado y hasta el final de su vigencia.
CUARTO.- Los Participantes cuyo Certificado termine su vigencia en 2020, podrán presentar la solicitud de renovación correspondiente en cualquiera de los procesos referidos en la convocatoria que la Comisión emita para ese año.
En estos casos, cuando el Certificado del Participante termine su vigencia antes de que se le notifique el resultado que recaiga a su evaluación, dicho Certificado será válido hasta la notificación del resultado de esta.
Cuando el Participante no presente su solicitud de renovación del Certificado en los términos del primer párrafo de este artículo, o esta sea rechazada, el Certificado vencerá en la fecha prevista en el mismo.
Atentamente
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2019.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Adalberto Palma Gómez.- Rúbrica.