Resolución que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo

0.B8

G-0275/2018
México D.F., a 28 de Diciembre de 2018

Resolución que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y su anexo.

A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:

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Hacemos de su conocimiento que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, dio a conocer en el D.O.F. de fecha 28/12/2018, la Resolución citada al rubrocuya entrada en vigor será el 30 diciembre de 2018, como de detalla a continuación:

Disposiciones Generales (Regla 1).

Dentro de estas disposiciones, sobresalen las siguientes definiciones:

  • Arancel: Arancel aduanero en términos del artículo 1.3 del Tratado.
  • Autoridad aduanera: La autoridad que en términos del artículo 2o., fracción II de la Ley Aduanera, es competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, de la Ley Aduanera, de su Reglamento y demás disposiciones en materia aduanera.
  • Certificación de origen válida: El documento que cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 3.20 del Tratado, en el Anexo de esta Resolución y ampare mercancías originarias.
  • Días: Días calendario en los términos del artículo 1.3 del Tratado.
  • Mercancía originaria: Una mercancía que cumpla con las disposiciones de los Capítulos 3 y 4 del Tratado.
  • Partes”, Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, así como todo Estado respecto del cual entre en vigor el Tratado.
  • Tratado: Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.

Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado (Reglas 2 y 3).

  • Se dispone que podrán importarse bajo tratamiento arancelario preferencial la mercancía que cumpla con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.
  • Para efecto de la determinación del arancel preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importa al país, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Tratado y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita.

Reglas de Origen y Procedimientos.

Tránsito y Transbordo (Regla 4).

El importador podrá acreditar que la mercancía que haya sido transportada, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, permaneció bajo el control de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con la documentación siguiente:

  • Guía aérea, conocimiento de embarque, carta de porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, cuando las mercancías sean objeto de tránsito o transbordo.
  • Guía aérea, conocimiento de embarque, carta de porte o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y con los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado.
  • A falta de lo anterior, cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte del Tratado.

Certificación de Origen (Reglas 5, 6, 7, 8 y 9).

Para hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá transmitir y presentar una copia de la certificación de origen válida, incluso en formato electrónico, proporcionada por el exportador o productor y que cumpla con los requisitos del Capítulo 3 del Tratado.

  • Una certificación de origen válida podrá cubrir un solo embarque de una mercancía, o múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en dicha certificación, que no exceda de 12 meses.
  • La certificación de origen válida tendrá vigencia de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de su emisión.
  • En caso de que una certificación de origen válida se presente en un idioma distinto al español o inglés, el importador deberá transmitir y presentar una traducción al español.
  • Cuando un productor certifique el origen de una mercancía, dicha certificación deberá ser llenada sobre la base de que tiene la información necesaria que acredita que la mercancía es originaria. Cuando un exportador, que no es el productor, certifique el origen de una mercancía, dicha certificación podrá ser llenada sobre la base de que el exportador tiene: La información necesaria que acredita que la mercancía es originaria, o la confianza razonable en información del productor de que la mercancía es

Facturación en un país no parte (Regla 10).

Cuando se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias, la factura que las ampare podrá ser emitida en un país no Parte. En este caso, la certificación de origen válida no podrá emitirse en la factura, pero podrá proporcionarse en cualquier otro documento.

Errores menores (Regla 11).

Una certificación de origen válida no será rechazada por la autoridad aduanera cuando tenga errores o discrepancias menores, tales como los mecanográficos u ortográficos, siempre que no se genere duda sobre la exactitud de la información contenida en dicha certificación. No obstante, una diferencia entre la clasificación arancelaria que se señale en la certificación de origen válida y la fracción arancelaria declarada en el pedimento no constituirá un error o discrepancia menor.

Excepciones (Regla 12).

No se requerirá contar con una certificación de origen válida tratándose de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en el Tratado y en la presente Resolución.

Obligaciones relativas a la importación (Reglas 13, 14 y 15).

  • El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial deberá:
  1. a) Declarar en el pedimento, con base en una certificación de origen válida, que la mercancía califica como originaria y anotar las claves que correspondan en términos del Anexo aplicable de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. En el caso de que la aplicación del tratamiento arancelario preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada, señalar el número y la fecha de emisión del oficio de dicha resolución en el campo de “Observaciones” del pedimento.
  2. b) Transmitir y presentar copia de la certificación de origen válida en documento electrónico o digital como anexo al pedimento.
  3. c) En su caso, proporcionar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la regla 4.
  4. d)Presentar una rectificación al pedimento y pagar las contribuciones que se hubieran omitido, si el importador tiene razones para creer que la certificación de origen válida se basó en información incorrecta que pudiera afectar su exactitud o validez.
  • Cuando se trate de una mercancía remanufacturada clasificada en los Capítulos 84 al 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), excepto aquellas clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11, que esté total o parcialmente compuesta de materiales recuperados, tenga una vida útil similar y realice una función igual o similar a una mercancía nueva, y tenga una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía nueva, el importador deberá declarar en el pedimento que se trata de una Mercancía remanufacturada, conforme lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
  • Cuando se importe una mercancía textil o prenda de vestir originaria, que incorpore un material listado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) del Tratado, el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial deberá declarar en el campo correspondiente del pedimento el número de producto señalado en el Apéndice 1 del Tratado, y proporcionar la certificación de origen válida que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 19 de esta Resolución.

Obligaciones relativas a las exportaciones (Reglas 16, 17, 18, 19).

  • Un exportador o productor en territorio nacional que proporcione una certificación de origen válida, presentará una copia de esa certificación a la autoridad aduanera cuando ésta se lo solicite conforme a las disposiciones aplicables.
  • No se considerará que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 105 (Supuestos que se sancionan con las mismas penas del delito de contrabando), fracción X del Código, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, que certificó falsamente, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de comprobación conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
  • El exportador o productor deberá indicar en la certificación de origen válida, además del Criterio de Origen, el Número de Producto o la Descripción del Material de Escaso Abasto señalado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) del Tratado, cuando se trate de la importación de una mercancía textil o prenda de vestir que es originaria y se basa en la incorporación de un material listado en el mencionado Apéndice 1.

Requisitos para conservar registros (Reglas 20, 21 y 22).

  • El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, durante un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta, incluyendo la certificación de origen válida.
  • El exportador o productor en el país que emita una certificación de origen válida deberá conservar durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de dicha certificación, toda la información necesaria para demostrar que la mercancía es originaria.

Verificación de origen (Regla 23).

  • Para verificar el origen de una mercancía, la autoridad aduanera, podrá llevar a cabo uno o más de los siguientes procedimientos:
    • Solicitud por escrito de información al importador de la mercancía.
    • Solicitud por escrito de información al exportador o productor de la mercancía.
    • Visita de verificación al exportador o productor de la mercancía con el objeto de solicitar información e inspeccionar las instalaciones y procesos productivos.
    • Visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir.
    • Otros procedimientos que sean decididos entre la Parte importadora y la Parte donde el exportador o productor de la mercancía está ubicado.

Verificación de mercancías textiles y prendas de vestir (Regla 40,41,42,43,44,45,46,47 y 48)

La autoridad aduanera podrá realizar una visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir importada, con la finalidad de verificar si a dicha mercancía le es aplicable recibir tratamiento arancelario preferencial o bien detectar si se están cometiendo ilícitos aduaneros.

La autoridad podrá solicitar acceso a las instalaciones y registros, durante la visita a las instalaciones de un exportador o productor.

Antes de llevar a cabo una visita la autoridad solicitará permiso al exportador o productor que pretende visitar para acceder a la información y a las instalaciones. En el caso de que el exportador o productor niegue el acceso la visita no ocurrirá. La solicitud podrá realizarse en el momento en que autoridad se constituyan en el domicilio o con mayor antelación. Si en respuesta a la solicitud el exportador o productor propone una fecha alternativa para llevar a cabo la visita y a juicio de la autoridad, sea razonable se llevará a cabo en una fecha distinta.

Al término de una visita el exportador o productor podrá solicitar a la autoridad un informe escrito donde se señalen los resultados de esta. Si el informe no esté en idioma inglés, se podrá solicitar una traducción al mismo.

Si la autoridad tiene la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial, antes otorgará al importador, exportador o productor un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su recepción, para proporcionar información adicional que acredite a la mercancía como originaria.

Cuando el importador, exportador o productor no proporcione información anteriormente cita dentro del plazo otorgado, la autoridad procederá a emitir una determinación confirmando que la mercancía no es susceptible de recibir tratamiento arancelario preferencial.

Devolución de aranceles aduanales (Regla 49,50 y 51).

Cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado tratamiento arancelario preferencial, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud , en un plazo de a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para obtener tratamiento arancelario preferencial cuando se importó y, cumplir con el procedimiento previsto en las Reglas Generales de Comercio Exterior.

La solicitud de devolución deberá presentarse a través del buzón tributario que se encuentra en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx, capturando la información necesaria y anexando de manera digital el pedimento de importación original, la rectificación del pedimento y la certificación de origen válida que ampare las mercancías importadas

El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para obtener tratamiento arancelario preferencial cuando se importó, La aplicación de la compensación podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento.

Resoluciones Anticipadas (Regla 52,53,54,55,56,57,58,Y 59).

  • Se podrá solicitar resolución anticipada previo a la importación de mercancías.

Cualquier importador en territorio nacional, o

Cualquier exportador o productor en el territorio de otra Parte.

Las resoluciones anticipadas serán expedidas por escrito respecto de:

    • La clasificación arancelaria;
    • La aplicación de criterios de valoración aduanera.
    • Si una mercancía es originaria
    • Cualquier otro asunto que las Partes puedan decidir.
  • Referente a los criterios de valoración la autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana
  • La solicitud de una resolución anticipada deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria. En caso de que el solicitante sea un exportador o productor en el territorio de otra Parte y actúe a través de un representante legal, se mencionara que el solicitante se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir el documento donde conste dicha autorización.
  • La solicitud de resolución anticipada deberá incluir la siguiente información entre otra:
    • El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador o productor de la mercancía.
    • Una manifestación en la que se señale si la mercancía objeto de la solicitud ha sido previamente importada;
    • Una descripción general de la mercancía objeto de la resolución anticipada;
    • El domicilio del solicitante para oír y recibir notificaciones en México, y
    • La dirección de correo electrónico del solicitante.
  • La solicitud de resolución anticipada deberá incluir información que permita a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria de la mercancía, en caso de ser necesario, los materiales utilizados en la producción de la mercancía.
  • La autoridad deberá emitir la resolución anticipada solicitada en un plazo no mayor a ciento cincuenta días contados a partir de la fecha que se haya presentado información requerida para solventar dicha solicitud, la cual deberá ser expedida de manera fundada y motivada, tomando en cuenta la información brindada por el solicitante.
  • Las resoluciones anticipadas surtirán efectos a partir de la fecha de su emisión o en otra fecha posterior especificada, y permanecerán vigentes por al menos tres años
  • Después de haber emitido una resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá modificarla o revocarla, si existe un cambio en su legislación, si la información proporcionada para la misma fue inexacta o falsa, o si la resolución fue errónea.

Solicitud de Asesoría o Información (Regla 60).

  • A solicitud de un importador en territorio nacional, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, la autoridad aduanera proporcionará asesoría o información relativa a:
    • Los hechos contenidos en una solicitud sobre la aplicación de devolución de aranceles, diferimiento u otros tipos de medidas que reduzcan, reembolsen o exenten aranceles, y

Dicha asesoría o información se proporcionará a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 62722728 desde la Ciudad de México, o 0155 62722728 del resto del país, o a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx.

Revisión e Impugnación (Regla 61).

  • Cuando se niegue tratamiento arancelario preferencial a una mercancía, así como resoluciones anticipadas, procederán los siguientes medios de impugnación:
    • El recurso administrativo de revocación.
    • El juicio contencioso administrativo federal.
    • El juicio de amparo.

ANEXO de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico

REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

Una certificación de origen deberá incluir los siguientes elementos:

  1. Certificación de Origen por el Exportador o Productor.
  2. Certificador.

III.Exportador.

IV.Productor.

V.Descripción y Clasificación Arancelaria de la Mercancía.

VI.Criterio de Origen.

VII.Período que Cubre.

VIII.Firma Autorizada y Fecha. La certificación debe ser firmada y fechada por el certificador y acompañada de la siguiente declaración:

“Certifico que las mercancías descritas en este documento califican como originarias y la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o ponerla a disposición durante una visita de verificación, la documentación necesaria para sustentar esta certificación.”

Esta Resolución se encuentra integrada en la base de datos CAAAREM, para su consulta.

ATENTAMENTE

LIC. VANESSA SOSA ALVARADO
DIRECTORA TÉCNICA
RUBRICA