DOF: 13/10/2016
RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ARTÍCULOS PARA COCINAR DE ALUMINIO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 25/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 2 de diciembre de 2014 Grupo Vasconia, S.A.B. (“Vasconia” o la “Solicitante”), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 15 de abril de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 julio de 2013 al 30 de junio de 2014 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014.
C. Producto objeto de investigación
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación son los artículos para cocinar de aluminio, cuyos nombres comerciales son sartenes, ollas y baterías de cocina (formadas por sartenes y ollas), con cualquier tipo de revestimiento y pulido. Las características esenciales del producto objeto de investigación son el material y el tipo genérico de los artículos.
4. Los artículos para cocinar de aluminio normalmente constan de dos o tres partes con diferentes composiciones y formas: el recipiente, la tapa y el asa o agarradera. El recipiente es de aluminio y está hecho para contener los alimentos y colocarse sobre una superficie caliente para que se cocinen, dicho recipiente puede tener algún tipo de revestimiento o un terminado pulido. La tapa puede estar o no presente y ser de aluminio o de vidrio con su respectiva agarradera. Finalmente, el mango o las asas, permiten tomar el recipiente y evitar quemaduras.
2. Tratamiento arancelario
5. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Descripción arancelaria
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Codificación
arancelaria |
Descripción
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Capítulo 76
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Aluminio y sus manufacturas.
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Partida 7615
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Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, dealuminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares parafregar, lustrar o usos análogos, de aluminio.
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Subpartida 7615.10
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Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.
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Fracción 7615.10.99
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Los demás.
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Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
6. Antes de julio de 2012 los artículos para cocinar de aluminio ingresaban por las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE. Sin embargo, en virtud del Decreto que modifica diversos aranceles de la TIGIE, publicado en el DOF el 29 de junio de 2012, a partir del 1 de julio de 2012, las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE fueron suprimidas y, los artículos que ingresaban a través de las mismas, ahora ingresan por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
7. Las importaciones que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE (así como las que ingresaron a través de las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE hasta julio de 2012) están sujetas a un arancel ad valorem de 15%.
8. La unidad de medida para operaciones comerciales es la pieza; conforme a la TIGIE es el kilogramo.
9. Por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, además del producto objeto de investigación, ingresan otros productos, tales como: cafeteras, ceniceros, coladores, cubiertos, cucharones, charolas, moldes, platos, rodillos, tapas de aluminio por separado y saleros, entre otros.
3. Normas técnicas
10. Las normas que aplican al producto objeto de investigación son la NOM-050-SCFI-2004 “Información comercial-etiquetado general de productos” y la NMX-W-152-SCFI-2005 “Aluminio y sus aleaciones-utensilios de cocina recubiertos con antiadherente-especificaciones y métodos de prueba”. Esta última norma establece las especificaciones y los métodos de prueba que deben cumplir los utensilios de cocina con recubrimiento interior antiadherente, tanto nacionales como importados, destinados a la preparación de alimentos.
4. Proceso productivo
11. Los insumos para fabricar artículos para cocinar de aluminio consisten principalmente en: aluminio, baquelita, tapas de vidrio, antiadherente, pintura y mano de obra.
12. De acuerdo con información de la consultora Shenzhen Caina Brand Consultant Company, en China los artículos para cocinar de aluminio se fabrican principalmente a través del repulsado o moldeo en frío del aluminio. El proceso comienza con la recepción de la materia prima en forma de discos de aluminio, enseguida el disco es transformado en un recipiente con la forma del producto final mediante una prensa, o bien, mediante repulsado (proceso giratorio en el que se presiona el disco contra un molde para tomar su forma).
13. Posteriormente, se da el acabado interno y externo, dependiendo de las características del producto terminado. En ese proceso se aplican pinturas antiadherentes y de colores (recubrimientos que se administran mediante aplicadores de pintura en spray o roller), o se pule el aluminio en caso de que el producto final lleve un terminado de aluminio pulido. A continuación se le fija el mango o las asas en el costado, ya sea remachados o con guarda-flama. Finalmente se etiqueta y empaca (ver el siguiente diagrama).
Proceso de producción de artículos para cocinar de aluminio
Fuente: Vasconia.
5. Usos y funciones
14. Los principales usos y funciones de los artículos para cocinar de aluminio son la cocción y preparación de alimentos.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la presente investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. La Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
17. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Productora nacional solicitante
Grupo Vasconia, S.A.B.
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
2. Productor nacional no solicitante
Cinsa, S.A. de C.V.
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
3. Importadoras
Avon Cosmetics Manufacturing, S. de R.L. de C.V.
Avenida Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
Cinsa y Santa Anita en Casa, S.A. de C.V.
Blvd. Isidro López Zertuche No. 1495
Col. Centro
C.P. 25000, Saltillo, Coahuila
Cocinas Institucionales, S.A. de C.V.
German Gedovius No. 10489, Int. 201
Edificio “Condominio del Río”
Col. Zona Urbana Río
C.P. 22010, Tijuana, Baja California
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Avenida Vasco de Quiroga No. 2121, piso 4
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, Ciudad de México
Coppel, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40, piso 19
Oficina 1908, Torre Esmeralda I
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, Ciudad de México
Groupe SEB México, S.A. de C.V.
Pedregal No. 24, Edificio Virreyes, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
Importaciones de México y Latinoamérica, S. de R.L. de C.V.
Monterrey No. 147, oficina 302
Col. Roma Norte
C.P. 06700, Ciudad de México
Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V.
Operadora de Reynosa, S.A. de C.V.
Av. López Mateos No. 2125 Sur
Col. Reforma
C.P. 32380, Ciudad Juárez, Chihuahua
Proveedora de Restaurantes de Reynosa, S.A. de C.V.
Bravo No. 500
Col. Zona Centro
C.P. 88500, Ciudad Reynosa, Tamaulipas
Provsa Cristaloza, Peltre y Aluminio, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1605, Torre Mural, módulo A, piso 9,
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, Ciudad de México
Sears Operadora México, S.A. de C.V.
Morelos No. 17
Col. Del Carmen
C.P. 04100, Ciudad de México
Supermercado González de Altavista, S.A de C.V.
Blvd. Manuel Fronterizo No. 3530, Interior A
Col. Altavista
C.P. 32120, Ciudad Juárez, Chihuahua
Suritur, S.A. de C.V.
Privada Miguel Alemán No. 4
Col. San Benito
C.P. 83190, Hermosillo, Sonora
TMK Logistics, S.A. de C.V.
Monterrey No. 147, oficina 302
Col. Roma Norte
C.P. 06700, Ciudad de México
4. Exportadoras y/o productoras extranjeras
Imusa USA, LLC.
Pedregal No. 24, Edificio Virreyes, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
Larroc, Inc.
Av. López Mateos No. 2125 Sur
Col. Reforma
C.P. 32380, Ciudad Juárez, Chihuahua
Seb Asia Limited
Pedregal No. 24, Edificio Virreyes, piso 14
Col. Molino del Rey
C.P. 11040, Ciudad de México
Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd.
Martín Mendalde No. 1755, planta baja
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
F. Resolución preliminar
18. El 21 de diciembre de 2015 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, en los términos siguientes:
a. de $3.74 dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por kilogramo para las importaciones provenientes de Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd. (“Sanhe”), y
b. de $4.10 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás exportadoras de China.
19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.
G. Reuniones técnicas de información
21. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Solicitante; las importadoras Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), Groupe SEB México, S.A. de C.V. (“Groupe SEB”), Importaciones de México y Latinoamérica, S. de R.L. de C.V. (IML), Sears Operadora México, S.A. de C.V. (“Sears”) y TMK Logistics, S.A. de C.V. (TMK), y las exportadoras Imusa USA, LLC. (“Imusa”), Seb Asia Limited (“Seb Asia”) y Sanhe, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 22 de enero de 2016. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.
H. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Prórrogas
22. La Secretaría otorgó una prórroga de cinco días a las productoras nacionales Vasconia y Cinsa, S.A. de C.V. (“Cinsa”); a las importadoras Avon Cosmetics Manufacturing, S. de R.L. de C.V. (“Avon”), CMA, Coppel, S.A. de C.V. (“Coppel”), Groupe SEB, IML, Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. (“Operadora de Ciudad Juárez”), Operadora de Reynosa, S.A. de C.V. (“Operadora de Reynosa”), Sears y TMK; así como a las exportadoras Imusa, Larroc, Inc. (“Larroc”), Seb Asia y Sanhe, para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 11 de febrero de 2016.
2. Productoras nacionales
23. El 11 de febrero de 2016 Vasconia manifestó:
A. La Solicitante presentó argumentos y pruebas positivas y pertinentes que demuestran que el producto objeto de investigación y el de producción nacional son productos similares entre sí, las diferencias son mínimas y éstas diferencias se registran en aspectos no esenciales. Lo anterior en razón de lo siguiente:
a. en general, los productos de ambos orígenes utilizan los mismos insumos y el proceso de producción es el mismo;
b. en cuanto a las características físicas, ambos productos son idénticos y sus usos son los mismos; desde el punto de vista comercial, ambos productos se comercializan en los mismos establecimientos;
c. Vasconia demostró que tanto los artículos para cocinar de aluminio de origen chino como los de producción nacional abastecen a toda la población mexicana a través de los mismos canales de comercialización y, a su vez, a los mismos clientes;
d. ninguna contraparte aportó evidencia de que las diversas características presentes en los productos importados sean tales que modifiquen los usos y funciones de los productos que solicitan se excluyan del producto objeto de investigación, ni que dichas características resultan en que se vendan en distintos puntos de venta, supuestamente dirigidos exclusivamente a ciertos clientes;
e. las diferencias en diseño, recubrimientos, modelos, mangos, etcétera, no son elementos que le confieran a los artículos para cocinar de aluminio una diferenciación relevante que comprometa la similitud del producto de fabricación nacional con el importado de China;
f. no procede excluir a ningún artículo para cocinar de aluminio chino de la presente investigación, como han pretendido sostener las contrapartes, ya que las diferencias no son sustanciales y de todos los productos incluidos por Vasconia existen productos similares de producción nacional, y
g. las contrapartes no probaron que las diferencias entre productos importados por tener soft grip, soft touch, Premium con distintos antiadherentes y diseños, Thermospot, comprometen la similitud de producto y ameritan excluir ciertos productos importados de la cobertura del producto objeto de investigación.
B. Es claro que las categorías de mercancía propuestas por la Solicitante sí permiten una comparación equitativa en términos del artículo 2.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), ya que las diferencias entre producto importado y nacional son meramente cosméticas y las contrapartes no demostraron que dichas diferencias impactaran sustancialmente en la comparabilidad de precios.
C. Incluso, las propias contrapartes reconocen que no existe un catálogo universal que incluya la totalidad de mercancías del producto objeto de investigación y que es posible que existan muchas clasificaciones tomando en consideración las distintas características físicas. Y que además, las características propuestas no se mencionan en las facturas ni en los pedimentos de importación; por lo tanto, sus alegaciones sobre la re-clasificación del producto objeto de investigación deben fracasar.
D. Asimismo, quedó demostrado que son improcedentes los argumentos de las contrapartes de que las baterías y juegos de sartenes no podrían considerarse como una sola categoría de producto, ya que según ellas se conforman de un número, formas y características diferentes. Pero tales productos se denominan en las propias facturas de las contrapartes como “juegos” o “set”, por lo que la Secretaría determinó correctamente que comercialmente son considerados como un producto y vendidas bajo un sólo precio.
E. Las contrapartes no lograron presentar una sola prueba para sustentar que la elección de Brasil como país sustituto no es razonable. No existe en el expediente una sola prueba objetiva y positiva en qué basar una conclusión de que Brasil no es una elección razonable de país sustituto.
F. Las facturas de productos brasileños presentadas por Imusa, Seb Asia, Avon y CMA no son objetivas ni representativas del mercado brasileño en términos de los artículos 32 y 33 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y no deben ser tomadas en cuenta para el cálculo del valor normal. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. no por el simple hecho de tratarse de transacciones reales la Secretaría debe aceptar de plano las facturas presentadas por las contrapartes, pues éstas deben ser en todo objetivas y representativas del mercado brasileño;
b. SEB Asia e Imusa presentaron no más de 150 facturas sobre operaciones en Brasil, de las cuales la Secretaría únicamente aceptó 95, siendo que la base de datos que presentaron con transacciones de venta contiene más de cien mil registros de operaciones en el mercado brasileño. Es cuestionable que 95 facturas basten para validar más de cien mil registros;
c. sus bases de datos están plagadas de inconsistencias o conceptos inaplicables, o bien, de los cuales carecen de sustento, cuestiones reconocidas por las propias contrapartes y que la propia Secretaría destacó en el punto 199 de la Resolución Preliminar;
d. Vasconia constató que la información de transacciones reportadas en las bases de datos proporcionadas no es representativa del mercado nacional de Brasil, ya que sólo representan una parte muy pequeña del mercado brasileño, motivo por el cual no puede ser aceptada para el cálculo del valor normal;
e. por su parte, las empresas Avon y CMA presentaron en conjunto no más de 50 facturas, de las cuales al menos 15 de ellas no hacen referencia al producto objeto de investigación, por lo que el universo de facturas tomado en cuenta para verificar la información es muy pequeño;
f. en contraste, Vasconia presentó 409 referencias de precios de Brasil seleccionadas de manera objetiva y que cubren precios de 20 marcas de productos brasileños, por el contrario, las contrapartes presentan marcas de tan sólo 3 productores, y
g. las referencias de precios presentadas por la Solicitante sí son representativas del mercado brasileño, mientras que las de las contrapartes claramente no lo son.
G. Debido a las deficiencias y lo poco fiable que es la información proporcionada por las contrapartes para el cálculo del valor normal en el país sustituto, la Secretaría debe determinar que la mejor información disponible para calcular el valor normal es la presentada por Vasconia.
H. La Secretaría no debe aplicar ningún otro ajuste por cargas impositivas más que los que se consignan en las propias facturas. Incluso Vasconia notó que los porcentajes de algunos impuestos son menores a los que había estimado y considerado en un inicio, como es el caso del Impuesto sobre la Circulación de Mercaderías y Prestación de Servicios (ICMS). Es por ello que la Secretaría debe cerciorarse que los impuestos sean los realmente aplicables y no considerar otros ajustes por cargas impositivas. Asimismo, las contrapartes omitieron presentar información suficiente para queprocedan ajustes al valor normal por términos y condiciones de venta, flete y seguro terrestre y cargas impositivas, en términos del artículo 36 de la LCE.
I. La Secretaría actuó apegada a derecho al determinar en la Resolución Preliminar como improcedentes las solicitudes de las empresas Imusa, Larroc y Seb Asia respecto a que se les determinara un margen de discriminación de precios individual, debido a que como las propias partes señalan, ellas son comercializadoras, más no productoras, del producto objeto de investigación.
J. La Resolución Preliminar constata que la Solicitante acreditó debidamente el daño a la rama de producción nacional derivado de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio a precios discriminados, y así debe ser confirmado en la Resolución final.
K. Ninguna de las contrapartes presentó prueba alguna para desacreditar las pruebas del daño causado por el producto objeto de investigación. Las contrapartes se limitaron a alegar sin ningún sustento que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional, para ello presentaron argumentos que no son ni pertinentes ni positivos para la presente investigación, por lo que deben de ser desechados. Tales como los siguientes:
a. las importadoras IML, Sears y TMK, pretenden utilizar una encuesta elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para decir lo contrario a lo demostrado por Vasconia, y si bien esa encuesta señala que aumentó la producción de los artículos para cocinar de aluminio, también lo es que dicha encuesta toma en cuenta productos que no están siendo investigados e incluye compañías que no forman parte de la rama de producción nacional;
b. otras contrapartes, haciendo uso equivocado de información de los reportes financieros publicados en la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) alegan que Vasconia no sufrió daño y que incluso sus indicadores financieros tienen un comportamiento positivo, pero nuevamente se equivocan ya que la información a la que refieren corresponde a todo Vasconia, por lo que incluye líneas de negocio que no corresponden al producto objeto de investigación, y
c. las contrapartes no demostraron que el daño sostenido y demostrado por la rama de producción nacional se debiera a otros factores de daño, como el supuesto aumento en la demanda por productos distintos a los nacionales o el supuesto desplazamiento de otros productos que no son de aluminio, como ollas de peltre y acero, o bien, como los supuestos problemas en la proveeduría de la Solicitante.
L. La imposición del monto completo de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones del producto objeto de investigación, es la única forma de eliminar el daño causado por las mismas. Debido a que montos de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no serán suficientes para impedir que continúe el daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
24. Vasconia presentó a los principales productores de artículos para cocinar de aluminio en Brasil, obtenidos de la página de Internet http://www.siamfesp.org.br/novo/conteudo/associados/associados.asp?ordem=4#, consultada el 3 de febrero de 2016.
25. El 11 de febrero de 2016 Cinsa manifestó que se adhiere en todos los términos a los argumentos y pruebas complementarias que presentó Vasconia.
3. Importadoras
26. El 11 de febrero de 2016 Avon manifestó:
A. La Resolución Preliminar contraviene lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 39 del RLCE, toda vez que al momento de calcular el margen de discriminación de precios supuestamente aplicable, no se calculó un margen de discriminación individualizado por producto previo a la ponderación del mismo.
B. La determinación de la Secretaría de que no se puede realizar una segmentación del producto objeto de investigación pues las partes en la investigación no señalaron la participación de cada elemento en la estructura de costos de producción de la mercancía investigada, deja en estado de indefensión jurídica a Avon, pues la Secretaría pretende imponerle la carga de la prueba respecto de cuestiones a las que no tienen acceso.
C. La Secretaría debe considerar ajustes adicionales a los realizados a las facturas de ventas en Brasil. Lo anterior, en virtud de que si bien dichas facturas corresponden a mercancías adquiridas directamente del fabricante en Brasil, presentan características especiales que deben ser consideradas, tales como:
a. que los créditos otorgados por los fabricantes brasileños representan cuentas por cobrar para éstos y cuentas por pagar para su filial brasileña, lo cual tiene un impacto sobre las ventas y el costo de ventas de los fabricantes brasileños;
b. las diferencias en términos de compra y venta pueden distorsionar el costo de ventas y los ingresos por concepto de ventas de un grupo de empresas, para eliminar esta distorsión deberán hacerse ajustes a los precios de venta de los productos analizados, y
c. de conformidad con los artículos 38 y 39 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría deberá de realizar todos los ajustes necesarios al valor normal del producto objeto de investigación por diferencias físicas, entre otros. Lo anterior es necesario cuando el producto objeto de investigación comprenda una cantidad considerable de mercancías entre las cuales existan diferencias notables, como es el caso concreto.
D. La Secretaría estableció que las diferencias que se señalaron a lo largo de la investigación, no comprometen la similitud entre el producto objeto de investigación y el de producción nacional. Lo anterior, es del todo falso y por lo tanto incorrecto, pues contrario a lo dicho por la Secretaría, las mercancías que integran el producto objeto de investigación sí cuentan con diferencias fundamentales que incluso llegan a tener como consecuencia que las mismas no puedan serintercambiables entre sí.
E. La Secretaría no realiza una correcta interpretación de lo dispuesto por los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 76 del RLCE, así como de lo resuelto por el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en su “Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping” contenido en el documento G/ADP/6 (en adelante “la Recomendación de la OMC”). Lo anterior en razón de lo siguiente:
a. el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC considera conveniente que el periodo de recopilación de datos para las investigaciones antidumping deberá terminar en la fecha más cercana posible a la fecha de inicio de la investigación, a fin de obtener datos que reflejen de forma correcta si las importaciones investigadas se realizaron o no en condiciones de discriminación de precios y si en dicho periodo afectaron a la producción nacional. Sin embargo, el periodo investigado del presente procedimiento se encuentra a cinco meses de distancia de lapresentación de la solicitud de inicio. No obstante lo anterior, la Secretaría desconoce tal circunstancia y señala que ninguna de las disposiciones aplicables (artículo 76 del RLCE y Recomendación de la OMC) fija un plazo máximo para determinar el periodo investigado;
b. la Secretaría consideró qué, si bien transcurrieron 5 meses de la solicitud de inicio al término de la misma, dicha circunstancia supuestamente aconteció en virtud de que la Solicitante tuvo diversas limitaciones temporales de carácter práctico para la recopilación de la información, así como que lo argumentado por Avon y diversas comparecientes resulta infundado, pues supuestamente no se aportaron pruebas ni argumentos objetivos que justificaran su decir. No obstante lo anterior, y contrario a lo señalado por la Secretaría, sí se aportaron argumentaciones suficientes para determinar la improcedencia de la presente investigación, por la falta deestablecer un periodo de investigación adecuado, y
c. la Secretaría no realizó pronunciamiento alguno respecto a que en ningún momento se justificaron las consideraciones que tomaron en cuenta para fijar el periodo investigado, a efecto de que las partes interesadas en comparecer en dicha investigación conocieran las razones y criterios que dicha autoridad consideró idóneos para determinar que la investigación antidumping se centraría en dicho periodo, a fin de respetar sus derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica.
F. La Secretaría consideró un solo periodo de cambios para realizar sus conclusiones en relación con el análisis de daño en la rama de la producción nacional, lo cual no demuestra el comportamiento que tuvo esta variable durante todo el periodo de análisis, contrario a lo que exige los artículos 41 de la LCE y 64 y 65 del RLCE. Por lo que tal determinación es incorrecta pues se debió tomar en cuenta los resultados de las variables económicas de todo el periodo analizado y no únicamente del periodo investigado.
G. La determinación en la Resolución Preliminar relativa a que las importaciones investigadas desplazaron a la industria mexicana en el mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio, deviene ilegal, de conformidad con los artículos 41 de la LCE, 64, 65 y 69 del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping, toda vez que la Secretaría omitió analizar todos los factores por los que Vasconia sufriría un daño en sus operaciones, entre éstos, la adquisición de una empresa, así como
por el incremento en los costos de producción de la división de productos industriales.
H. Para que la Secretaría examine el efecto de las importaciones de determinada mercancía sujeta a investigación sobre la industria nacional, deberá tomar en cuenta los factores e índices económicos que influyan en el estado de la Solicitante, incluyendo las condiciones mercadológicas que rijan la comercialización de los bienes de la producción nacional.
I. La Solicitante trasformó su estrategia comercial mediante la adquisición de una nueva empresa e incluso reconoció que sus utilidades brutas disminuyeron a causa de dicha adquisición. Derivado de lo anterior, se puede concluir que, en todo caso, el supuesto daño no se debe al supuesto incremento de las importaciones investigadas sino al cambio de estrategia por la adquisición de la empresa Industrias Almexa, S.A. de C.V. (“Almexa”) en el 2012, la cual tuvo un impacto negativo en los indicadores económicos de la Solicitante al final del periodo analizado.
J. La Resolución Preliminar deviene en ilegal, toda vez que del análisis de la Secretaría no se desprende que los indicadores analizados estén restringidos únicamente a la rama de la industria nacional dirigido a la producción de sartenes, ollas y baterías para cocinar de aluminio, en contravención al derecho humano de seguridad jurídica, así como a los artículos 4.1, 3.1 y 3.6 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE.
K. El hecho de que la cuota compensatoria provisional haya sido fijada atendiendo al peso del producto objeto de investigación, puede ocasionar una distorsión en el mercado, además de una protección indirecta a la producción nacional de tapaderas de cristal.
27. Avon presentó:
A. Órdenes de compra de su filial en Brasil, de junio de 2015.
B. Los siguientes artículos:
a. “Anuncian la adquisición del 99.99 por ciento de las acciones de Almexa Aluminio”, obtenido de la página de Internet http://www.quiminet.com/noticias/vasconia-adquiere-a-productor-de-aluminio-2723457.htm, publicado el 2 de mayo de 2012;
b. “Vasconia compra Almexa Aluminio”, obtenido de la página de Internet http://www.cnnexpansion.com/negocios/2012/04/24/vasconia-compra-a-su-rival-en-aluminio, publicado el 24 de abril de 2012, y
c. “Grupo Vasconia doblará fundición de aluminio con 90 mdd”, obtenido de la página de Internethttp://www.elfinanciero.com.mx/empresas/grupo-vasconia-doblara-fundicion-de-aluminio-con-90-mdd.html, publicado el 24 de agosto de 2015.
28. El 24 de febrero de 2016 Cocinas Institucionales, S.A. de C.V. (“Cocinas Institucionales”), compareció únicamente para presentar nuevamente la traducción al español de 35 facturas de sus compras, de mayo de 2013 a noviembre de 2014.
29. El 11 de febrero de 2016 CMA realizó las mismas manifestaciones de Avon referidas en el punto 26 de la presente Resolución. Presentó:
A. Cartas emitidas por los proveedores de la filial de CMA en Brasil, relativas a los gastos por concepto de fletes y seguros en los que incurren dichos proveedores para la entrega de sus productos, del 17 y 29 enero de 2016.
B. Índice Nacional de Costos de Transporte Histórico (INCT), correspondiente al periodo de julio de 2011 a junio de 2014, obtenido de la página de Internet http://www.ntctec.org.br/canais/artigos/tecnicoeconomico-inct/inctf-indice-nacional-de-custos-de-transporte-de-carga-fracionada/52.
C. Cálculo del promedio de los costos por servicios de flete, en reales (moneda de curso legal en Brasil) por tonelada, de julio de 2011 a junio de 2014.
D. Tipo de cambio promedio de reales a dólares, de julio de 2011 a junio de 2014, obtenido de la página de Internet www.banxico.org.mx.
E. Manual del cálculo de costos y formación de precios de transporte terrestre, emitido por el Departamento de Costos Operacionales, Estudios Técnicos y Económicos (DECOPE) para 2014.
F. Las muestras físicas consistentes en una batería de cocina de aluminio de la marca “Sonia” de 5 piezas.
G. Las pruebas referidas en el literal B del punto 27 de la presente Resolución.
30. El 11 de febrero de 2016 Coppel manifestó:
A. La marca, el material que se utiliza para fabricación, el tipo de recubrimiento, el número de piezas y las dimensiones entre otros muchos factores, genera que el precio de los sartenes y artículos para cocinar de aluminio sea muy distinto, y en ese sentido, el margen de los sartenes más baratos a los sartenes más caros sea demasiado amplio.
B. Lo anterior, resultando en la imposibilidad material de determinar el valor normal de la mercancía, en términos del artículo 31 de la LCE, que establece que el valor normal es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.
C. A efecto de soportar lo anterior, se presentó el estudio “Sartenes de aluminio con antiadherente” realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor (“Profeco”), publicado en la Revista del Consumidor de septiembre 2012, en el cual se hace constar que los sartenes tienen muy diversas características entre sí y ello determina, por supuesto, tanto el costo de producción como el precio de comercialización del producto.
D. Causa perjuicio que la Secretaría, al no considerar la marca, la calidad, la resistencia, el acabado, los recubrimientos, dimensiones, mango, el número de artículos que las componen y su presentación, entre otros muchos factores, fijara cuotas compensatorias provisionales que son inequitativas. Pues no resulta lógico que todo el universo de sartenes, que tiene muy diversas características entre sí, que resultan ser factores determinantes en el precio de los mismos, paguen por su importación una cuota compensatoria de 3.74 o 4.10 dólares por kilogramo, cuota que incluso rebasa el precio porkilogramo de dichos productos.
E. A efecto de evidenciar dicha inequitatividad, y que contrario a la afirmación hecha por la Secretaría en el punto 227 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que “las diferencias que señalan las importadoras no comprometen la similitud entre el producto investigado y el de fabricación nacional, ya que el diseño, color y/o acabado no modifica las características esenciales ni funcionalidad de los artículos para cocinar de aluminio”, se ofreció la prueba pericial en materia de ingeniería de producción.
F. Dicha prueba tiene por objeto que la Secretaría pueda comprobar fehacientemente que la marca, la calidad, la durabilidad, la resistencia, el acabado, los recubrimientos, dimensiones, mango, el número de artículos que los componen y su presentación, entre otros muchos factores, genera que el precio de los sartenes y juegos de sartenes sea muy distinto, existiendo un amplio margen entre el precios más caro y el más barato, situación que da como resultado que el valor normal de la mercancía sea impreciso.
G. Vasconia señaló que Coppel no presentó pruebas objetivas y pertinentes del supuesto problema de desabasto, añadiendo que, derivado de pedidos extemporáneos o promociones de las cuales no se le informa, en ocasiones las órdenes de compra superan el pronóstico de ventas para clientes específicos, como fue el caso de Coppel. En este sentido y a efecto de demostrar el incumplimiento por parte de Vasconia, se presenta la información de las penalizaciones que aplicó Coppel a Vasconia para el periodo 2014-2015.
31. Coppel presentó:
A. Cuadro comparativo entre precios de venta de sartenes, juegos de sartenes, juegos de ollas y baterías de aluminio, importados y de producción nacional.
B. Facturas de compras a su proveedor nacional de producto similar al investigado, de diciembre de 2013 a junio de 2014.
C. Facturas de compras a su proveedor extranjero de productos investigados, de mayo, agosto y septiembre de 2015 y febrero de 2016.
D. Penalizaciones aplicadas por Coppel a Vasconia, para juegos de sartenes, sartenes y ollas de aluminio, de enero de 2014 a octubre de 2015.
32. El 11 de febrero de 2016 Groupe SEB manifestó:
A. Dentro del producto objeto de investigación existen sartenes, ollas y baterías que, como bien indica la Solicitante, pueden tener diferentes formas, composiciones y tamaños. La diferencia en tamaños y composición, significa en ocasiones que el precio de la mercancía varíe dependiendo de dichas características, pero que aun así se consideren similares. Por lo tanto, la Secretaría deberá
considerar dentro del cálculo de valor normal aquellas mercancías sujetas a investigación, pero que cuentan con características en tamaño y precio distinto al de un sartén, olla o batería convencional.
B. Dentro del cálculo y promedio que se realice al valor normal, deberán considerarse valores que representan productos como los sartenes hueveros, chocolateras, pocillos o lecheros y sartenes creperos, entre otros. Lo anterior, en razón que dichos productos generalmente tienen una composición y tamaño distinto a los productos convencionales, lo que se traduce en un valor significativamente menor.
C. Por una parte, el valor normal real de las mercancías de Brasil es mucho menor al que señaló la Solicitante y, por otro, se establece que deberá hacerse un cálculo de valor normal incluyendo también mercancía similar, pero con tamaños y formas distintas a las cuales convenientemente Vasconia no había hecho referencia. A pesar de lo anterior, en caso de que la Secretaría considere que existe una práctica desleal, deberá tomar en cuenta la información y documentación presentada por Groupe SEB respecto del cálculo del valor normal, toda vez que dicha información es la mejorinformación disponible para dicha determinación.
D. Las mercancías que importa Groupe SEB no deben ser consideradas como idénticas o similares al producto objeto de investigación, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 37 del RLCE. Debido a que dicha mercancía cuenta con características esenciales que la diferencian de la objeto a investigación. Por lo anterior, es ilegal la Resolución Preliminar al resolver que las diferencias que señala Groupe SEB respecto del producto objeto de investigación no comprometen la similitud entre éste y el de fabricación nacional, ya que el diseño, color y/o acabado no modifica las características esenciales ni funcionalidad de los artículos para cocinar de aluminio.
E. Las patentes (Thermospot) con las que cuentan las mercancías que importa Groupe SEB, hacen que los sartenes, ollas y baterías de cocina no sean comercialmente intercambiables con los productos de la rama de producción nacional. Contrario a lo argumentado por la Secretaría y por la Solicitante, una patente sí modifica las características físicas y esenciales de un sartén u olla, pues una patente contiene el derecho de uso y explotación exclusivos de una invención.
F. Los Tribunales han determinado que estas características distintas deben ser tomadas en cuenta para la valoración de una mercancía en materia aduanera.
G. La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que la Secretaría analizó de manera parcial el argumento, así como las pruebas mediante las cuales se acreditaba que había una mayor razonabilidad para que India fuera considerado como país sustituto en la presente investigación en lugar de Brasil.
H. La designación de Brasil como país sustituto dentro de la presente investigación, no puede ser aceptada por la Secretaría, en virtud de que la Solicitante no aportó los elementos de prueba suficientes con los que se acredite que dicho país económicamente resulta ser un sustituto de China, para efecto de la determinación del valor normal del producto objeto de investigación.
I. En caso de que la Secretaría decida continuar con la investigación, se solicita que la cuota compensatoria que se imponga de manera definitiva sea bajo el criterio de precios referenciales. Ya que resultaría favorable para todos los competidores el establecer un valor en aduana que sirva como referencia para que, las importaciones que se realicen a precios inferiores, sean los sujetos a una cuota compensatoria, logrando así que la cuota compensatoria impuesta no exceda el margen de discriminación de precios establecido.
J. La Resolución Preliminar es ilegal al determinar que, conforme al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre los precios de la rama de producción nacional, pero no se considera un análisis por empresa como pretende Groupe SEB.
33. Groupe SEB presentó facturas de venta de sartenes, ollas y baterías de aluminio, emitidas por la empresa SEB Coml. de Prods. Domésticos, Ltda. en Brasil, correspondientes al periodo julio de 2013 a julio de 2014.
34. El 11 de febrero de 2016 IML manifestó:
A. De conformidad con lo señalado en la Resolución Preliminar queda claro que la información proporcionada por Vasconia en su solicitud de inicio fue insuficiente para definir la rama de producción nacional, en razón de lo siguiente:
a. Vasconia no comunicó a la Secretaría los nombres de todas las empresas fabricantes de artículos para cocinar de aluminio. Tal omisión es una falta grave a los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, porque atenta sobre uno de los aspectos básicos para determinar si
se inicia o no una investigación antidumping, consistente en definir la rama de producción nacional y si el solicitante representa una proporción importante de ella, por lo que dicha omisión no es una cuestión convalidable;
b. la Solicitante únicamente nombró a otros dos productores nacionales: Cinsa y Lamex Mexicana, S.A. de C.V. (“Lamex”), omitiendo los nombres de Industrias Alpro, S.A. de C.V. (“Alpro”) y La Ideal, S.A. de C.V. (“La Ideal”), bajo el argumento de que desconocía los nombres de otras empresas productoras de la mercancía nacional e indicando que todas las demás empresas participantes en el mercado mexicano lo hacía en calidad de comercializadores, por lo que es evidente que no revisó de manera exhaustiva y acuciosa la información que reveló y tampoco la Secretaría cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de cerciorarse de la exactitud y pertinencia de la información proporcionada por Vasconia, y
c. la Secretaría se limita a reproducir las afirmaciones de Vasconia, en particular aquella sobre el supuesto porcentaje que dicha empresa tiene en la producción nacional total de artículos para cocinar de aluminio, y luego al reconocer la existencia de Cinsa y Lamex, decir que Vasconia representa una proporción importante de la producción nacional, es decir más del 50%, asumiendo, sin realmente haber investigado y tener certeza de ello, que esas tres empresasrepresentan el 100% de la producción mexicana.
B. No es posible, a partir de las respuestas de Cinsa, Lamex, Alpro o La Ideal, que la Secretaría pretenda afirmar que con dicha información económica y financiera, sí cuenta con información suficiente sobre una proporción importante de la rama de producción nacional, cuando el análisis y determinación de conformidad con los artículos 4.1, 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 63 del RLCE, debe hacerse desde el inicio de la investigación.
C. Es necesaria la actualización del periodo investigado, para efectos de las determinaciones de discriminación de precios, daño y su relación causal.
D. En el punto 32 de la Resolución Preliminar, se enumera la información que IML presentó para el análisis de discriminación de precios, sin embargo, la Secretaría omitió señalar cuál fue el análisis que con respecto a esta información realizó.
E. IML coincide con la Secretaría al reconocer que la diversidad del producto objeto de investigación deriva en diferencias físicas que resultan en una variación del precio. Por lo tanto, es necesario que las comparaciones entre el precio de exportación y el valor normal se hagan entre bienes análogos, tal y como lo establece el artículo 39 del RLCE. Es decir, debido a que el producto objeto de investigación comprende mercancías que no son físicamente iguales, el margen de discriminación de precios debe estimarse por tipo de mercancía.
F. La Secretaría omitió describir la forma en que calculó el peso promedio en kilogramos de cada una de las tres categorías (ollas, sartenes y baterías) y tampoco señaló qué información específicamente utilizó para hacer dicho cálculo, pues sólo se limitó a señalar que se trataba de información disponible en el expediente, en violación de los artículos 6.2, 12.2, 12.2.1 y 17.6 del Acuerdo Antidumping.
G. En los puntos 218 al 238 de la Resolución Preliminar se describe y determina tanto la similitud de producto, usos y funciones, descripción general y proceso productivo de los artículos para cocinar de aluminio. Sin embargo, si bien el uso y función de la mercancía investigada es el mismo que el producto nacional, los consumidores y segmento de mercado a los que van destinados difieren de manera importante en función principalmente de su precio, por lo que aun cuando tengan descripciones, usos y funciones similares, no necesariamente son intercambiables.
H. Por otra parte, algunos artículos distintos a los que produce la Solicitante, pretenden ser incluidos en la investigación y clasificarlos como sartenes u ollas. Entre ellos se encuentran las creperas, paelleras y woks. Este tipo de artículos se distinguen por tener funciones específicas en la elaboración de determinados alimentos o tipos de comida, por lo que se solicita la exclusión de dichos productos ya que no son fabricados por Vasconia.
I. El análisis del efecto sobre los precios que realizó la Secretaría viola los artículos 41 fracción II de la LCE y 3.2 y 17.6 del Acuerdo Antidumping, en virtud de lo siguiente:
a. la Secretaría ante la inexistencia de una contención en precios, intentó justificar que las importaciones ingresan en un nivel de subvaluación significativo, lo cual provoca una afectación en los productores nacionales, aun cuando el comportamiento de dichos precios no haya sido el de hacerlos bajar ni impedir su crecimiento;
b. parece cuestionable la metodología seguida por la autoridad investigadora para obtener una
subvaloración de precios del producto objeto de investigación respecto al de fabricación nacional. Esto se debe a que la comparación no se realiza con respecto a precios reales, sino que se compara el precio de venta nacional en relación con el costo de importación de la mercancía investigada;
c. la comparación elaborada por la Secretaría resulta dispareja y por su metodología sería normal encontrar, en cualquier caso, una diferencia en precios, pues de acuerdo con el punto 301 de la Resolución Preliminar, mientras que el precio del producto nacional es un precio promedio de venta a sus clientes a nivel LAB, el precio del producto objeto de investigación se calcula a partir de sus precios, a los cuales se les agrega el arancel correspondiente, gastos del agente aduanal, derechos de trámite aduanero y demás gastos que reporten los importadores, y
d. en ningún momento se incluyen gastos adicionales como el flete y seguro de la frontera al almacén del importador, o bien, un margen de ganancia del importador al momento de vender a un cliente. Por tanto, dicha comparación es dispareja, pues para el importador el precio se basa en el costo que implica importar el producto (no el de venta), mientras que para el productor el precio utilizado es el de venta del producto en el mercado.
J. La Secretaría al momento de realizar su análisis no consideró la evolución de la tecnología, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y el 69 del RLCE. Puesto que se han dado importantes avances en los materiales antiadherentes, recubrimientos e incluso se utilizan placas difusoras del calor para mejorar la uniformidad del calor en los alimentos y reducir los tiempos de cocción. Lo anterior, debido a que en los últimos años las empresas productoras, tanto nacionales como internacionales, han buscado nuevos materiales antiadherentes más resistentes al uso y el calor, con el fin de crear artículos más duraderos y resistentes. Sin embargo, dichos materiales representan un costo superior con respecto a los productos con antiadherente similares al teflón.
K. Los avances mencionados permiten diferenciar los productos en cuanto a materiales y recubrimientos antiadherentes, aunque también generan distinciones en precios de acuerdo al costo de producción. Los sartenes más caros normalmente son elaborados mediante un proceso de fundición, utilizan varias capas de antiadherente, y el recubrimiento “a la piedra” resulta ser el más costoso en el mercado. Asimismo, los sartenes con una plancha difusora del calor también implican un costo superior, en parte por el proceso de producción y por el uso de distintos materiales como el acero inoxidable.
L. Si la Secretaría extiende el plazo de las cuotas compensatorias provisionales por dos meses más apoyado en la segunda oración del artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, resultaría en un contrasentido y demostraría el ánimo de no actuar con imparcialidad y de favorecer a los productores nacionales. Toda vez que en el presente caso diversas empresas solicitaron a la Secretaría que realizara dicho examen para establecer una cuota compensatoria inferior al margen y la Secretaría de manera rotunda se negó.
M. Resulta conveniente establecer un precio mínimo de referencia, a fin de que los productos con un mayor costo de fabricación y consecuentemente mayor precio, los cuales no dañan a la rama de producción nacional, no sean injustamente afectados por la aplicación de la cuota compensatoria.
35. El 10 de febrero de 2016 Operadora de Ciudad Juárez manifestó:
A. La metodología de la Solicitante y de la Secretaría para acreditar el precio de exportación es incorrecta y no encuadra en los supuestos contenidos en los artículos 39 del RLCE y 2.4 del Acuerdo Antidumping, por tanto, carece de motivación y no refleja el precio de exportación realmente observado de los artículos para cocinar. La única forma legal y económicamente viable para determinar el precio de exportación de la mercancía investigada, es a partir de la información contenida en la totalidad de los pedimentos de importación y sus documentos anexos, correspondientes al periodo analizado.
B. Al existir una falta de fundamentación y motivación en la determinación del precio de exportación y, una ausencia del precio de exportación específico para los sartenes, ollas y baterías, originarios de China, la Secretaría no cuenta con elementos para acreditar la existencia de discriminación de precios en las exportaciones e importaciones efectuadas por Larroc y Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, durante el periodo investigado.
C. Si bien conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la
Organización Mundial del Comercio (“Protocolo de Adhesión de China a la OMC”), son los productores en quienes recae la prueba de demostrar que en la rama de producción que fabrica el producto similar en China prevalecen las condiciones de una economía de mercado. En el presente caso, ante la ausencia de éstos en la investigación, la Solicitante debió haber demostrado que:
a. China, a nivel macroeconómico, o que el sector fabricante de artículos para cocinar en dicho país operen bajo los criterios de una economía de no mercado, y
b. Brasil sea un país idóneo para efecto de determinar el valor normal de la mercancía objeto de investigación.
D. Para justificar la selección de Brasil como país sustituto de China para calcular el valor normal, Vasconia debió demostrar a la luz de las disposiciones legales aplicables, los precedentes de la autoridad administrativa y los diversos criterios de la OMC, que Brasil es un país sustituto idóneo y adecuado para efecto de calcular el valor normal de la mercancía objeto de investigación. Lo anterior, considerando que existen importantes productores de artículos para cocinar en Asia, tales como Tailandia y Corea.
E. El comportamiento de las importaciones durante el periodo investigado obedece a los cambios en la estructura arancelaria de la TIGIE (eliminación de las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99) en junio de 2012 y no a una conducta desleal en las importaciones de artículos para cocinar de China, por lo que estas importaciones no fueron la causa del daño alegado por la Solicitante.
F. La Secretaría no atendió el argumento respecto a la supresión de dos fracciones arancelarias, pues no obstante que lo expone con claridad en los puntos 267 y 274 de la Resolución Preliminar, lo que resuelve en el punto 277 de la misma Resolución, permite observar su incorrecta apreciación de los hechos, pues el punto central consiste en que ha quedado demostrado que las estadísticas oficiales de importación no reportan con exactitud los volúmenes de las importaciones investigadas, por el contrario, durante el periodo analizado coexistieron 3 fracciones arancelarias en las que seclasificaba el producto objeto de investigación, mientras que en el periodo investigado tan sólo la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
G. Para comprobar la veracidad de lo argumentado, resulta absolutamente indispensable recabar el 100% de los pedimentos de importación durante el periodo analizado y no sólo el 77% de los pedimentos para la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, tal como se dispuso en el punto 271 de la Resolución Preliminar.
H. En lo que respecta a los resultados del análisis sobre los precios, descritos en los puntos 290 a 308 de la Resolución Preliminar, son claros pues las importaciones investigadas no registraron efectos negativos sobre los precios nacionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. existe evidencia de que durante el periodo investigado lejos de disminuir el precio de las importaciones investigadas, se registraron incrementos en los precios de las importaciones de diversos importadores tales como Groupe SEB, Imusa y Seb Asia;
b. conforme a los puntos 302 y 303 de la Resolución Preliminar, en el periodo analizado el precio de venta al mercado interno creció 8% mientras que el precio de las importaciones de China creció 37%. Asimismo, con esto se confirma que los márgenes de subvaluación que presenta la Solicitante no son reales ni correctos;
c. los márgenes de subvaluación deben ser directamente proporcionales a los diferenciales observados en el comportamiento de los precios de importación versus el comportamiento de los precios de venta nacionales, es decir, mientras más amplia es la brecha entre ambos precios, mayor debe ser el diferencial del margen de subvaluación, sin embargo, en el presente caso se observa que los márgenes de subvaluación de 40% no corresponden con los incrementos de las importaciones chinas, del orden de 37%, y
d. conforme al punto 307 de la Resolución Preliminar, la Secretaría comprobó que no hay evidencia que sustente la existencia de contención de precios. Lo anterior en razón de que, durante el periodo investigado, los costos de Vasconia crecieron 7% mientras que sus precios aumentaron 9%.
I. En lo que respecta a los resultados de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, descritos en los puntos 309 a 341 de la Resolución Preliminar, se aprecia que las importaciones investigadas no causaron daño en términos de lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Lo anterior, en razón de lo siguiente:
a. la situación de Vasconia mejoró en el periodo analizado, según lo dispuesto en el punto 312 de la Resolución Preliminar, pues de acuerdo con el informe rendido al Consejo de Administración en 2012, que integra los resultados de Vasconia con los de sus subsidiarias IMASA y Almexa, el negocio de vaporeras y baterías de cocina tuvo una mejora en relación con el 2011;
b. en el punto 313 de la Resolución Preliminar, se dispone que la información del INEGI relativa al volumen de la producción de baterías de cocina de aluminio y peltre, registra una tendencia creciente en volumen y valor;
c. no hubo un desplazamiento del producto nacional como consecuencia de las importaciones del producto objeto de investigación. Incluso, conforme a lo dispuesto en el punto 315 de la Resolución Preliminar, durante el periodo analizado el grupo al que pertenece CMA incrementó sus compras del producto a Vasconia;
d. en un mercado en expansión, las importaciones investigadas tan sólo participaron 14 puntos porcentuales en el periodo analizado, siendo que el mercado nacional de artículos para cocinar registró un crecimiento de 24%;
e. el empleo registró un incremento del 13% en el periodo analizado y la productividad registró un incremento del 10% en el mismo periodo;
f. Vasconia, Cinsa y Lamex realizaron importaciones de artículos para cocinar de China, lo que permite asumir que lejos de causar daño, las importaciones de estos productos complementan la demanda nacional del mercado;
g. el mercado de importación muestra condiciones de competencia leal al contar con la participación de al menos 20 países diferentes durante el periodo investigado, y
h. las exportaciones de la producción nacional observaron una disminución de 75% en el periodo analizado, es claro que una caída de este nivel bien podría explicar el supuesto daño alegado por la Solicitante.
J. Lejos de demostrar la existencia de un vínculo causal entre las importaciones investigadas y el daño a la industria nacional, la información contenida en la Resolución Preliminar demuestra que las importaciones de artículos para cocinar de China, por sus comportamientos en volúmenes y precios no explican los efectos adversos observados en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
36. El 10 de febrero de 2016 Operadora de Reynosa realizó las mismas manifestaciones de Operadora de Ciudad Juárez referidas el punto 35 de la presente Resolución.
37. El 4 de febrero de 2016 Provsa Cristaloza, Peltre y Aluminio, S.A. de C.V. (“Provsa”) manifestó:
A. Se reiteran los argumentos presentados en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, los cuales no fueron examinados en la Resolución Preliminar, por lo que en atención a las garantías de audiencia y legalidad, dichos argumentos deben ser considerados en la Resolución final, incluyendo los relativos a la falta de notificación de la prevención, respuesta de los interesados y pruebas presentadas por éstos.
B. En el punto 69 de la Resolución Preliminar se menciona que la Secretaría requirió a la Solicitante diversa información y lo que Vasconia presentó, siendo claro que no cumplió con lo requerido, pero la Secretaría lo ignoró.
C. En los puntos 55 y 56 de la Resolución Preliminar se señala que la Secretaría otorgó diversas prórrogas a la Solicitante para presentar réplicas, con plazos que vencieron el 1, 7 y 10 de julio de 2015 y que la Solicitante las presentó en diversas fechas, que incluyen el 17 de julio de 2015, sin que aparezca en la Resolución qué recayó a cada una de las solicitudes.
D. En el punto 95 de la Resolución de Inicio se señaló que Vasconia, durante 2011, efectuó importaciones menores del producto objeto de investigación, con ello se reconoce que la Solicitante es importadora, lo cual la excluye de ser considerada como parte de la rama de producción nacional.
E. Se debe dar vista a la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) de la solicitud de Vasconia, ya que dicha empresa es un agente económico con poder sustancial en el mercado relevante, por lo que la presente investigación no fue iniciada para proteger a la producción nacional, ni a los consumidores, ni a la economía nacional, sino para beneficiar los intereses comerciales particulares de un agente económico con poder sustancial en el mercado relevante, en términos de los artículos 28 de la CPEUM y 13 de la Ley Federal de Competencia Económica.
F. La Secretaría declaró improcedentes los argumentos relativos a la ilegalidad del periodo investigado, resolviendo en el punto 120 de la Resolución Preliminar que el periodo investigado es de un año y termina en la fecha más cercana posible a la Resolución de Inicio, lo cual flagrantemente viola lo
dispuesto por el artículo 76 del RLCE que no establece que el periodo sea lo más cercano a la Resolución de Inicio, sino a la fecha de presentación de la solicitud. Por lo que al haberse fijado un periodo investigado que no es el más cercano posible a la fecha de presentación de la solicitud de inicio, la Resolución de Inicio está vaciada de origen, como también lo estará toda la investigación y las resoluciones que deriven de ella.
G. Provsa adujo que la solicitud de inicio está plagada de inexactitudes y la Secretaría omitió cerciorarse de su veracidad, como lo demuestran los documentos presentados por la propia Solicitante, y que hacen prueba plena en su contra, pero cuyo valor probatorio fue ignorado por la Secretaría, a pesar de que ésta está obligada a cerciorarse de la exactitud de la información presentada, de conformidad con los artículos 6.6 y 6.7 del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE.
H. Los argumentos respecto a la ilegalidad del inicio de la presente investigación que fueron ignorados por la Secretaría, son los siguientes:
a. el artículo 5.6 del Acuerdo Antidumping permite a las autoridades iniciar de oficio la investigación, en la Resolución de Inicio no se dijo ni acreditó que hubieran ocurrido circunstancias especiales, y tampoco que se hubiera apoyado, de oficio, en pruebas suficientes de discriminación de precios o de subvenciones, ni de algún supuesto daño y menos aún que hubiera tenido pruebas de la relación causal;
b. la presente investigación al ser iniciada a petición de parte, la Secretaría no puede, cambiar los fundamentos de la solicitud, mejorar o corregir los argumentos de la Solicitante, ni suplir la deficiencia de las pruebas aportadas por ella;
c. Vasconia apoyó su solicitud en la imputación de diversos hechos, resumidos en el punto 19 de la Resolución de Inicio, sin embargo, no probó sus afirmaciones, como puede apreciarse en la lista de pruebas reseñada en el punto 20 de la misma resolución. No se trata de hacer una lista de argumentos y compararla con una lista de pruebas, sino que debe existir una relación entre cada hecho y el medio probatorio para demostrarlo;
d. de las pruebas aportadas por la Solicitante, se puede constatar que la mayoría son documentos privados elaborados por ella misma, por lo que Provsa objeta todos y cada uno de los documentos privados presentados por la Solicitante, en razón de que fueron expresamente elaborados para soportar su pretensión, y no están sustentados por prueba directa que demuestre los hechos que mencionan, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en quefueron elaborados, menos aún que no lo fueron ante testigos;
e. la Solicitante, para distraer la atención sobre la falta de pruebas, pretendió inventar un precio de exportación que ella misma calculó arbitrariamente, partiendo de un precio de importación que ni la LCE ni el Acuerdo Antidumping autorizan, sin que se dieran los supuestos para calcularlo;
f. Vasconia manifestó que a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE ingresan otro tipo de mercancías distintas al producto objeto de investigación, y aunque dice que los depuró, no explica cómo lo hizo, ni prueba haberlo hecho correctamente;
g. es erróneo el cálculo del precio de exportación para 3 tipos genéricos de producto, ya que al descartar operaciones que contaban con más de un producto para la estimación, también se tenían que excluir las baterías que se conforman de más de un tipo de producto, pero la Solicitante no las dejó fuera y extrañamente omitió precisar los elementos que componen una batería de cocina;
h. la Secretaría actuó de forma indebida al suplir las deficiencias en la información aportada en las estadísticas de importación que presentó la Solicitante y al utilizar las operaciones que obtuvo del Sistema de Información Comercial Mexicano (SIC-M);
i. la Solicitante no explicó ni demostró la conversión de piezas a kilogramos que empleó para el cálculo de precio de exportación, por lo cual debe de ser desestimado;
j. Vasconia no probó que los precios de exportación se encontraran en un nivel ex fábrica al momento de la exportación y menores al precio del producto comparable cuando éste se destina al consumo en el país exportador. Así como tampoco existen pruebas sobre el control de precios de la mercancía investigada por parte del gobierno chino de la presencia de subvenciones y control de costos de producción en dichos productos destinados al consumo en China;
k. según la Resolución de Inicio, para el cálculo del precio de exportación se utilizaron los precios
promedio de importación de los tres tipos genéricos (sartenes, ollas y baterías) del producto objeto de investigación y que dichos precios se calcularon con información de la base de importaciones. Pero eso no es lo que determina el Acuerdo Antidumping, ya que para que exista discriminación de precios se requiere probar que el precio de exportación de un producto fue menor a su valor normal;
l. la Resolución de Inicio también es violatoria de los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE, que dispone que cuando no exista precio de exportación o cuando éste no sea fiable por existir una asociación entre el exportador y el importador, el precio de exportación podrá reconstruirse. Lo anterior, en razón que ninguna de esas hipótesis fue invocada por la Solicitante ni por la autoridad, ni quedó probada. Procede entonces, dejarla sin efectos y dar por terminada la investigación por falta de uno de los elementos de la discriminación de precios que consisteen un precio de exportación ex fábrica;
m. en el punto 42 de la Resolución de Inicio se invocó el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, únicamente para violarlo, pues no se dio oportunidad a los productores sometidos a investigación de demostrar claramente que en la rama de producción de que se trata prevalecen las condiciones de una economía de mercado. No quedó probado lo anterior, lo cual es la condición sine qua non para utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China;
n. la elección de Brasil como país sustituto fue hecha con total ligereza y sin hacer alguna comparación entre diversos países que pudieran ser tomados en cuenta, como Francia o los Estados Unidos, que la Solicitante indicó que también son productores y exportadores de utensilios de cocina de aluminio, sin que en la Resolución de Inicio se haya fundado y motivado por qué razón o circunstancia, simplemente se acató la elección de Vasconia sin hacer alguna investigación de otros países;
o. la Resolución de Inicio quebrantó el artículo 48 del RLCE, pues antes de escoger a Brasil como país sustituto era menester determinar que su economía es similar a la de China. Lo que debe ser similar son las economías de los países y no los productos ni los insumos para fabricarlos;
p. es claro que no se justificó, ni probó, la similitud entre las economías de China y Brasil, pues en su lugar, la Resolución de Inicio presentó diferencias, que ameritan la búsqueda de otro país cuya economía tenga mayor similitud con la de China, como los Estados Unidos o Francia, que fueron indebidamente ignorados;
q. ni la Solicitante ni la autoridad investigadora comprobaron que los precios en el mercado interno estuvieran en el curso de operaciones comerciales normales o permitiera una comparación adecuada para el cálculo de margen de discriminación de precios, y
r. Vasconia apoyó su solicitud en la imputación de discriminación de precios, pero no demostró que algún producto fuera objeto de discriminación de precios en el país de exportación.
I. Provsa se adhiere y hace suyos los argumentados hechos valer por Avon, Groupe SEB, IML y Operadora de Ciudad Juárez, en el sentido de que la Solicitante no probó la existencia del supuesto daño alegado.
J. En el punto 56 de la Resolución Preliminar, Vasconia replicó que su reporte anual ante la BMV no muestra los indicadores económicos y financieros exclusivamente de los productos similares a los investigados, sino de las dos grandes líneas de negocio de Vasconia. Por lo tanto, la información financiera que se pueda mostrar en dicho reporte es general y no puede ser parámetro para medir la afectación de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio como pretenden sus contrapartes. Siendo esta la confesión más acabada de que fue ilegal que Vasconia haya pretendido, en el formulario oficial, que su principal giro es la fabricación de utensilios de cocina de aluminio.
K. En el expediente administrativo quedó demostrado que si hubiera habido alguna afectación, la misma podría deberse a importaciones de China efectuadas en condiciones de discriminación de precios, pero también podría tener por causa la existencia de artículos de cocina sustitutos, elaborados por materiales distintos al aluminio, así como el hecho de que, antes de julio de 2012, las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE fueron suprimidas y los artículos ingresaban a través de las mismas, se clasifican en la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
L. La Secretaría también ignoró los argumentos planteados por otros participantes (Coppel, Avon, CMA,
TMK, IML, Sears y Groupe SEB) y que Provsa hace suyos, en el sentido de que la Solicitante pretendió abarcar productos claramente diferenciados de los fabricados por la rama de producción nacional, como son los que tienen recubrimiento de cerámica, de mármol, Teflón, Duraflon, Starflon, Polyfon, en los que se aplican tecnologías diferenciadas que les confieren características diferentes. Sin embargo, la autoridad concluyó que se trata de diferencias cosméticas y no esenciales, que no son de carácter funcional.
M. La Secretaría no investigó si los precios de los artículos de cocina de aluminio, originarios de China y enajenados a los principales países importadores fueron diferentes a los precios de los mismos productos enajenados a México. Siendo ingenuo pensar que si hubiera discriminación de precios, todos esos principales importadores se hubieran quedado tranquilos y el único afectado sería México con sólo el 2% de las importaciones de China.
N. Las cuotas compensatorias provisionales establecidas por la Secretaría son discriminatorias y carecen de fundamento y motivo legal, pues si se tratara de establecer un margen de discriminación de precios por empresa y no por país, la resolución tendría que haberse referido a cada una de las exportadoras chinas, pero no lo hizo.
O. La diferencia, en exceso, de la cuota compensatoria provisional de $4.10 dólares por kilogramo respecto de la de $3.74 dólares por kilogramo, constituye una medida discriminatoria violatoria de los derechos humanos y la igualdad constitucional ante la ley y carece de fundamentación y motivación.
38. El 11 de febrero de 2016 Sears realizó las mismas manifestaciones de IML referidas el punto 34 de la presente Resolución.
39. El 11 de febrero de 2016 TMK realizó las mismas manifestaciones de IML referidas el punto 34 de la presente Resolución. Presentó las muestras físicas consistentes en una batería “Black Rock” de 4 piezas y dos sartenes de la marca Ecko y Vasconia.
4. Exportadoras
40. El 11 de febrero de 2016 Imusa manifestó:
A. La Resolución Preliminar es ilegal, toda vez que no se determinó un margen individual de discriminación de precios para Imusa en contravención al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría al interpretar indebidamente dicho artículo, concluyó que podía optar por determinar un margen de discriminación de precios individual únicamente a los productores y no a los exportadores.
B. La obligación de que por regla general deba determinar un margen de discriminación a cada exportador o productor, ha sido confirmado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos-Leyes, Reglamentos y Metodología para el Cálculo de los Márgenes de Dumping (“Reducción a Cero”) Recurso de las Comunidades Europeas al párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (WT/Ds294/AB/RW)”. También en el caso Órgano de Apelación de la OMC “Estados Unidos-Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá-Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD (WT/DS264/RW)”.
C. En la presente investigación, en ningún momento se desprende que la Secretaría haya determinado que existía un número tan grande de partes interesadas que hiciera imposible determinar un margen de discriminación de precios individual a cada una de las partes interesadas.
D. Imusa realizó las mismas manifestaciones de Groupe SEB referidas en las literales D al J del punto 32 de la presente Resolución.
41. Imusa presentó:
A. Base de datos con la información correspondiente al peso en kilogramos de cada código de producto contenido en las facturas presentadas de su filial en Brasil.
B. Impresiones de pantalla del sistema interno de su filial en Brasil, que refleja el peso correspondiente de cada tipo de producto.
C. Copia del contrato de fletes celebrado entre la filial de Imusa en Brasil y la empresa transportista interna.
D. Facturas emitidas por Osaka Transportes, LTDA. en favor de la filial de Imusa en Brasil, de julio a diciembre de 2013.
E. Facturas de venta de sartenes, ollas y baterías de aluminio, emitidas por la empresa SEB Coml. de
Prods. Domésticos, Ltda. en Brasil, correspondientes al periodo julio de 2013 a julio de 2014.
42. El 10 de febrero de 2016 Larroc realizó las mismas manifestaciones de Operadora de Ciudad Juárez referidas en el punto 35 de la presente Resolución.
43. El 11 de febrero de 2016 Seb Asia realizó las mismas manifestaciones de Imusa referidas en el punto 40 de la presente Resolución, así como de Groupe SEB referidas en las literales D al J del punto 32 de la presente Resolución. Presentó las pruebas referidas en el punto 41 de la presente Resolución.
44. El 11 de febrero de 2016 Sanhe manifestó:
A. La producción nacional no puede fabricar mercancías con propiedades físicas idénticas o semejantes a las de las mercancías producidas por Sanhe, ya que éstas cuentan con una composición única.
B. Vasconia produce una amplia gama de líneas de producto, por lo que también tiene artículos de cocina como la colección “elegance”, que no son de aluminio y cuyos precios son muy superiores pues están hechos de vitroacero; la misma Solicitante los excluyó de la cobertura del producto investigado, a pesar que dichos productos también cumplen con los mismos usos y funciones que aquellos artículos de cocina de aluminio. Lo anterior indica que existen diferentes preferencias de consumidores dentro del mercado de artículos de cocina, por lo que los artículos de cocina de alta gama no compiten con los artículos de cocina austeros y/o tradicionales de aluminio.
C. Asimismo, es relevante la determinación de la Secretaría en la Resolución final de la investigación antidumping de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica de China, en donde exceptuó del pago de la cuota compensatoria definitiva los mugs o tarros sin decorar con recubrimiento de polímero/poliéster. En dicha Resolución, la Secretaría notó que las propiedades físicas de los mugs importados eran distintas que los mugs o tarros de la producción nacional, ya que en éstos no quedan grabadas las imágenes o la impresión no se aprecia bien y que al tallarse el material, éstas se caen. La Secretaría reconoció, implícita y tácitamente, que los mugs o tarros importados no podrían causar daño a la producción nacional, toda vez que la producción nacional no producía mugs o tarros con las propiedades únicas y necesarias para la impresión de imágenes, que también se distribuían en un sector en particular.
D. En ese sentido, Sanhe sostiene que sus mercancías cuentan con propiedades únicas, las cuales no pueden ser producidas por la producción nacional, y que además se destinan a diferentes canales de distribución y sectores del mercado. En virtud de lo anterior, se solicita que se exceptúen sus mercancías de la cuota compensatoria.
E. Sanhe pone de relieve que esta Secretaría en el punto 349 de la Resolución Preliminar determinó que las importaciones de otros orígenes no podrían ser causa del daño a la rama de producción nacional porque registraron precios superiores a los nacionales. Dicha lógica también resulta aplicable para las mercancías investigadas de Sanhe, pues sus precios de importación son superiores a los precios domésticos, de tal suerte que tampoco causaron daño a la producción nacional, sino más bien contribuyeron a que la producción nacional pudiera incrementar sus precios de venta.
F. En virtud de las circunstancias del presente caso, se solicita que, de imponerse cuotas compensatorias definitivas, éstas se determinen con base en un precio de referencia con el fin de evitar imponer cuotas compensatorias a mercancías cuyos precios de importación son muy superiores a los precios domésticos y que no causan un daño a la producción nacional.
G. La Secretaría mediante oficio UPCI.416.16.0186, con base en los artículos 149 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping, negó a Sanhe los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas en virtud de que sería posible conocer los precios de la producción nacional, los cuales considera confidenciales, ya que en la Resolución Preliminar se dieron a conocer los márgenes de subvaloración con respecto los precios de venta de la producción nacional. Sin embargo, Sanhe sostiene que el precio de venta promedio de la producción nacional no es información confidencial en los términos de los artículos 149 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping.
H. En consecuencia, al negarle el acceso a la información por considerar dicha información como confidencial, sin que medie una justificación suficiente y sin reunir la característica de confidencial en los términos de los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 149 del RLCE, la Secretaría niega ilegalmente a Sanhe la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos, en contravención del artículo 6.4 del Acuerdo Antidumping, lo cual también se traduce en una violación de las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. Dado que la Secretaría omitió evaluar cómo aquellos factores que tuvieron un desempeño aceptable
durante el periodo analizado no afectaron la conclusión preliminar de que las importaciones investigadas sí causaron un daño a la rama de producción nacional y que no analizó el indicador “crecimiento”, la determinación de daño a la producción nacional no satisface los requisitos previstos en los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping y 41 fracción III de la LCE. Por tanto, la Resolución Preliminar carece de una debida motivación violando así la seguridad jurídica de Sanhe.
J. El pobre desempeño de la utilización de la capacidad instalada no es atribuible a las importaciones investigadas en términos de los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 39 de la LCE.
45. Sanhe presentó:
A. Artículo denominado “Teflón: tan útil como peligroso”, elaborado por Merlinda Wenner Moyer en octubre de 2010, obtenido de la página de Internet http://www.investigacionyciencia.es/revistas/investigacionyciencia/numero/409/teflntantilcomopeligroso8266, consultada el 10 de febrero de 2016.
B. Los siguientes videos de usuarios de los sartenes de la marca “Flavorstone”, obtenidos de las siguientes páginas de Internet:
a. https://youtu.be/oUd7aCAmCYg;
b. https://youtu.be/dRPTFXYoJBM, y
c. https://youtu.be/oM5P5844zUE.
C. Estudio de calidad denominado “La Sartén por el mango”, relativo a los sartenes con antiadherente, obtenido de la página de Internet www.revistadelconsumidor.gob.mx, elaborado por la Profeco en septiembre de 2012.
D. Precios de venta de diversos sartenes de Vasconia, obtenidos de la página de Internet http://www.walmart.com.mx/Hogar/CocinayMesa/BateriasOllasySartenes, consultada el 5 de febrero de 2016.
E. Recibo de compra de una batería de la marca “Ecko”, del 8 de febrero de 2016.
F. Precio de importación correspondiente a las operaciones de importación del producto objeto de investigación elaborado por Sanhe, realizadas por MejorCompraTV, durante el periodo investigado.
G. Un pedimento de importación del producto objeto de investigación, de junio de 2014, acompañado de su respectiva factura y anexos.
H. Carta dirigida al Jefe de la UPCI, en la que se explica el canal de distribución de los productos de Sanhe en México, del 3 de febrero de 2016.
I. Metodología para el cálculo del precio promedio de las importaciones de Sanhe.
J. Documento titulado “4. Análisis de punto de equilibrio”, relativo a la metodología para el cálculo de un punto de equilibrio razonable.
K. Muestras físicas consistentes en un master set “Flavorstone” de 4 piezas y una batería de cocina Ecko “Vanguardia” de 5 piezas.
I. Requerimientos de información
1. Prórroga
46. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a Avon y CMA, para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información. El plazo venció el 22 de marzo de 2016.
2. Partes interesadas
47. El 14 de marzo, 4 de abril y 10 de mayo de 2016 Vasconia respondió los requerimientos de información que la Secretaría le formuló, a efecto de que proporcionara, entre otra información, una explicación sobre en qué consisten los procesos de anodizado del aluminio, de impacto para agregar una base de acero inoxidable y de fundición o forjado; asimismo, para que indicara si dichos procesos son relevantes para la determinación de similitud de producto; precisara si fabrica creperas, paelleras y woks; presentara de forma separada la parte fija y variable de los rubros de costo de fabricación, costo de ventas y gastos de operación, así como la metodología para dichos cálculos.
48. El 4 de abril y 10 de mayo de 2016 Cinsa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló, a efecto de que proporcionara, entre otra información, la parte fija y variable de los rubros de costo de fabricación, costo de ventas y gastos de operación, así como la metodología para dichos cálculos.
a. Importadoras
49. El 22 de marzo de 2016 Avon respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló
para que en relación con su argumento en que la mercancía (sartenes, ollas y baterías) debe de ser subdividida presentara, entre otras cosas, la estructura de costos de producción de la mercancía investigada e información de precios para el cálculo del valor normal conforme a las categorías propuestas; aportara la metodología y pruebas para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara un mayor número de facturas de venta en Brasil correspondientes a las tres categorías propuestas por la Solicitante; atendiera algunas cuestiones sobre los ajustes (crédito, fletes y seguros) propuestos a valor normal, y explicara la pertinencia dela tasa SELIC que utilizó para ajustar por crédito.
50. El 22 de marzo de 2016 CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que en relación con su argumento en que la mercancía (sartenes, ollas y baterías) debe de ser subdividida presentara, entre otras cosas, la estructura de costos de producción de la mercancía investigada e información de precios para el cálculo del valor normal conforme a las categorías propuestas; aportara la metodología y pruebas para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara un mayor número de facturas de venta en Brasil correspondientes a las tres categorías propuestas por la Solicitante; atendiera algunas cuestiones sobre los ajustes (crédito, fletes y seguros) propuestos a valor normal; explicara la pertinencia de la tasa SELIC que utilizó para ajustar por crédito, y aclarara ciertos aspectos de su metodología para el cálculo del flete terrestre.
51. El 14 de marzo de 2016 IML respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que en relación con su argumento de que se debe realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y valor normal para el cálculo del margen de discriminación de precios (diámetros, espesores, antiadherentes y tipo de mango) presentara, entre otras cosas, la participación de cada una de las características físicas que influyen en la estructura de costos; aportara una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara información de precios para el cálculo del valor normal conforme a las categorías propuestas; aportara evidencia de las diferencias tecnológicas que refiere así como de los procesos de fabricación de fundición y forjado, y corrigiera diversos aspectos de forma.
52. El 10 de marzo de 2016 Provsa, ante el requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara, entre otras cosas, los ajustes que, según su dicho, deben realizarse para llevar el valor normal y precio de exportación a un nivel ex fábrica y aportara la metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas, señaló que no le corresponde hacer demostraciones ni rendir pruebas, debido a que la carga de la prueba corresponde a la Solicitante.
53. El 14 de marzo de 2016 Sears respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que en relación con su argumento de que se debe realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y valor normal para el cálculo del margen de discriminación de precios (diámetros, espesores, antiadherentes y tipo de mango) presentara, entre otras cosas, la participación de cada una de las características físicas que influyen en la estructura de costos; aportara una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara información de precios para el cálculo del valor normal conforme a las categorías propuestas; aportara evidencia de las diferencias tecnológicas que refiere así como de los procesos de fabricación de fundición y forjado, y corrigiera diversos aspectos de forma.
54. El 14 de marzo de 2016 TMK respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que en relación con su argumento de que se debe realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y valor normal para el cálculo del margen de discriminación de precios (diámetros, espesores, antiadherentes y tipo de mango) presentara, entre otras cosas, la participación de cada una de las características físicas que influyen en la estructura de costos; aportara una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas; presentara información de precios para el cálculo del valor normal conforme a las categorías propuestas; aportara evidencia de las diferencias tecnológicas que refiere así como de los procesos de fabricación de fundición y forjado, y corrigiera diversos aspectos de forma.
55. Respecto al requerimiento relativo a presentar una metodología para realizar un ajuste por diferencias físicas, las importadoras Avon, CMA, IML, Sears y TMK, omitieron presentar dicha información, pues señalaron que se trata de información a la cual no tienen acceso.
b. Exportadoras y/o productoras extranjeras
56. El 14 de marzo de 2016 Imusa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló, para que presentara, entre otras cosas, la actualización de los pesos para los códigos de producto que presentó para valor normal; atendiera diversas cuestiones sobre los ajustes propuestos por crédito, flete y seguros; aportara las hojas técnicas e impresiones de las pantallas del sistema interno de la empresa en Brasil para el peso de la mercancía de diversos códigos de producto; proporcionara copia de diversas facturas de venta, y corrigiera diversos aspectos de forma. Sin embargo, Imusa únicamente atendió la parte relativa a la actualización de los pesos para los códigos de producto así como algunas cuestiones respecto el ajuste por concepto de flete.
57. El 14 de marzo de 2016 Sanhe respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló, para que presentara, entre otras cosas, la totalidad de las facturas de venta, así como de las listas de empaque de las transacciones que presentó para precio de exportación, así como el sustento de la fecha de pago, nombre del cliente y número de facturas (en caso de que el cliente salde varias en cuentas en un mismo pago).
58. El 14 de marzo de 2016 Seb Asia respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, entre otras cosas, presentara la actualización de los pesos para los códigos de producto que presentó para valor normal; atendiera diversas cuestiones sobre los ajustes propuestos por crédito, flete y seguros; aportara las hojas técnicas e impresiones de las pantallas del sistema interno de la empresa en Brasil para el peso de la mercancía de diversos códigos de producto; proporcionara copia de diversas facturas de venta, y corrigiera diversos aspectos de forma. Sin embargo, Seb Asia únicamente atendió la parte relativa a la actualización de los pesos para los códigos de producto, así como algunas cuestiones respecto el ajuste por concepto de flete.
3. No partes
59. El 29 de febrero de 2016 la Secretaría requirió a once empresas a efecto de que indicaran si son productores de artículos para cocinar de aluminio y, en caso de serlo, indicaran si apoyan o rechazan la presente investigación, si realizaron importaciones del producto objeto de investigación y aportaran sus indicadores económicos. Presentaron su respuesta seis.
60. El 29 de febrero de 2016 la Secretaría requirió a Alpro a efecto de que proporcionara su volumen de producción de artículos para cocinar de aluminio, para los periodos julio de 2011 a junio de 2012, julio de 2012 a junio de 2013 y para el periodo investigado. El 11 de marzo de 2016 presentó su respuesta.
J. Otras comparecencias
61. El 15 de marzo de 2016 Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, manifestaron adherirse en todo lo que favorezca a sus intereses, a la prueba pericial ofrecida por la Coppel. Sin embargo, no se aceptó su información de acuerdo con lo señalado en el punto 80 de la presente Resolución.
62. El 22 de marzo de 2016 Sanhe manifestó que las referencias de precios para valor normal presentadas el 14 de marzo de 2016 por Sears y TMK, corresponden a productos de fabricación china y no a productos de fabricación brasileña. Por lo tanto, dichas referencias no resultan aplicables para el cálculo del margen de discriminación de precios.
63. El 15 de abril de 2016 Vasconia presentó manifestaciones respecto a la inspección óptica de uso practicada el 31 de marzo de 2016. Sin embargo, no se aceptaron sus manifestaciones de acuerdo con lo señalado en el punto 81 de la presente Resolución.
64. El 20 de abril de 2016 Sanhe argumentó que las manifestaciones relativas a la prueba de inspección de uso que presentó Vasconia no deben ser valoradas por la autoridad, debido a que el momento procesal oportuno para realizar dichas manifestaciones fue durante el transcurso de la inspección.
K. Desahogo de prueba de inspección y prueba pericial
1. Inspección
65. El 22 de marzo de 2016 se notificó a las partes interesadas la fecha y hora para el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por Sanhe. El 31 de marzo de 2016 se desahogó la inspección, a la cual comparecieron las empresas Sanhe, Coppel, IML, TMK, Sears, Imusa, Seb Asia, Groupe SEB, Vasconia, Avon, CMA y Provsa.
66. De conformidad con el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), la Secretaría levantó un acta circunstanciada de dicha inspección, en la que constan los hechos conocidos por los comparecientes y las observaciones que éstas hicieron, la cual obra en el expediente administrativo del caso y constituye un documento público de eficacia probatoria plena.
2. Pericial
67. La Secretaría determinó admitir la prueba pericial en materia de ingeniería de producción ofrecida por Coppel, con el objeto de demostrar que la marca, la calidad, la durabilidad, la resistencia, el acabado, los recubrimientos, dimensiones, mango, el número de artículos que los componen y su presentación, entre otros factores, genera que el precio de los sartenes y juegos de sartenes sea distinto. Por su parte, las empresas Vasconia, Cinsa, IML, TMK y Sears, adicionaron el cuestionario de Coppel. Mientras que Avon y CMA se adhirieron al peritaje que emitiera el perito designado por Coppel. Únicamente la Solicitante y Cinsadesignaron perito de su parte.
68. La prueba se desahogó en apego a las disposiciones jurídicas aplicables y el 15 de abril de 2016 los peritos designados por Coppel, Vasconia y Cinsa rindieron su dictamen y ratificaron su contenido el 15 y 18 de abril de 2016, respectivamente.
L. Hechos esenciales
69. El 26 de abril de 2016 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
70. El 11 de mayo de 2016 únicamente Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.
M. Audiencia pública
71. El 3 de mayo de 2016 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las productoras nacionales Vasconia y Cinsa; las importadoras Avon, CMA, Coppel, Groupe SEB, IML, Sears, TMK, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, así como las exportadoras Imusa, Larroc, Seb Asia y Sanhe, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la LFPCA.
72. El 6 de mayo de 2016 Vasconia y Cinsa presentaron las respuestas a las preguntas que quedaron pendientes de responder en la audiencia pública.
N. Alegatos
73. El 11 de mayo de 2016 Vasconia, Cinsa, Avon, CMA, Coppel, Groupe SEB, IML, Sears, TMK, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y Provsa, así como las exportadoras Imusa, Larroc, Seb Asia y Sanhe, presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
O. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional
74. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 22 de junio de 2016.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
75. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 30 de junio de 2016. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
76. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE, y 80 y 83 fracción I del RLCE.
B. Legislación aplicable
77. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos tres de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
78. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
79. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
80. Mediante oficio UPCI.416.16.0904 del 12 de abril de 2016, se notificó a Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa la determinación de no aceptar su escrito del 15 de marzo de 2016, toda vez que fue presentado de manera extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
81. Mediante oficio UPCI.416.16.1131 del 21 de abril de 2016, se notificó a Vasconia la determinación de no aceptar su escrito del 15 de abril de 2016, toda vez que precluyó su derecho para hacer las observaciones que estimara oportunas durante la inspección óptica de uso, practicada por la Secretaría el 31 de marzo de 2016, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Aspectos generales del procedimiento
82. Provsa argumentó que en los puntos 55 y 56 de la Resolución Preliminar la Secretaría otorgó diversas prórrogas a la Solicitante para presentar réplicas, con plazos que vencieron el 1, 7 y 10 de julio de 2015 y que la Solicitante las presentó en diversas fechas, que incluyen el 17 de julio de 2015, sin que aparezca la resolución que haya recaído a cada una, como en el caso resalta la presentada el 17 de julio de 2015.
83. Resulta totalmente infundado el argumento de Provsa, toda vez que tal y como se señaló en el mismo punto 55 de la Resolución Preliminar, y lo refiere dicha empresa, las prórrogas fueron otorgadas. Respecto a la comparecencia de la Solicitante del 17 de julio de 2015 (punto 56 de la Resolución Preliminar), se aclara que ésta corresponde al plazo que se le otorgó mediante oficio UPCI.416.15.2508 del 22 de junio de 2015 y de conformidad con el artículo 164 del RLCE, a efecto de que presentara las réplicas a la información que Groupe SEB presentara.
84. Sanhe argumentó que la Secretaría le negó la información relativa a los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas, en virtud de que sería posible conocer los precios de la producción nacional, los cuales considera confidenciales. Esto, debido a que en la Resolución Preliminar se dieron a conocer los márgenes de subvaloración con respecto los precios de venta de la producción nacional. Asimismo, la Secretaría omitió señalar de manera precisa cuál es el supuesto o la fracción del RLCE para considerar confidencial a la información que solicitó Sanhe.
85. Al respecto, la Secretaría reitera y aclara lo siguiente:
a. con fundamento en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 149 fracciones V y IX del RLCE, la información relativa a los precios de la producción nacional tiene carácter de confidencial, por lo que, de hacer público el precio promedio de las importaciones y teniendo los márgenes de subvaloración con respecto a los mismos (puntos 304 y 348 de la Resolución Preliminar), se puede obtener el precio de la producción nacional. Situación que iría en contra de los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping y 149 del RLCE;
b. las fracciones V y IX del artículo 149 del RLCE son aplicables al presente caso, toda vez que se trata de precios y de información específica de la empresa Vasconia cuya revelación o difusión al público puede causar daño a su posición competitiva;
c. asimismo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 154 del RLCE, la información obtenida de la base de estadísticas del SIC-M (precio de las importaciones) es información que es entregada a esta autoridad con carácter confidencial, por lo que no puede ser divulgada o hacerse pública.
86. Durante la investigación, Provsa presentó argumentos respecto a supuestas violaciones al procedimiento. Argumentó lo señalado en el punto 37 literal H incisos a al d de la presente Resolución. No obstante que los argumentos de Provsa algunos son repetitivos, otros versan sobre situaciones ya resueltas por la Secretaría y, en otras, carecen de sentido alguno, en la presente Resolución se responden a cada uno de ellos en los apartados correspondientes, en lo particular, se responden los siguientes:
a. Tal y como se señaló en el punto 1 de la Resolución de Inicio, la presente investigación no inició de oficio, sino a petición de parte, ya que como se señala en dicho punto, Vasconia, de conformidad con el artículo 49 de la LCE, solicitó el inicio de la presente investigación. Asimismo, es incorrecto que la Secretaría haya corregido o cambiado los fundamentos de la solicitud de inicio, ya que de conformidad con el artículo 52 fracción II de la LCE, únicamente previno a la Solicitante a efecto de que corrigiera ciertos aspectos de su solicitud;
b. el análisis y valoración de las pruebas presentadas junto con la solicitud de inicio, se aprecia en toda
la Resolución de Inicio, tanto en el análisis de discriminación de precios como en el de daño y causalidad, y no solamente en los puntos referentes a las pruebas aportadas por la Solicitante. Asimismo, la Secretaría valoró los argumentos y las pruebas aportadas por la Solicitante, lo cual llevó a determinar que existían elementos suficientes para presumir que durante el periodo investigado, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, se realizaron en presuntas condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar, lo cual justificó el inicio de la investigación, y
c. cabe señalar que Provsa en ningún momento objetó una prueba en específico y tampoco señaló las razones para ello, a efecto de que la Secretaría las valorara, solamente se limitó a señalar que objetaba las pruebas de la Solicitante.
2. Vista a la COFECE
87. Provsa solicitó dar vista a la COFECE de la solicitud de Vasconia, así como de las cartas de apoyo presentadas por las productoras nacionales no solicitantes. Esto debido a que la presente investigación no fue iniciada para proteger a la producción nacional, ni a los consumidores, ni a la economía nacional, sino para beneficiar los intereses comerciales particulares de un agente económico con poder sustancial en el mercado relevante, en términos de los artículos 28 de la CPEUM y 13 de la Ley Federal de Competencia Económica.
88. Al respecto, la Secretaría considera improcedente el argumento de Provsa de dar vista a la COFECE de las actividades económicas de la Solicitante, toda vez que el artículo 86 de la LCE dispone que si durante el curso de una investigación la Secretaría considera que existen elementos que le permitan suponer la existencia de prácticas monopólicas, dará vista a la autoridad competente; es decir, la sola petición de las partes no es motivo suficiente para proceder de conformidad con el artículo 86 de la LCE. En la presente investigación, ni de la información presentada por la Solicitante, ni de la presentada por alguna de las partes interesadas, se desprenden indicios que permitan suponer a la Secretaría la supuesta intención de Vasconia de consolidar un monopolio.
89. Finalmente, si Provsa considera que las actividades económicas de Vasconia podrían ser sancionables por la COFECE, tiene el derecho de acudir directamente ante dicha autoridad y hacer valer lo que a sus intereses convenga, en términos de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Competencia Económica.
3. Periodo investigado y analizado
90. En la etapa preliminar las importadoras CMA, Avon, IML, TMK, Sears y Provsa cuestionaron la determinación de la Secretaría de considerar como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014. Argumentaron que dicho periodo no cumple con lo dispuesto en la legislación aplicable, de acuerdo con el artículo 76 del RLCE y la Recomendación de la OMC.
91. Vasconia consideró que el periodo investigado cumple con la normatividad antidumping. Argumentó que la actualización del periodo investigado resulta innecesaria pues la información que aportó fue la más cercana disponible a la presentación de la solicitud.
92. En el punto 120 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el periodo investigado cumple con lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y con la Recomendación de la OMC.
93. En la etapa final del procedimiento CMA, Avon, IML, TMK, Sears y Provsa reiteraron su desacuerdo con el periodo investigado establecido, pues consideraron que no es el más reciente posible. Solicitaron a la Secretaría actualizar dicho periodo y el de análisis de daño con el fin de obtener datos que reflejen de forma correcta si las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y si efectivamente afectaron a la producción nacional.
94. Avon y CMA argumentaron que de acuerdo a lo que establece la Recomendación de la OMC, cuando el periodo investigado fijado no sea lo más cercano posible a la fecha de la presentación de la solicitud, la autoridad investigadora deberá explicar de manera detallada las razones que tomó en cuenta para elegir dicho periodo y considerarlo idóneo. Consideraron que en la Resolución Preliminar la Secretaría omitió justificar la elección de dicho periodo, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 76 del RLCE y la Recomendación de la OMC.
95. Por otro lado, IML, TMK y Sears consideraron que en el curso de la investigación no habría por que sujetarse al periodo investigado determinado al inicio de la investigación y solicitaron actualizarlo para que comprenda del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. Argumentaron que en la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que los importadores y exportadores no proporcionaron argumentos objetivos que justificaran la actualización del periodo investigado, sin embargo, los siguientes elementos la justifican:
a. Vasconia no tenía impedimento para que, una vez iniciada la investigación, presentara información sobre su situación económica y financiera hasta el 31 de diciembre de 2014;
b. la actualización del periodo investigado propuesto comprende el periodo más reciente posible con respecto al inicio de la investigación y termina tres meses y medio de dicho inicio;
c. la evolución de las importaciones hasta el 31 de diciembre de 2014 no puede tener alteración alguna en su volumen y precios toda vez que concluye antes de la publicación de la Resolución de Inicio (15 de abril de 2015), y
d. derivado de las particularidades del presente caso con respecto a las empresas que integran la rama de producción nacional, resulta conveniente la actualización del periodo investigado.
96. Adicionalmente, IML, TMK y Sears señalaron que existen precedentes de la OMC, como la determinación del Grupo Especial en los casos de Tubería de Guatemala y de Arroz, en donde se señaló que era deseable la actualización de datos para contar con información pertinente para el análisis de daño y casualidad, ya que una investigación normalmente tarda hasta doce meses.
97. Vasconia reiteró que la información que aportó fue la más cercana disponible a la presentación de la solicitud. Indicó que dicho periodo no contraviene la legislación antidumping y precedentes internacionales; asimismo, señaló que el Órgano de Apelación de la OMC concluyó en los casos de Carne de Bovino y Arroz (WT/DS295/AB/R) que 15 meses de desfase sería violatorio del Acuerdo Antidumping, sin embargo, en este caso no existe tal desfase.
98. La Secretaría determinó que, contrario a lo que argumentan Avon y CMA, en el punto 120 de la Resolución Preliminar se explicaron las razones por las que consideró adecuado el periodo investigado propuesto por Vasconia. Asimismo, se reitera que resulta improcedente actualizar el periodo investigado y, en consecuencia, el analizado, pues dicho periodo cumple con lo establecido en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación de la OMC.
99. La Secretaría valoró los argumentos de IML, TMK y Sears señalados en el punto 95 de la presente Resolución. Sin embargo, consideró que no es procedente la actualización de periodo investigado debido a que existen limitaciones temporales prácticas en cuanto la recopilación y procesamiento de la información necesaria; por ejemplo, tan sólo obtener las estadísticas de importaciones de artículos para cocinar de aluminio para el periodo propuesto, haría prácticamente imposible que la investigación concluyera en los plazos previstos en la legislación.
100. Adicionalmente, la Secretaría considera que si bien es cierto que los precedentes señalados por IML, TMK y Sears indican que es deseable actualizar los datos para el análisis de daño y causalidad, también señalan que un desfase de 8 meses entre el fin del periodo investigado y el inicio de la investigación no impide un examen objetivo, como en el presente caso. El Informe del Grupo Especial del caso México-Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala (WT/DS331/R), del 8 de junio de 2007, respalda esta consideración. En efecto señala lo siguiente:
7.228 “…los datos examinados en relación con el dumping, el daño y la relación causal deberán incluir, en la medida de lo posible, la información más reciente, teniendo en cuenta la demora inevitable causada por la necesidad de llevar a cabo una investigación, así como los problemas prácticos de la reunión de datos en un caso determinado”.
7.233 México insiste en que el final del período objeto de investigación fue lo más cercano posible a la iniciación, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que se produjo cinco meses antes de la presentación de la solicitud”.
7.234 “…hay limitaciones temporales prácticas por lo que respecta a la producción, reunión y análisis de datos. Habida cuenta, en particular, del tiempo necesario para que se produzcan y publiquen datos del tipo de los incluidos en esta solicitud en materia antidumping, y para que posteriormente los reúna y analice el solicitante con el fin de utilizarlos en su solicitud, no fue irrazonable que la autoridad investigadora utilizara un conjunto de datos correspondientes a un período que había concluido ocho meses antes de la iniciación de la investigación”.
7.239…los desfases temporales en el presente caso no son tan grandes, y ello hace que el período objeto de investigación en el presente caso no sea tan “antiguo” como en el del arroz. Es indudable que Economía, al decidir basar su determinación de la existencia de daño en un período objeto de investigación que había finalizado ocho meses antes de que se iniciara la investigación, y no actualizar la información, carecía de la información más pertinente, creíble y fiable. Sin embargo, dadas las limitaciones temporales prácticasinherentes a la producción de los datos que posteriormente debía reunir y analizar la solicitante (para utilizarlos y presentarlos en la solicitud) y que a continuación debía analizar
la autoridad investigadora, y habida cuenta de que la investigación se realizó dentro de las limitaciones temporales generales previstas en el Acuerdo, no consideramos que Guatemala haya establecido que los desfases temporales en este caso impidieran a Economía formular una determinación de la existencia de daño basada en pruebas positivas y que comprendiera un examen objetivo.
[Énfasis propio]
101. En consecuencia, el periodo que se fijó como investigado no contradice lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE y en la Recomendación de la OMC, no obstante que hayan transcurrido cinco meses entre el término del mismo (junio de 2014) y de la presentación de la solicitud de inicio (2 de diciembre de 2014), puesto que ninguna de estas dos disposiciones precisan un número determinado de meses o directrices para cumplir con dicho requisito.
4. Categorías y comparación equitativa del producto objeto de investigación
102. Coppel expuso que al descartarse la clasificación de producto con base en precios, la Secretaría pierde de vista las variantes que derivan de las diferencias en calidad de los sartenes y artículos para cocinar. Explicó que en los juegos de sartenes el precio depende del número y tipo de producto, así como de la presencia de utensilios. Propuso clasificar a los sartenes en: económicos, de rango medio y premium. Al respecto, presentó un peritaje en materia de ingeniería de producción.
103. Agregó que en dicho peritaje se señalan los factores que inciden en el costo de los sartenes de aluminio, que son los materiales utilizados en la fabricación de la mercancía, la cantidad de procesos de manufactura involucrados y el lote de producción. De lo anterior concluyó que el costo final está en función de los materiales empleados y el número de procesos para obtener el producto final.
104. Por su parte, IML, TMK y Sears, mencionaron que:
a. la Secretaría omite el hecho que dentro de las categorías propuestas también hay mercancías con diversas diferencias físicas que resultan en una variación del precio, la cual es significativa y no se reflejó en la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, por lo que viola lo dispuesto en los artículos 2.4 y 17.6 (sic) del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 39 del RLCE. Proporcionaron una estructura general de costos para cada una de las categorías considerando la participación del aluminio, antiadherente, plancha difusora de calor, agarradera, entre otros;
b. en la parte final del artículo 39 de la LCE se establece que los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de los productos que reconozca el sistema contable de cada empresa exportadora. Sin embargo, la Secretaría no dio cumplimiento a dicha premisa bajo la consideración de que se trata de una empresa china, lo cual no es suficiente para que la comparación de los precios no se haga efectivamente sobre bienes análogos y similares, y
c. la Secretaría no debe apoyarse en la información del SIC-M, para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, ya que las características físicas de los productos pudo obtenerlas de la información contenida en los pedimentos de importación, facturas y documentos anexos de los importadores.
105. Por su parte, Avon y CMA manifestaron que:
a. no se calculó un margen individualizado por producto previo a la ponderación del margen de discriminación de precios, pues en las categorías propuestas por Vasconia también se encuentran distintos productos, como paelleras, sartenes dobles, entre otros, para los cuales no se realizó segmentación alguna. Solicitaron la subdivisión de las categorías, debido a la diversidad de productos que abarca cada una de ellas, y
b. la Secretaría utiliza la categorización del producto bajo el argumento de que no se aportó información para poder llevar a cabo una subdivisión. Avon propuso una clasificación que considera una categoría adicional “juego de sartenes” mientras que CMA presentó una clasificación enfocada a la presencia o no de la tapa. Adicionalmente, Avon proporcionó elementos que componen la cadena de costos de un productor en Brasil de manera general.
106. Provsa hizo suyo el argumento expuesto por IML en el punto 126 de la Resolución Preliminar, respecto a que la Secretaría no realizó el cálculo conforme al artículo 39 de RLCE al no estimar el margen de discriminación de precios, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación correspondan a bienes análogos.
107. Con el fin de atender los argumentos planteados por las importadoras, la Secretaría les realizó nuevamente requerimientos de información y les solicitó que propusieran una metodología que permitiera realizar una comparación entre el precio de exportación y valor normal a un nivel más desagregado, dentro de cada categoría. Sin embargo, las importadoras señalaron no contar con la información requerida ni presentaron un ajuste por diferencias físicas, justificándose que ello implica una carga de la prueba respecto a cuestiones a las cuales no tienen acceso. Agregaron que es obligación de la Secretaría requerir la información que sea necesaria para realizar una adecuada comparación equitativa y determinar un correcto margen dediscriminación de precios.
108. Vasconia explicó que las categorías responden a la racionalidad comercial e industrial, mismas que permiten identificar el producto objeto de investigación y realizar una comparación equitativa. Destacó que cualquier elemento adicional al material y tipo genérico es accesorio y no esencial para la función que realiza el producto objeto de investigación. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el punto 129 de la Resolución Preliminar sobre el cálculo de un margen de discriminación de precios y las características principales de la mercancía investigada.
109. Respecto al argumento de las importadoras de que no se realizó un cálculo del margen de discriminación de precios conforme a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 39 del RLCE, la Secretaría reitera que este argumento ya se respondió en la Resolución Preliminar, sin embargo, se confirma que se calculó un precio de exportación y valor normal para cada una de las categorías propuestas por la Solicitante (puntos 180, 188 y 207 de la Resolución Preliminar), mismas que se identificaron de acuerdo con la información disponible en el expediente. También aplicó los ajustes pertinentes y ponderó cada uno de losmárgenes de discriminación de precios con la finalidad de obtener el promedio ponderado como se señala en el punto 213 de la misma Resolución Preliminar.
110. En cuanto al incumplimiento de la Secretaría de la última parte del primer párrafo del artículo 39 del RLCE, se aclara que no existe tal, pues esta disposición hace referencia a una regla general para la identificación de los tipos de producto con el objetivo de comparar bienes análogos para la determinación de un margen de discriminación de precios, principalmente cuando el exportador-productor reporta ventas en su mercado interno y de exportación a México donde contablemente hay una coincidencia entre los códigos de producto en ambos mercados, hipótesis que no necesariamente se cumple cuando la información de valornormal procede de un país sustituto, en este caso Brasil. Cabe aclarar que en esta investigación no se pretende calcular un margen de discriminación de precios a Brasil, sino a China, quien es el país investigado.
111. La Secretaría confirma su determinación de considerar que el material y la forma genérica del producto permiten clasificar, de una manera razonable, la diversidad de artículos para cocinar investigados y calcular un margen de discriminación de precios. Es importante señalar que dichas categorías se ajustan al detalle de información disponible que obra en el expediente y en la que aparece generalmente los dos elementos que definen al producto objeto de investigación.
112. Cabe destacar que Sanhe aceptó la clasificación propuesta por la Solicitante al no contar con elementos que permitieran demostrar la diferenciación en tipos de mercancía del producto objeto de investigación y presentó referencias de precios cubriendo las categorías de sartenes, ollas y baterías. Por lo anterior, sí se llevó a cabo una comparación entre bienes similares dentro de cada categoría.
113. La Secretaría reitera que pueden existir diferencias físicas que resulten en una variación del precio, sin embargo, para ello, es necesario que las partes, no sólo lo argumenten sino que aporten la información, metodología y pruebas que permitan a la autoridad realizar una comparación a un nivel de mayor desagregación en cada categoría.
114. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por las importadoras, en ningún momento se les dejó en estado de indefensión, lo que es cierto es que no acreditaron la relevancia de características adicionales a considerar ni proporcionaron ajustes por diferencias físicas, y el pretender atribuir esa responsabilidad a otras partes comparecientes o la Secretaría resulta en un ejercicio ocioso. Es necesario aclarar que la carga de la prueba corresponde a aquellas partes interesadas que lo alegaron.
115. Respecto al criterio propuesto por Coppel de clasificar en diferentes tipos de mercancía el producto objeto de investigación con base en los precios, la Secretaría señala que es un criterio erróneo, en el entendido de que la identificación del producto debe atender a características físicas esenciales y no al precio, ya que éste es la variable que se analiza en una investigación de la naturaleza que nos ocupa.
116. Por lo señalado anteriormente, la Secretaría confirma la determinación de clasificar el producto objeto de investigación en sartenes, ollas y baterías, considerando las principales características que lo definen. Asimismo, reitera lo expuesto en el punto 137 de la Resolución Preliminar.
5. Precio de exportación
117. Provsa reiteró los argumentos expuestos en el punto 138 de la Resolución Preliminar respecto al cálculo del precio de exportación realizado por Vasconia.
118. Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa indicaron que la metodología empleada por la Secretaría es incorrecta, carece de motivación y no refleja el precio de exportación realmente observado en los productos investigados, ya que no encuadra con los supuestos contenidos en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 39 del RLCE. Agregaron que la Secretaría no atendió el argumento consistente en que la mercancía investigada ingresa por una fracción arancelaria que incluye producto no investigado, lo cual la imposibilita para calcular un precio de exportación por categoría de producto.
119. IML, TMK y Sears manifestaron que la Secretaría enunció las pruebas que presentaron, pero omitió señalar cuál fue el análisis que realizó, si la información fue completa, suficiente o si requería de mayores elementos de prueba. Adicionalmente, puntualizaron haber respondido los requerimientos de información, pero en ningún punto de la Resolución Preliminar se observa la valoración de la misma.
120. Larroc, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa, IML, TMK y Sears señalaron que la Secretaría no describió la metodología e información utilizada para el cálculo del peso promedio en kilogramos de cada una de las categorías en las que se clasificó el producto investigado, y que se limitó a mencionar que se trataba de información disponible en el expediente. IML, TMK y Sears agregaron que la Secretaría no explicó por qué resulta improcedente la metodología que consiste en dividir el peso total entre el número de piezas.
121. Por lo anterior, señalaron que la Secretaría debe determinar una metodología adecuada para convertir las piezas a kilogramos que corresponda realmente al producto investigado y no se incluyan en el cálculo las tapas, ya que distorsionan el resultado y no permite una comparación entre valor normal y precio de exportación, violando con ello el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.
122. Respecto a los argumentos expuestos por Provsa, la Secretaría reitera que lo señalado en el punto 141 de la Resolución Preliminar, en cuanto a que la Solicitante aportó la información suficiente y que tuvo razonablemente a su alcance para determinar el precio de exportación. A partir de tal información, la Solicitante estableció un precio, mismo que propuso ajustar por flete y seguro terrestre, así como por flete y seguro marítimo. En consecuencia, el precio de exportación fue ajustado hasta nivel ex fábrica, por términos y condiciones de venta de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RCLE, tal y como se menciona en los puntos 33 al 38 de la Resolución de Inicio.
123. En cuanto a la metodología empleada por la Secretaría y la Solicitante para el cálculo de precio de exportación, la Secretaría menciona que en los puntos 28 al 31 de la Resolución de Inicio y 175 a 183 de la Resolución Preliminar se expone de manera detallada la forma de identificación de la mercancía investigada y las mezclas de producto en algunas operaciones, la clasificación en las categorías propuestas por Vasconia, por lo que en ningún momento se viola lo dispuesto en el artículo 2.4 de Acuerdo Antidumping y 39 del RLCE.
124. Respecto al peso promedio calculado por tipo de producto para aquellas operaciones que incluían más de un producto investigado, la Secretaría manifiesta que la metodología e información empleada se describe en los puntos 176 al 178 de la Resolución Preliminar, que corresponde a los pedimentos de importación que aportaron los importadores acreditados en el procedimiento, así como los agentes aduanales a los que se les solicitó información, es decir, lo calculó con base en la información que obra en el expediente administrativo.
125. Cabe precisar que, al desglosar las importaciones con más de un tipo de producto, la Secretaría no contó con el peso en kilogramos para cada uno de los productos reclasificados, pues el SIC-M reporta un peso para el registro total. Por lo anterior, requirió a las importadoras una metodología para calcular un factor de conversión por categoría de producto. La mayoría de ellas propuso una metodología que consiste en dividir el peso total de la operación entre el número de piezas.
126. La Secretaría no desestimó la metodología propuesta, sin embargo, al no contar con los datos de piezas y kilogramos por producto reclasificado, tuvo que recurrir a otra metodología, en la cual calculó el peso promedio en kilogramos de cada tipo genérico de producto, considerando las operaciones que contenían en su registro oficial un solo tipo de producto. Posteriormente, aplicó el peso promedio a los registros reclasificados y con ello obtuvo el volumen conforme lo establece la TIGIE. Respecto al cálculo del factor de conversión sin la inclusión de tapa, debe señalarse que la definición de producto investigado la incluye, por loque no se excluye de la estimación del factor de conversión.
127. La Secretaría confirma que los resultados obtenidos de la valoración de la información de las empresas comparecientes están contenidos en la Resolución Preliminar, ya sea como parte de una determinación o como elementos adicionales para llegar a sus conclusiones. Es importante precisar que una vez publicada la Resolución Preliminar las importadoras fueron atendidas en reuniones técnicas de información en donde se aclararon las dudas relacionadas al manejo y análisis de la información realizado por la Secretaría.
128. Por ejemplo, tal como consta en el punto 21 de la presente Resolución, se llevó a cabo una reunión técnica a solicitud de las importadoras IML, TMK y Sears, mediante la cual se respondió cada una de las preguntas realizadas por dichas importadoras y, en particular, se dio una explicación a mayor detalle de la metodología e información empleada para el cálculo del factor de conversión por categoría de producto investigado, reporte que obra en el expediente administrativo, de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.
6. Margen de discriminación de precios a comercializadoras
129. Larroc manifestó que al ser parte interesada la Secretaría debe admitir, analizar y evaluar sus operaciones individuales a efectos de pronunciarse sobre la discriminación de precios en que haya incurrido. Agregó que su petición tiene fundamento en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.
130. Seb Asia e Imusa indicaron que la Resolución Preliminar es ilegal, ya que la Secretaría no determinó un margen individual conforme a lo dispuesto en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping y procedió a excluir a la empresa, así como valorizar y analizar su información. Señalaron que de la transcripción de dicho artículo se desprende que por regla general, las autoridades determinarán el margen de discriminación de precios que corresponda a “cada” exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación, lo cual ha sido confirmado por el Órgano de Apelación de la OMC en el párrafo 477 de Estados Unidos-Leyes, Reglamentos y Metodología para el Cálculo de los Márgenes de Dumping (“Reducción a cero”) recurso de las Comunidades Europeas al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.
131. Mencionaron que en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping también se señala que en los casos en que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar una determinación, se permite a las autoridades delimitar su examen a una muestra estadísticamente representativa de los exportadores, sin necesidad de que también sean productores. Por lo anterior, señalan que se debe determinar un margen de discriminación de precios a cada exportador o productor del producto sujeto a investigación que se tenga conocimiento, tal como se observa en el párrafo V.4 del Órgano de Apelación Estados Unidos-Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá-Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.
132. Por otra parte, explicaron que la Secretaría consideró a las empresas como exportadoras interesadas, pues comparecieron dentro de los plazos legales y cumpliendo con los requerimientos de personalidad dentro de los legales tiempo y forma, de acuerdo al 6.11 del Acuerdo Antidumping, por lo cual es procedente que se les determine un margen individual conforme al artículo 6.10 de dicho Acuerdo. Agregaron que el hecho de no considerar su información y documentación viola lo dispuesto en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Acuerdo Antidumping, ya que de nada servirían las pruebas aportadas si no tiene como finalidad la determinación de un margen individual.
133. Finalmente, alegaron que la Secretaría omite calcular un margen de discriminación de precios a Seb Asia e Imusa al considerar que no se pueden calcular dos márgenes de discriminación de precios para una misma transacción, lo cual es ilegal. Indicaron que la Secretaría confunde el término de una misma transacción, cuando son dos transacciones respecto al mismo producto, en las cuales tanto el productor como el comercializador establecen un precio de exportación, lo que desvirtúa la determinación de la Secretaría respecto a que son los fabricantes quienes determinan dicho precio.
134. La Solicitante mencionó que Seb Asia e Imusa están arguyendo que el número de comparecientes no le significa una carga excesiva a la autoridad para llevar a cabo una estimación de márgenes específicos en la presente investigación, lo cual no se relaciona con el presente caso.
135. Agregó que Vasconia demostró y confirmó que la Secretaría actuó conforme a derecho y con base en el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE, que establecen que la autoridad estimará márgenes de discriminación de precios específicos a aquellas partes que sean productoras y que presenten información suficiente para ello, lo cual no fue demostrado por Imusa, Larroc y Seb Asia.
136. Al respecto, la Secretaría aclara que la interpretación que hacen las empresas exportadoras del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que la autoridad investigadora está obligada a calcular un margen de discriminación de precios a todos y cada uno de los exportadores y productores interesados, no es correcta, ya que de la lectura de dicho artículo se desprende que por regla general, se calcularán márgenes de discriminación a cada “exportador o productor”, con lo cual usar la palabra “o” en lugar de “y” sugiere que no existe una obligación de calcular un margen de discriminación a ambos.
137. Asimismo, la Secretaría señala que los precedentes expuestos por Seb Asia e Imusa no son aplicables a la presente investigación, por lo siguiente:
a. respecto al párrafo 447 del precedente WT/DS294/AB/RW del 14 de mayo de 2009, éste constituye una transcripción del contenido del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, pero su objetivo es hacer énfasis a la segunda parte del mencionado artículo, en lo que se refiere al cálculo del margen de
discriminación de precios en los casos en que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación individual. No obstante, este precedente no contradice la interpretación de esta Secretaría, al señalar que el margen se debe calcular a cada exportador “o” productor conocido del producto sujeto a investigación. Se transcribe el párrafo 447 de dicho precedente para pronta referencia:
447. El párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping obliga a las autoridades investigadoras a determinar el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor “conocido” del producto sujeto a investigación. No obstante, en los casos en que el número de exportadores sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, el párrafo 10 del artículo 6 permite a las autoridades investigadoras limitar su examen a una muestra estadísticamente válida de los exportadores, o a losexportadores que representen el mayor volumen posible de exportaciones que puedan razonablemente investigarse.
b. en cuanto al precedente del Grupo Especial WT/DS264/RW del 3 de abril de 2006, en su párrafo V.4 (cabe señalar que en la búsqueda realizada por la Secretaría no encontró la referencia hecha a ese párrafo tanto en el Informe del Grupo Especial como en el Informe del Órgano de Apelación), la cita hecha por las exportadoras corresponde al párrafo 5.25 del mismo Grupo Especial, el cual hace referencia a la determinación del margen de discriminación de precios de cada exportador o productor, pero haciendo énfasis en que deberán ser exportadores o productores del “producto sujeto a investigación” en su conjunto.
El párrafo citado por Seb Asia e Imusa está dentro del apartado “d) La expresión el “producto en su conjunto” en el método T-T”, dentro del Informe del Grupo Especial, por lo que hace evidente que dicho precedente no sea aplicable al caso que nos ocupa, ya que del punto citado no se desprende que la distinción sea para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios entre productores y exportadores, sino más bien refiere a la agregación de las comparaciones que en lo individual se hacen para calcular el margen de discriminación de precios a los productores oexportadores para calcular el margen de discriminación de precios del producto sujeto a investigación en su conjunto, como se desprende de la última parte del párrafo citado y, en todo caso, confirma lo señalado por la Secretaría al reiterar que es a los productores, a quienes se debe calcular un margen de discriminación de precios, el cual se transcribe para pronta referencia:
5.25 El párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping dispone que, por regla general, se determinará “el margen de dumping” que corresponda a cada exportador o productor del “producto sujeto a investigación” de que se tenga conocimiento. Es decir, los exportadores o productores que sean conocidos deben ser tratados individualmente a efectos de la determinación del dumping. Además, también se puede interpretar razonablemente que esta disposición implica que debe calcularse un solo margen de dumping para cada uno de estos exportadores o productores. Por consiguiente, cabe sostener que el párrafo 10 del artículo 6 entraña la necesidad de agregar los resultados de las comparaciones realizadas respecto de distintas transacciones con el fin de establecer “el margen de dumping” que corresponda a un exportador o productor determinado.
138. Es así que el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, que se cita en el punto 166 de la Resolución Preliminar, es el aplicable para establecer el significado que debe darse al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, para efectos del cálculo de márgenes individuales de discriminación de precios.
139. Respecto al argumento del cálculo de dos márgenes de discriminación sobre un mismo producto, a razón de que las exportadoras también establecen el precio de exportación de las mercancías, además de lo señalado en el párrafo 7.167 del precedente citado del punto 166 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclara que para calcular el margen de discriminación de precios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, se debe realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, la cual se hará en el mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex fábrica.
140. Para ello, el precio de exportación debe de ser ajustado por los gastos en que incurre una empresa comercializadora, así como la utilidad que obtiene entre la compra y la reventa del producto para llevarlo a nivel ex fábrica, en consecuencia, la Secretaría obtendría, en principio, el mismo precio de exportación si lo calculara a partir de la información de la empresa comercializadora que si lo hiciera a partir de la información del productor. Por lo anterior, la Secretaría insiste en lo inapropiado que resultaría calcular márgenes de discriminación de precios a empresas comercializadoras y reitera las consideraciones listadas en el punto 164 de la Resolución Preliminar.
141. La Secretaría también insiste que las empresas comercializadoras sí tendrían asignado un margen de discriminación de precios, que correspondería al que se les calcule a los productores exportadores que les provean del producto objeto de investigación.
142. Debido a que ningún productor vinculado con las empresas comercializadoras compareció en la presente investigación, la Secretaría considera que no es procedente calcular un margen individual de discriminación de precios a una empresa exportadora no productora, toda vez que existen empresas productoras que exportaron a México el producto objeto de investigación durante el periodo investigado, las cuales constituyen el conjunto de exportadores o productores de que se tiene conocimiento, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping.
G. Delimitación del producto objeto de investigación
143. En la etapa preliminar de la investigación las empresas CMA, Avon, IML, TMK y Sears presentaron los argumentos que se indican en los puntos 169 a 171 de la Resolución Preliminar, tendientes a sustentar la exclusión de ciertos artículos para cocinar de aluminio de la cobertura del producto objeto de investigación, entre ellos destacan:
a. CMA y Avon solicitaron excluir del conjunto de mercancías investigadas a los artículos para cocinar de aluminio que la Solicitante no produce, entre ellos, los que incluyen mangos con los mecanismos denominados “soft touch” y “soft grip”, piezas que pertenecen a la categoría premium (piezas con diseños especiales, con diferentes tipos de antiadherentes y piezas pintadas a mano), así como sartenes eléctricos, sartenes dobles, cacerolas cuadradas y hervidores en forma de jitomate, y
b. IML, TMK y Sears solicitaron excluir de la investigación a los artículos para cocinar que la Solicitante reconoció como distintos al producto investigado; cafeteras, ceniceros, coladores, cubiertos, cucharones, charolas, ollas de acero inoxidable, ollas de presión de aluminio, ollas para hornear, platos, rodillos, saleros, tapas, moldes y vaporeras, entre otros.
144. De acuerdo con lo señalado en el inciso a) del punto 174 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó no excluir de la cobertura los productos señalados por CMA y Avon en el inciso a) del punto anterior, en razón de que son productos similares a los de fabricación nacional.
145. En la etapa final de la investigación, las empresas IML, TMK, Sears y Sanhe reiteraron que los artículos para cocinar que no fabrican los productores nacionales deberían excluirse de la cobertura del producto objeto de investigación. En particular, IML, TMK y Sears solicitaron excluir las paelleras, creperas y woks, así como artículos para cocinar que incluyan una plancha difusora de calor de acero inoxidable.
146. Por su parte, Sanhe manifestó que la producción nacional no puede fabricar mercancías con las propiedades físicas de los productos de la marca “Flavorstone” que exporta, ya que su antiadherente propietario “Sapphire” les brinda propiedades únicas que permiten al consumidor no usar aceite al cocinar, asimismo, indicó que sus productos son más pesados que los artículos para cocinar de la producción nacional lo que permite que el consumidor tenga mayor control y estabilidad al cocinar. Debido a estas características solicitó excluir los productos de la marca “Flavorstone” del pago de la cuota compensatoria. Para sustentar su petición señaló lo siguiente:
a. en la Resolución final de la investigación antidumping de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica originarias de China (en adelante la “investigación antidumping sobre vajillas”), la Secretaría notó que las propiedades físicas de los mugs o tarros investigados eran distintas a las de los mugs o tarros de la producción nacional, por lo que exceptuó a los primeros del pago de la cuota compensatoria definitiva;
b. la Secretaría reconoció, implícitamente, que los mugs importados sin decorar con recubrimiento de polímero/poliéster no podrían causar daño a la producción nacional, toda vez que no se producían mugs o tarros con las propiedades únicas y necesarias para la impresión de imágenes, que también se distribuían en un sector en particular, y
c. existe una notoria similitud entre los mugs o tarros sin decorar con recubrimiento de polímero/poliéster y los artículos de cocina de Sanhe en la presente investigación, ya que ambas mercancías cuentan con propiedades únicas, las cuales no pueden ser producidas por la industria nacional. Además, tienen canales de distribución y clientes distintos a los de los productos similares de
fabricación nacional.
147. Sanhe también ofreció una inspección óptica de uso de los productos “Flavorstone” y los de fabricación nacional para sustentar que las propiedades de producto que exporta hacen que tenga funciones distintas al producto nacional.
148. Adicionalmente, en su escrito de alegatos Sanhe manifestó que los productos “Flavorstone” incluyen una base de acero inoxidable. Al respecto, señaló que en la audiencia pública Vasconia reconoció que no fabrica artículos para cocinar de aluminio con base de acero inoxidable, asimismo, aunque Cinsa señaló que actualmente cuenta con la línea Inspyro que contiene base de acero, también manifestó que durante el periodo investigado no fabricó artículos para cocinar con dicha característica.
149. Vasconia reiteró que no procede excluir a ningún artículo para cocinar de aluminio de la presente investigación, ya que las diferencias no son sustanciales y existen productos similares de fabricación nacional. Argumentó que la existencia de diferencias respecto a modelos, tipos, calidades y graduaciones no evita que los productos importados estén incluidos dentro del producto investigado, tal como señala el precedente de la OMC en el caso de Salmón de Noruega (WT/DS337/R, página 54). De acuerdo con dicho precedente, el producto investigado debe compartir características físicas básicas o esenciales y para excluir productos deben evaluarse factores como la similitud en usos y funciones, intercambiabilidad y distribución en los mismos canales comerciales. Todos estos factores son compartidos por los artículos para cocinar investigados y los de fabricación nacional.
150. Añadió que ninguna contraparte aportó evidencia de que las diversas características presentes en los productos importados como “soft grip”, “soft touch”, “Thermospot”, distintos antiadherentes y diseños (productos premium), o bien, el que tengan una base de acero inoxidable, sean tales que modifiquen sus usos y funciones y, en consecuencia, comprometan la similitud de producto y ameriten excluirlos de la cobertura del producto investigado. Dichas características tampoco dan como resultado que se vendan exclusivamente a ciertos clientes.
151. Las Secretaría evaluó los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes en la etapa final de la investigación. Asimismo, solicitó información a Vasconia sobre producción de los artículos para cocinar señalados por IML, TMK y Sears. A partir de dicha información observó y determinó lo siguiente:
a. Vasconia proporcionó 38 facturas que indican que durante el periodo analizado fabricó y vendió paelleras, woks así como planchas redondas; estas últimas son sartenes similares a los denominados creperas;
b. en la audiencia pública Vasconia señaló que aunque ella no fabrica artículos para cocinar de aluminio con base de acero inoxidable, Cinsa sí los fabrica. En efecto, esta última empresa manifestó que produce modelos con disco de acero inoxidable cuya marca es Intercuisine de la línea Inspyro;
c. los resultados de la inspección óptica de uso que ofreció Sanhe muestran que, independientemente de las características de los sartenes que exporta como los de fabricación nacional, pueden utilizarse para cocinar sin agregar aceite, con resultados similares, por lo que el antiadherente “Sapphire” no confiere al producto propiedades únicas. Asimismo, no se observó que el peso de los productos tuviera un impacto significativo en su uso, y
d. de acuerdo con lo señalado en los puntos 257 a 298 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que la información que presentaron las contrapartes respecto a características físicas, procesos productivos, usos consumidores y canales de distribución del producto investigado no comprometen la similitud entre los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional.
152. En relación con la investigación antidumping sobre vajillas a la que hace referencia Sanhe, la Secretaría aclara que, de acuerdo con el punto 443 de dicha investigación, se determinó que los mugs o tarros sin decorar con recubrimiento de polímero/poliéster eran productos similares a los de producción nacional y, por lo tanto, productos objeto de investigación. Sin embargo, debido a que en dicha investigación las partes interesadas demostraron que los mugs se importaron con objeto de someterse a un proceso adicional de impresión por sublimación previo a su venta directa, se consideró apropiado exceptuarlos del pago de la cuota compensatoria.
153. En el caso que nos ocupa, el producto que exporta Sanhe se comercializa en el mercado nacional en las mismas condiciones en que ingresa. Por lo que no se someten a un proceso adicional previo a su venta que justifiquen su exclusión, como sucedió en el caso de vajillas que cita la exportadora.
154. De acuerdo con lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que no existen elementos que lleven a modificar la determinación establecida en las Resoluciones de Inicio y Preliminar, por lo tanto, confirma no excluir de la cobertura a los productos señalados por Sanhe, IML, TMK y Sears. Asimismo, se reitera que el producto objeto de investigación no incluye las siguientes mercancías: cafeteras, ceniceros, coladores, cubiertos, cucharones, charolas, ollas de acero inoxidable, ollas de presión, ollas para hornear, platos, rodillos, saleros, tapas de aluminio, moldes y vaporeras.
H. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
155. Para las empresas que no comparecieron en el presente procedimiento, así como para Seb Asia, Imusa y Larroc, la Secretaría consideró para el cálculo del precio de exportación, las estadísticas que obtuvo del SIC-M, en las cuales identificó el producto investigado conforme a la descripción de cada una de las importaciones y las clasificó dentro de las categorías del producto investigado. Cabe aclarar que en los registros oficiales para cada operación se reportan valores en dólares y volumen en piezas y kilogramos.
156. Respecto aquellas operaciones en las cuales se incluían más de un producto investigado, la Secretaría consideró principalmente la información de pedimentos, facturas y las listas de empaque para reclasificar el producto conforme a los tres tipos de producto: sartenes, ollas y baterías. Posteriormente, obtuvo un peso promedio por categoría y lo aplicó a cada mercancía identificada individualmente. En los casos en que no fue posible separar y clasificar cada una de las operaciones, la Secretaría no las consideró en el cálculo de precio de exportación.
157. Es importante señalar que el volumen que no se empleó en el cálculo, corresponde aproximadamente a un 3% de la cantidad importada en el periodo investigado, lo cual no altera de forma significativa el resultado del margen de discriminación de precios ponderados. Respecto a las transacciones con accesorios, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 179 de la Resolución Preliminar.
158. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las tres categorías del producto investigado.
a. Ajustes al precio de exportación
159. Vasconia propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por concepto de flete y seguro interno en China, así como flete y seguro marítimo, sobre la base de un valor Coste, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) en aduanas. La metodología de cálculo y pruebas aportadas para cada gasto, se desarrolla del punto 33 al 36 de la Resolución de Inicio.
160. En la etapa preliminar la Secretaría contó con información y pruebas específicas para dichos ajustes correspondientes al producto objeto de investigación.
161. Para flete interno, Sanhe proporcionó los datos de este gasto, los cuales se describen en los puntos 169 al 172 de la presente Resolución. En el caso de los fletes y seguros marítimos, la Secretaría obtuvo los montos de estos conceptos de la información que proporcionaron las importadoras, así como de los pedimentos y documentación anexa de la cual se allegó la autoridad, que se describe en el punto 176 de la Resolución Preliminar.
162. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno, flete y seguro marítimo, considerando el término de venta que reporta el SIC-M.
2. Precio de exportación de Sanhe
163. La empresa productora-exportadora presentó el listado de sus ventas a México realizadas de julio de 2013 a junio de 2014. Proporcionó la estructura de los códigos de producto exportados y de su canal de venta, así como la clasificación de los mismos en sartenes, ollas y baterías. Aclaró que la mercancía fue enviada directamente a México. Presentó la totalidad de las facturas de venta y sus listas de empaque.
164. La Secretaría comparó las ventas reportadas en la hoja de trabajo con las facturas de venta y sus listas de empaque. Para efectos del cálculo de precio de exportación consideró los datos que ampararon cada uno de los documentos relacionados con la venta y clasificó las operaciones en la categoría correspondiente.
165. Sanhe ofreció tres facturas de venta emitidas en junio de 2013 y enviadas al cliente el siguiente mes. En esta etapa nuevamente solicitó que se consideraran para el cálculo de precio de exportación ya que su sistema contable las considera como operaciones realizadas en julio de 2013. Al respecto, la Secretaría reitera la determinación de no incluir en el cálculo las ventas fuera del periodo, de conformidad con la nota 8 del artículo 2.4.1 de Acuerdo Antidumping, tal como lo señaló en el punto 185 de la Resolución Preliminar.
166. Para la conversión de piezas a kilogramos, la Secretaría requirió a Sanhe un factor de conversión, así como las hojas técnicas de cada uno de los códigos reportados. Al respecto, Sanhe aclaró que su sistema contable considera las ventas, producción e inventario en piezas y no en kilogramos, por lo que reportó el peso señalado en la lista de empaque.
167. Utilizó el tipo de cambio de yuanes (moneda de curso legal en China) a dólares que obtuvo del Banco Popular de China, del primer día de cada mes, conforme al utilizado por su sistema contable. Sanhe precisó que los precios reportados son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
168. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para las categorías que exportó Sanhe durante el periodo investigado. La ponderación se refiere a la participación del volumen de cada categoría respecto al volumen total exportado.
a. Ajustes al precio de exportación de Sanhe
169. Sanhe propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por crédito, flete interno y cargos en puerto. Proporcionó las tasas de interés a corto plazo publicadas por el Banco Central de China, avisos de pago relacionados con las ventas del producto investigados, así como conocimientos de embarque, facturas y documentos correspondientes a las declaraciones de flete interno y manejo de carga. Los ajustes reportados en yuanes, se convirtieron a dólares con el tipo de cambio descrito en el punto 167 de la presente Resolución.
170. Para el ajuste por crédito, calculó la diferencia en días entre la fecha de pago y la fecha de embarque. Utilizó la tasa de interés anual para préstamos a corto plazo que obtuvo del Banco Central de China.
171. La Secretaría considera que a partir de la fecha de venta hasta la fecha de pago, se genera un costo financiero. Por lo anterior, utilizó la fecha de factura para establecer los días de crédito.
172. Respecto al flete interno y cargos portuarios, Sanhe afirmó que dichos gastos se asignan por transacción. Explicó que por cada operación existe una factura y una declaración de flete interno, así como una factura y declaración de manejo de carga.
173. De conformidad a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por crédito, flete interno y cargos portuarios de acuerdo a la metodología e información presentada por la empresa productora-exportadora.
3. Valor normal
a. China como economía de no mercado
174. Con fundamento en el artículo 33 de la LCE y punto 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría determinó preliminarmente que en China existen condiciones que indican que las estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, tal y como se señaló en el punto 154 de la Resolución Preliminar.
175. Al respecto, Provsa reiteró que en el expediente administrativo no hay pruebas sobre el control de precios ni sobre subvenciones del gobierno de China. Agregó que en el punto 42 de la Resolución de Inicio se invocó el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC para violarlo, ya que no se les dio oportunidad a los productores sometidos a la investigación de demostrar que en la rama de producción china del producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado.
176. Por su parte, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa señalaron nuevamente que la Solicitante y la Secretaría no pueden validar automáticamente la existencia de condiciones de una economía centralmente planificada en el sector de la mercancía investigada, a menos que se haya demostrado que a nivel macroeconómico o en el sector que operan bajo criterios de no mercado.
177. La Secretaría considera que los argumentos son improcedentes. Es necesario señalar que la existencia de condiciones de una economía centralmente planificada no se valida en automático, sino que se consideran los elementos que la Solicitante presenta para llegar a una determinación. En este caso la Secretaría detalló la información y análisis en los puntos 39 a 42 de la Resolución de Inicio, lo que le permitieron concluir que China es una economía de no mercado.
178. La Secretaría reitera que de acuerdo con el Protocolo de Adhesión de China a la OMC en el numeral 15 literal a) romanita ii, se establece claramente que se podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción que produce el
producto similar las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto. De lo anterior, se desprende que corresponde a los exportadores del producto investigado, demostrar que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta del producto. En la presente investigación únicamente compareció una empresa productora-exportadora china, quien manifestó no tener elementos de prueba que demostraran que prevalecen condiciones de economía demercado en la rama de producción del producto similar en el país investigado.
179. Cabe señalar que el procedimiento cuenta con diferentes etapas, por lo que las partes comparecientes pudieron presentar información contraria a la determinación inicial y preliminar de la Secretaría, sin embargo ninguna presentó prueba en contrario.
i. Determinación
180. Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 33 de la LCE y el punto 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría determinó que las estructuras de costos y precios en China, no reflejan principios de mercado con base en la información descrita en los puntos 39 a 42 de la Resolución de Inicio, por lo cual fue necesario basar el cálculo del valor normal con referencias de precios de un país con economía de mercado.
b. Selección de país sustituto
181. De acuerdo a lo señalado en el punto 195 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó emplear a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo de valor normal.
182. Al respecto, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa reiteraron que la Secretaría seleccionó a Brasil como país sustituto de China sin justificar la idoneidad de utilizar dicho país de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE.
183. Indicaron que la similitud entre China y el país sustituto debía ser probada únicamente por la Solicitante y ser aprobada y validada por la Secretaría mediante la suficiencia de pruebas de expediente administrativo. Añadieron que al tratarse de un hecho esencial para configurar la existencia de la práctica desleal denunciada, éste no debe quedar a cargo de los importadores y exportadores comparecientes.
184. Por su parte, Seb Asia, Imusa y Grupo SEB señalaron que la Resolución Preliminar es ilegal, ya que la Secretaría analizó de forma parcial el argumento y las pruebas que, de acuerdo con su dicho, acredita una mayor razonabilidad para que India fuera considerado como un país sustituto de China y no Brasil.
185. La Solicitante manifestó que los argumentos de las contrapartes son improcedentes, ya que de acuerdo con la determinación de la Secretaría en la Resolución Preliminar, la legislación antidumping no prevé las figuras de “país sustituto más apropiado” o “mejor país sustituto”. Agregó que la selección de país sustituto es resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador, en este caso, China.
186. Explicó que la Secretaría realizó el análisis integral con la información que Vasconia presentó para sustentar su propuesta de utilizar a Brasil como país sustituto razonable, con base en los parámetros establecidos en el artículo 48 del RLCE.
187. Indicó que la solicitud de las contrapartes de considerar otros países como sustitutos carece de fundamento legal, razón y sentido. Agregó que ninguna de ellas aportó pruebas para desestimar a Brasil como país sustituto, ni para demostrar que la selección no fue razonable, por lo cual la Secretaría deberá confirmar su determinación sobre Brasil como país sustituto de China.
188. La Secretaría considera que los argumentos de las partes comparecientes respecto a que la selección de Brasil como país sustituto de China es injustificada, no son procedentes. Es importante recordar que en cada procedimiento administrativo que involucre una economía de no mercado, se debe determinar la pertinencia del país sustituto, con base en la información y pruebas que aportan las partes interesadas, las cuales corresponden a un producto y periodo investigado específico. En este caso, Vasconia aportó en su solicitud elementos probatorios para sustentar a Brasil. El análisis integral de dicha información se desarrolla en los puntos del 44 al 61 de la Resolución de Inicio.
189. Adicionalmente, se reitera lo señalado por la Secretaría en diversas investigaciones, respecto a que la selección del país sustituto de China, no es un asunto de prelación entre países, sino el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China. La Secretaría aceptó la propuesta de la Solicitante de seleccionar a Brasil como país sustituto de China ya que cumple con los criterios previstos en los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. Al respecto, las partes interesadas que se oponen a la selección de Brasil como país sustituto, debieron probar que dicha selección no es adecuada.
190. En ese sentido, si bien Seb Asia, Imusa y Grupo SEB propusieron a India como mejor país sustituto para efectos de esta investigación y aportaron ciertos elementos, mismos que se señalaron en el punto 156 de la Resolución Preliminar, la Secretaría aclara que del análisis integral de dicha información, ésta no desvirtuó a Brasil como país sustituto, por lo que la Secretaría reitera la determinación que se señala en el punto 161 de la Resolución Preliminar.
191. Cabe destacar que la selección de Brasil como el país con economía de mercado para efectos de determinar el valor normal se basó en los siguientes criterios:
i. Producción del producto objeto de investigación
192. Brasil produce mercancía similar a la investigada y cuenta con un proceso de producción parecido al que ocupa China en la fabricación de artículos para cocinar de aluminio. Al respecto, Vasconia presentó una lista con los principales fabricantes de artículos para cocinar de aluminio en Brasil, la cual obtuvo del Sindicato de la Industria de Artefactos de Metal no Ferrosos de Sao Paulo (SIAMFESP).
ii. Similitud en el proceso de producción
193. Vasconia afirmó que existe similitud en los procesos productivos, ya que cuentan con insumos, partes y procesos semejantes. El primer proceso se refiere a la aplicación de pinturas antiadherentes o decorativas sobre los discos de aluminio, que es la principal materia prima. Posteriormente, la estampación en frío o troquelado del disco que da la forma final del producto. Así como el pulido y acabado, son realizados a través de maquinaria. Finalmente, se coloca el mango, se etiqueta y empaca el producto. Agregó que el uso de mano de obra es intensivo sólo en la parte final del proceso, por lo que no es esencial en el mismo.
194. Proporcionó los tipos de procesos productivos de Brasil y China, que obtuvo del Servicio Brasileño de Respuestas Técnicas en 2007 y su actualización de 2014 y de la página de Internet la consultora china Caina, dedicada a investigación de mercado gestión de marcas, planeación estratégica, entre otras. Asimismo, presentó fotografías de los sartenes, ollas y baterías producidos en China y Brasil, y el perfil de la consultora mencionada.
195. En términos de las importaciones y exportaciones, ambos países presentaron flujos comerciales referentes a la partida arancelaria 7615.10 que incluye los artículos para cocinar de aluminio, que reportó la United Nations Commodity Trade Statistics Database (la “UN Comtrade”) para 2013 y 2014.
iii. Disponibilidad de insumos
196. Vasconia manifestó que el aluminio es el principal insumo para la fabricación del producto objeto de investigación, que a su vez se obtiene de la alúmina, un mineral que se encuentra en la bauxita. De acuerdo con las cifras del U.S. Geological Survey (USGS), en su “Resumen de Productos Básicos Minerales” de febrero de 2014, China y Brasil son los principales productores del mineral de bauxita ya que en 2013 su participación correspondió al 18% y 14%, ocupando el segundo y tercer lugar de la producción mundial, respectivamente.
197. En el caso de la alúmina manifestó que la participación de China es del 35% de la producción mundial, mientras que Brasil produce el 11%. En conjunto, Australia, Brasil, China e India concentran el 73% de la producción mundial. Presentó el artículo “The Global Aluminium Industry 40 years from 1972”, publicado por World Aluminium en 2013.
198. Respecto a la producción de aluminio señaló que China y Brasil son productores, pero no tuvo a su alcance información sobre la capacidad instalada, incluso, señaló que para el Instituto Internacional del Aluminio no está disponible. Alternativamente, para Brasil obtuvo información de la Asociación Brasileña de Aluminio en donde se observa que para 2012 tuvo una capacidad instalada de producción de 1,539,000 toneladas.
199. Otro aspecto que consideró fueron los costos de la energía eléctrica. Indicó que ambos países son importantes generadores de energía. Agregó que China produce vapor utilizando carbón como su principal fuente de energía mientras que Brasil opera enormes hidroeléctricas alimentadas por el Amazonas. Proporcionó el estudio “Consumo mensual de energía eléctrica por classe (regiões e subsistemas) 2004-2014” que publica el organismo gubernamental de Brasil EPE.
200. En cuanto a la mano de obra explicó que dada la población existente en ambos países no es un factor que pueda considerarse como escaso. Concluyó que tanto en Brasil como en China existe una amplia disponibilidad de los insumos relevantes.
iv. Otros elementos
201. Vasconia señaló que ambos países tienen un desarrollo económico comparable. Indicó que de acuerdo con el Banco Mundial, durante el periodo investigado, el ingreso per cápita en Brasil fue de 10,920 dólares mientras que China presentó un ingreso de 5,560 dólares, tal y como se observa de la página de Internet del Banco Mundial.
202. Explicó que existe un desarrollo potencial similar de desarrollo entre ambas economías como lo menciona el reporte “The BRICs Remain in the Fast Lane” que publicó Goldman Sachs Global Economics en 2011, ya que se ubican dentro del grupo de ingresos medio altos de acuerdo con la clasificación del Banco Mundial y pertenecen al grupo de BRIC, considerado como el principal motor del crecimiento mundial en el mediano plazo por su gran población, un enorme territorio y una gran cantidad de recursos naturales.
203. También destacó que China y Brasil tienen estructuras productivas similares, ya que de acuerdo con cifras del Banco Mundial el valor agregado de la industria como porcentaje del PIB en China es de 44% mientras que, en Brasil la participación de la actividad industrial es del 26%. Presentó la liga correspondiente a las cifras reportadas por el Banco Mundial para el periodo 2010-2014.
204. En cuanto a la participación del comercio señaló que es similar en términos per cápita, ya que durante el periodo 2011-2013, China y Brasil registraron 3,175 y 2,980 en millones de dólares, respectivamente, de acuerdo a lo reportado por la OMC.
205. Afirmó que Brasil no está siendo investigado por países miembros de la OMC en materia de discriminación de precios o subvenciones, así como que no cuenta con medidas vigentes impuestas en relación con el producto objeto de investigación.
v. Determinación
206. Conforme a la información y pruebas aportadas por Vasconia, la Secretaría observó que Brasil es un productor de artículos para cocinar de aluminio. China y Brasil cuentan con procesos productivos similares, como el estampado en frío. También poseen una disponibilidad de insumos para la producción de la mercancía investigada entre los que se encuentra el mineral de bauxita, la alúmina y el aluminio. Además, Brasil cuenta con una capacidad instalada de producción de aluminio primario de 1,539,000 toneladas. Brasil es uno de los principales exportadores del producto objeto de investigación. En cuanto a los indicadores macroeconómicos, ambas economías se encuentran clasificadas en el Banco Mundial como economías endesarrollo, por lo que presentan cifras cercanas en términos de ingreso per cápita y cuentan con estructuras productivas similares.
207. Asimismo, en esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó argumentos que modificarán la selección de Brasil como país de economía de mercado sustituto de China.
208. Con base en el análisis integral de las pruebas descritas anteriormente, y de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Secretaría confirma utilizar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
c. Precios en el mercado interno del país sustituto
209. Provsa reiteró los argumentos expuestos en el punto 142 de la Resolución Preliminar respecto a las formas de calcular valor normal, sin embargo, no aportó información y pruebas adicionales que desvirtuarán las determinaciones plasmadas por la Secretaría en las literales a) y b) del punto 148 de la misma Resolución, en donde se da respuesta a sus argumentos.
210. CMA, Avon, Seb Asia e Imusa destacaron que la información y pruebas que presentaron corresponden a la mejor información disponible, por lo que deberá ser considerada al momento de determinar el margen de discriminación de precios en la Resolución final. CMA y Avon precisaron que la información de la Solicitante no debe ser considerada, ya que son simples cotizaciones que se obtuvieron de tiendas de autoservicio y no reflejan operaciones reales y concretas, contrario a su información que cuenta con certeza y la característica de ser verificable.
211. IML, TMK y Sears señalaron que las referencias de precios presentadas por Vasconia fueron suficientes para el inicio de la investigación, sin embargo, no debe ser utilizada por la Secretaría en su determinación final, ya que las operaciones de venta dadas por las exportadoras e importadoras en la etapa preliminar constituyen la mejor prueba por derivarse de transacciones reales del producto investigado y por ser la mejor información disponible en el expediente de la investigación. Presentaron algunas referencias de precios en Brasil que obtuvieron de algunas páginas de Internet de dicho país.
212. Por su parte, Sanhe manifestó no contar con información de valor normal en un país sustituto distinto al propuesto por la Solicitante, por lo que aportó referencias de precios para los tres tipos de producto que obtuvo de sitios de Internet y pidió que se complementara con la información de la Solicitante.
213. Mientras que Vasconia señaló que las facturas de venta presentadas por Seb Asia, Imusa, Avon y CMA no son objetivas ni representativas del mercado brasileño en términos de los artículos 32 y 33 de la LCE. Agregó que no por el hecho de tratarse de transacciones reales, la Secretaría debe de aceptarlas, pues éstas deben ser objetivas y representativas del mercado brasileño si se pretende que sirvan como base para el cálculo de valor normal.
214. Puntualizó que resulta cuestionable que varios conceptos reportados en la base de datos presentada por Seb Asia e Imusa no cuenten con un soporte documental, así como que 95 facturas basten para validar la base de datos que proporcionaron. La Solicitante señaló que no es clara la forma en que las exportadoras seleccionaron las facturas y que para poder aceptar dichas facturas la Secretaría debe requerir una muestra seleccionada mediante criterios objetivos. Asimismo, Vasconia aplicó los mismos cuestionamientos a la información que presentaron CMA y Avon, con excepción de lo relacionado con la base de datos.
215. Vasconia concluyó que la información que proporcionó cubre claramente la diversidad de los productos que se comercializan en el país sustituto, que corresponden a los principales productores de Brasil y son la mejor información disponible para el cálculo de valor normal, situación que no demostraron las contrapartes con su propia información.
216. Respecto a los argumentos de las partes comparecientes, la Secretaría señala que ambos tipos de información son pruebas válidas para el cálculo de valor normal, sin embargo, dado que el procedimiento cuenta con diferentes etapas, la información y pruebas se van perfeccionando. La Secretaría tiene la obligación de realizar un análisis integral de la información que obra en expediente administrativo.
217. Por un lado, las referencias de precios proporcionadas por la Solicitante permitieron encontrar indicios sobre la práctica de discriminación de precios e iniciar la presente investigación. De conformidad con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Solicitante lo que permitió justificar el inicio de investigación tal como se detalló en el punto 67 de la Resolución de Inicio.
218. Posteriormente, la Secretaría contó con facturas de venta que amparan transacciones reales en Brasil, país sustituto de China, presentadas por las exportadoras e importadoras. Adicionalmente, Seb Asia e Imusa presentaron una base de datos con ventas en dicho país, que clasificaron de acuerdo a los tres tipos de producto, tal como se señala en el punto 199 de la Resolución Preliminar. Con el fin de contar con elementos suficientes para validar la base de datos, la Secretaría solicitó un mayor número de facturas tomando como criterio las ventas en cada uno de los meses que comprenden el periodo investigado para las tres categorías de producto. Seb Asia e Imusa aportaron dicha información, tal como se señala en los puntos 83 inciso Q y 86inciso D de la Resolución Preliminar. La Secretaría contrastó la documentación con la base de datos. Adicionalmente, cotejó dicha información y la aportada por CMA y Avon en el sitio de Internet “Portal da Nota Fiscal Eletrônica” del gobierno de Brasil.
219. En este caso, la participación de los exportadores e importadores permitió a la Secretaría contar con información más adecuada para calcular un valor normal con mayor precisión a partir de transacciones realmente efectuadas.
220. Por lo anterior, la Secretaría determinó considerar las ventas internas en Brasil proporcionadas por Seb Asia, Imusa, Avon y CMA para efectos de calcular el valor normal. De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, en esta etapa, la Secretaría confirma dicha determinación y procedió de la siguiente manera.
221. Considerando las determinaciones de la Secretaría en la Resolución Preliminar, Seb Asia e Imusa proporcionaron información actualizada del peso por código de producto y una muestra de las impresiones de pantalla del sistema interno de las mismas, que según su dicho corresponden al catálogo maestro del área de logística encargada de determinar el peso del producto fabricado y comercializado en Brasil.
222. Destacaron que de acuerdo a lo manifestado por la Solicitante en no observar diferencias importantes en el producto investigado en medidas, capacidad y espesor, presentaron de forma complementaria facturas de códigos de producto que varían en medidas, capacidades y espesor respecto a las de un sartén, olla o baterías convencionales. Explicaron que lo anterior se traduce en valores significativamente menores.
223. La Secretaría revisó el soporte documental que se señala en el punto anterior y observó que en las facturas de venta se registran códigos de producto investigado y no investigado (como cafeteras, moldes, ollas de presión, pocillos, entre otros). Al contrastar los códigos de producto investigado con la base de datos, observó que éstos fueron incluidos en el cálculo del valor normal de la etapa preliminar, pues en la descripción por operación de la base de datos se reporta el tipo y material de producto. Esta información fue corroborada por la Secretaría en los diversos portales de Internet de Brasil, incluido el de la filial de Seb Asia e Imusa.
224. Comparó la información que reporta la base de datos con las facturas de venta que aportaron Seb Asia e Imusa y observó que en la mayoría de las operaciones coincide el precio en reales por pieza neto de impuestos. Para algunas operaciones observó que la factura reporta que los impuestos están retenidos, sin embargo, la diferencia entre el precio que reporta la base de datos y el de factura es poco significativa.
225. Para el cálculo de valor normal, la Secretaría no consideró operaciones de venta realizadas fuera del periodo y no relacionadas con el producto investigado, así como las reportadas con valor y volumen nulos. Cotejó en el sitio de Internet “Portal da Nota Fiscal Eletrônica” del gobierno de Brasil los datos y emisor de la factura, valor y volumen de la mercancía, las cargas impositivas y contribuciones a las que está sujeta cada operación, conforme al número de identificación de las facturas que aportaron Seb Asia, Imusa, CMA y Avon. En esta etapa de la investigación consideró el peso actualizado reportado por Seb Asia e Imusa, así como los datos que reportó Avon en las fichas técnicas de los productos facturados en Brasil.
226. Es importante señalar que para aquellos productos para los cuales no se contó con un peso específico por código de producto, la Secretaría calculó un peso promedio considerando los pesos reportados por categoría en las pruebas de Avon, Seb Asia e Imusa.
227. Avon presentó una relatoría de pagos, en la que se reporta el valor de la mercancía, las cargas impositivas, el número de pagos realizado y los descuentos relacionados con las facturas de ventas. La Secretaría observó que para aquellas facturas incluidas en dichos cortes de pago, debían de ajustarse los descuentos con la finalidad de tener el precio efectivamente pagados por el comprador, por lo que los aplicó de conformidad con el artículo 51 del RLCE. En el caso de los precios de Seb Asia e Imusa, no se presentaron pruebas ni metodología de cálculo necesarias para un ajuste por descuentos y bonificaciones.
228. Respecto al proceso de devoluciones de los clientes finales reportados en la base de datos de Seb Asia e Imusa, la Secretaría solicitó la identificación de la venta que da origen a la devolución y el soporte documental correspondiente. Las exportadoras presentaron una descripción del proceso, sin embargo, ello no permitió un ajuste de este tipo pues no presentaron el soporte documental pertinente.
i. Determinación
229. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio ponderado en dólares por kilogramo para los tres productos genéricos: sartenes, ollas y baterías.
d. Ajustes al valor normal
230. Vasconia propuso ajustar el valor normal por términos y condiciones de venta, específicamente por flete y seguro terrestre, cargas impositivas y margen de comercialización, los cuales detallaron en los puntos 70 al 74 de la Resolución de Inicio.
231. En la etapa preliminar Seb Asia e Imusa manifestaron que algunos de los conceptos de la base de datos, no sirven para los propósitos de la presente investigación, sino son el reflejo del sistema interno de la empresa brasileña. Añadieron que para varios conceptos no es posible tener un soporte documental que respalde el monto reportado.
232. Considerando la información de la base de datos que presentaron Seb Asia e Imusa y la determinación que realizó la Secretaría en el punto 210 de la Resolución Preliminar, las empresas presentaron información y detalle de impuestos y fletes.
233. Mencionaron que los impuestos de las fracturas se transcriben y que algunos de ellos no se retienen. Presentaron una descripción del cobro de los impuestos para ICMS y el Impuesto a los Productos Industrializados (IPI). Para el caso del IPI, explicaron que constituye el valor imponible de los productos nacionales, el precio de la operación que originó la salida del establecimiento industrial, incluyendo gastos secundarios cobrados al comprador o destinatario, descuentos condicionales o incondicionales, diferencias o deducciones. Detallaron que el impuesto para SEB Coml. de Prods. Domésticos Ltda. forma parte del costo de adquisición, sin embargo, no presentaron documentos que respaldaran dicha afirmación.
234. Respecto a la información requerida por la Secretaría para crédito por cliente, afirmaron que el sistema de crédito informa que el precio de la factura ya incluye intereses aplicables a cada cliente y éste se muestra de forma independiente al precio real del producto vendido.
235. Para el caso de los fletes explicaron que el servicio es contratado de forma global y se prorratea por operación, por lo que la factura refleja el valor total de este concepto. Proporcionaron una copia del contrato de fletes entre la empresa filial y una empresa transportista en 2013, así como facturas que le fueron expedidas por este servicio en el periodo investigado.
236. Sin embargo, aclararon que en la base de datos se presentan los precios a nivel ex fábrica, por lo que no es necesario realizar ajustes adicionales para presentar el valor normal.
237. Vasconia mencionó que no se debe aplicar ningún otro ajuste por cargas impositivas, sino únicamente los que consignan las facturas presentadas por las contrapartes, ya que observó que estos documentos consideran contribuciones sociales e impuestos con tasas gravables menores a las que propuso en su solicitud.
238. Agregó que en el caso de la base de datos de Seb Asia e Imusa, las empresas argumentaron que los precios son ex fábrica, por lo tanto, ya se realizaron los ajustes correspondientes. Puntualizó que la Secretaría debe revisar el prorrateo llevado a cabo por las empresas, pues ellas mismas han indicado que no es posible obtener documentos soporte de algunas cifras. Mencionó que en los casos en que no se trate de información objetiva, positiva y verificable no debe proceder el ajuste correspondiente.
239. Respecto a la información registrada en la base de datos de Seb Asia e Imusa, la Secretaría consideró no ajustar por cargas impositivas, ya que éstas se dedujeron en el reporte del precio de ventas, tal como se menciona en el punto 224 de la presente Resolución. Para las demás operaciones consideradas con base en las facturas que aportaron Avon y CMA la Secretaría ajustó por cargas impositivas.
240. En cuanto al flete la Secretaría analizó las pruebas presentadas por las exportadoras y cotejó en el sitio de Internet “Portal da Conhecimento de Transporte Eletrônico” del gobierno de Brasil, los datos reportados en las facturas expedidas por dicho servicio, como el monto y el peso bruto del flete, el emisor de la factura, el cliente y el destino final de la mercancía. Sin embargo, constató que los precios por el servicio establecidos en el contrato no se reflejaron en las facturas expedidas por la fletera.
241. Por lo anterior, determinó calcular el monto del ajuste considerando el del flete reportado en una factura que pudo relacionar con una venta de la filial de SEB, S.A. en Brasil. La Secretaría observó que casi la totalidad del volumen neto vendido y transportado correspondía a la mercancía investigada, empleando los factores de conversión reportados por Seb Asia e Imusa por código de producto.
242. Por su parte Avon y CMA mencionaron que de acuerdo a las condiciones de venta, las operaciones se ven sujetas a gastos por flete, seguro y crédito. CMA presentó cartas emitidas por los proveedores de la filial en Brasil mientras que, Avon proporcionó las órdenes de compra de sus proveedores, en las que se establece el precio pagado.
243. Para flete interno las empresas proporcionaron un factor de ajuste que calcularon dividiendo la tarifa promedio en reales por tonelada entre la distancia expresada en kilómetros entre los proveedores y sus centros de distribución. Proporcionaron los tipos de carga y rutas considerados en la estimación del índice del INCT, la serie histórica del índice, las distancias entre los fabricantes y los centros de distribución de la filial de CMA en Brasil, el detalle del cálculo y el tipo de cambio de dólares a reales.
244. Respecto al ajuste por seguro, mencionaron que en el precio facturado se incluye este gasto, toda vez que los fabricantes son los responsables de trasladar las mercancías hasta los centros de distribución del comprador. Proporcionaron el costo de los seguros de los productos transportados en las diferentes clasificaciones de tipo de carga. Presentaron el Manual del Cálculo de Costos y Formación de Precios del Transporte Terrestre emitido por el DECOPE para 2014.
245. Para el gasto por concepto de crédito estimaron un factor de financiamiento con base en la tasa de interés promedio anual para el periodo investigado, ajustada a un rendimiento diario, que posteriormente multiplicaron por el plazo de pago otorgado. CMA proporcionó el plazo de pago a sus proveedores en Brasil y la tasa SELIC con rendimiento diario a 252 días mientras que, Avon mencionó la tasa de interés que le asignan los productores de la mercancía investigada a su filial en Brasil.
246. Finalmente propusieron un ajuste por diferencias físicas considerando la funcionalidad, calidad de los insumos, presencia de tapadera, recubrimiento, entre otras. Sin embargo, no proporcionaron la metodología de cálculo y pruebas que permitieran a la Secretaría calcular un ajuste por este concepto de conformidad con el artículo 56 del RLCE.
247. Respecto a los ajustes propuestos por las importadoras, Vasconia mencionó que no existen reportes
sobre montos de fletes y otros gastos en las facturas de venta, por lo que no debe aplicarse ajustes por estos conceptos.
248. La Secretaría analizó la información y metodologías presentadas por CMA y Avon para los ajustes por flete terrestre y seguro. Observó que las cifras de fletes reflejan el comportamiento general de sector de transportes e incluyen los gastos de transferencia, recogida y distribución de la mercancía, principalmente de carga fraccionada. Asimismo, identificó el Manual del Cálculo de Costos, se traza la técnica establecida por el DECOPE para la estimación del flete terrestre a través de cinco elementos de la tarifa básica que pretenden compensar: Tasa de Liquidación (para cargas fraccionadas), Carga-peso, Valor de envío, GRIS y Otros gastos.
249. Si bien lo anterior demuestra que la información de las importadoras es una aproximación a los montos pagados por el transporte de la mercancía investigada en Brasil, los datos proporcionados por Seb Asia e Imusa arrojan el gasto efectivamente pagado, que incluye los conceptos establecidos por el DECOPE y están en función de la carga, que incluye en su mayoría producto investigado. Por lo anterior, consideró el monto por flete calculado en el punto 241 de la presente Resolución.
250. Respecto al gasto por crédito, la Secretaría considera que al existir una diferencia en días entre fecha de factura y la fecha de pago, hay un gasto implícito por financiamiento que debe ser ajustado. Para dicho concepto consideró el valor neto de la factura de venta, la tasa SELIC, que fue la información disponible en el expediente, así como la diferencia en días que resulta entre la fecha de pago y la de emisión de factura. Para la fecha de pago consideró las reportadas por Seb Asia e Imusa, así como observadas en las facturas proporcionadas por CMA y Avon.
i. Determinación
251. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría determinó ajustar el valor normal por cargas impositivas, crédito y flete interno.
4. Margen de discriminación de precios
252. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE y 38 y 40 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. de $5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Sanhe, y
b. de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
I. Análisis de daño y causalidad
253. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las partes comparecientes aportaron a fin de determinar si las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
254. El análisis comprende, entre otros elementos, un examen de: i) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y ii) la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
255. El análisis de los indicadores económicos y financieros incluye la información que proporcionaron Vasconia y Cinsa, empresas que conforman la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio. Para aquellos factores que por razones de registro contable no es factible identificar con el mismo nivel de especificidad (flujo de caja, capacidad de reunir capital y rendimiento sobre la inversión), se analizaron los estados financieros dictaminados de Vasconia y Cinsa correspondientes a 2011, 2012 y 2013. Asimismo, para determinar el tamaño del mercado y la producción nacional se consideró también lainformación de las empresas productoras Lamex, La Ideal, Alpro, Aluminio Capricornio, S.A. de C.V. (“Aluminio Capricornio”) y El Rey del Aluminio, S.A. de C.V. (“El Rey del Aluminio”).
256. La Secretaría consideró datos de los periodos julio de 2011-junio de 2012, julio de 2012-junio de 2013 y julio de 2013-junio de 2014, que constituyen el periodo analizado e incluyen el periodo investigado para el análisis de discriminación de precios. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros en un determinado año o periodo se analiza con respecto al inmediato anterior comparable.
1. Similitud de producto
257. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y pruebas que las partes comparecientes aportaron y que se encuentran en el expediente administrativo, para determinar si los artículos para cocinar de aluminio de fabricación nacional son similares a los originarios de China.
258. Vasconia manifestó que los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional son similares entre sí, aunque tienen diferencias mínimas en aspectos no esenciales como el color y el diseño del mango; pero, en general, los productos de ambos orígenes son similares debido a que ambos se elaboran con los mismos insumos y proceso de producción, tienen el mismo uso, cumplen la misma función, se comercializan a través de los mismos canales de distribución y son adquiridos por los mismos clientes.
259. En la etapa preliminar de la investigación las empresas importadoras y exportadoras comparecientes cuestionaron la similitud entre los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y los de fabricación nacional, fundamentalmente por diferencias en características físicas (variedad en acabados, colores y diseños) y consumidores. Como se estableció en los puntos 218 a 238 de la Resolución Preliminar, la Secretaría a partir del análisis y valoración de la información y pruebas presentadas por las partes interesadas comparecientes, determinó que el producto investigado y el de fabricación nacional son similares.
260. En la etapa final de la investigación, las empresas importadoras y exportadoras comparecientes reiteraron que el producto investigado tiene características físicas, procesos productivos, usos, consumidores y canales de distribución diferentes a los de los artículos para cocinar de aluminio de fabricación nacional, por lo que no resultan similares. Al respecto, Vasconia manifestó que las contrapartes no presentaron pruebas que indiquen que las diferencias en diseño, materiales, proceso productivo y canales de distribución sean tales que impacten en los usos y funciones de los productos o que debido a ellas tengan distintos clientes y canales de distribución.
a. Características físicas
261. En la etapa preliminar Coppel, CMA, Avon, TMK, IML, Sears y Groupe SEB argumentaron que el producto objeto de investigación no es similar al de fabricación nacional ya que tienen características diferentes, fundamentalmente en cuanto a diseños, colores y acabados. Señalaron como principales diferencias entre los artículos para cocinar investigados y los de fabricación nacional los mangos con el mecanismo denominado “soft touch” y “soft grip”, antiadherentes como cerámica y mármol, así como la patente Thermospot de la marca T-Fal.
262. En la etapa final de la investigación, IML, TMK y Sears reiteraron que existen ciertas características que diferencian a los artículos para cocinar de aluminio que importan de China de los de fabricación nacional; por ejemplo: i) los recubrimientos de materiales minerales y cerámicos, como el zafiro y el mármol, y ii) una plancha difusora de calor de acero inoxidable. Consideraron que estos elementos hacen que no sean intercambiables con los productos de producción nacional. Adicionalmente, argumentaron que para la determinación de similitud se debe considerar la calidad de los artículos para cocinar de aluminio, ya que ésta se refleja en sus precios y en la forma en que cumplen con sus usos y funciones.
263. Groupe SEB, Imusa y Seb Asia afirmaron que, contrario a lo señalado en la Resolución Preliminar, la patente sí modifica las características físicas y esenciales, pues implica el derecho de uso y explotación exclusivos de una invención. Por lo tanto, también consideraron que los productos que exportan (importan) no son comercialmente intercambiables con los de fabricación nacional.
264. Provsa argumentó que la Secretaría ignoró los argumentos planteados por otros participantes (Coppel, Avon, TKM, IML, Sears y Groupe SEB), y que hace suyos, en relación con las diferencias que presentan los artículos importados con respecto a los de producción nacional, en particular, las relativas a antiadherentes (cerámica, mármol, Teflón, Duraflon, Starflon y Polyflon). Consideró que dichas tecnologías le confieren características diferentes al producto investigado ya que son revestimientos inocuos para la salud y favorecen la conservación del calor. Argumentó que no se trata de diferencias cosméticas, como pudiera ser el color o la forma, sino de diferencias funcionales.
265. Por su parte, Sanhe manifestó que los productos que exporta tienen propiedades físicas distintas a los productos de fabricación nacional. En particular, señaló que los sartenes y baterías “Flavorstone” contienen un recubrimiento antiadherente propietario (revestimiento “Sapphire”) que hace más sencillo cocinar y limpiar dichos artículos. Otras características de los productos que exporta es que tienen un mayor espesor (lo que permite que el consumidor tenga mayor control al cocinar), una plancha difusora de calor de acero inoxidable y mangos removibles.
266. Para sustentar las diferencias entre sus productos (en cuanto a recubrimiento, calidad, peso y
dimensiones) y los de fabricación nacional, Sanhe presentó una muestra física del código de producto FJR3-242424 conocido comercialmente como Master Set de 4 piezas y otra de un producto de Vasconia (batería de cocina de 5 piezas de la línea Vanguardia).
267. En la etapa final de la investigación, Vasconia reiteró que las diferencias entre las importaciones investigadas y el producto similar de fabricación nacional son mínimas y se registran en aspectos no esenciales. Argumentó que en la Resolución Preliminar quedó demostrado que las diferencias en diseño, recubrimientos, modelos, mangos, etcétera, no son elementos que le confieran a los artículos para cocinar de aluminio una diferenciación relevante que comprometa la similitud del producto de fabricación nacional con el importado de China.
268. En cuanto a la plancha de acero inoxidable, Vasconia manifestó que no modifica las características esenciales de los artículos para cocinar de aluminio. Explicó que la única diferencia entre los productos con base agregada de acero inoxidable y sin ella, es que los primeros pueden usarse en estufas de inducción, mientras que los segundos no. Sin embargo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, además de que se comercializan a través de los mismos canales. Adicionalmente, en la audiencia pública la Solicitante argumentó que aunque ella no fabrica artículos para cocinar de aluminio con base de acero inoxidable, Cinsa sí los fabrica.
269. La Secretaría determinó que los argumentos y pruebas que aportaron las partes comparecientes no desvirtúan lo establecido en los puntos 221 a 227 de la Resolución Preliminar, por lo tanto, concluyó que las diferencias en cuanto a recubrimientos, el espesor del recipiente de aluminio, la inclusión de una plancha de acero inoxidable, así como las patentes de los artículos para cocinar de aluminio originarios de China no comprometen la similitud del producto. Ello, en razón de lo siguiente:
a. las variaciones en antiadherentes o en el grado de espesor de las mercancías no alteran las características básicas entre los productos importados de China y los de fabricación nacional, ni impiden que tengan usos similares;
b. las muestras físicas que proporcionó Sanhe confirman que el producto investigado y el de fabricación nacional tienen una composición semejante; el recipiente, la tapa y el asa o agarradera;
c. Groupe SEB, Imusa y Seb Asia no presentaron elementos que acreditaran que los productos que cuentan con la patente Thermospot tuvieran características o composición no semejante a los de fabricación nacional. La patente tampoco modifica las características esenciales ni funcionalidad de los artículos para cocinar de aluminio, y
d. la base de acero inoxidable no es un elemento que impida que ambos productos sean similares, ya que no modifica la naturaleza esencial del producto ni el fin para el que fue creado, esto es, cocción y preparación de alimentos. Adicionalmente la información que obra en el expediente administrativo indica que Cinsa fabrica artículos para cocinar de aluminio con plancha difusora de calor de acero inoxidable, específicamente los productos de la marca Intercuisine.
b. Proceso productivo
270. En la etapa final de la investigación, IML, TMK y Sears indicaron que el proceso productivo de los artículos para cocinar de aluminio que importan de China y los de fabricación nacional tienen variantes, pues el producto importado también se elabora mediante fundición o forjado y no solamente mediante el troquelado, asimismo, utilizan distintos materiales como el acero inoxidable o planchas difusoras de calor; características que incrementan sustancialmente el costo del producto.
271. En relación con los procesos de fundición o forjado explicaron lo siguiente:
a. los sartenes de aluminio forjado se fabrican de un modo muy similar a los sartenes de estampación, pero en este caso se aplica calor al prensado, esto permite dos cosas: i) que la lámina de aluminio sea más gruesa y más resistente que la que se utiliza en estampación, y ii) minimizar la deformación cuando se cocina, y
b. en el proceso de fundición el aluminio líquido se vierte en un molde que tiene la forma de sartén, de este modo el sartén nunca se deforma al cocinar.
272. Por su parte, Sanhe manifestó que la producción nacional reconoce en su formulario que los insumos utilizados para la producción de artículos de cocina no incluyen el acero, por lo que resulta evidente que ningún artículo de cocina de la producción nacional contiene dicho material.
273. Vasconia consideró que las diferencias en el proceso productivo no son relevantes para la determinación de similitud. Reconoció que los sartenes fabricados mediante fundición y forjado presentan algunas diferencias con respecto a los artículos para cocinar de fabricación nacional; por ejemplo, los productos fabricados por fundición tienen diseños diferentes y aquellos fabricados mediante forjado tienen una capa más gruesa de aluminio. Sin embargo, señaló que ambos productos son comercialmente intercambiables ya que tienen los mismos sus usos y funciones (freír, cocinar y cocer alimentos).
274. En cuanto a los artículos para cocinar de aluminio que incluyen una plancha difusora de calor, Vasconia argumentó que dicho componente tampoco compromete la similitud del producto, ya que no modifica las características esenciales de los artículos para cocinar de aluminio. Consideró que los productos con y sin base agregada de acero inoxidable tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, además de que se comercializan a través de los mismos canales.
275. Vasconia añadió que otro ejemplo de diferencias en el proceso productivo sería el proceso de anodizado del aluminio (tratamiento químico que sirve para proteger el aluminio contra la corrosión), que brinda ciertas características estéticas a los artículos para cocinar, sin embargo, no alteran o repercuten en sus usos y funciones que son freír, cocer y cocinar alimentos.
276. En cuanto las diferencias en costos que alegan IML, TMK y Sears debido a la plancha de acero inoxidable, Cinsa explicó que el proceso adicional para agregarla no incrementa sustancialmente los costos de producción, pues se incrementan en menos de 6%, lo cual lo sustento a partir de sus costos de producción.
277. La Secretaría determinó que los procesos de fundición y forjado son procesos de producción alternativos para obtener el producto investigado, pero en sí mismos no conllevan a la obtención de un producto que no tenga características y composición semejante y usos y funciones similares, aun cuando ello pueda implicar diferencias en los costos de fabricación, lo que podría reflejarse en los precios del producto terminado. Adicionalmente, la Secretaría confirmó que, al menos Cinsa, también fabrica artículos para cocinar mediante el proceso de forjado (http://cinsa.com.mx/producto/24-563/juego-de-sartenes-inspyro.html).
278. Asimismo, la utilización de insumos adicionales, como las planchas difusoras de calor de acero inoxidable, no alteran las características básicas de los productos investigados, ni los usos del producto importado y el nacional, tal como se establece en el apartado siguiente. Por lo tanto, la Secretaría concluyó que las diferencias en el proceso productivo de los artículos para cocinar de aluminio como el de fundición, forjado, anodizado del aluminio y el proceso de impacto para agregar una base de acero inoxidable, no modifican las características esenciales del producto investigado ni compromete la similitud con los artículos para cocinar de aluminio de fabricación nacional.
c. Usos y funciones
279. Coppel manifestó su desacuerdo con la afirmación hecha por la Secretaría en el punto 227 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que las diferencias en características físicas no comprometen la similitud entre el producto investigado y el de fabricación nacional. Consideró que el diseño, color y/o acabado sí influyen la funcionalidad de los artículos para cocinar de aluminio. Para demostrar su dicho ofreció una prueba pericial en materia de ingeniería de producción.
280. En el mismo sentido, Sanhe argumentó que debido a su antiadherente y mayor espesor, los productos “Flavorstone” y los de fabricación nacional no tienen las mismas funciones. Para sustentar sus afirmaciones la exportadora ofreció una inspección óptica de uso, la cual consistió en cocinar huevo, así como quemar azúcar y leche en los productos que exporta y en los artículos de fabricación nacional, para comparar su desempeño.
281. Sanhe manifestó que de acuerdo con los resultados de la inspección óptica de uso, los productos que exporta tuvieron un mejor desempeño en comparación con sus pares de producción nacional, debido a que distribuyen el calor de forma más homogénea. Añadió que los productos “Flavorstone” tienen funciones diferentes a los de la producción nacional ya que gracias a la placa de acero inoxidable se pueden utilizar en parrillas de inducción, asimismo, dado que cuentan con un mango removible se pueden utilizar en horno.
282. IML, TMK y Sears argumentaron que en la prueba de inspección ocular se observó que los sartenes nacionales no cumplen de la misma manera los procesos de cocción en comparación con los productos importados, donde aquellos productos de nivel alto o premium observan una mayor eficiencia y mejor desempeño en la cocción. Asimismo, coincidieron con Sanhe en que los artículos para cocinar importados que tienen una plancha difusora de calor tienen usos adicionales a los que tienen los productos nacionales.
283. En relación con las pruebas que ofrecieron Sanhe y Coppel, Vasconia manifestó lo siguiente:
a. lo expuesto por el perito de Coppel no aporta elementos que indiquen que las diferencias en colores, diseño o decoración modifiquen los usos y funciones de los sartenes de aluminio, pues únicamente señaló que mejoran la distribución del calor y ayudan a que los alimentos no se peguen. Además,
dicha empresa reconoció que los productos importados y de fabricación nacional son similares;
b. en la inspección óptica de uso se señaló que quemar alimentos no es el uso normal de los sartenes, sin embargo, tanto en los productos de fabricación nacional como en los exportados por Sanhe se cocinó huevo, leche y azúcar en forma semejante sin que se observaran diferencias perceptibles en el uso de ambos productos, y
c. no se requirieron productos de fabricación nacional con base de acero inoxidable en la prueba inspección óptica de uso.
284. En cuanto al uso en estufas de inducción y hornos de los artículos para cocinar de aluminio, Vasconia explicó que Cinsa fabrica artículos con plancha difusora de calor, asimismo, señaló que existen diversos productos nacionales que cuentan con mango de acero que se pueden usar en el horno. Por su parte, Cinsa confirmó que fabrica artículos para cocinar de aluminio que cuentan con base de acero inoxidable, específicamente señaló la marca Intercuisine de la línea Inspyro.
285. Al respecto, Sanhe cuestionó que Cinsa fabrique artículos para cocina con base de acero puesto que: i) no proporcionó soporte documental de su afirmación; ii) en su página de Internet la descripción de dicha línea no hace mención de la base de acero, y iii) la información que proporcionó Cinsa se encuentra fuera del periodo investigado. Adicionalmente, Sanhe argumentó que en el expediente administrativo no hay pruebas que acrediten que Vasconia fabrique sartenes con mangos de acero.
286. La Secretaría concluyó que, tanto en la etapa preliminar, como en la presente, las importadoras y exportadoras comparecientes no proporcionaron elementos que sustenten que los artículos para cocinar importados de China tengan usos y funciones distintos a los productos similares de fabricación nacional; cocción y preparación de alimentos. En efecto:
a. los resultados de la inspección de uso que ofreció Sanhe muestran que tanto los sartenes que exporta como los de fabricación nacional tienen los mismos usos, pues ambos pueden utilizarse para cocinar sin agregar aceite, con resultados similares. Asimismo, no se observó que el peso de los productos influyera en su uso, y
b. la información que proporcionó el perito de Coppel no aporta elementos que sustenten que debido a diferencias en colores, diseño o decoración se modifiquen los usos y funciones de los sartenes de aluminio. Únicamente indica que el color y diseño influyen en la distribución del calor, o bien, en que los alimentos se peguen en mayor o menor medida, no obstante, ello no modifica sus usos y funciones.
287. Adicionalmente, en relación con el uso en estufas de inducción, existe evidencia en el expediente administrativo de que la industria nacional también fabrica artículos para cocinar con características que permiten dicho uso. Por otra parte, aunque utilizar un sartén para hornear no es un uso común, la Solicitante reconoció en sus alegatos que existen sartenes de fabricación nacional que cuentan con mangos de acero que pueden utilizarse para dicho fin.
d. Consumidores y canales de distribución
288. En la etapa preliminar Avon, CMA, IML, TMK y Sears argumentaron que los artículos para cocinar de aluminio que importan de China se destinan a un segmento de mercado diferente al producto de fabricación nacional (específicamente a los sectores con ingresos medio y alto), por lo que no necesariamente son intercambiables.
289. En esta etapa de la investigación, IML, TMK y Sears reiteraron que las características de los productos y su precio diferenciado tienen como propósito atender a distintos estratos sociales, por lo que la Secretaría debe reconocer la existencia de los segmentos bajo, medio y alto. Al respecto, indicaron que conforme al estudio de Profeco señalado en la Resolución Preliminar, los sartenes se pueden agrupar en tres categorías según su precio de venta: precios hasta $200 pesos; precios entre $201 y $400 pesos; y precios entre $401 y $600 pesos. Además existen sartenes con precios entre $600 a $1000 pesos que podríanclasificarse en una cuarta categoría.
290. Las importadoras agregaron que la Secretaría omitió considerar que hay una dispersión bastante grande en los precios de los artículos para cocinar de aluminio. Como ejemplo señalaron que los precios de los sartenes, incluidos los de producción nacional, pueden tener precios menores a $100 hasta mayor a $1,500 pesos.
291. Sanhe coincidió con las importadoras en que los artículos para cocinar que exporta se dirigen a un segmento superior de mercado. Consideró que sus productos no compiten con los de fabricación nacional ya que se comercializan a un precio en promedio cinco veces más alto; tal diferencia en precios coloca a las mercancías de Sanhe en un segmento superior del mercado. La exportadora agregó que Vasconia también produce artículos de cocina que no son de aluminio y cuyos precios son muy superiores, señaló en particular a la colección “Elegance”.
292. Adicionalmente, Sanhe manifestó que los productos “Flavorstone” no se comercializan a través de los canales tradicionales sino que se venden principalmente por medios de comunicación masiva (televisión e Internet).
293. Vasconia argumentó que las contrapartes no aportaron pruebas de que el producto investigado tenga distintos clientes y canales de distribución. Consideró que los precios que señalan IML, TMK, Sears y Sanhe se refieren a precios al consumidor por lo que carecen de validez para la investigación. De igual forma para demostrar que los artículos para cocinar de aluminio bajo investigación son intercambiables comercialmente y se distribuyen por los mismos canales comerciales, la Solicitante presentó pruebas sobre los clientes a los que vende la mercancía, mismos que a su vez adquieren el producto de origen chino.
294. Al respecto, la Secretaría con base en la información que obra en el expediente administrativo, observó que no sustenta que las importaciones investigadas se dirijan a segmentos distintos a los que abastece la producción nacional, ya que los diferentes rangos de precios señalados por IML, TMK y Sears no prueban la existencia de un segmento específico de mercado en el que los productos importados no compitan con la mercancía nacional.
295. En efecto, las importadoras reconocieron que la dispersión de precios de los artículos para cocinar de aluminio se presenta tanto en el producto investigado como en el similar nacional. Por lo tanto, la Secretaría considera que, no obstante que pudiera segmentarse el mercado de acuerdo al precio, el producto investigado y el de fabricación nacional tienen presencia en todos los segmentos.
296. En cuanto a la venta de artículos para cocinar de aluminio a través de medios de comunicación masiva, la Secretaría observó que las empresas que forman la rama de producción nacional cuentan con páginas de Internet donde también venden sus productos, lo que sugiere que comparten canales de comercialización. Asimismo, los productos de Sanhe se comercializan tanto por televisión como en tiendas departamentales, lo que confirma que comparten canales de distribución con los productos de fabricación nacional.
297. En consecuencia, la Secretaría concluyó que la información que obra en el expediente administrativo sustenta que tanto el producto investigado como el similar de fabricación nacional se destinan a los mismos clientes y se comercializan a través de los mismos canales de comercialización. Lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:
a. los canales de comercialización de los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y los de producción nacional son distribuidores mayoristas, venta directa a tiendas departamentales y distribuidores minoristas (tiendas departamentales, de autoservicio y especializadas). Las importadoras CMA y Avon confirmaron estos canales de distribución;
b. a partir del listado de ventas a principales clientes de Vasconia y Cinsa, así como el de operaciones de importación del SIC-M, la Secretaría identificó siete clientes que adquirieron ambas mercancías. Destaca que las importaciones originarias de China de estos clientes crecieron 79% en el periodo analizado;
c. la información que aportaron los importadores acreditados en el procedimiento indica que cuatro de ellos adquirieron tanto artículos para cocinar de aluminio originarios de China como de fabricación nacional, y
d. lo anterior confirma que ambos productos se destinan a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite ser comercialmente intercambiables.
e. Determinación
298. A partir de los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que los artículos para cocinar de aluminio originarios de China y de fabricación nacional son productos similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, ya que tienen características físicas, insumos y procesos productivos semejantes, utilizan los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados geográficos y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
2. Rama de producción nacional y representatividad
299. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como el conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituye la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
300. A partir de la información descrita en los puntos 239 a 247 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que presentaron las partes en la etapa previa de la investigación y determinó que Vasconia es representativa de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
301. En la etapa final de la investigación, IML, TMK y Sears argumentaron que la Resolución Preliminar no demostró que las importaciones de la Solicitante no son la causa de la distorsión de precios y causa del daño alegado, conforme lo establece la fracción I del artículo 62 del RLCE. Asimismo, cuestionaron que Cinsa y Lamex califiquen como productoras ya que también realizaron importaciones. En el mismo sentido, Provsa reiteró los argumentos señalados en el punto 241 de la Resolución Preliminar.
302. En relación con las importaciones que realizaron Vasconia, Cinsa y Lamex, tal como se señaló en el punto 99 de la Resolución de Inicio y se reiteró en el punto 240 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó si debido a dichas importaciones cumplían con el carácter de productoras y resolvió que sus importaciones no fueron la causa de la distorsión de precios ni del daño alegado ya que su volumen fue insignificante conforme a la definición de insignificancia del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping; representaron menos del 1% de las importaciones del producto objeto de investigación a lo largo del periodo analizado.
303. Por otra parte, IML, TMK y Sears cuestionaron la determinación de la rama de producción nacional, así como el examen del grado de apoyo, tanto de la Resolución de Inicio como de la Resolución Preliminar, pues argumentaron que existen empresas productoras que no fueron consideradas en las etapas previas de la investigación. Al respecto, manifestaron que:
a. no todas las empresas listadas por Vasconia en el Apéndice F-12.A de su solicitud de investigación son comercializadoras, sino que algunas de ellas son fabricantes de artículos para cocinar de aluminio, lo que genera dudas de que Vasconia represente el 50% de la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio;
b. la Secretaría actuó en violación de los artículos 4.1, 5.3, 5.4 y 6.6 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 63 del RLCE pues el análisis de representatividad, así como el de grado de apoyo no son una cuestión que pueda realizarse con posterioridad al inicio de la investigación. El que la Secretaría no verificara antes de iniciar la investigación si las empresas calificadas por Vasconia como comercializadoras eran también productoras no es una cuestión que pueda realizarse en una etapa posterior de la investigación, y
c. la Secretaría no se cercioró de la exactitud, pertenencia y suficiencia de la información presentada por la Solicitante en el inicio de la investigación, al presumir que la industria nacional se integraba por tres empresas. No es suficiente que a partir de la información recibida después del inicio y en la etapa final de la misma, la Secretaría determine que Vasconia tiene más del 25% de la producción total o tiene una proporción importante de la rama de producción nacional.
304. Debido a lo señalado en el punto anterior IML, TMK y Sears también cuestionaron la determinación de daño de las Resoluciones de Inicio y Preliminar, pues consideraron que la Secretaría no contó con información económica y financiera de una parte importante de la rama de producción nacional ya que desconocía el total de empresas productoras.
305. En su escrito de alegatos, Vasconia manifestó que demostró que es representativa de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, al representar más del 50% de la producción nacional total. Al respecto, argumentó que:
a. desde su solicitud presentó toda la información que razonablemente tuvo disponible sobre los productores nacionales de artículos para cocinar de aluminio; identificó como productores a Cinsa y Lamex y, además, proporcionó información de empresas que aparentemente comercializaban
artículos para cocinar de aluminio en México;
b. de acuerdo con la información señalada en el punto anterior, representó aproximadamente el 70% de la producción total nacional de artículos para cocinar de aluminio en el periodo investigado, porcentaje que es una proporción importante de la producción nacional de dichos artículos, en términos del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, y
c. la Secretaría realizó las indagaciones pertinentes para cerciorarse de la existencia de otros productores, mismos que manifestaron su apoyo a la presente investigación.
306. La Secretaría consideró improcedentes los argumentos de IML, TMK y Sears relacionados con la determinación de la rama de producción nacional y el examen del grado de apoyo, por las siguientes razones:
a. la información de que se tuvo conocimiento en la etapa de inicio de la investigación constituía lo que Vasconia tenía razonablemente a su alcance en términos de lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping. Las pruebas en su solicitud de investigación reconocían la existencia de otros productores (Cinsa y Lamex) y no había elementos para dudar del carácter de las empresas señaladas como comercializadoras. Asimismo, el análisis de representatividad estuvo apoyado en pruebas pertinentes y positivas de fuentes externas a la empresa, correspondientes a una cartaemitida por el Instituto del Aluminio, A.C.;
b. en cumplimiento de la legislación aplicable en la materia, la Secretaría se cercioró de si en efecto existían otros productores, tal como se señaló en los puntos 97 a 99 de la Resolución de Inicio y 243 a 245 de la Resolución Preliminar. Como resultado de sus indagatorias identificó como productores a Cinsa, Lamex, La Ideal y Alpro; empresas que manifestaron su apoyo a la investigación. Por lo tanto, los análisis de representatividad y grado de apoyo realizados en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar se llevaron a cabo considerando la totalidad de la información existente en el expediente administrativo y, con base en ella, se determinó que la Solicitante era representativa de larama de producción nacional;
c. el hecho de que durante la investigación la Secretaría cuente con elementos adicionales dada su facultad indagatoria, y se allegue de información sobre los mismos para emitir las determinaciones correspondientes, es una práctica normal en un procedimiento como el que nos ocupa, por lo tanto, no constituye una violación los artículos 4.1, 5.3, 5.4 y 6.6 del Acuerdo Antidumping, y
d. la Secretaría contó con información económica y financiera de Vasconia y Cinsa, empresas que integran la rama de producción nacional, las cuales representaron de manera conjunta el 85% de la producción total de artículos para cocinar de aluminio, tanto en el periodo investigado como en el analizado. Esta participación se confirmó en la etapa final de la investigación.
307. No obstante lo señalado en el punto anterior, atendiendo a los argumentos vertidos por IML, TMK y Sears sobre la existencia de otros productores de artículos para cocinar de aluminio, la Secretaría realizó requerimientos de información a las empresas comercializadoras listadas en el Apéndice F-12.A de la solicitud de inicio.
308. Atendieron dicho requerimiento de información siete empresas, incluyendo a Alpro, a quien la Secretaría había identificado como productora en la etapa preliminar. Las empresas 3a. Generación Fab. Vaporeras 2000, S.A. de C.V. (“3a. Generación”), Baterías de Cocina Perico, S.A. de C.V. (“Baterías Perico”), Baterías de Aluminio El Abuelo, S.A. de C.V. (“Baterías El Abuelo”), El Rey del Aluminio y Aluminio Capricornio manifestaron que fabrican artículos para cocinar de aluminio y apoyan la investigación; asimismo, indicaron que no realizaron importaciones durante el periodo analizado, situación que fue confirmada por la Secretaría a través del listado de operaciones de importación del SIC-M de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
309. La Secretaría estimó la producción nacional de la industria a partir de la información que proporcionaron Vasconia, Cinsa, Lamex, La Ideal, Alpro, El Rey del Aluminio y Aluminio Capricornio, empresas fabricantes de artículos para cocinar de aluminio que manifestaron su apoyo a la investigación. Destaca que, incluso considerando la información de Alpro, El Rey del Aluminio y Aluminio Capricornio, conocida después de la Resolución Preliminar, la Solicitante representó más del 50% de la producciónnacional total.
310. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que Vasconia es representativa de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, pues su producción constituye más del 50% de la producción nacional total y tiene el apoyo del resto de los productores nacionales.
3. Mercado internacional
311. Vasconia señaló que los artículos para cocinar de aluminio de origen chino dominaron el mercado mundial en menos de una década, ya que China pasó de ser proveedor del 54% de las exportaciones mundiales de artículos para cocinar de aluminio en 2011, al 66% en 2013; es decir, dicho país ocupa el primer lugar en el abasto internacional de artículos para cocinar de aluminio desde hace unos años. Como sustento de su afirmación proporcionó estadísticas de exportaciones de China por las subpartidas 7615.10 y 7615.19 de la UN Comtrade, en las que se clasifican productos de mesa, cocina u otros artículos para el hogar, entre ellos los de aluminio.
312. Con la finalidad de analizar el comportamiento del mercado internacional de los artículos para cocinar de aluminio la Secretaría se allegó de información de TradeMap sobre exportaciones e importaciones mundiales por las subpartidas 7615.10 y 7615.19 para 2011, 2012 y 2013.
313. De acuerdo con dicha información, de 2011 a 2013 las exportaciones de China al mundo aumentaron en 17%, mientras que sus exportaciones a México crecieron 131%. Asimismo, China fue el principal exportador al concentrar el 59% del volumen total, seguido de Italia y Tailandia con el 7% y 4%, respectivamente, en tanto que México ocupó el lugar 32 con menos del 1% de las exportaciones.
314. Las importaciones mundiales crecieron 4% de 2011 a 2013; los principales países importadores fueron los Estados Unidos, Japón y Alemania, quienes en 2013 concentraron el 35% del total mundial. En el mismo año, México ocupó la posición 14 con una participación del 2% entre los principales importadores en el mundo.
315. En relación con los ciclos económicos a los que está sujeto el mercado internacional de artículos para cocinar de aluminio, en la etapa previa de la investigación, Coppel explicó que la producción se incrementa en los meses enero y febrero para cubrir la demanda mundial de la temporada de día de las madres, asimismo, en los meses de agosto y septiembre para cubrir la demanda de la temporada navideña. Desde el punto comercial las ventas se incrementan durante los meses de mayo y diciembre.
316. Tal como se describe en el punto 253 de la Resolución Preliminar, la información que presentaron Avon, CMA, TMK, IML y Sears confirmó los resultados descritos sobre los principales exportadores e importadores del producto objeto de investigación. Asimismo, corroboró la importancia de China en el mercado internacional, ya que es el principal exportador del producto objeto de investigación. En efecto:
a. los principales países productores y exportadores de artículos para cocinar de aluminio son: China, Italia, Francia, República de Corea, Tailandia, Alemania, los Estados Unidos, Turquía, India y Bélgica, y
b. los principales países consumidores e importadores de artículos para cocinar de aluminio son: los Estados Unidos, Japón, Alemania, Francia, Canadá, Rusia, España, Italia, entre otros.
4. Mercado nacional
317. La información que obra en el expediente administrativo indica que además de Vasconia, Cinsa, Lamex, La Ideal, Alpro, 3a. Generación, Baterías Perico, Baterías El Abuelo, El Rey del Aluminio y Aluminio Capricornio (empresas fabricantes artículos para cocinar de aluminio) participan en el mercado nacional importadores, distribuidores mayoristas y distribuidores minoristas (tiendas departamentales, de autoservicio y especializadas).
318. Vasconia manifestó que en el mercado de artículos para cocinar de aluminio las ventas presentan un ligero incremento durante los meses de mayo y diciembre, atribuible al día de las madres y la navidad, respectivamente. Sin embargo, ésta no es muy marcada y apenas se percibe en los datos de ventas e importaciones. IML, TMK y Sears coincidieron con la Solicitante en que las ventas de artículos para cocinar de aluminio se incrementan en diciembre y mayo debido a los regalos de fin de año y del día de las madres.
319. En relación con la presencia de estacionalidad en el mercado mexicano de artículos para cocinar de aluminio, la Secretaría observó un incremento de las ventas e importaciones en los meses previos a mayo y diciembre, aunque no se observa un patrón definido, como se ilustra en la siguiente gráfica.
Estacionalidad en el mercado mexicano de artículos para cocinar de aluminio
Fuente: Vasconia y SIC-M.
320. Al igual que en la etapa previa del procedimiento, la Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio con base en la información existente en el expediente administrativo, incluyendo la proveniente de los indicadores económicos de los productores nacionales de los que dispuso de información (Vasconia, Cinsa, Lamex, La Ideal, Alpro, El Rey del Aluminio y Aluminio Capricornio) y las estadísticas de importación del SIC-M obtenidas conforme se indica en el punto 336 de la presente Resolución.
321. Con la información descrita en el punto anterior, la Secretaría calculó el mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio, medido a través del consumo nacional aparente (CNA), estimado como la producción nacional más importaciones menos exportaciones, y observó que el mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio registró un crecimiento de 23% en el periodo analizado; aumentó 40% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, aunque disminuyó 12% en el periodo investigado.
322. En este contexto de mercado, las importaciones totales crecieron 41% durante el periodo analizado. Dichas importaciones tuvieron como proveedores a 30 países, entre los que destacan China, Francia, los Estados Unidos y Tailandia, quienes representaron el 99% del volumen total importado en el periodo investigado.
323. A diferencia del comportamiento del CNA y las importaciones, la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio disminuyó 4% en el periodo analizado; aumentó 27% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, pero disminuyó 25% en el periodo investigado. La Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) registró un comportamiento similar al de la producción total ya que aumentó 31% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 y disminuyó 23% en el periodo investigado.
324. Las exportaciones también disminuyeron 75% durante el periodo analizado; 33% en julio de 2012-junio de 2013 y 62% en julio de 2013-junio de 2014. Sin embargo, en dicho periodo la rama de producción nacional destinó en promedio 96% de su producción al mercado interno (93% en julio 2011-junio 2012, 96% en julio 2012-junio 2013 y 98% en julio 2013-junio 2014), mientras que sus exportaciones sólo representaron el 4%, lo que indica que la actividad exportadora de la industria nacional fue limitada.
325. Destaca que a pesar del crecimiento que registró el mercado nacional en el periodo analizado, la PNOMI perdió 8 puntos porcentuales de participación en el CNA; de 43% en el periodo julio de 2011-junio de 2012 a 35% en el periodo investigado. En contraste, las importaciones totales ganaron 8 puntos, ya que pasaron de 57% del CNA en el periodo julio de 2011-junio al 65% en el periodo investigado. El comportamiento de las importaciones totales se explica fundamentalmente por el crecimiento que tuvieron las importaciones de China, cuya participación pasó de 33% en el periodo julio de 2011-junio de 2012 a 46% en elperiodo investigado, con lo que aumentaron su participación de mercado en 13 puntos porcentuales.
5. Análisis de las importaciones
326. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, realizadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y el consumo nacional.
327. Vasconia manifestó que a través de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, además de los artículos para cocinar de aluminio objeto de investigación, ingresan también otras mercancías, razón por la que estimó las importaciones con la metodología descrita en el punto 114 de la Resolución de Inicio. Al respecto, la Secretaría se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M y determinó el valor y volumen de producto investigado utilizando la metodología propuesta por Vasconia, situación que se sustenta en los puntos 271 y 272 de la Resolución Preliminar.
328. En la etapa previa de la investigación, las empresas Larroc, Operadora de Ciudad Juárez, Operadora de Reynosa y Provsa cuestionaron el cálculo de importaciones en los términos descritos en los puntos 267 y 269 de la Resolución Preliminar. En esta etapa reiteraron su desacuerdo con el cálculo de importaciones por las siguientes razones:
a. Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa manifestaron que el cálculo de importaciones es cuestionable ya que durante el periodo analizado coexistieron 3 fracciones arancelarias en las que se clasificaba el producto investigado, mientras que en el periodo investigado fue tan sólo la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE. Por lo tanto, consideraron necesario: i) un seguimiento del producto investigado durante el periodo analizado por las tres fracciones arancelarias, no solamente por la fracción 7615.10.99, y ii) recabar el 100% de los pedimentos de importación del periodo analizado para las fracciones arancelarias 7615.11.01, 7615.19.99 y 7615.10.99 de la TIGIE, y no sólo el 77% de los pedimentos para la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, y
b. Provsa argumentó que en la etapa preliminar la Secretaría no precisó en qué consistió la depuración de la fracción arancelaria 7615.19.99 de la TIGIE, qué documentos o información se tomaron en cuenta, ni cuáles fueron los resultados de la misma.
329. Por otra parte, en su escrito de alegatos CMA argumentó que existe una sobrestimación del volumen de importación del producto investigado debido a las tapaderas de cristal (que aumentan el peso de la mercancía hasta en un 70%), por lo que consideró necesario ajustar el volumen de importaciones eliminando este componente.
330. La Secretaría considera que Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa hacen una lectura incorrecta de lo señalado en las Resoluciones de Inicio y Preliminar en cuanto al cálculo de importaciones durante el periodo analizado, ya que como se señaló en la metodología descrita en el punto 114 de la Resolución de Inicio, así como en los puntos 271 y 272 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró los registros de la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE vigente, así como los de las fracciones arancelarias suprimidas 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE.
331. Por otra parte, contrario a lo que señala Provsa, en el punto 272 de la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que estimó las importaciones con la metodología descrita en el punto 114 de la Resolución de Inicio. Asimismo, en el punto 271 de la Resolución Preliminar aclaró que precisó el valor y volumen de importaciones de artículos para cocinar de aluminio a partir de los pedimentos y facturas que aportaron las importadoras comparecientes y la que se allegó de agentes aduanales y empresas importadoras con un total de 1,616 pedimentos. Dicha información le permitió identificar el 77% del volumen de importaciones que se realizaron por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE durante el periodo analizado; porcentaje que incluye la información de las fracciones que fueron suprimidas en 2012.
332. Finalmente, la Secretaría considera improcedente la solicitud de CMA de un ajuste en el volumen de importaciones debido a las tapas de cristal, ya que la definición del producto investigado indica que puede incluir tapas, ya sea de vidrio o de aluminio.
333. En cuanto al comportamiento de las importaciones investigadas, Vasconia reiteró que se registró un incremento sustancial en términos absolutos y en relación con la producción y el consumo nacionales, que causó un daño importante a la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares.
334. En la etapa preliminar Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa argumentaron que el incremento de las importaciones se debió a los cambios en la estructura arancelaria. En la etapa final de la investigación, dichas empresas y Provsa insistieron en que el incremento de las importaciones investigadas obedeció a que a partir de julio 2012 las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE se suprimieron y las mercancías que ingresaban por esas fracciones ingresan ahora por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE.
335. La Secretaría reitera que el incremento de las importaciones originarias de China no está relacionado con la desaparición de las fracciones arancelarias 7615.11.01 y 7615.19.99 de la TIGIE. Tal como se explicó en el punto 277 de la Resolución Preliminar, el volumen de importaciones no considera productos distintos al investigado, por lo que el incremento obedece únicamente a las importaciones de sartenes, ollas y baterías de aluminio.
336. En esta etapa de la investigación, con base en la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones a partir de las estadísticas que obtuvo conforme a lo descrito en los puntos 271 y 272 de la Resolución Preliminar, a partir de dicha información la Secretaría confirmó los valores y volúmenes de importación descritos en las Resoluciones de Inicio y Preliminar.
337. Con la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones totales de artículos para cocinar de aluminio crecieron 41% en el periodo analizado; aumentaron 48% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 y disminuyeron 4% el periodo investigado. Este comportamiento creciente de las importaciones totales se explica principalmente por las importaciones originarias de China.
338. En efecto, las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 74% a lo largo del periodo analizado. En el periodo julio de 2012-junio de 2013 aumentaron 42% y 22% en el periodo investigado, cuando contribuyeron con el 71% de las importaciones totales (56% en el periodo comprendido julio de 2012-junio de 2013), luego de que en el periodo julio de 2011-junio de 2012 representaron sólo el 58%, lo que significó un crecimiento de 13 puntos porcentuales en el periodo analizado.
339. Por su parte, las importaciones de otros orígenes disminuyeron 4% durante el periodo analizado; crecieron 55% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 pero disminuyeron 38% durante el periodo investigado. Dichas importaciones disminuyeron su participación en las totales en 13 puntos porcentuales durante el periodo analizado (42% en julio 2011-junio 2012, 44% en julio 2012-junio 2013, y 29% en el periodo investigado), tal como se observa en la siguiente gráfica.
Importaciones de artículos para cocinar de aluminio (Toneladas)
Fuente: SIC-M y empresas importadoras.
340. Vasconia consideró que el cálculo del CNA no es adecuado por la acumulación de inventarios a causa de la competencia desleal del producto objeto de investigación. Por lo cual argumentó que cuando los inventarios no se incluyen en dicho cálculo, se obtiene una mejor estimación del tamaño del mercado nacional, así como de la participación de las importaciones y de la rama de producción nacional en el consumo.
341. Con el objetivo de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el mercado nacional, la Secretaría estimó el CNA y el consumo interno, calculado este último como la suma de las importaciones totales más las ventas al mercado interno. Al respecto, se observó que el consumo interno mostró un comportamiento similar al que registró el CNA. En efecto, creció 36% del periodo julio de 2011-junio de 2012 al siguiente lapso comparable, pero disminuyó 12% en el periodo investigado, lo que significó un crecimiento acumulado de 20% en el periodo analizado.
342. Con respecto al CNA, las importaciones originarias de China ganaron 13 puntos participación en el periodo analizado; su participación pasó de 33% en julio de 2011-junio de 2012 y julio de 2012-junio de 2013 a 46% en el periodo investigado. Asimismo, en relación con el consumo interno, la Secretaría observó que las importaciones investigadas ganaron una participación de 15 puntos porcentuales en el periodo analizado; representaron 34% en julio de 2011-junio de 2012, 35% en julio de 2012-junio de 2013 y 49% en el periodo investigado.
343. En contraste, las importaciones de países distintos al investigado perdieron 5 puntos porcentuales de participación en el CNA en el periodo analizado; representaron 24% en julio de 2011-junio de 2012, 26% en julio de 2012-junio de 2013 y 19% en el periodo investigado. Se observó el mismo comportamiento en relación con el consumo interno, ya que también perdieron 5 puntos de participación durante el periodo analizado, al pasar de una participación de 25% en el periodo julio de 2011-junio de 2012 a 20% en el periodo investigado.
344. La PNOMI también disminuyó su participación en el CNA durante el periodo analizado, al pasar de una participación de mercado del 43% en julio de 2011-junio de 2012 a 35% en el periodo investigado, una pérdida de 8 puntos porcentuales, como se observa en la siguiente gráfica. Por su parte, las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyeron su participación en el consumo interno en 10 puntos porcentuales durante el periodo analizado, al pasar de una participación de 41% en julio de 2011-junio de 2012 a 31% en el periodo investigado, atribuibles a las importaciones investigadas.
Distribución de mercado (CNA)
Fuente: SIC-M, Vasconia, Cinsa, Lamex, La Ideal, Alpro, El Rey del Aluminio y Aluminio Capricornio.
345. Al comparar el comportamiento de las importaciones investigadas respecto a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, se observó que mientras las primeras se incrementaron 74% en el periodo analizado, las ventas al mercado interno disminuyeron 10% en el mismo lapso, mientras que en periodo investigado cayeron 26%, situación que indica que las importaciones investigadas en condiciones de
discriminación de precios desplazaron las ventas de la rama de producción nacional.
346. Durante el periodo analizado las importaciones investigadas también aumentaron de manera significativa en relación con la producción nacional (58 puntos porcentuales) y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional (77 puntos porcentuales).
347. Los resultados descritos anteriormente, permiten a la Secretaría concluir que las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación tanto en el CNA como en el consumo interno en el mismo periodo, atribuible al incremento de las importaciones originarias de China que se realizaron en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, el crecimiento del mercado nacional no se tradujo en un beneficio para la rama de producción nacional, en razón de que lasimportaciones de la mercancía investigada y su participación se incrementaron, mientras que la PNOMI y las ventas al mercado interno disminuyeron su participación.
6. Efectos sobre los precios
348. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones originarias de China concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto similar nacional, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
349. Vasconia afirmó que el incremento de las importaciones investigadas y su mayor participación de mercado se debe a sus bajos precios, como resultado de los altos márgenes de discriminación de precios, por lo que de continuar esta tendencia dejaría de vender productos fabricados en México. Agregó que los precios de las importaciones originarias de China tuvieron un crecimiento mínimo durante el periodo analizado, sin embargo, ante la discriminación de precios, se registró una subvaloración importante del precio de las importaciones investigadas en comparación con la mercancía nacional y las importaciones originarias de otros países.
350. En la etapa preliminar Coppel, Groupe SEB, Imusa, Seb Asia, IML, TMK y Sears presentaron argumentos tendientes a sustentar que las importaciones investigadas no afectaron a los precios nacionales, estos argumentos se describen en los puntos 292 a 294 de la Resolución Preliminar.
351. En esta etapa de la investigación, Groupe SEB, Imusa, Seb Asia, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa y Sanhe reiteraron que las importaciones investigadas no afectaron a los precios nacionales. Argumentaron que de acuerdo con la Resolución Preliminar, los precios de las importaciones de China crecieron más que los precios nacionales de venta al mercado interno; en particular, Groupe SEB, Imusa, Seb Asia y Sanhe indicaron que los precios de sus importaciones no causaron daño ya que son superiores a los precios de venta de la producción nacional.
352. Adicionalmente, Sanhe, IML, TMK, Sears, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa cuestionaron el cálculo de subvaloración que realizó a Secretaría en la etapa preliminar:
a. Sanhe argumentó que la Secretaría no consideró el precio promedio de importación y el precio promedio de venta de producción nacional por categoría de productos y, consecuentemente, dicho promedio no fue ponderado;
b. IML, TMK y Sears manifestaron que la comparación de precios no fue objetiva ya que se comparó el precio de venta nacional con el costo de importación de la mercancía. Explicaron que mientras el precio del producto nacional es un precio promedio de venta a sus clientes a nivel LAB (Libre a Bordo), el precio del producto importado se calcula a partir de los precios de las importaciones investigadas, a los cuales se les agrega el arancel correspondiente, gastos del agente aduanal y derechos de trámite aduanero. Sin embargo, este último no incluye gastos adicionales como fletes,seguros, así como el margen de ganancia del importador al vender a un cliente, y
c. Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa consideraron que el margen de subvaloración (40%) del periodo analizado no corresponde con el incremento en el precio de las importaciones originarias de China (37%).
353. En relación con los argumentos de las importadoras y exportadoras comparecientes, Vasconia manifestó que en la Resolución Preliminar se confirmó que a pesar de que los precios de China presentaron un ligero aumento durante el periodo analizado, éstos disminuyeron en el periodo investigado, y presentaron significativos márgenes de subvaloración con respecto a los precios nacionales. Lo anterior, incentivó la demanda de las importaciones de origen chino, así como una mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
354. La Secretaría consideró improcedentes los argumentos de las empresas importadoras y exportadoras
relacionados con el cálculo de subvaloración por las siguientes razones:
a. como se señaló en el punto 298 de la Resolución Preliminar, la determinación de la existencia de daño comprende un examen del volumen total de las importaciones objeto de discriminación de precios y su repercusión sobre los precios de la rama de producción nacional, pero no considera un análisis por empresa como pretenden Groupe SEB, Imusa, SEB Asia y Sanhe;
b. contrario a lo que señala Sanhe, el cálculo de subvaloración se basó en precios promedio ponderados, tal como se estableció en el punto 300 de la Resolución Preliminar;
c. la Secretaría difiere de lo que IML, TMK y Sears consideran como costo de importación, ya que en realidad este es el precio de importación puesto en frontera. Por lo tanto, no es necesario agregarle a dicho precio, fletes, seguros ni un margen de ganancia del importador, ya que distorsionaría la comparación de precios. Cabe aclarar que el precio de importación puesto en frontera tendría un nivel comparable con el precio nacional, ya que éste se refiere a un precio LAB planta; por lo que no incluye fletes ni seguros, y
d. la tasa de crecimiento de los precios de las importaciones investigadas, que es la variación porcentual de un periodo con respecto a otro, no tiene por qué coincidir con el margen de subvaloración, como pretenden Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa, ya que este último resulta de la comparación del precio de venta al mercado interno con el de las importaciones en un periodo determinado.
355. Al igual que en la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría evaluó la existencia de subvaloración considerando los precios implícitos promedio de las importaciones investigadas y del resto de los países, que obtuvo a partir de los volúmenes y valores calculados conforme a lo descrito en el punto 336 de la presente Resolución. Ajustó el precio de las importaciones con el arancel correspondiente, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero y lo comparó con el precio del producto similar de fabricación nacional puesto en planta. Los resultados confirman el comportamiento descrito en las etapas previas de esta investigación.
356. El precio promedio de las importaciones originarias de China creció 37% en el periodo analizado; aumentó 37% en el periodo julio de 2012-junio de 2013 mientras que en el periodo investigado no registró crecimiento (-0.2%). En los mismos periodos, el precio promedio de las importaciones de otros orígenes aumentó 1% y 4%, respectivamente, de forma que acumuló un crecimiento de 5% durante el periodo analizado.
357. Por su parte, el precio promedio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (Vasconia y Cinsa) medido en dólares, aumentó 3% en el periodo analizado; disminuyó 5% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, pero aumentó 8% en el periodo investigado.
358. A pesar del crecimiento que registraron los precios de las importaciones investigadas y de otros orígenes, así como los precios de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que durante el periodo analizado las importaciones originarias de China registraron significativos márgenes de subvaloración con respecto a los precios nacionales (55% en el periodo julio de 2011-junio de 2012, 35% en el periodo julio de 2012 a junio de 2013 y 40% en el periodo investigado) y de las importaciones de otros orígenes (65% en el periodo julio de 2011-junio de 2012, 52% en el periodo julio de 2012 a junio de 2013 y 54% en el periodo investigado), lo que les permitió obtener una mayor participación de mercado en detrimento de la rama de producción nacional. La siguiente gráfica ilustra este comportamiento.
Precios de las importaciones y del producto nacional (Dólares por tonelada)
Fuente: SIC-M, Vasconia y Cinsa.
359. Por otra parte, Vasconia argumentó que la subvaloración propició una contención de los precios nacionales, por lo que no ha podido compensar aumentos de los costos, lo que afectó su rentabilidad. Consideró que en ausencia de importaciones investigadas, la rama de producción nacional hubiera alcanzado el precio de las importaciones originarias de Francia, los Estados Unidos, Tailandia y Corea, principales países proveedores de artículos para cocinar de aluminio, que junto con China representaron el 99% de las compras de México.
360. De acuerdo con lo señalado en el punto 307 de la Resolución Preliminar, en la etapa previa del procedimiento la Secretaría no contó con elementos que sustentaran la existencia de contención de precios que Vasconia argumentó. En la etapa final de la investigación Provsa, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa coincidieron en que el comportamiento de los precios y costos no respaldan la contención de precios que alega la Solicitante.
361. Con base en los resultados descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado, las importaciones investigadas se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales y de otras fuentes de abastecimiento, que están asociados con la práctica de discriminación de precios en que incurrieron, según lo descrito en el punto 252 de la presente Resolución. La subvaloración incentivó la demanda creciente de las importaciones de origen chino, así como una mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
362. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
363. En el transcurso de la investigación, Vasconia consideró que su afectación se debe a las importaciones investigadas, porque mientras el consumo creció en el periodo analizado, fue desplazada del mercado interno y las importaciones originarias de China ganaron una importante participación de mercado. Indicó que la caída en sus ventas por el reemplazo de la mercancía de fabricación nacional con productos originarios de China provocó que las utilidades y los flujos de caja bajaran durante el periodo analizado e investigado, por lo que los artículos para cocinar de aluminio pasaron de ser un negocio rentable a uno querepresenta pérdida.
364. En la etapa previa de la investigación, conforme a lo descrito en los puntos 312 a 316 y 318 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras y exportadoras presentaron argumentos para sustentar que las importaciones investigadas no causaron daño a la industria nacional. En esta etapa de la investigación manifestaron su desacuerdo con la determinación de daño por las razones que se exponen en los puntos subsecuentes.
365. Provsa, CMA y Avon cuestionaron la determinación de daño pues consideraron que los indicadores empleados para dicho análisis hacen referencia a sus otras actividades y no sólo a la producción de artículos para cocinar de aluminio (sartenes, ollas y baterías).
366. CMA y Avon argumentaron que el daño debe ser identificado en todo el periodo analizado y no únicamente en una parte de éste, pues la autoridad se basó sólo en los indicadores económicos del periodo investigado. Adicionalmente, CMA reiteró que durante el periodo analizado no existió un desplazamiento de la producción nacional derivado de las importaciones originarias de China. Argumentó que cualquier tipo de daño que sufra la rama de producción nacional se vería reflejado en las ventas de los productos nacionales dentro de los puntos de venta del Grupo de CMA (tiendas de autoservicio), lo cual no sucedió. Indicó que lasmercancías de fabricación nacional que adquirió durante el periodo investigado representan más del 50% de las ventas totales en las tiendas del grupo al que pertenece, mismas que crecieron en dicho periodo.
367. Por su parte, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa argumentaron que la Solicitante no acreditó la existencia de daño a la rama de producción nacional ya que de acuerdo con la información de la Resolución Preliminar la participación de mercado, el empleo, la masa salarial y la productividad registraron un desempeño positivo en el periodo analizado. Asimismo, el informe rendido al Consejo de Administración en 2012 y la información de la Encuesta Mensual de la Industria Manufacturera del INEGI indican que la situación de la Solicitante mejoró en el periodo analizado.
368. Agregaron que del 80% de los principales clientes de Vasconia sólo 5 clientes importaron artículos para cocinar de China durante el periodo investigado, que representaron el 12% de las importaciones totales, lo cual no sustenta un desplazamiento de la producción nacional como consecuencia de las importaciones de origen chino.
369. Por otra parte, tal como se señaló en el punto 304 de la presente Resolución, IML, TKM y Sears cuestionaron el análisis de daño pues consideraron que la Secretaría no contó con información económica y financiera de una parte importante de la rama de producción nacional. Por lo tanto, solicitaron a la Secretaría incluir al total de empresas productoras y cerciorarse de que la determinación del daño sea representativa de la situación de la rama de producción nacional. Asimismo, reiteraron que de acuerdo con información del INEGI relativa a la producción de baterías de cocina de aluminio y peltre, se registró un crecimiento en el volumen y valor de producción durante el periodo investigado, lo cual no sustenta la existencia de daño.
370. Por su parte, Sanhe cuestionó la determinación de daño de la Resolución Preliminar ya que ciertos factores como el rendimiento sobre la inversión, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital tuvieron un desempeño aceptable durante el periodo analizado. Asimismo, consideró que el pobre uso de la capacidad instalada no puede ser atribuible a las importaciones investigadas. Adicionalmente, señaló que la Secretaría no evaluó el factor económico relativo al crecimiento.
371. Vasconia manifestó que en la etapa final del procedimiento ninguna de las contrapartes presentó pruebas para desacreditar el daño causado por el producto investigado. Consideró que los argumentos de IML, TMK y Sears no son pertinentes pues utilizan una encuesta elaborada por el INEGI que toma en cuenta productos distintos al investigado e incluye compañías que no forman parte de la rama de producción nacional. Asimismo, señaló que los reportes financieros publicados en la BMV tampoco pueden tomarse como parámetro para medir la afectación a la rama de producción nacional pues incluye líneas de negocio que no corresponden al producto investigado.
372. Vasconia reiteró que el incremento sustancial de las importaciones investigadas, con significativos márgenes de subvaloración y en condiciones de discriminación de precios, desplazó a la rama de producción nacional. Agregó que derivado de las importaciones investigadas la rama de producción nacional tuvo efectos negativos en los indicadores económicos y financieros como participación de mercado, ventas al mercado interno, ingresos por ventas, utilización de la capacidad productiva, inventarios, utilidad operativa, entre otros.
373. La Secretaría determinó que es incorrecta la apreciación de CMA de que no existió un desplazamiento de la producción nacional, pues su conclusión se basa únicamente en el volumen de ventas de su grupo, mientras que para evaluar los efectos de las importaciones investigadas se consideran las ventas totales de la rama de producción nacional. De hecho, la información disponible indica que las ventas al mercado interno de la rama tuvieron un desempeño negativo en el periodo investigado y analizado al disminuir 26% y 10%, respectivamente.
374. En relación con la información que se utilizó para analizar los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 319 de la Resolución Preliminar:
a. los indicadores económicos y financieros que utilizó en su análisis de daño se refieren exclusivamente al producto similar al investigado, asimismo, para el análisis de beneficios operativos se contó con los estados de costos, ventas y utilidades de Vasconia y Cinsa relativos a únicamente a artículos para cocinar de aluminio, y
b. la información de la BMV y del INEGI no es pertinente para sustentar que la rama de producción nacional no registró daño, pues dicha información incluye empresas que no forman parte de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio y productos que no corresponden exclusivamente al producto similar de fabricación nacional.
375. Por otra parte, carece de sustento el argumento relativo a que la Secretaría basó su análisis de daño sólo en el periodo investigado, pues de una lectura integral de la Resolución Preliminar se desprende que se analizaron los periodos julio de 2011-junio de 2012, julio de 2012-junio de 2013 y julio de 2013-junio de 2014, que corresponden al periodo de análisis de daño. A partir de dicho análisis, la Secretaría concluyó que el deterioro de los indicadores se profundizó en el periodo investigado, así lo estableció en los puntos 322 a 341 de la Resolución Preliminar, sin embargo, la Secretaría aclara que para llegar a esta conclusión es evidente que se tomó en cuenta la información correspondiente a los tres años que forman el periodo analizado.
376. Contrario a la apreciación de IML, TMK y Sears, el análisis de daño, sí es representativo, pues, de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la producción de las empresas que integran a la rama de producción nacional (Vasconia y Cinsa) representó el 85% de la producción nacional de artículos para cocinar de aluminio, tanto en el periodo investigado como en el analizado.
377. En relación con el argumento de Sanhe relativo al factor de crecimiento, contrario a lo que alega la exportadora dicho factor se consideró en todo el análisis de daño de manera implícita puesto que la evaluación del comportamiento de los indicadores económicos y financieros se basa, entre otras cosas, en tasas de crecimiento.
378. En el caso Comunidades Europeas Derechos Antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/R) el Grupo Especial consideró que el análisis del factor de crecimiento estaba implícito en el curso del examen de otros factores. Esta determinación fue confirmada por el Órgano de Apelación. Así lo constata lo establecido en el párrafo 7.310 del informe de Grupo Especial:
7.310. “…Los elementos de hecho que figuran en el expediente de la investigación y que se tuvieron en cuenta en el análisis del daño efectuado por las CE nos indican que, en su examen de otros factores de daño -en particular las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad y la utilización de la capacidad- las Comunidades Europeas, al abordar la evolución de esos otros factores en la forma en que lo hicieron en esta investigación específica, abordaron implícitamente el factor “crecimiento”.
[Énfasis propio]
379. Finalmente, contrario a lo que afirman Larroc, Operadora Ciudad Juárez y Operadora Reynosa, la información disponible en el expediente administrativo indica que, con excepción de los salarios, el comportamiento de la utilización de la capacidad instalada, la producción, las ventas internas, los inventarios y el empleo registraron un deterioro durante el periodo analizado, tal como se describe en los puntos subsecuentes. En efecto, el análisis de la información señalada en el punto 255 de la presente Resolución, confirma el comportamiento negativo de los indicadores económicos descritos en las etapas previas de estainvestigación.
380. La Secretaría observó que el mercado nacional de artículos para cocinar de aluminio registró un crecimiento de 23% durante el periodo analizado (aumentó 40% en el periodo julio de 2012-junio de 2013, pero disminuyó 12% en el periodo investigado). En el mismo periodo, la participación de las importaciones originarias de China en el CNA aumentó 13 puntos porcentuales (de 33% en el periodo julio de 2011-junio de 2012 a 46% en el periodo investigado), mientras que las importaciones de otros orígenes y la PNOMI de la rama de producción nacional tuvieron una pérdida de mercado de 5 y 6 puntos porcentuales, respectivamente. Estos resultados confirman que fueron las importaciones investigadas las que se beneficiaron del crecimientodel mercado nacional.
381. La pérdida de mercado de la rama de producción nacional se reflejó en el comportamiento de las ventas al mercado interno y en su volumen de producción:
a. el volumen de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional acumuló una caída de 10% a lo largo del periodo analizado; aunque creció 21% en julio 2012-julio 2013, disminuyó 26% en el periodo investigado. Los ingresos por ventas al mercado interno, medidos en dólares, disminuyeron 7% durante el periodo analizado; crecieron 15% en julio 2012-junio 2013 pero disminuyeron 20% en el periodo investigado, y
b. la producción de la rama registró una caída de 3% en el periodo analizado; creció 32% en julio 2012-junio 2013 pero disminuyó 26% en julio 2013-junio 2014. La PNOMI de la rama registró un comportamiento similar, pues creció 37% en julio 2012-junio 2013 pero disminuyó 25% en el periodo investigado, por lo que acumuló un incremento de 3% a lo largo del periodo analizado, que se reflejó en el incremento del nivel de inventarios.
382. Por otra parte, la información de ventas a principales clientes de Vasconia y Cinsa indica que durante el periodo analizado siete empresas (que representan 58% de las ventas internas de la rama de producción nacional) disminuyeron 10% sus compras nacionales, al mismo tiempo incrementaron en 79% sus adquisiciones de la mercancía investigada. Este comportamiento contrasta con lo señalado por CMA, Larroc, Operadora de Ciudad Juárez y Operadora de Reynosa en los puntos 366 y 368 de la presente Resolución.
383. Los elementos señalados en los dos puntos anteriores, aunados a los menores precios de las importaciones originarias de China en relación con los precios nacionales, permiten considerar de manera razonable que, en un mercado en expansión en el periodo analizado, las importaciones investigadas motivaron la caída de las ventas internas y de la producción de la rama de producción nacional, lo que limitó el crecimiento de la misma.
384. Las exportaciones de la rama de producción nacional disminuyeron 75% en el periodo analizado. Sin embargo, representaron en promedio el 4% de su producción, lo que refleja que la rama de producción nacional depende fundamentalmente del desempeño en el mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
385. El comportamiento de la producción propició un deterioro en el uso de la capacidad productiva, pues aunque la capacidad instalada de la rama de producción nacional permaneció constante durante el periodo analizado, la utilización de dicho indicador fue de 33% en julio de 2011-junio de 2012, 43% en julio de 2012-junio de 2013 y 32% en el periodo investigado; lo que significó una reducción de 11 puntos porcentuales con respecto al periodo anterior.
386. Este comportamiento de la utilización de la capacidad instalada se explica por la pérdida de participación de mercado que provocaron las importaciones investigadas. Por lo tanto, aunado a la condición vulnerable que presentaba la rama de producción nacional debido a sus niveles de utilización, las importaciones investigadas causaron un deterioro de este indicador, contrario a lo que argumenta Sanhe.
387. Los inventarios de la rama de producción nacional acumularon un crecimiento de 8% en el periodo analizado; disminuyeron 4% en julio de 2012-junio de 2013 y aumentaron 12% en el periodo investigado. En el mismo periodo la relación de inventarios a ventas totales de la rama de producción nacional también registró un incremento de 5 puntos porcentuales; de 20% en julio de 2011-junio de 2012 a 26% en julio de 2013-junio de 2014.
388. El empleo de la rama de producción nacional disminuyó 11% durante el periodo analizado; 7% en julio de 2012-junio de 2013 y 4% en el periodo investigado. Por su parte, la masa salarial se incrementó 50% en julio de 2012-junio de 2013, pero se redujo 25% en el periodo investigado, lo que implicó un incremento acumulado de 13% durante el periodo analizado.
389. La productividad, medida como el cociente de la producción y nivel de empleo de la rama de producción nacional, creció 42% en julio de 2012-junio de 2013 pero cayó 23% en el periodo investigado, un incremento de 10% durante el periodo analizado.
390. En cuanto al análisis financiero, la Secretaría observó que los ingresos por ventas de la rama de producción nacional al mercado interno disminuyeron 1.7% durante el periodo de 2011 a 2013: +2.9% en 2012 y -4.4% en 2013; durante el periodo analizado disminuyeron 14.6%, en el periodo julio 2012-junio 2013 se incrementaron en 8.6% mientras que en el periodo investigado registró una caída de 21.4%. Por su parte, los costos de operación en el periodo de 2011 a 2013 crecieron 7.4%: 1.3% en 2012 y 6.1% en 2013; en el periodo analizado registró una caída de 8.2%, en el periodo julio 2012-junio 2013 un incremento de 12.5%, en tanto que en el periodo investigado disminuyeron 18.3%.
391. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y los costos de operación, las utilidades operativas de la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio destinados al mercado interno disminuyeron 80.6% en el periodo de 2011 a 2013: +17.1% en 2012 y -83.5% en 2013; en el periodo analizado registró una caída de 70.1%, en el periodo julio 2012-junio 2013 disminuyeron 24.9% mientras que en el periodo investigado reportó una baja de 60.2%. En consecuencia, en el mismo periodo el margen operativo se redujo 8.3 puntos porcentuales: +1.4 puntos en 2012 (al pasar de 10.3% a 11.7%) y -9.7 puntos en 2013 (al quedar en 2%); durante el periodo analizado registró una caída de 6.8 puntos porcentuales (al pasar de 10.4% a 3.6%), en el periodo julio 2012-junio 2013 cayó 3.2 puntos porcentuales (al pasar de 10.4% a 7.2%), mientras que en el periodo investigado registró una caída de 3.6 puntos porcentuales (al quedar en 3.6%).
392. En relación con las variables que emanan de los estados financieros, de conformidad con lo descrito en el artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping, los efectos de las importaciones investigadas se evaluaron considerando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar.
393. Al respecto, el rendimiento sobre la inversión (ROA, por las siglas en inglés de Return on Assets) de la rama de producción nacional, calculado a nivel operativo, fue positivo en el periodo de 2011 a 2013, con tendencia decreciente al reportar niveles de 9.5% en 2011, 7.7% en 2012 y 4.1% en 2013.
394. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión durante el periodo de 2011 a 2013 fue positiva con tendencia decreciente, influenciada por la disminución de los ingresos de ventas del producto similar al registrar los siguientes índices: 2.2% en 2011, 2.5% en 2012 y 0.5% en 2013.
395. A partir del estado de cambios en la situación financiera de Vasconia y Cinsa, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo fue positivo durante el periodo de 2011 a 2013, con tendencia decreciente como resultado de la disminución en las utilidades antes de impuestos.
396. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.
397. Normalmente se considera que la solvencia y la liquidez de las empresas integrantes de la rama de producción nacional son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Al analizar la razón de circulante de Vasconia y Cinsa, la Secretaría observó índices de: 2 veces en 2011, 2.09 veces en 2012 y 3.64 veces en 2013. En los mismos años la prueba del ácido, registró niveles de: 1.38, 1.32 y 2.21, respectivamente, razón por la que los consideró aceptables.
398. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100% es manejable. La Secretaría observó que el apalancamiento se ubicó en niveles adecuados al reportar cifras de 51% en 2011, 42% en 2012 y 42% en 2013, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda, en los mismos años, se encuentra en
niveles aceptables, al registrar niveles de 34%, 29% y 29%, respectivamente.
399. La información financiera descrita en los puntos anteriores confirma que los beneficios operativos de la mercancía similar orientada al mercado interno, disminuyeron en el periodo de 2011 a 2013 como resultado de una baja en los ingresos por ventas y un incremento en los costos de operación; asimismo, durante el periodo analizado y el investigado las utilidades operativas reportaron una caída debido a la reducción en los ingresos por ventas en mayor medida que la registrada en los costos de operación, situación que se vio reflejada en indicadores como la contribución a la rentabilidad de las inversiones. Destaca que aunque los costos de operación totales disminuyeron en el periodo investigado, ello estuvo relacionado con la baja en el volumen de producción, ya que los costos de operación a nivel unitario registraron un incremento.
400. A partir de la información disponible que obra en el expediente administrativo y con base en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros descritos anteriormente, la Secretaría concluyó que en el periodo analizado y, en particular, en el investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos, participación de mercado (-5 puntos porcentuales), producción (-26%), productividad (-23%), empleo (-4%), ventas almercado interno (-26%), ingresos por dichas ventas (-21.4%), nivel de inventarios (+12%), relación de inventarios a ventas (+9 puntos porcentuales), utilización de la capacidad instalada (-11 puntos porcentuales), utilidades operativas (-60.2%), margen operativo (-3.6 puntos porcentuales), contribución a la rentabilidad de las inversiones y un menor flujo de caja operativo.
8. Otros factores de daño
401. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 último párrafo de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
402. Vasconia manifestó que no existen factores distintos a la competencia desleal de China, que hayan causado algún tipo de afectación a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio en el periodo investigado.
403. En la etapa preliminar las empresas exportadoras e importadoras comparecientes argumentaron que el daño alegado por la Solicitante se debe a factores distintos a las importaciones investigadas, entre ellos:
a. la existencia de productos sustitutos que tienen menores precios, por ejemplo, los fabricados con peltre, acero, hierro forjado, entre otros;
b. el desempeño de las subsidiarias y otras líneas de producción de la Solicitante, fundamentalmente por la adquisición de Almexa (empresa que tuvo pérdidas en el periodo investigado), así como por el incremento de costos de producción de su división de productos industriales;
c. el contrabando de mercancías, falta de competitividad de la industria nacional en el mercado global, productos exclusivos que no puedan ser fabricados en México debido a patentes y los cambios en los hábitos de los consumidores, y
d. el que los proveedores nacionales, en especial Vasconia, no ofrezcan un servicio óptimo.
404. En la etapa final de la investigación CMA, Avon y Coppel reiteraron como otros factores de daño los señalados en el punto anterior de la presente Resolución, a los cuales se adhirió Provsa. Adicionalmente, Coppel complementó el listado de penalizaciones que presentó en la etapa preliminar para sustentar los problemas de abasto de la Solicitante con información de mayo a noviembre de 2015. Por otra parte, IML, TKM y Sears manifestaron que la Secretaría no consideró la evolución de la tecnología dentro de su análisis; consideraron que se han dado importantes avances en cuanto a materiales antiadherentes, recubrimientos e incluso en placas difusoras del calor.
405. Vasconia manifestó que las contrapartes no aportaron pruebas para sostener sus argumentos respecto a la supuesta existencia de otros factores distintos de las importaciones investigadas que ocasionaron daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio. La Solicitante reiteró que los argumentos relacionados con la adquisición de Almexa carecen de fundamento, ya que no corresponde al producto similar investigado sino a información de todo el Grupo Vasconia. Asimismo, consideró que Coppel no presentó pruebas objetivas ni pertinentes para sustentar su dicho.
406. De acuerdo con lo descrito en los puntos 345 y 346 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó los argumentos señalados en el punto 403 de la presente Resolución debido a que tales factores no explican la pérdida de participación de mercado de la rama de producción nacional, así como la caída de la producción, utilización de la capacidad instalada, ventas, empleo y utilidades frente al significativo aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. En consecuencia, la Secretaría confirmó que los argumentos y pruebas presentados por las partes en esta etapa de la investigación no desvirtúan dicha determinación, ya que:
a. IML, TKM y Sears no presentaron pruebas o información que le permitiera a la Secretaría evaluar sus argumentos;
b. las nuevas penalizaciones que aportó Coppel se encuentran fuera de periodo analizado. Asimismo, no muestran ningún producto que Vasconia no haya podido abastecer, inclusive la mayor parte de los productos señalados en el listado son distintos al producto objeto de investigación (74% de las unidades que tuvieron penalizaciones en el periodo investigado), y
c. la adquisición de Almexa no influyó en el desempeño de la rama de producción nacional ya que se refiere a otras las líneas de negocio de la Solicitante. Dicha información no se contempla en el análisis de daño puesto que éste se basa en los indicadores económicos y financieros del producto similar al investigado.
407. Adicionalmente, de acuerdo con el análisis señalado en los puntos 347 a 352 de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que no se registraron factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo pudieran haber contribuido al daño a la rama de producción nacional, por las siguientes razones:
a. si bien el mercado nacional creció 23% en el periodo analizado, la Secretaría observó una caída de 12% en el periodo investigado, que se debe en parte a la baja de las importaciones de otros orígenes. En dicho contexto, el único elemento del CNA que aumentó en el periodo investigado fueron las importaciones originarias de China, lo cual se explica por los bajos precios con que se realizaron (pues alcanzaron una subvaloración de 40% con respecto al producto de fabricaciónnacional), por lo que el comportamiento del mercado no puede considerarse como una causal de daño a la rama de producción nacional;
b. las importaciones de otros orígenes tampoco fueron la causa del daño a la rama de producción nacional debido a que en el periodo investigado su volumen disminuyó en 38% y su participación en el CNA se redujo en 8 puntos porcentuales. Adicionalmente, durante todo el periodo analizado registraron precios superiores a los nacionales (23% en julio de 2011-junio de 2012, 31% en julio de 2012-junio de 2013 y 24% en julio de 2013-junio de 2014) y de las importaciones investigadas (182% en julio de 2011-junio de 2012, 108% en julio de 2012-junio de 2013 y 117% en julio de 2013-junio de 2014);
c. no hubo cambios en los canales de distribución y usos de los artículos para cocinar de aluminio que indiquen variaciones en el patrón de consumo, pero sí tuvo lugar un aumento en las importaciones originarias de China. Asimismo, no se tuvo conocimiento de prácticas comerciales restrictivas, y las contrapartes no sustentaron que la evolución de la tecnología afectara el desempeño de la rama de producción nacional;
d. la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, pues a pesar de que las exportaciones se redujeron 62% en el periodo investigado y 75% en el analizado, éstas representaron en promedio sólo el 4% de la producción nacional durante periodo analizado, y
e. aunque la productividad mostró un comportamiento negativo en el periodo investigado, existen elementos que indican que tal desempeño está asociado con la caída en la producción.
408. Con base en los resultados descritos en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la información disponible en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional.
J. Conclusiones
409. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios entre 5.65 y 7.73 dólares por kilogramo. En el periodo investigado dichas importaciones aumentaron su participación en las importaciones totales en 15 puntos porcentuales, al pasar de 56% a 71%.
b. En el periodo investigado las importaciones originarias de China registraron un crecimiento de 22% y aumentaron su participación en el CNA (13 puntos porcentuales), así como con el consumo interno (14 puntos porcentuales). Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de
la producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.
c. En los periodos julio de 2011-junio de 2012, julio de 2012-junio de 2013 y el periodo investigado, las importaciones investigadas registraron precios significativamente inferiores al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional (en porcentajes de 55%, 35% y 40%, respectivamente) y del precio promedio de las importaciones de otros orígenes (65%, 52% y 54%, respectivamente).
d. Los amplios márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China registrados a lo largo del periodo analizado constituyeron un factor relevante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.
e. En el periodo analizado y, en particular en el investigado, la concurrencia de las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios incidió negativamente en indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como la participación de mercado (-5 puntos porcentuales), la producción (-26%), la productividad (-23%), el empleo (-4%), las ventas al mercado interno (-26%), los ingresos por ventas al mercado interno (-21.4%), el nivel de inventarios (+12%), la relación de inventarios a ventas (+9 puntos porcentuales), la utilización de lacapacidad instalada (-11 puntos porcentuales), las utilidades operativas (-60.2%), el margen operativo (-3.6 puntos porcentuales), la contribución a la rentabilidad de las inversiones y un menor flujo de caja operativo.
f. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de China.
K. Cuota compensatoria
410. En la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios. IML, TMK y Sears manifestaron su desacuerdo al respecto, ya que en la etapa preliminar diversas empresas solicitaron que se estableciera una cuota compensatoria inferior al margen, sin embargo, la Secretaría eludió u omitió el analizar la petición. En particular, indicaron que la Secretaría no analizó la solicitud de Coppel sobre la posibilidad de imponer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios.
411. Coppel, Groupe SEB, Imusa, SEB Asia y Sanhe coincidieron en que el monto de la cuota provisional resulta excesivo, restringe la competencia y le da un poder sustancial para controlar y fijar los precios internos a la producción nacional, particularmente a Vasconia. Por lo tanto, solicitaron a la Secretaría establecer una cuota definitiva inferior al margen de discriminación de precios. Al respecto:
a. Coppel sugirió que se considere como precio no lesivo el costo total de operación más un margen de utilidad razonable o, en su caso, una cuota diferenciada de acuerdo con diferencias físicas, calidad y precio;
b. IML, TKM y Sears propusieron como referencia el precio de las importaciones originarias de Francia, los Estados Unidos, Tailandia y Corea, siempre y cuando la cuota no sea mayor a la establecida en la Resolución Preliminar. Asimismo, solicitaron que la cuota definitiva considere un precio mínimo de referencia para cada una de las categorías que estableció la Secretaría (sartenes, ollas y baterías) o en su defecto un valor mínimo;
c. Groupe SEB, Imusa y SEB Asia propusieron que se determine un precio de referencia en el que las cuotas compensatorias no sean superiores: i) al promedio ponderado del margen de discriminación de precios establecido, o ii) a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente, y
d. Sanhe consideró que una cuota compensatoria expresada como un precio de referencia lograría contrarrestar el daño sin castigar al producto que llega a un precio superior a los nacionales. Propuso como precio no lesivo el precio interno que permitiría a los productores nacionales recuperar sus costos y lograr una ganancia razonable. Explicó que el precio de referencia debería calcularse con base en una metodología que sume los costos unitarios fijos y variables, aplicando un margen de utilidad razonable.
412. Por otra parte, CMA y Avon argumentaron que las cuotas compensatorias provisionales basadas en el peso del producto investigado pueden ocasionar una distorsión en el mercado. CMA explicó que la mayoría de los utensilios para cocina de aluminio que cuentan con tapadera de cristal sufren un incremento de 70% al 100% de su peso, mientras que Avon señaló que el incremento oscila entre 100% y 200%. Por lo tanto, solicitaron segmentar la cuota: una para productos de aluminio sin tapa y otra para productos de aluminio con tapa.
413. Vasconia reiteró que la única forma de eliminar el daño causado por las importaciones investigadas es con una cuota compensatoria equivalente a los márgenes de discriminación de precios que se determinen, pues una cuota menor no sería suficiente para impedir que continúe el daño a la rama de producción nacional de artículos para cocinar de aluminio.
414. La Secretaría determinó que contrario a lo que alegan IML, TMK y Sears, no violó ninguna disposición del Acuerdo Antidumping, ya que los artículos 7.4 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo segundo de la LCE (una vez iniciada la investigación) no establecen una etapa particular del procedimiento para analizar la factibilidad de establecer una cuota inferior al margen de discriminación de precios, ya que es una facultad discrecional de la autoridad.
415. Asimismo, difiere del argumento de las importadoras y exportadoras según el cual el nivel de las cuotas compensatorias preliminares podrían generar condiciones de competencia monopólica, puesto que, en la investigación que nos ocupa, además de otros productores nacionales, existen otros proveedores que concurren al mercado mexicano, lo cual limitaría a la Solicitante fijar precios.
416. Sin embargo, en esta etapa de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, y tomando en cuenta las condiciones de competencia en el mercado mexicano, la Secretaría evaluó la posibilidad de aplicar cuotas compensatorias inferiores a los márgenes de discriminación de precios, en un monto suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.
417. Para tal efecto, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria variable en función de un precio no lesivo para la industria nacional permitiría cumplir con dicho objetivo. Para tal efecto, procedió de la manera siguiente:
a. solicitó a las empresas integrantes de la rama de producción nacional, información sobre costos fijos y variables del producto similar al investigado orientado al mercado interno para los años de 2011 a 2013, así como para el periodo investigado y los dos anteriores comparables, con el objeto de calcular el punto de equilibrio de las empresas productoras nacionales. Este es el punto en que el ingreso por ventas cubre en su totalidad el costo de fabricación del producto similar sin la generación de utilidades, y
b. utilizó la información correspondiente al periodo julio de 2011-junio de 2012 para la determinación del punto de equilibrio, en razón de que en dicho periodo las utilidades de la rama de producción nacional aún no se encontraban afectadas por la práctica desleal. La Secretaría consideró que el precio de venta necesario para que la rama de la producción nacional cubra el costo total de fabricación y obtenga un margen suficiente que le permita cumplir con los compromisos que legenera su operación normal más un excedente razonable, debería ubicarse en $10.6 dólares por kilogramo neto.
418. De esta forma, las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, sin que se exceda la cuantía del margen de discriminación de precios específico determinado para cada empresa exportadora.
419. Las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
420. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
421. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio, que ingresen por la fracción arancelaria 7615.10.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. Para las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, se les aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretendan importar.
b. El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar de
$5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Sanhe y de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras.
c. Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
422. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 421 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
423. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales o, en su caso, modifíquense y háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales o procédase a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto por la diferencia respectiva.
424. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
425. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
426. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
427. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 7 de octubre de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.