DOF: 01/07/2019
RESOLUCIÓN Final de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FIBRA CORTAORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 15/17 radicado en la Unidad de Prácticas ComercialesInternacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con lossiguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 19 de septiembre de 2017 DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. (DAK o la “Solicitante”), solicitó el inicio de lainvestigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios,sobre las importaciones de poliéster fibra corta (PFC) originarias de la República Popular China (“China”), independientemente delpaís de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 6 de febrero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigaciónantidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de2017 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2017.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación es el PFC con un rango mayor a 1 denier (densidad lineal de masa de fibras) y menor oigual a 3.2 denier y una tenacidad menor a 6.9 gramos por denier; excluyendo la fibra teñida de algún color (incluyendo el negro) yla que sea de baja fusión (low melt) o siliconizada. Dicha mercancía es conocida genéricamente y comercialmente como fibracorta de polietileno tereftalato, fibra discontinua de poliéster o “polyester staple fiber”, mientras que su nombre técnico es fibra detereftalato de polietileno o polietilen tereftalato, que se conoce como de poliéster o PET.
2. Características
4. El PFC es una fibra sintética derivada de la reacción de productos petroquímicos, donde las fibras de poliéster se forman apartir de una reacción química entre un ácido orgánico y un alcohol; reacción en la que dos o más moléculas se combinan parahacer una gran molécula cuya estructura se repite en toda su longitud. Las características físicas, organolépticas y químicasrelativas al PFC son las siguientes:
Características físicas y organolépticas
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Características químicas
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· No es absorbente.
· Conserva mejor el calor que el algodón y el lino.
· Resistente a los ácidos, álcalis y blanqueadores.
· Resistente a manchas.
· Tiene mucho brillo.
· Puede ser adaptado según los requerimientos deluso final (ropa, textiles, hogar o filamentos e hilosen los que es usada como filamento continuo).
· 50% cristalino.
· El ángulo de sus moléculas puede variar.
· Muy sensibles a procesos termodinámicos.
· Termoplástico, se pueden producir plisados ypliegues permanentes.
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· Buena resistencia a los ácidos minerales débiles (atemperatura de ebullición).
· Se disuelve por descomposición parcial por elácido sulfúrico concentrado.
· Excelente resistencia a los agentes oxidantescomo: blanqueadores textiles convencionales odisolventes para limpieza.
· Es insoluble a la mayoría de los disolventes delimpieza y a los agentes activos excepto apolihalogenados, ácidos, acético y fenoles.
· Altamente sensible a bases, tales como hidróxidode sodio y metilamilina que provocan ladegradación de enlaces éster (pérdida depropiedades físicas).
· Hidrofóbica, es decir que muestra repelencia alagua y tiene un secado rápido.
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· Su punto de fusión está por arriba de los 245°C. Elcual se define como la temperatura a la cual seencuentra el equilibrio de fases sólidos y líquidos,es decir, en el que la materia se funde pasando desólido a líquido.
· Resiste al calor, pero no es retardante del fuego.
· El punto de fusión es una propiedad intensiva,mientras cambia su estado la temperatura semantiene constante.
· Se utiliza para la modificación de la estética de latela durante el proceso de acabado.
· Finura mayor o igual a 1 hasta 3.2 denier. Laresistencia de la fibra debe estar en un rango deentre 3.5 a 6.9 gramos por denier, donde losgramos fuerza por denier (gf/den), es la unidad detenacidad de la fibra, es decir, mide la fuerzanecesaria para romper una fibra de un denier.
· Color blanco natural y/o con blanqueador óptico.
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· Tiene características oleofílicas, que quiere decirque es difícil a la eliminación de manchas deaceite.
· Inflamable, con un Indice de Oxígeno (L.O.I., porlas siglas en inglés de Limiting Oxigen Index) de20.6.
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5. El PFC corresponde a la reacción entre el ácido tereftálico (PTA, por las siglas en inglés de “Purified Terephthalic Acid”) ymonoetilenglicol (MEG, por las siglas en inglés de “Monoethylene Glycol”). La descripción fibra corta o fibra cortada es parareferirse a su presentación en forma de filamentos cortados o discontinuos cuya longitud varía dependiendo el proceso al quevaya a destinarse para ser transformado en hilos, telas de no tejidos o para rellenos. El PFC se conoce en todo el mundo con elmismo nombre al tener la misma composición química (C10H8O4)n y corresponder al número CAS 25038-59-9 (CAS, por lassiglas en inglés de “Chemical Abstract Service”), el cual permite referir que su composición química siempre será la misma al igualque las materias primas que reaccionan para obtenerlo.
6. Para sustentar lo anterior, DAK presentó cuadros comparativos, figuras, diagramas y definiciones obtenidas de diversaspublicaciones e instituciones especializadas en las industrias química y textil, así como de sus páginas de Internet, entre las quedestacan, la del Servicio de Información Química Independiente (ICIS, por las siglas en inglés de “Independent ChemicalInformation Service”), la del Comité Internacional de Rayón y Fibras Sintéticas (CIFRS, por las siglas en francés de “ComitéInternational de la Rayonne et des Fibres Synthétiques”) y la publicación “Materiales para el Diseño de Productos Textiles”,publicado por la Universidad Politécnica de Cataluña, así como manuales de ingeniería y química. Asimismo, DAK proporcionófichas técnicas relativas al PFC originario de China, obtenidas de diversas páginas de Internet en las que se describen suscaracterísticas físicas y químicas.
3. Tratamiento arancelario
7. El producto objeto de investigación ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 5503.20.01 y5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es lasiguiente:
Codificación arancelaria
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Descripción
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Capítulo 55
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Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
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Partida 5503
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Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otromodo para la hilatura.
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Subpartida 5503.20
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– De poliésteres.
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Fracción 5503.20.01
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De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones5503.20.02 y 5503.20.03.
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Fracción 5503.20.99
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Los demás.
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Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
8. Con base en la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de PFC que ingresan por las fraccionesarancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE pagan un arancel general ad valorem de 5% a excepción de las importacionesoriginarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas; sin embargo, deacuerdo al Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón,Nueva Zelanda y Singapur tienen un arancel ad valorem de 3%, mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a unarancel ad valorem del 4%. La unidad de medida para las operaciones comerciales y para la TIGIE es el kilogramo.
4. Proceso productivo
9. El PFC es un polímero cuyo nombre proviene de “poli” que significa muchos, y “éster”, un compuesto orgánico derivado delpetróleo. Los insumos principales utilizados en su fabricación son el PTA y el MEG, cuya reacción resulta en la estructura químicade poliéster; tal como se observa en la siguiente ilustración.
Proceso de reacción del poliéster
Tanque de pasta (mezcla de PTA y MEG) Etapa de esterificación (reacción entre PTA y MEG)
Reacción de polimerización Producto polietilen tereftalato (poliéster)
Fuente: DAK
10. De acuerdo al estudio estequiométrico y peso molar (relativo a la relación cuantitativa entre las sustancias que intervienenen una reacción química), para formar una molécula de polietilen tereftalato (PET, por las siglas en inglés de “PolyethyleneTerephthalate”) se requiere de la siguiente proporción entre el PTA y el MEG:
Estequiometría y peso molar para el PET
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Molécula
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Estequiométrico K/K
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Porcentaje
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Acido Tereftálico (PTA)
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0.8587
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71.78%
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Monoetilenglicol (MEG)
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0.3375
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28.22%
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Polietilen Tereftalato (PET)
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1.1962
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100%
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Fuente: DAK.
11. Existen dos procesos básicos para fabricar el PFC: el proceso continuo y el “batch process” o proceso en lotes. Noobstante, el proceso que utiliza DAK es el continuo, que consiste en hacer reaccionar directamente el ácido orgánico (PTA) con elalcohol (MEG) para formar monómeros y al que se conoce como esterificación cuya reacción crea cadenas largas conocidascomo polimerización.
12. El PTA se mezcla con la solución de MEG y el catalizador hasta formar una pasta y se alimenta al sistema deesterificación, la cual tiene lugar a presión atmosférica mediante la separación del agua. De esta forma, el producto de la etapa deesterificación se envía luego a la unidad de policondensación previa (polimerizador 1), donde la reacción tiene lugar bajo vacío yel producto de pre-policondensación alimenta al reactor de policondensación final (polimerizador 2, que opera a mayortemperatura y vacío) para finalmente, procesar (extruir) el poliéster fundido en fibras y/o filamentos.
Proceso de reacción del poliéster esquematizado por reactores
Fuente: DAK
13. Para obtener la fibra corta (ver la siguiente ilustración), los filamentos obtenidos se recolectan en botes y se reúnen parapoder ser estirados y lograr el denier requerido; se termofijan en rodillos calientes y luego en unos fríos (para fijar la tenacidad), serizan y se agrega el acabado (apresto). Finalmente, para el uso final se seca y se corta para poder ser empacado en fardos,pacas o balas (como suele ser llamada la presentación).
Proceso de estirado del PFC
Fuente: DAK
14. Para sustentar lo anterior, DAK presentó un video e imágenes del proceso productivo del producto objeto de investigación,la descripción del proceso de fabricación del PFC y varios esquemas del mismo obtenidos de diversas publicacionesespecializadas de la industria química y textil, así como una descripción y esquemas del proceso de producción de la propia DAK.Reiteró que esta información es representativa del proceso productivo de la mercancía objeto de investigación,independientemente del lugar en que se fabrique.
15. El proceso de fabricación del PFC es el mismo sin importar el lugar del mundo donde se fabrique, debido a que lascaracterísticas químicas, físicas y composición son las mismas, tal como puede observarse en diversas publicaciones deorganismos especializados en la industria química, ya que las características químicas, físicas y composición son las mismas altener un mismo número CAS. La información de una publicación de ICIS, en la que se hace una breve descripción del proceso deproducción del polietilen tereftalato, confirma lo señalado por DAK.
5. Normas
16. El PFC es un “commodity petroquímico” y no tiene normas específicas, a excepción de que debe cumplir con la definiciónde las normas ISO (International Organization for Standardization) y UNE (Asociación Española de Normalización y Certificación)que indican que el PFC: “Son las fibras formadas a partir de un “polímero” de macromoléculas lineales cuya cadena contiene un85% en peso de un éster de un diol y del ácido terftálico”. Para sustentar lo anterior, DAK presentó copia de un extracto deldocumento “Materiales para el Diseño de Productos Textiles”, editado por la Universidad Politécnica de Cataluña.
6. Usos y funciones
17. El PFC es utilizado en diversas aplicaciones, especialmente en segmentos de textiles, no tejidos (non-wovens), relleno(fiber fill) e hilos de costura, y tiene los mismos usos finales en cualquier parte del mundo:
a. en el segmento textil, se utiliza para la producción de hilos, utilizando procesos de hilatura conocidos como hilatura deanillos e hilatura de cabo abierto (open end), que corresponden a deniers de entre 1 y 3.2; esto debido a que los equipospara la preparación e hilatura se diseñan para usar estas finuras de fibra;
b. en los artículos fabricados como no tejidos, las fibras forman una red donde éstas son unidas por procedimientosmecánicos, térmicos o químicos, sin que sea necesario convertir las fibras en hilo, ya que lo que se obtienen son telas,gasas y guatas de espesor fino, usualmente, en un rango de 1.5 a 3.2 denier, y
c. en los artículos para relleno (chamarras, cobertores, edredones, entre otros), donde el espesor tiene que ser delgadopara dar un aislamiento, se usan fibras en el mismo rango de denier que para los no tejidos.
18. El PFC de 1 a 3.2 denier se utiliza para la fabricación de textiles con base en hilos sintéticos, productos no tejidos como:velos, guatas o napas y algunos rellenos de baja densidad o ligeros (como entretelas para edredones y cubiertas para colchones).
D. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto deinvestigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para quecomparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de quetuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de larespuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de queformularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:
1. Solicitante
DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V.
Paseo de la Reforma No. 222, Torre 1, piso 17
Col. Juárez
C.P. 06600, Ciudad de México
2. Importadoras
Fis Fiber Industries, S.A. de C.V.
Calle Dos No. 18
Col. Alce Blanco
C.P. 53370, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Giotex, S.A. de C.V.
Hilaturas los Angeles, S.A. de C.V.
Hilados Egara, S.A. de C.V.
Hilaturas Mig, S.A. de C.V.
Industrias Cobitel, S.A. de C.V.
Super Cotton, S.A. de C.V.
Tejidos Xemla, S.A. de C.V.
Tritón Industrial, S.A. de C.V.
Vivi Industrias, S.A. de C.V.
Bosque de Cipreses Sur No. 51
Col. Bosques de Lomas
C.P. 11700, Ciudad de México
Industrias Notesa, S.A. de C.V.
Descartes No. 60, piso 6
Col. Anzures
C.P. 11590, Ciudad de México
Kalhnos, S. de R.L. de C.V.
Carretera Tlalnepantla- Cuautitlán, lote 2, bodega 2
Col. Lechería
C.P. 54940, Tultitlán, Estado de México
Polímeros y Derivados, S.A. de C.V.
Palo Cuarto No. 213
Col. Michoacán
C.P. 37240, León, Guanajuato
Skyfelt, S.A. de C.V.
Manzana J y K, lote 1A
Col. Centro
C.P. 74160, Huejotzingo, Puebla
Tex no Tej, S.A. de C.V.
Jesús María No. 14
Col. Centro
C.P. 56530, Ixtapaluca, Estado de México
3. Exportadoras
China Chamber of Commerce for Import and Export of Textiles
Jiangyin Hailun Chemical Fiber Co. Ltd.
Jiangsu Huaxicun Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755 PB
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
Jiangyin Huahong Chemical Fiber Co. Ltd.
Blvd. Manuel Avila Camacho No. 24 PH
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
F. Resolución Preliminar
22. El 30 de noviembre de 2018 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la”Resolución Preliminar”), mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento de investigación, sin imponer cuotascompensatorias provisionales a las importaciones de PFC originarias de China.
23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas acreditadas paraque presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
24. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas acreditadas.
G. Reuniones técnicas de información
25. DAK, las importadoras Giotex, S.A. de C.V. (“Giotex”), Hilaturas los Angeles, S.A. de C.V. (“Hilaturas los Angeles”), HiladosEgara, S.A. de C.V. (“Hilados Egara”), Hilaturas Mig, S.A. de C.V. (“Hilaturas Mig”), Industrias Cobitel, S.A. de C.V. (“IndustriasCobitel”), Super Cotton, S.A. de C.V. (“Super Cotton”), Tejidos Xemla, S.A. de C.V. (“Tejidos Xemla”), Tritón Industrial, S.A. de C.V.(“Tritón Industrial”) y Vivi Industrias, S.A. de C.V. (“Vivi Industrias”), las exportadoras Jiangyin Hailun Chemical Fiber Co. Ltd.(“Hailun”) y Jiangsu Huaxicun Co. Ltd. (“Huaxicun”), así como la China Chamber of Commerce for Import and Export of Textiles(CCCT), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegara la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 14 y 18 de diciembre de 2018. La Secretaríalevantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 delReglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
H. Argumentos y pruebas complementarias
1. Prórrogas
26. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a DAK, a la CCCT y a las exportadoras Hailun, Huaxicun, JiangyinHuahong Chemical Fiber Co. Ltd. (“Huahong”), así como a las importadoras Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara,Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial, Vivi Industrias, Fis Fiber Industries, S.A. de C.V.(“Fis Fiber”), Polímeros y Derivados, S.A. de C.V. (“Polímeros y Derivados”), Skyfelt, S.A. de C.V. (“Skyfelt”) y Tex no Tej, S.A. deC.V. (“Tex no Tej”), para que presentaran argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 22 de enero de 2019.
27. La importadora Kalhnos, S. de R.L. de C.V. no presentó argumentos y pruebas complementarias.
2. Solicitante
a. DAK
28. El 22 de enero de 2019 DAK manifestó:
A. A pesar de que en la Resolución Preliminar se constituyen todos los elementos que tipifican la práctica desleal (existenciade un margen de discriminación de precios, la confirmación de daño y su relación causal), la Secretaría decidió noimponer cuotas compensatorias provisionales. Si bien es cierto que existe la posibilidad de imponer o no cuotascompensatorias provisionales, más cierto es que la Secretaría debió señalar con precisión, las circunstancias especiales,razones particulares o causas inmediatas que se consideraron para esa decisión.
B. Para la Resolución final, la Secretaría debe imponer cuotas compensatorias definitivas de conformidad con lo dispuestopor la legislación de la materia, ya que existen elementos que sustentan que, durante el periodo investigado, lasimportaciones de PFC originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron dañomaterial a la rama de producción nacional del producto similar.
C. DAK considera que la imposición de cuotas compensatorias definitivas debe ser al menos al nivel de los márgenes dediscriminación de precios calculados en el punto 324 de la Resolución Preliminar, ya que con esto se reduciría el dañocausado a la producción nacional, siempre que sean aplicadas a la fibra corta poliéster definida como producto objeto deinvestigación (con independencia de si es PFC virgen o si es PFC que contiene material de PET recuperado).
D. Es falso e inaplicable el argumento de las importadoras relativo al incendio que, supuestamente, provocaría la falta dePTA (materia prima para la elaboración de PFC), y resultaría en un riesgo de desabasto del PFC de la producciónnacional (puntos 85 y 90 de la Resolución Preliminar), por lo siguiente:
a. el suceso está fuera de los periodos investigado y analizado (15 de julio de 2018), contraviniendo lo establecido losartículos 76 y 77 del RLCE, y
b. es imposible que dicho evento hubiere puesto en riesgo la proveeduría de PFC que produce DAK en México, porquela producción nacional no se abastece de la planta de PTA en Altamira, además de que los niveles de producciónde PFC se mantuvieron con comportamiento habitual y estable.
E. Por lo que respecta a los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE para la determinación de una economía de nomercado, DAK considera que:
a. los contratos supuestamente negociados entre empleados y las exportadoras Huaxicun y Huahong, no prueban quelos salarios en China se establecen mediante libre negociación sin que exista intervención del gobierno. Bastarevisar quiénes de los que participan en el consejo de administración de cada una de estas empresas “privadas”son funcionarios del Partido Comunista de China. Además de la intervención del gobierno en los salarios yprestaciones de los trabajadores, está la restricción en la movilidad de las personas para su contratación endiferentes regiones (registro de hogares o “Hukou”);
b. el criterio de convertibilidad de la moneda refiere fundamentalmente a la libre formación del tipo de cambio medianteel mecanismo de mercado sin que exista una participación activa del gobierno en ella, situación que no sucede enChina. La distorsión a nivel macro de la economía afecta la formación de los precios en dicho país desde el pago alos factores de producción hasta la adquisición de materias primas y el producto final;
c. las tres exportadoras chinas comparecientes están dentro de las empresas que concentran la capacidad instaladade la industria del producto objeto de investigación, junto con Sinopec Yizheng Chemical Fibre Co. Ltd. (“SinopecYizheng”), lo que evidencia la importancia que tienen dentro de la industria y del sector para ser apoyadas por laspolíticas del gobierno chino, como son estímulos para compensar costos relacionados con pérdidas y subsidios deahorro de energía (electricidad y gas). Estas empresas, aunque se ostentan como “privadas”, al igual que SinopecYizheng, son empresas propiedad del Estado (“SOE’s”, por las siglas en inglés de “State-Owned Enterprise”) yestán bajo el control del gobierno y del partido comunista;
d. el hecho de no haber restricción a la inversión extranjera en la industria del PFC, no quiere decir que no existaintervención por parte del gobierno chino ni que se eliminen las distorsiones que se han generado. Las industriasque se ostentan como privadas en China están controladas por las políticas intervencionistas del gobierno chino,por lo que, aun cuando haya inversión extranjera o proveedores extranjeros de Paraxileno (PX) y MEG, es evidenteque esto no implica que las empresas no tienen interferencia del gobierno, y
e. los libros de registro contable presentados por las exportadoras no cumplen con principios de contabilidadgeneralmente aceptados, por no ser homogéneos y de fácil interpretación. No existe homologación de criteriosentre sus estados financieros, así como que tampoco se tiene certeza de que en la contabilidad de las empresasexportadoras exista un solo juego de libros, además de que no se tiene la seguridad de que los estados financierossean solamente del producto objeto de investigación por no haber ninguna metodología por parte de losexportadores que explique cómo identificarlo en dichos estados.
F. La determinación de considerar a los Estados Unidos como país sustituto de China (puntos 289 a 323 de la ResoluciónPreliminar) para el cálculo del valor normal, confirma que la información de los precios promedio mensuales del PFC desu filial DAK Americas LLC (“DAK Americas”) en los Estados Unidos es la mejor información disponible que obra en elexpediente.
G. Excluir el PFC reciclado es equivocado, en principio porque el PFC virgen y reciclado son comercialmenteintercambiables, adicionalmente conllevaría al riesgo inminente de que la imposición de cuota compensatoria no surtaefectos, ya que los importadores podrán evadir su pago al declarar que el producto importado es PFC reciclado,magnificando el daño material a la producción nacional.
H. Ninguno de los elementos que considera la Secretaría en los puntos 120 y 121 de la Resolución Preliminar para excluir elPFC de material recuperado tienen sustento, pues la similitud del PFC virgen y el que es elaborado con materialreciclado, confirma que son comercialmente intercambiables y no debe hacerse distinción alguna en el producto objetode investigación. Lo anterior, en virtud de lo siguiente:
a. la Secretaría no consideró la explicación de DAK acerca del criterio 4 presentada en sus réplicas (punto 61 de laResolución Preliminar), de la cual se desprende que en ninguna parte del formulario se hace distinción entre el PFCvirgen y el PFC elaborado con material recuperado o reciclado, siendo ambos productos sustitutos en su uso yaplicación en la industria;
b. los procesos productivos no son diferentes. El PFC virgen (polietilentereftalato) proviene de la reacción químicaentre el PTA y el MEG y puede obtenerse tanto por un proceso continuo como por uno discontinuo (de batches ylotes). Es técnicamente incorrecto concluir que el PFC virgen y reciclado son productos distintos, ya que esequivocado determinar que utilicen insumos distintos cuando ambos parten de la reacción molecular de lasmaterias primas mencionadas. De hecho, para producir el PFC de manera industrial el proceso productivo serealiza en dos etapas: i) proceso de obtención del poliéster (polietilen tereftalato), y ii) proceso de estirado, cortadoy embalado;
c. con independencia de si es por medio de un proceso continuo o discontinuo, el precursor para la fabricación delPFC es el PET, con independencia de si su origen es directo de la reacción de las materias primas (PTA y MEG) ode un proceso en el que se incorpora PET recuperado. El poliéster obtenido debe considerarse similar, excepto quese adicione color (negro, azul, u otro), lo que haría que este poliéster se destinara a fabricar una fibra de color que,de antemano, no se considera producto objeto de investigación;
d. aunque la Secretaría considerara que existen diferencias en el proceso productivo entre ambos tipos de fibra, elcriterio fundamental radica en si son o no comercialmente intercambiables. En todo caso, la “diferencia” en laprimera etapa del proceso productivo entre ambos tipos de PFC, no compromete la similitud de producto enrelación con sus características químicas y propiedades, llegando a los mismos consumidores y canales,cumpliendo así con lo que establecen los artículos 2.6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) y 37 fracción II delRLCE, ya que los clientes de DAK han importado producto chino de fibra con PET recuperado (o reciclado) y hanconsumido al mismo tiempo fibra virgen;
e. no se entiende por qué el hecho de que Morphoplast sea una empresa productora de PFC reciclado, fuese unfactor para excluir este tipo de fibra de la cobertura del producto objeto de investigación, aun cuando esta empresamanifestó su apoyo a la producción nacional. DAK se ostentó como productor nacional de PFC con la carta de laAsociación Nacional de la Industria Química, A.C. (ANIQ), simple y sencillamente porque pertenece a esaasociación y fue ésta quien extendió la carta con la información que dispone, y
f. existen investigaciones en materia de prácticas desleales, que confirman que no debe hacerse tal segregación. LosEstados Unidos concluyen puntualmente que el PFC de material recuperado (o reciclado) tiene cualidades que sonesencialmente indistinguibles de las del PFC virgen, son intercambiables y tienen los mismos usos, por lo que noconsideró que fuera adecuado diferenciarlas en la cobertura del producto objeto de investigación.
I. DAK comprobó el daño que tuvo en sus indicadores a causa de las importaciones a precios discriminados, razón por laque el análisis que hace de la identificación del producto objeto de investigación no establece ni concluye en formadefinitiva ninguna diferencia entre reciclado y virgen. En conclusión, las fibras cortas de poliéster elaboradas con materialrecuperado, mientras cumplan los criterios establecidos como producto objeto de investigación no deben ser excluidasde este procedimiento.
29. DAK presentó:
A. Carta de Indorama Ventures Polymers México, S. de R.L. de C.V. (“Indorama”) Ventures del 4 de enero de 2019, firmadapor el responsable de fibras y filamentos, referente al incidente suscitado en la planta de Petrotemex en Altamira.
B. Los siguientes documentos titulados:
a. “Commission Staff Working Document on Significant Distorsions in The Economy of The People´s Republic of Chinafor the Purposes of Trade Defence Investigations” de la Comisión Europea, obtenido de la página de Internethttp://trade.ec.europa.eu/, y
b. “Coal-to-oil, gas and chemicals in China” elaborado por el Dr. Andrew J. Minchener, publicado en febrero de 2011,obtenido de la página de Internet https://www.usea.org/.
C. Determinación preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de “Fine Denier Polyester Staple Fiber”originarias China, India, Corea y Taiwán (“Investigation Nos. 701-TA-579-580 and 731-TA-1369-1372, Preliminary”) de laComisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, documento 4709 de julio de 2017, obtenido de la página deInternet https://www.usitc.gov/.
3. Importadoras
a. Fis Fiber
30. El 22 de enero de 2019 Fis Fiber manifestó:
A. DAK carece de interés como productor nacional para solicitar la imposición de cuotas compensatorias contras lasimportaciones de PFC de China, pues solamente maquila el producto nacional similar al investigado e importa de losEstados Unidos y la India, así como por la evidente ausencia de daño que reporta la Secretaría en la Resolución deInicio y en la Resolución Preliminar.
B. La Secretaría podrá corroborar que no se acreditan los elementos necesarios para que se configure la práctica desleal,por lo que no es procedente la imposición de una cuota compensatoria definitiva. Asimismo, confirmará que, con lapresente investigación, DAK pretende cerrar el mercado regional de PFC para su beneficio, eliminando las fuentes deproveeduría de precios competitivos, ofreciendo productos que no siempre son de óptima calidad a precios norazonables y sin hacer esfuerzo por adquirir las materias primas a precios que repercutan en el precio final para losconsumidores mexicanos.
C. En la Resolución Preliminar, la Secretaría da cuenta de que los elementos previstos en el artículo 3 del AcuerdoAntidumping, muestran mejoría en el periodo investigado, incompatibles con la demostración de daño importante previstoen el mismo artículo. En dicha Resolución se constata:
a. que las importaciones investigadas cayeron 25%, en el periodo investigado;
b. la participación de las importaciones investigadas en el consumo nacional aparente (CNA) cayó de 20% a 16% en elperiodo investigado;
c. la participación de las importaciones investigadas respecto a la producción nacional orientada al mercado interno(PNOMI), cayó de 31% a 22% en el periodo investigado, y
d. no existen efectos nocivos sobre los factores e índices económicos de DAK, haciendo materialmente imposible undaño importante.
D. DAK ha tenido un bienestar durante el periodo investigado (que es el que considera pruebas más objetivas y permite unexamen más objetivo en términos del artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping), en los siguientes términos:
a. los clientes de DAK aumentaron sus compras del producto nacional en 26%, mientras que dichos clientesdisminuyeron sus importaciones del producto investigado en 21%;
b. la participación de la PNOMI en el CNA aumentó 6 puntos, en tanto que las ventas internas en relación con elconsumo interno aumentaron 2 puntos;
c. las ventas al mercado interno de la mercancía nacional aumentaron 13%, mientras que las ventas al mercado deexportación de mercancía nacional aumentaron 7%;
d. el supuesto empleo de DAK se incrementó 5% y la masa salarial se incrementó 16%;
e. los inventarios de DAK cayeron 5%;
f. la utilización de la capacidad instalada pasó de 89% a 93%, y
g. los ingresos por ventas aumentaron 12.3% y los costos de operación aumentaron 15.3%.
E. En consecuencia, la Secretaría debe confirmar en la Resolución final que no se acreditaron los extremos legales parademostrar un daño importante a la rama de producción nacional, siendo improcedente la determinación de una cuotacompensatoria definitiva.
F. En el supuesto de que la Secretaría decida imponer cuotas compensatorias, debe tener en cuenta a los productoresnacionales que requieren de la materia prima que importa y maquila DAK, y establecer una cuota inferior al margen dediscriminación de precios calculado en términos del artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping. Para tal efecto, deberá referira un precio de referencia que se dé en condiciones de competencia justa en el mercado ya que sería suficiente paraeliminar el supuesto daño alegado por DAK.
G. DAK realiza importaciones de los Estados Unidos y la India, las importaciones de la India son a un precio más bajo quelas importaciones investigadas y DAK reconoció que dichas importaciones no le ocasionaron daño. En consecuencia, elprecio de las importaciones de origen indio debe tomarse como parámetro por ser un precio no lesivo, y en el supuestode que la Secretaría imponga una cuota compensatoria, aseguraría condiciones equitativas de competencia para losfabricantes del producto objeto de investigación.
H. El PFC reciclado debe ser excluido en definitiva del producto investigado por tener procesos productivos, insumos,características físicas, así como usos y funciones distintas, aunado a que DAK lo excluyó en su criterio 4 para depurar labase de importaciones y se ostentó como el único productor del producto investigado, sabiendo que existía la empresaMorphoplast, productor de PFC reciclado. Además, de que la Solicitante señaló que solamente produce PET reciclado enArgentina.
I. En el supuesto de que la Secretaría considere imponer cuotas compensatorias definitivas, se mermarían las opciones deproveeduría de PFC en Norteamérica, ocasionando que DAK concentre la proveeduría y con ello mantenga el control delos precios y el mercado, tanto del PFC como de la materia prima (PTA y MEG); toda vez que:
a. DAK insiste en mantener la cuota compensatoria contra las importaciones de PFC de Corea (vigente desde 1993);
b. DAK mantiene la distribución exclusiva de PFC originario de la India proveniente de la empresa Reliance IndustriesLimited (“Reliance”), que es la más grande proveedora de PFC de la India, por lo que puede dar mejores precios ycondiciones;
c. el grupo económico al que DAK pertenece, ha restringido el mercado de los Estados Unidos, al solicitar mantenercuotas compensatorias contra las importaciones de PFC de China, Taiwán e India. Además, desde el 2006 hasolicitado cuota compensatoria contra las importaciones de fibras de poliéster de China (de mayor denier que lasinvestigadas en el presente procedimiento), y
d. con la estrategia de cerrar la región de Norteamérica mediante cuotas compensatorias en los Estados Unidos yMéxico, el grupo económico de DAK ha podido continuar adquiriendo la materia prima de PFC de filiales de sumismo grupo a precios más altos, repercutiendo el precio final del producto.
J. El reciente incendio en la planta de PTA del grupo económico de DAK, ocurrido el 15 y 16 de julio de 2018, pone enriesgo el abasto de PFC en México, al ser el único proveedor nacional del mismo, por lo que es necesario que laautoridad ratifique su decisión de no imponer una cuota compensatoria.
K. La operatividad de la planta se tenía planeada que fuera restablecida en un plazo de 6 a 8 semanas, sin embargo, parafinales de agosto seguía sin ser restablecida, por lo que Alpek, S.A.B. de C.V. (“Alpek”) recurrió a solicitar apoyo a susfiliales en Brasil y Corpus Christi con la finalidad de no generar un desabasto en el mercado nacional como en el marcodel TLCAN.
31. Fis Fiber presentó:
A. Comunicado de prensa de Alpek sobre un incidente en su planta de PTA en Altamira, México ocurrido el día 15 de juliode 2018, obtenido de la página de Internet http://www.alpek.com.
B. Diversos artículos sobre el incendio en la planta de PTA de Alpek, ocurrido el 15 y 16 de julio de 2018, obtenidos de laspáginas de Internet www.latarde.com.mx/, www.reforma.com, www.plasticsnews.com, www.elfinanciero.com.mx yhttp://reportedirecto.mx/.
b. Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, TritónIndustrial y Vivi industrias
32. El 22 de enero de 2019 Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton,Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi industrias manifestaron:
A. El no hacer públicos los resultados de la depuración de DAK respecto de las operaciones de importación efectuadas através de las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, para determinar los volúmenes de lasimportaciones investigadas, es una violación procesal toda vez que:
a. si bien la metodología de depuración es pública, el listado de importaciones del Servicio de AdministraciónTributaria (SAT) es confidencial, por la cual están impedidos para poder determinar los volúmenes de importación;
b. se podrá argumentar que se pudo solicitar el acceso a la información confidencial y replicar la depuración quepresentó DAK para poder determinar el volumen de las importaciones para cada uno de los periodos que integranel periodo analizado, sin embargo, esto representa una carga excesiva, siendo que se debe dar a conocer losvolúmenes de las importaciones investigadas en los que se sustenta el análisis. Además, el acceso a la informaciónconfidencial no permitiría conocer los volúmenes finales de importación a los que llegó la Secretaría (resultado de lainformación obtenida como respuesta a requerimientos tanto a importadoras como agentes aduanales);
c. los porcentajes sobre la participación de las importaciones no es información suficiente para demostrar el análisisde las mismas, debido a que los porcentajes de crecimiento de las importaciones sólo son un indicativo y nopermiten conocer la magnitud y el efecto real en los indicadores económicos de la producción nacional. Unporcentaje elevado en el crecimiento de las importaciones no necesariamente implica un crecimiento alto de suvolumen, mientras que, un crecimiento porcentual bajo puede significar un crecimiento elevado de su volumen;
d. la Secretaría argumenta que la información del volumen de las importaciones fue presentada también por lasimportadoras con el carácter de confidencial, por lo tanto, no puede revelar públicamente la informaciónconfidencial que las partes interesadas le presenten, ni la que ella misma se allegue. Este señalamiento confirmaque la Secretaría evade proporcionar los volúmenes de importación, ya que lo solicitado se refiere únicamente ainformación agregada sobre el volumen y valor de las importaciones investigadas y de otros orígenes, no deempresas en particular, y
e. la determinación de la autoridad es ilegal ya que la información a la que se refieren no encuadra en ninguno de lossupuestos previstos en el artículo 149 del RLCE. La que parecería que podría ser el fundamento utilizado por laSecretaría es la fracción IX, sin embargo, no es posible su aplicación al caso concreto porque la información sobrelos volúmenes totales de importación, es información agregada, no específica de diversas empresas, por lo que noes posible conferirle el carácter de confidencial.
B. Si bien la Secretaría considera que el periodo investigado y el periodo analizado forman parte de un todo integral, locierto es que el daño y las importaciones en condiciones de discriminación de precios deben coexistir en el mismoperiodo (el investigado) para que pueda existir el nexo causal que señala la legislación.
C. En su réplica DAK señala erróneamente que no se evaluó el periodo analizado, sino únicamente el investigado, paraconcluir que las importaciones chinas disminuyen en el periodo investigado; este mismo argumento lo hace para laparticipación en el mercado nacional de las importaciones investigadas. Este señalamiento es incorrecto, pues resultaimposible saber cuál fue el comportamiento de las importaciones y demás indicadores en el periodo investigado, si no seanaliza el comportamiento observado de estos indicadores en los dos periodos previos; razón por la cual, el periodoanalizado abarca mínimo tres años, incluido el investigado.
D. Las conclusiones señaladas por la Secretaría en la Resolución Preliminar refuerzan el argumento de que lasimportaciones investigadas no son la causa del supuesto daño que alega DAK, y al que arriba erróneamente laSecretaría. Esto se sustenta en lo siguiente:
a. las importaciones investigadas no muestran crecimiento ni en el periodo analizado, ni en el periodo investigado; entanto que, las importaciones de otros orígenes muestran un crecimiento del 17% en el periodo analizado, y
b. las importaciones de todos los orígenes mostraron un crecimiento significativo; en particular, destacan las originariasde India y los Estados Unidos, países de los cuales importa DAK. Al respecto, la Secretaría debe investigar a fondolas causas de este crecimiento, ya que nada tiene que ver con supuestas prácticas de discriminación de precios.
E. La Secretaría determinó de manera preliminar que, si bien las importaciones investigadas prácticamente se mantuvieronconstantes en el periodo analizado, mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lolargo de dicho periodo, lo que contribuyó a que incrementaran su participación en relación con el mercado, la produccióny las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional. Al respecto, se considera que esta conclusión esparcial y sesgada, y que de ninguna manera sustenta el supuesto daño a la rama de producción nacional, por losiguiente:
a. los datos preliminares del mercado nacional muestran diferencias importantes respecto a los determinados en laetapa inicial. Al igual que en las importaciones, la Secretaría inicia esta investigación con cifras erróneas delmercado nacional proporcionadas por DAK. Las conclusiones preliminares a las que llega, con la información deimportadores y agentes aduanales que se allegó y la proporcionada por las partes comparecientes, corrigen lasobtenidas en la etapa inicial con información, errónea o sesgada de DAK;
b. de las cifras del mercado nacional que se señalan en los puntos 342 a 345 de la Resolución Preliminar, se tiene que,en el periodo julio 2015 a junio 2016, el CNA muestra un crecimiento del 4% y disminuye 5% en el investigado,mientras que el consumo interno disminuye 5% y se mantiene constante en el periodo investigado. En el periodoanalizado ambos indicadores muestran una disminución de 2% y 5%, respectivamente;
c. el comportamiento que observan el CNA y el consumo interno es diferenciado, dado que ambos determinan elmercado nacional, por lo que es difícil explicar que en uno crece y en el otro disminuye, sobre todo cuando laparticipación de DAK en el CNA y consumo interno es prácticamente la misma en los tres periodos del analizado.Por tanto, no hay claridad en el comportamiento de los indicadores sobre el mercado nacional;
d. la participación de las importaciones investigadas y de otros orígenes en el CNA, consumo interno y PNOMI,muestra un incremento en el periodo previo al investigado. Sin embargo, en el periodo investigado estaparticipación disminuye. En el caso de las importaciones investigadas, la participación muestra niveles similares alos del periodo julio 2014 a junio 2015; es decir, se mantiene constante;
e. a diferencia de la participación de las importaciones investigadas en el mercado, la participación de lasimportaciones de otros orígenes en el periodo analizado muestra un crecimiento mayor, dos puntos porcentuales enel CNA y consumo interno y cuatro puntos porcentuales en la PNOMI. En todo caso, son las importaciones de otrosorígenes las que desplazan a la producción nacional del mercado durante el periodo analizado, y no lasinvestigadas como erróneamente alega DAK y concluye la Secretaría en la Resolución Preliminar;
f. las cifras de participación de la producción nacional en el CNA y el consumo interno, llevan a concluir que DAK noha podido abastecer el 100% de las necesidades del mercado nacional en todo el periodo analizado, razón por lacual ha sido necesario recurrir a la importación; la propia DAK realizó importaciones de PFC en todo el periodoanalizado, y
g. suponiendo sin conceder que DAK enfrentó daño en el periodo analizado e investigado por las importaciones deChina a precios discriminados, entonces tal daño sería atribuible a las importaciones investigadas y de otrosorígenes, así como a problemas que enfrentó en su producción, tan es así que disminuyó sus ventas nacionales eincrementó sus importaciones, principalmente de India y los Estados Unidos.
F. De los resultados obtenidos por la Secretaría, se confirma que las importaciones investigadas no han desplazado a lasventas internas de la producción nacional. En todo caso, las importaciones realizadas por DAK fueron las quedesplazaron sus ventas internas, o bien, complementaron la oferta de la producción nacional, la cual tuvo unadisminución del 7% en el periodo previo al investigado, sin que quede claro las causas de dicha disminución.
G. Si bien se ha identificado una disminución de los precios nacionales y la existencia de márgenes de subvaloración, no seha identificado la causalidad entre ambos. De no acreditarse lo anterior, se tendría que dictar una Resolución Final sin laimposición de cuotas compensatorias debido a que la afectación de los precios nacionales es el único elemento de dañoidentificado. De hecho, en el periodo investigado el precio de las importaciones crece y el de otros orígenes disminuye,por lo que se puede concluir que este precio contribuyó en la disminución del precio nacional. No hay un comportamientosimilar entre el precio de las importaciones investigadas y el nacional, por lo que no puede acreditarse el nexo decausalidad.
H. En el punto 400 de la Resolución Preliminar la Secretaría determinó que la concurrencia de las importaciones de PFC deChina en condiciones de discriminación de precios, al mantener una participación importante respecto a lasimportaciones totales a lo largo del periodo analizado causó una afectación en los indicadores económicos y financierosrelevantes de la rama de producción nacional. Sin embargo:
a. al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior no se observan comportamientos negativos en losindicadores relevantes de la rama de producción nacional. En cambio, en el periodo investigado se observanafectaciones en las utilidades operativas y el margen operativo de la rama;
b. el comportamiento de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como de algunos indicadoreseconómicos de DAK, indica que no existen indicios claros de daño;
c. no es posible explicar cómo DAK y la Secretaría argumentan que las importaciones investigadas con nivelessignificativos de subvaloración con respecto al precio nacional y del resto de importaciones han ocasionado undaño a la rama de producción, si la participación de las importaciones (investigadas y otros orígenes) y laproducción nacional muestra un comportamiento muy estable en el periodo analizado, y
d. la única afectación sería en los resultados operativos por la supuesta baja en los precios nacionales para enfrentarlos elevados rangos de subvaloración en los precios de las importaciones investigadas. Sin embargo, bajo estesupuesto no se entiende cómo, en el periodo previo al investigado, los resultados operativos y margen operativocrecen, siendo que en ese periodo las importaciones investigadas crecen y su precio supuestamente observa unmargen de subvaloración.
I. La Secretaría analiza los elementos de no atribución aportados por las empresas comparecientes, arribando a laconclusión de que ninguno de ellos contribuyó en el daño a la rama de producción nacional. Sin embargo, la propiaResolución Preliminar en apartados diversos, proporciona datos que permiten razonablemente afirmar que sí seidentifican elementos, ajenos a las importaciones, que contribuyeron en el referido daño, tales como las importaciones deIndia y los Estados Unidos realizadas por DAK.
c. Industrias Notesa
33. El 15 de enero de 2019 Industrias Notesa manifestó:
A. El producto que importa es diverso al producto objeto de investigación, ya que corresponde a PET reciclado, mientrasque el producido por DAK es un PFC virgen, y el uso de los productos es distinto, porque el virgen tiene una alta calidady el reciclado tiene una calidad menor.
B. La producción nacional no fabrica fibra corta reciclada, por lo que Industrias Notesa no tendría que pagar la cuotacompensatoria en caso de que fuera impuesta. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:
a. el PET reciclado es utilizado para la fabricación de bienes terminados como guatas y entretelas (membranas paraimpermeabilizar, fieltros, tela no tejida para productos quirúrgicos desechables, pellón para confección, etc.),mientras que los principales consumidores de DAK son los fabricantes de hilo para textiles, los cuales requierenPFC virgen para una mejor calidad del hilo;
b. no se puede decir que el PFC reciclado es una mercancía idéntica al PFC virgen y tampoco es una mercancíasimilar debido a que no se puede utilizar indistintamente el uno y el otro;
c. el PET reciclado usa 75% menos petróleo que el PFC virgen, consume menos energía y se emiten menos gases ensu producción. El PET reciclado tiene un módulo menos de Young (MPa), mayor elongación a la rotura y mayorresistencia al impacto a diferencia del PFC virgen, por lo que el PET reciclado es más dúctil y el PFC virgen es másfrágil;
d. existen diferencias en las aplicaciones de la fibra, esto debido a que la industria del PET reciclado comprende cuatroáreas de mayor aplicación: “Staple fibre”; Filament; “non-woven”, y “Fibre-fill”, y
e. a temperatura elevada, la resistencia a la tracción y módulo de la elasticidad del PET virgen es mayor que el PETreciclado y sus mezclas. Las mezclas de PET virgen/reciclado son peores que los de los vírgenes.
C. DAK no es productor nacional del producto materia de investigación, ya que únicamente se dedica a comercializar el bienderivado de compras a terceros, situación que impide que sea productor nacional, pues solamente actúa como un clientede Indorama (recibiendo el servicio de maquila), pero en ningún momento se dedica a producir PFC virgen. Por tanto, laSolicitante no acredita el interés de productor nacional y, derivado de ello, no tenía derecho a iniciar el presenteprocedimiento.
34. Industrias Notesa presentó artículos sobre las características, usos y funciones del PFC reciclado, obtenidos de laspáginas de Internet http://modasostenible.wordpress.com, http://tecnologiadelosplasticos.blogspot.com, http://www.burchamintl.com y https://www.residuosprofesional.com.
d. Polímeros y Derivados
35. El 22 de enero de 2019 Polímeros y Derivados realizó las manifestaciones referidas en el punto 30 de la presenteResolución y presentó las pruebas referidas en el punto 31 de la presente Resolución.
e. Skyfelt
36. El 22 de enero de 2019 Skyfelt realizó las manifestaciones referidas en el punto 30 de la presente Resolución y presentólas pruebas referidas en el punto 31 de la presente Resolución.
f. Tex no Tej
37. El 21 de enero de 2019 Tex no Tej manifestó que la fibra corta de poliéster virgen y la fibra corta de poliéster recicladotienen diferencias, por lo que no pueden ser consideradas similares. Una diferencia importante es el color que tiene la fibrareciclada, pues su color es más opaco lo que no la hace idónea para teñirla de colores. Otro elemento que les hace diferentes esla textura, toda vez que la fibra virgen cuenta con una textura más suave, lo que ocasiona que los consumidores empleen cadauna para fines distintos. Tex no Tej presentó dos muestras físicas de fibra de poliéster (fibra virgen y fibra reciclada).
4. Exportadoras
a. CCCT, Hailun y Huaxicun
38. El 22 de enero de 2019 la CCCT, Hailun y Huaxicun manifestaron:
A. Suponiendo sin conceder que, por virtud del contrato de maquila celebrado entre Indorama y DAK, no quepa dudarespecto del carácter de productor nacional de DAK, la Secretaría pasa de largo un aspecto crítico, ya que no exige ni laSolicitante exhibe el cumplimiento a sus obligaciones legales como productor mexicano.
B. El inicio de la investigación fue ilegal porque los precios reportados por IHS Markit, Ltd. (IHS), la fuente de precios delpaís sustituto, no puede considerarse como una prueba pertinente por no reportar precios reales ni representativos.Asimismo, DAK presentó una metodología a todas luces incorrecta para determinar el valor normal ex fábrica.
C. La CCCT sostuvo que el precio estimado reportado de IHS es insuficiente para acreditar el valor normal y, por tanto, lapráctica desleal, sin embargo, la Secretaría consideró dichos argumentos infundados, ya que los precios se refieren aPFC de los Estados Unidos. No obstante, la Secretaría omite motivar y señalar con la debida precisión la página deInternet o, por lo menos, cómo o en qué parte se encuentra tal información para arribar a la conclusión de que los preciosde PFC sí corresponden al mercado de los Estados Unidos y se refieren a producto originario de los Estados Unidos.
D. La información y explicaciones contenidas en las pruebas documentales que obran en el expediente administrativosolamente permiten deducir que el inicio de la investigación antidumping fue ilegal porque la Secretaría no contó conpruebas suficientes para acreditar tanto el valor normal en el país sustituto como la discriminación de precios. Lo anterior,porque los precios reportados por IHS no son transacciones reales sino estimados y no son referentes a PFC de losEstados Unidos; asimismo, la metodología para ajustar el precio estimado de PFC de IHS por el concepto de flete fuenotoriamente incorrecto con base en los términos de venta, comparando de manera inequitativa el precio del valornormal con el precio de exportación.
E. La Solicitante ilegalmente aportó pruebas en sus réplicas y la Secretaría las admitió y valoró de manera indebidavulnerando las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior, debido a que, en el requerimiento que le formulóla Secretaría a DAK, obtuvo elementos nuevos para acreditar el valor normal, supliendo las deficiencias de DAK, sinotorgarle la oportunidad procesal a las contrapartes para defender sus intereses. Además, admitió los precios de losEstados Unidos reportados por PCI Wood Mackenzie, prueba extemporánea que no era información objeto delrequerimiento. Si bien el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) dispone que la Secretaría podrá requerirelementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, dicha facultad discrecional no es absoluta porquedebe limitarse a los hechos que obran en el expediente, de conformidad con una lectura sistemática con el artículo 82,párrafo 2, del RLCE y conforme a los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.
F. La Secretaría en el punto 173 de la Resolución Preliminar, considera que las disposiciones generales establecidas en elinciso (a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial delComercio (el “Protocolo de Adhesión de China a la OMC”) no han expirado. Por lo tanto, para poder utilizar unametodología de cálculo que no se base en una comparación estricta con los precios internos y costos en China, esnecesario tener evidencia de que los productores chinos del producto similar al investigado operan en condiciones queno corresponden a una economía de mercado para la fabricación, producción y venta de dicho producto. Al respecto, laCCCT refiere lo siguiente:
a. no puede otorgarse ningún uso a la metodología de país sustituto o valor normal con base en un tercer país con lasimple expiración del párrafo 15 (a)(ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC;
b. los términos del párrafo 15(a)(i) no otorgan a la autoridad investigadora la “discreción para rechazar los precios ycostos chinos, si hay pruebas positivas que demuestren que prevalecen las condiciones de una economía de nomercado”, por el contrario, establecen que, si los productores muestran condiciones de economía de mercado,entonces el Miembro importador de la OMC deberá utilizar los precios o costos chinos;
c. el párrafo 15(a)(i) no establecía esta lectura a contrario sensu cuando el párrafo 15(a)(ii) se encontraba vigente, yaque, de ser el caso, el párrafo 15(a)(ii) habría resultado redundante. Lo dispuesto por la romanita (i) del párrafo15(a) no ha cambiado, lo que significa que no se le puede dar ahora dicha lectura, a contrario sensu. El párrafo 15(a)(i) sigue siendo una regla que dispone del uso del valor normal del país de origen (China);
d. el párrafo 15(a) comienza con un lenguaje introductorio que describe las dos metodologías diferentes que puedenusarse en los procedimientos relativos a las importaciones de China: valor normal del mercado interno y valornormal de un tercer país. El lenguaje del párrafo 15(a) no crea ninguna metodología que no esté contemplada en elAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo Antidumping, ni establecelas condiciones que rigen cuál de estas dos metodologías debe utilizarse en ningún caso particular. Más bien, porsus términos expresos, el párrafo 15(a) establece que el importador debe usar una u otra de estas metodologíasbasado en las reglas en los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii) del párrafo 15;
e. en consecuencia, antes de la expiración de la vigencia del artículo 15 (a)(ii), los subpárrafos del artículo 15(a)establecían dos reglas paralelas, cada una correspondiente a una de las dos metodologías de valor normal(mercado interno y tercer país). El texto proporciona un conjunto integrado que acota la elección de una autoridadinvestigadora a estas dos metodologías de valor normal. Por lo tanto, aunque el párrafo 15 pudo no pronunciarserespecto a algunos elementos relativos a la comparabilidad de precios, sí se refiere expresamente respecto a lasbases sobre las cuales una autoridad elegiría entre valor normal del mercado interno y el valor normal de un tercerpaís;
f. específicamente, el párrafo 15(a)(ii) establece los supuestos jurídicos para el uso del valor normal de un tercer país.Bajo estos supuestos, el valor normal de un tercer país aplica por omisión, lo que significa que el párrafo 15(a)(ii) seexceptúa de los requisitos más estrictos establecidos para el uso del valor normal de un tercer país según lasreglas de aplicación general. El párrafo 15(a)(ii) sirve para “relajar” las condiciones que de otra manera aplicaríanpara el uso de esta metodología;
g. al mismo tiempo, el párrafo 15 (a)(i) brinda un escudo mediante el cual los productores/exportadores chinosinvestigados pueden defenderse y recibir un trato de valor normal con base en los precios y costos del mercadointerno. Mientras el párrafo 15(a)(i) fungió como contrapunto del párrafo 15(a)(ii), el párrafo 15 (a)(i) pierde supropósito una vez expirado el párrafo 15 (a)(ii), en virtud de ya no requerirse una salida a las reglas especialesrelacionadas al uso de un país sustituto;
h. la expiración del párrafo 15 (a)(ii) significa que el párrafo 15 ya no limita la elección de una autoridad investigadoraentre las metodologías de valor normal, en el sentido de que ya no establece ninguna regla que hable de lascondiciones bajo las cuales una autoridad puede basarse en el valor normal de un tercer país. En este sentido, lapérdida de vigencia del párrafo 15 (a)(ii) creó un vacío adicional en el párrafo 15 sobre un tema relacionado con lacomparabilidad de precios, a saber, las condiciones para el uso del valor normal de un tercer país, y
i. el párrafo 15 requiere que las reglas en los incisos 1 y 2 se aplicaran, cediendo a la tercera capa de reglas sólodonde el párrafo 15 se refiere a un aspecto de comparabilidad de precios. Lo anterior significa que, los aspectosrespecto a los cuales el artículo 15 no se pronuncie, las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumpingaplican de pleno derecho.
G. La Secretaría debe ahora ponderar las pruebas presentadas por la Solicitante y los exportadores de China, para arribar auna determinación específica del caso y de la industria relevante. Por tanto, legalmente, la Secretaría debe comparar laspruebas presentadas por una y otra parte para cada uno de los criterios, y determinar cómo las pruebas contenidas en elexpediente, en un balance objetivo e imparcial, dirigen hacia una economía de mercado o no.
H. Los indicadores macro-económicos por si solos no deben emplearse para negar el trato de economía de mercado parauna industria en específico. La Secretaría debe comparar las pruebas presentadas por DAK y por la CCCT para cadauno de los criterios, y determinar objetivamente e imparcialmente si China es una economía de mercado o no. Para laCCCT las pruebas que presentó cumplen con los criterios legales a nivel industria.
I. En el punto 352 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señala que el análisis de daño y causalidad debe considerarnormalmente tres años para poder corresponder un análisis integral dentro del ciclo económico y no únicamente un añoo el que corresponde al periodo investigado. Esto mismo vuelve a repetir la Secretaría en el punto 380 b de laResolución Preliminar, añadiendo que el análisis de daño lo realizó de manera correcta, objetiva e integral a fin de nollegar a conclusiones parciales y sin sentido económico alguno. Es preciso aclarar que la CCCT no planteó su argumentoen el sentido que el periodo de daño (periodo analizado) debía ser únicamente de un año. Por el contrario, planteó que laSecretaría debe de darle más peso a lo acontecido en el periodo investigado que a lo sucedido en los dos primeros añosdel periodo analizado.
J. Lo anterior deriva de interpretaciones del Organo de Apelación de la OMC. La información referente al último año dentrodel periodo analizado es concluyente en cuanto a la inexistencia de un daño actual. No obstante, lo más crítico, no esque la Secretaría no esté de acuerdo si hubo o no un daño actual, sino que la autoridad prefiere no responder a dichaalegación y, en cambio, sostiene que el periodo analizado es de tres años como lo establece la normatividad sin atendera la cuestión efectivamente planteada.
K. La Secretaría no puede eludir el hecho que de la inmensa mayoría de los factores de daño no reflejan un daño material.La propia Secretaría señala que no se observan comportamientos negativos en los indicadores relevantes de la rama deproducción nacional. Por el contrario, los movimientos más pronunciados en las variables económicas y financieras de larama, así como de las importaciones se dio en un periodo antes del investigado, sin embargo, en ese lapso no existenpruebas de dumping, lo que confirma que los dos periodos previos al investigado son para fines comparativos.
L. En la etapa preliminar se argumentó sobre el supuesto daño alegado por DAK es causa de sus propias importaciones, sinembargo, la Secretaría no se pronuncia sobre esta cuestión. Por el contrario, se limita a señalar que en la siguienteetapa de la investigación buscará allegarse de mayores elementos. Es extraño que la Secretaría no haya realizado unanálisis al respecto para obtener resultados preliminares al respecto. Además, si la Secretaría hace público susresultados hasta la Resolución Final se violaría su derecho de audiencia y su oportunidad de formular observaciones yalegaciones.
39. CCCT, Hailun y Huaxicun presentaron:
A. Catálogo de normas de la tienda en línea de la empresa IHS Market, obtenido de la página de Internethttp://global.ihs.com.
B. Contrato de trabajo a tiempo completo de la empresa china Huahong.
C. Listado de actividades y sectores para fomentar la inversión extranjera (catálogos industriales).
D. Extracto de la “Ley básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China”.
b. Huahong
40. El 22 de enero de 2019 Huahong manifestó:
A. La producción nacional consideró como no investigados aquellos productos que la propia Solicitante definió en susolicitud como fibras de especialidades y éstos fueron eliminados de sus cálculos, así, DAK excluyó expresamente a lafibra de PET recuperado, es decir, a la fibra basada en tereftalato de polietileno en estado sólido procedente de materialreciclado.
B. La Secretaría agregó que DAK se ostentó como único productor nacional, a pesar de tener evidencia de que existe unproductor (Morphoplast), quien más bien elabora la fibra a partir del PET reciclado. En consecuencia, de jure y de facto,la Solicitante no incluyó al producto mencionado, por lo que se concluyó que el producto elaborado a partir de PETrecuperado no es producto objeto de investigación.
C. La elaboración del PET recuperado o PCR (como se conoce en el mercado internacional por las siglas en inglés de”Post-Consumer Recycled”) es un proceso continuo que difiere esencialmente del producto investigado (PFC) al integrarla recuperación y el procesamiento de botellas recicladas para elaborar la materia prima fundamental.
D. Como advierte la Secretaría, el proceso productivo difiere del correspondiente al PFC llamado virgen, el cual utiliza PTA yMEG como materias primas, mientras que el PCR parte del procesamiento de material reciclado (en este caso botellas)para la obtención del PET e incluye una etapa de recolección, molienda, lavado y secado. Además, el producto finalpuede tener características físicas distintas a las identificadas como propias de la mercancía investigada, tal como elcolor azul o verde, así como una tenacidad distinta. Esto significa que los productos tienen una estructura de costos, asícomo características físicas y químicas diferentes, lo cual naturalmente impacta en sus precios.
E. Aunque hay un grupo de consumidores que pueden usar como sustituto del PFC al PCR, ello no está generalizado y ungrupo significativo de ellos no aplica tal sustitución; por ejemplo, de acuerdo con una encuesta de consumidores que hizola Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos (USITC) en el caso de PFC en dicho país, se observó quepara aplicaciones tejidas o hiladas, la gran mayoría de las empresas encuestadas (17 de 19 consumidores industriales)informaron que siempre o frecuentemente usan fibra virgen, mientras que sólo 7 de 16 consumidores también informaronque a veces ha utilizado fibra de PCR.
F. La Secretaría debe reconsiderar su determinación de utilizar a los Estados Unidos como país sustituto, dado que estepaís no es un oferente principal en el mercado internacional, las características de su industria, así como de la demandadoméstica que enfrenta, no hacen razonable su comparabilidad con la industria investigada, por lo que la elección de losEstados Unidos como país sustituto no es razonable.
G. Las estadísticas de comercio internacional indican que los Estados Unidos no necesariamente siguen los preciosinternacionales del PFC y que este país es en realidad un oferente menor en el concierto internacional. De acuerdo conlas estadísticas de comercio internacional el PFC (a nivel subpartida), sus precios se ubican como los más altos delespectro mundial y aun descontando a China, los precios de otros países que son importantes oferentes y que no hansido objeto de medidas antidumping, se ubican sensiblemente por debajo de los precios de los Estados Unidos.Asimismo, estas estadísticas muestran que dicho país ocupa el noveno lugar con el 1% de las exportaciones globales entérminos de volumen.
H. Debe destacarse que al usar los precios de los Estados Unidos (y en particular los precios de DAK o los precios depublicaciones correlacionados con éstos), se incurre en una inconsistencia adicional, pues de acuerdo con la informacióndel USITC, las empresas no reportan sus precios separando el PFC del PCR, ni mucho menos separan los precios de lamercancía producida por ellos de la mercancía que ellos mismos importan.
I. Al realizar el análisis del supuesto daño, la Secretaría debe reconsiderar la razonabilidad del horizonte temporal evaluado.En particular, Huahong ha destacado que la jurisprudencia de la OMC plantea que se deben hacerse esfuerzos para queel análisis de daño se base en el examen de los indicadores más recientes de la industria en cuestión, pues los GruposEspeciales de la OMC indican que, los datos examinados en relación con la discriminación de precios, el daño y larelación causal deberán incluir, en la medida de lo posible, la información más reciente, teniendo en cuenta la demorainevitable causada por la necesidad de llevar a cabo una investigación, así como los problemas prácticos de la reuniónde datos en un caso determinado.
J. El periodo investigado es de julio de 2016 al 30 de junio de 2017 y el inicio de la investigación fue en febrero de 2018, esdecir, ocho meses después de concluido el periodo investigado. El crecimiento de las importaciones y su caída deprecios ocurrió en el periodo previo al investigado, es decir, 18 meses antes del inicio de la investigación. No obstante, elartículo 76 del RLCE indica que el periodo investigado debe ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud,sin embargo, no se ha demostrado la imposibilidad factual de que DAK aporte datos que le son propios, ni de que seincorpore el análisis de información de comercio que está a su alcance y que la Secretaría pueda llegarse sin dificultad.
K. Los datos a los que arribó la Secretaría en realidad confirman lo que ha argumentado Huahong: son las importaciones deotros orígenes las que, en todo caso, causarían el alegado daño a la producción nacional, ya que:
a. las importaciones de China bajaron 25% en el periodo investigado y que no crecieron durante el periodo analizado,mientras que las importaciones de otros orígenes decrecieron en menor proporción en el periodo investigado, albajar 14%, además, de que en realidad crecieron significativamente (17%) durante todo el periodo analizado, y
b. la participación en el mercado de la mercancía china aumentó en el periodo previo al investigado, pero disminuyósignificativamente durante dicho periodo, por lo que al final se mantuvo constante; mientras tanto, las otrasimportaciones ganaron consistentemente presencia en el mercado nacional, para ganar entre dos a tres puntosporcentuales a lo largo de todo el periodo analizado.
L. La evolución de precios observada por DAK en su solicitud, por una parte, refleja la evolución de precios internacionales,determinada por la estructura de los costos de sus insumos principales y, por otra parte, representan sólo un aspectoaislado pues en realidad la evolución de precios es al alza cuando se contemplan datos más recientes.
M. La Secretaría ha resuelto preliminarmente que existió un deterioro de precios nacionales ligado a un considerablemargen de subvaloración, y que los precios nacionales no pudieron ser consistentes con la estructura de costos de laproducción nacional, que en realidad fue al alza, sin embargo, la Secretaría deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a. la Solicitante no ha desmentido que los precios de los insumos principales (PTA y MEG) determinan la evolución delos precios del producto final PFC. En este sentido, se aportaron datos que muestran que los primeros tuvieronniveles bajos durante el periodo analizado, por lo que es natural que los segundos también se comportaran a labaja;
b. la comparación pertinente de precios no es con respecto de los propios costos de DAK pues, por su estrategia denegocios, esta empresa no es eficiente. No hay nada que indique que los precios internacionales, a los que DAKdebe sujetarse, están determinados mediante una estructura de producción maquiladora;
c. la información del corporativo de Indorama permite calcular el beneficio operativo que obtiene en promedio el grupoal que está incorporada la maquiladora. Esta información permite estimar que el margen operativo del grupo deIndorama, se ubicó durante el periodo investigado en alrededor de 9%. Así, al estimar el costo de la maquila con elrendimiento operativo que obtienen en sus operaciones de negocios el propio grupo Alpek o el grupo que consolidaa su maquiladora, se observa que éste se ubica entre el 9% al 13%;
d. de acuerdo con el análisis de la Secretaría, el precio de las importaciones investigadas se ubicó 10%, 24% y 22%,respectivamente cada periodo, por debajo del precio de la rama de producción nacional. No obstante, parte de estediferencial debe atribuirse al costo de la maquila (el cual se estima es entre el 9% al 13%). Por lo que resulta claroque el diferencial de precios se debe en gran parte al costo de operación en el que opera la Solicitante, y
e. debe apuntarse que la planta de producción de PTA se encuentra en Altamira, Tamaulipas y la empresa que prestalos servicios de maquila se encuentra en el Estado de Querétaro, por lo que se deben descontar, además, losgastos logísticos de traslado y manejo de la mercancía que necesariamente incrementan el diferencial de precios yque no pueden explicarse a partir del nivel de precios del producto investigado.
N. DAK reportó indicadores positivos de rentabilidad, los cuales cuando se comparan contra el comportamiento de lasimportaciones investigadas, indican que no existe una correlación con ellos. Es decir, la empresa obtiene mayoresindicadores de rentabilidad exactamente al crecer las importaciones investigadas, mientras que el resto de susindicadores de rentabilidad por inversión, apalancamiento y deuda, así como equilibrio financiero se mantuvieronrobustos. Es decir, no se observa el daño o éste no está relacionado con el comportamiento de las importaciones.
O. La Secretaría ha señalado que los indicadores de rentabilidad se deterioraron en el periodo investigado pues la empresabajó sus precios, lo que pudiera haber contenido el volumen importado, con un impacto adverso en la rentabilidadnacional. Al respecto, se reitera que DAK enfrenta precios internacionales cuya evolución es consistente con lastendencias de los precios de las importaciones desde China y el precio de los insumos.
P. Los precios de las importaciones se han recuperado en un periodo más reciente, mismo que DAK se rehúsa a analizar,además de que los precios de la producción nacional enfrentan ajustes adversos dado su esquema de negocios a partirde la prestación de servicios con una maquiladora. La autoridad debe descontar de la pérdida de rentabilidad, aquellaparte que se deriva de este esquema de negocios, que hace comparativamente menos competitiva a la industrianacional.
Q. DAK, en forma similar a otras empresas del grupo Alpek, enfrenta problemas de operación derivados de un incendioreciente en su planta de Altamira, cuyas implicaciones para el suministro de PTA eran esperados por parte de losobservadores internacionales. Lo anterior, corrobora la existencia de problemas logísticos de operación que motivan labúsqueda de diferentes fuentes de abasto (lo que explica también la actividad importadora de la propia DAK).
R. Una cuota igual al margen daría como resultado precios que se ubicarían muy por arriba de lo necesario para corregir eldaño alegado, toda vez que la Secretaría calculó un margen para Huahong del 45% mientras que el margen desubvaloración calculado fue del 10% al 22% en el periodo analizado.
41. Huahong presentó:
A. Blog de la empresa Morphoplast con la descripción del proceso de transformación del PET, obtenido de la página deInternet http://www.morphoplast.com.
B. Las siguientes noticias:
a. “Morphoplast una empresa ejemplar”, obtenida de la página de Internet http://www.elipsetlaxcala.com, y
b. “Alpek fire to impact European PET supply” del 24 de julio de 2018, obtenido de la página de Internethttp://www.platicsnewseurope.com.
c. Comunicado de Alpek sobre un incidente en su planta de PTA en Altamira, México ocurrido el día 15 de julio de2018, obtenido de la página de Internet http://www.alpek.com.
C. Presentación titulada “Proceso para transformar PET”, obtenida de la empresa Morphoplast.
D. Exportaciones de PTA a nivel mundial, por la subpartida 2917.36, en valor y volumen, de 2011 a 2018, obtenidos delUSITC basados en estadísticas de la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la “UN Comtrade”).
E. Importaciones de PFC de China y el mundo, por las fracciones 5503.20.01 y 5503.20.99, en valor y volumen, de 2014 a2017, obtenidos del USITC basados en estadísticas de la UN Comtrade.
F. Perfil corporativo de Alpek, obtenido del informe anual de dicha empresa para 2017.
G. Márgenes operativos de Alpek e Indorama de 2016 y 2017, obtenidos a partir de sus reportes anuales financieros.
H. Estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2017 y 2016, de Indorama.
I. Requerimientos de información
1. Prórrogas
42. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días hábiles a DAK para presentar su respuesta al requerimiento de información. Elplazo venció el 15 de febrero de 2019.
2. Partes interesadas
a. Solicitante
43. El 15 de febrero de 2019 DAK respondió al requerimiento de información que le formuló la Secretaría el 29 de enero de2019, para que presentara por país de origen, el estado de costos, ventas y utilidades de PFC que importó originario de losEstados Unidos y de la India, para los periodos correspondientes a julio 2014junio 2015, julio 2015junio 2016 y julio 2016junio2017, así como la parte fija y variable de los rubros de costo de ventas y gastos de operación respecto de la mercancía similar,para los mismos periodos.
b. Importadoras
i. Industrias Notesa y Polímeros y Derivados
44. El 31 de enero y 5 de febrero de 2019 Industrias Notesa y Polímeros y Derivados, respectivamente, respondieron alrequerimiento de información que le formuló la Secretaría el 29 de enero de 2019, a efecto de que cumplieran con ciertosrequisitos de forma.
c. Exportadoras
i. Huahong, CCCT, Hailun y Huaxicun
45. El 1 y 5 de febrero de 2019 Huahong, la CCCT, Hailun y Huaxicun, respectivamente, respondieron al requerimiento deinformación que le formuló la Secretaría el 29 de enero de 2019, para que cumplieran con ciertos requisitos de forma.
J. Otras comparecencias
46. El 28 de agosto de 2018 Toallitas Alteñas, S.A. de C.V. (“Toallitas Alteñas”), compareció de manera extemporánea paramanifestar su interés en participar en la presente investigación.
K. Hechos esenciales
47. El 11 de marzo de 2019 la Secretaría notificó a las partes interesadas acreditadas y al gobierno de China los hechosesenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo6.9 del Acuerdo Antidumping. El 26 de marzo de 2019 DAK y las exportadoras Hailun, Huaxicun, así como la CCCT, presentaronsus argumentos sobre los hechos esenciales, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
L. Audiencia pública
48. El 19 de marzo de 2019 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante, las importadorasFis Fiber, Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Industrias Notesa, Polímeros yDerivados, Super Cotton, Skyfelt, Tejidos Xemla, Tex no Tej, Tritón Industrial y Vivi Industrias, las exportadoras Hailun, Huaxicun yHuahong, la CCCT, así como la representante del gobierno de China, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos yreplicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento públicode eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento ContenciosoAdministrativo (LFPCA).
M. Alegatos
49. El 25 y 26 de marzo de 2019 la Solicitante, las importadoras Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara, Hilaturas Mig,Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial, Vivi Industrias, Fis Fiber, Polímeros y Derivados, Skyfelt y Tex noTej, las exportadoras Hailun, Huaxicun y Huahong, así como la CCCT, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron paraemitir la presente Resolución.
N. Compromiso de precios
50. El 19 de marzo 2019 Huahong presentó una propuesta de compromiso de precios. La Secretaría corrió traslado a laspartes comparecientes para que manifestaran las opiniones que estimaran pertinentes sobre la propuesta. El 27 de marzo y el 4de abril de 2019, DAK, las importadoras Fis Fiber, Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel,Industrias Notesa, Polímeros y Derivados, Super Cotton, Skyfelt, Tejidos Xemla, Tex no Tej, Tritón Industrial y Vivi Industrias, lasexportadoras Hailun y Huaxicun, así como la CCCT presentaron sus argumentos y comentarios relativos al compromiso de mérito.
51. Mediante oficio UPCI.416.19.1012 del 12 de abril de 2019, la Secretaría notificó a Huahong que no era posible aceptar lapropuesta de compromiso de precios que presentó, por las razones y fundamentos señalados en dicho oficio, el cual se tiene porreproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. De conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping, se leotorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin embargo, Huahong no aportó argumento alguno.
O. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
52. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, sesometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del5 de junio de 2019. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
53. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII dela Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de laSecretaría de Economía; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I delRLCE.
B. Legislación aplicable
54. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de laFederación (CFF), la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
55. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni lainformación confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
56. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, asícomo las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró consujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Ampliación del plazo para emitir la Resolución final
57. De conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría emite la presente Resolución dentro del plazode 18 meses contados a partir del inicio de esta investigación, en virtud de las siguientes consideraciones: i) el número de partesinteresadas que comparecieron y el volumen de información que exhibió cada una de ellas; ii) la complejidad del análisis de lainformación presentada por las partes; iii) la necesidad de formular diversos requerimientos de información a las partescomparecientes, y iv) el otorgamiento de diversas prórrogas durante el procedimiento.
F. Respuestas a ciertos argumentos de las partes
1. Volúmenes de importación
58. En la etapa preliminar de la investigación Giotex, Hilaturas los Angeles, Hilados Egara, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel,Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi Industrias, argumentaron que se vulneró su derecho de debida defensa puesno se hicieron públicos los resultados de la depuración de los volúmenes totales de las importaciones que se realizaron a travésde las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE. Al respecto, la Secretaría aclaró, en el punto 96 de laResolución Preliminar, que la información relativa a volúmenes totales de las importaciones y su depuración es pública y seencuentra detallada en la Resolución de Inicio. Además, que los porcentajes relativos a la participación de dichas importaciones,es información suficiente para demostrar el análisis de las mismas, y su publicación en términos porcentuales, de ninguna maneraafecta o deja en estado de indefensión a las partes en la investigación.
59. En esta etapa de la investigación, dichas importadoras nuevamente manifestaron que la Secretaría limita su derecho a unaadecuada defensa y que no están de acuerdo con el argumento de la autoridad respecto a que los porcentajes sobre laparticipación de las importaciones es información suficiente para demostrar el análisis de las mismas, debido a que losporcentajes de crecimiento de las importaciones solo son un indicativo y no permiten conocer la magnitud y efecto real en losindicadores económicos de la producción nacional.
60. Al respecto, la Secretaría reitera que la información relativa a volúmenes totales de importación (tanto importacionesinvestigadas como de orígenes distintos a China) en términos porcentuales es pública, tal y como se puede observar en lospuntos 254 a 259 de la Resolución de Inicio. De igual forma, la metodología para su depuración es pública y se encuentradetallada en los puntos 33 y 251 de la Resolución de Inicio, por lo que a partir de dicha información es posible conocer elcomportamiento de las mismas, así como el análisis correspondiente que efectuó la Secretaría. Asimismo, se reitera que lainformación obtenida por DAK a través del convenio entre el SAT y la ANIQ, es información contenida en el expedienteadministrativo bajo el carácter de confidencial, por lo que no puede ser revelada públicamente.
61. Finalmente, la Secretaría considera que la información contenida en la Resolución Preliminar (que corresponde a la que essusceptible de publicarse conforme a la legislación aplicable) permite a las partes una oportuna defensa, dado que las propiasimportadoras antes referidas, pudieron argumentar respecto al comportamiento de las importaciones expuesto en la Resoluciónde Inicio y Preliminar, tal y como se puede observar en los puntos 26, 28, 30, 32, 33, 42, 44, 48, 50 y 350 de la ResoluciónPreliminar y 32 de la presente Resolución.
2. Valoración de las pruebas
62. En la etapa final de la investigación, la CCCT, Hailun y Huaxicun, reiteraron que a lo largo de la investigación aportaronpruebas que demuestran que en la industria investigada imperan condiciones de una economía de mercado. Puntualizaron que,de una valoración objetiva de las pruebas aportadas, es decir, una valoración prudente y razonada mediante argumentos lógicos,se llega a la conclusión de que no imperan condiciones de una economía centralmente planificada en China, contrario a lo quepreliminarmente determinó la Secretaría. Al respecto, citaron lo dispuesto por el artículo 130 del CFF relativo a qué es unavaloración prudente, así como la tesis de rubro “PRUEBA PERICIAL. SU VALORACION CONFORME AL PRUDENTE ARBITRIODEL JUZGADOR, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”.
63. Al respecto, la Secretaría aclara que, a lo largo de la investigación se aceptó y valoró objetivamente las pruebas quepresentó la CCCT, Hailun y Huaxicun tendientes a demostrar que en China imperan condiciones de mercado, y las contrastófrente a las presentadas por DAK, y después de realizar una valoración prudente y razonada, concluyó que en las empresas queproducen PFC en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.Dicha valoración y razonamientos lógicos que llevaron a la Secretaría a tal determinación, constan en los puntos 53, 168 al 305de la Resolución Preliminar. Lo anterior, en estricto apego a la legislación aplicable, en específico, los artículos 40 y 46 de laLFPCA, los cuales abarcan los principios de objetividad, prudencia y razonabilidad, a los que la CCCT, Hailun y Huaxicun hacenreferencia en la legislación y tesis citada.
3. Periodo investigado y analizado
64. En el punto 112 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró improcedentes los argumentos de las exportadoras yde la CCCT relativos a los periodos investigado y analizado. Al respecto, en la etapa final de la investigación, la CCCT y lasexportadoras insistieron en que la investigación se inició ocho meses después de concluido el periodo investigado y en que elcrecimiento de las importaciones y su caída de precios ocurrió dieciocho meses antes del inicio de la investigación, por lo que laSecretaría debe reconsiderar la razonabilidad del horizonte temporal evaluado, tomando en cuenta que la jurisprudencia de laOMC plantea que el análisis de daño se base en el examen de los indicadores más recientes de la industria en cuestión.
65. Al respecto, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 112 de la Resolución Preliminar sobre que los periodosconsiderados cumplen con la legalidad requerida puesto que no contravienen lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en larecomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (Documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000) eincluyen la información más reciente que tuvo DAK a su alcance al momento de la presentación de la solicitud. En consecuencia,tanto el periodo analizado como el investigado se mantienen tal como se determinaron en el punto 31 de la Resolución de Inicio.
4. Hechos esenciales
66. La CCCT, Hailun y Huaxicun, manifestaron que la Secretaría no incluyó en su revelación de los hechos esenciales, laspruebas adicionales que aportaron en el segundo periodo probatorio, referentes a la traducción de un contrato laboral, la lista desectores en donde no hay una restricción a la inversión extranjera de 2017 y la Ley Básica de la Región Administrativa Especialde Hong Kong, referidas en el punto 39 de la presente Resolución. Señalaron que dichas pruebas deben ser evaluadas y tomadasen cuenta en la Resolución final. Precisaron que, al no estar consideradas dentro de los hechos esenciales, se incurrió en unailegalidad porque se desconoce la valoración de estas por parte de la Secretaría.
67. Asimismo, señalaron que para la defensa de sus intereses era indispensable conocer el método de cálculo del margen dediscriminación de precios, lo que implica que se debía conocer si la Secretaría utilizó precios internos o un país sustituto paraefectos de calcular el valor normal, toda vez que, en la Resolución Preliminar, la Secretaría rechazó utilizar los precios en Chinaaun cuando la CCCT dio respuesta puntual a cada uno de los criterios evaluados y fueron apoyados con pruebas adicionales. Porello, sostienen que la Secretaría debió señalar en los hechos esenciales, la metodología del cálculo del margen de discriminaciónde precios.
68. La CCCT, Hailun y Huaxicun indicaron que ese argumento se sustenta en determinaciones del Organo de Apelaciónemitidas en las controversias China-Tubos de altas prestaciones (Japón) / China-Tubos de altas prestaciones (UE) y Rusia-Vehículos comerciales (Documento WT/DS479/12) (sic). De acuerdo con la CCCT, Hailun y Huaxicun, el Organo de Apelacióndeclaró que el método de cálculo utilizado por la autoridad investigadora para determinar el margen de discriminación de preciospodría constituir un hecho esencial en el sentido del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping cuando resulte necesario “comprender”el fundamento de una decisión y defender los intereses de las partes.
69. Al respecto, el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping establece que, antes de formular una determinación definitiva, laautoridad debe informar a las partes interesadas los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión deaplicar o no medidas definitivas. En ese sentido, el Grupo Especial que resolvió la controversia México – aceite de oliva (DS341),determinó que “los hechos esenciales’ no son cualesquiera hechos que obren en el expediente, sino que (…) son aquellos hechosparticulares que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas’. Dicho de otra forma, se trata de los hechosconcretos en los que se basan las constataciones y conclusiones finales de la autoridad investigadora con respecto a los treselementos esenciales -subvención, daño y relación de causalidad- que deben concurrir para que sean aplicables medidasdefinitivas”. Por lo tanto, la autoridad no tiene la obligación de considerar como hechos esenciales todas y cada una de laspruebas que las partes presentan en el trascurso de la investigación, sino solamente aquéllas que sirvan de base para emitir sudeterminación definitiva sobre los elementos más importantes de la investigación.
70. En ese contexto, pretender que en la revelación de hechos esenciales deben incluirse absolutamente todos los elementosque constan en un expediente de investigación llevaría a tener que hacer una revelación de hechos esenciales que incluya todoslos hechos del procedimiento, lo cual carecería de sentido porque implicaría que no existe ninguna diferencia entre los artículos6.9 y 6.4 del Acuerdo Antidumping. Evidentemente, una interpretación de ese tipo sería violatoria del “principio de efecto útil”aplicable a la interpretación de los tratados internacionales, porque uno de esos dos artículos sería inútil y redundante al estarcontemplado su texto en el otro artículo. Dicho principio establece que la interpretación debe dar sentido y afectar a todos lostérminos del tratado, y que un intérprete no tiene la libertad de adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas opárrafos de un tratado, lo cual fue reconocido en la sección IV del informe del Organo de Apelación de la OMC sobre lacontroversia Estados Unidos Gasolina.
71. Conforme a lo anterior, la Secretaría considera que la obligación de incluir en esa revelación, toda la información aportadapor las partes, es inexistente. Por lo tanto, el alegato de la CCCT, Hailun y Huaxicun en el sentido de que la Secretaría estabaobligada a incluir los documentos que señalan, carece de sustento. En todo caso, la Secretaría aclara que en el presente caso,los hechos esenciales consideraron los aspectos significativos de la información que obra en el expediente administrativo,incluyendo la presentada en el segundo periodo ofrecimiento de pruebas y lo determinado en la Resolución Preliminar, por lotanto, los argumentos de la CCCT y las exportadoras son infundados.
72. Por otra parte, la Secretaría observa que, en opinión de la CCCT, Hailun y Huaxicun la razón por la que es ilegal que laSecretaría no los haya incluido consiste en que, a través de la revelación de hechos esenciales, las partes interesadas conocencuál es la valoración que la Secretaría ha hecho de esos elementos. Esa suposición de la CCCT, Hailun y Huaxicun no tienesentido. La revelación de hechos esenciales no implica, de ninguna manera, revelar cuál es la valoración que la autoridadinvestigadora realizará. Al respecto, el informe del Grupo Especial encargado de resolver la controversia ArgentinaPollos,determinó que el hecho de no informar a una parte interesada de una razón no equivale a no informar un hecho esencial, y queuna razón es parte de la evaluación de un hecho y no el hecho en sí mismo. Dicho de otra forma, si no se proporciona unaevaluación del hecho considerado esencial, ello no implica violación alguna a la obligación de revelar los hechos esenciales. Eneste caso concreto, lo anterior nos lleva a concluir que no existe absolutamente ninguna relación entre la consideración de ciertoselementos como hechos esenciales, y la valoración que de ellos debe hacer la Secretaría.
73. Por ello, debemos concluir que, conforme al artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, la inclusión de ciertos elementos en elinforme sobre hechos esenciales no proporciona absolutamente ningún indicio acerca de la valoración, para efectos probatorios,que la Secretaría realizará de esos hechos, que la no inclusión de ciertos elementos presentados por las partes en la revelaciónde hechos esenciales no constituye, en sí misma, una ilegalidad, y que no prejuzga sobre la valoración que la Secretaría harásobre los mismos, y que la falta de valoración de los elementos incluidos en el informe de hechos esenciales tampoco constituyeuna ilegalidad por parte de la autoridad.
74. Por otra parte, si bien, ciertas pruebas presentadas por las partes pudieran no estar incluidas en el informe de hechosesenciales, y aun cuando ello no implica una ilegalidad conforme al artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping, eso no significa que laSecretaría incumplirá con su obligación de realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes, misma que se realizaráen el momento procesal oportuno. En este caso, la Secretaría las examinó como se señala en los puntos 172, 249 inciso b y 260 de la presente Resolución.
75. Ahora bien, respecto al argumento de la CCCT, Hailun y Huaxicun relativo a que la inclusión en los hechos esenciales dela determinación sobre la metodología para el cálculo del margen de discriminación de precios, ya sea mediante el uso de preciosinternos o a través del país sustituto (sic), ya que “conocer dicha metodología era indispensable para la defensa de sus intereses”,la Secretaría aclara que en el punto 170 de la Resolución Preliminar se advierte que la Secretaría encontró que en las empresasque producen PFC en China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado,y remite a los puntos 277 a 288 de dicha Resolución, en los que se observa que se determinó utilizar preliminarmente a un paíscon economía de mercado sustituto de China. Así, es evidente que sí se le dio a conocer tal información y, en consecuencia, sonincorrectos los argumentos formulados por la CCCT, Hailun y Huaxicun en el sentido de no conocer si se utilizaron los preciosinternos de China o los obtenidos de un país sustituto. Por estas razones, las manifestaciones de la CCCT y las exportadoras, asícomo la determinación del Organo de Apelación en la que se apoyan son irrelevantes, ya que sí se cumplió con la obligaciónprevista en el numeral 6.9 del Acuerdo Antidumping, al divulgar los hechos esenciales base para la determinación final y elmétodo aplicado para el cálculo del margen de discriminación de precios correspondiente.
G. Delimitación del producto objeto de investigación
76. En los puntos 117 a 121 de la Resolución Preliminar la Secretaría confirmó que ciertas especialidades y tipos de PFC noson considerados como parte del producto objeto de investigación, entre ellos, las fibras obtenidas de PET recuperado. Loanterior, a partir de la información presentada por DAK, tanto en su solicitud de inicio de investigación, su respuesta a laprevención como en la metodología de depuración propuesta por DAK, referida en el punto 33 de la Resolución de Inicio.
77. Asimismo, el punto 121 de la Resolución Preliminar refiere que la Secretaría observó que en la información relativa a losprocesos productivos del PFC virgen y del PFC reciclado, es distinto, ya que mientras el PFC virgen proviene directamente delproceso químico entre el PTA y el MEG, el PFC reciclado tiene una etapa de recolección, molienda, lavado y secado; además, deque tal como lo señalaron las empresas importadoras, este último puede tener características físicas distintas a las identificadascomo propias de la mercancía investigada, tal como el color azul o verde, así como una tenacidad distinta.
78. Adicionalmente, se consideró que DAK no incluyó en su solicitud el PFC obtenido a partir del PET recuperado, toda vezque se ostentó como único fabricante del producto similar al objeto de investigación, a pesar de que tenía conocimiento de unproductor de PFC reciclado (Morphoplast).
79. En la presente etapa de la investigación, DAK ratificó la definición del producto objeto de investigación con independenciasi corresponde a PFC virgen o si es una fibra con contenido de material recuperado; por lo que considera equivocado excluir elPFC obtenido del proceso de reciclado debido a que es comercialmente intercambiable con el PFC virgen, además de queconllevaría al riesgo inminente de que la imposición de una cuota compensatoria no surtiera efecto. En este sentido, DAK reiterólo señalado en la etapa preliminar respecto a que existen precedentes para argumentar su inclusión en el marco de la OMC y enla práctica administrativa de México y otros países como los Estados Unidos, donde el producto objeto de investigación incluye elPFC virgen y el de material recuperado; además de que se cuenta con el apoyo de un productor de PFC de material recuperado(Morphoplast) respecto a la similitud de ambos productos. Asimismo, DAK precisó lo siguiente:
a. los procesos productivos e insumos de ambos productos no son distintos, ya que ambos provienen del PET, el cual sepuede obtener directamente de las materias primas (PTA y MEG), o bien, a través de PET recuperado;
b. diversos clientes de DAK han importado PFC chino obtenido de PET reciclado y a su vez han consumido PFC virgen(incluso algunos de los importadores comparecientes lo manifestaron en la audiencia pública), lo que evidencia que sonproductos comercialmente sustitutos, utilizados por los mismos clientes, para los mismos usos y que llegan a los mismossegmentos del consumidor final. Lo anterior, considerando que las fibras para el uso textil, de no tejidos y para rellenos,se venden basadas en características previamente negociadas o solicitadas, por lo que al momento de ser fabricadas sehacen con el denier y tenacidad acordados a solicitud del cliente, independientemente de si son elaboradas con PFCvirgen o recuperado;
c. existió una equivocada interpretación del criterio 4 de la metodología de depuración propuesta por DAK, referida en elpunto 33 de la Resolución de Inicio, ya que en ninguna parte del formulario oficial se hace distinción entre el PFC virgeny reciclado, siendo ambos productos sustitutos en su uso y aplicación en la industria, y
d. DAK presentó los procesos productivos del PFC virgen y el del PFC obtenido de PET reciclado, una impresión de lapágina de Internet de la empresa española Textil Santaderina dedicada a la producción de este último y una copia de ladeterminación preliminar de la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos sobre las importaciones de”Fine Denier Polyester Staple Fiber” originarias de China, India, Corea y Taiwán, así como cifras de ventas a sus clientesque hicieron importaciones investigadas.
80. Por su parte, la empresa exportadora Huahong y las importadoras Industrias Notesa, Tex no Tej, Polímeros y Derivados,Skyfelt y Fis Fiber señalaron que la Secretaría debe confirmar la exclusión del PFC obtenido del PET reciclado, debido a que DAKno lo fabrica, y en relación con el PFC virgen, tiene características físicas (por ejemplo, color y textura), procesos productivos,insumos y productores distintos en México, además de un grado de sustituibilidad seriamente limitada entre ambas mercancías,ya que hay productos que requieren del uso de PFC virgen y no así de reciclado. Adicionalmente, reiteraron que fue la propiaDAK quien excluyó al PFC obtenido de PET reciclado en su solicitud de investigación y que, tal como lo señaló DAK en laaudiencia pública, en las cifras tanto del mercado nacional como de los indicadores de la rama de producción nacional, no seincluye la producción de Morphoplast (que tiene un proceso productivo y una estructura de costos distinta al del PFC fabricado porDAK), ya que, de haberlo contemplado desde el inicio, DAK no se habría ostentado como único productor nacional de PFC. Parasustentar lo anterior, adicionalmente a la información presentada en la etapa preliminar, presentaron, entre otras pruebas,información sobre las diferencias físicas y de aplicaciones entre ambas mercancías, muestras físicas de ambos productos einformación sobre la empresa Morphoplast, así como referencias al informe anual de Alpek para 2017.
81. Al respecto, la Secretaría analizó la información y los argumentos presentados por las distintas partes a lo largo de lainvestigación, relativos a la cobertura del producto investigado y concluyó que el PFC obtenido a partir de PET reciclado no estáincluido en la cobertura de la investigación, en virtud de que la determinación de incluir o no el PFC reciclado no deviene de unanálisis de similitud de producto, sino que es, únicamente, la lectura y aplicación de lo solicitado por DAK en la presentación de lasolicitud de investigación antidumping y su formulario oficial. Es decir, no es necesario hacer un análisis de similitud de producto(usos, funciones, proceso productivo, etc.) respecto al PFC virgen y al reciclado, ya que independientemente de que éstos fueransimilares o no, la solicitud de DAK no incluyó al PFC reciclado, lo cual se confirma en virtud de que:
a. el PFC obtenido a partir de PET reciclado no está incluido en la cobertura de la investigación considerandoespecialmente que, si bien cuenta con el mismo proceso de fabricación que el PFC virgen a partir de la etapa de hilado ypodría considerarse que ambos provienen del PET o de sus materias primas, además de que en algún grado podríanconsiderarse como sustitutos al tener clientes que los utilizan para los mismos usos, DAK no fabrica dicha mercancía y,contrario a lo que ha señalado, sí lo excluyó en el criterio 4 de la metodología de depuración de las importacionesproporcionada, en específico, señaló:
Criterio 4: Clasificar como NO POI toda importación que se refiera a Fibra Corta con alguna especialidad, talescomo conjugada, desperdicio, hollow (hueca), relleno o fiber fill, fibra para tapizar, trilobal, cualquier tipo demezcla ya sea nylon, rayón, algodón u otra, fibra
antibacterial, rollos y bolsas de fibra, etiquetas, retardante a la flama, encogimiento, caucho, textil cleope,aditivos en pozos petroleros, musgo artificial, máquinas germinadoras, alfombra, cuerda, aislante automotriz,charcoal, adhesivo, microfibra, poliláctico, baja tenacidad, polipropileno, yardas, pet recuperado, hidrofílico.
b. DAK se ostentó como único productor nacional del producto sujeto a investigación, es decir, si su deseo hubiera sidoincluir al PFC reciclado, hubiera incluido a Morphoplast en su escrito de solicitud. Incluso, no presentó cifras deproducción de PET recuperado. Además, de la información que presentó relativa a las características, procesoproductivo y descripción del producto objeto de investigación no define la correspondiente al PET recuperado, tal y comose puede observar en los puntos 5 a 18 de la Resolución de Inicio, 3 a 19 de la Resolución Preliminar, y 3 a 18 de lapresente Resolución, y
c. determinar que el PFC proveniente de material reciclado está incluido en el producto objeto de investigación, devendríaen una ampliación de la solicitud de DAK por parte de la Secretaría, lo cual sería violatorio de las garantías de audienciay debido proceso, ya que, ni las empresas comparecientes en la investigación, así como los importadores, productores oexportadores del PFC reciclado, hubieran tenido oportunidad de manifestarse al respecto.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
a. Hailun
82. Hailun manifestó ser productor y exportador del PFC investigado. Explicó que la empresa matriz es Jiangsu SanfangxiangGroup Co. Ltd.
83. Agregó que bajo la empresa matriz existen otras cuatro empresas productoras de poliéster fibra corta: Jiangyin XinlunChemical Fiber Co. Ltd., Jiangyin Yunlun Chemical Fiber Co. Ltd., Jiangyin Bolun Chemical Fiber Co. Ltd. y Jiangyin FenghuaSynthetic Fiber Co., Ltd. Aclaró que durante el periodo investigado toda la mercancía que exportó a México la produjo ella, peroque Jiangyin Fenghua Synthetic Fiber Co., Ltd. Le suministró PFC para ventas nacionales.
84. Explicó que no vende a clientes relacionados en su mercado interno ni en mercados de exportación. Aclaró que vendióPFC a México por medio de empresas comercializadoras no relacionadas ubicadas en Singapur, Hong Kong y Corea, sin que lamercancía transite por dichos países. La Secretaría constató que la mercancía se envió directamente a México con la informaciónsoporte que presentó.
85. Aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México que se clasifican en seis códigos de producto. Explicó queel tipo de cambio utilizado corresponde al del primer día de cada mes, el cual obtuvo del Banco de China. La Secretaría aplicó eltipo de cambio de la fecha de la factura, debido a que es la fecha de la venta.
86. Aportó 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque,comprobante de pago al banco, declaración de mercancías exportadas en aduana china, así como los comprobantes de losajustes aplicados. Manifestó que las ventas son netas de descuentos y bonificaciones.
87. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la informaciónreportada en la base de datos sin encontrar diferencias significativas.
88. La Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los seis códigos deproducto que Hailun exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
89. Hailun propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por crédito, comisión,flete interno, flete y seguro marítimo y otros gastos.
i. Crédito
90. Aportó la tasa de interés promedio en dólares de sus préstamos a corto plazo. La Secretaría multiplicó la tasa de interéspor el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura. En el caso de los pagosparciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de lafactura, de acuerdo con los comprobantes de pago que anexó la exportadora.
ii. Comisión
91. Presentó copia de algunos “Acuerdos de Comisión” en los que se respalda la tasa de la comisión por las ventas. Sinembargo, la Secretaría observó que, en el listado de sus ventas de exportación a México, la exportadora aplicó el ajuste porcomisión solo a algunas comercializadoras. La Secretaría determinó aplicar el ajuste a todas las operaciones de venta que serealizaron por medio de comercializadores. Calculó el ajuste para estas transacciones a partir de las operaciones que cuentan conel respaldo documental.
92. Para obtener el monto del ajuste, dividió el total de comisiones reportadas en dólares entre el volumen en kilogramos.
iii. Flete y seguro externo
93. Proporcionó el comprobante de pago a la empresa transportista para la venta de exportación a México que realizó a nivelCIF (por las siglas en inglés de “Cost, Insurance and Freight”). La Secretaría corroboró los datos reportados en la base de datoscon los incluidos en los comprobantes sin encontrar diferencias. Para el ajuste por flete la Secretaría consideró la fecha de losdocumentos para aplicar el tipo de cambio. El monto de los ajustes se obtuvo de dividir el valor en dólares entre la cantidadvendida.
iv. Flete interno
94. Anexó el comprobante del gasto por flete interno. Para convertir el monto del ajuste expresado en yuanes a dólares, laSecretaría utilizó la fecha de los documentos para aplicar el tipo de cambio. Para las operaciones en las que no tuvo los respaldoscorrespondientes, la Secretaría consideró los montos en dólares reportados en la base de datos.
v. Otros gastos
95. Hailun explicó que el ajuste corresponde a los cargos bancarios que paga en el extranjero y a nivel nacional relacionadoscon el pago de las facturas. El monto del ajuste está integrado por varios conceptos de acuerdo con los comprobantes. Loscargos por transacción están expresados en dólares.
vi. Determinación
96. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó elprecio de exportación por los conceptos de crédito, comisión, flete interno, flete y seguro externo y otros gastos, de acuerdo con lainformación y metodología que Hailun presentó.
b. Huaxicun
97. Manifestó ser productor y exportador del PFC investigado. Explicó que no está vinculado con algún productor, proveedor oimportador en México y no está relacionado con comercializadoras ubicadas en terceros países. Señaló que la empresa matriz esJiangsu Huaxi Group Co. Ltd.
98. Aclaró que cuenta con una fábrica sucursal llamada Huaxi Special Chemical Fibers Factory (Huaxi Chemical Factory),quien está involucrada tanto en la producción, procesamiento y ventas nacionales de PFC (incluidas las entregas de PFC aHuaxicun, quien a su vez las exporta). También se encarga del procesamiento de PTA y MEG suministrado por Huaxicun para laproducción de PFC.
99. Realizó ventas de exportación directas a México y otras indirectamente a través de comercializadoras ubicadas enSingapur, España y Corea. Aclaró que emitió facturas de venta a dichas comercializadoras por lo que infiere que estas emitieronsus propias facturas a los clientes mexicanos. Agregó que la mercancía investigada no transitó por los países en los que selocalizan las comercializadoras, sino que fueron enviadas directamente a México. La Secretaría constató este hecho con ladocumentación que aportó la empresa.
100. Proporcionó la base de datos de sus ventas de exportación a México en el periodo investigado que se clasifican en sietecódigos de producto. Explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al del primer día de cada mes, el cual obtuvo del Bancode China.
101. Aportó 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque,comprobante de pago al banco, declaración de mercancías exportadas en aduana china, así como comprobantes de los ajustesaplicados. Manifestó que no incurrió en descuentos y bonificaciones.
102. La Secretaría comparó valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y de pago, con la informaciónreportada en la base de datos sin encontrar diferencias significativas.
103. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los siete códigos deproducto que Huaxicun exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
104. Huaxicun propuso ajustar por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, comisión, manejo de mercancía,flete interno, flete y seguro externo y otros gastos.
i. Crédito
105. Aportó la tasa de interés promedio de sus préstamos en dólares a corto plazo. La Secretaría multiplicó la tasa de interéspor el plazo de pago que obtuvo de la diferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura y por el valor de la factura.En el caso de pagos parciales de la mercancía en distintas fechas, la Secretaría aplicó la fecha del último pago con el que seliquidó el total de la factura de acuerdo con los comprobantes de pago que aportó el exportador a la Secretaría. La Secretaríacorrigió algunos pagos parciales que registraban fechas invertidas.
ii. Comisión
106. La exportadora empleó el ajuste para algunas operaciones, por lo que la Secretaría lo aplicó a todas las ventas que serealizaron por medio de empresas comercializadoras de acuerdo a la base de datos. Para obtener el monto del ajuste, dividió eltotal de comisiones reportadas en dólares entre el volumen en kilogramos.
iii. Manejo de mercancía
107. Huaxicun no aportó el sustento que respaldara el monto del ajuste. La Secretaría lo aplicó a partir del monto reportado enla base de datos en dólares por kilogramo.
iv. Flete interno
108. De acuerdo con los comprobantes del ajuste, el flete se expresa en yuanes. La Secretaría aplicó el tipo de cambio de lafecha de los comprobantes para expresarlo en dólares. El monto del ajuste en dólares por kilogramo es específico a cadatransacción.
v. Flete y seguro externo
109. Aplicó el ajuste dependiendo de los términos de venta de cada transacción. Aplicó el tipo de cambio de la fecha de loscomprobantes para expresar el ajuste en dólares por kilogramo. Los tipos de cambio los obtuvo del Banco de China. Para calcularel ajuste por seguro la exportadora aportó un listado que relaciona el número de la factura y el cargo por la prima de seguro endólares.
vi. Otros gastos
110. Refiere a cargos bancarios. Corresponde a la diferencia entre el valor de la factura y el valor de los pagos recibidos poresta. Presentó comprobantes junto con las facturas donde reporta varios cargos. Los montos están expresados en dólares.
vii. Determinación
111. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de lainvestigación, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, comisión, manejo de mercancía, fleteinterno, flete y seguro externo y otros gastos, de acuerdo con la información y metodología que Huaxicun presentó.
c. Huahong
112. Manifestó ser productor y exportador del PFC investigado. Señaló que la empresa matriz es Jiangsu Huahong IndustrialGroup Co., Ltd. (Huahong Group) y existen otras subsidiarias.
113. Explicó que exportó directamente la mercancía investigada a México y maneja la misma política de precios para todossus clientes. Aclaró que no existen cargos por comisión aun cuando la mercancía se envió a México a través decomercializadores ubicados en los Estados Unidos y Corea.
114. No utiliza códigos de producto. Identifica la mercancía con base en la descripción y características de esta, como el tipo,color, denier y largo del corte, no obstante, esta cumple con las especificaciones del PFC objeto de investigación.
115. Proporcionó la base de datos de las ventas de exportación a México en el periodo investigado. De acuerdo con lascaracterísticas señaladas en el punto anterior, la Secretaría observó que las ventas se clasifican en ocho tipos de producto.Huahong explicó que el tipo de cambio utilizado corresponde al del primer día de cada mes, el cual obtuvo del Banco de China.Señaló que las ventas son netas de descuentos y rebajas.
116. Aportó 15 facturas comerciales de venta con sus documentos anexos: lista de empaque, conocimiento de embarque,comprobantes de pago al banco y comprobantes de los ajustes aplicados.
117. La Secretaría comparó el valor, volumen, cliente, términos de venta, fechas de factura y pago con la base de datos, sinencontrar diferencias significativas.
118. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para los ocho tipos deproducto que exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
119. Huahong propuso ajustar por términos y condiciones de venta, en específico por crédito, envío y manejo, flete y seguroexterno y otros gastos.
120. Con base en el valor reportado en las facturas comerciales que aportó Huahong, la Secretaría utilizó el valorefectivamente pagado neto de cargos bancarios para aplicar los ajustes propuestos por la exportadora, excepto el ajuste porcrédito y seguro.
i. Crédito
121. Huahong aportó la tasa de interés que obtuvo a partir de sus cuentas por cobrar sin aportar una explicación metodológicadetallada del cálculo. Por lo anterior, la Secretaría se allegó de la tasa de interés del periodo investigado en la página de Internethttp://www.bankofchina.com, que el mismo exportador aportó. Multiplicó la tasa de interés por el plazo de pago que obtuvo de ladiferencia de días entre la fecha de pago y la fecha de factura.
122. A partir de las facturas que aportó el exportador, la Secretaría observó que existieron hasta 3 pagos parciales paraliquidar el monto de la factura y no un solo pago como lo reportó el exportador en su base de datos. En estos casos, la Secretaría,aplicó la fecha del último pago con el que se liquidó el total de la factura.
123. Debido a que el exportador en algunos casos no reportó las fechas de pago en las que se liquidó el monto total de lafactura, la Secretaría determinó aplicar el plazo promedio de las operaciones que cuentan con el respaldo para el resto de lasoperaciones que no cuentan con pruebas documentales.
ii. Envío y manejo
124. Explicó que el ajuste se contempla en la cuenta de gastos operativos y refiere a la carga terrestre más cargos portuariosen aduana. Puntualizó que el ajuste corresponde a gasto incurrido en cada transacción. Para expresar el monto del ajuste deyuanes a dólares la Secretaría aplicó el tipo de cambio de la fecha de los comprobantes.
iii. Flete externo
125. Explicó que el ajuste se aplicó a partir de los gastos incurridos por este concepto en cada transacción. Para expresar elmonto del ajuste de yuanes a dólares, la Secretaría aplicó el tipo de cambio de acuerdo con la fecha que se reporta en loscomprobantes.
iv. Seguro externo
126. Señaló que el ajuste se reporta en la cuenta de gastos operativos. El monto lo obtuvo de multiplicar el monto de la primapor seguro en dólares entre el volumen reportado en cada factura.
v. Otros gastos
127. Refiere a gastos por transferencia liberación del conocimiento de embarque (Télex B/L) para las operaciones con unIncoterm específico. Explicó que este gasto se registra en sus cuentas contables. El monto del ajuste se obtuvo en dólares porkilogramo.
vi. Determinación
128. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó elprecio de exportación por los conceptos de crédito, envío y manejo, flete y seguro externo, y otros gastos, de acuerdo con lainformación y metodología que Huahong presentó.
2. Valor normal
a. Consideraciones metodológicas
129. En la etapa final de la investigación, la Secretaría reitera las consideraciones metodológicas que aplicó en la etapapreliminar, toda vez que las exportadoras Huaxicun, Hailun y Huahong, así como la CCCT no aportaron elementos adicionalesque desvirtuaran el análisis de discriminación de precios realizado por la Secretaría, como quedó descrito en los puntos 277 a 288de la Resolución Preliminar, del que se desprende que en las empresas que producen PFC en China prevalecen estructuras decostos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. De esta manera, la Secretaría no empleó las ventas enel mercado interno y facturas que aportaron Huaxicun, Hailun y Huahong aun cuando revisó y analizó dicha informaciónpresentada por estas empresas.
b. Condiciones de economía de no mercado en la manufactura, producción y venta de PFC en China
130. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que la Resolución de Inicio era improcedente, puesto quela posibilidad de tratar a China o a una industria como economía de no mercado prescribió en diciembre de 2016. Argumentó losiguiente:
a. la investigación antidumping es contraria a lo previsto en el párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China y en losAcuerdos de la OMC, toda vez que no se consideraron los precios y costos de China para el cálculo del valor normal;
b. de los apartados 15(a)(i), 15(a)(ii) y 15(d) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, se deriva losiguiente:
i. el valor normal en investigaciones antidumping referentes a importaciones de origen chino puede determinarse yasea sobre la base de precios y costos en China o a partir de una metodología alternativa (que no se base enprecios y costos chinos);
ii. el valor normal debe establecerse sobre la base de precios y costos en China si los productores demuestran que enla industria prevalecen condiciones de mercado;
iii. en caso contrario, el valor normal puede establecerse conforme a una metodología alternativa, no basada enprecios y costos chinos, y
iv. en cualquier caso, la opción de establecer el valor normal conforme a una metodología alternativa (no basada enprecios y costos chinos) prescribe automáticamente una vez que transcurran 15 años a partir de la fecha deadhesión.
c. en el informe relativo a la controversia CE-Elementos de Fijación, el Organo de Apelación confirmó que la opción deestablecer el valor normal de los exportadores chinos conforme a una metodología que no esté basada en precios ycostos chinos expiró en el curso de 2016;
d. DAK planteó una “combinación de la carga de la prueba” que, en primera instancia, le corresponde a la producciónnacional evidenciar que China continúa siendo una economía centralmente planificada y, en segunda, a los exportadoreschinos desvirtuar dicho planteamiento. En la Resolución de Inicio no se aclara cómo esa combinación puede sobreseerel texto del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y la interpretación del texto del Organo de Apelación. Asimismo, laSecretaría, contrariamente a su práctica habitual, no emitió prevención a la Solicitante a fin de que subsanara estaflagrante omisión;
e. en los puntos 188 a 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría suplió de oficio a la Solicitante y presentó unaargumentación propia que pretende demostrar que la posibilidad de darle trato a China
de economía de no mercado continúa existiendo después de diciembre de 2016. Dado que la Secretaría no tiene lafacultad de suplir a ninguna de las partes involucradas en una investigación, la Resolución de Inicio está viciada en unaspecto fundamental y, por ello, el procedimiento debe concluirse;
f. dado que el argumento de suplencia de la Secretaría no justifica el que se haya establecido el valor normal con base enprecios y costos que no son chinos, la Secretaría no contó con evidencias suficientes con respecto a los indicios de laexistencia de discriminación de precios, en violación del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, y
g. el que el apartado 15(a) del Protocolo continúe vigente no es definitorio pues esta disposición simplemente autoriza arecurrir a una u otra metodología para determinar el valor normal según lo previsto específicamente en los apartados15(a)(i) y 15(a)(ii). Como el apartado 15(a)(ii) es el que autoriza a recurrir a la metodología basada en precios y costosque no son chinos, resulta obvio que, una vez que el apartado 15(a)(ii) prescribió en diciembre de 2016, la posibilidad derecurrir a una metodología basada en precios y costos que no son chinos se extinguió igualmente.
131. Al respecto, DAK replicó lo siguiente:
a. no puede considerarse automáticamente a China como una economía de mercado por la expiración del apartado (a)(ii)del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y tanto a nivel macroeconómico y, en particular, a nivelmicroeconómico, existen sectores con fuertes distorsiones por la participación e injerencia del Partido Comunista deChina y las instituciones que de él se desprenden;
b. en la Resolución de Inicio, la Secretaría arribó a la conclusión de que existe una base legal para evaluar la propuesta deDAK de considerar a China como una economía de no mercado en la producción y venta de PFC, por lo que aplicó lametodología de país sustituto de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE;
c. la Secretaría también manifestó la expiración del inciso (a)(ii) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a laOMC en la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de globos de plástico metalizadooriginarias de China, sin embargo, en congruencia con la interpretación del párrafo 15 del referido Protocolo y su relacióncon los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, resolvió que la información aportada por la empresa solicitante nosustentaba la presunción de que en las empresas que producen globos de plástico metalizado en China prevalecenestructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado de conformidad con los artículos33 de la LCE y 48 del RLCE;
d. en la investigación de globos de plástico es la primera vez que la Secretaría hace del conocimiento su criterio deinterpretación del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC y su relación con los artículos 33 de la LCE y48 del RLCE, en donde la carga de la prueba inicial corresponde a la solicitante para demostrar razonablemente que enChina no existen condiciones de economía de mercado en el sector o industria de la mercancía objeto de investigación;
e. la CCCT argumenta erróneamente que el análisis que la Secretaría utilizó para darle el trato de economía de no mercadoa la industria china de poliéster fibra corta es incongruente con el artículo 48 del RLCE. Explicó que la interpretación delos artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, se debe realizar de manera integral y no separando conceptos en términos depárrafos de cada uno de ellos, lo que no hizo la CCCT, ya que su argumentación es incorrecta, es decir, el artículo 33 dela LCE define una economía centralmente planificada o de no mercado y el artículo 48 del RLCE establece los criterios,que no son limitativos, que deben utilizarse para determinar si una economía opera o no bajo principios de mercado, y
f. al aplicar en forma integral los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría llega a la conclusión correcta de queen China prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. Talconclusión se basó en que se identificaron distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación derecursos específicos en la producción de PFC e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factoresproductivos en que es intensivo el producto investigado como se indicó en el punto 196 de la Resolución de Inicio.
132. En la etapa final de la investigación, la CCCT reiteró que con la expiración del párrafo 15(a)(ii) del Protocolo de Adhesiónde China a la OMC, el valor normal debe establecerse con base en los precios internos de venta. Argumentó lo siguiente:
a. en el punto 173 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que las disposiciones generales establecidas en elinciso (a) del párrafo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC no han expirado. Por lo tanto, para utilizar unametodología de cálculo que no se base en una comparación estricta con los precios internos y costos en China esnecesario contar con evidencia de que los productores chinos del producto similar operan en condiciones que nocorresponden a una economía de mercado para la fabricación, producción y venta de dicho producto;
b. los términos del párrafo 15(a)(i) no le otorgan a la autoridad investigadora la “discreción para rechazar los precios ycostos chinos, si hay pruebas positivas que demuestran que prevalecen las condiciones de una economía de nomercado”. Por el contrario, establecen que, si los productores muestran condiciones de economía de mercado, entoncesel “Miembro importador de la OMC deberá utilizar los precios o costos chinos”. El párrafo 15(a)(i) no establecía estalectura a contrario sensu cuando el párrafo 15(a)(ii) se encontraba vigente, ya que, de ser el caso, el párrafo 15(a)(ii)habría resultado redundante;
c. lo dispuesto por la romanita (i) del párrafo 15(a) no ha cambiado, lo que significa que no se le puede dar ahora dichalectura a contrario sensu. El párrafo 15 (a)(i) sigue siendo una regla que dispone del uso del valor normal, en este casoen China y no estable las condiciones que permitan el uso del valor normal en un tercer país o sustituto;
d. el párrafo 15(a) comienza con la descripción de las dos metodologías diferentes que pueden utilizarse: i) valor normal enel mercado interno, y ii) el de un tercer país. Estas metodologías son iguales para determinar el valor normal según lasreglas de aplicación general, es decir, niveles 1 y 2. La introducción del párrafo 15(a) no crea ninguna metodología queno esté contemplada en el GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, tampoco establece las condiciones que rigen cuálde estas dos metodologías debe utilizarse en ningún caso particular. Más bien, el párrafo 15(a) establece que el miembroimportador debe usar una u otra de las metodologías “basado en las siguientes reglas”, es decir, las reglas en lossubpárrafos (a)(i) y (a)(ii) del párrafo 15;
e. en consecuencia, el texto proporciona un conjunto integrado que acota la elección a las dos metodologías de valornormal. Por lo tanto, aunque el párrafo 15 pudo no pronunciarse respecto a algunos elementos relativos a lacomparabilidad de precios, por ejemplo, con el precio de exportación y los márgenes individuales, sí refiereexpresamente a las bases para elegir entre valor normal del mercado interno y el valor normal de un tercer país;
f. específicamente, el párrafo 15(a)(ii) establece los supuestos jurídicos para el uso del valor normal en un tercer país. Bajoestos supuestos, el valor normal en un tercer país aplica por omisión, lo que significa que el párrafo 15(a)(ii) se exceptúade los requisitos más estrictos establecidos para aplicar el valor normal en un tercer país según las reglas de aplicacióngeneral. En virtud de la norma en conflicto en el “chapeau” del párrafo 15, el párrafo 15(a)(ii) sirve para “relajar” lascondiciones que de otra manera aplicarían para el uso de las dos metodologías. Con esto, el párrafo 15 (a)(ii) puso enmanos de la autoridad investigadora una “espada”;
g. al mismo tiempo, el párrafo 15 (a)(i) brinda un “escudo” por el cual los productores/exportadores investigados puedendefenderse contra la “espada” y recibir un trato de valor normal con base en los precios y costos del mercado interno.Mientras el párrafo 15(a)(i) desempeñó un papel importante como contrapunto del párrafo 15(a)(ii), al proporcionar una”rampa de salida” a las reglas especiales relacionadas con el uso del valor normal en un país sustituto establecidas en elpárrafo 15 (a)(ii); el párrafo 15 (a)(i) pierde su propósito una vez expirado el párrafo 15 (a)(ii), en virtud de ya norequerirse tal “rampa de salida”;
h. la expiración del párrafo 15 (a)(ii) significa que el párrafo 15 ya no limita la elección entre las metodologías de valornormal, porque ya no establece ninguna regla sobre las condiciones bajo las cuales una autoridad puede basarse en elvalor normal de un tercer país. En este sentido, la pérdida de vigencia del párrafo 15 (a)(ii) creó un “vacío” adicional en elpárrafo 15 sobre un tema relacionado con la comparabilidad de precios, a saber, las condiciones para el uso del valornormal de un tercer país;
i. el “chapeau” del párrafo 15 requiere que las reglas en los incisos 1 y 2 “se aplicarán”, cediendo a la tercera capa dereglas solo dónde el párrafo 15 se refiere a un aspecto de “comparabilidad de precios”. Esto significa que, los aspectosrespecto a los cuales el artículo 15 no se pronuncie, las disposiciones del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumpingaplican de pleno derecho, y
j. en su opinión, no puede otorgarse ningún uso a la metodología de valor normal en un tercer país con la expiración delpárrafo 15 (a)(ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
133. Por su parte, en la etapa final, DAK alegó que la Secretaría confirmó la errónea interpretación que hace la CCCT delpárrafo 15(a)(ii) del Protocolo de Adhesión de China, por lo que en los puntos 171 a 323 de la Resolución Preliminar, señaló labase legal, la motivación, los hechos y las razones por las cuales es inadecuado considerar los precios en China para el cálculodel valor normal.
134. Al respecto, la Secretaría aclara lo siguiente:
a. los puntos vertidos por la CCCT en la etapa final de la investigación, relativos a la expiración del apartado 15 a) ii) delProtocolo de Adhesión de China a la OMC, son sustancialmente idénticos a varios argumentos que se han presentadoen comunicaciones escritas y en declaraciones orales por parte del gobierno chino ante el Grupo Especial de la OMCencargado de resolver la diferencia Unión Europea-Métodos de comparación de precios (DS516), la cual se encuentrapendiente de resolución, y en la que México participa como tercero, y
b. el artículo 18.2 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias(ESD) dispone que las comunicaciones por escrito al Grupo Especial son confidenciales. En consecuencia, debeentenderse que las comunicaciones escritas y las declaraciones orales que se han presentado en el marco de lamencionada diferencia, en esencia, constituyen los argumentos que la CCCT aportó en la etapa final de la investigación,al haber sido observados por la Secretaría como prácticamente idénticos, tienen el carácter de confidenciales. Por lotanto, dada la identidad entre los argumentos presentados en la diferencia DS516 y aquéllos contenidos en el documentopresentado por la CCCT, la Secretaría considera que la CCCT está presentando un argumento que constituye, en símismo, información confidencial de la que no es propietaria. No obstante, la Secretaría considera que,independientemente de la confidencialidad de esa información, el enfoque planteado por la CCCT encuentra respuestaen los razonamientos contenidos en la Resolución Preliminar, de donde se derivan las consideraciones que se detallanen los puntos que siguen.
135. Sin menoscabo de lo anterior, la Secretaría aclara que, contrario a lo que argumenta la CCCT, la posibilidad de apartarsede los precios y costos en China no se desprende de una interpretación a contrario sensu del apartado (a)(i) del Protocolo deAdhesión de China a la OMC, sino de una interpretación integral de las disposiciones del apartado 15 (a) que permanecenvigentes después de diciembre de 2016, tal como se expuso en el punto 173 de la Resolución Preliminar. En ese sentido, lainterpretación de la Secretaría es congruente con el “principio de interpretación efectiva de los tratados”, el cual establece que lainterpretación de sus disposiciones debe dar sentido y afectar a todos los términos del tratado, y que el intérprete no tiene lalibertad de adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos de un tratado (sección IV del informe delOrgano de Apelación en la diferencia Estados UnidosGasolina DS2).
136. En contraste, la interpretación que sostiene la CCCT implica la expiración de todo el apartado a), lo que necesariamentees contrario a lo señalado por apartado 15 d) de ese Protocolo, cuya segunda oración dispone que transcurridos 15 añosexpirarán únicamente las disposiciones del apartado a) ii), y no todo el apartado 15 a). Así, la Secretaría observa que lomanifestado por la CCCT desde la etapa preliminar vuelve redundante o priva de sentido útil al apartado 15 a) del Protocolo, tal ycomo se explica con más detalle a continuación.
137. En efecto, específicamente, la CCCT ha sostenido a lo largo de la investigación que:
a. tanto las bases metodológicas (la obligación de emplear los precios y costos en China y la posibilidad de apartarse deellos) como las reglas que regulan su aplicación se encuentran directamente en los apartados a) i) y a) ii), y
b. el apartado 15 a) es únicamente introductorio, ya que reitera lo ya previsto en otras disposiciones y no prevé las basesmetodológicas.
138. Respecto a lo anterior, la Secretaría considera evidente que la interpretación sostenida por la CCCT a lo largo de lainvestigación priva de efecto útil al encabezado del apartado 15 a) porque sostiene que, tanto las bases metodológicas como lasreglas para aplicarlas, se encuentran directamente en los apartados a) i) y a) ii) y, además, vuelve redundante el encabezado dedicho apartado porque señala que su función es únicamente reiterar lo ya previsto en otras disposiciones. Es decir, deconformidad con esa interpretación, el encabezado del apartado 15 a) no tiene absolutamente ningún efecto en sí mismo.Evidentemente, ello implica que la interpretación de la CCCT es violatoria del “principio de interpretación efectiva de los tratados”.La interpretación de la CCCT indudablemente viola el mencionado principio porque, deja sin ninguna utilidad y vuelve totalmenteredundantes las disposiciones del encabezado del apartado 15 a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que permanecenvigentes después de diciembre de 2016. Por tales motivos, la Secretaría considera que los alegatos de la CCCT carecen desustento.
139. Así, con la información y pruebas que DAK aportó en su solicitud, la Secretaría arribó a la determinación de que existeuna base legal para evaluar su propuesta de considerar a China como una economía de no mercado en la producción y venta dePFC y analizar la procedencia de aplicar la metodología de país sustituto, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 delRLCE. El análisis se describe en los puntos 188 a 196 de la Resolución de Inicio. En razón de lo anterior, en el punto 196 de laResolución de Inicio, la Secretaría consideró que existe la presunción de que en las empresas que producen PFC en Chinaprevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado.
140. La Secretaría observa que la CCCT sostiene que, de conformidad con el párrafo 289 del informe del Organo deApelación de la controversia Comunidades Europeas-Elementos de fijación de China (DS397), se confirmó que, a partir de 2016,expiró la posibilidad de utilizar una metodología que no esté basada en los precios o costos en China para establecer el valornormal de los exportadores chinos. Al respecto, la Secretaría considera que el alegato de la CCCT no es pertinente, ya que dichopárrafo del informe del Organo de Apelación al que se refiere la CCCT constituye una manifestación obiter dictum y, enconsecuencia, en ningún caso puede considerarse como una referencia obligatoria.
141. En esa diferencia, China no impugnó absolutamente ninguna cuestión relacionada con el plazo establecido en elapartado d) de la Sección 15 del Protocolo, ni con la manera en la que ese plazo afectaría la vigencia de las disposiciones delapartado a) de la Sección 15, sino que sólo se enfocó en el argumento de la Unión Europea relativo a que las disposicionescontenidas en la Sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, le otorgaban la posibilidad de aplicar reglasespeciales sobre cuestiones totalmente distintas del cálculo del valor normal. Dicho de otra manera, el Organo de Apelación hizouna manifestación aislada, no relacionada con la Litis.
142. Ahora bien, el término obiter dictum se menciona en diversos informes de Grupos Especiales y del Organo de Apelaciónde la OMC para designar manifestaciones que el órgano resolutivo realizó, pero que no eran determinantes en la resolución de ladiferencia, sino que solo ayudaban a contextualizar o a complementar el razonamiento en el que dichos órganos se basaron pararesolverla y, por lo tanto, no se trata referencias obligatorias. Como ya se dijo antes, la manifestación que cita la CCCT tampocoera determinante en la resolución de la diferencia, puesto que se enfocaba en cuestiones ajenas a la Litis. Por tal motivo, laSecretaría considera que, en ningún caso, constituyen una referencia obligatoria en este procedimiento.
143. Por otra parte, además de no constituir una manifestación obligatoria, la Secretaría considera que no es adecuadoajustarse a lo que ahí se señala, en virtud de que la supuesta confirmación del Organo de Apelación a la que se refiere la CCCTva mucho más allá del texto del apartado d) de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, ya que, al sostenerque todo el apartado a) de la sección 15 queda sin efectos a partir de diciembre de 2016, el Organo de Apelación emitió un criteriocontrario al “principio de interpretación efectiva de los tratados” reconocido por el propio Organo en la diferencia Estados Unidos-Gasolina (DS2), ya que su interpretación deja sin efectos el hecho de que el texto del apartado d) de la Sección 15 del Protocoloestablezca que solo expira el apartado a) ii) de la Sección 15 y no todo el apartado a) de la Sección 15.
144. Si la intención de los negociadores hubiera sido que, transcurridos 15 años de la adhesión de China, se eliminara porcompleto la posibilidad de aplicar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o loscostos en China, entonces no habrían limitado la expiración a “las disposiciones del apartado a) ii)”, sino que expresamentehabrían señalado la expiración de “las disposiciones del apartado a)”, tal y como lo hicieron para la primera situación regulada porla primera oración del apartado d) de la Sección 15.
145. La CCCT argumentó que la Secretaría suplió de oficio a la Solicitante, sin facultades para ello. Al respecto, la Secretaríaconsidera que esas afirmaciones no tienen pertinencia, por las siguientes razones:
a. el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping prevé claramente que la solicitud de inicio debe contener datos sobre el valornormal, en la medida en la que el solicitante tenga información razonablemente a su alcance. Evidentemente, esosignifica que, en el caso de China, la solicitud debe contener la información que el solicitante tenga razonablemente a sualcance sobre los criterios contenidos en el artículo 48 del RLCE; pero, se insiste, se trata de la información que estérazonablemente al alcance del solicitante;
b. si bien, esa disposición establece cuál es la carga que un solicitante debe satisfacer, esa carga no puede llegar alextremo de exigir que el solicitante debe presentar absolutamente toda la información que lleve a concluir,ineludiblemente, que la práctica desleal existe. La Secretaría reitera que la carga consiste en presentar lo querazonablemente está a su alcance, y
c. el hecho de que un solicitante presente la información que está razonablemente a su alcance, no necesariamente implicaque la autoridad investigadora está obligada a iniciar la investigación con base en esos datos. En efecto, de conformidadcon el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, cuando una autoridad investigadora recibe una solicitud que contiene lainformación que estuvo razonablemente al alcance del solicitante, entonces debe examinar la exactitud y pertinencia delas pruebas para determinar si son suficientes para iniciar la investigación, lo que sucedió en este procedimiento.
146. En esta etapa de la investigación, la Secretaría ratifica su determinación descrita en el punto 181 de la ResoluciónPreliminar, referente a que contó con información y pruebas que acreditaron la presunción de que en la manufactura, producción yventa del PFC en China no hay condiciones de una economía de mercado. Para tal objeto, DAK presentó dos líneas deargumentación, a nivel macroeconómico (marco institucional, tipo de cambio, negociación salarial, toma de decisiones, inversiónextranjera, registros contables, distorsiones en los costos de producción y otras consideraciones) y a nivel microeconómicorelativos al producto bajo investigación (características de la industria, cadena de valor, inversión extranjera, financiamientoSOE’s, registros contables y distorsiones de los costos de producción).
147. En el transcurso del procedimiento, la CCCT presentó diversos alegatos en los que sostiene que la Secretaría actuó demanera incorrecta al determinar que no procedía aplicar el trato de economía de no mercado a la industria china productora dePFC, ya que una evaluación de los factores enunciados en el artículo 48 del RLCE, lleva a concluir lo contrario. Asimismo, DAKproporcionó argumentos sobre lo manifestado por la CCCT.
148. En los puntos subsiguientes se abordan los argumentos proporcionados por las partes, disponibles en el expedienteadministrativo y las determinaciones de la Secretaría sobre los mismos.
i. Que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercadosinternacionales de divisas
149. La CCCT argumentó que la Secretaría manifestó que “si bien el país, ha avanzado en la convertibilidad de su moneda enel mercado internacional de divisas, la OMC indica que el gobierno continúa participando en la formación del tipo de cambio”. Enesta tesitura, señala que el Oxford Dictionary of Economics define el término “convertibilidad” como “el derecho de convertir dineroen divisas extranjeras”. Al manifestar que la moneda china no es convertible porque el gobierno chino interviene en la formacióndel tipo de cambio, la Secretaría confunde el hecho de si la moneda china puede convertirse en divisa extranjera con el hecho deque el gobierno chino afecta el nivel del tipo de cambio, es decir, la cotización de la moneda china.
150. Por su parte, DAK manifestó que la confusión que destaca la CCCT y que, a juicio de esta última cometió la Secretaría,es inconcebible ya que el criterio de convertibilidad de la moneda refiere fundamentalmente a la libre formación del tipo de cambioen China mediante el mecanismo de mercado, sin que exista una participación activa del gobierno en ella, situación que nosucede en China. Agregó que la distorsión a nivel de la economía afecta la formación de los precios en China, desde el pago a losfactores productivos, hasta la adquisición de las materias primas y producto final.
151. La Secretaría disiente de la apreciación de la CCCT en cuanto a que se haya confundido la convertibilidad de la divisachina con su cotización. Al respecto, la Secretaría hizo una determinación contextual en el inciso b del punto 195 de la Resoluciónde Inicio, en el sentido de que, si bien el país ha avanzado en la convertibilidad de su moneda en el mercado internacional dedivisas, la OMC indica que el gobierno continúa participando en la formación del tipo de cambio. Sin embargo, esa determinacióncontextual no constituye el elemento base de las conclusiones de la Secretaría sobre este tema. En efecto, como se observa enlos puntos 188 a 196 de la Resolución de Inicio, la Secretaría concluyó que la información y pruebas presentadas por laSolicitante, entre los cuales se encuentra lo descrito en los puntos 74 y 75 de la Resolución de Inicio, generaron la presunción deque, en las empresas que producen PFC en China, prevalecen estructuras de costos y precios que no se determinan conforme aprincipios de mercado.
152. En ese contexto, la Secretaría coincide con lo descrito en el punto 74 de la Resolución de Inicio, el cual señaló que deacuerdo a un estudio realizado por Hersh en 2014, China limitó de manera importante la convertibilidad de su moneda paraefectos financieros. Asimismo, la Secretaría también coincide con el contenido del punto 75 de la misma Resolución, en el que seseñaló que conforme al reporte denominado “Foreign Exchange Policies of Major Trading Partners of the United States” en 2017del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, el Banco de China interviene en el mercado de divisas mediante lacompraventa de dólares y su moneda local. Lo anterior sustentó la presunción de que la convertibilidad de la moneda en China (yno necesariamente su cotización) se ve afectada. Por tal motivo, la Secretaría considera que la evaluación que se realizó al iniciode la investigación sobre este criterio del artículo 48 del RLCE es correcta y, en consecuencia, las alegaciones de la CCCT notienen validez.
153. En la etapa preliminar, la CCCT señaló que la inclusión del Renminbi (RMB) en la canasta de monedas del SpecialDrawing Right (SDR) entró en vigencia oficialmente el 1 de octubre de 2016, fue un parteaguas importante, debido a que:
a. a finales de 2016, se habían otorgado a un total de 18 países con cuota de Inversión Institucional Extranjera Calificada(RQFII, por las siglas en inglés de “Qualified Foreign Institutional Investors”) en RMB, con un monto total de 1,51 trillonesde RMB; un total de 407 instituciones extranjeras habían sido aprobadas para entrar en el mercado chino de bonosinterbancarios con un monto total registrado de 1,97 billones de RMB;
b. la convertibilidad de la cuenta de capital del RMB avanzó constantemente. En 2016 el plan piloto para la gestión macroprudencial de financiamiento transfronterizo se extendió a nivel nacional. La gestión de la RQFII se simplificó. Elesquema de Stock de Shanghai-Hong Kong se mejoró al eliminar el límite de la cantidad total y se lanzó el planShenzhen-Hong Kong Stock Connect;
c. la cooperación internacional del RMB obtuvo notables logros a fines de 2016, 36 bancos centrales o autoridadesmonetarias habían firmado acuerdos bilaterales de swap en moneda local con el Banco Popular de China; seestablecieron acuerdos de compensación en RMB en el extranjero en 23 países que abarcan el sudeste de Asia, Europa,Medio Oriente, América, Oceanía y Africa, facilitando aún más las contrapartes extranjeras para mantener y usar el RMB,y
d. se mejoró aún más la infraestructura del uso transfronterizo de RMB; en 2016, se siguió promoviendo la construcción delSistema de Pago Interbancario Transfronterizo (CIPS) y la expansión de los participantes directos. Las reglascomerciales del Sistema de Información de Gestión de Pagos Transfronterizos (Cross-border Payment ManagementInformation System) (RCPMIS) del RMB se estandarizaron y mejoraron aún más para optimizar la calidad de los datospresentados.
154. En la etapa final de la investigación, DAK manifestó que el Estado chino sigue siendo completamente dominante en lasfinanzas. Puntualizó que, si bien la participación de los activos bancarios controlados por los cinco bancos comerciales a granescala se ha reducido, la mayor parte del saldo de los activos bancarios chinos se mantiene en instituciones más pequeñas en lasque el Estado es el propietario mayoritario o dominante. Para sustentar su argumento aportó un documento del Grupo de Trabajode la Comisión Europea “Sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China para propósitos en ladefensa en investigaciones de Comercio”, de enero de 2017.
155. En esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que la CCCT no presentó información adicional sobre estecriterio, sólo reiteró los argumentos vertidos en la etapa preliminar. Al respecto, la Secretaría considera que la incorporación delRMB a la canasta de monedas de los DEG por parte del Fondo Monetario Internacional (FMI) y las reformas efectuadas en añosrecientes han impulsado un avance sustantivo en la internacionalización de la moneda china y en su convertibilidad; no obstante,la CCCT no acreditó claramente este criterio pues continúan existiendo regulaciones que limitan la convertibilidad paratransacciones comerciales y financieras, además de criterios diferenciados para mercados “onshore” y “offshore”, y persistenlimitaciones y restricciones en el manejo de la cuenta de capitales e intervención en el mercado cambiario que impiden unaconvertibilidad plena del RMB con base en mecanismos de mercado.
ii. Que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones
156. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT indicó que el punto 195 de la Resolución de Inicio no menciona estecriterio. Agregó que DAK tampoco realizó algún argumento razonable sobre este punto a nivel de industria. La afirmación de queel sindicato en China no representa los intereses de los trabajadores y que los salarios entre los trabajadores y los empleadoresno se determinan con base en la libre negociación es una interpretación errónea de los criterios legales. Lo anterior, debido a queel sindicato no es el único canal para la negociación libre de los salarios, y el criterio legal no especifica que la negociación através de sindicatos sea el medio requerido para la libre negociación de salarios.
157. Agregó que en China no hay restricciones a la libre circulación de mano de obra entre regiones, industrias o empresas.Todos los empleadores en China enfrentan competencia en el mercado laboral con las empresas, industrias y regiones parareclutar trabajadores. Si no se acuerdan salarios razonables, los trabajadores podrían moverse a otras empresas, industrias oregiones y poder acceder a incrementos salariales. DAK no ofreció prueba en contrario y, por lo tanto, no cumplió con la carga dela prueba con este criterio.
158. DAK replicó que es falso que en China exista libre circulación de la mano de obra. El incremento salarial que indica laCCCT, es consecuencia de una serie de factores, entre los que destacan primordialmente la escasez de mano de obra calificada,precisamente por el problema de la movilidad; la existencia de un sindicato que controla el Estado y que en su interior seconcentra la enorme mayoría de los trabajadores chinos; existen unos cuantos sindicatos independientes en China, pero notienen la capacidad de negociación, por lo que la Secretaría concluyó adecuadamente la no existencia de libre negociaciónsalarial en China.
159. Como se describió en el punto 192 de la Resolución Preliminar, a partir de las pruebas aportadas por DAK, se observó losiguiente:
a. todo sindicato debe estar bajo la supervisión y dirección de la Federación de Sindicatos de China, que está subordinadaal Partido Comunista de China;
b. el papel de la Federación de Sindicatos de China es poco efectivo en satisfacer las necesidades reales de lostrabajadores;
c. el sector privado no desarrolla sindicatos representativos, y
d. la Federación de Sindicatos de China mantiene el monopolio de la representación de los trabajadores en dicho país, loque se traduce en una mala señal en el mercado laboral.
160. Conforme a lo anterior, se deduce que existe un monopolio sindical ejercido por la Federación de Sindicatos de China,misma que tiende a actuar de manera congruente con los intereses del Partido Comunista de China y no necesariamente enfunción de los intereses de los trabajadores. Esa situación indica que las condiciones laborales en China no se establecenmediante una libre negociación entre trabajadores y patrones, sino que están directa y permanentemente influenciadas por elsistema político de ese país, lo que prácticamente elimina la posibilidad de que exista esa libre negociación.
161. En relación con el argumento de que no hay restricciones a la libre circulación de mano de obra entre regiones, industriaso empresas, la CCCT aportó la siguiente información:
a. ejemplos de contratación de personal por Internet de las empresas Huaxicun y Huahong. Incluye: i) listado de los puestossolicitados, así como el sueldo ofrecido en moneda local y ii) registro de entrevistas a personal para ocupar puestos.Señaló que la información demuestra claramente que los potenciales trabajadores han ingresado en un rango de salariosdeseados y que el salario real está sujeto a negociación cara a cara;
b. listado de puestos de trabajo de la exportadora Huahong que, según su dicho, acredita que en 2017 ha aumentadosistemáticamente los salarios para casi todos los puestos en la fábrica de PFC. Indica que el incremento se debió a lacompetencia en el mercado;
c. aviso de incremento en el salario mínimo establecido por el gobierno en 2017 en la ciudad de
Jiangyin, donde se localizan las exportadoras Huahong, Huaxicun y Hailun. Indica que al comparar los salarios ofrecidospor los productores de PFC con el nivel de salario mínimo, se observa que los salarios de los trabajadores en la industriadel PFC son más altos que el salario mínimo, y
d. ejemplos de contratos de trabajo de tiempo completo establecidos entre Huahong y sus trabajadores con la traducciónparcial, que contienen solamente el plazo del contrato, la actividad a realizar, así como la remuneración. La Secretaríaobservó que en los contratos no se señalan las condiciones mínimas de contratación, tales como prestaciones,descansos, vacaciones, seguridad social, resolución de disputas, entre otros elementos que normen la relación laboral.
162. En la etapa preliminar de la investigación, las exportadoras indicaron que no cuentan con políticas de contratación depersonal que dependan del lugar de origen del trabajador. El gobierno no establece ni influye en los salarios, únicamentedetermina los salarios mínimos para distintas regiones, considerando los gastos mínimos de vida de los trabajadores y promediode la población, el nivel promedio de salario social, la productividad laboral, el estado laboral y las diferencias en el nivel dedesarrollo económico entre regiones. Esta es una práctica habitual que se ve comúnmente en otros países. Cualquier salario realpor encima del nivel mínimo es negociado y determinado libremente por los empleadores y los trabajadores.
163. La CCCT señaló que las pruebas arriba mencionadas corresponden a los principales productores y exportadores del PFCa México, por lo tanto, su situación es representativa de la industria del PFC en China en su conjunto. Es claro que los salariospara los trabajadores en la industria del PFC no están determinados o influenciados por el gobierno, están sujetos a la librenegociación entre trabajadores y empleadores y, por lo tanto, cumple con el criterio legal referente a la libre negociación desalarios.
164. En esta etapa de la investigación, la CCCT proporcionó el contrato laboral entre Huahong y sus trabajadores, así como latraducción de algunos rubros faltantes en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, como el lugar y horario de trabajo,vacaciones, seguro social, responsabilidad por incumplimiento de contrato y resolución de disputas, entre otros.
165. Con el propósito de comparar las pruebas aportadas por DAK en el inicio de la investigación y las aportadas por la CCCTrespecto a este criterio, la CCCT mencionó que DAK aportó información sobre el Observatorio de Relaciones LaboralesInternacionales de la Universidad de Madrid, que señala que la Federación de Sindicatos tiene un monopolio sobre larepresentación de los trabajadores en China, lo que conduce a la falta de negociación libre entre trabajadores y empleadores, yque China no ha implementado efectivamente sus leyes existentes con respecto a condiciones tales como salarios mínimos,horas trabajadas, entre otros. Añadió que DAK no proporcionó pruebas concernientes a la industria investigada sobre este criterio.
166. La CCCT cuestionó la autenticidad y confiabilidad de los estudios del Observatorio que aportó DAK, toda vez que elsindicato no es el único canal a través del cual se pueda lograr la libre negociación de los salarios. Además, indicó que el criteriolegal no específica que la negociación debe ser a través de un sindicato como el medio requerido para la libre negociación de lossalarios. Ni que la ley sindical en China, ni la Carta de la Unión, otorga al sindicato el derecho exclusivo de negociar salarios ennombre de los empleados. Argumentó lo siguiente:
a. los registros de entrevistas de Huaxicun son evidencias directas que demuestran la negociación libre de salario,mediante las cuales, el entrevistador evalúa al entrevistado en diversos aspectos, incluyendo experiencia laboral,habilidades profesionales, habilidad de lenguaje, flexibilidad laboral, entre otros. El salario se decide de acuerdo con lasexpectativas y el desempeño del entrevistado, y
b. los estándares de salario mínimo ilustran que el gobierno en China solo establece el salario mínimo, pero no el salarioreal (igual como sucede en México); por lo tanto, el salario real solo se puede negociar entre los trabajadores y losempleadores. Lo anterior no contradice la suposición de la Secretaría de que el aumento obligatorio del salario mínimoen sí mismo no necesariamente es el resultado de la competencia en el mercado laboral.
167. Mencionó que de la valoración de las pruebas que obran en el expediente administrativo, DAK únicamente presentó unartículo y afirmó que el Sindicato de Trabajadores realiza negociaciones salariales para los empleados, sin proporcionarinformación específica de la industria de PFC. Agregó que la CCCT y las exportadoras comparecientes presentaron ampliasevidencias de la industria de PFC en relación a que los salarios se negocian libremente, se respetan los salarios mínimos y otrosfactores relacionados con las remuneraciones laborales, incluyendo los derechos de seguridad social. Sostiene que al examinar yvalorar de manera prudente las pruebas, una autoridad investigadora imparcial encontraría que los salarios en la industriainvestigada se establecen mediante la libre negociación entre trabajadores y empleadores.
168. Al respecto, en la etapa final de la investigación, DAK señaló que con base en la información financiera que dos de lasexportadoras presentaron, se incluyen rubros que se destinan a los sindicatos. Manifestó que existe la duda de que en unasupuesta empresa “privada” se encuentren este tipo de conceptos en su contabilidad y si es una práctica común en las empresas”privadas” tener en sus estados de resultados un apartado destinado específicamente para recursos de los sindicatos.
169. Agregó que otra prueba de la distorsión en los salarios es que, en los estados financieros de otra exportadora, se infiereque existe intervención directa del gobierno para la contratación de personal.
170. Indicó que con la intervención del Partido Comunista de China en los sindicatos de las empresas es evidente que lossalarios no se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, sino que son determinados por el consejo deadministración de la empresa. Puntualizó que con base en el documento de la Comisión Europea la intervención del gobierno enlos salarios y prestaciones de los trabajadores restringe la movilidad de personas para su contratación en diferentes regiones.Precisó que el sistema Hukou del gobierno que controla la movilidad de trabajadores, contradice lo dicho por Hailun al responderque no existe una política de contratación de personal que dependa del lugar de origen del trabajador.
171. Al respecto, la Secretaría aclara que la información que DAK aportó sobre el Observatorio de Relaciones LaboralesInternacionales es auténtica. De acuerdo con la página de Internet http://www.observatoriorli.com/docs/china/guia-pais-china.pdf,el Observatorio está constituido por un Grupo de Investigación de la Escuela Profesional de Relaciones Laborales de laUniversidad Complutense de Madrid, misma que elaboró un estudio que contiene información económica, fiscal y laboral en Chinaa través de la Oficina Económica y Comercial de España en Pekín.
172. La Secretaría revisó el contrato laboral de Huahong que la CCCT presentó en la etapa final de la investigación y, observóque, si bien incluye la traducción de algunas partes faltantes, la traducción es ambigua y aún carece de información importante,como el tipo de prestaciones, el periodo de vacacional, entre otros. La Secretaría también observó que existen contradicciones enla información incluida en el contrato. Por ejemplo, el salario mensual en el plazo de prueba es menor que el salario mínimoestablecido por el gobierno en 2017 en la ciudad de Jiangyin señalado anteriormente por la CCCT. Adicionalmente, con base en lainformación sobre salarios de los puestos de trabajo que la CCCT aportó de Huahong, el salario que corresponde a actividades deembalaje es diferente al que se indica en el contrato de trabajo de la misma exportadora.
173. La Secretaría reitera su determinación sobre este criterio, descrita en los puntos 197 a 201 de la Resolución Preliminar,toda vez que la CCCT y las exportadoras no aportaron elementos suficientes que demuestren claramente que en China no hayrestricciones a la libre circulación de mano de obra entre regiones, industrias o empresas. La determinación de los salariosmediante correos electrónicos o listas de puestos de trabajo solicitados y entrevistas, no demuestran que los salarios seestablecen mediante la libre negociación entre trabajadores y patrones, o incluso que se realizó cara a cara, como señala laCCCT.
174. Con base en la información requerida a las exportadoras Huaxicun y Hailun, referente a que aportaran los contratoscolectivos de trabajo; manifestaron que no existen acuerdos laborales colectivos de trabajo entre éstas y sus empleados.Explicaron que los contratos se discutieron y firmaron con cada empleado de manera individual, sin embargo, tampoco aportaronpruebas para acreditar su dicho.
175. Respecto a la información referente al salario mínimo, la Secretaría observó que los ajustes de incremento a dicho salarioes un estándar que se debe cumplir y no necesariamente son resultado de la competencia en el mercado laboral, por lo que no essuficiente para demostrar que los salarios se establecen mediante libre negociación entre trabajadores y patrones, aun cuando secomparen con los sueldos presentados para la industria objeto de investigación.
176. La Secretaría considera que, si bien se han llevado a cabo reformas en el mercado laboral en China, persistenmecanismos de control debido a regulaciones provinciales diferenciadas, e incluso excepciones en su aplicación, que continúanlimitando la movilidad de la mano de obra y la libre negociación de los salarios entre los patrones y los trabajadores como seestablece en el artículo 48 del RLCE.
iii. Que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos,incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales demercado y sin interferencias significativas del Estado
177. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que el punto 195 de la Resolución de Inicio no mencionael tercer criterio enunciado en el artículo 48 del RLCE. Además, en dicho punto, la Secretaría expone sus consideraciones,mismas que no conducen a la conclusión de aplicar el trato de economía de no mercado:
a. en el inciso f del punto 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría afirma que Sinopec Group es una empresa estatal ycontrola la cadena de valor aguas arriba del petróleo y el gas hasta el PTA y MEG, lo que implica que se distorsionen loscostos de los factores de las materias primas en la industria del PFC, y
b. en los incisos i) y m) del punto 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría afirma que los precios del gas y la electricidaden China están regulados por el gobierno.
178. Argumentó que al tomar como referencia un solo productor de PFC en China para analizar la industria y concluir queexiste interferencia del gobierno, según lo señalado en los incisos “g”, “h”, “j”, “k” y “n” del punto 195 de la Resolución de Iniciosobre la empresa estatal Sinopec Yizheng, la Secretaría realiza una determinación incorrecta y desapegada de la realidad de esaindustria. Toda vez que la conclusión no toma en cuenta la situación general y vigente de la industria de PFC de China, ya queésta es controlada preponderantemente por la propiedad privada. La Secretaría ignoró que la fijación de precios de losproductores de PFC responden a las señales del mercado, no son interferidas por el gobierno y DAK no presentó prueba algunaal respecto.
179. Al respecto, en la etapa preliminar de la investigación, DAK replicó lo siguiente:
a. DAK justificó ampliamente que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos yabastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, no se adoptan enrespuesta a las señales de mercado y tienen interferencias significativas del Estado;
b. en el punto 195 de la Resolución de Inicio se aprecia que hay una gran cantidad de variables clave que no sonconsideradas por la CCCT y que, al estar distorsionadas por la injerencia directa del Estado y del Partido Comunista deChina, afectan las decisiones del sector;
c. es arbitraria la decisión de la CCCT de clasificar los subpárrafos del punto 195 de la Resolución de Inicio, ya que omitióconsiderar las distorsiones en los precios de venta (nacionales y de exportación), en abastecimientos de los insumos, encostos, en producción y en inversión. Tales distorsiones han sido investigadas y confirmadas por la USITC;
d. el 30 de octubre del 2017 y el 16 de enero del 2018, en los Estados Unidos se publicaron las resoluciones, preliminar yfinal sobre la investigación por subvención en las exportaciones de fibra corta poliéster de fino denier originarias deChina. En las conclusiones de dichas resoluciones, destacan una serie de puntos relevantes para la presenteinvestigación:
i. el mercado del PTA y MEG, principales materias primas para producir el PFC, se encuentra distorsionado por laparticipación estatal y otros mecanismos;
ii. las exportadoras Hailun y Huahong reciben apoyos crediticios de parte del gobierno de China, y
iii. existen programas de apoyo y desarrollo por parte del gobierno chino para incentivar la industria del PFC, industriaque incluye el producto en la presente investigación.
e. en las investigaciones se prueba la distorsión en la industria del PFC en toda la cadena de valor. Estos hallazgos son desuma importancia, toda vez que refieren al mismo producto objeto de la presente investigación; abarca un semestre delperiodo en esta investigación y dos exportadoras chinas investigadas (Hailun y Huahong), que también participan en elpresente procedimiento;
f. en el caso de Hailun, se indicó que Hailun Petrochemical y otras empresas que pertenecen a la misma estructuracorporativa de aquélla, vendieron los insumos (PTA y MEG) a los productores y exportadores de PFC por debajo de suvalor;
g. en relación con Huahong, empresas relacionadas vendieron PTA a esta para ser utilizado en la producción,comercialización y exportación de PFC durante el periodo investigado;
h. respecto al PTA y MEG, la USITC comenta que parte de las materias primas que las dos exportadoras investigadasmanifestaron que eran de importación, son producidas en China por SOE’s y/o empresas privadas; mismas que sonexportadas a zonas especiales para reintroducirlas a su mercado doméstico y ser usadas en la producción de PFC. Loanterior, fue confirmado por la aduana de China, fundamentalmente para el MEG;
i. el USITC determinó de manera preliminar, que el gobierno de China controla toda la producción de
MEG y PTA;
j. la CCCT insiste en que el concepto de empresa privada en países con economías de mercado es el mismo concepto deempresa privada en China, lo cual está lejos de la realidad. En la solicitud de inicio se utilizó a Sinopec Yizheng como unejemplo, pero no se afirmó que en las empresas privadas o con coinversión extranjera no existiera participación einjerencia estatal mediante diversos mecanismos, y que ello propicia las distorsiones señaladas, y
k. los argumentos de la CCCT carecen de sustento y son totalmente erróneos toda vez que las decisiones de lasproductoras-exportadoras de PFC en China no responden a señales de mercado y están afectadas por la interferenciadel gobierno chino.
180. En la etapa preliminar de la investigación, en respuesta a un requerimiento de información formulado por la Secretaría, laCCCT presentó lo siguiente:
a. con respecto a la situación de la oferta y la demanda de PX en el mercado chino para el periodo 2013 a 2017, aportó elinforme de la China Chemical Fiber Information Net (CCF), instituto que recopila información para la industria química yque publica anualmente el “Chinese PET Industry Chain Report” o “CCF Report” de 2017, publicado en www.ccf.com.cn,sobre la situación de la cadena de valor en la industria del PET (“Informe CCF 2017”);
b. sobre el PTA aportó un listado de productores en China e indicó que 8 de 21 productores son de propiedad estatal, loscuales representan el 27% de la capacidad total de PTA en el mercado chino, equivalente a alrededor de 1,270 toneladasmétricas. El resto de los productores son de propiedad privada o de inversión extranjera, por lo que el mercado de PTAen China se guía por las señales y principios de mercado al no estar sujeto a la interferencia del gobierno;
c. en cuanto al MEG aportó cifras de producción y consumo en el mercado chino de 2013 a 2017. Señaló que en 2017 lasimportaciones representaron el 59% del consumo aparente, es decir, la mayor parte del MEG consumido en el mercadochino se abastece de importaciones. Por lo anterior, el precio del MEG en el mercado chino está determinado por lasseñales del mercado internacional y no por la interferencia del gobierno, y
d. adicionalmente, la CCCT exhibió: contrato de compra-venta de PTA para Huahong a una empresa china; contrato decompra-venta de MEG para Huaxicun de proveedores que se ubican en Singapur y Hong Kong, y contrato de compra-venta de MEG para Huahong de un proveedor que se ubica en Taiwán. De los documentos señalados se desprende quelos precios del PX, PTA y MEG en la industria aguas arriba de PFC en China, están determinados por la fuerza delmercado y no están influenciados por el gobierno. El hecho de que existan empresas chinas estatales productoras deestos insumos, no refleja razonablemente la situación real del mercado chino.
181. Con respecto a la electricidad indicó que, dado que representa un porcentaje muy bajo (alrededor del 1% de los costosde producción de PFC), independientemente de la regulación de precios por parte del gobierno, esto no significa que los preciosde la energía eléctrica no sean sensibles a los principios del mercado, por lo tanto, los costos de electricidad no influyensignificativamente en los costos del PFC. La CCCT no aportó información y pruebas para demostrar su argumento.
182. En particular sobre la industria de PFC en China, la CCCT proporcionó un listado de productores con su capacidadinstalada de acuerdo al Informe CCF 2017. Señaló que la única empresa estatal, Sinopec Yizheng, que aparece en el listado,representa el 12% de la capacidad total de producción. El 77% corresponde a productores de propiedad privada, mientras que elresto de los productores no se pudieron identificar. Adicionalmente, presentó información sobre compras y ventas de PFC parademostrar que las decisiones de compra y venta están determinadas por los compradores y vendedores, y no están sujetas a lainterferencia o revisión del gobierno y los precios reflejan claramente las señales del mercado. Aportó los siguientes documentos:
a. solicitudes de PFC por parte de consumidores por medio de “chats” en Internet, contratos de compra-venta de PFC en elmercado chino, de las exportadoras Huahong y Huaxicun, en los que se establecen cantidades y precios, y
b. requerimientos de PFC por medio de correo electrónico por parte de empresas mexicanas a Huahong, facturas proformade Huahong y contratos de venta de Huaxicun para consumidores
mexicanos. La CCCT señaló que los documentos muestran que los precios de venta de PFC, tanto en el mercadonacional como en la exportación a México, y los precios para la compra de materias primas se establecen mediante lalibre negociación con los clientes o proveedores. Además, son sensibles a las señales del mercado. Por lo tanto, no hayinterferencia del gobierno en el establecimiento de los precios en las ventas de PFC y sus insumos.
183. Respecto al argumento de la CCCT de que en el punto 195 de la Resolución de Inicio no se menciona el tercer criteriodel artículo 48 del RLCE, la Secretaría considera que dicha apreciación es incorrecta y parcial. Como se indicó en los puntos 122a 186 de la Resolución de Inicio, el análisis descrito se enfoca primordialmente en el examen de las decisiones a nivel industria y,en particular, considera el comportamiento en los precios, costos y abastecimiento de materias primas e insumos para lafabricación del PFC en el caso específico de la empresa paraestatal Sinopec Yizheng.
184. En ese contexto, en los incisos “d” a “o” del punto 195 de la Resolución de Inicio, que refieren al tercer criterio del artículo48 del RLCE, se indican las determinaciones a las que arribó la Secretaría como resultado del análisis a nivel de industria delPFC, entre las que destacan: i) que Sinopec Group es una empresa de propiedad estatal, que está integrada en la cadena devalor, aguas arriba (desde el petróleo y del gas), de donde se obtienen las principales materias primas, el PTA y el MEG, hasta lafabricación del producto objeto de investigación; ii) como empresa de propiedad estatal, Sinopec Group podría haber obtenidocréditos altos sin considerar la relación entre el riesgo del préstamo y su costo de mercado; iii) al ser Sinopec Group propiedad delgobierno, los precios de las materias primas serían controlados por el Estado, lo que permite suponer que sus costos y precios deventa no estén determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda, y iv) en el periodo analizado, el precio promedio delas materias primas PTA y el MEG se ubicó en China en un 30% por debajo de los precios en los Estados Unidos.
185. Con base en el Informe CCF 2017, el cual contiene datos de la capacidad de producción de PFC en China en 2017, laCCCT señaló que Sinopec Yizheng no es representativa de la industria china de PFC en su conjunto, toda vez que la granmayoría de las empresas que se incluyen en dicho Informe son privadas y controladoras de la industria, y que Sinopec Yizhengcomo empresa estatal es la excepción.
186. Al respecto, la CCCT asume, erróneamente, que la determinación relativa a si la industria china de PFC opera encondiciones de una economía de mercado, depende de si dicha industria está constituida por empresas de propiedad privada oestatal, de manera que, siendo Sinopec Yizheng una empresa estatal, y el resto de los productores chinos, empresas privadas, noes adecuado extrapolar las conclusiones obtenidas con base en Sinopec Yizheng a toda la industria china. En relación con loanterior, es importante señalar que el hecho de que Sinopec Yizheng sea una empresa estatal y haya empresas privadas dentrode la industria china, no implica que la determinación de la Secretaría sea errónea, puesto que, como se observa en los puntos122 a 186, 195 y 196 de la Resolución de Inicio, la Secretaría no sólo tomó en cuenta esa circunstancia, sino que, además, comose describe en los puntos anteriormente señalados, consideró varios factores relevantes, mismos que se describen en los puntos195 y 196 de la Resolución de inicio, que no están relacionados con el hecho de que haya o no empresas estatales y/o privadas yque, no obstante, indican en qué condiciones opera la industria china. De esa manera, el hecho de que Sinopec Yizheng sea unaempresa estatal y las demás sean empresas privadas, no significa que las determinaciones de la Secretaría sean erróneas.
187. Por otra parte, tratándose de productos originarios de China, y como parte del análisis para determinar si se inicia unainvestigación, cuando los solicitantes sostienen que los productores chinos no operan en condiciones de una economía demercado, deben aportar elementos suficientes para acreditar que existe esa presunción y la autoridad investigadora debeexaminar si, en efecto, esa presunción se ha acreditado.
188. En este caso, la Secretaría identificó en el Informe CCF 2017, a la empresa Sinopec Yizheng, como una de lasprincipales productoras de PFC, al ocupar el segundo lugar con el 12%, dentro de la capacidad total de producción en el mercado chino en 2017, y también produce PX, PTA y MEG, lo que, aunado a los factores distintos al tipo de propiedad de las empresas chinas, que se mencionan en la Resolución de Inicio (puntos 81 a 87), constituyó una base suficiente para acreditar la presunción a que se refiere el punto anterior.
189. De esta manera, la Secretaría confirmó que en el inicio de la investigación la Solicitante aportó la información y pruebas que estuvieron razonablemente a su alcance y éstas fueron suficientes para acreditar la presunción sobre la existencia de distorsiones en las estructuras de costos y precios en las empresas que producen PFC en China.
190. La CCCT argumentó que en el inciso “l” del punto 195 de la Resolución de Inicio, se afirma que los precios del PTA yMEG en China son inferiores a los precios de los Estados Unidos, y esto implica que los precios no reflejan el valor de mercado, yque no existe fundamento para que DAK alegue que el mercado estadounidense sea la referencia del precio; tampoco hayfundamento para afirmar que los precios más altos corresponden a precios de mercado, mientras que los precios más bajos no loson. Si esta lógica fuera correcta, todos los países con precios más bajos para cualquier insumo se considerarían como preciosde “no mercado”.
191. En cuanto al argumento de la CCCT respecto a que no existe fundamento para que el mercado estadounidense sea lareferencia de precios internacionales de las materias primas y para indicar que los precios más altos corresponden a precios demercado, mientras que los precios más bajos no lo son, la Secretaría aclara que no mencionó lo que señala la CCCT respecto aque los precios de las materias primas en China por ser más bajos implican que no reflejan el valor de mercado. Si bien en dichoinciso se señaló que los precios corresponden a los Estados Unidos, en realidad se trata de una referencia de precios de PTA yMEG de la región de Norteamérica de PCI Wood Mackenzie, que DAK comparó con los precios de dichas materias primasreportados para China por ICIS.
192. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió a la CCCT para que aportara referencias de preciosinternacionales de las materias primas, la CCCT presentó precios del PX, PTA y MEG en América del Norte como referencia deprecios internacionales, que obtuvo de PCI Wood Mackenzie, la misma fuente de información que utilizó DAK en el inicio de lainvestigación como referencia de los precios internacionales de las materias primas. De hecho, si se comparan las referencias deprecios promedio internacionales que aportó la CCCT con los precios de las materias primas en China señalados en el puntoanterior, se observa que los precios de la región de Norteamérica continúan ubicándose por arriba de los reportados para China.Lo señalado en el inciso “l” del punto 195 de la Resolución de Inicio solamente establecía un hecho a partir de la informacióndisponible en el inicio de la investigación, mismo que fue confirmado por la información aportada por la CCCT.
193. La CCCT argumentó que el criterio: “distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursosespecíficos a la producción del PFC interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que esintensivo el producto investigado”, incluido en el punto 196 de la Resolución de Inicio, no corresponde a ninguno de los criteriosestablecidos en el artículo 48 del RLCE. El trato de economía de no mercado a la industria china sin considerar lo previsto en elartículo 48 del RLCE implica que, al no contar con evidencias del valor normal, la Secretaría tampoco contó con evidenciassuficientes de indicios de la existencia de discriminación de precios en clara violación del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
194. En la etapa de inicio, además de analizar el comportamiento de los precios y costos de los insumos necesarios para laproducción del PFC, la Secretaría también observó y tomó en cuenta las distorsiones en el mercado de los factores que afectan laasignación de recursos específicos a la producción de PFC e interfieren con la determinación de los costos y precios de losfactores productivos en que es intensivo el producto investigado.
195. En primer lugar es de destacar, que los criterios previstos en el artículo 48 del RLCE no son limitativos, por el contrario,es una lista de criterios que se tienen que analizar como una referencia, pero en ningún caso lo limita. Asimismo, el análisisreferido en el punto anterior, tiene sustento en el artículo 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, pues en este párrafose dispone que el criterio legal sustantivo del apartado a) de la Sección 15, consiste en determinar si la rama de producción sujetaa investigación opera en condiciones de mercado o no, en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de ese producto.Es decir, se debe considerar, además de los criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE, la relación con los factores deproducción definidos como tierra, trabajo y capital. Dependiendo de la intensidad con que se utiliza cada uno de éstos en laindustria que se está investigando, y observando el proceso productivo del bien en cuestión, es posible analizar si existendistorsiones en el mercado de dichos factores, lo cual repercute en la determinación de los costos y precios del productoinvestigado y, por lo tanto, en la manufactura, producción y venta del mismo. En razón de lo anterior, la CCCT parte de unapremisa errónea y, por ello, sus conclusiones son igualmente equivocadas.
196. En efecto, la CCCT confunde la conclusión de la Secretaría, contenida en el punto 196 de la Resolución de Inicio, con elanálisis mismo. Ese punto de la Resolución de Inicio no está enunciando los criterios del artículo 48 del RLCE alrededor de loscuales gira el análisis pertinente, sino que constituye una de las conclusiones a las que la Secretaría llegó, tras analizar esoscriterios. De esta manera, la CCCT se queja de que la conclusión no es igual que las premisas, sin considerar que, por definición,una conclusión no puede ser igual a las premisas. De esta manera, la determinación de la Secretaría incluida en el punto 196 dela Resolución de Inicio, al no constituir un criterio analizado, sino una conclusión general que resulta de analizar a los criterios delartículo 48 del RLCE, no tiene las deficiencias que la CCCT alega, por lo que su afirmación carece de sustento.
197. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría le requirió a la CCCT información de diversos indicadoreseconómicos relacionados con la industria del PFC objeto de investigación en China. La CCCT aportó lo siguiente:
a. un listado de los productores de PFC, PX, PTA y MEG en China;
b. valor y volumen de la capacidad de producción de PFC por productor en 2017;
c. no proporcionó el valor y volumen de las ventas internas y su participación en el mercado;
d. valor y volumen de exportación de PFC a terceros mercados para el periodo investigado. No los presentó por productor;
e. para PX, PTA y MEG aportó por empresa el volumen de la capacidad de producción en China. No aportó el valor, por loque no se pudo calcular un precio;
f. para PX y PTA aportó por país el valor y volumen de importación. No proporcionó el valor para el MEG, por lo que laSecretaría no pudo calcular un precio;
g. una tabla de las productoras que están integradas en la cadena de valor en la producción de PFC. La Secretaría identificóa Hailun, Huaxicun y Huahong como productores únicamente de PTA. Sin embargo, de acuerdo con informaciónaportada por las exportadoras, la Secretaría observó que Hailun sí produce PX, mientras que Huaxicun produce PTA yMEG por medio de sus empresas vinculadas;
h. no aportó información de costos de producción de PFC y de las principales materias primas. Señaló que esta esinformación comercial confidencial por lo que remite a la información de las exportadoras que comparecieron;
i. no presentó los precios internacionales del PFC objeto de investigación. Explicó que no contó con dicha información;
j. los precios internacionales de PX, PTA y MEG que corresponden a precios en el mercado de América del Norte queobtuvo del Informe Anual de Negocios PET de PCI Wood Mackenzie, en la página de Internethttps://www.pciwoodmac.com, y
k. precios internaciones de electricidad y del petróleo en China y en los Estados Unidos. Las tarifas eléctricas en losEstados Unidos las obtuvo de la página de Internet www.eia.gov. Los datos de electricidad en China refieren a lasprovincias donde están ubicados los principales productores de PFC. Los precios del petróleo los publicahttps://www.oilprice.com. Aclaró que ninguno de los productores de PFC compra petróleo crudo, por lo que no hay tarifaspreferenciales para ellos.
198. La Secretaría requirió a la CCCT a efecto de que explicara cómo se forma el precio del PFC y el de las materias primas(PX, PTA y MEG). Explicó que en el Informe CCF de 2016 y 2017, se realizó un análisis y pronóstico de precios. En el caso delMEG, los factores de impacto del mercado fueron los costos y la estructura de oferta y demanda. En algunos casos, estuvo sujetoa fluctuaciones en los precios de los bienes externos y los precios del petróleo crudo. Al mismo tiempo, la reducción deexistencias de etilenglicol en 2016, los inventarios de MEG se mantuvieron bajos. La tendencia principal es que el nivel promediode precios de MEG 2017 será significativamente más alto que en 2016.
199. En otro análisis del informe de CCF, indica una situación similar para el PX, PTA y PFC. Señaló que están influenciadospor el precio de las materias primas y la estructura de oferta y demanda en el mercado internacional. El análisis se centra en elcomportamiento de la producción y capacidad de producción, las tasas que se esperan de crecimiento.
200. Además, la CCCT proporcionó el Catálogo de Precios Central, publicado por la Comisión Nacional de Desarrollo yReforma de China, que estipula las mercancías sujetas a fijación de precios o precios guiados por el gobierno. Explicó que losprecios de PX, PTA, MEG y PFC no se incluyen en el catálogo, lo cual respalda que estos precios no están sujetos a ladeterminación de precios del gobierno.
201. La CCCT explicó que en China no existen estímulos para la importación de PX, PTA y MEG. Agregó que, los productoresde fibras discontinuas de poliéster se encuentran comprometidos con el perfeccionamiento del comercio, por ejemplo, laimportación de materias primas está exenta de derechos de importación e IVA para exportación, pero este no es un estímulo a lasimportaciones, sino un sistema normal para evitar la doble imposición. Por su parte Huaxicun y Hailun afirmaron que pagaron IVAen la compra de insumos y que los importados estuvieron exentos de IVA, pero el impuesto no está sujeto a reembolso.
202. La CCCT explicó que no existe control gubernamental sobre los medios de producción o el precio del PFC. Puntualizóque la Ley de Sociedades estipula que una compañía debe operar de manera independiente sin estar sujeta a ningunaintervención gubernamental, y prohíbe a los funcionarios gubernamentales a tener un puesto concurrente en una empresa o encualquier otra organización con fines de lucro. Las fusiones, reestructuraciones o aumento de capacidad son decisionescomerciales realizadas por las empresas de manera independiente. La forma en que se toman estas decisiones está determinadapor los términos de la Ley de Sociedades. Además, no hay distinción entre el tratamiento de las entidades de propiedad estatal ylas privadas. Las compañías de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas se establecen dentro del territorio de Chinade conformidad con la Ley de Sociedades. Por lo tanto, indica que todos los productores de PX, PTA, MEG y PFC están sujetos ala Ley de Sociedades, que rige el gobierno corporativo de una sociedad de responsabilidad limitada y de una sociedad anónima.Con respecto a las compañías de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas, la Ley de la Sociedades estipula lasfacultades de los altos funcionarios para elegir y reemplazar a los directores y supervisores representativos que no seanempleados; tomar decisiones sobre la gestión interna de la sociedad y nombramiento o despido de los altos funcionarios, asícomo determinar asuntos relacionados con sus remuneraciones.
203. En la etapa final de la investigación, la CCCT realizó un comparativo entre las pruebas que aportó y las presentadas porDAK, referentes al tercer criterio. Manifestó que DAK en la solicitud de inició argumentó lo siguiente:
a. se identificó a Sinopec Yizheng, una empresa de propiedad estatal, como un ejemplo “persuasivo”. Indicó que laspolíticas de control de precios de China afectan directa e indirectamente a toda la cadena de valor del producto oindustria aguas arriba y aguas abajo, lo que permite obtener energía, materias primas derivadas de petróleo y gas aprecios controlados, y
b. la industria china de PFC está distorsionada por la intervención estatal, debido a la existencia de empresas estatalescomo Sinopec Yizheng en la industria.
204. La CCCT enfatizó en los argumentos y pruebas que aportó en la etapa preliminar y que se describen en los puntos 181,183 y 199 de la presente Resolución:
a. extractos del Informe CCF, que demuestra que la penetración de las importaciones de PX y MEG en el mercado chinosigue siendo superior al 50% en los últimos años;
b. extractos del Informe CCF y documentos oficiales sobre la propiedad de empresas, la capacidad de producción total delos productores de PTA de propiedad estatal, que sólo representó el 27% de la capacidad total de PTA en China y que laindustria de PTA está controlada por empresas productoras privadas y extranjeras;
c. capacidad instalada de la industria de PFC que obtuvo del CCF y documentos oficiales de las empresas, que muestranque el único productor estatal de PFC es Sinopec Yizheng, que representa el 12% de la capacidad de producción total dePFC virgen en China;
d. registros de negociación de precios proporcionados por Huahong y Huaxicun, que muestran que los precios de comprade materia prima se establecen mediante una negociación libre y la discusión con los clientes o proveedores, medianteseñales del mercado, por lo que no existe intervención del gobierno en la creación o establecimiento de los precios, y
e. análisis integral de precios y la previsión de precios básicos en el informe de CCF, que demuestra que el precio de PX,PTA, MEG y el PFC en el mercado chino está influenciado por el precio de las materias primas y la estructura de la ofertay la demanda en el mercado internacional, es decir, sin la intervención estatal.
205. La CCCT mencionó que DAK, en su escrito de réplicas, refutó la información que la CCCT aportó, repitiendo que muchasvariables clave están siendo distorsionadas por la interferencia directa del Estado y el Partido Comunista de China con base en ladeterminación de los Estados Unidos en su investigación de PFC.
206. Adicionalmente, en la etapa final de la investigación, la CCCT aportó argumentos para “aclarar algunos puntos de vista”respecto al tercer criterio del artículo 48 del RLCE. Señaló:
a. en la Resolución Preliminar, la Secretaría decidió que la CCCT asume erróneamente que si la industria de PFC chinaopera en condiciones de economía de mercado depende de si la industria está formada por empresas de propiedadprivada o estatal. Sin embargo, aclara que la CCCT nunca asumió que una industria mayoritariamente constituida porcompañías privadas debe ser una industria que opera bajo las condiciones de la economía de mercado, pero sí sostuvoque una industria mayoritariamente constituida por empresas privadas probablemente opera bajo las condiciones de unaeconomía de mercado. Agregó que aportó pruebas adicionales para refutar la presunción de la Solicitante de que laindustria de PFC China no está operando en condiciones de economía de mercado;
b. DAK y la Secretaría enfatizaron que toda la cadena de valor del PFC está distorsionada por la integración del capitalestatal debido a que el petróleo, la electricidad y el gas están controlados por empresas de propiedad estatal, igual quesucede en México, por ejemplo. Indicó que aportó pruebas que respaldan que los precios y los costos reaccionan aseñales del mercado, independientemente de la propiedad de las empresas que producen insumos y energía para laindustria china de PFC. Añadió que la alta penetración de importaciones de PX y MEG sugiere que la industria nacionalde PX y MEG compite con los precios internacionales, lo que significa que los costos de las industrias “aguas arriba” y delos factores reflejan las señales del mercado, por lo que se destruye la supuesta hipótesis de que la cadena de valor dePFC está distorsionada;
c. manifestó que DAK se basó en la investigación de subsidios en Estados Unidos, la cual refiere a la propiedad estatal delos productores de los materiales en China. Citó que el Grupo Especial y el Organo de Apelación consideraron esterazonamiento ilegal en la controversia Estados Unidos Medidas en Materia de Derechos Compensatorios sobreDeterminados Productos Procedentes de China (DS437), en donde encontraron que para demostrar una distorsión en elmercado las empresas de propiedad estatal deben afectar las transacciones;
d. la Secretaría se refirió a la investigación de los Estados Unidos en la cual el gobierno chino confirmó que los datos deimportación incluyen ventas de MEG que se fabricaron en China y luego se designaron para áreas especiales desupervisión aduanera. Señaló que, en la respuesta al requerimiento, en la información sobre el volumen total importadode MEG se identifica el país de origen en 2016 y 2017. Explicó que el MEG que se fabricó en China y que luego sedesignó para áreas especiales de supervisión aduanera se calificaron bajo “país de origen_otros”, que representa menosdel 1% del volumen total importado de MEG de cada año, por lo que no hay pruebas en esta investigación, a diferenciade la investigación de los Estados Unidos, de tales defectos en los datos de importación que aportó, y
e. la proporción de las subvenciones del gobierno a los ingresos por ventas de las compañías de PFC es insignificante, loque se puede ver en los informes auditados de Hailun y Huaxicun.
207. Manifestó que al examinar y valorar de manera prudente las pruebas que obran en el expediente, una autoridadinvestigadora imparcial encontraría que para la industria de PFC, las decisiones del sector o industria bajo investigación sobreprecios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, seadoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado.
208. En la etapa final de la investigación DAK señaló que, con base en el documento de la Comisión Europea, el PartidoComunista de China tiene interferencia tanto en las SOE´s como en las empresas no públicas.
209. DAK reiteró que, con base en dicho documento, el gobierno chino a través de la NDRC, controla los precios de lossectores de energía y la electricidad, prueba de esta práctica, es que hay industrias seleccionadas que reciben a nivel provincialtarifas eléctricas especiales que son más bajas que las pagadas por otros usuarios industriales.
210. DAK señaló que la política intervencionista del gobierno chino, con su sistema de precios preferenciales y subsidios aempresas de sectores estratégicos, fue demostrado con el caso de SINOPEC. Además, en los estados financieros de lasexportadoras se identificaron subsidios a la electricidad y para la compensación de pérdidas, lo anterior, es un ejemplo de ladistorsión en la situación financiera del producto objeto de investigación.
211. Manifestó que la CCCT y las exportadoras no aportaron pruebas que demuestren que existe un trato diferenciado entreeste tipo de empresas y sólo se limitan a realizar alegaciones sin sustento. Señaló que la propiedad privada en China no se debede entender de la misma forma que la propiedad privada en una economía de mercado por el control que ejerce el gobierno en lasindustrias y en sus activos básicos para operar como lo es la tierra.
212. Puntualizó que en los estados financieros de dos de los exportadores se indica que pueden utilizar la tierra por un largotiempo, es decir, no son dueñas de su activo, lo cual confirma que en China no hay propiedad privada de la tierra.
213. Precisó que en China no existe la figura de empresa privada como en una economía de mercado, pues con base en lainformación financiera de uno de los exportadores, se señala la intervención directa de la provincia y un porcentaje accionario alto.Al ser el gobierno de la región uno de los principales tenedores de la empresa, evidentemente el estado financiero estádistorsionado. Agregó que esta práctica también la identificó la Secretaría, al señalar en el punto 226 de la Resolución Preliminarque de la información de la que se allegó, “al menos dos empresas que se señalan como propiedad privada, cuentan conaccionistas del gobierno. Además, en otros casos de empresas que supuestamente son propiedad privada, se encontraron comoaccionistas a diferentes ciudades y provincias en China”.
214. DAK agregó que Hailun (que se ostenta como empresa privada) sigue siendo una empresa del Estado, toda vez que, enel documento denominado “Cadena Carbón a petróleo, gas y productos químicos en China” (IEA Clean Coal Center, 2011), seidentificó a Sanfangxiang Group como su holding y vende el MEG y el PTA para la producción de PFC. Precisó que SanfangxiangGroup aparece en el ranking de las diez principales SOE’s productoras del sector químico en China en 2006.
215. Manifestó que existe la duda de que Hailun sea parte de una SOE y que, aun cuando se identificó que cotiza en bolsa, nole da soporte para ser industria privada en términos de una economía de mercado, tal y como lo describe el documento de trabajode la Comisión Europea, en el que señala que el acceso al mercado accionario chino está fuertemente regulado por el Estado através de la Comisión Reguladora de Valores en China (Security Regulatory Commission), por lo que las acciones no sonaccesibles a inversionistas extranjeros. Agregó que en los estados financieros identificó que el gobierno maneja la depreciaciónde los activos de estas empresas, lo cual, es otra clara distorsión, ya que en una empresa privada no hay esta injerenciagubernamental.
216. Respecto a los argumentos planteados por la CCCT en esta etapa, la Secretaría considera que, aun cuando la CCCTseñaló que nunca asumió que una industria mayoritariamente constituida por empresas privadas sea una industria que opera bajocondiciones de economía de mercado, la Secretaría observó que la CCCT si sostuvo que una industria mayoritariamenteconstituida por empresas privadas probablemente opera bajo condiciones de economía de mercado. En este caso, la Secretaríaconsidera que era la CCCT y las exportadoras chinas las que debían acreditar claramente que en la rama de poliéster fibra cortaprevalecen condiciones de economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y venta del productoinvestigado, y no únicamente señalar que probablemente dicha industria opera bajo las condiciones de economía de mercado.
217. En referencia al argumento de que el mercado de PX y MEG en China se abastece de importaciones y, por lo tanto, losprecios de éstas se determinan por la fuerza del mercado, la CCCT presentó como sustento la lista de países de los que importa ycifras. Como se describió en los puntos 223 y 224 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó la determinación final de lainvestigación por subsidios de los Estados Unidos en contra de las importaciones de “Fine Denier Polyester Fibers” originarias deChina e India. La investigación es relevante pues también es sobre el producto investigado, abarca la mitad del periodoinvestigado en la presente investigación (julio a diciembre de 2016) y comparecieron Hailun y Huahong, empresas participantesen esta investigación. En dicha Resolución, el argumento sobre las importaciones fue el mismo, incluso para el caso del MEGreportaron el mismo porcentaje que en esta investigación (59%). Sin embargo, Estados Unidos señala que el gobierno chinoconfirmó que los datos de importación incluyen ventas de MEG que se fabricó en China, y que posteriormente fueron designadasa áreas especiales de supervisión aduanera, como depósito aduanero, zona de libre comercio, puerto consolidado, zona deprocesamiento de exportación. Por lo tanto, la Secretaría no cuenta con elementos suficientes para constatar si el mercado de losinsumos, principalmente del MEG, se da de acuerdo a las señales del mercado y no por interferencia del gobierno.
218. En el punto 225 de la Resolución Preliminar la Secretaría enfatiza que con base en el Informe CCF 2017, sobre el listadode productores de PTA, la CCCT señaló que 8 de 21 productores, mismos que representan el 27% de la capacidad total de PTAen el mercado chino, son de propiedad estatal y el resto de ellos de propiedad privada o con inversión extranjera. Sin embargo, laSecretaría revisó las páginas de Internet de estas empresas y observó que de las 21 empresas productoras de PTA sólo 10 deellas se dedican a la producción de fibras. Esas 10 empresas representan alrededor del 50% de la capacidad de producción totalde PTA en China. A su vez, la Secretaría observó que 5 de esas 10 empresas, son de propiedad estatal, las cuales representan el39% de capacidad de producción de PTA destinada a la fabricación del producto investigado.
219. En el punto 226 de la Resolución Preliminar, la Secretaría abordó el argumento, referente a la información sobre lacapacidad de producción de PFC en China, en la que la CCCT destaca que la única empresa estatal, Sinopec Yizheng representael 12% de la capacidad total de producción, mientras que el 77% corresponde a productores de propiedad privada. En el puntoreferido, la Secretaría explicó que, con base en la información aportada, observó que al menos dos empresas que se señalancomo propiedad privada, cuentan con accionistas del gobierno. Además, en otros casos de empresas que supuestamente sonpropiedad privada, se encontraron como accionistas a diferentes ciudades y provincias en China. Cabe señalar que en algunoscasos la CCCT presentó la cadena de accionistas de las empresas, pero en otras no, por lo que para esas empresas la Secretaríano tiene la certeza de que no exista participación gubernamental. En esta etapa la CCCT no aportó mayores elementos.
220. Adicionalmente, la Secretaría observó, que esas dos empresas que cuentan con capital estatal se encuentran integradasdesde los insumos, una desde el PX y otra a partir del PTA, con lo que se puede inferir que la cadena de valor del productoinvestigado podría estar distorsionada.
221. Con respecto a la compra-venta de PFC y materias primas por medio de “chats” o Internet, la Secretaría reitera que, porel hecho de cotizar precios y cantidades requeridas entre compradores y proveedores por dichos medios, no garantiza que losprecios ahí indicados correspondan a precios que se determinen bajo condiciones de economía de mercado.
222. En relación con la formación del precio de PFC y de las materias primas (PX, PTA y MEG), la Secretaría revisó el InformeCCF y observó que el análisis se enfoca en el comportamiento del mercado y panorama económico en Asia que afecta losprecios, producción de PFC, PX, PTA y MEG. La CCCT no respondió de manera concreta y precisa cómo se forman los preciosdel PFC y sus materias primas en el mercado chino, sin embargo, en esta etapa de la investigación, la Secretaría aclara que laCCCT no aportó mayores elementos de prueba.
223. La Secretaría reitera el análisis que se describe en los puntos 237 a 239 de la Resolución Preliminar, pues en esta etapala CCCT y las exportadoras chinas no aportaron mayores elementos. La Secretaría comparó los precios internacionales de PTA yMEG publicados por la consultora PCI para la región de Norteamérica con los precios promedio de compra provenientes deempresas relacionadas y no relacionadas reportados por las exportadoras Huaxicun y Hailun, y observó que los precios deadquisición de estas últimas se encuentran sustancialmente por debajo de los precios internacionales.
224. Asimismo, a partir de los precios internacionales de PTA y MEG y los coeficientes estequiométricos utilizados para laproducción de una tonelada de PFC, la Secretaría estimó el costo de dichos insumos y observó que éste se ubicaría muy porarriba del que se obtendría considerando los precios del PTA y MEG en China e incluso por arriba tanto del costo de materiasprimas como del costo total reportado por dichas empresas exportadoras. En ese sentido, no se aportaron elementos económicosque justifiquen que el costo total de producción de las exportadoras reportado sea insuficiente para cubrir el costo de las materiasprimas necesarias para la producción de la mercancía investigada obtenido a partir de las referencias de precios internacionales.
225. Con base en estadísticas mundiales de exportación de PFC para el periodo investigado obtenidas de UN COMETRADE,la Secretaría encontró que el precio de exportación promedio ponderado de China al resto del mundo, se ubicó 87.5% por debajodel precio de exportación de los Estados Unidos y 24% por debajo del precio de exportación del resto del mundo.
226. Con respecto al argumento de la CCCT en relación con la controversia Estados Unidos-Medidas de DerechosCompensatorios sobre Determinados Productos Procedentes de China (DS437), la Secretaría se ve imposibilitada a contestarlo,ya que la CCCT no especifica a qué punto de la Controversia se refiere. No obstante lo anterior, la Secretaría observa que, alparecer, la CCCT se basa en el contenido del párrafo 4.105 del Informe del Organo de Apelación, el cual establece lo siguiente:
“4.105. Observamos que, mediante la aplicación de los hechos “desfavorables” de que se tenga conocimiento,el USDOC presupuso que los productores de propiedad gubernamental fabricaron todo el acero laminado encaliente producido en China durante el período objeto de investigación. La constatación de la existencia dedistorsión formulada por el USDOC parece haberse sustentado en su determinación de que se puede tratar alas entidades “propiedad [del gobierno] o controladas” por él como “autoridades del Gobierno de China”, y deque los precios de los bienes suministrados por esas entidades se pueden descartar en un análisis de lospuntos de referencia únicamente sobre la base de la propiedad o el control gubernamental. No obstante, comose ha señalado supra, la indagación pertinente a los efectos de una constatación relativa al punto de referenciaadecuado en el marco del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC consiste en si determinados preciosinternos están o no distorsionados, más que si esos precios proceden de una fuente en particular (por ejemplo,las entidades propiedad del gobierno). Además, una constatación de propiedad y control del gobierno sobredeterminadas entidades no puede servir por sí sola como única base para establecer la existencia de distorsiónde los precios. Por otra parte, en un análisis de los puntos de referencia no se pueden descartar los preciosrelacionados con el gobierno sin examinar si están o no determinados por el mercado.”
[Enfasis añadido]
227. Al respecto, la Secretaría considera que las determinaciones del Organo de Apelación de la OMC en las que la CCCTfundamenta sus argumentos, no son aplicables a la presente investigación, por las razones que se detallan en los párrafos quesiguen.
228. Como se puede observar en el informe citado, las constataciones se refieren a la compatibilidad de las determinacionesdel Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) con el artículo 14 d) del Acuerdo sobre Subvenciones y MedidasCompensatorias (ASMC), en el contexto de una investigación antisubvenciones. Es decir, el USDOC condujo una investigaciónantisubvenciones en la que emitió ciertas determinaciones y, en consecuencia, China impugnó esas determinaciones ante laOMC, lo que dio origen a las constataciones del Organo de Apelación a las que la CCCT se refiere.
229. En ese contexto, la Secretaría considera que, en principio, las investigaciones antisubvenciones tienen un objetivototalmente distinto a las investigaciones antidumping. En las investigaciones antisubvenciones se indaga si una empresa o grupode empresas, ha recibido un subsidio de parte o por encargo de su gobierno, o de un organismo público, y como resultado, tieneuna posición más ventajosa que la que habría tenido sin ese subsidio, independientemente de si los precios a los que vende esaempresa o grupo de empresas, son inferiores a los precios a los que exportan el producto de que se trate. En cambio, unainvestigación antidumping se enfoca en determinar si el producto exportado se vende a un precio inferior a su valor normal. Poresa razón, como su propio texto lo señala, el artículo 14 del ASMC establece formas de calcular la cuantía de una subvención enfunción del beneficio obtenido por el receptor, y su inciso d) solo contiene las directrices que se tienen que seguir para hacer esecálculo cuando haya suministro de bienes o servicios o compra de bienes por parte de un gobierno, que confiera un beneficio. Alrespecto, esa directriz indica que en ese caso habrá un beneficio cuando el suministro se haga por una remuneración inferior a laadecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada.
230. Como puede observarse, independientemente de que la CCCT no proporcionó ninguna explicación acerca de la forma enla que el artículo 14 (incluyendo a su inciso d) resultaría aplicable a una investigación antidumping, la Secretaría observa que eseartículo contiene disposiciones que son aplicables exclusivamente en el ámbito de una investigación antisubvenciones y no en elcaso de una investigación antidumping, por lo que tampoco serían aplicables al caso que nos ocupa, por no ser pertinentes.
231. Por otro lado, la Secretaría señala que en ningún momento ha afirmado que los precios estén distorsionados por el solohecho de que las empresas chinas productoras de PFC y/o de las materias primas para producir la mercancía investigada seande propiedad mayoritaria del gobierno o porque estén controladas por éste.
232. Como quedó establecido en el punto 211 de la Resolución Preliminar, la Secretaría, además, consideró varios factoresrelevantes que no están relacionados con el hecho de que haya o no empresas estatales y/o privadas y que, no obstante, indicanen qué condiciones opera la industria china (referidos en los puntos 122 a 186, 195 y 196 de la Resolución de Inicio y 277 a 288de la Resolución Preliminar).
233. Por otro lado, si bien la CCCT señaló en esta etapa que el MEG que se fabricó en China y posteriormente se designó aáreas especiales de supervisión aduanera se calificaron bajo “país de origen_otros” en el listado de importaciones de MEG quepresentó y, que éste representa menos del 1% del volumen total importado de MEG de cada año (2016 y 2017), la Secretaríaseñala que la CCCT no presentó elementos para acreditar que efectivamente dichas importaciones sólo se hayan clasificado endicho rubro y representen ese porcentaje. Por lo tanto, la Secretaría considera que la CCCT y las exportadoras chinas nodemostraron claramente si el mercado de los insumos, principalmente del MEG, se da de acuerdo a las señales del mercado y nopor interferencia del gobierno.
234. En relación con el argumento de que en esta investigación no hay pruebas, a diferencia de la investigación de EstadosUnidos, de defectos en los datos de importación que la CCCT aportó, la Secretaría reitera que en la investigación de EstadosUnidos el argumento sobre las importaciones fue el mismo, incluso para el caso del MEG reportaron el mismo porcentaje que enesta investigación (59%). Adicionalmente, la Secretaría observa que la propia CCCT argumentó que el volumen que se registra enla tabla de importaciones de MEG como “país de origen_otros”, se refiere a las mercancías MEG que se fabricaron en China yluego se designaron a áreas especiales de supervisión aduanera. Lo anterior permite concluir que la CCCT confirma queexistieron importaciones de MEG con dicho tratamiento aduanero, por lo que sí existen elementos en esta investigación paraconsiderar tales defectos en los datos de importación que aportó la CCCT en este procedimiento.
235. Adicionalmente, la Secretaría revisó los Estados Financieros de Huaxicun y Hailun y encontró que existen diversosprogramas de apoyo por parte del gobierno chino en ahorro de energía, diversos fondos de apoyo tales como, fondo para eldesarrollo económico y comercial, para fortalecer la compañía mediante un proyecto con el crecimiento estable que promueve lastransformaciones, entre otros; contribuciones financieras para la adquisición de activos, y ayuda del gobierno para compensar loscostos relacionados con los gastos o pérdida de la empresa. Lo anterior, se consideran políticas públicas o intervenciones directasdel gobierno que repercuten en la formación de precios y costos del producto investigado.
236. Aun cuando la CCCT argumentó que las subvenciones otorgadas por el gobierno identificadas en los informes financierosde Hailun y Huaxicun son insignificantes, la Secretaría manifiesta su desacuerdo por las siguientes razones:
a. si bien la proporción referida por la CCCT es insignificante, la comparación que realiza no es válida, toda vez que, elrubro utilizado para obtener la proporción incluye los gastos y costos de operación. Lo más razonable sería obtener laproporción utilizando la utilidad neta, y aunque la proporción es menor al 1%, la Secretaría resalta que en el caso deHailun con los programas otorgados en 2017, se alcanza a cubrir el 82% de los impuestos totales en dicho año;
b. en el caso de Huaxicun, la proporción obtenida con base en la utilidad neta también es menor al 1% en 2016, sinembargo, con el monto de los programas otorgados por el gobierno chino, se alcanza a cubrir el 100% del total de losimpuestos de ese año y todavía sobran recursos, y
c. independientemente de las proporciones, es innegable que las empresas exportadoras recibieron apoyos del gobierno através de diversos programas.
237. Respecto a la información aportada por DAK en esta etapa de la investigación, la Secretaría considera que la informaciónrelativa a los ingresos anuales de las diez compañías que publica el IEA Clean Coal Center, 2011, no es pertinente, toda vez quetiene una antigüedad de 13 años respecto al periodo investigado.
238. En relación con los insumos, materias primas y las empresas estatales, la Secretaría identificó en el documento de laComisión Europea, los siguientes señalamientos:
a. el gobierno chino utiliza una amplia gama de instrumentos que le permiten influir significativamente en los precios dematerias primas, ya sea aumentando o disminuyendo artificialmente el nivel de suministro de materias primas;
b. la abundante red de planes (sectorial, provincial y municipal), regula básicamente todos los aspectos de la economíachina. De acuerdo con dichos planes, muchas materias primas clave y otros insumos están regulados en cierta medida yson los objetivos de intervención del gobierno;
c. el gobierno puede influir en los precios introduciendo diferentes tipos de impedimentos para exportar. Al limitar lascantidades de materias primas exportadas, la oferta nacional se mantiene artificialmente alta, lo que repercute en preciosmás bajos;
d. las empresas estatales en China, representan una parte importante de la economía y seguirán haciéndolo en el futuroprevisible. Conforme a sus leyes y documentos de política pertinentes, el sector estatal se considera un pilar de laeconomía de mercado socialista. El FMI estima que las empresas estatales chinas representan el 40% del total, y
e. como parte de las reformas en el mercado de la energía, se eliminó gradualmente la fijación de precios central, sinembargo, los precios de la energía en China aún son controlados en gran parte por el Estado.
iv. Que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras
239. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que en el punto 195 de la Resolución de Inicio no semenciona el cuarto criterio del artículo 48 del RLCE relativo a la existencia de inversiones extranjeras y coinversiones con firmasextranjeras. En el inciso “o” del punto 195 de la Resolución de Inicio se indica que existen restricciones a la inversión extranjeraen el gas, el petróleo y la electricidad, no obstante, tales restricciones, al no corresponder a la industria relevante no sirven comoevidencia de este criterio.
240. En relación con la existencia de inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras, en la etapa preliminar laCCCT indicó que con base en el Informe CCF 2017, sobre el listado de la capacidad instalada por empresa, varios productores dePFC son empresas con inversión extranjera con accionistas de Corea o Taiwán, lo que muestra que no hay restricciones a lainversión en la industria china de PFC. Al respecto, Huaxicun manifestó que no contó con inversión extranjera en el periodoinvestigado, mientras que Hailun señaló que la inversión extranjera en la empresa es originaria de Singapur.
241. En la etapa final de la investigación, la CCCT aportó el Catálogo para la Orientación de las Industrias de InversiónExtranjera publicado por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de China actualizado a 2017, con el cual reiteró suargumento de que con el Catálogo se demuestra que la industria de PFC no se encuentra entre las industrias “restringidas”, por loque no hay restricciones para la inversión extranjera en la industria de PFC.
242. Asimismo, la CCCT comparó las pruebas aportadas por esta en la etapa preliminar con las presentadas por DAK en lasolicitud de inicio de investigación. Puntualizó que, en la solicitud DAK presentó:
a. “2015 Report to Congress On China’s WTO Compliance” desarrollado por el Representante Comercial de los EstadosUnidos (USTR), que sugiere que las inversiones extranjeras de China no se han liberalizado, y
b. “Opinions on the Implementation of the Market Access Negative List System for Market Access” publicadas por el Consejode Estado de China, que señala que la liberalización del comercio exterior en la regulación anterior es irrelevante porqueno entró en vigor antes de 2015.
243. Reiteró las pruebas que aportó en la etapa preliminar, referentes a la lista de productores de PFC y documentos oficialesque demuestran la propiedad de las empresas, entre los cuales varios de los principales productores de PFC son empresas coninversión extranjera, cuyos accionistas son de Corea del Sur o Taiwán;
244. Argumentó que DAK no presentó evidencia alguna con respecto a este requisito legal a nivel de la industria. Por elcontrario, DAK reconoció la inversión extranjera generalizada en la industria de PFC china y simplemente alegó que no erarelevante.
245. Con respecto a la determinación de la Secretaría en la Resolución Preliminar, la CCCT señaló lo siguiente:
a. reiteró que las supuestas restricciones sobre el gas, petróleo y electricidad son irrelevantes para este requisito legal anivel de la industria, así como las industrias chinas de PX, PTA y MEG, y que los principales insumos “aguas arriba” dePFC están a precios de mercado y que se caracterizan por ser empresas de propiedad privada o por una granpenetración de las importaciones en el mercado chino, y no hay evidencia de restricción para la inversión extranjera enestas industrias; lo anterior como fue ilustrado por el Grupo Especial en el caso ChinaPasta de Celulosa (DS483);
b. en la controversia antes referida, Canadá argumentó que el precio internacional del algodón disminuyó, lo que tuvo comoconsecuencia la disminución del precio de VSF (viscose stable fiber), el producto “aguas abajo” que deriva de la pasta decelulosa y que es un producto sustituible del algodón, ya que el precio de la pasta de celulosa está determinado por elproducto final VSF. Canadá sostuvo que la disminución del precio de la pasta de celulosa se debió a la disminución delprecio internacional del algodón. Por otro lado, China sostuvo que el precio interno del algodón es directamente relevanteal precio de la pulpa de celulosa. El precio nacional del algodón está sujeto a la regulación gubernamental debido a quese tiene por objeto proteger a la industria del algodón;
c. existe una política de cupos de exportación y precios mínimos de compra locales que hacen que el precio nacional delalgodón no compita con el precio internacional del algodón. Por lo tanto, China sostuvo que el precio interno del algodónno se ve afectado por la caída del precio internacional del algodón, por lo que no afecta el precio VSF y el precio de lapulpa de celulosa;
d. el Grupo Especial declaró que aunque el precio nacional del algodón no se ve afectado por el precio internacional delalgodón, resulta relevante que el precio nacional del VSF se vea afectado por el precio internacional del VSF, el cual estábajo la influencia del precio internacional del algodón. A pesar de que el precio nacional de VSF compite con el precionacional del algodón, el precio nacional de VSF también debe estar influenciado por el precio internacional de VSFporque no hay intervención gubernamental en el sector de VSF (párrafo 7.163). Trasladando lo anterior al caso que nosocupa, incluso si la supuesta intervención estatal distorsiona el precio de la industria petrolera, resulta irracional rechazarel vínculo entre el mercado nacional de PTA y MEG con el mercado internacional de PTA y MEG. La industria nacionalde PTA y MEG enfrenta la competencia internacional de precios diariamente. En consecuencia, el precio interno de PFCtambién compite con el mercado de suministro internacional de PFC, y también se ve afectado por el precio internacionalde PTA y MEG, y
e. la CCCT alegó que en punto 248 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que el comportamiento de los preciosen los territorios aduaneros independientes como Hong Kong y Taiwán puede verse afectado por las decisiones delgobierno de China. Manifestó que dicha respuesta es una suposición que carece de pruebas y raya en lo absurdo.Proporcionó extractos relevantes de la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Agregó que alexaminar y valorar de manera prudente las pruebas que obran en el expediente del caso, una autoridad investigadoraimparcial encontraría que, para la industria de PFC, se cumple con el criterio legal porque se permitan inversionesextranjeras y coinversiones con firmas extranjeras.
246. En la etapa final de la investigación, DAK manifestó que la inversión se controla a través del Catálogo para la Orientaciónde Industrias de Inversión Extranjera, el cual “indica qué sectores se fomentan, restringen y prohíben a las empresas extranjerasinvertir, pero también bajo qué condiciones se permiten las inversiones. Dichos catálogos están diseñados para estar en línea conobjetivos de política industrial más amplios. Señaló que, con base en el documento de la Comisión Europea, los catálogostambién se utilizan comúnmente en las compras del sector público.
247. Agregó que, con base en dicho catálogo, la CCCT manifestó que la industria del PFC no estaba dentro de los sectoresrestringidos a la inversión, lo cual, no cambia ni modifica de manera inmediata la política industrial china que es intervencionista yno hay señales de que esto cambie en el futuro previsible pues de acuerdo con la Comisión Europea, existen listas para manejarla inversión extranjera, y se pueden incluir los sectores a discrecionalidad del gobierno.
248. Manifestó que la Autoridad Investigadora señaló que el Catálogo que aportó la CCCT corresponde al año de 2011,cuando éste ya tuvo modificaciones en 2011 y una revisión en 2017, es evidente el dolo de la CCCT al no aportar elementosrecientes, cuando en 2017 se encontró información referente a la intervención por parte del gobierno en las inversionesextranjeras.
249. La Secretaría señala que el alegato de la CCCT referente a que DAK no presentó ninguna evidencia con respecto a esterequisito legal a nivel de la industria, es infundado, en virtud de que:
a. por una parte, como se describió en el punto 241 de la Resolución Preliminar, en el inciso “o” del punto 195 de laResolución de Inicio, la Secretaría determinó que en la actualidad existen restricciones a la inversión extranjera en elgas, el petróleo y la electricidad, de donde se derivan los precursores y materias primas petroquímicas utilizadas en lafabricación del producto objeto de investigación, cuya producción la realizan fundamentalmente las SOE’s, como SinopecGroup. Además, en los puntos 166 y 167 de la Resolución de Inicio se analiza el criterio y remite al análisis más ampliode la inversión extranjera en China que se desarrolla en los puntos 88 a 96 de dicha Resolución, en los que se arriba a laconclusión de que existen restricciones a la inversión extranjera;
b. por otra parte, con base en el Catálogo de Orientación de las Industrias de Inversión Extranjera actualizado a 2017, laSecretaría coincide con la CCCT en el sentido en que la industria de PFC no se encuentra dentro de la categoría”restringida”, lo anterior se señaló en el punto 176 de la Resolución de Inicio y 244 de la Resolución Preliminar. Sinembargo, eso no quiere decir que no exista intervención por parte del gobierno chino ni que se eliminen las distorsionesque se han generado por muchos años en razón de que, tal como señaló DAK, son proyectos de inversión intensivos encapital con un horizonte de planeación y rentabilidad de largo plazo, y
c. en los puntos 245 a 248 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describió el análisis que realizó con base en lainformación que aportó la CCCT sobre el tipo de propiedad y su participación de inversión extranjera de los productoresen China. La CCCT aportó un listado de elaboración propia que supuestamente fue recabada del Informe CCF 2017, enel que clasifica a las empresas por tipo de propiedad, sin embargo, la Secretaría no pudo acceder a la página paracorroborar su dicho. En esta etapa, la CCCT no aportó mayores elementos.
250. La CCCT aportó una Circular del Consejo de Estado sobre Impresión y Emisión de Propuestas de Reforma para elSistema de Registro de Capital, Guo Fa (2014) No. 7, del 7 de febrero de 2014, mediante el cual se estableció el Sistema dePublicidad Gubernamental de Crédito Empresarial (ECIPS). En su artículo 3.1 se exige a las autoridades de las administracionesde la industria y el comercio que publiquen detalles sobre el registro, archivo, supervisión y administración de empresas y otrasentidades. La Secretaría revisó la Circular del Consejo de Estado sobre Impresión y Emisión de Propuestas de Reforma, y noencontró el artículo 3.1 que respalde su señalamiento. En esta etapa no hubo mayores elementos de prueba o aclaraciones alrespecto.
251. La CCCT proporcionó información de empresas chinas productoras de MEG, PTA, PX y PFC, entre otros, sobre el tipo depropiedad y participación extranjera, no obstante, en los casos donde señalan que la inversión o tenencia es de personasnaturales o físicas, no indica de qué países. La Secretaría observó que las empresas, incluyendo las de propiedad estatal, seclasifican en su gran mayoría como sociedad de responsabilidad limitada; en algunos casos, se observó que son sociedades deresponsabilidad limitada con empresas de Hong Kong, Macao y Taiwán. En esta etapa no se aportaron mayores pruebas sobreesta información.
252. Sobre la industria de PX y MEG, la Secretaría observó, de acuerdo con los contratos que presentó, los proveedores seubican en Hong Kong y Taiwán. También observó que del listado de empresas productoras chinas de PX y MEG que aportó laCCCT, el 90% de la capacidad instalada de PX corresponde a producción de empresas estatales y en el caso del MEG, 33empresas de 35 son de propiedad estatal.
253. La CCCT cita la determinación del Grupo Especial en la controversia China-Pasta de Celulosa para sustentar la validezde su argumento de que el precio interno de PFC también compite con el mercado de suministro internacional de PFC y quetambién se ve afectado por el precio internacional de PTA y MEG.
254. En principio, la Secretaría considera necesario contextualizar las determinaciones del Grupo Especial citadas por laCCCT relativas a la controversia China Pasta de celulosa (DS483). Dichas determinaciones se refieren al examen de noatribución establecido en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Es decir, el examen que realizó el Ministerio de Comercio de laRepública Popular China (MOFCOM), al que se refiere la CCCT, es el de otros factores distintos de las importaciones investigadasde que tuvo conocimiento, que supuestamente causaron daño, el cual no debe atribuirse a las importaciones investigadas (párrafo7.7.4). Sobre lo anterior, la Secretaría observa que el análisis de no atribución y, en consecuencia, el artículo del AcuerdoAntidumping en el que se basa la constatación del Grupo Especial, no tienen relación con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCEy el apartado 15 a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, relativos a la determinación de si es adecuado utilizar losprecios y costos en China para calcular el valor normal. Evidentemente, lo anterior hace que, por sí solo, el precedente citado porla CCCT no es pertinente.
255. Por otra parte, el asunto en litigio de la controversia citada por la CCCT no es, en modo alguno, análogo a la presenteinvestigación. En esa controversia, Canadá sostuvo que la autoridad china no examinó debidamente las pruebas sobre los efectosque causaron las modificaciones de los precios del algodón y la VSF, y que no separó ni distinguió el daño que causaron esasmodificaciones de precios y el que causaron las importaciones objeto de dumping (párrafo 7.153). Así, la cuestión específicasobre la que el Grupo Especial emitió la determinación citada por la CCCT, fue si “una autoridad investigadora razonable yobjetiva podía haber concluido que las modificaciones de los precios internacionales del algodón no fueron el principal factor dedaño que determinó el precio de la VSF y, por lo tanto, no fueron el principal factor que influyó en los precios de la pasta decelulosa” (párrafo 7.159). En cambio, en la investigación que nos ocupa, los argumentos de la CCCT no se dirigen a sostener queen la Resolución Preliminar se haya hecho un análisis de no atribución incorrecto, por lo que las circunstancias descritas en elprecedente que cita, no son análogas al caso concreto.
256. Adicionalmente, suponiendo sin conceder que la diferencia que cita la CCCT tuviera alguna aplicación a este caso, losalegatos de la CCCT seguirían careciendo de sustento. En efecto, la Secretaría nota que el propio Grupo Especial matiza suconstatación señalando que “no hay una metodología prescrita sobre la manera en que debe realizarse un análisis de la noatribución”, por lo que es claro que, aun suponiendo que el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping tuviera alguna aplicación al casoconcreto, el análisis específico que solicita la CCCT no es obligatorio ni siquiera en el contexto del artículo 3.5 del AcuerdoAntidumping. Esta cuestión se vuelve más clara si se tiene en cuenta que el Grupo Especial no se centró en si el MOFCOM teníala obligación de realizar un análisis específico de una forma particular (como lo alega la CCCT), sino en el aspecto relativo de, sitomando en cuenta las pruebas y los argumentos que se presentaron durante la investigación, las conclusiones a las que llegó laautoridad investigadora china eran las de una autoridad razonable y objetiva, tal como consta en el siguiente párrafo del Informe:
“7.159. Como se señaló anteriormente, no hay una metodología prescrita sobre la manera en que deberealizarse un análisis de la no atribución. Así pues, la cuestión que tenemos ante nosotros con respecto a laalegación del Canadá relativa a los supuestos efectos perjudiciales de los precios del algodón es si unaautoridad investigadora razonable y objetiva podía haber concluido que las modificaciones de los preciosinternacionales del algodón no fueron el principal factor que determinó el precio de la VSF y, por lo tanto, nofueron el principal factor que influyó en los precios de la pasta de celulosa.”
[Enfasis añadido]
257. En ese sentido, es claro que el Grupo Especial analizó el comportamiento de los precios internacionales del algodón ysus efectos en los precios de la VSF y de la pasta de celulosa porque esta situación fue alegada en la investigación como unfactor de daño distinto de las importaciones investigadas y no porque la autoridad haya estado obligada en abstracto a analizardicha situación.
258. Además, de una lectura a los razonamientos y el análisis del Grupo Especial al respecto de esta cuestión particular,observamos que el análisis se centró en cuestiones eminentemente factuales, inherentes al caso específico que se analizaba enesa diferencia, las cuales no son, ni remotamente, análogas a las que existen en esta investigación (específicamente, en elprecedente se tomaron en cuenta las cuestiones alegadas por las partes interesadas durante la investigación, las pruebas queobraban en el expediente sobre el comportamiento de los precios, las determinaciones del MOFCOM y lo argumentado durante ladiferencia). Por tal motivo, una vez más, el alegato de la CCCT carece de sustento.
259. Finalmente, la CCCT pretende trasladar el precedente citado a la presente investigación, aduciendo que es irracionalrechazar el vínculo entre el mercado nacional de PTA y MEG y su mercado internacional, lo que provoca que el precio interno dePFC compita con el mercado de suministro internacional de PFC. Al respecto, el efecto del mercado internacional sobre losprecios internos de PFC sí fue objeto de análisis por la Secretaría, en la parte relativa al análisis de las condiciones de mercadode la industria investigada y, por otro lado, tal como se advierte en los puntos 410 y 411 de la Resolución Preliminar, analizóadecuadamente los otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas que fueron alegados en dicha etapa de lainvestigación. En consecuencia, por las razones expuestas, la Secretaría considera que la CCCT cita de manera desacertada taldeterminación.
260. Con respecto a la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, la Secretaría señala que en el artículo1° se indica que la Región Administrativa Especial de Hong Kong, es parte inalienable de China. En el artículo 12 se precisa quela Región Administrativa Especial de Hong Kong será una región administrativa local de la República Popular China, que gozaráde un alto grado de autonomía y estará directamente bajo el gobierno popular central. Es decir, la autonomía no es absoluta.
261. Al respecto, en el documento de la Comisión Europea, la Secretaría observó que aún existen restricciones a la inversiónen empresas chinas y extranjeras:
a. en las últimas cuatro décadas China ha liberalizado el acceso a los mercados para la inversión nacional y extranjera, sinembargo, el Estado aún mantiene un control e influencia en la inversión privada a través de políticas industriales, leyes,regulaciones y procesos de aprobación para la inversión, y
b. el gobierno utiliza la selección de inversiones como una herramienta importante para respaldar los objetivos de la políticaindustrial.
v. Que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizanpara todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados
262. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que en el inciso “c” del punto 195 de la Resolución deInicio, se describe la existencia de problemas de comparabilidad de los métodos contables chinos con los estándaresinternacionales. Sin embargo, los supuestos problemas de comparabilidad, no demuestra que la industria china relevante carezcade un juego de libros contables y que no sean auditados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
263. La Secretaría considera infundado el argumento de la CCCT, toda vez que, como se indica en los puntos 97 a 100 y 178y 179 de la Resolución de Inicio, de acuerdo con LehmanBrown, firma especializada en contabilidad, temas fiscales y asesoríaempresarial con sede en China, en un artículo denominado “Accounting & Bookkeeping in China”, en 2016, se indica que estepaís no contó con estándares o Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS, por las siglas en inglés de “InternationalFinancing Reporting Standars”), ni con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (GAAP, por las siglas en inglés de”Generally Accepted Accounting Principles”), no obstante que recientes reformas han acercado su sistema contable a estosprincipios, utilizando un sistema denominado “China Accounting Standards” (CAS).
264. La CCCT indicó que los principales productores chinos de PFC poseen sus libros auditados anualmente por firmasauditoras independientes basadas en los principios de contabilidad generalmente aceptados de China. Aportó declaracionesjuradas correspondientes a los tres exportadores que comparecieron en la investigación (Hailun, Huaxicun y Huahong), en las quese indica que las empresas poseen un solo conjunto de registros contables para todos los fines y efectos, y que no existen lascondiciones del comercio de trueque y la compensación de deuda en las operaciones. Tampoco existen otras circunstanciasespeciales que causen distorsiones de los costos de producción o las condiciones financieras.
265. En la etapa final del procedimiento, la CCCT señaló que ni DAK ni la Secretaría cuestionan el hecho de que losproductores chinos de PFC poseen exclusivamente un juego de libros contables que se utilizan para todos los efectos. Añadióque DAK simplemente argumentó que las declaraciones juradas presentadas por los exportadores chinos son unilaterales y noobjetivas. Agregó que, con base en el principio establecido por la Secretaría, referente a la carga de la prueba, esta recae en DAKpara demostrar que los productores chinos de PFC no poseen exclusivamente un juego de libros contables, quien además nopresentó pruebas.
266. Señaló que el hecho de que pudieran existir problemas de comparabilidad con las Normas Internacionales Financieras noimplica que no estén de conformidad con los principios generalmente aceptados. Puntualizó que las normas de informaciónfinanciera no forman parte del sistema jurídico mexicano por lo que la autoridad no puede descansar en la no observancia,aplicación o no aplicación de éstas.
267. En la etapa final del procedimiento, DAK manifestó que al revisar los estados financieros de los exportadores que obranen el expediente, se observó que estos no son homogéneos y de fácil interpretación. Los estados financieros se emiten pordespachos de contadores de diferentes ciudades, se denominan de forma distinta y el marco legal que señalan como sustentopara hacer la auditoría difiere entre las empresas y regiones. Cada región tiene sus propias reglas contables y los exportadores seencuentran en diferentes regiones.
268. Explicó que dos de las exportadoras que comparecieron, se auditaron por el mismo despacho contable y no cuentan conla misma información, ni el mismo marco de operación en relación con el tercer exportador. Agregó que una de las exportadoraspresentó estados de resultados 2017 y 2016 con diferentes formatos y parece que falta información de 2016. Además, lastraducciones al español están incompletas para el 2016.
269. DAK manifestó que en los estados financieros que proporcionaron las exportadoras se observa un amplio alcance deactividades, pero debido a que éstas no aportaron la metodología que explique la identificación del producto investigado, no haycerteza de que la información corresponda al PFC objeto de investigación. Mencionó que en los estados financieros observó queuna de las exportadoras vendió electricidad, cuando el suministro de este servicio lo hace el gobierno, lo cual evidencia laintervención gubernamental en esta empresa, e incluso tiene la duda de que sea una SOE.
270. Lo anterior, demuestra que las reglas de contabilidad no son estrictas; pueden diferir de una ciudad a otra, además, deque las leyes contables CAS prevalecen sobre las normas internacionales, lo cual, evidencia la distorsión en los estadosfinancieros dependiendo de las regiones. No existe estandarización en los sistemas financieros de las industrias en China; y, lainformación contable no cumple con los principios generales de contabilidad, conforme lo señala el artículo 48 del RLCE.
271. De conformidad con lo señalado en el punto 252 de la Resolución Preliminar, la Secretaría explicó que requirió a lasexportadoras para que aportaran información sobre sus estados financieros debidamente dictaminados conforme a las Normas deInformación Financiera (NIF). Las exportadoras indicaron que sus estados financieros se encuentran expresados de acuerdo conlas Normas de Contabilidad para Empresas Comerciales, mismas que no corresponden a las NIF. La Secretaría observó en laNota de “Bases de preparación” de los estados financieros, que estos fueron preparados de conformidad con las “Normas deContabilidad para Empresas Comerciales Estándares Básicos”, promulgadas por el Ministerio de Finanzas; no obstante, lasnormas de contabilidad que sigue el Ministerio de Finanzas no son equiparables de ninguna forma con las Normas de InformaciónFinanciera. Por lo que no es posible considerar, que la información requerida por la autoridad investigadora fue debidamentecumplimentada.
272. En esta etapa de la investigación y, toda vez que ni la CCCT ni las exportadoras aportaron elementos adicionales quedesvirtúe el análisis relacionado que este criterio, la Secretaría reitera que las normas de contabilidad que sigue el Ministerio deFinanzas de China no son equiparables de ninguna forma con las NIF.
273. Por otro lado, la Secretaría coincide con DAK respecto a que las normas contables en China prevalecen sobre lasnormas internacionales, lo cual, evidencia la distorsión en los estados financieros. Adicionalmente, la Secretaría observó que enlos estados financieros proporcionados por las exportadoras no existe explicación de la metodología utilizada para identificar elproducto investigado, lo cual no da certeza de que la información corresponda al PFC objeto de investigación.
vi. Que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufrendistorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos decompensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes
274. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT argumentó que todo el párrafo 195 de la Resolución de Inicio, conexcepción de los incisos “a” al “c”, está relacionado con distorsiones en costos de producción. Suponiendo sin conceder que estascuestiones encuadren en el sexto criterio del artículo 48 del RLCE, las consideraciones de la Secretaría en cuanto a la supuestaexistencia de tales distorsiones son inválidas y/o no están fundamentadas en hechos.
275. Señaló que en el inciso “n” del punto 195 de la Resolución de Inicio, se describe que Sinopec Group, que no es laindustria china relevante, registró pérdidas en el 2017 que habrían sido absorbidas por el gobierno; además, en el inciso “h” seindica que dicha empresa podría haber obtenido créditos del gobierno en condiciones preferenciales. Suponiendo que una y otracosa hubiese sucedido, dichos apoyos deberían ser objeto de examen bajo el ASMC y, por lo tanto, no guardan relación algunacon una investigación antidumping.
276. En relación con lo señalado en el punto 195 de la Resolución de Inicio sobre que existe control por parte del gobierno delos precios de los energéticos, toda vez que las plantas productoras de polietilen tereftalato a nivel mundial son intensivas enenergía, la CCCT argumentó que no se explica cómo es que la intensidad en el uso de la energía puede estar relacionada con loscontroles de precios.
277. La CCCT señaló que la Secretaría concluyó que existen distorsiones en el costo de producción debido a que el costo delMEG y el PTA, está distorsionado y agregó que la Secretaría arribó a esta conclusión habiendo observado que, si bien los preciosdel gas natural y de la electricidad son más altos en China que en los Estados Unidos, los precios del MEG y el PTA son másbajos en China que en los Estados Unidos. Un error básico en este razonamiento es que el MEG es un derivado del gas natural,el PTA no es un derivado de la electricidad sino de las naftas, o en todo caso del petróleo crudo, por lo que no hay evidencia deque el costo de producción del PTA esté distorsionado.
278. Indicó que la Secretaría atribuye que el precio del MEG sea más bajo en China que en los Estados Unidos, aun cuando elprecio del gas natural es más alto en los Estados Unidos que en China, ya que el principal productor chino del MEG es una filialde Sinopec Group, y al ser esta propiedad del gobierno, los precios de las materias serían controlados por el Estado, lo quepermite suponer que sus costos y precios de venta no estén determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda.Señaló que es una presunción temeraria pues implicaría que la propia DAK, al adquirir gas natural de Petróleos Mexicanos(PEMEX), goza de las mismas ventajas por subsidios que sus competidores chinos.
279. Agregó que las fuentes a las que DAK se refiere a fin de demostrar que Sinopec Group registró pérdidas, no respaldan sudicho. En particular, DAK aseveró que en el artículo “China’s Global 500 companies are bigger than everand mostly state-owned”,escrito por S. Cendrowski y publicado en la revista Fortune en julio de 2007 (sic), se asienta que al 20 de enero de 2017 estaempresa tuvo una pérdida de $2,300 millones de dólares. La aseveración es incorrecta, ya que el artículo en cuestión nomenciona que Sinopec haya registrado pérdidas en el pasado reciente.
280. El artículo “Massive loss by China’s Sinopec unit raises tough questions on state owned enterprise reform”, escrito por F.Tang y que apareció en la página de Internet de la agencia de noticias CNBC el 19 de febrero de 2017, hace mención a unapérdida por ese monto para Sinopec Oilfield Services Corp., subsidiaria de Sinopec Group, que se dedica a la ingeniería petroleray no a la fabricación de petroquímicos.
281. Agregó que DAK hizo referencia a la fuente http://hk.bannronn.com/stocks/trend-analysis.php?symbol=1033.HK, paraaseverar que Sinopec Yizheng, la subsidiaria de Sinopec Group que fabrica el producto objeto de investigación, ha registradopérdidas. Sin embargo, de acuerdo con la última actualización disponible, no contiene tal información. DAK pretende sorprender ala Secretaría por medio de tergiversar los hechos de que se trata.
282. De acuerdo con Bloomberg, en su página https://www.bloomberg.com/news/articles/2018-03-25/sinopec-offers-record-dividend-as-refining-powers-profit-higher, se observa que los resultados de Sinopec Group específicos a los segmentos derefinación y químicos para 2015-2017, no solo han registrado utilidades, sino que tales utilidades han ido en aumento. Por lotanto, la aseveración de que el costo del etilenglicol está distorsionado tampoco está sustentada en hechos. Con objeto dedemostrar sus argumentos, la CCCT aportó las pruebas referidas en los literales L y M, incisos b, c y d, del punto 53 de laResolución Preliminar.
283. En la etapa preliminar de la investigación, la CCCT explicó que las declaraciones juradas de los 3 exportadores arribaseñaladas, demuestran que los exportadores chinos de PFC a México no están involucrados en el comercio de trueque,compensación y tampoco están sujetos a ninguna otra forma de distorsión. Además, indicó que las exportadoras aportaron susinformes auditados que especifican las prácticas contables de los productores de PFC y que, además, están de acuerdo con losprincipios de contabilidad generalmente aceptados, por lo que no existen indicios de distorsiones en relación con la depreciaciónde activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas u otros factores que se considerenpertinentes.
284. En la etapa final del procedimiento, la CCCT indicó que la mera presencia de empresas estatales en la industria aguasarriba no sugiere necesariamente que los costos de producción o la situación financiera de la industria del PFC en China esténdistorsionados. La Secretaría pareciera sugerir que China vive en otra época, aislada del mundo y del mercado. La CCCT noaportó mayores elementos de prueba.
285. La Secretaría considera infundado el argumento de la CCCT respecto a que las pérdidas absorbidas y/o créditosotorgados por el gobierno chino no tienen relación alguna con una investigación antidumping. El sexto criterio del artículo 48 delRLCE, sí contempla este análisis al señalar que “…los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajoinvestigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque, y pagosde compensación de deudas…” (subrayado nuestro). Por lo anterior, el alegato de la CCCT carece de toda validez.
286. Con respecto al argumento de que en la Resolución de Inicio no se explica cómo es que la intensidad de la energía estárelacionada con los controles de precios, la Secretaría aclara que en los puntos 153 a 162 de dicha Resolución, se explica ladistorsión tanto del gas como de la energía, los cuales se utilizan de forma intensiva en los precursores y petroquímicos básicosque integran la cadena de valor del PFC. En el punto 163 de la misma Resolución, DAK concluyó que el Estado chino, mediantepolíticas públicas, distorsiona la estructura de costos y precios de la industria de PFC, así como a toda su cadena de valor aguasarriba.
287. Adicionalmente, en el inciso “m” del punto 195 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que con respecto a losprecios del gas y de la energía eléctrica, no obstante que son mayores a los que existen en los Estados Unidos, son reguladospor la NDRC y controlados por SOE´s.
288. En referencia al argumento en torno a que existen distorsiones en el costo de producción debido a que los precios delgas natural y de la electricidad son más altos en China que en los Estados Unidos, los precios del MEG y el PTA son más bajosen China que en los Estados Unidos y que un error básico es que el PTA no es un derivado de la electricidad sino de las naftas, odel petróleo crudo, por lo que no hay evidencia de que el costo de producción del PTA esté distorsionado, la Secretaría de maneraenfática aclara que la CCCT realiza una apreciación equivocada.
289. La Secretaría puntualiza que en los puntos 151 y 152 de la Resolución de Inicio, se establece que DAK realiza un análisiscomparativo de los precios de las materias primas y de los insumos entre China y los Estados Unidos. En los incisos “f” y “j” delpunto 195 de la misma Resolución, la Secretaría determinó que al ser Sinopec Group una empresa de propiedad estatal, que estáintegrada en la cadena de valor, aguas arriba, desde el petróleo y el gas, de donde se obtienen las principales materias primas, elPTA y el MEG hasta la fabricación del producto objeto de investigación, los precios de las materias serían controlados por elEstado, lo que permite suponer que sus costos y precios de venta no estén determinados por la libre interacción de la oferta y lademanda.
290. Respecto al argumento de que la propia DAK, al adquirir gas natural de PEMEX goza de las mismas ventajas porsubsidios que sus competidores chinos, la Secretaría considera pertinente aclarar que la situación de PEMEX no constituye, enmodo alguno, materia de análisis de esta investigación, por lo que las referencias a esa circunstancia no tienen la menorpertinencia. La Secretaría señaló en el inciso “j” del punto 195 de la Resolución de Inicio, que al ser Sinopec Group propiedad delgobierno, los precios de las materias serían controlados por el Estado, lo que permite suponer que sus costos y precios de ventano estén determinados por la libre interacción de la oferta y la demanda.
291. En relación con el alegato de utilidades de Sinopec Group, que de acuerdo con el artículo denominado “Massive loss byChina’s Sinopec unit raises tough questions on state owned enterprise reform”, señalado en el punto 143 de la Resolución deInicio, Sinopec obtuvo una pérdida de $2,300 millones de dólares, la Secretaría acepta que la pérdida se refiere a SinopecOildfield Service Corp. No obstante, la Secretaría aclara que el análisis que se describe en el punto 182 de la Resolución deInicio, en referencia a pérdidas de Sinopec Yizheng, se sustenta en el dato negativo de 1.76B del beneficio antes de intereses,impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por las siglas en inglés de Earnings Before Interest, Taxes, Depreciation,and Amortization) que se registra en la página de Internet http://hk.bannronn.com/stocks/trend-analysis.php?symbol=1033.HK, delo cual se deduce que la salud financiera de Sinopec Yizheng es precaria.
292. La Secretaría aclara que el estado de resultados de Sinopec Group, que la CCCT aportó para demostrar que registróutilidades en 2016, refiere a la empresa como grupo empresarial, misma que consolida las actividades financieras de todas sussubsidiarias, incluyendo la empresa que produce el PFC. El hecho de haber generado utilidades en sus operaciones, no significapropiamente que la empresa que produce la mercancía investigada, Sinopec Yizheng, las haya registrado. Por esta razón, laSecretaría disiente del argumento de la CCCT, toda vez que la prueba no tiene pertinencia con lo que pretende demostrar.
293. De acuerdo con los datos financieros que la CCCT exhibe para Sinopec Corp. (China Petroleum & Chemical Corporation)en 2017, no obstante que registra utilidades en sus operaciones, la Secretaría aclara que esta compañía tampoco es la queproduce la mercancía objeto de investigación.
294. La Secretaría observó que en el documento de la Comisión Europea se señala que existen distorsiones en el sectorfinanciero:
a. el sistema financiero chino formal se caracteriza por una fuerte presencia estatal y controles regulatorios. Comoconsecuencia, las empresas estatales y privadas con vínculos gubernamentales están mejor posicionadas paraaprovechar el capital disponible, desplazando así a otros actores en el mercado, que se ven obligados a recurrir a losllamados productos de la banca en la sombra para satisfacer sus necesidades de financiación;
b. los costos de endeudamiento artificialmente bajos, que no son proporcionales en comparación con los rendimientosreales y el riesgo, han llevado al uso excesivo de la inversión de capital con rendimientos de la inversión cada vez másbajos. Esto se ilustra por el reciente crecimiento en el apalancamiento corporativo en el sector estatal a pesar de unafuerte caída en la rentabilidad;
c. aunque en octubre de 2015 se logró la liberalización de la tasa de interés nominal, las señales de los precios aún no sonel resultado de las fuerzas del mercado, sino que están influenciadas por distorsiones inducidas por el gobierno. Laproporción de préstamos en o por debajo de la tasa de referencia sigue representando el 45% de todos los préstamos yel recurso al crédito específico parece haber aumentado, ya que esta participación ha aumentado notablemente desde2015 a pesar del empeoramiento de las condiciones económicas. Las tasas de interés artificialmente bajas dan comoresultado una subvaloración y, en consecuencia, la utilización excesiva del capital;
d. a pesar de una serie de transformaciones a lo largo de casi tres décadas, el sistema financiero chino actual, todavía secaracteriza por: a) una fuerte presencia de bancos estatales y, b) una influencia generalizada del Estado que impone alsistema financiero un número de objetivos políticos, en particular para la implementación de su sofisticado sistema deplanificación económica;
e. los bancos con inversión extranjera siguen siendo insignificantes en el sector bancario de China;
f. el funcionamiento del sistema financiero apunta a distorsiones significativas. Las calificaciones de bonos y créditos amenudo están afectadas por una variedad de razones, incluido el hecho de que la evaluación del riesgo está influenciadapor la importancia estratégica de la empresa para el gobierno chino y la fortaleza de cualquier garantía implícita delgobierno, y
g. en relación con los fondos de inversión, el gobierno chino promueve desde 2015 su uso para “invertir en sectoresprioritarios para el desarrollo social y económico”.
295. Dado que la CCCT no aportó pruebas adicionales sobre este criterio, la Secretaría considera que no se acreditóclaramente que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones enrelación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, entreotros factores. La Secretaría reitera que las declaraciones juradas para sustentar este criterio del artículo 48 del RLCE, nodemuestran su dicho.
296. Por otra parte, la CCCT alegó que la Secretaría indicó en los incisos a, b, c y d del punto 195 de la Resolución de Inicio,algunos problemas sobre el progreso de la economía de mercado de China; la participación del gobierno en la formación del tipode cambio; la incompatibilidad de los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) con las normas internacionales yla distorsión en el financiamiento; factores que corresponden a cuestiones a nivel macroeconómico para China en su conjunto.Agregó que si la Secretaría encuentra a China como una economía de no mercado basada en factores macroeconómicos,significaría negar el estado de economía de mercado a China para todas sus industrias.
297. Señaló que la determinación de la Secretaría de no considerar a la industria de PFC en China como economía demercado, no está en consonancia con la práctica de la Secretaría en sus más recientes investigaciones, por ejemplo, en laResolución de inicio en el caso de globos de plástico metalizado de China, publicada el 26 de junio de 2017, la Secretaría rechazóconsiderar a China como una economía de no mercado porque la solicitante presentó pruebas a nivel macroeconómico de China,y no a nivel industria. Determinó que las pruebas a nivel macroeconómico no eran suficientes para cumplir los criterios legales dela carga de la prueba a la luz de la expiración del párrafo 15 (a) (ii) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.
298. En el escrito de argumentos complementarios, la CCCT reiteró sus argumentó en relación a que DAK únicamente aportópruebas a nivel macroeconómico para dos de los criterios del artículo 48 del RLCE referentes a: i) que los libros de contabilidadutilizados en la industria bajo investigación sean auditados bajo principios de contabilidad generalmente aceptados y ii) que lamoneda del país bajo investigación sea generalmente convertible en los mercados internacionales. Agregó que estos criterios porsí solos no deben constituir la base legal de denegar el trato de economía de mercado, cuando otros criterios han sido cumplidosa cabalidad a nivel de industria.
299. Manifestó que bajo estos criterios, el principio de que el criterio macroeconómico, por sí solo, no debe conducir a unadeterminación de ausencia de economía de mercado para industrias específicas, como se estableció en el caso de globosmetálicos. Señaló que ha refutado otros requisitos legales a nivel industria y, por tanto, las pruebas ofrecidas por DAK respecto dela convertibilidad de la moneda china a un nivel macroeconómico, por sí solo, no debe emplearse para denegar a la industria dePFC de China el trato de economía de mercado.
300. DAK alegó que, durante el procedimiento de investigación, comprobó y fundamentó que China no es una economía demercado de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Subrayó que demostró el estatus de economíacentralmente planificada a nivel macroeconómico y a nivel de industria, como lo describió la Secretaría en el punto 181 de laResolución Preliminar.
301. Al respecto, la Secretaría reitera que en el punto 181 de la Resolución Preliminar, describió la información y pruebasaportadas por DAK para acreditar la presunción de que en la manufactura, producción y venta del PFC en China no haycondiciones de una economía de mercado. Para tal objeto, DAK presentó dos líneas de argumentación, a nivel macroeconómico(marco institucional, tipo de cambio, negociación salarial, toma de decisiones, inversión extranjera, registros contables,distorsiones en los costos de producción y otras consideraciones) y a nivel microeconómico relativos al producto bajoinvestigación (características de la industria, cadena de valor, inversión extranjera, financiamiento SOE’s, registros contables ydistorsiones de los costos de producción).
302. Adicionalmente, en los puntos 275 y 276 de dicha Resolución, la Secretaría abordó los argumentos de la CCCT enrelación con el análisis de los factores macroeconómicos. La Secretaría aclaró que la normatividad aplicable exige que el análisispertinente se realice tomando en consideración factores macroeconómicos y microeconómicos, en la medida en la que lleven atener un panorama claro de la situación de la rama de producción china que produce el producto similar. Explicó que, si bien enlos primeros incisos del punto 195 de la Resolución de Inicio hacen alusión a variables macroeconómicas, el análisis es integral yestá orientado a la industria del producto objeto de investigación, tal como se indica en los puntos 122 a 187 de la Resolución deinicio y en los puntos 181 a 288 de la Resolución Preliminar. Por tal motivo, el señalamiento de la CCCT no tiene fundamento.
303. La Secretaría también explicó que en la Resolución de inicio de globos de plástico metalizado, la información disponibleno sustentaba la presunción de que en las empresas que producen la mercancía investigada en China prevalecen estructuras decostos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado. Sin embargo, reitera que en la presente investigación elnivel de información no fue igual, pues además de contar con elementos a nivel macroeconómico de China, DAK aportóargumentos y pruebas sobre la operación de las empresas que producen PFC en China. La Secretaría contó con elementossuficientes que le permitieron determinar que para la industria investigada prevalecen estructuras de costos y precios que no sedeterminan conforme a principios de mercado en razón a que se identificaron distorsiones en el mercado de los factores queafectan la asignación de recursos específicos a la producción de PFC e interfieren con la determinación de los costos y precios delos factores productivos en que es intensivo el producto investigado. Tales determinaciones se señalaron en el punto 196 de laResolución de Inicio y los puntos 277 a 288 de la Resolución Preliminar.
vii. Determinación de la Secretaría
304. En esta etapa de la investigación, la Secretaría advierte que ninguna de las partes comparecientes (CCCT, Hailun,Huaxicun y Huahong) presentaron información y pruebas adicionales que modifique el análisis realizado por la Secretaría. LaSecretaría reitera que correspondía a los productores-exportadores de China demostrar claramente lo contrario. Por lo tanto,conforme a la legislación aplicable, a la base legal que se describe en los puntos 189 a 194 de la Resolución de Inicio, 173 y 174de la Resolución Preliminar y 134 a 139 de la presente Resolución, la Secretaría llegó a las siguientes determinaciones.
305. Los argumentos y pruebas que aportaron la CCCT, Hailun, Huaxicun y Huahong no consideraron diversos aspectos delcontexto macroeconómico en que se desenvuelven las empresas en China, e incluso llegaron a señalar que una determinaciónque tome en cuenta dichas condiciones no estaría conforme al artículo 48 del RLCE. Tal como se señaló en los puntos 146 a 303de la presente Resolución, la Secretaría reitera el análisis integral de factores del entorno macroeconómico y las condicionesespecíficas que caracterizan la producción, manufactura y venta del PFC.
306. Las distorsiones identificadas en el mercado de los factores de producción en China no son aspectos que puedanomitirse o minimizarse en un análisis tendiente a determinar si una rama de producción opera en condiciones de mercado. LaSecretaría considera que la información disponible en el expediente administrativo sustenta la existencia de distorsiones que sederivan de disposiciones regulatorias, políticas públicas o intervenciones directas del gobierno que discriminan selectivamenteentre empresas por causa de su tamaño, régimen de propiedad y/o localización geográfica, que repercuten en la formación deprecios ya sea mediante la represión de los costos del capital y de la energía, las restricciones a la movilidad laboral o la ausenciade mercados en la propiedad de la tierra.
307. La Secretaría insiste que, con base en el documento de la Comisión Europea, se puede inferir que persiste elprotagonismo del gobierno chino en la economía. El análisis realizado por la Comisión va en el mismo sentido que lasconclusiones vertidas por la Secretaría, a partir de la información y pruebas aportadas por las partes en el transcurso de lainvestigación, en torno a que existen distorsiones en el mercado de los factores que afectan la asignación de recursos específicosa la producción de PFC e interfieren con la determinación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivoel producto investigado. De acuerdo con el documento arriba señalado, la Secretaría observó que:
a. el gobierno chino mantiene el control en las empresas estatales. Dichas empresas son protegidas de la competencianacional y en expansión internacional, lo que sirve a las políticas industriales estratégicas del gobierno en lugar decentrarse en su propio desempeño económico;
b. prevalecen distorsiones significativas en el sistema financiero, las calificaciones de bonos y créditos a menudo estándistorsionadas por diversas razones, incluido el hecho de que la evaluación del riesgo está influenciada por laimportancia estratégica de la empresa para el gobierno y la fortaleza de cualquier garantía implícita del gobierno;
c. el trato preferencial de las empresas nacionales sobre las extranjeras se establece explícitamente en las disposicionesde “compra china” del documento referido. Las distorsiones resultantes, como resultado de limitar el campo competitivo,pueden manifestarse a través de precios de adjudicación más altos o una gama limitada de bienes y servicios en oferta;
d. en las últimas cuatro décadas, China ha liberalizado el acceso a los mercados para la inversión nacional y extranjera, sinembargo, el Estado aún mantiene un control e influencia significativos sobre la inversión privada a través de políticasindustriales, leyes, regulaciones y procesos de aprobación para la inversión, y
e. el gobierno utiliza una amplia gama de instrumentos que le permiten influir significativamente en los precios de materiasprimas. Aumentando o disminuyendo artificialmente el nivel de suministro de materias primas, o simplementeestableciendo los precios de manera centralizada.
308. La CCCT y las exportadoras comparecientes no presentaron argumentos ni pruebas que desacreditaran la existencia enChina de un marco político-institucional que acota la operación de los sectores productivos, caracterizado por la intervenciónestatal a nivel central y provincial. Aun cuando China ha promovido una serie de reformas económicas orientadas a que elmercado desempeñe un rol más relevante en la asignación de recursos, dicho proceso no se ha reflejado en una menor presenciadel Estado en áreas estratégicas relacionadas con los factores productivos, sino por el contrario se ha fortalecido a través de laoperación de las SOE’s.
309. El comportamiento de las SOE’s en el mercado difiere significativamente de las empresas privadas, ya que susdecisiones comerciales no se toman con base en objetivos de negocios sino con fines políticos o de política pública. Laintervención estatal les otorga ventajas a través de financiamientos preferenciales, acceso a información privilegiada,contribuciones financieras, apoyos en especie, posiciones monopolísticas, garantías crediticias y excepciones regulatorias, entreotros, lo que genera distorsiones en el mercado.
310. En este sentido, las exportadoras comparecientes y la CCCT han minimizado la importancia de las SOE’s en el mercadode los factores de producción, lo que subestima la influencia del gobierno chino en la regulación de los mercados. Como quedóestablecido en la cadena de valor del producto investigado, continúan existiendo empresas del Estado o con participación estatal,independientemente de cómo se les denomine, ubicadas en la parte alta de los segmentos que tienen más eslabonamientosproductivos, como son los precursores y petroquímicos básicos, lo que confiere ventajas competitivas artificiales mediante ladistorsión de los costos de producción.
311. La Secretaría observó que aun cuando se han llevado a cabo avances importantes en cuanto a la convertibilidad de lamoneda china en los mercados internacionales de divisas y en el mercado laboral para la determinación de los salarios, en amboscasos persisten restricciones que limitan que el mecanismo de mercado opere plenamente.
312. Respecto a la existencia de inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras, el régimen de inversiónextranjera en China continúa siendo uno de los más restrictivos del mundo de acuerdo con el Indice de Restricción Regulatoria dela Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y, si bien el cambio a una política basada en listasnegativas constituye un avance, dicho enfoque no se ha generalizado limitándose a regiones y sectores específicos. En particular,respecto a la cadena de valor del PFC, recientemente se han disminuido las restricciones a la inversión extranjera y aun cuandose identificaron algunas empresas con inversiones conjuntas, y algunas de propiedad privada, la Secretaría observó que persistela participación estatal directamente, o a través de SOE’s, en empresas productoras de PX, PTA, MEG y PFC, y con ello seconfirma la presunción de que existe intervención gubernamental, mediante políticas públicas o participaciones directas delgobierno que repercuten en la formación de precios y costos del producto investigado.
313. Asimismo, no se tiene certeza de que exista un juego de libros y que este se audite conforme a los principios decontabilidad generalmente aceptados; ni se contó con pruebas suficientes que acreditaran que los costos de producción ysituación financiera de la industria del PFC no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables,comercio de trueque y pagos de compensación de deudas u otros factores.
314. La Secretaría confirma que la información disponible indica que el mercado de las materias primas para la producción dePFC en China se encuentra distorsionado, toda vez que la formación de los precios no se realiza en condiciones de mercado. Lasdistorsiones en los precios y costos de las materias primas se trasladan a toda la cadena de valor en los procesos de producciónen toda la industria del PFC objeto de investigación.
315. Con base en los puntos 146 a 305 de la presente Resolución, la Secretaría determina que, con base en la revisión yanálisis objetivo e imparcial de todas las pruebas que aportaron las exportadoras Huaxicun, Hailun, Huahong y la CCCT, estas noacreditaron claramente que en la manufactura, producción y venta del PFC en el mercado chino prevalecen las condiciones deuna economía de mercado.
316. Por lo anterior, la Secretaría determina que en las empresas que producen PFC en China prevalecen estructuras decostos y precios que no se determinan conforme a principios de mercado, en razón a que se identificaron distorsiones en elmercado de los factores que afectan la asignación de recursos específicos a la producción de PFC e interfieren con ladeterminación de los costos y precios de los factores productivos en que es intensivo el producto investigado. En razón de loanterior y de conformidad con el párrafo 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, los artículos 33 de la LCE y 48del RLCE, la Secretaría determinó utilizar a un país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo delvalor normal.
c. Selección del país sustituto
317. En la etapa preliminar de la investigación, Huahong manifestó que los Estados Unidos no es un país sustituto razonable,toda vez que sus precios se alejan de los precios internacionales y reflejan condiciones particulares de la industria de ese país.
318. La selección de un país sustituto, debe ser razonable. La expresión “sustituto” se refiere a una cosa que hace las vecesde otra. Mientras que “razonable” significa algo que debe ser adecuado, proporcionado, no exagerado. Así, para que la selecciónde un país sustituto sea razonable, este país debe hacer las veces del otro en forma adecuada, proporcionada y no exagerada. Laselección de los Estados Unidos no se ajusta a estos elementos.
319. Argumentó que DAK no incluyó en su análisis el grado de desarrollo económico entre China y los Estados Unidos. Deacuerdo con la clasificación del Banco Mundial, los Estados Unidos se ubica en el grupo de economías desarrolladas con ingresoalto, mientras que China se ubica en un grupo de ingreso medio alto.
320. Con datos que obtuvo del Banco Mundial, en la página de Internet, https://datos.bancomundial.org/pais/china, losindicadores económicos reflejan a los Estados Unidos como una economía moderada, mientras que China es una economía enconstante dinámica con los indicadores de crecimiento más altos que los de los Estados Unidos. De acuerdo con datos del FondoMonetario Internacional, la economía china creció un 6.7% en 2016, mientras que Estados Unidos lo hizo en 1.6%. Estosindicadores no deben ser pasados por alto pues no solamente imponen distintos patrones de consumo en su mercado, sinotambién conllevan costos diferenciados en los insumos, con independencia de si estos pueden tener o no la misma abundancia.
321. De acuerdo con información publicada por la USITC, en relación con el mercado del PFC en los Estados Unidos, DAKpasó por alto las características de la demanda en ese país. Refirió que existen dudas acerca de la comparabilidad en lospatrones de consumo de PFC. China es un oferente diversificado de todo tipo de productos textiles y su industria textil no seconcentra en un pequeño número de productores, como sucede en los Estados Unidos. Lo cual, necesariamente conlleva a quelos precios en ambos países determinados por los patrones distintos no pueden hacer las veces de los precios del otro.
322. Por el lado de la oferta, también hay diferencias sustanciales. Una de las más significativas es la diferencia en costos delos insumos, por ejemplo, el costo de la mano de obra. Aún y cuando se trata de una industria intensiva en capital, como laautoridad ha determinado, la mano de obra sigue siendo un insumo importante que contrasta entre China y los Estados Unidos.De acuerdo con estadísticas del trabajo en los Estados Unidos en 2017, el costo de la mano de obra en el sector de fibras para elsector textil, es de $16.7 dólares por hora, mientras que en China es de $3.60 dólares, lo cual, no puede ser considerado comoalgo razonable.
323. La industria en los Estados Unidos que se basa en la importación de los insumos, en la contratación de terceros paramaquilar productos y que enfrenta pesadas cargas en los costos de los insumos (mano de obra), no puede considerarse que”hace las veces” de una industria en la que se produce la mercancía a partir de una industria altamente integrada, con economíasde escala y cuyos costos de los insumos deberían ser comparables a los de una economía en desarrollo.
324. Agregó que la industria de los Estados Unidos enfrenta problemas de eficiencia económica, toda vez que tienerecurrentes problemas técnicos que han llevado al cierre de instalaciones, enfrenta problemas de abasto y son importadores delproducto de China. Asimismo, que es difícil considerar que una industria con tales limitaciones puede hacer las veces de unaindustria altamente integrada y diversificada.
325. De acuerdo con los reportes del USITC, la industria de este país ha gozado de medidas antidumping que se revisanperiódicamente bajo el esquema de cálculo de márgenes con reducción a cero. Esto permite a los Estados Unidos exagerar losniveles de sus cuotas, al mismo tiempo que no modifican el hecho de que su industria sigue teniendo problemas para competirdados sus altos precios, lo que le permite a los productores estadounidenses, entre ellos, DAK Americas, imponer preciosparticularmente altos dentro de su mercado.
326. Con base en los precios en el mercado internacional de los principales exportadores de PFC, al nivel más desagregadodisponible, se observa que los precios en los Estados Unidos se ubican más altos y aun descontando a China, los precios deotros países que son importantes oferentes y que no han sido objeto de medidas antidumping, se ubican sensiblemente pordebajo de los precios de los Estados Unidos. Estas estadísticas muestran que los Estados Unidos no se ubican como parte de losprincipales oferentes de fibra corta a nivel mundial, pues ocupa el noveno lugar con el 1% de las exportaciones globales entérminos de volumen. Huahong aportó estadísticas de exportación de fibras discontinuas de poliéster por país para 2016 y 2017.Los datos refieren a cálculos realizados por la USITC basados en estadísticas de la UN Comtrade.
327. Es evidente que DAK seleccionó al país con precios internos más inflados debido a sus agresivas medidasproteccionistas y a su menor competitividad por sus altos costos de operación, frente a los mercados emergentes, por lo quesolicitó que la Secretaría revise cuidadosamente la razonabilidad de esta selección y que tome en cuenta el carácter exageradode estos precios, en el escenario improcedente de imponer medidas compensatorias.
328. En la etapa final de la investigación, Huahong insistió en los argumentos que aportó en la etapa preliminar de lainvestigación, referentes a que los Estados Unidos no es el país sustituto razonable para determinar el valor normal de China.Solicitó que se reconsidere esta determinación, ya que los Estados Unidos no es un oferente principal en el mercadointernacional; las características de su industria, así como de la demanda doméstica, no hacen razonable su comparabilidad conla industria china.
329. Agregó que si bien la legislación nacional otorga cierto grado de discrecionalidad a la Secretaría para seleccionar el paíssustituto apropiado, esta facultad no es absoluta. Añadió que el artículo 48 del RLCE señala que la similitud entre el país sustitutoy el exportador debe definirse de manera razonable, es decir, que este país debería hacer las veces del otro en forma adecuada,proporcionada y no exagerada y los Estados Unidos no se ajusta a esos estándares.
330. Precisó que en la investigación preliminar de PFC en los Estados Unidos contra las importaciones de PFC de China yotros países, la USITC señaló que el PFC se usa en la producción de tejidos de punto (woven) y para no tejidos (non-woven). Sinembargo, indicó que el consumo de producto importado se concentra en un pequeño número de productores nacionales dehilados no tejidos. Explicó que de acuerdo con declaraciones de consumidores industriales, los productores estadounidenses nofabrican PFC con deniers menores o iguales a 1.5. Agregó que fabricantes de productos higiénicos señalaron que DAK Americas,al cerrar sus instalaciones en Carolina del Norte, concentró sus servicios en sus instalaciones en Carolina del Sur para focalizarseen el servicio de la industria de hilados.
331. Enfatizó que el cierre de algunas plantas, así como el apagón que sufrió DAK Americas, ha generado problemas deabasto. Además, agregó que productores como DAK Americas y Nan Ya Plastics Corporation USA (“Nan Ya”), son importadoresde los propios países acusados de prácticas de discriminación de precios en los Estados Unidos.
332. Manifestó que la Secretaría ha estimado no relevante lo que pasa con DAK Americas, al considerar que el inicio de lainvestigación se basó en precios del mercado en el conjunto del país sustituto, pues según la autoridad investigadora “para laselección del país sustituto no se consideraron los precios de DAK Americas sino los que reporta la publicación especializadaIHS”. Se observa una inconsistencia: la Secretaría dice que no consideró los precios de DAK y en la etapa preliminar indica quesiempre sí los usó. Esto contradice la supuesta irrelevancia de lo que pasa con esta empresa.
333. Reiteró que con base en los precios en el mercado internacional de los principales exportadores de PFC, al nivel másdesagregado disponible, se observa que los precios en los Estados Unidos se ubican más altos y aun descontando a China, losprecios de otros países que son importantes oferentes y que no han sido objeto de medidas antidumping, se ubicansensiblemente por debajo de los precios de los Estados Unidos. Estas estadísticas muestran que los Estados Unidos no seubican como parte de los principales oferentes de fibra corta a nivel mundial, pues ocupa el noveno lugar con el 1% de lasexportaciones globales en términos de volumen. Aportó estadísticas de exportación de fibras discontinuas de poliéster por paíspara 2016 y 2017. Los datos refieren a cálculos realizados por la USITC basados en estadísticas de la UN Comtrade.
334. Argumentó que no es razonable sustituir los costos de China con los costos del país sustituto al buscar condiciones demercado. Explicó que los costos de los Estados Unidos se alejan de los estándares internacionales aun descontando a China delanálisis del mercado internacional. Para demostrar su argumento, aportó precios mundiales de exportación de PTA que obtuvo dela UN Comtrade. Explicó que los Estados Unidos representa el 1% de la oferta mundial y que los precios se ubican por arriba dela media internacional sin considerar a China.
335. Manifestó que los consumidores industriales de los Estados Unidos estimaron que el precio de las materias primas enAsia es alrededor de 25% más bajo que en ese país; por lo que no debe perderse de vista que es en esta región en dondepueden encontrarse los principales oferentes del producto investigado, aun descontando a China. Agregó que esto es relevantepues la empresa DAK Americas reconoce que los precios del PFC están usualmente indexados y correlacionados con los preciosde sus materias primas a nivel internacional.
336. Señaló que las diferencias macroeconómicas ya señaladas, así como en la mano de obra, la existencia de prácticasregulatorias de comercio que han sido impugnadas y que incrementan artificialmente los precios internos, son elementosadicionales que la Secretaría no debe analizar en forma aislada, sino a la luz de la diferencia sustancial en la estructura de costosy procesos productivos mencionados.
337. Agregó que utilizar los precios de los Estados Unidos (y en particular los precios de DAK o los precios de publicacionescorrelacionados con éstos), se incurre en una inconsistencia, pues de acuerdo con la información del USITC, las empresas noreportan sus precios separando el PFC virgen del reciclado (PCR), ni los precios de la mercancía que ellos producen ni losprecios de importación. Es decir, al comparar el precio de exportación contra el valor normal, la Secretaría podría estarcomparando peras contra manzanas, por lo que, solicita se declare que no hay en el expediente información para establecer unpaís razonablemente sustituto de China.
338. Por su parte, DAK argumentó:
a. con relación a que los Estados Unidos no es un sustituto razonable porque la industria de PFC enfrenta problemas deeficiencia económica debido a que un productor cerró su planta, argumentó que, de manera contraria, en una economíade mercado esta situación es un indicador de que la industria de PFC en el país sustituto se comporta conforme a losmecanismos de mercado;
b. en economías de mercado, las empresas ineficientes son cerradas debido a que los costos de oportunidad paramantenerlas operando es muy alto y no existen instituciones gubernamentales que las mantengan a flote medianteapoyos de todo tipo. En contra partida, en la industria de PFC en China, en donde existen más de 500 empresas, partede ellas son ineficientes, sin embargo, continúan operando gracias a los apoyos e injerencia del gobierno. A estasempresas se les conoce como “empresas zombies”;
c. uno de los aspectos relevantes para determinar el país sustituto es el hecho de que las fuerzas del mercado determinanuna competencia efectiva, que exista una oferta amplia de materias primas, que esté abierta a la competencia externa, yen menor medida, que sus precios internos estén a nivel de los precios internacionales, y
d. en este caso, los precios de las exportaciones chinas del PFC estarán entre los más bajos del mundo en razón a losapoyos de todo tipo que les otorga el gobierno. Por mencionar algunos de ellos, los precios de las materias primas estándistorsionados, los precios de electricidad están subsidiados, los costos del crédito se encuentran por debajo de losestándares internacionales y existen apoyos directos e indirectos a las exportaciones.
339. También manifestó que la Secretaría realizó un análisis integral de la información y pruebas que aportó para considerar alos Estados Unidos como país sustituto y, ninguna de las contrapartes proporcionó información adicional que desvirtuara suselección.
340. La Secretaría determina que, como se describe detalladamente en los puntos 197 a 212 de la Resolución de Inicio y 302a 305 de la Resolución Preliminar, efectuó un análisis integral de la información y pruebas proporcionadas por DAK y por las otraspartes comparecientes para considerar a los Estados Unidos como país sustituto de China, basada fundamentalmente eninformación específica para la industria petroquímica y, en particular, para el sector del producto objeto de investigación.
341. Huahong destaca las diferencias entre ambos países a nivel macroeconómico, en la mano de obra, problemas dedesabasto, que los productores de PFC son al mismo tiempo importadores de PFC, que los productores estadounidenses nofabrican PFC correspondiente a deniers menores a 1.5, entre otros, sin embargo, la Secretaría advierte que con la informaciónque obra en el expediente administrativo, se demostró que los Estados Unidos y China son productores de fibra corta poliéster;existe similitud en los procesos de producción, emplean principalmente el PTA y el MEG y la misma tecnología en la producciónde PFC. Ambos países son productores de los principales insumos, petróleo y gas; cuentan con capacidad instalada, produccióny demanda interna de las principales materias primas. De esta manera, se puede inferir de manera razonable que la intensidad enel uso de los factores de producción es similar en ambos países ya que son intensivos en capital. De conformidad con el segundopárrafo del artículo 48 del RLCE, la Secretaría consideró a los Estados Unidos como país sustituto razonable y no un sustitutoidéntico al país investigado.
342. La Secretaría reitera que tomar en cuenta variables macroeconómicas, tales como el grado de desarrollo económico, quesegún indica Huahong, la Solicitante no incluyó en el análisis, son elementos adicionales, pero no son los únicos para efectos deseleccionar el país sustituto, toda vez que lo principal es que los indicadores estén orientados al sector o industria bajoinvestigación, sin ser limitativos, el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción de la mercancía objeto deinvestigación.
343. Respecto a la mano de obra, la Secretaría observa que el proceso productivo de la mercancía objeto de investigación esintensivo en capital y no en mano de obra, por lo que ésta no tiene un peso relevante en los costos de producción
344. Por otro lado, la Secretaría considera irrelevante el argumento referente a que los productores en los Estados Unidos nofabrican PFC con deniers menores a 1.5, pues la cobertura del producto objeto de investigación corresponde a PFC mayor a 1 ymenor o igual a 3.2 denier, es decir los precios de PFC en los Estados Unidos se encuentra dentro de la cobertura del PFC de lapresente investigación.
345. Para respaldar el argumento referente a que no es razonable sustituir los costos de China con los costos del paíssustituto al buscar condiciones de mercado, Huahong aportó los precios mundiales de exportación de PTA que, según su dicho,refleja que los costos de los Estados Unidos se alejan de los estándares internacionales sin considerar a China.
346. La Secretaría analizó los precios mundiales de exportación de PTA que Huahong aportó y observó inconsistencias entrelos precios calculados. Por esta razón la Secretaría se allegó de las estadísticas mundiales de exportación de PTA en la página deInternet de la UN Comtrade, disponibles únicamente de manera anual para 2016 y 2017. Observó que el precio de exportaciónpromedio ponderado en 2016-2017 de los Estados Unidos al resto del mundo se ubicó 15% por arriba del precio de exportaciónde China; 8% por encima del precio del resto de los países sin incluir a China y 9% arriba del precio de exportación mundial.
347. En este contexto, si se considerara el precio de exportación de Asia que menciona Huahong, es inexacto que éste sea25% más bajo que el de los Estados Unidos, sino del 8%. Sin embargo, la Secretaría destaca que al observar las estadísticasseñaladas encontró que otros países asiáticos exportadores de PTA muestran precios promedio aún mayores que el de losEstados Unidos, por lo tanto, tampoco es correcto el señalamiento de Huahong que la selección del país sustituto se debe a queEstados Unidos tiene los precios de exportación de las materias primas más altos.
348. Por otra parte, la Secretaría también obtuvo el precio de exportación promedio ponderado mundial del MEG, la otramateria prima principal para producir PFC. Detectó que el comportamiento del precio de exportación promedio ponderado entrelos Estados Unidos y China es lo opuesto al del PTA, al ubicarse 26% más bajo el de los Estados Unidos con respecto al deChina.
349. Por lo tanto, la Secretaría reitera que, con base en el comportamiento de los precios de exportación de las principalesmaterias primas y del PFC que se describe en el punto 192 de la presente Resolución, no eligió a los Estados Unidos como paíssustituto por tener los precios de exportación de las materias primas y del PFC más altos sino porque es un país razonable.
350. La Secretaría aclara que no está sustituyendo los costos de China con los del país sustituto. Lo que se busca con un paíssustituto es determinar el precio que tendría la mercancía investigada en el mercado interno de un país que opere en condicionesde una economía de mercado.
351. En relación con el argumento referente a que de acuerdo con información del USITC, las empresas no separan losprecios del PFC virgen del reciclado, ni los precios de la mercancía que ellos producen ni los precios de importación, por lo que seestarían comparando mercancías distintas, la Secretaría aclara que la información consultada en la página de Internet de IHS,https://ihsmarkit.com/pdf/Global_Polyester_Fiber_Feedstocks_Apr2012_158921110913044932.pdf, da certeza que los precios deIHS en los Estados Unidos refieren a PFC objeto de investigación, toda vez que ahí se señala que las mercancía que cubre lapublicación, entre las que figuran el PTA y MEG, refiere a las materias primas que se utilizan para la fabricación de la mercancíaobjeto de la presente investigación.
352. Adicionalmente, en ninguna parte de la página de IHS se indica que los precios de PFC incluya las importaciones de ésteni que incluya el PFC reciclado, lo que realmente explica es que considera movimientos y cambios que se presentan en losprecios derivados de las importaciones.
353. La Secretaría reitera que, para la obtención de los precios, la publicación IHS consideró una gran cantidad de factoreseconómicos relevantes de oferta y demanda; relaciones químicas entre materias primas y producto final (coeficientes técnicos),analizados y evaluados por especialistas en la materia con más de 50 años de experiencia en ese mercado, otorgándolecertidumbre y veracidad en los precios que publican. Entre los elementos que destaca, se indican los siguientes:
a. una base de datos histórica que muestra tendencia y ciclicidad, que se obtiene mediante la adición al costo deproducción de un concepto de margen;
b. se aplican ajustes con base en sus conocimientos comerciales y en eventos específicos que se dan en este mercado;
c. considera movimientos y cambios que se presentan en los precios derivados de las importaciones;
d. toma en cuenta la oferta y la demanda del mercado, así como el precio de los productos sustitutos, fundamentalmente delalgodón, y
e. el resultado es indexado y relacionado con los precios de las materias primas principales (PTA y MEG).
354. En relación a que existe una contradicción por parte de la autoridad al señalar que en el inicio del procedimiento no usólos precios de DAK America sino los que reporta IHS pero en la etapa preliminar sí empleó los precios de DAK Americas paracalcular el valor normal, la Secretaría considera que no existe contradicción alguna. La Secretaría realizó dicha aclaración en elinciso f del punto 302 de la Resolución Preliminar, pues Huahong señaló en esa etapa que la selección de país sustituto en elinicio de la investigación no era correcta pues la Secretaría no consideró los problemas de eficiencia económica y altos preciosque enfrenta la industria, entre ellos, por el desabasto que enfrentó DAK Americas.
355. Sin embargo, en relación con los argumentos relacionados con los problemas de desabasto que enfrentó DAK Americas,la Secretaría aclara lo siguiente:
a. de acuerdo con la Resolución en los Estados Unidos, los solicitantes de la investigación sostuvieron que DAK Americaspudo satisfacer la demanda de PFC desde su planta ubicada en Cooper River, en Carolina del Sur, ante los problemasque tuvo en sus instalaciones;
b. asimismo, DAK Americas pudo satisfacer la demanda con inventarios, además de que los otros productores Nan Ya yAuriga Polymers Inc. contaban con capacidad disponible para abastecer a los clientes de DAK;
c. la Secretaría reitera que en el mercado de PFC en los Estados Unidos, DAK Americas no es el único productor de PFC.De acuerdo con información de PCI Wood Mackenzie en el “Informe de Demanda y Oferta Global de Fibras” publicadoen el 2016 (Red Book 2016), existe capacidad para producir PFC de empresas como ARC Enterprises, Auburn, CustomSynth Fibers, FIT, Foss, Freudenberg Texbond, Indorama/Auriga, Innovative Fibers, Marglen, Mohawk/Image, Nan Ya,Palmetto Synthetics, PolyTech Fibers, Poole, Sun Fibers, United Synthetics, US Fibers, VIAM Mfg, Wellman AdvancedMats, entre otras no especificadas, y
d. adicionalmente, la Secretaría manifiesta que los problemas técnicos que enfrentó DAK Americas que pudieran haberafectado sus precios en los Estados Unidos, se encuentran fuera del periodo investigado.
356. Con lo anterior, en la etapa final de la investigación, la Secretaría ratifica su determinación de considerar a los EstadosUnidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal. De conformidad con losartículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, la Secretaría efectuó un análisis integral con base en la información que obra en elexpediente administrativo.
357. Por lo anterior, y con base en el análisis de los elementos que se describen en los puntos 197 a 212 de la Resolución deInicio, el inicio b del punto 302 de la Resolución Preliminar y el punto 341 de la presente Resolución, la Secretaría consideró a losEstados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, deconformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
d. Precios internos en los Estados Unidos
358. En la etapa final de la investigación, la CCCT reincidió en sus argumentos proporcionados en la etapa preliminar de lainvestigación referentes a que el inicio de la investigación fue ilegal, porque los precios reportados por IHS no puedenconsiderarse como una prueba pertinente, toda vez que:
a. los precios reportados por IHS son estimados y no transacciones reales;
b. los precios no son representativos porque el precio estimado de IHS es para la zona geográfica de América del Norte y node los Estados Unidos de América;
c. se encuentra al nivel de venta “Entregadas en la Costa del Golfo de Los Estados Unidos” y no
entregados a consumidores en el mercado de los Estados Unidos, por lo que se desconoce si dicho precio estimado esrepresentativo, y
d. la metodología del ajuste por flete para obtener el precio ex fábrica es incorrecta, ya que el traslado de Lake City, Carolinadel Sur, a Spartanburg, Carolina del Sur y no en la Costa del Golfo de los Estados Unidos como reporta el término deventa de IHS. Por lo tanto, DAK de manera mañosa y engañosa, presentó un ajuste por flete que no corresponde con lostérminos de venta indicado en el reporte de IHS.
359. Agregó que debido a que el precio reportado por IHS es insuficiente para acreditar el valor normal y, por tanto, la prácticade desleal, la investigación debió darse por terminada al no contar con información de valor normal que justificara el inicio de lainvestigación.
360. Señaló que DAK, en su escrito de réplicas, se limitó a repetir que los precios de IHS era la mejor información disponiblerazonablemente al alcance. Agregó que el argumento de DAK es insostenible e infundado, ya que las pruebas para justificar elinicio de una investigación deben ser suficientes, pertinentes y exactas de acuerdo con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.
361. Puntualizó que en la respuesta a la prevención, DAK confirmó que los precios son estimados y no transacciones reales.Destacó que los precios estimados por IHS provienen, entre otros factores, en “cambios en los precios de importación que seancompetitivos”. Mencionó que la metodología de IHS para obtener los precios estimados incluye precios de importación, por lo quees falso que los precios reportados por IHS sean originarios de los Estados Unidos.
362. Agregó que en la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que los precios de IHS sí corresponden a precios en elmercado de los Estados Unidos, sin embargo, no motivó ni señaló la página de Internet en el que se encuentra tal información.Agregó que consultó en la página de Internet de IHS y no encontró tal información.
363. Manifestó que la Secretaría ignoró valorar la explicación de la metodología de IHS, la cual incluye precios de importaciónen el cálculo del precio estimado. Sostiene que una autoridad objetiva e imparcial no debió ignorar esta explicación y debióreconocer que los precios estimados de PFC no se refieren a producto originario de los Estados Unidos.
364. En relación con el ajuste por flete al valor normal propuesto por DAK, considera que la Secretaría expuso que éstos soninadecuados sin explicar los razonamientos, por lo que no satisface el requisito legal y constitucional de debida fundamentación ymotivación. Señala que omite referirse a que los términos de venta de los precios son entregados Golfo de los Estados Unidos.Por consiguiente, resulta irrelevante la explicación de DAK de realizar un ajuste de flete de Spartanburg y Lake City, ambas enCarolina del Sur, por tratarse de sitios de plantas productoras de PFC.
365. Explicó que considerar los precios de DAK Americas para calcular el valor normal no se subsana la ilegalidad de iniciaruna investigación antidumping sin pruebas suficientes. Agregó que la Secretaría suplió la deficiencia de la queja de la solicitantepara justificar la continuación de la presente investigación al requerirle a DAK que aportara los precios de PFC de su filial en losEstados Unidos. Con lo anterior, la autoridad transgrede las formalidades esenciales del procedimiento pues solicitó dichainformación después de concluirse el primer periodo probatorio. Además, admitió los precios de los Estados Unidos reportadospor PCI Wood Mackenzie, prueba extemporánea que no era información objeto del requerimiento.
366. Sostuvo que, si bien el artículo 54 de LCE dispone que la Secretaría podrá requerir elementos probatorios, información ydatos que estime pertinentes, dicha facultad discrecional no es absoluta porque debe limitarse a los hechos que obran en elexpediente, de conformidad con una lectura sistemática con el artículo 82, párrafo 2, del RLCE y conforme a los artículos 14, 16 y17 Constitucionales.
367. Por su parte, Skyfelt, Polímeros y Derivados y Fis Fiber, manifestaron que DAK no demostró que las referencias deprecios publicados por la revista especializada IHS, sean una base razonable y representativa para el cálculo del valor normal,toda vez que los precios se pudieron obtener de transacciones reales de la parte relacionada de la Solicitante en los EstadosUnidos (DAK Americas), uno de los mayores productores de la mercancía investigada en ese país, lo cual pone en duda si lascifras presentadas son adecuadas para el cálculo del valor normal.
368. DAK no explicó por qué los precios que utilizó, que refieren únicamente a fibra 1.5 denier entregados a clientes, seanmás adecuados que los precios de transacciones reales ex fábrica de los distintos deniers y tenacidad abarcados en la definiciónde producto investigado que pudo haber solicitado a su parte relacionada DAK Americas.
369. DAK no demostró que los precios utilizados para el cálculo del valor normal sean representativos del mercado del paíssustituto conforme a los artículos 31 de la LCE y 42 del RLCE, en donde se requiere que las ventas internas representen 5% omás de las ventas del producto exportado a México, o si son en cantidad suficiente para permitir una comparación adecuada.
370. En relación a que DAK no respondió el requerimiento de la Secretaría referente a la participación del volumen deproducción de las empresas de donde obtuvieron los precios para el cálculo del valor normal, manifestaron que es problemáticotoda vez que DAK tiene acceso a precios reales y volúmenes de producción de DAK Americas.
371. Las referencias de precios de la revista no pueden ser una base razonable para el cálculo del valor normal, y que DAK nose puede escudar en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping para presentar dichos precios, ya que sí tiene razonablemente a sualcance precios de transacciones reales de DAK Americas. Agregaron que DAK no justificó la razón de no utilizar los precios desu empresa relacionada.
372. Por su parte, DAK argumentó:
a. el planteamiento de las importadoras respecto a que no demostró que las referencias de precios de IHS sean una baserazonable y representativa para el cálculo del valor normal y que pudo obtener precios reales de su parte relacionadaDAK Americas, en los Estados Unidos, deriva de una falsa aseveración;
b. la información de precios se justificó en términos del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la información deprecios de IHS fue la mejor información de que dispuso razonablemente al alcance de DAK, siendo una pruebapertinente sobre los precios a los que se vende el producto en el mercado interno de los Estados Unidos;
c. los precios de PFC publicados por IHS se obtienen a partir de distintas variables en el mercado interno, como lo sonprecios basados en el producto (por ejemplo, denier, longitud de corte, etc.), producción del mercado convencional,costos de las materias primas y en una indexación aceptada por la industria. Es decir, la metodología de IHS contemplainformación de todo el mercado de los Estados Unidos, en el que se ubican más de una decena de productores, y
d. la Secretaría ha utilizado en otros procedimientos la publicación de IHS como la referencia para obtener información. Enla Resolución final de la revisión de cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de éter monobutílico deletilenglicol, originarias de los Estados Unidos, la Secretaría consideró que la estimación de costos de producciónobtenidos de la consultora especializada IHS, es una base razonable que se aproxima de mejor forma a los costos deproducción del producto objeto de esa revisión, toda vez que proporciona de forma razonable la estructura de costos. LaSecretaría indicó que IHS es una empresa que cuenta con más de 50 años de experiencia en el sector químico y ofreceinformación acerca de las empresas productoras, precios, capacidad de producción y del mercado, por lo que seconsidera que es la mejor información disponible.
373. La Secretaría considera que los señalamientos de las importadoras y de la CCCT son improcedentes, toda vez que enlos puntos 318 a 323 de la Resolución Preliminar, la Secretaría abordó cada uno de estos argumentos y concluyó lo siguiente:
a. el inicio de la investigación se basó en pruebas que la producción nacional tuvo razonablemente a su alcance sobreprecios a los que se vende el producto en el mercado interno de los Estados Unidos;
b. como se indicó en los puntos 213 a 217 de la Resolución de Inicio, para acreditar el valor normal, DAK presentóreferencias de precios de PFC en los Estados Unidos a partir de la publicación IHS. De conformidad con el artículo 5.2del Acuerdo Antidumping, la solicitud de inicio contendrá la información razonable que tenga a su alcance la solicitante,es decir, no busca imponer una carga excesiva al solicitante; lo anterior, de conformidad con el Informe del GrupoEspecial en el caso Estados Unidos-madera blanda procedente de Canadá (DS264).
“7.54 Observamos que las palabras “la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante” indicanque si la información relativa a alguna de las cuestiones enumeradas en los apartados i) a iv) no está razonablementeal alcance del solicitante en un caso determinado, el solicitante no está obligado a incluir tal información en lasolicitud. Nos parece que la referencia a la información “razonablemente a su alcance” tenía por objeto que no seimpusiera al solicitante la carga excesiva de presentar informaciones que no estuvieran razonablemente a sualcance. No tiene por objeto, a nuestro entender, obligar al solicitante a presentar toda la información que esté
razonablemente a su alcance. Al examinar el propósito de la solicitud, estimamos que solo necesita contener, sobrelos temas pertinentes, la información que el solicitante tenga razonablemente a su alcance y considere necesariapara justificar sus alegaciones de existencia de dumping, daño y relación causal. Como la solicitud tienen por objetopresentar pruebas que den fundamento a la iniciación del proceso de investigación, nos parece que sería superfluoexigir que el solicitante presentase toda la información que tuviera razonablemente a su alcance para justificar susalegaciones, máxime cuando tal información podría ser superflua o menos fidedigna que la presentada con lasolicitud. Desde luego, esto no significa que tal información sea forzosamente suficiente para la justificar la iniciacióncon arreglo al párrafo 3 del artículo 5; este punto es una cuestión separada, no comprendida en el problema quetenemos planteado aquí, pero que examinamos en los párrafos 7.71 a 7.127 infra.”
[Enfasis añadido]
c. la Secretaría aclara que en el inicio de la investigación analizó la información de IHS. Incluso solicitó mayores elementospara examinar la exactitud y la pertinencia de la prueba, de conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Alrespecto, DAK presentó el correo electrónico solicitando la metodología de fijación de precios de IHS para las fibrascortas de poliéster en los Estados Unidos. En dicho correo se señala que, para el caso de la fibra corta de poliéster, IHSproporciona cálculos de precios basados en el producto (ej. Denier, longitud de corte, etc.) en la producción del mercadoconvencional, costos de las materias primas y en una indexación aceptada por la industria; ajustándola para representarlas condiciones corrientes del mercado validándolas a lo largo del mes;
d. la Secretaría se cercioró de que los precios de IHS sí corresponden al mercado de los Estados Unidos, tal y como quedódescrito en el inciso d) del punto 318 de la Resolución Preliminar, además, se aclara que en la página de Internethttps://ihsmarkit.com/pdf/Global_Polyester_Fiber_Feedstocks_Apr2012_158921110913044932.pdf, se sustenta que losprecios de IHS sí corresponden a precios en el mercado de los Estados Unidos. En particular, en el apartado referente alResumen mensual del mercado y suplemento de datos, se indica que contiene pronósticos de precios para lasprincipales fibras de poliéster y sus materias primas para los Estados Unidos, Europa Occidental y el Lejano Oriente;
e. sobre el ajuste por flete al valor normal, la Secretaría reitera que los argumentos de la CCCT son inadecuados. Como seestableció en el inciso “e” del punto 318 de la Resolución Preliminar, DAK explicó que consideró los sitios de Spartanburgy Lake City, ambas en Carolina del Sur, por tratarse de sitios de plantas productoras de PFC e indicó cuales seencuentran ahí. Agregó que la razón por la que se consideraron los fletes en esos sitios es porque la entrega de PFC sehace de la planta productora a la planta del cliente. Los clientes también se encuentran en Carolina del Sur y en Carolinadel Norte. No obstante lo anterior, la Secretaría considera, que, aunque la investigación no se encuentra en el escenarioen el que se aplique una cuota compensatoria a partir del margen de discriminación de precios calculado con informaciónde la Solicitante, el hecho es que, al no aplicar el ajuste al valor normal, dicho margen sería más alto;
f. resulta infundado el argumento de las importadoras sobre la representatividad del valor normal, en virtud de que lasimportadoras confunden lo señalado en el artículo 42 del RLCE, ya que el 5% a que se refiere la nota a pie de páginanúmero 2 del Acuerdo Antidumping señala que normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar elvalor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichasventas representan el 5% o más de las ventas del producto considerado al miembro, cabe aclarar que esa disposición espara determinar la suficiencia de las ventas en el mercado interno para considerarlas en el cálculo del valor normal, apartir de la información que presenten las exportadoras que comparezcan y no para un estándar de inicio deinvestigación;
g. en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría requirió información adicional a las importadoras para queproporcionaran referencias de precios para el cálculo del valor normal en el mercado interno de los Estados Unidos. Sinembargo, los importadores manifestaron que no contaron con la información solicitada, y
h. la CCCT y Huahong, tampoco aportaron una propuesta alternativa de precios para el cálculo del valor normal a laproporcionada por DAK.
374. Las empresas importadoras referidas en el punto 367 de la presente Resolución no aportaron argumentos o pruebasadicionales para la etapa final de la investigación que desvirtuaran las determinaciones hechas por la Secretaría referidas en elpunto 373 de la presente Resolución.
375. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría, en uso de sus facultades, le requirió a DAK para que aportaraprecios de PFC de su filial en los Estados Unidos, así como los ajustes respectivos a fin de obtener los precios a nivel ex fábrica.Lo anterior, con el propósito de contar con información de precios realmente observados en el país sustituto, es decir, el que laSecretaría haya requerido precios de venta internos de Estados Unidos conlleva a que se pueda efectuar de mejor manera elanálisis de discriminación de precios, pues ésta es mejor información disponible, y con esto se cumple con lo establecido en elartículo 2.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.
376. En su respuesta, DAK manifestó lo siguiente:
a. en la solicitud de inicio se aportó precios publicados por IHS y no información DAK Americas, por dos razonesprincipales: i) las empresas de la industria del PFC a nivel mundial manejan un alto nivel de secrecía para publicarinformación sensible de precios y políticas del mercado; y ii) no es información propia de DAK;
b. al comparar los precios promedio mensuales del PFC de DAK Americas con los publicados por IHS las diferencias sonmenores, y
c. con base en los precios obtenidos de una fuente adicional que es PCI, otra empresa consultora reconocida, se observaque, al comparar los precios de ambas fuentes, IHS y PCI, son consistentes, toda vez que la diferencia entre los precioses insignificante.
377. Explicó que hizo un esfuerzo extraordinario para obtener los precios de su filial en los Estados Unidos, toda vez que DAKAmericas no es parte interesada en la presente investigación. Agregó que, aun siendo empresas filiales, son entes corporativosindependientes, con políticas comerciales diferentes, por lo que la toma de decisiones de cada empresa no tiene interferencia, niinjerencia de una sobre otra.
378. DAK también adjuntó precios mensuales de PFC para el periodo investigado que obtuvo de la consultora PCI WoodMackenzie. Los precios se reportan en centavos de dólar por libra y refieren al rango de denier de 1.2 a 1.5. Sobre estainformación la Secretaría aclara que la Solicitante indicó, que, aun cuando presenta precios de su filial en Estados Unidos, lafuente de IHS es consistente toda vez que no existen diferencias significativas al comparar los precios de IHS y PCI WoodMackenzie. Dicho de otra manera si la Solicitante hubiese utilizado los precios de PCI para el cálculo del valor normal, el margende discriminación de precios prácticamente habría sido el mismo.
379. DAK proporcionó los precios promedio mensuales en el periodo investigado de PFC de su filial DAK Americas en losEstados Unidos. Los precios se reportan en dólares por kilogramo a nivel “Entregado”. También aportó el costo del flete mensual afin de obtener los precios a nivel ex fábrica.
380. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio del PFC para el periodoinvestigado, en dólares por kilogramo, con la información que aportó DAK sobre su filial en esta etapa de la investigación. LaSecretaría aceptó ajustar el valor normal por flete terrestre conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y53 y 54 RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
381. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 de la LCE, y38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, que las importaciones de PFC,originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de 0.46 dólares por kilogramo para Huahong;
b. de 0.51 dólares por kilogramo para Huaxicun, y
c. de 0.52 dólares por kilogramo para Hailun y para las demás exportadoras chinas.
I. Análisis de daño y causalidad
382. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por las partes comparecientes, además de la informaciónque requirió a empresas importadoras y agentes aduanales en la presente etapa de la investigación, con el objeto de determinarsi las importaciones de PFC originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño materiala la rama de producción nacional del producto similar. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumende las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en los precios internos delproducto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos yfinancieros de la rama de producción nacional del producto similar.
383. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se refiere a la información queDAK proporcionó, ya que representa el 100% de la producción nacional de PFC similar al que es objeto de investigación, tal comose determinó en el punto 235 de la Resolución de Inicio y 335 de la Resolución Preliminar, situación que se confirma en el punto391 de la presente Resolución. Para ello, la Secretaría consideró datos de los periodos julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016 y julio de 2016-junio de 2017. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos yfinancieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud del producto
384. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó lainformación y pruebas que obran en el expediente administrativo para determinar si el PFC de fabricación nacional es similar alproducto objeto de investigación.
385. Debido a que en la presente etapa de la investigación no se presentaron argumentos que desvirtuaran lo señalado en lospuntos 331 y 332 de la Resolución Preliminar, con base en la información relativa al análisis de similitud existente en elexpediente administrativo (incluyendo aquella presentada por las partes a lo largo de la investigación, así como la obtenida porparte de la Secretaría, en la que además, se confirmó que casi una tercera parte de los clientes de DAK también realizaronimportaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado), la Secretaría concluyó que el PFC defabricación nacional es similar al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del AcuerdoAntidumping y 37 fracción II del RLCE, toda vez que comparten características físicas y químicas semejantes, se fabrican con losmismos insumos y mediante procesos productivos que no muestran diferencias sustanciales; asimismo, atienden a los mismosconsumidores, por lo que cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables, de manera que puedenconsiderarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
386. De conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, laSecretaría identificó a la rama de producción nacional del producto similar al investigado, como el conjunto de los productores dePFC, tomando en cuenta si estos fabricantes son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos queindiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
387. De acuerdo con lo señalado en el punto 335 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que DAK constituye larama de producción nacional de PFC, toda vez que en el periodo analizado produjo el 100% de la producción nacional delproducto similar; además de que no se contó con elementos que indiquen que DAK se encuentra vinculada a exportadores oimportadores del producto objeto de investigación o que realizó importaciones del mismo.
388. En la etapa final de la investigación las importadoras Industrias Notesa, Skyfelt, Polímeros y Derivados y Fis Fiber, asícomo la CCCT y las exportadoras Hailun, Huaxicun y Huahong reiteraron que la calidad de productor nacional de DAK conformeal artículo 4 del Acuerdo Antidumping es cuestionable debido a lo siguiente:
a. el verdadero productor nacional es aquel que transforma la materia prima, es decir, el que realiza el trabajo físico, talcomo se prevé en el caso sobre salmón de piscifactoría procedente de Noruega (Documento WT/DS337/R), por lo queen este caso, debe considerarse como tal a Indorama (que no ha solicitado investigación antidumping alguna); ya queDAK sólo cuenta con un simple contrato de maquila para producir PFC y lo comercializa (mismo que puede rescindirse oterminarse de conformidad con sus cláusulas), careciendo de activos productivos y con ello, de indicadores económicosy financieros qué evaluar. Al respecto, añadieron que en la Resolución Preliminar no se señala si las cifras de losindicadores económicos corresponden a DAK o a Indorama, ya que si son de esta última, Indorama debió serconsiderada como parte interesada o coadyuvante en la presente investigación;
b. DAK no tiene intención de invertir en México debido a que planea su proveeduría desde los Estados Unidos aconveniencia de la planta de DAK Americas, a través de Indorama o de sus importaciones
de India, con la finalidad de controlar el mercado nacional de PFC. En este sentido, insistieron en que Alpek (lacontroladora de DAK) vendió en 2005 la planta de su subsidiaria Polykron que tenía en México dedicada a la producciónde PFC debido a los altos costos energéticos en el país;
c. dentro del objeto social de DAK no se encuentra la producción de poliésteres para textiles o fibras químicas, y muchomenos PFC; además de que no tiene registrado en su RFC el domicilio de Indorama como un domicilio secundariodonde se realizan actividades empresariales de conformidad con el párrafo décimo tercero del artículo 27 del CFF. Eneste sentido, DAK debe exhibir a la Secretaría la inscripción del domicilio de Indorama y acreditar que estuvo vigentedesde el periodo analizado y durante el trámite de la presente investigación, y
d. para sustentar lo anterior, la CCCT y las exportadoras ofrecieron el reconocimiento físico y verificación administrativa enel domicilio fiscal de DAK, a efecto de que la Secretaría se cerciore si en su establecimiento tiene instalaciones fabriles yverifique la información de capacidad instalada, utilización de la misma, empleos y salarios de la fábrica para producirPFC.
389. Al respecto, DAK realizó los siguientes argumentos:
a. en lo referente al contrato de maquila, DAK reiteró que dicho documento lo acredita como productor de PFC en México yque el hecho físico de no ser dueño de los activos, no limita la definición de quien es productor nacional. Añadió que a lolargo del procedimiento ha presentado las pruebas positivas que razonablemente ha tenido a su alcance para acreditarsecomo productor nacional de PFC, tales como el contrato de maquila, la carta de ANIQ y diversas facturas de venta, asícomo su acta constitutiva y sus modificaciones;
b. DAK insistió en que la empresa nacional productora de PFC de material recuperado (Morphoplast) manifestó su apoyo ala investigación y que, aún si se considerara la producción de dicha empresa como producción nacional de PFC, seguiríaconservando su representatividad. En este sentido, añadió que, no obstante, la ausencia de indicación de una proporciónespecífica en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, lo correcto es entender qué significa unaproporción relativamente significativa de la producción nacional total (tal como se indica en el Informe del Organo deApelación de la OMC relativo a la controversia “Comunidades Europeas-Elementos de fijación de China (DS397)”).Asimismo, precisó que la información de Morphoplast reafirma lo manifestado por DAK a lo largo del procedimiento, alseñalar que “las importaciones de poliéster fibra corta definidas en la investigación antidumping, compiten deslealmentecon el que fabrica Morphoplast”, además de confirmar que DAK tiene una representación que supera, en formasignificativa, tanto el 25% señalado en el artículo 50 de la LCE como el 50% mencionado en el artículo 5.4 del AcuerdoAntidumping, y
c. respecto al argumento de que DAK no tiene en su objeto social el producir PFC, la Solicitante respondió que es unseñalamiento obtuso ya que ella es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas y su principal giro es lafabricación de productos derivados del poliéster, entre ellos, PET y PFC, así como la venta, importación, exportación,comercialización y distribución de toda clase de plásticos, fibras, productos químicos y materias primas relacionadas conla fabricación de poliésteres plásticos.
390. Por su parte, la Secretaría analizó la información contenida en el expediente administrativo, incluyendo tanto lapresentada por DAK como por las importadoras y exportadoras comparecientes en esta investigación, y con base en ella,confirmó lo siguiente:
a. respecto al contrato de maquila, la Secretaría reitera que, tal como lo ha señalado en diversos procedimientos, el hechofísico de no ser dueño de los activos, no limita la definición de quien es productor nacional, aunque Indorama funge comomaquilador, es DAK la que: i) decide cuánto y cuándo producir; ii) tiene derecho para explotar en exclusiva la capacidadinstalada en las instalaciones maquiladoras para PFC; iii) enfrenta el riesgo derivado del proceso de producción de lamercancía; iv) es la dueña de las materias primas que se utilizan, y v) determina el volumen y el nivel de producción. Eneste sentido, cabe aclarar que la información presentada por DAK en las diversas etapas de la investigación,independientemente si corresponde a sus cifras directas o proviene de Indorama, es considerada como información de larama de producción nacional a lo largo del procedimiento;
b. en cuanto a la información de Morphoplast presentada por DAK, considerando lo señalado en el punto 81 de la presenteResolución, la Secretaría reitera que dicha información no será considerada
en el análisis de daño debido a que el PFC obtenido a partir de PET recuperado no fue considerado como productoobjeto de investigación;
c. no obstante que DAK tenga registrado o no el o los domicilios de Indorama en el RFC o se tenga o no dicho aviso visibleen las instalaciones de Indorama, esto no es un requisito válido para ser considerado o no productor nacional entérminos de una investigación antidumping, por lo que no es necesario exhibirlo o requerirlo. Además, el objeto de estainvestigación y las facultades de esta autoridad no son determinar si una empresa cumple con las normas fiscales, y
d. el instrumento notarial número 55,600 del 30 de noviembre de 2007 otorgado ante el Notario Público 13 de la Ciudad deMéxico, donde se hace constar el objeto social de DAK, incluye el de “…fabricar toda clase de poliésteres plásticos paraempaque, adquirir, vender, representar, importar, exportar, comercializar, distribuir, dentro o fuera de la RepúblicaMexicana toda clase de plásticos, fibras y productos químicos y cualquier tipo de maquinaria, equipo, materias primas,materiales, partes y componentes necesarios relacionados con la fabricación de poliéster plásticos para empaque.”, dedonde se observa que dicha empresa cuenta con diversas actividades relativas a la fabricación, distribución ycomercialización de poliésteres plásticos. Asimismo, se aclara que además de la escritura pública referida no fue el únicodocumento que se tomó en cuenta para acreditar la calidad de productor nacional de DAK en la presente investigación,de acuerdo con los puntos 232 y 233 de la Resolución de Inicio, la carta de la ANIQ que indica que “de acuerdo con losregistros de la ANIQ, la empresa DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. es el único productor en México de fibracorta poliéster de polietilen tereftalato” y el contrato de maquila celebrado entre Indorama y DAK, por lo que el hecho deque la escritura pública referida no contenga la actividad específica de producir el PFC con las características del que esobjeto de investigación, no compromete su calidad de productor nacional.
391. En consecuencia, la Secretaría confirma que DAK constituye la rama de producción nacional, al abarcar al conjunto deproductores de PFC, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que produce el 100% de la producción nacional total del producto similar. Adicionalmente, noobran en el expediente administrativo elementos que indiquen que la Solicitante haya realizado importaciones del producto objetode investigación o que se encuentra vinculada con exportadores o importadores del mismo.
3. Mercado internacional
392. En la etapa final de la investigación no se presentó información adicional en relación con el presente apartado, en estesentido, se confirma lo señalado en los puntos 337 a 340 de la Resolución Preliminar, respecto a que:
a. de acuerdo con la información estimada para 2016 en la publicación PCI Wood Mckenzie, Fibres Global Supply DemandReport (Red Book 2013): i) existe una capacidad instalada no utilizada para fabricar PFC de alrededor de 30% a nivelmundial; ii) los principales países productores de PFC son China (con un 59% de la producción mundial), India, losEstados Unidos, Corea del Sur e Indonesia, que en conjunto representaron el 80% de la producción mundial, y iii) a partirde las cifras de demanda de PFC por región, los principales países consumidores a nivel mundial corresponden con losprincipales productores;
b. con base en cifras de la edición 2016 de la publicación de PCI, se confirmó que para dicho año, China: i) es el principalproductor a nivel mundial (61%), seguido por India (9%), Corea del Sur (4%), Indonesia (4%) y los Estados Unidos (4%),y ii) también es el principal consumidor de PFC (55%) y la región de mayor consumo es el Sudeste asiático (12%),seguida por Norteamérica (7%);
c. a partir de la información de las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales de ITC-Trademap realizadas através de la subpartida arancelaria 5503.20, correspondientes al periodo analizado, se observó que:
i. los principales exportadores en el periodo investigado fueron China (32%), Corea del Sur (22%), Taipei (12%),Tailandia (8%) e India (6%), que en conjunto exportaron el 80% del total de las exportaciones. Al respecto, Méxicose ubicó en el lugar 18 con menos de 1% del total;
ii. los principales importadores en el periodo investigado fueron los Estados Unidos (17%), Alemania (8%), Turquía(6%), Reino Unido (4.7%) Italia (4.6%), China (4.5%) e Indonesia (4%), que en conjunto realizaron el 48.8% deltotal de las importaciones. Por su parte, México se
ubicó en el lugar 11 con 3% del total mundial, y
iii. respecto al análisis de precios, se observó que el precio promedio de las exportaciones mundiales durante elperiodo analizado mostró una tendencia decreciente, acumulando una disminución de 17%, mientras que el preciode las exportaciones chinas siguió la misma tendencia, con una disminución similar al promedio mundial durante elmismo periodo.
d. en cuanto a la existencia de ciclos económicos en el mercado mundial del PFC, estos están en función de factores comoel exceso de la capacidad instalada, el consumo de fibra, los precios del petróleo que afectan los precios de la materiaprima u otros factores de orden mundial, tales como el tipo de cambio o el desarrollo de nuevas tecnologías para lalogística que reducen los tiempos de entrega.
4. Mercado nacional
393. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en las cifras nacionales de producción, ventas almercado interno y exportaciones presentadas por DAK y las estadísticas de importaciones del SIC-M realizadas a través de lasfracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE para el periodo analizado, corroboradas con una muestra depedimentos de importación y depuradas por la Secretaría, tal como se señala en los puntos 402 y 403 de la presente Resolución.
394. Considerando la información existente en el expediente administrativo, especialmente la señalada en el punto anterior dela presente Resolución, la Secretaría observó que el mercado nacional de PFC, medido con base en el CNA, calculado como laPNOMI más las importaciones, la oferta nacional de PFC aumentó 4% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y disminuyó 5%en el periodo investigado, acumulando una caída de 1% en el periodo analizado. Asimismo, el consumo interno, medido como lasuma de las ventas al mercado interno de mercancía nacional y las importaciones totales, disminuyó 5% en el periodo julio de2015-junio de 2016 y prácticamente se mantuvo constante en el periodo investigado, acumulando una caída de 5% en el periodoanalizado. Cabe señalar que si bien tanto el CNA como el consumo interno se consideran como indicadores del comportamientodel mercado nacional, pueden tener comportamientos distintos, dados los niveles y comportamientos de las variables que losintegran.
395. Por su parte, el volumen total importado de PFC aumentó 35% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y cayó 19% en elperiodo investigado, acumulando un incremento de 9% al comparar el periodo julio de 2014-junio de 2015 con el periodoinvestigado. Durante el periodo analizado, los principales orígenes de las importaciones de PFC fueron China (53%), India (21%),los Estados Unidos (15%) y Taiwán (9%); que en conjunto representaron el 98% de las importaciones totales de PFC.
396. Respecto al volumen de producción nacional de PFC, este disminuyó 7% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, perose incrementó 4% en el periodo investigado, acumulando una caída de 4% en el periodo analizado. Asimismo, la PNOMI tuvo uncomportamiento similar al acumular una caída de 5% en el periodo analizado, debido a una disminución de 8% en el periodo juliode 2015-junio de 2016 y un incremento de 3% en el periodo investigado; acompañado de un crecimiento del 7% y 1% en elvolumen de exportación en el periodo investigado y analizado, respectivamente.
397. El volumen de ventas nacionales al mercado interno de PFC, registró una disminución de 10% en el periodo analizado,derivado de una caída de 20% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y un incremento de 13% en el periodo investigado.Asimismo, tanto DAK como diversas importadoras indicaron que en el mercado doméstico los principales consumidores de PFCson productores de hilo para uso textil para costura, fabricantes de “non wovens” (que lo requieren como insumo para forros,rellenos, guatas y fieltros) e intermediarios, y las ventas más importantes se registran de mayo a octubre; sin embargo, no se tieneconocimiento de la existencia de ciclos económicos en el mercado mexicano de PFC.
5. Análisis de las importaciones
398. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto deinvestigación durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumonacional.
399. DAK argumentó que el mecanismo de transmisión de la afectación a la rama de producción nacional por parte de lasimportaciones originarias de China y su subvaloración es fundamentalmente vía precios, ya que al considerar el PFC como un”commodity petroquímico”, el comportamiento y diferencial de precios entre el precio nacional y el precio subvalorado del productoobjeto de investigación es la variable central que explica el deterioro de los parámetros económico-financieros de la rama deproducción nacional.
400. En este sentido, DAK indicó que debido a la existencia de un margen de discriminación de precios de las importacionesinvestigadas y a razón de la disminución sistemática de sus precios y del incremento en la subvaloración (en relación con losprecios de la producción nacional), el volumen de las importaciones investigadas se incrementó significativamente en el periodoanalizado, tanto en términos absolutos como en relación con el CNA, desplazando al volumen de producción y ventas nacionales,reduciendo los ingresos y causando diversos efectos perjudiciales en los indicadores económicos y financieros de la rama deproducción nacional.
401. Respecto al análisis del comportamiento de las importaciones expuesto en los puntos 350 a 361 de la ResoluciónPreliminar, en la etapa final de la investigación, las empresas importadoras Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, HilaturasMig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi Industrias insistieron en que el desconocer losvolúmenes específicos de las importaciones no les permite realizar cálculos e inferir cifras de participación a fin de construirargumentos que desvirtúen las conclusiones expuestas en la Resolución Preliminar, ya que si bien los porcentajes departicipación de las importaciones son un indicativo, no es información suficiente tal que permita conocer la magnitud y efecto realen los indicadores económicos de la producción nacional. En este sentido, contrario a lo señalado por las importadoras, laSecretaría considera que los porcentajes de los distintos indicadores sí permiten observar el comportamiento y magnitud de losvolúmenes respectivos de las importaciones durante el periodo analizado, así como los efectos reales en los distintos indicadoresde la rama de producción nacional.
402. Considerando lo señalado en el punto anterior, para la etapa final de la investigación, la Secretaría reitera que sustentó elanálisis de las importaciones objeto de investigación, en la información existente en el expediente administrativo, correspondientea la presentada por DAK a lo largo del procedimiento, la presentada por las partes comparecientes, así como la información de laque se allegó la Secretaría, consistente en más de 2,200 pedimentos de importación y facturas que representaron el 80% delvolumen total importado (identificado como PFC), los cuales fueron obtenidos como respuesta a requerimientos tanto a empresasimportadoras como a diversos agentes aduanales.
403. Con base en la información anterior y lo señalado en el punto 352 de la Resolución Preliminar, la Secretaría calculónuevamente el valor y volumen de las importaciones específicas de PFC y observó ligeras diferencias respecto a las utilizadas enla etapa preliminar del procedimiento, las cuales se deben tanto a la depuración como a la revisión de criterios realizada por laSecretaría, con base en los pedimentos y facturas de los que se allegó. A partir de ella, se observó que las importaciones totalesespecíficas de PFC aumentaron 35% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y cayeron 19% en periodo investigado,acumulando un incremento de 9% en el periodo analizado.
404. Por su parte, las importaciones investigadas presentaron una tendencia similar a lo largo del periodo analizado:aumentaron 33% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, y cayeron 23% en el periodo investigado, para acumular unincremento de 3% en el periodo analizado. Asimismo, si bien mantuvieron una participación importante respecto a lasimportaciones totales a lo largo del periodo analizado, esta participación fue decreciente al representar 54% en el periodo julio de2014-junio de 2015, 54% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, y 51% en el periodo investigado, por lo que en promediorepresentaron el 53% durante el periodo analizado.
405. Las importaciones de orígenes distintos a China, también se comportaron de la misma forma al aumentar 37% en elperiodo julio de 2015-junio de 2016 y disminuir 14% en el periodo investigado, para acumular un incremento de 17% en el periodoanalizado. En este sentido, dichas importaciones aumentaron su participación respecto a las importaciones totales de PFC, alpasar de representar 46% de éstas en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 49% en el periodo investigado.
406. En términos del mercado nacional, la Secretaría observó que en el periodo analizado las importaciones investigadasincrementaron ligeramente su participación en relación con el CNA, el consumo interno y la PNOMI. Respecto al CNA y alconsumo interno, dichas importaciones representaron 15% en el periodo julio de 2014-junio de 2015, 20% en el periodo julio de2015-junio de 2016 y 16% en el periodo investigado, tal como se observa en la siguiente gráfica; mientras que, respecto a laPNOMI, representaron 21% en el periodo julio de 2014-junio de 2015, 31% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 23% en elperiodo investigado. Asimismo, las importaciones de otros orígenes representaron 13% del CNA en el periodo julio de 2014-juniode 2015, 17% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 15% en el periodo investigado; en relación con el consumo internorepresentaron en los mismos periodos 12%, 18% y 15%, respectivamente; mientras que, respecto a la PNOMI, representaron18%, 26% y 22%, respectivamente, en los periodos referidos.
CNA del mercado mexicano de PFC
Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo
407. Adicionalmente, con base en las cifras específicas de los indicadores económicos de la rama de producción nacionalrelativas a las ventas de PFC al mercado interno efectuadas a los principales clientes, la Secretaría confirmó lo señalado en elpunto 359 de la Resolución Preliminar al observar lo siguiente:
a. los clientes de DAK que realizaron importaciones de mercancía investigada en el periodo analizado (lo cual se señaló enel punto 385 de la presente Resolución), disminuyeron 9% sus compras de mercancía nacional en el periodo analizado,esto se debió a una disminución de 27% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y a un incremento de las mismas de24% en el periodo investigado, mientras que sus importaciones de mercancía investigada se incrementaron 3% en elperiodo analizado, debido a que aumentaron 27% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y disminuyeron 19% en elperiodo investigado. Lo anterior, demuestra la existencia de un desplazamiento de las ventas nacionales derivado delincremento de las importaciones investigadas, tanto en el periodo julio de 2015-junio de 2016 como en el periodoanalizado, tal como se observa en la siguiente gráfica, y
Importaciones investigadas y compras nacionales de clientes comunes
Fuente: Elaboración propia con cifras del expediente administrativo
b. respecto a las importaciones realizadas por DAK, considerando únicamente a los clientes identificados a los que vende lamercancía que importa originaría de India y los Estados Unidos, la Secretaría observó que las compras que realizandichas empresas de mercancía fabricada por DAK disminuyeron 32% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, seincrementaron 8% en el periodo investigado, mientras que las compras de mercancía importada que realizaron dichasempresas a DAK se incrementaron 143% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y disminuyeron 61% en el periodoinvestigado. Asimismo, si bien ambas disminuyeron en el periodo analizado, las primeras lo hicieron en mayor medida,disminuyendo su participación en las compras acumuladas tanto de mercancía nacional como de mercancía importadapor DAK al pasar de representar 90% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 87% en el periodo investigado. Loanterior, permite observar que las compras de mercancía importada, solo registraron un incremento de 3 puntosporcentuales durante el periodo analizado, y contribuyeron con el 8% de las ventas internas de la mercancía fabricadapor DAK en el mismo periodo.
408. Por otra parte, cabe mencionar que, tal como lo señaló DAK a lo largo del procedimiento, si bien se logró recuperar ciertaparte del mercado mexicano en el periodo investigado, se debe a que la rama de producción nacional disminuyó los precios a losque vende la mercancía de fabricación nacional, situación que así lo sustenta el análisis descrito en los puntos 416 y 417 de lapresente Resolución.
409. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que lasimportaciones investigadas aumentaron en el periodo analizado y mantuvieron una participación importante respecto a lasimportaciones totales a lo largo de dicho periodo, lo que contribuyó a que incrementaran su participación en relación con elmercado, la producción y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional. Ello aunado a que la información porcliente de la rama de producción nacional proporciona elementos que indican un desplazamiento de la mercancía fabricada enMéxico, en el periodo previo al investigado, causado por las importaciones de PFC originarias de China, en tanto que en elperiodo investigado si bien hay una recuperación de las ventas internas, se atribuye a que la rama de producción nacionaldisminuyó su precio de venta de la mercancía nacional.
6. Efectos sobre los precios
410. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a preciosconsiderablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir losprecios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fuedeterminante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
411. DAK manifestó que el principal mecanismo de transmisión de la afectación a los diversos indicadores de la rama deproducción nacional fueron los precios. Al respecto, precisó que los precios de las importaciones investigadas se redujeron a lolargo del periodo analizado, haciendo bajar a los precios de la mercancía de fabricación nacional e incrementando los niveles desubvaloración existentes entre ambas mercancías, pese al deterioro de estos últimos.
412. Agregó que a lo largo del periodo analizado, los precios internos en el mercado nacional han sido determinados por elprecio de las importaciones investigadas, el cual ha sido sensiblemente menor tanto a los precios promedio de los otros orígenescomo a los precios de venta de la producción nacional; quienes se han visto obligados a seguir el comportamiento de losprimeros, sacrificando utilidades y buscando recuperar la participación de mercado.
413. Debido a que en la presente etapa de la investigación no se contó con información adicional proporcionada por las partesque desvirtuara lo señalado en el punto 375 de la Resolución Preliminar y considerando lo señalado a lo largo de los incisos delpunto 367 de la misma, para la etapa final de la investigación, la Secretaría sustentó el análisis de las importaciones objeto deinvestigación, en la información existente en el expediente administrativo, correspondiente a la información presentada por DAKen la etapa inicial del procedimiento (incluyendo los indicadores económicos y financieros de DAK para el periodo analizado y ellistado de operaciones de importación del SAT y del SIC-M, para las fracciones arancelarias por la que ingresa la mercancíainvestigada), la información presentada por las partes durante la investigación, así como la información de la que se allegó laSecretaría, correspondiente a pedimentos de importación con sus respectivas facturas.
414. En este sentido, la información anterior, especialmente aquella correspondiente a las importaciones, fue ajustada ycontrastada a partir de pedimentos de importación y facturas (como se señaló en el punto 403 de la presente Resolución).Asimismo, para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, se incluyó el pago, en su caso, delarancel, cuota compensatoria correspondiente (Corea del Sur) y el de los derechos de trámite aduanero para ponerlas en elmercado mexicano.
415. Con base en la información anterior, la Secretaría observó una caída de los precios de las importaciones en el mercadomexicano en el periodo analizado y un ligero incremento de los mismos en el periodo investigado. En este sentido, el preciopromedio de las importaciones investigadas disminuyó 21% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentó 1% en el periodoinvestigado, acumulando una caída de 20% en el periodo analizado. Por su parte, el precio promedio de las importaciones deotros orígenes disminuyó 19% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentó 3% en el periodo investigado, acumulando unacaída de 17% en el periodo analizado. Asimismo, al comparar ambos precios, la Secretaría observó que el precio del productoobjeto de investigación se ubicó entre 8% y 12% por debajo del precio de PFC importado de otros orígenes a lo largo del periodoanalizado.
416. Por otro lado, con base en la información obtenida de las cifras de ventas al mercado interno de la rama de producciónnacional, la Secretaría observó que el precio promedio de las ventas internas de la mercancía nacional fabricada por DAK,medido en dólares, registró disminuciones de 10% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 5% en el periodo investigado,acumulando una caída de 14% en el periodo analizado. Asimismo, al compararlos con el precio de las importacionesinvestigadas, se observó que estos últimos se ubicaron 9%, 20% y 16% por debajo del precio nacional en los periodos julio de2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016 y el periodo investigado, respectivamente, como se ilustra en la siguiente gráfica.
Precios en el mercado mexicano de PFC
Fuente: Elaboración propia con base en cifras del expediente administrativo
417. Aunado a lo anterior, con base en las cifras de ventas a los principales clientes de DAK efectuadas en el periodoanalizado y las cifras de importaciones obtenidas de SIC-M, la Secretaría confirmó que, con los precios expresados en dólares,tanto los precios de las importaciones investigadas realizadas por los clientes comunes, como los precios de sus comprasnacionales, disminuyeron a lo largo del periodo analizado.
418. Por otra parte, de acuerdo con el análisis descrito en el punto 441 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó quelos costos unitarios de la materia prima se incrementaron en el periodo investigado, comportamiento contrario al de los preciosnacionales, tanto en dólares como en pesos constantes, que a su vez contradice diversos argumentos presentados por lasimportadoras y exportadoras respecto a que la disminución de los precios nacionales estuvo ligada a una disminución de costos,determinada por la disminución de los precios de las materias primas.
419. Con base en el análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, duranteel periodo analizado, las importaciones originarias de China, se realizaron con significativos márgenes de subvaloración conrespecto al precio promedio nacional, así como del precio de las importaciones de otros orígenes, lo que causó una disminuciónde los precios nacionales en el periodo investigado y analizado, situación derivada de los bajos niveles de precios a queconcurrieron al mercado nacional las importaciones investigadas efectuadas en condiciones de discriminación de precios.
420. Asimismo, el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente observado en elperiodo analizado asociado con volúmenes significativos de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y undesplazamiento de ventas de mercancía fabricada por DAK; cabe aclarar que, tal como lo sustenta el análisis descrito en elapartado de “Otros factores de daño” de la presente Resolución, la Secretaría no identificó en el nivel y comportamiento de losprecios de las importaciones no objeto de discriminación de precios originarias de otros países elementos que desvirtúen la fuerzaexplicativa que evidenciaron las importaciones originarias de China en la depresión de los precios nacionales, debido a losmárgenes de subvaloración determinados por efecto del margen de discriminación de precios en que incurrieron.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
421. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de PFC originarias de China sobre los indicadoreseconómicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
422. DAK señaló que el mecanismo de afectación a la rama de producción nacional ha sido el precio al que ingresan lasimportaciones investigadas, ya que se han observado caídas en diversos indicadores, especialmente, en el periodo analizado,tales como la producción, las ventas al mercado interno, la utilización de la capacidad instalada y el nivel de inventarios, entreotros.
423. Respecto al análisis del comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacionalexpuesto en los puntos 378 a 400 de la Resolución Preliminar, en la etapa final de la investigación, la CCCT, las empresasexportadoras comparecientes y las empresas importadoras Polímeros y Derivados, Skyfelt, Fis Fiber, Giotex, Hilados Egara,Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi Industrias, señalaronlo siguiente:
a. la determinación del valor probatorio que corresponde a los periodos investigado y analizado, contraviene lasdisposiciones antidumping, ya que la apreciación de que los periodos forman parte de un todo integral está construidaequivocadamente y no atiende a las disposiciones jurídicas que les resultan aplicables. En este sentido, los dos periodosprevios comparables al investigado deben ser solo un marco comparativo para observar si en el periodo investigado(periodo al que se le debe dar un peso fundamental en el análisis, según la jurisprudencia de la OMC, especialmente enlo señalado por el Organo de Apelación en el caso MéxicoArroz), el comportamiento de los volúmenes y precios de lasimportaciones con discriminación de precios tuvieron un efecto negativo en los principales indicadores de la rama deproducción nacional; por lo que, para que pueda existir el nexo causal que señala la legislación, el daño y lasimportaciones en condiciones de discriminación de precios deben coexistir en el periodo investigado, lo cual no ocurre enla presente investigación, ya que el crecimiento de las importaciones, la caída de los precios y el comportamientodecreciente de algunos indicadores de la rama de producción nacional ocurrieron en el periodo previo al investigado,mientras que en este último (periodo al que se le debe dar mayor valor o ponderación), se observaron resultadosfavorables, lo cual es incompatible con la figura de daño importante a la rama de producción nacional y con ello, deberíadarse por terminada la investigación sin imponer una cuota compensatoria definitiva (tal como se efectuó con la cuotacompensatoria provisional). Con objeto de sustentar lo anterior, la CCCT, Huaxicun y Hailun presentaron un cuadro paraseñalar si se observa o no un comportamiento de daño en todos los factores previstos en los artículos 3.2 y 3.4 delAcuerdo Antidumping;
b. adicionalmente, la CCCT y las demás empresas exportadoras insistieron en que la existencia de daño importante no debedeterminarse solo con base en una disminución o sacrificio de las utilidades durante el periodo investigado sino que sedebe evaluar de manera razonable y objetiva, tanto el aumento de las importaciones como los niveles de subvaloraciónde las importaciones investigadas, de conformidad con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping y considerando elcomportamiento de los indicadores de DAK, a fin de explicar cómo los indicadores positivos observados en el periodoinvestigado no demeritan la premisa de que la rama de producción nacional sufrió un daño importante. Ello aunado a lapresencia de diversos factores que repercutieron en los indicadores económicos y financieros de la misma durante elperiodo analizado, y
c. respecto al análisis financiero indicaron lo siguiente:
i. Huahong señaló que estimó el margen operativo de Grupo Alpek (al que está incorporada DAK), así como el de laempresa maquiladora (Indorama), con la finalidad de inferir el costo de manufactura, que es la razón por la queDAK reporta su afectación. Asimismo, añadió que la rentabilidad de DAK no tiene relación con el comportamientode las importaciones investigadas, toda vez que los indicadores de rentabilidad de DAK aumentaron, mientras queel apalancamiento y deuda se mantuvieron robustos, cuando las importaciones investigadas crecieron en el mismolapso;
ii. Skyfelt, Polímeros y Derivados y Fis Fiber señalaron que DAK continúa comprando materia prima a sus partesrelacionadas ubicadas en los Estados Unidos, y que esos precios son superiores a los de Europa, los cualeshistóricamente habían sido mayores a los de los Estados Unidos, y
iii. Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, TritónIndustrias y Vivi Industrias señalaron que los indicadores que se determinan con los estados financierosdictaminados, el flujo de caja y el rendimiento sobre la inversión reportaron tendencias crecientes, en tanto lacapacidad de reunir capital fue limitada debido a que el nivel de apalancamiento fue superior al 100%.
424. Al respecto, DAK reiteró lo señalado en las etapas previas de la investigación y sostuvo que sufrió una afectación duranteel periodo analizado y que este daño importante ha sido a causa de las importaciones a precios discriminados de PFC originariode China y no de otros factores de daño. Asimismo, en seguimiento a lo señalado en el punto 387 de la Resolución Preliminar,presentó el estado de costos, ventas y utilidades del PFC que importó durante el periodo analizado originario de los EstadosUnidos e India y precisó que las utilidades de sus ventas al mercado doméstico muestran el deterioro que han sufrido durantetodo el periodo analizado y tienen su mayor caída en el periodo investigado, mientras que la utilidad obtenida de las ventas de susimportaciones se mantiene; por lo que DAK no buscó sustituir la utilidad de la producción nacional con la de las importaciones;siendo claro que respecto a las primeras, pretende maximizar sus utilidades en el mercado doméstico, mientras que las segundasse realizan únicamente para dar servicio a sus clientes.
425. Por su parte, la Secretaría analizó los argumentos presentados por las distintas partes comparecientes en la etapa finalde la investigación y reitera lo siguiente:
a. respecto al análisis de daño y causalidad, además de lo concluido en el punto 65 de la presente Resolución, laSecretaría reitera que: i) dicho análisis debe considerar normalmente tres años para poder corresponder a un análisisintegral dentro del ciclo económico del producto objeto de la investigación; además de que, no existe fundamento jurídicoque sustente el argumento de las partes en el sentido de que en la valoración de las variables relevantes se deba deconsiderar únicamente al periodo investigado de manera aislada del resto de los años que contempla el periodoanalizado, o bien, se le otorgue a este un valor probatorio mayor; ii) el análisis de daño realizado por la Secretaría evaluóde manera dinámica y con detenimiento el comportamiento de cada una de las variables analizadas a lo largo delperiodo analizado, considerando la reacción de la rama de producción nacional como efecto de las importacionesinvestigadas, y iii) el análisis de daño se realizó de manera correcta, objetiva e integral, a partir de las pruebas positivasexistentes en el expediente administrativo, a fin de no llegar a conclusiones parciales y sin sentido económico alguno, alrelacionar el comportamiento de las importaciones investigadas y sus precios con el comportamiento de los distintosindicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional (incluyendo los precios nacionales), así comosu interacción entre ellos en el mercado mexicano de PFC, considerando también el análisis de no atribución;
b. en cuanto al argumento señalado por la CCCT relativo a que al periodo investigado se le debe dar un peso fundamentalen el análisis, lo señalado por el Organo de Apelación en el caso MéxicoArroz respecto a que “los datos más recientestienen más probabilidades de proporcionar indicaciones mejores acerca del daño presente” (señalado en el párrafo 166de dicho Informe), no refiere a una valoración distinta del periodo investigado sobre los demás periodos comprendidos enel periodo analizado sino a la situación particular de que el inicio de dicha investigación antidumping se publicó 15 mesesdespués del último mes incluido en el periodo investigado, además de factores como que México no demostró quehubiera problemas prácticos que exigieran este periodo concreto de investigación y que no se estableció que no fueraposible actualizar la información, o bien, no se hizo ningún intento de actualizarla (tal como se indica en el párrafo 167del mismo Informe). No obstante, si bien en la presente investigación se observan algunos incrementos en losindicadores económicos de la rama de producción nacional, el daño sigue estando presente en el periodo investigado yse expresa especialmente en los indicadores económicos y financieros relacionados con los precios nacionales, loscuales, tal como lo ha señalado DAK a lo largo del procedimiento, ha tenido que seguir disminuyendo (dado elcomportamiento y los niveles de los precios de las importaciones investigadas), a fin de recuperar la participación demercado sacrificando sus utilidades;
c. como se ha señalado a lo largo del procedimiento y tal como lo dispone el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, elanálisis de daño no requiere de afectaciones en todos y cada uno de los indicadores económicos y financieros sino unexamen en conjunto de los mismos, para llegar a una determinación final. Lo anterior, considerando que la lista defactores señalados en el artículo en comento no es exhaustiva y ninguno de ellos por sí solo bastará necesariamentepara obtener una orientación decisiva, sino que incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicospertinentes que influyan sobre la rama de producción nacional. En este sentido, la Secretaría realizó un análisis total ycompleto de todas las variables de daño contenidas en los diversos artículos de la legislación aplicable en la materia.Asimismo, reiteró que el comportamiento positivo de variables como producción y ventas observado en el periodoinvestigado, o bien, del mismo comportamiento negativo de los precios y las utilidades, no debe analizarse de maneraaislada sino en el contexto integral del análisis de daño y causalidad que contempla la totalidad del periodo analizado,ante la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios;
d. se reitera la existencia de un análisis razonable y objetivo de daño y causalidad, realizado con las pruebas positivas queexisten en el expediente administrativo, que da cuenta del efecto de las importaciones en cada uno de los indicadores ysu interrelación entre ellos, así como del completo y exhaustivo análisis de otros factores de daño (que incluyó tanto elcomportamiento del mercado nacional como el de las importaciones de orígenes distintos a China, junto a otrosfactores), y
e. respecto al comportamiento de indicadores financieros, la Secretaría determinó lo siguiente:
i. referente al margen operativo de Grupo Alpek, presentado por Huahong, la Secretaría aclara que dicho indicadorcontiene información de todas las empresas y todos los productos del mencionado grupo, por lo que la informaciónpresentada como evidencia no es específica ni para DAK ni para la mercancía similar a la investigada. Por otrolado, Huahong se equivoca al argumentar que el apalancamiento se mantuvo robusto, toda vez que de acuerdo conlo descrito en el punto 399 de la Resolución Preliminar, reportó niveles por arriba del 100%, en tanto la razón dedeuda, estuvo por debajo de 100%, pero con tendencia al alza, evidenciando el deterioro en las variablesseñaladas. En este sentido, la Secretaría reitera que el estado de costos, ventas y utilidades a que hace referenciael punto 392 de la Resolución Preliminar reporta los resultados operativos de la mercancía similar a la investigada,los cuales cayeron 35.5% en el periodo investigado y 33.1% en el periodo analizado, evidenciado la afectación alPFC, tal y como se describe en el punto 393 de la misma Resolución;
ii. en cuanto al argumento de Skyfelt, Polímeros y Derivados y Fis Fiber, la Secretaría carece de elementosprobatorios para evaluar su dicho, ya que dichas empresas no presentaron información documental que acredite sudicho ni señalan a qué periodo corresponde su argumento. En este sentido, si bien mencionan que los precioshistóricamente habían sido mayores en Europa, no aclaran si están considerando los términos y condiciones deventa, tales como flete, seguro, manejo de mercancía, que pudieran modificar el costo total de la materia primapuesta en México, etc., y
iii. sobre el argumento presentado por Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel,Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrias y Vivi Industrias, la Secretaría evaluó el flujo de caja, el rendimientosobre las inversiones y la capacidad de reunir capital a partir de los estados financieros dictaminados de DAK, confundamento en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, toda vez que consideran la producción delgrupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar y observó que el rendimiento sobre lainversión (ROA) pasó de -2.8% en 2014 a 7.5% en 2016 y el flujo de caja a nivel operativo fue negativo en 2014 yse tornó positivo en 2016, como se señaló en los puntos 396 y 397 de la Resolución Preliminar, y si bien soncomportamientos crecientes, es importante señalar que ambos ratios parten de cifras negativas; además de que laprueba de ácido registró ratios por debajo de uno en el periodo analizado y el apalancamiento reportó niveles porarriba del 100% de 2014 a 2016, como se menciona en los puntos 398 y 399 de la referida Resolución, lo queevidencia una afectación al limitar la capacidad de reunir capital, aún si el ratio de circulante fue mayor a 1 y el nivelde deuda fue menor a 100% en todo el periodo analizado.
426. A partir de lo señalado en el punto anterior de la presente Resolución y a fin de evaluar los argumentos de las empresascomparecientes en la etapa final de la investigación, la Secretaría consideró la información existente en el expedienteadministrativo aportada por las partes, incluyendo las cifras de los indicadores económicos y financieros de DAK para el periodoanalizado, y el listado de operaciones de importación del SAT y del SIC-M, para las fracciones arancelarias 5503.20.01 y5503.20.99 de la TIGIE por las que ingresa la mercancía investigada, la cual como se señaló en el punto 402 de la presenteResolución, fue corroborada con pedimentos de importación y facturas.
427. Con base en la información anterior, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producciónnacional acumuló una caída de 4% en el periodo analizado, derivado de una disminución de 7% en el periodo julio de 2015-juniode 2016 y un aumento de 4% en el periodo investigado. Asimismo, el volumen de la PNOMI acumuló una caída de 5% en elperiodo analizado, derivada de una disminución de 8% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y un aumento de 3% en elperiodo investigado.
428. Por otro lado en el contexto del comportamiento del CNA y el consumo interno ocurrido en el periodo analizado yseñalado en el punto 394 de la presente Resolución, la PNOMI y las ventas al mercado interno de PFC fabricado por DAKdisminuyeron su participación tanto en el CNA como en el consumo interno en el periodo analizado. En el caso de la PNOMI pasóde representar 72% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 69% en el periodo investigado, mientras que las ventas almercado interno de la mercancía fabricada por DAK pasaron de representar 73% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 69%en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 3 puntos porcentuales en ambos casos. Este comportamiento apartir de lo descrito en el punto 406 de la presente Resolución, se explica por una disminución de la PNOMI en el CNA de 8puntos porcentuales en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y un aumento de 5 puntos en el periodo investigado, mientras quelas ventas internas de la mercancía fabricada por DAK en relación con el consumo interno disminuyeron 11 puntos porcentuales ycrecieron 7 puntos en los mismos periodos, respectivamente.
429. El crecimiento relativo que observaron la PNOMI y las ventas al mercado interno en el CNA y el consumo interno en elperiodo investigado, ocurrió al tiempo que la rama de producción nacional se vio orillada a disminuir su precio, ante los niveles deprecios a los que concurrieron las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios.
430. Por su parte, las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por la rama de producción nacional presentaronuna caída acumulada de 10% en el periodo analizado al disminuir 20% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentar 13%en el periodo investigado; mientras que las ventas destinadas al mercado de exportación aumentaron 1% en el periodo analizado,al caer 6% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 e incrementarse 7% en el periodo investigado.
431. Cabe señalar que, tal como se indica en el inciso b del punto 407 de la presente Resolución, DAK realizó importacionesde PFC de países distintos a China en el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó que dichas importaciones sevendieron en el periodo analizado y prácticamente la totalidad se realizaron en el mercado mexicano, ya que solo una parte de lasmismas se exportó en el periodo julio de 2014-junio de 2015. En este sentido, dichas ventas representaron 8% de las ventas almercado interno de la mercancía fabricada por DAK efectuadas en el periodo analizado; mientras que representaron menos del1% de las ventas al mercado externo de la mercancía fabricada por DAK en el mismo periodo.
432. Asimismo, con base en las cifras de mercancía fabricada por DAK vendida a sus principales clientes en el periodoanalizado y las cifras de importaciones obtenidas de SIC-M, tal como se señaló en puntos previos de la presente Resolución, laSecretaría confirmó que los clientes comunes incrementaron la adquisición de importaciones investigadas tanto en el periodoprevio al investigado como en el periodo analizado, mientras que disminuyeron sus compras nacionales de mercancía fabricadapor DAK en los mismos periodos, lo que demuestra la existencia de un desplazamiento sufrido por estas últimas.
433. Por otra parte, respecto a las importaciones realizadas por DAK, considerando a los clientes identificados como aquellosa los que DAK vende la mercancía que importa, la Secretaría observó que si bien las compras que realizan dichos clientes a DAK,tanto de mercancía nacional como de mercancía importada, disminuyeron en el periodo analizado, las primeras lo hicieron enmayor medida, disminuyendo su participación en las compras acumuladas tanto de mercancía nacional como de mercancíaimportada al pasar de representar 90% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 87% en el periodo investigado. En estesentido, la disminución de las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo analizado, se atribuyeprincipalmente a las importaciones investigadas, ya que incrementaron su contribución en las ventas internas al pasar de unaparticipación de 20% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 23% en el periodo investigado.
434. Por su parte, el empleo de DAK prácticamente se mantuvo constante en el periodo analizado al caer 4% en el periodojulio de 2015-junio de 2016 e incrementarse 5% en el periodo investigado, dando como resultado un incremento menor al 1% enel periodo analizado; mientras que la masa salarial, medida en dólares, presentó un comportamiento distinto al caer 12% en elperiodo julio de 2015-junio de 2016 y 8% en el periodo investigado, acumulando una caída de 19% en el periodo analizado. Alrespecto, DAK señaló que en una empresa intensiva en capital como la que se necesita para producir PFC, el nivel de empleo ysalarios no son tan relevantes para el análisis, ya que el número de trabajadores involucrados en el proceso de producción espequeño relativo a los activos, a la vez que difícilmente dicho número se modifica ante variaciones en el volumen producido; porlo que las reducciones en los volúmenes de producción ocasionados por el incremento de las importaciones a preciosdiscriminados originarias de China no tienen un impacto apreciable en el número de trabajadores.
435. Respecto a la productividad del empleo, disminuyó 4% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 1% en el periodoinvestigado, lo que generó una caída acumulada de 5% en el periodo analizado. DAK precisó que realiza evaluaciones respecto ala eficiencia en el rendimiento que tiene que ver con la relación de fabricar producto de primera calidad respecto a la produccióntotal de la que pueden obtenerse calidades inferiores y desperdicios; y que las importaciones objeto de discriminación de preciosla obligaron a acumular inventarios, y eventualmente, a realizar paros en algunos meses del periodo analizado, los cualesimplicaron disminuciones en su producción.
436. Confirmando lo señalado por DAK en el punto anterior, la Secretaría advirtió un crecimiento acumulado de los inventariosal final de periodo de 86% en el periodo analizado, derivado de un aumento de 95% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 yuna caída de 5% en el periodo investigado. Asimismo, la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de lamercancía fabricada por DAK se incrementó en el periodo analizado al pasar de ubicarse en 6% para el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 12% en el periodo investigado.
437. En relación con la capacidad instalada de la rama de producción nacional relativa a la fabricación de PFC, la Secretaríaobservó que prácticamente se mantuvo constante a lo largo del periodo analizado, no obstante, el porcentaje de utilización de lamisma disminuyó en el periodo analizado, influenciado por el comportamiento de la producción, al pasar de 97% en el periodojulio de 2014-junio de 2015 a 89% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y 93% en el periodo investigado. DAK aclaró que lascifras de capacidad instalada proporcionadas corresponden a la capacidad efectiva, la cual se refiere específicamente al PFC,considera los dos reactores en los que se fabrica la mercancía y la capacidad de flujo de las bombas de hilar.
438. La Secretaría evaluó la situación financiera de DAK con base en su estado de costos, ventas y utilidades del productosimilar al investigado destinado al mercado interno para los periodos julio de 2014-junio de 2015, julio de 2015-junio de 2016 yjulio de 2016-junio de 2017, así como sus estados financieros dictaminados para 2014, 2015 y 2016, además, de los costosunitarios de la materia prima (PTA y MEG) empleada en la fabricación de la mercancía similar a la investigada, para los periodosjulio de 2014junio de 2015, julio de 2015junio de 2016 y julio de 2016junio de 2017 y, para esta etapa de la investigación (enseguimiento a lo señalado en el punto 387 de la Resolución Preliminar), el estado de costos, ventas y utilidades del PFC queimportó durante el periodo analizado originario de los Estados Unidos e India. Dicha información fue actualizada con fines decomparabilidad financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios, utilizando el Indice Nacional de Preciosal Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
439. En cuanto a los resultados operativos del producto similar al investigado, la Secretaría confirmó lo señalado en el párrafo393 de la Resolución Preliminar, en relación a que los beneficios operativos aumentaron 3.8% en el periodo julio de 2015-junio de2016 y cayeron 35.5% en el periodo investigado, acumulando una caída de 33.1% en el periodo analizado; mientras que elmargen operativo se incrementó un punto porcentual en el periodo julio de 2015-junio de 2016, al pasar de 4.8% en el periodojulio de 2014-junio de 2015 a 5.8% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, y cayó 2.5 puntos porcentuales en el periodoinvestigado para ubicarse en 3.3% en dicho periodo, acumulando una caída de 1.5 puntos porcentuales en el periodo analizado.Dicho comportamiento se vio determinado por el comportamiento de los ingresos por ventas, que disminuyeron 14.9% en elperiodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentaron 12.3% en el periodo investigado, acumulando una caída de 4.4% en el periodoanalizado, en tanto que los costos de operación disminuyeron 15.8% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 y aumentaron15.3% en el periodo investigado, acumulando una caída de 3% en el periodo analizado.
440. Respecto a los beneficios operativos de las importaciones de PFC que realizó DAK durante el periodo analizado y quedestinó exclusivamente al mercado nacional, la Secretaría observó que los resultados operativos fueron negativos en el periodojulio de 2014junio de 2015, mientras que en el periodo julio de 2015junio de 2016 y en el periodo investigado, fueron positivos contendencia creciente; no obstante, es importante señalar que la participación del volumen de venta de la mercancía de importaciónen las ventas totales de DAK al mercado nacional para el periodo julio de 2014junio de 2015, fue de 5%; en tanto para el periodojulio de 2015junio de 2016, representó 14%; mientras que para el periodo investigado fue de 6% y para el periodo analizado de8%, por lo que su participación en el mercado nacional resulta poco significativa.
441. Tal como se señaló en el punto 394 de la Resolución Preliminar, en relación con los costos unitarios en los queefectivamente incurrió DAK para la fabricación de la mercancía similar a la investigada durante el periodo analizado, relativos a lamateria prima (PTA y MEG) en moneda nacional, se observó que estos registraron un incremento de 4%; por lo que, si bien escierto que los costos totales en los que incurrió DAK por concepto de materia prima en la fabricación de la mercancía similar a lainvestigada disminuyeron en el periodo analizado, se debió a que durante el mismo periodo el volumen de producción reportó unabaja de 4%, tal y como se señaló en el punto 427 de la presente Resolución. Asimismo, la Secretaría observó que los costosunitarios de la materia prima se incrementaron en el periodo investigado, comportamiento contrario al de los precios nacionalestanto en dólares como en pesos constantes, lo que contradice diversos argumentos presentados por las importadoras yexportadoras respecto a que la disminución de los precios nacionales estuvo ligada a una disminución de costos, determinada porla disminución de los precios de las materias primas.
442. En relación con las variables Rendimiento sobre la Inversión en Activos (ROA, por las siglas en inglés de “Retorno OnAsset”), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.6 del AcuerdoAntidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones investigadas en la industria nacional se evaluaron a partir de losestados financieros dictaminados de DAK, que consideran la producción del grupo o gama más restringido de productos queincluyen al producto similar.
443. En lo referente al ROA de DAK, calculado a nivel operativo, la Secretaría confirmó lo señalado en el punto 396 de laResolución Preliminar, respecto a que dicho rendimiento fue negativo para 2014 y positivo en 2015 y 2016, con tendenciacreciente al reportar niveles de -2.8%, 6.2% y 7.5%, respectivamente.
444. A partir del estado de cambios en la situación financiera de DAK, la Secretaría confirmó que el flujo de caja a niveloperativo fue negativo en 2014 y 2015, en tanto para 2016 fue positivo. En este sentido, al comparar 2016 con 2014, se observóun incremento de 177.8%, debido a partidas no erogadas, generadas en 2016.
445. Por otro lado, la capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursosmonetarios necesarios para la realización de la actividad productiva y se analiza a través del comportamiento de los índices decirculante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda. En este sentido, tal como se señaló en el punto 398 de la ResoluciónPreliminar, se considera que la solvencia y la liquidez es adecuada, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a1 o superior. Al respecto, al analizar la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) deDAK, la Secretaría observó índices superiores a uno con tendencia a la baja al reportar: 1.41, 1.32 y 1.23, entre 2014 y 2016;mientras que en lo que se refiere a la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con elpasivo a corto plazo), los índices registrados en el mismo periodo fueron de: 0.86, 0.85 y 0.83, razón por la que consideró que losniveles de liquidez se encuentran ligeramente por debajo de la relación 1 a 1 de 2014 a 2016.
446. Asimismo, una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% se considera manejable, eneste caso se confirmó que el apalancamiento (pasivo total a capital contable) se ubicó en niveles no adecuados de 2014 a 2016,al reportar 244%, 210% y 267%, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable en el mismo periodo, alregistrar niveles de 71%, 68% y 73%, respectivamente.
447. A partir de los resultados descritos en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que laconcurrencia de las importaciones de PFC originarias de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, almantener una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado causó una afectaciónen los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, de la siguiente manera:
a. en el periodo analizado, se observó una afectación en la mayor parte de las variables económicas y financieras de larama de producción nacional de PFC, tales como: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercadointerno, ingresos por dichas ventas, masa salarial, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, utilización de lacapacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo; dado que las importaciones investigadas registraronniveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y del resto de importaciones;
b. si bien, al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, no se observan comportamientos negativos enlos indicadores relevantes de la rama de producción nacional, especialmente aquellos relacionados con el volumen, estose explica por la estrategia de disminución de precios seguida por DAK utilizada para recuperar la parte que habíaperdido en el mercado en el periodo julio de 2015-junio de 2016, periodo donde los siguientes indicadores observaron undeterioro: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercado interno, masa salarial, nivel de inventarios,relación de inventarios a ventas y la utilización de la capacidad instalada. En este sentido, en el periodo investigado seobservaron afectaciones especialmente en las utilidades operativas y el margen operativo de la rama de producciónnacional, y
c. respecto a los indicadores financieros de la rama de producción nacional, se confirmó que:
i. los resultados operativos de la mercancía similar al producto investigado, reportados en el periodo investigadodisminuyeron, como consecuencia de un incremento en los costos operativos de mayor magnitud al crecimientoque se registró en los ingresos por ventas, lo que repercutió en una reducción en sus márgenes operativos.Asimismo, al analizar la repercusión que pudieron haber tenido las importaciones de PFC, que realizó DAK duranteel periodo analizado, la Secretaría observó que éstas no fueron representativas en relación con las ventas totalesde DAK al mercado nacional;
ii. respecto a los costos unitarios de las principales materias primas, estos registraron un incremento durante elperiodo analizado; sin embargo, el deterioro de los resultados operativos reportados en el mismo periodo, se debióa la disminución en los ingresos por venta. Asimismo, el volumen de producción reportó una baja en el periodoanalizado, lo que tuvo como consecuencia la disminución en los costos totales de la materia prima; en tanto elvolumen de venta en el mercado interno reportó una caída y como consecuencia los ingresos por ventadisminuyeron, y
iii. en cuanto a los indicadores que se determinan mediante los estados financieros dictaminados, DAK registró un flujode caja y rendimiento sobre la inversión con tendencia creciente, en tanto la capacidad de reunir capital es limitada,debido a que los niveles de apalancamiento son superiores a 100%, de 2014 a 2016, y la prueba ácida es menor a1 vez el pasivo a corto plazo en los mismos años.
8. Otros factores de daño
448. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaríaexaminó otros factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieranser causa del daño material a la rama de producción nacional de PFC.
449. DAK señaló que el deterioro en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional es causadopor las importaciones desleales originarias de China, y no por otros factores de daño, ya que es precisamente el precio, elmecanismo de afectación; y al ser la demanda de PFC altamente sensible al precio, los consumidores mexicanos han dirigido suscompras a la oferta de producto originario de China que ingresa a México en condiciones de discriminación de precios. Asimismo,en la etapa preliminar de la investigación, si bien la Secretaría determinó que los factores distintos a las importaciones objetoinvestigación señalados como otras causas de daño por exportadoras e importadoras, no desvirtúan el impacto negativo que en elperiodo analizado tuvo la concurrencia de importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros de la ramade producción nacional de PFC; también indicó que en la etapa final de la investigación, se allegaría de mayores elementos paraprofundizar en el análisis de no atribución.
450. En la presente etapa de la investigación, la CCCT y las empresas exportadoras e importadoras comparecientesinsistieron en que las importaciones investigadas no causaron la afectación de los indicadores de la rama de producción nacional,por lo que existen factores distintos que repercutieron en los indicadores económicos y financieros de la misma. En este sentido,señalaron lo siguiente:
a. respecto al comportamiento observado por los precios nacionales, Huahong, Polímeros y Derivados, Skyfelt y Fis Fiberreiteraron que los precios nacionales, así como los chinos, reflejan la evolución de los precios internacionales de lamercancía (incluso recientemente se han incrementado los precios de las importaciones), influidos por el comportamientode los precios de los insumos. En cuanto a los precios nacionales, añadieron que la comparación de su comportamientocon el de los costos de DAK no es pertinente debido a la ineficiente estrategia de costos que tiene, la cual está afectadapor una estructura de producción maquiladora, donde i) parte de la pérdida en el margen de operación es atribuible almaquilador (donde del diferencial de precios encontrado entre el precio nacional y el de las importaciones investigadasse debe entre 9% y 13% al costo de la maquila, según cifras estimadas por Huahong), y ii) adquiere su materia prima aprecios muy altos de su filial en los Estados Unidos, lo que la vuelve poco competitiva y mantiene al PFC adquirido enMéxico a un precio artificialmente elevado (ya que el precio del PTA y del MEG en los Estados Unidos es más alto queen Europa, donde históricamente lo había sido). Con objeto de sustentar lo anterior, Huahong presentó una gráfica ycifras de precios de Trademap hasta septiembre de 2018 y una estimación del costo de la maquila con el rendimientooperativo de Alpek, a partir de los informes anuales de dicha empresa y del corporativo de Indorama, además de referir auna versión estenográfica de la conferencia relativa a la investigación antidumping de “Fine Denier Polyester StapleFiber” realizada por los Estados Unidos a las importaciones originarias de China, India, Corea, Vietnam y Taiwánrespecto a la relación de precios del PFC y de sus insumos; mientras que las importadoras refirieron a información deWood & Mckenzie relativa a precios de PTA y MEG en América y Europa;
b. Huahong, Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla,Tritón Industrial y Vivi industrias reiteraron que las importaciones de orígenes distintos a China son las causantes deldaño a la rama de producción nacional, ya que mientras las importaciones investigadas no se incrementaron ni en elperiodo analizado (e incluso han disminuido recientemente), las de otros orígenes lo hicieron de manera importante,incrementando su participación en las importaciones totales y en el mercado nacional de PFC (comportamiento que debeaclararse debido a las diferencias entre el CNA y el consumo interno), desplazando a las ventas al mercado interno deDAK; además de que sus precios tuvieron un comportamiento negativo en el periodo analizado a niveles inferiores a losdel precio nacional y que incluso pudieron ser inferiores a los de China. Con objeto de sustentar lo anterior, Huahongpresentó un cuadro de precios y una gráfica de volúmenes de importaciones por fracción arancelaria, realizados a partirde información mensual obtenida de Trademap hasta septiembre de 2018;
c. la CCCT, las empresas exportadoras comparecientes y las importadoras Giotex, Hilados Egara, Hilaturas los Angeles,Hilaturas Mig, Industrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y Vivi Industrias, señalaron que DAK noha podido abastecer el 100% de las necesidades del mercado nacional, razón por la cual realizaron importaciones dePFC en todo el periodo analizado y dichas importaciones fueron determinantes en la actividad importadora ocurrida en elperiodo analizado, ya que representaron buena parte de las importaciones procedentes de orígenes distintos a China ycausaron el daño alegado por DAK al desplazar a sus propias ventas al mercado interno (al preferir venderles mercancíaimportada que la fabricada por ella misma), o bien, haberse realizado para cubrir sus posibles problemas deabastecimiento o para mejorar sus resultados operativos, ya que el periodo en el que DAK realizó la mayor parte de susimportaciones, fue donde obtuvo mayores utilidades, y
d. Huahong señaló que existen sectores que han cambiado su consumo hacia el PFC elaborado a partir de PET recicladodebido a que es un producto ambientalmente más aceptable.
451. Al respecto, DAK reiteró que, tal como lo ha señalado a lo largo del procedimiento, no existen factores adicionales a lasimportaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios que hubieran ocasionado un daño a la rama de producciónnacional, por lo que sí existe un daño importante asociado al incremento de dichas importaciones. En este sentido, respecto a lasimportaciones que realizó durante el periodo analizado, DAK presentó cifras relativas a sus compras y ventas de PFC importado,además de información sobre sus costos fijos y variables para el periodo analizado. Asimismo, insistió en que: i) realizó dichasimportaciones porque debía atender requerimientos de sus clientes (tan es así que solo una mínima parte de las mismas, en elprimer año del periodo analizado se vendió en el extranjero); ii) se realizaron a precios superiores a los que las importacionesinvestigadas se efectuaron a lo largo del periodo analizado; iii) su volumen, respecto al total de sus ventas es marginal (tal comose señaló en el inciso f del punto 410 de la Resolución Preliminar), lo que demuestra que dichas importaciones no son el negociocentral de DAK sino que lo son las ventas al mercado doméstico, y iv) las ventas de dichas importaciones no equiparan la pérdidade las ventas de la producción nacional dirigida al mercado doméstico. Es decir, que la caída en ventas de la producción a causade las importaciones desleales, nada tiene que ver con el aumento de la venta proveniente de importaciones realizadas por DAK;por lo que, tal como se señaló en el punto 411 de la Resolución Preliminar, estas importaciones no desvirtúan el impacto negativoque en el periodo analizado tuvo la concurrencia de importaciones originarias de China en condiciones de discriminación deprecios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PFC.
452. Por su parte, la Secretaría reitera lo señalado en los puntos 406 a 408 de la Resolución Preliminar, entre lo que destacaque la obligación contenida en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, sobre la demostración de la relación causal entre lasimportaciones objeto de discriminación de precios y el daño, así como el examen de no atribución de otros factores de que setenga conocimiento que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, no contiene ninguna orientación sobre lametodología que debe utilizarse para cumplir con esas disposiciones. Asimismo, ha quedado establecido que el examen de noatribución es procedente cuando el supuesto otro factor cumple con lo siguiente: es del conocimiento de la autoridadinvestigadora, es un factor distinto a las importaciones objeto de discriminación de precios y perjudica al mismo tiempo a la ramade producción nacional. Sirve de sustento a lo anterior el Informe del Organo de Apelación, CE-Accesorios de tubería, párrafo 175(Documento WT/DS219/AB/R), el Informe del Grupo Especial China-Medidas antidumping relativas a las importaciones de pastade celulosa procedentes del Canadá, párrafo 7.141 (Documento WT/DS483/R) y el Informe del Grupo Especial Rusia-Derechosantidumping sobre los vehículos comerciales ligeros procedentes de Alemania e Italia, párrafos 7.178 y 7.217 (DocumentoWT/DS479/R).
453. Por otro lado, respecto a los argumentos presentados por las partes comparecientes y considerando la informaciónexistente en el expediente administrativo, así como el hecho de que en el punto 409 de la Resolución Preliminar se indicó que nose contó con elementos para sustentar que el comportamiento exportador, la productividad y la existencia de innovacionestecnológicas, así como de cambios en la estructura de consumo pudieran haber afectado a la rama de producción nacional dePFC en el periodo analizado, además, de los resultados del análisis de importaciones, efectos en precios y efectos sobre la ramade producción nacional expuesto a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría reitera lo siguiente:
a. la Secretaría disiente de los argumentos de las importadoras y exportadoras en el sentido de que, al no demostrarse unincremento de las importaciones investigadas o un efecto sobre los precios, no se podría establecer un nexo causal,porque las importaciones objeto de investigación no revelan “fuerza explicativa” para sostener que la rama de producciónnacional está en situación de daño;
b. al respecto, la Secretaría considera que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping no establece la obligación de “demostrar”sino de tener en cuenta si ha habido un aumento de las importaciones objeto de discriminación de precios y el efecto deesas importaciones sobre los precios. Por tanto, no se exige un resultado particular previo de esos aspectos para llegar auna demostración de que las importaciones en condiciones de discriminación de precios causan daño conforme alartículo 3.5 del Acuerdo Antidumping;
c. en el periodo investigado respecto al comparable anterior el consumo interno se mantuvo prácticamente al mismo nivel ylos indicadores de producción, ventas o exportaciones de DAK registran un comportamiento positivo. Si bien la relaciónde inventarios a ventas internas se ubicó en un nivel alto, el volumen de inventarios a fin de periodo disminuyó. En dichoperiodo el volumen de las importaciones originarias de China y de otros países disminuyó en términos absolutos y enrelación con el consumo interno, mientras que la rama de producción nacional aumentó su participación; por lo que no seidentificó una afectación vía cantidades en el periodo investigado; sin embargo, se observó que el precio promedio deChina, aunque prácticamente mantuvo su nivel, continuó ubicándose significativamente por debajo de los precios deventa de DAK y del precio promedio de las importaciones originarias de otros países, los cuales se comportaron demanera similar. Debido a ello, el desempeño positivo de los indicadores económicos no impidió que vía la reducción deprecios se registraran efectos negativos en las utilidades y márgenes operativos, en un contexto de costos crecientes;
d. en el lapso intermedio del periodo analizado (julio de 2015-junio de 2016) se observaron los movimientos máspronunciados en las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional, así como de lasimportaciones investigadas y las originarias de otros países. En dicho periodo, el consumo interno disminuyó 5%, laproducción nacional bajó 7%, las ventas al mercado interno de DAK se redujeron en 20% y los inventarios aumentaron95%; por el contrario, las importaciones de PFC originarias de China aumentan 33% y las originarias de otros paísescrecen 37%. Los precios de las importaciones investigadas disminuyeron 21%, los precios de las importacionesoriginarias de otros países se reducen 19% y los precios de las ventas nacionales bajan 10%. En este periodo seobserva un efecto combinado de cantidades y precios que se reflejó en una disminución de los ingresos por ventas, sibien los resultados operativos indican que hubo un incremento de las utilidades, este comportamiento se explicó por unareducción en costos de operación mayor a la observada en los ingresos;
e. respecto a la existencia de la contracción de la demanda en el mercado mexicano de PFC, considerando la depuraciónde importaciones realizada en las distintas etapas de la investigación, la Secretaría identificó una caída del mercado,medido a través del consumo interno de 5% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, influida especialmente por elcomportamiento de las ventas internas del PFC fabricado por la rama de producción nacional; sin embargo, la caída dedichas ventas fue superior a la del consumo interno, por lo que el argumento sobre que la contracción de la demandaexplica el deterioro de la industria nacional resulta poco convincente, ya que la caída de la demanda solamente afectó alas ventas nacionales y no a las de importación. En este sentido, resulta relevante observar que en este periodo, elmargen de subvaloración de las importaciones investigadas se amplía al doble del registrado en el periodo anterior;además de que el monto absoluto de crecimiento de las importaciones totales explica aproximadamente más del 60% dela caída en ventas al tiempo que los inventarios del productor nacional prácticamente se duplican;
f. respecto al argumento relativo a que la disminución de la producción de DAK y ventas al mercado interno ocurreespecialmente en el periodo previo al investigado, lo cual coincide con el aumento de sus importaciones; la Secretaríaconfirmó que, si bien en dicho lapso, DAK incrementó sus importaciones de países distintos a China (determinando enbuena medida el comportamiento de la totalidad de dichas importaciones), el monto de dicho aumento solo explicaríamenos de un tercio de la caída en las ventas de producto nacional, mientras que los dos restantes serían atribuibles a lasimportaciones originarias de China por el efecto de los precios bajos a los que ingresan las importaciones investigadas,tanto por el lado de la reducción de las ventas como de la acumulación de inventarios. Al respecto, es necesario tomaren cuenta los siguientes elementos:
i. las importaciones realizadas por DAK obedecieron a pedidos especiales de sus clientes para complementar su líneade productos y se realizaron a precios superiores que los de las importaciones investigadas a lo largo del periodoanalizado;
ii. los volúmenes de dichas importaciones disminuyeron en los periodos investigado y analizado, y en el periodo demayor aumento llegaron a representar 13% de la producción y 18% de las ventas al mercado interno de lamercancía fabricada por DAK; además de que, tal como se señaló en el punto 440 de la presente Resolución, laparticipación de las ventas de dichas importaciones en el mercado nacional en relación con las ventas totales deDAK a dicho mercado fue poco significativa al representar 8% en el periodo analizado;
iii. en el periodo investigado disminuyeron 73%, representaron 10% de las importaciones totales y 4% de las ventas almercado interno. Cabe recordar que en este periodo no se observó una pérdida de ventas nacionales, por lo que nocausaron un desplazamiento de las mismas, y
iv. finalmente, la disminución de producción y ventas de mercancía nacional de DAK ocurre especialmente en elperiodo previo al investigado, periodo que coincide con el aumento de sus importaciones (79%). En este sentido, sibien dichas importaciones pudieron haber ocasionado al menos una parte, tanto de la disminución de la producción,la utilización de la capacidad instalada y las ventas al mercado interno de la mercancía fabricada por DAK como delincremento de los inventarios en el mismo periodo, ya que las ventas de dichas importaciones realizadas por DAKtambién se incrementaron; este incremento equivaldría a menos de una tercera parte de la pérdida de las ventas almercado interno en términos absolutos.
g. durante el periodo analizado (el periodo julio de 2016-junio de 2017 respecto a julio de 2014-junio de 2015) se observóuna disminución en el consumo interno, la producción, las ventas internas y un aumento de los inventarios. En dicholapso las importaciones originarias de China se incrementaron en términos absolutos y relativos al igual que lasimportaciones originarias de otros países; sin embargo, el crecimiento de estas últimas (tal y como se señaló en el incisof anterior de la presente Resolución, está determinado en buena medida por las importaciones que realizó la mismaDAK) representó menos de una tercera parte de la caída de las ventas nacionales, por lo que, tal como se señalóanteriormente, no constituye un factor que pudiera explicar completamente el deterioro y máxime si se considera laacumulación de inventarios. En este contexto, si bien la totalidad de los precios en el mercado disminuyeron en elperiodo analizado, el factor explicativo de dicho deterioro fueron los crecientes márgenes de subvaloración de lasimportaciones investigadas respecto al precio de venta de la producción nacional y al de las importaciones originarias deotros países observados a lo largo del periodo analizado; lo que se reflejó en una disminución de los ingresos por ventas,las utilidades operativas y del margen operativo, a pesar de que los costos de operación se ajustaron a la baja;
h. en particular sobre el comportamiento de los precios nacionales, la Secretaría reitera que los precios de las mercancíasen lo general no solo se determinan por el lado de la oferta, sino que también consideran la interrelación entre esta y lademanda, la cual depende de sus propios precios así como de la relación de ellos con los de su competencia; por lo quesi los precios nacionales pudieron verse influidos por el comportamiento de los precios de los insumos, también es ciertoque existe una práctica de discriminación de precios de China en sus exportaciones de PFC, además, de que los preciosbajos de dicha mercancía y sus materias primas (PTA y MEG) chinas, propician que los demás precios en el mercadomundial se ajusten a la baja a fin de poder competir en el mismo. En este sentido:
i. la comparación entre los precios de las importaciones originarias de China, con los precios de las importaciones deotros orígenes y con los precios nacionales en el mercado mexicano, permite apreciar que, contrario a lo señaladopor las importadoras y exportadoras, los precios de las primeras se ubican consistentemente por debajo de losdemás precios en el mercado doméstico, lo que explica que los precios de los demás orígenes, al igual que los deDAK, se hayan ajustado al comportamiento de los precios de importación de China (aun considerando el ligeroincremento que tuvieron en el periodo investigado), con la finalidad de no perder participación en el mercadomexicano;
ii. adicionalmente y contrario a lo señalado por las exportadoras e importadoras comparecientes, con base en lainformación existente en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó que los precios nacionales (tanto endólares como en pesos, a precios constantes) disminuyeron a lo largo de todo el periodo analizado mientras quetanto los costos unitarios de producción (en pesos, a precios constantes) se incrementaron en el periodoinvestigado y analizado, tal como se señaló en el punto 441 de la presente Resolución, así como los precios de losinsumos se incrementaron ligeramente en el periodo investigado, y
iii. si bien el comportamiento de los precios nacionales pudo verse influido por el comportamiento de los preciosinternacionales de los insumos en el periodo analizado, fueron los niveles de precios a los que se realizaron lasimportaciones investigadas en el periodo investigado, los que impidieron que DAK incrementara sus precios endicho periodo, comportamiento contrario al observado no solo por los precios internacionales de los insumos, sinotambién por los precios de las importaciones investigadas y de orígenes distintos a China.
i. como se ha señalado a lo largo de la presente Resolución, la participación de las importaciones investigadas en las importaciones totales representó en cada uno de los años del periodo analizado una proporción superior a la registradas por las importaciones de otros países y, si bien en el periodo investigado, la proporción de volúmenes entre ambos orígenes tiende a equilibrarse, no sucede lo mismo con los precios, ya que el margen de subvaloración de lasimportaciones de origen chino fue creciente en el periodo analizado, y al igual que los precios nacionales, los precios delas importaciones originarias de otros países se vieron influenciados a la baja por los precios de las importaciones investigadas.
454. De acuerdo con los resultados del análisis descrito en los puntos anteriores de la presente Resolución, la Secretaríaconcluyó que si bien la existencia de factores distintos a las importaciones investigadas como otras posibles causas de daño a larama de producción nacional, en particular, el comportamiento de las importaciones de orígenes distintos a China, esto nodesvirtúa el impacto negativo que, con independencia de dicha influencia, tuvo la concurrencia de las importaciones investigadasen condiciones de discriminación de precios sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional dePFC, en el periodo analizado, por lo que no es posible romper el nexo causal entre las importaciones objeto de discriminación deprecios y el daño material a la rama de producción nacional.
9. Elementos adicionales
455. DAK señaló que China es el principal jugador en el mercado de PFC a nivel mundial y la brecha entre la demanda queenfrenta y la capacidad instalada no utilizada que tiene, indican que así lo seguirá siendo. En este sentido, sus niveles decapacidad no utilizada (que son de prácticamente la mitad de la producción mundial de PFC), le generan una gran necesidad deincrementar su demanda y depender de manera fundamental de los mercados de exportación, por lo que utiliza políticas deprecios muy agresivas, como la implementada en México (con márgenes de discriminación de precios considerables),desplazando fácilmente con ello a los fabricantes domésticos y al resto de los exportadores que concurren a dichos mercados.Asimismo, añadió que las exportaciones chinas totales se incrementaron entre 2014 y 2016, incrementando el nivel de su balanzacomercial superavitaria en este periodo; y que, durante el mismo periodo, los precios de las mismas fueron los más bajos a nivelmundial, llegando a ubicarse en más de 40% por debajo del precio promedio de las exportaciones de países como Japón, losEstados Unidos y Reino Unido.
456. En la etapa final de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron información adicional relativa alpresente apartado. En este sentido y con base en la información existente en el expediente administrativo (incluyendo lapresentada por DAK y sus contrapartes), la Secretaría confirma lo descrito en los puntos 412 a 415 de la Resolución Preliminar,respecto a que la industria de PFC de China cuenta con un importante potencial exportador, el cual podría destinarse al mercadonacional en caso de mantenerse la presencia de las importaciones efectuadas en condiciones de discriminación de precios. Loanterior se sustenta, en razón de lo siguiente:
a. China fue el principal productor, consumidor y exportador de PFC a nivel mundial de 2014 a 2016; además de que tuvouna balanza comercial superavitaria y creciente (al comparar las exportaciones e importaciones realizadas en cada unode los periodos anuales comprendidos en el periodo analizado);
b. las exportaciones totales de China aumentaron 15% en el periodo analizado, las destinadas hacia México seincrementaron 20% en el mismo periodo, incrementando su participación en sus exportaciones totales de 4% en elperiodo julio de 2014-junio de 2015 a 5% en el periodo investigado;
c. los precios de las exportaciones de China, fueron prácticamente los más bajos a nivel mundial y presentaron unadisminución similar al promedio mundial durante el periodo analizado; además de que, si bien los precios de lasexportaciones chinas a México se ubicaron por encima del precio promedio a lo largo de todo el periodo analizado, másdel 65% de sus exportaciones efectuadas en el periodo analizado se realizaron a precios menores a los que vende aMéxico, lo cual confirma la posibilidad que tiene de modificarlos de acuerdo con sus necesidades de venta, y
d. con base en las cifras de capacidad instalada, producción y consumo interno presentadas por la CCCT, la industria deChina fabricante de PFC, si bien presentó ligeras disminuciones de capacidad instalada y capacidad librementedisponible de 2014 a 2017, mantuvo niveles crecientes de producción, además de que dichos indicadores representanmás de sesenta veces el mercado mexicano, así como la producción y la capacidad instalada de la rama de producciónnacional de PFC. En este sentido, la Secretaría observó que: i) la capacidad instalada china de PFC en 2017 representóen el periodo investigado, casi más de cien veces el tamaño de la capacidad instalada de la industria mexicanafabricante de PFC, y más de 95 veces el mercado mexicano de PFC; ii) la producción de la industria china fabricante dePFC en 2017 representó más de 75 veces el tamaño del mercado nacional y más de 85 veces el tamaño de laproducción nacional de PFC, ambas en el periodo investigado, y ii) la capacidad libremente disponible de las industriachina de PFC de 2017 representó casi 20 veces el tamaño del mercado mexicano en el periodo investigado. Tal como seobserva en la siguiente gráfica.
CNA nacional y capacidad libremente disponible de China de PFC
Fuente: Elaboración propia con base en información del expediente administrativo
J. Conclusiones
457. Con base en los resultados del análisis integral de los argumentos y pruebas, descritos en la presente Resolución, laSecretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado las importaciones dePFC originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama deproducción nacional del producto similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que éstospuedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones de PFC originarias de China se realizaron con márgenes de discriminación de precios de entre 0.46 a0.52 dólares por kilogramo. En el periodo analizado, dichas importaciones
mantuvieron una participación promedio de 53% en relación con las importaciones totales.
b. Las importaciones investigadas se incrementaron en términos absolutos y relativos. Durante el periodo analizadoregistraron un crecimiento de 3% y aumentaron su participación en el CNA y el consumo interno en 1 punto porcentual,al pasar de una contribución de 15% en el periodo julio de 2014-junio de 2015 a 16% en el periodo investigado, enambos indicadores. En relación con el volumen de la PNOMI, representaron 21% y 23% en los mismos periodos,respectivamente. En razón de ello, las importaciones investigadas desplazaron a las ventas internas de la rama deproducción nacional, especialmente en el periodo previo al investigado.
c. Los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo (en porcentajes que oscilaron entre 9% y 20%) delprecio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado que,a su vez, presentó un comportamiento a la baja a lo largo del mismo (5% en el periodo investigado y 14% en el periodoanalizado), influido por los bajos precios de las importaciones investigadas y su comportamiento decreciente observadoen el periodo analizado (-20%). En este sentido, el bajo precio al que concurrieron las importaciones investigadas a lolargo del periodo analizado constituye el principal factor que incentivó su incremento y participación en el mercadonacional, en detrimento de la rama de producción nacional.
d. La concurrencia de las importaciones investigadas provocó efectos adversos en el desempeño de los indicadoresrelevantes de la rama de producción nacional en el periodo analizado; entre los principales indicadores económicos yfinancieros afectados se encuentran los siguientes: producción, PNOMI, participación de mercado, ventas al mercadointerno, ingresos por dichas ventas, nivel de inventarios, relación de inventarios a ventas, masa salarial, utilización de lacapacidad instalada, utilidades operativas y margen operativo. Ello aunado a que, en el periodo analizado, DAK registróuna capacidad de reunir capital limitada, debido a que los niveles de apalancamiento fueron superiores a 100%, de 2014a 2016, y la prueba ácida es menor a 1 vez el pasivo a corto plazo en los mismos años. Asimismo, si bien en el periodoinvestigado solo se reflejó un deterioro en las utilidades operativas y el margen operativo de la rama de producciónnacional, esto se debió a la estrategia de disminución de precios seguida por DAK a fin de recuperar la parte que habíaperdido en el mercado en el periodo julio de 2015-junio de 2016, lo que influyó en el comportamiento de sus indicadoreseconómicos en el periodo investigado.
e. La Secretaría observó que la industria de China fabricante de PFC fue la principal productora y exportadora mundial de2014 a 2016, sus exportaciones totales aumentaron en el periodo analizado y se realizaron prácticamente con los nivelesde precio más bajos del mundo, además de que cuenta con niveles significativos de producción, capacidad instalada ycapacidad libremente disponible que representan más sesenta veces el tamaño del mercado mexicano, de la produccióny de la capacidad instalada de la rama de producción nacional de PFC. Dichas asimetrías y comportamiento, aunado alcrecimiento de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios en el mercado nacional entérminos relativos y a sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, podrían constituir elementos que indicanque es una industria con una gran necesidad de incrementar su demanda y depende de los mercados de exportación,por lo que utiliza políticas de precios muy agresivas, como la implementada en México.
f. Si bien se identificó la presencia de factores distintos a las importaciones objeto investigación señalados como otrascausas de daño a la rama de producción nacional de PFC, no desvirtúan el impacto negativo que en el periodo analizadotuvo la concurrencia de importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios sobre losindicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de PFC, por lo que no es posible romper elnexo causal entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño material a la rama de producciónnacional.
K. Cuota compensatoria
458. De acuerdo con los puntos 416 y 417 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó continuar con la investigaciónsin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de PFC originarias de China.
459. En la etapa preliminar de la investigación, Huahong y las importadoras Skyfelt, Polímeros y Derivados, Fis Fiber, Giotex,Hilados Egara, Hilaturas los Angeles, Hilaturas Mig, Indutrias Cobitel, Super Cotton, Tejidos Xemla, Tritón Industrial y ViviIndustrias argumentaron:
a. la presente investigación es parte de un entramado de acciones por parte de DAK y del grupo económico al quepertenece, para cerrar el mercado nacional y de la región norteamericana, concentrando la proveeduría de PFC (inclusodel PFC originario de India mediante una distribución exclusiva) y utilizando sus plantas a conveniencia para controlar losprecios y el mercado de PFC en México; tal como lo llevó a cabo el mismo grupo económico en el mercado de losEstados Unidos (al solicitar mantener cuotas compensatorias en dicho país contra las importaciones de PFC de China,Corea, Taiwán e India);
b. considerando lo señalado en el punto anterior, así como el hecho de que DAK no pudo abastecer el 100% de lasnecesidades del mercado nacional en todo el periodo analizado (razón por la cual efectuó importaciones de PFC a lolargo del mismo) y las condiciones impuestas a sus clientes, la oferta de PFC en el mercado mexicano no ha sidoconfiable ni competitiva (con un producto caro, no idóneo y de calidad irregular) y se han encarecido los costos de losproductores que utilizan el PFC como insumo, afectando sus empleos y la cadena de valor en cuestión. En este sentido,la medida solicitada encarecería aún más los costos a las cadenas productivas usuarias del PFC, afectando lacompetitividad de los productos finales, y
c. solicitaron que la Secretaría evalúe con cuidado los efectos de la medida solicitada. No obstante, en caso de imponerla,se propone la aplicación de una cuota menor al margen de discriminación de precios, debido a que los márgenesresultantes van más allá de lo necesario para corregir los diferenciales de precios y llevarían los precios de lasimportaciones investigadas por encima de los precios nacionales que se observarían aun en ausencia del daño.
460. Al respecto, DAK argumentó:
a. nunca ha tenido problemas de abasto e incluso México es uno de los países más abiertos que existen al contar con unaserie de Tratados de Libre Comercio donde el PFC está exento en su importación y el arancel NMF (nación másfavorecida) es de solo el 5%, por lo que los usuarios de PFC tienen completa libertad de poder importar las cantidadesque deseen de cualquier país del mundo que cuente con oferta exportable de dicha mercancía (oferta mundial que,considerando el documento de Evaluación de China como economía de no mercado, excede por una enorme cantidadde veces el mercado mexicano);
b. está abierto a la competencia mientras sea leal y no provenga de empresas de países con economía de no mercado,como es el caso que nos ocupa; ya que no existe empresa en el mundo que pueda competir con el sistema financierochino, ni con las políticas de subsidios y apoyos que se otorgan en ese país; así como con un costo de capital tan bajoque el riesgo de invertir no existe, y menos aun cuando a las empresas productoras exportadoras se le condonan laspérdidas mediante inyecciones de capital. Asimismo, el crear empleos y tener inversiones en México, no otorga a lasimportadoras el derecho de realizar prácticas desleales de comercio internacional y violar con ello el AcuerdoAntidumping, y
c. la Secretaría debe considerar que las importaciones investigadas han entrado al país en condiciones tales que hanobligado a que DAK disminuya sus precios para no ser desplazado totalmente del mercado nacional, afectando a la ramade producción nacional y, si bien existe la facultad discrecional de imponer una cuota inferior al margen de discriminaciónde precios, la aplicación de esta no es suficiente para eliminar el daño que enfrenta la industria nacional, por lo que, deresultar positiva la Resolución, se debe imponer la cuota similar al nivel del margen de discriminación de precios que seobtenga.
461. En la etapa final de la investigación, las importadoras y exportadoras, añadieron los siguientes argumentos:
a. las empresas importadoras solicitaron la no imposición de cuotas compensatorias definitivas, al no cumplirse losrequisitos para imponerlas (incluyendo la calidad como productor de DAK, la ausencia de daño y/o la existencia defactores distintos del mismo). Asimismo, añadieron que la decisión de no imponer cuotas compensatorias provisionalesmantuvo una ventana para los consumidores mexicanos de PFC de proveeduría distinta a DAK y a su grupo económicoy la imposición de una cuota compensatoria definitiva cerraría esa ventana y condenaría a los usuarios a comprarproducto caro y de calidad cuestionable, afectando el interés público al sacar a diversos importadores del mercado,obligándolos a cerrar sus fuentes de trabajo; mientras beneficia a un grupo económico que está verticalmente integradocon la producción del principal insumo de PFC, permitiéndole mantener altos precios en el mercado nacional; además,de proveerse de PFC originario de una empresa india
(Reliance) con mejores precios y condiciones, restringir el mercado de los Estados Unidos y haber mantenido por 25años una cuota compensatoria al PFC originario de Corea. Aportaron una presentación con información sobre lasempresas que conforman al grupo Alpek;
b. aunado a lo anterior, como respuesta a las preguntas realizadas en la audiencia pública, Industrias Notesa indicó que sítuvieron reclamaciones respecto de la calidad de los productos entregados por DAK, cuyo volumen representó hasta un25% de lo que fue comprado y que dichas reclamaciones se le informaron a DAK, sin que esta les hubiera dadoseguimiento; sin embargo, no presentó información que sustentara lo anterior;
c. Huahong y diversas empresas importadoras indicaron que en 2018 se presentaron circunstancias que pusieron en riesgoa toda la industria de las fibras y productos textiles no tejidos del país al comprometer el abasto y encarecer los costosdel PFC en México, tales como un incendio en la planta de PTA de Alpek en Altamira (cuyo estatus es desconocido) y unproblema técnico que enfrentó la planta en Querétaro, lo que también generó reprogramaciones, falta de respuestaoportuna y capacidad de entregar soluciones en cantidades limitadas. En este sentido, añadieron que si se cierranfuentes alternas de proveeduría competitiva no se garantiza un abasto de largo plazo y existe el riesgo de paro de toda laindustria por depender de esa sola fuente de producción nacional a precios altos (DAK como el único proveedor nacionalde PFC y Alpek como su proveedor directo de materia prima). Con objeto de sustentar lo anterior, presentaron uncomunicado de grupo Alpek e información relativa al incendio ocurrido en julio de 2018 en la planta de PTA dePetrotemex, así como copia de diversos correos emitidos por DAK en dicho mes sobre la proveeduría de PFC, y
d. la CCCT, las exportadoras comparecientes, así como las importadoras Polímeros y Derivados, Skyfelt y Fis Fiber,argumentaron que en caso de que se decidiera imponer una cuota compensatoria definitiva, se debe establecer unacuota menor al margen de discriminación de precios, ya que una cuota igual al margen originaría precios que seubicarían muy por arriba de lo necesario para corregir el alegado daño, dejándolas en una clara desventaja. En estesentido: i) la CCCT propuso que si las importaciones de otros orígenes no son causantes de daño y el margen desubvaloración respecto de la mercancía investigada se ubicó entre 8% y 15% a lo largo del periodo analizado, la cuotacompensatoria no debería rebasar tal nivel de precios, y ii) las importadoras señaladas propusieron considerar comoprecio no lesivo al precio de las importaciones originarias de India realizadas por DAK, ya que es un precio decompetencia justo y suficiente para eliminar el daño, ya que a decir de la propia DAK, no le causan daño.
462. Por su parte, en la presente etapa de la investigación, DAK argumentó lo siguiente:
a. en relación con la información sobre el incendio que según sus contrapartes, provocaría la falta de PTA (materia primapara la elaboración de PFC) y resultaría en un riesgo de desabasto del PFC de la producción nacional, DAK añadió queademás de haber sucedido fuera del periodo analizado, es imposible que dicho evento hubiere puesto en riesgo laproveeduría de PFC que produce; primero, porque la producción nacional no se abastece de la planta de PTA enAltamira y segundo, porque los niveles de producción de PFC se mantuvieron con comportamiento habitual y estable.Para demostrarlo, presentó una carta firmada por el director del área textil (fibras y filamentos) de Indorama. Asimismo,respecto a los argumentos de las contrapartes referentes a evidenciar su control del PFC en el mercado nacional yestadounidense, señaló que éstos únicamente evidencian la búsqueda de cualquier pretexto fuera de la litis paramantener la práctica desleal que, tal como se ha señalado, es una práctica común y constante de los exportadoreschinos, y
b. el tema de calidad no es parte de la litis del caso, además de que no existe en el expediente prueba alguna sobre ladeficiencia en calidad del PFC que vende a sus clientes ni de que, en dado caso, no se le hubiera dado seguimiento.Asimismo, añadió que las “fallas de calidad” que se alegan, ni siquiera se acercarían a representar el 1% de laproducción regular de DAK, quien siempre está al pendiente de las especificaciones de cada cliente, con un monitoreotanto durante el proceso de producción como como en el servicio post-venta.
463. Por su parte, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes y considera que: i) elpropósito de las cuotas compensatorias no es inhibir la competencia en el mercado ni restringir la oferta de mercancías, sinocorregir los efectos lesivos de las importaciones investigadas y restablecer las condiciones equitativas de competencia; ii) no seaportaron pruebas que sustenten las posibles fallas de calidad en el PFC fabricado por DAK, y iii) con base en las cifras de losindicadores de la rama de producción nacional, referentes a inventarios, capacidad instalada y producción destinada al mercadointerno, así como sus exportaciones, junto con los demás indicadores del mercado mexicano, y tomando en cuenta lasimportaciones de PFC provenientes de orígenes distintos a China, no sería previsible la existencia de desabasto en el mercadonacional de PFC; sin embargo, la capacidad instalada de la rama de producción nacional está muy cerca de llegar al 100%.
464. En este sentido, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, disponen que por reglageneral el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la mismalegislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precioscalculado, siempre y cuando, esta sea en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar eldaño a la rama de producción nacional.
465. En la presente investigación, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una condición devulnerabilidad, debido a que en el periodo analizado se vio orillada a disminuir sus precios de venta al mercado interno, a fin deenfrentar las condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas. No obstante, la Secretaría analizó laprocedencia de calcular un precio no lesivo con el que la producción nacional podría competir con las importaciones investigadas,en condiciones equitativas y obteniendo niveles de utilidad razonables, a partir de factores tanto exógenos a la rama deproducción nacional, como los precios de las importaciones realizadas por DAK en el periodo analizado, como de factores propiosde la misma, precios nacionales observados a lo largo del periodo analizado, así como precios de equilibrio, y los comparó con elprecio al que se realizaron las importaciones investigadas durante el periodo investigado. A partir de ello, observó que,considerando el nivel de los precios nacionales observados en el primer año del periodo analizado (el cual todavía no contemplala afectación sufrida por los precios nacionales a lo largo del mismo), una cuota compensatoria suficiente para corregir ladistorsión de precios causada por las importaciones investigadas y eliminar el daño causado a la rama de producción nacional dela mercancía similar sería de $0.46 dólares por kilogramo.
466. En consecuencia, la Secretaría determinó que la aplicación de una cuota compensatoria definitiva de $0.46 dólares porkilogramo sería suficiente para eliminar el daño que enfrenta la rama de producción nacional ante la concurrencia de lasimportaciones de PFC originarias de China, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62párrafo segundo y 87 de la LCE.
467. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de laLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
468. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, ensu modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de $0.46 dólares por kilogramo a lasimportaciones de PFC, que ingresen por las fracciones arancelarias 5503.20.01 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra,originarias de China, independientemente del país de procedencia.
469. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto anteriorde la presente Resolución en todo el territorio nacional.
470. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagarla cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancíaes distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que seestablecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para sucertificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país deorigen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado enel DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
471. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
472. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
473. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 17 de junio de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.