DOF: 26/02/2016
RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de la República Popular China, del Reino de España y la República Portuguesa, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresapor las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS DE PRESFUERZO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 Y 7312.10.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 22/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 30 de septiembre de 2014 Deacero, S.A.P.I. de C.V. (“Deacero”) y Aceros Camesa, S.A. de C.V. (“Camesa”), o en su conjunto, las “Solicitantes”, solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de la República Popular China (“China”), del Reino de España (“España”) y de la República Portuguesa (“Portugal”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 16 de febrero de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2014.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El producto objeto de investigación, son los productos de presfuerzo, en general, tienen una estructura conformada por uno o siete alambres de acero al carbono, la cual se obtiene a través del proceso de trefilación del alambrón de acero al carbono. Su acabado exterior puede ser negro o desnudo, galvanizado o plastificado y brinda protección contra acciones externas. Se ofrecen en diámetros de distintas medidas, los cuales influyen en algunas de sus propiedades mecánicas, tales como la resistencia a la tensión, resistencia a la rotura y resistencia a la fluencia.
4. Los productos de presfuerzo también se conocen comercialmente como alambre de presfuerzo, alambre pretensado, alambre para hormigón pretensado, torón de presfuerzo, torón extruido, torón galvanizado, cordón pretensado, cordón para hormigón tensado (pretensado y postensado), cable postensado y cable atirantado (stay cable), entre otros.
2. Tratamiento arancelario
5. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria
Codificación arancelaria
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Descripción
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Capítulo 72
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Fundición, hierro y acero.
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Partida 7217
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Alambre de hierro o acero sin alear.
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Subpartida 7217.10
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Sin revestir, incluso pulido.
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Fracción 7217.10.99
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Los demás.
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Capítulo 73
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Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.
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Partida 7312
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Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislarpara electricidad.
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Subpartida 7312.10
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Cables.
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Fracción 7312.10.01
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Galvanizados, con diámetro mayor de 4 mm, constituidos por más de 5alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto loscomprendidos en la fracción 7312.10.07.
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Fracción 7312.10.05
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De acero sin recubrimiento, con o sin lubricación, excepto los comprendidos en la fracción 7312.10.08.
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Fracción 7312.10.07
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Galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm,constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.
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Fracción 7312.10.08
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Sin galvanizar, de diámetro menor o igual a 19 mm, constituidos por 7alambres.
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Fracción 7312.10.10
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Cables plastificados.
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Fracción 7312.10.99
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Los demás.
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Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
6. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de la mercancía que ingresa por las fracciones arancelarias 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.08 de la TIGIE están sujetas a un arancel de 5%, mientras que la que ingresa por las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la TIGIE, quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen. Sin embargo, en la página de Internet del SIAVI, en el rubro “Aranceles y normatividad”, en la parte de observaciones generales, se precisa que, mediante Boletín No. 087/12, la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) comunica que en cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los incidentes que se mencionan en el mismo Boletín, a partir del 1 de agosto de 2012, se implementa el cobro de un arancel de 3%.
7. La unidad de medida que utiliza la TIGIE y las operaciones comerciales es el kilogramo.
3. Normas técnicas
8. A los productos de presfuerzo les aplican normas de calidad nacionales e internacionales; en el ámbito nacional están las normas: NMX-B-292-CANACERO-2011, sobre especificaciones y métodos de prueba para el torón de siete alambres sin recubrimiento con relevado de esfuerzos para concreto presforzado y la NMX-B-293-CANACERO-2012, sobre especificaciones y métodos de prueba del alambre de acero sin recubrimiento con relevado de esfuerzos para usarse en concreto presforzado. En cuanto al ámbito internacional aplican las normas ASTM-A-416M-06, sobre especificaciones para el torón de acero, de siete alambres sin recubrimiento para concreto presforzado y la ASTM-421M-05, sobre especificación para el alambre de acero relevado de esfuerzo sin recubrimiento para concreto presforzado.
9. Adicionalmente, Post Ingeniería, S.A. de C.V. (“Post Ingeniería”), Global Special Steel Products, S.A.U. (“Global Special”) y las productoras nacionales, señalaron que a la mercancía investigada también le aplica la norma UNE 36094/97, que se refiere a los alambres de presfuerzo y especifica sus dimensiones y propiedades; así como la norma PTI M10.2-00 referente a los criterios de calidad y desempeño de los materiales para los torones recubiertos. Al respecto, la Secretaría revisó la información que proporcionaron las comparecientes y confirmó que dichas normas aplican a los productos de presfuerzo.
4. Proceso productivo
10. Los principales insumos utilizados en la fabricación de los productos de presfuerzo son el alambrón de acero al carbono, el cinc y el plástico. El proceso de producción de la mercancía objeto de investigación, consta de las siguientes etapas:
a. Decapado: el alambrón se limpia para eliminar la cascarilla y el óxido que pudiera tener. Este decapado puede ser químico, sumergiendo el alambrón en ácido, o mecánico, eliminando físicamente la cascarilla y el óxido.
b. Recubrimiento superficial: después del proceso de decapado, el alambrón es recubierto con lubricantes a fin de preparar la superficie del mismo para un trefilado más fácil.
c. Trefilado: el proceso de trefilado consiste en la deformación del alambrón en frío, reduciendo su diámetro transversal al hacerlo pasar a través de un orificio cónico hecho con una herramienta llamada dado. Esta disminución de sección confiere al material ciertas propiedades mecánicas como resistencia y ductilidad.
d. Galvanizado (opcional): el revestimiento de cinc sobre la superficie del alambre y torón tiene tanto un efecto protector mecánico como un efecto protector electroquímico del substrato de hierro, además de ofrecer una buena resistencia a la corrosión, este proceso se hace por medio de galvanizado por inmersión.
e. Trenzado o Grafilado: en el caso del producto de presfuerzo conformado por 7 alambres se hace un trenzado que consiste en colocar los carretes de los alambres (6 exteriores y 1 central) en la máquina toronera, la cual se encarga de jalar los alambres de cada uno de los carretes y
enrollarlos o trenzarlos alrededor del alambre central mediante velocidades controladas. En el caso del producto de presfuerzo formado por un alambre se puede realizar un grafilado, el cual consiste en que, una vez obtenido el alambre, se pasa por unos rodillos grafiladores que producen huella para lograr la adherencia entre el alambre de presfuerzo y el concreto.
f. Relevado de esfuerzos y baja relajación: el producto de presfuerzo debe pasar por un proceso termomecánico para eliminar las tensiones residuales. En esta etapa, los productos de presfuerzo son calentados a una temperatura cercana a los 400ºC y son simultáneamente sometidos a un esfuerzo de tracción al pasar de una pieza que gira a una velocidad baja a otra pieza con una mayor velocidad, logrando un estiramiento o esfuerzo de tracción. Lo anterior resulta en una estabilización y aumento del límite elástico y la ductilidad del producto de presfuerzo.
g. Plastificado (opcional): al producto de presfuerzo se aplica una capa de grasa y un recubrimiento de polietileno (tipo de plástico), lo cual brinda al producto de presfuerzo una mayor protección contra la corrosión y movilidad dentro del plástico.
h. Empacado: las bobinas o rollos de producto de presfuerzo, una vez finalizadas las etapas anteriores, son flejadas de tal modo que queden perfectamente tensadas. En caso que sea solicitado, el rollo de producto de presfuerzo se recubre con una capa de papel y una de plástico que le brinda una protección extra y nuevamente es flejado.
5. Usos y funciones
11. La función principal del producto objeto de investigación es aumentar la elasticidad y resistencia de las estructuras que conforman, ya sean pretensadas o postensadas, evitando que éstas se deformen por la acción de fuerzas o cargas externas, por lo que aumenta su duración. Se utiliza principalmente en estructuras de concreto prefabricadas de distintos tamaños; así como en los tirantes que forman parte de los puentes atirantados. Algunas de estas estructuras o piezas prefabricadas son las viguetas, las bovedillas, las placas alveolares, las trabes, los deltas, los tubos de concreto, los postes para cultivo, los sistemas de pisosprefabricados, entre otras. Estas estructuras, a su vez, se utilizan en puentes, pistas de aeropuertos, anclajes en taludes, losas para edificios y estacionamientos, presas, silos, naves industriales, tirantes de puentes, entre otros.
D. Convocatoria y notificaciones
12. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, así como a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
13. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de China, España y Portugal. Con la notificación se les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
14. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:
1. Solicitantes
Aceros Camesa, S.A. de C.V.
Margarita Maza de Juárez No. 154
Col. Nueva Industrial Vallejo
C.P. 07770, México, Distrito Federal
Deacero, S.A.P.I. de C.V.
Av. Lázaro Cárdenas No. 2333
Col. Valle Oriente
C.P. 66269, San Pedro Garza García, Nuevo León
2. Importadoras
Dhir Importaciones, S.A. de C.V.
Av. Cuajimalpa Palo Solo No. 17
Hacienda de las Palmas
C.P. 52763, Huixquilucan, Estado de México
Post Ingeniería, S.A. de C.V.
Misantla No. 21
Col. Roma Sur
C.P. 06760, México, Distrito Federal
Productos de Concreto Peninsulares, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 36, piso 18, Torre Esmeralda II
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, México, Distrito Federal
3. Exportadora
Global Special Steel Products, S.A.U.
Moliere No. 97-101
Col. Polanco
C.P. 11550, México, Distrito Federal
4. Gobiernos
Delegación de la Unión Europea en México
Paseo de la Reforma No. 1675
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, México, Distrito Federal
Embajada de España en México
Av. Presidente Masaryk No. 473
Col. Polanco
C.P. 11530, México, Distrito Federal
F. Resolución preliminar
15. El 6 de agosto de 2015, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer cuotas compensatorias provisionales equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, en los siguientes términos:
a. para las importaciones originarias de China, de 147.04%;
b. para las importaciones originarias de España, de 14.49% para las provenientes de Global Special y de 28.62% para las demás empresas exportadoras, y
c. para las importaciones originarias de Portugal, de 45.13%.
16. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE.
17. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y a los gobiernos de China y Portugal.
G. Reuniones técnicas de información
18. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las Solicitantes y la exportadora Global Special solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 24 de agosto de 2015. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
H. Prórrogas
1. Argumentos y medios de prueba complementarios
19. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las Solicitantes, así como a la importadora Post Ingeniería, a la exportadora Global Special y a la Embajada de España en México (el “gobierno de España”) para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 10 de septiembre de 2015.
2. Requerimiento de información
20. La Secretaría otorgó prórroga de 10 días a Global Special a efecto de que presentara su respuesta a requerimiento de información. El plazo venció el 23 de octubre de 2015.
I. Argumentos y medios de prueba complementarias
1. Solicitantes
a. Camesa
21. El 10 de septiembre de 2015, Camesa manifestó:
A. La información aportada por Global Special de valor reconstruido es general, imprecisa e inconsistente, no obstante que la Secretaría requirió en dos ocasiones que la proporcionara.
B. Camesa percibe inconsistencias en las respuestas de Global Special en su comparecencia del 1 de junio de 2015, en la que señala que los costos de producción se componen de reglas, que Camesa entiende fueron determinadas por la exportadora para efectos de un costeo para el presente procedimiento.
C. Las respuestas de Global Special respecto al resto de los costos, tampoco son consistentes, la exportadora explica que se determinan en función de los gastos reales de cada máquina y tiempo de fabricación para cada producto. Estas inconsistencias ratifican en opinión de Camesa, que la exportadora ha proporcionado a la Secretaría información sesgada y que pudiese no corresponder con sus registros contables, ni a la práctica generalizada para el costeo de los productos de presfuerzo.
D. Camesa se declara en estado de indefensión para proporcionar a la Secretaría comentarios precisos sobre idoneidad y pertinencia de la información de los costos reportados por Global Special, que justifiquen el valor reconstruido, con el cual se determinó el margen de discriminación de precios para los 5 códigos de producto que refiere la Resolución Preliminar, en virtud de que ha presentado información sesgada y que puede no corresponder a sus registros contables.
E. En oposición a los argumentos de las importadoras y la exportadora comparecientes, que han señalado la existencia de quejas de los clientes, alegando que el producto importado es de mejor calidad que el de producción nacional, y que ésta es la causa por la que los consumidores nacionales de la mercancía nacional han preferido la mercancía objeto de la investigación, ha generado un incremento de las importaciones. Camesa adjunta los resultados de una encuesta realizada por el departamento de atención a clientes entre diciembre y marzo de 2015, correspondiente a una muestra de empresas, que en 2014 adquirieron productos de Camesa y que representaron el 80% del valor facturado en este periodo. Los elementos valorados en dicha encuesta, en perspectiva de Camesa, constituyen elementos de convicción, respecto a la competitividad en particular y en general de la industria nacional que avala la aceptación de producto de presfuerzo nacional.
F. El daño a la industria nacional se ha profundizado, los volúmenes de importación registrados de la mercancía investigada, superaron la proyección proporcionada por las Solicitantes más allá de su tendencia histórica y estableciendo nuevos récords de crecimiento.
G. Con el objeto de medir el impacto de este crecimiento sobre la industria nacional, se adjuntó una actualización estimada del Consumo Nacional Aparente (CNA), considerando los indicadores de producción y exportaciones propios de Camesa, para los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013, mayo de 2013-abril de 2014 y mayo de 2014-abril de 2015, a los cuales se les aplicó la participación respectiva de Camesa, sobre el volumen total de dichos indicadores, en el periodo investigado, los cuales fueron estimados a partir de lo señalado en la Resolución Preliminar.
H. La obligada reducción en el precio de las ventas nacionales de productos de presfuerzo, dada la concurrencia de importaciones investigadas a precios desleales, le permitió a la industria comercializar un mayor volumen de ventas, 49% arriba del volumen reportado en el periodo investigado, a costa de esta reducción del valor por unidad vendida y que en lo que a Camesa se refiere, le afectó negativamente en la utilidad de sus operaciones de productos de presfuerzo.
I. Considera que lo señalado en el punto anterior, es prueba de que el crecimiento de las importaciones en los meses posteriores al periodo investigado a precios desleales, que son significativamente menores a la industria nacional, ralentizaron el comportamiento de la producción y ventas nacionales en un contexto de recuperación del mercado nacional, en el cual dichas importaciones desleales tuvieron una contundente capacidad de penetrar al mismo, desplazando al productor nacional de oportunidades comerciales que no pudo concretar, dada la práctica desleal.
J. Con base en las proyecciones realizadas, Camesa estimó que de continuar la tendencia creciente de
volumen de las importaciones de productos de presfuerzo, sobre la base de precios discriminados y amplios márgenes de subvaloración de precios, el escenario de 24 meses siguientes al periodo investigado, será con importaciones que ascenderán a 14,356 toneladas, lo que significará en términos de participación de mercado, que en un periodo de 5 años, las importaciones habrán ganado casi 25% del CNA, representando dichas importaciones más del 30% de la producción destinada al mercado interno. Una relación similar guardarán las importaciones respecto a las ventas nacionales.
K. Señala que en el escenario citado en el punto anterior, es decir, 24 meses posteriores al periodo investigado, la producción nacional del periodo abril de 2015-marzo de 2016, registrará una caída de volumen del orden del 2.8%, respecto al periodo proyectado, pero respecto al primer año del periodo analizado del presente procedimiento, esta caída significará una reducción de su volumen en 20%, las ventas en el periodo referido se estiman 2.8% menores al periodo posterior al investigado y 9% menores al primer año del periodo analizado, congruente a esta reducción, se estima que Camesa seguirá este mismo comportamiento sobre dichos indicadores, aunque se espera que su producción destinada al mercado interno tendría una caída más pronunciada estimada en 28.6%.
L. Observa que el ritmo de crecimiento al que han estado ingresando las importaciones desleales, desplazarán rápidamente a la industria nacional del mercado doméstico, con efectos serios de viabilidad en su operación, en razón de la influencia observada de las importaciones en la fijación de precios a la baja en el mercado nacional, cuyo menoscabo en términos financieros se ha resentido por Camesa, no obstante, el crecimiento del mercado y el mayor volumen de ventas, que no se tradujo en mayor participación de mercado, ha experimentado un retroceso.
22. El 10 de septiembre de 2015, Camesa presentó:
A. Precios en euros/tonelada de alambrón alto carbono en España, para el periodo mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es el CRU Monitor.
B. Encuesta de satisfacción por cliente y porcentaje de satisfacción.
C. Importaciones de productos de presfuerzo, en valor y volumen durante el periodo mayo de 2014-abril de 2015; asimismo, el comportamiento de las importaciones objeto de investigación para los periodos mayo de 2013-abril de 2014 y mayo de 2014-marzo de 2015, realizado por Deacero, con información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
D. Estimación del CNA e indicadores nacionales de productos de presfuerzo, para los periodos comprendidos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013, mayo de 2013-abril de 2014 y mayo de 2014-abril de 2015.
E. Criterios generales de política económica 2016, marco macroeconómico y estimación de las finanzas públicas 2015-2016 estimado, cuya fuente son los Criterios Generales de Política Económica, para la Iniciativa de la Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, correspondientes al ejercicio fiscal 2016.
F. Indicadores de la empresa en volúmenes, para el periodo mayo de 2013-abril de 2015.
G. Indicadores de la empresa en valores y precios, para el periodo mayo de 2013-abril de 2015.
H. Margen de subvaloración, para el periodo mayo de 2014-abril de 2015.
b. Deacero
23. El 10 de septiembre de 2015, Deacero manifestó:
A. De la información comprendida en los traslados remitidos por vía electrónica por Global Special, así como la que obra en el expediente público de la presente investigación, no se encontró documento alguno que proporcionara una explicación detallada de la metodología empleada por Global Special, ni de los factores específicos que dicha fabricante tomó en cuenta para calcular las cifras que ofreció a la Secretaría en sus ejercicios sobre costos y valor reconstruido, en razón de ello Deacero se encuentra imposibilitada para formular comentarios y observaciones sobre la pertinencia y corrección de dichas cifras, habida cuenta que sin dicha explicación, metodología e identificación de factores, no resulta posible analizar, a la luz de sus conocimientos como fabricante de productos de presfuerzo, la condición que guarda dicha información.
B. El valor reconstruido para el código P61300GS (debido a que se trata de un producto de presfuerzo sometido a un proceso de recubrimiento de cinc o galvanizado, característica que hace que este tipo de producto resulte más costoso que su contratipo sin galvanizar, de ahí que su precio o valor deba ser superior), debe tener un costo y precio mayor que el de los cordones postensados sin galvanizar (torones de presfuerzo), bajo los códigos P61300I2S y P61300D2S. Cualquier ejercicio de valor reconstruido que no dé cuenta de dichas diferencias adolece de exactitud y pertinencia.
C. La oferta de valor reconstruido del cordón postensado derecha de 13 mm plastificado grasa con
código P61300D23, debe mostrar un costo y precio mayor a los de los cordones postensados de 13 mm con códigos P61300I2S y P61300D2S, ya que el producto en cuestión es sometido a un proceso adicional, que implica la aplicación de un recubrimiento de plástico y grasa. De igual manera, esa oferta de valor reconstruido debe reflejar un costo y precio mayor que aquel de 15 mm con código P61520D43, ya que dado su diámetro, requiere un mayor trefilado, por lo que debe incurrirse en un costo mayor.
D. Cualquier ejercicio o propuesta de valor reconstruido debe indicar claramente los factores, metodología y explicaciones que deben de darse para justificar y validar las cifras aportadas. En tal virtud, Deacero se permite ofrecer detalles sobre los procesos y rubros de costos relacionados con los productos de presfuerzo, procurándose que dicha información sirva a la Secretaría para cerciorarse de que quien propone dicho valor ha tomado en cuenta la totalidad de factores y demáselementos pertinentes y, por lo tanto, está en condiciones de justificar la pertinencia e idoneidad del valor reconstruido propuesto.
E. Deacero ofreció para los productos más representativos importados de España, que son el alambre y el torón de presfuerzo sin galvanizar ni plastificar, un ejercicio de valor reconstruido que recoge los anteriores conceptos y se basa en la estructura de costo de Deacero, misma que se ajusta a los estándares de la industria. De dicho ejercicio se desprenden valores normales para Global Special, que pudieren estar por encima de los reportados por dicho fabricante a la Secretaría, por lo que solicita considerar dichos ejercicios para evaluar la idoneidad y pertinencia de lo reportado por la exportadora en materia de valor normal.
F. En lo que respecta a los supuestos problemas de calidad de la producción nacional, que algunas partes interesadas han esgrimido, Deacero reafirma que dichos argumentos son sesgados e incorrectos, puesto que la rama de la producción nacional tiene más de 50 años produciendo y comercializando productos de presfuerzo con los estándares de calidad que son exigidos por sus clientes, conforme lo señalado por las normas nacionales e internacionales. Asimismo, reitera que los reportes sobre incidencias de calidad de Deacero, información que obra en el expediente del presente procedimiento, revelan que dichas incidencias son casi nulas.
G. Deacero sostiene que las importaciones investigadas están causando un gran daño a la producción nacional, el cual se hace claro y manifiesto, dado el deterioro de sus principales indicadores financieros y operativos durante el periodo analizado e investigado. El daño antes referido se documenta en los diferentes puntos de la Resolución Preliminar de la investigación que nos ocupa, destacándose la disminución de volúmenes e ingresos por ventas en el mercado interno, la pérdida de participación de mercado, la disminución de los precios, el deterioro de los márgenes de utilidad y de los rendimientos operativos, la reducción de la producción, el empeoramiento del índice de utilización de capacidad, la pérdida de empleos, así como la afectación en otros indicadores de la producción nacional.
H. Atribuible lo anterior, al incremento desproporcionado de las importaciones investigadas con un precio inferior al de la producción nacional, las cuales llegaron a los mismos clientes y mercados, haciendo evidente la sustitución de la mercancía nacional por las importaciones investigadas. Sobre este último punto, es importante destacar que 20 clientes de la producción nacional, los cuales representaron más de 75% de las importaciones investigadas, disminuyeron sus compras nacionales en 14 puntos porcentuales, mientras sus compras de mercancía objeto de investigación aumentaronen igual proporción.
I. Los hechos que en seguida se enumeran, corroboran la práctica desleal perpetrada por los exportadores de los países investigados y, en particular, de España, puesto que, las importaciones investigadas crecieron cerca de 85% en términos absolutos; los precios de las importaciones investigadas continúan hacia la baja, registrando una disminución superior al 6%; las importaciones investigadas originarias de España tuvieron un crecimiento aún mayor, aproximadamente de 100% y los precios de esas importaciones registraron una baja superior al 9%. Ante tal evidencia, resulta más que justificada la imposición de cuotas compensatorias, ya que con las mismas se está previniendo la intensificación del daño a la producción nacional.
24. El 10 de septiembre de 2015 Deacero presentó:
A. Procesos de producción y estructura de costos de productos de presfuerzo de Deacero.
B. Ejercicio de valor reconstruido para productos de presfuerzo.
C. Carta de un cliente, en la que se reconoce la calidad de los productos de presfuerzo de Deacero del 3 de septiembre de 2015.
D. Listas de las obras en las que se han utilizado los productos de presfuerzo de Deacero.
E. Estadística de las importaciones de torón de presfuerzo y alambre de presfuerzo originarias de los países investigados en valor y volumen, para el periodo mayo de 2014-abril de 2015.
2. Importadoras
a. Post Ingeniería
25. El 10 de septiembre de 2015, Post Ingeniería manifestó:
A. La autoridad deberá considerar como periodo investigado, el que comprendan las importaciones efectuadas en un lapso de tiempo lo más cercano posible al inicio de la investigación, en este sentido, la consideración de que dicho periodo sea de por lo menos 6 meses anteriores al inicio, es perfectamente compatible con la LCE. Por lo anterior, la Secretaría deberá actualizar el periodo investigado y requerir a las Solicitantes la actualización de las importaciones, así como el reporte de sus indicadores económicos y financieros, por lo menos hasta el mes de agosto de 2014. Además, esta información deberá verificarse en las instalaciones de las Solicitantes, en términos de lo dispuesto en el artículo 83 de la LCE.
B. Conforme a lo señalado en los puntos 42 a 58 de la Resolución de Inicio de la investigación, así como 74 a 86 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó la selección de Brasil como país sustituto de China, para efecto de calcular el valor normal de la mercancía investigada. Lo anterior, no es correcto, pues en la Resolución Preliminar de la investigación, la autoridad omite analizar los argumentos y pruebas de Post Ingeniería, respecto de la improcedencia legal de utilizar a Brasil como país sustituto de China, para efecto de calcular el valor normal de la mercancía investigada.
C. En concreto, la autoridad no analizó lo siguiente: las Solicitantes no demostraron que China o el sector fabricante de cables trenzados en dicho país, operen bajo criterios de una economía de no mercado. La Secretaría tampoco constató que las Solicitantes no demostraron que Brasil sea un país sustituto viable y adecuado de China, para efecto de calcular el valor normal de la mercancía objeto de investigación, la Secretaría tampoco constató esta información, asimismo, ni las Solicitantes, ni la Secretaría acreditaron la existencia de empresas fabricantes de productos de presfuerzo en Brasil,cuyas ventas sean representativas en términos de la legislación aplicable en la materia.
D. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del RLCE, de calcularse un margen de discriminación de precios específico a las importaciones de cables trenzados efectuadas a través de la fracción arancelaria 7312.10.10 de la TIGIE, la Secretaría podrá advertir que no existen márgenes positivos de dumping.
E. Si conforme a lo dispuesto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE, en el supuesto de que la Secretaría determine no acumular las importaciones de los tres países y, por lo tanto, analizar por separado el efecto de las importaciones de China, España y Portugal, podrá apreciar que las importaciones de productos de presfuerzo de China, no son la causa del daño alegado por las Solicitantes, pues se trata de un producto que no compite directamente con el nacional en el nicho de mercado en el que concurre, esto es, en la industria de la construcción.
F. A partir de los argumentos y pruebas que se exponen a continuación, la Secretaría deberá concluir que las importaciones de productos de presfuerzo que realizó Post Ingeniería durante el periodo investigado, se efectuaron sin incurrir en discriminación de precios, además, deberá concluir en definitiva la inexistencia de relación causal entre las importaciones de productos de presfuerzo y el supuesto daño alegado por las Solicitantes. Cabe mencionar que las Solicitantes no acreditaron la existencia de una práctica de discriminación de precios y, además, el daño alegado no está sustentado conforme a los parámetros de la legislación aplicable en la materia.
G. Post Ingeniería únicamente realizó dos operaciones de importación de cables trenzados originarios de China durante el periodo investigado, atento a los precios a los que se realizaron dichas operaciones de importación y al tipo de producto de que se trata, la Secretaría podrá observar que no se configura una práctica de discriminación de precios y, además, dichas importaciones tampoco fueron la causa del daño alegado por las Solicitantes, pues las importaciones de Post Ingeniería correspondieron a un tipo de cable trenzado con características y calidad diferente al fabricado por las Solicitantes.
H. Atendiendo a la metodología utilizada por la Secretaría, así como al nivel de precios de los cables trenzados importados por Post Ingeniería, es posible concluir que las razones comerciales que motivaron dichas importaciones obedecen a aspectos de calidad y resistencia requeridos en la industria de la construcción y no así, a aspectos de precios en condiciones desleales. En consecuencia, considerando el nivel de precios al que ingresaron las importaciones de PostIngeniería y al tipo de cable trenzado importado, éstas no pudieron ser la causa del daño alegado por las Solicitantes.
I. Si observamos los resultados del análisis de daño efectuado por la Secretaría, expuesto en los puntos 166 a 312 de la Resolución Preliminar, se aprecia que las importaciones de productos de presfuerzo de China, efectuadas en el periodo investigado, no causaron daño a la industria nacional de mercancías similares.
J. No se registró una tasa significativa de incremento de las importaciones de productos de presfuerzo de China durante el periodo investigado y tampoco existen indicios que indiquen la probabilidad de que aumenten sustancialmente las mismas.
K. Durante el periodo investigado se observa una situación especial de mercado, consistente en una importante caída en el consumo de la mercancía objeto de investigación, debido a un cambio en la preferencia de los consumidores, situación que podría explicar el deterioro en algunos de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.
L. Con base en la información proporcionada por las Solicitantes, se observa que, durante el periodo analizado, se mantuvo constante la capacidad instalada de la rama de producción nacional, lo que sin duda es indicador que no refleja la existencia de daño a la industria nacional.
M. La Secretaría no analizó la existencia de factores distintos a las importaciones investigadas, que influyeron en el desempeño de la rama de la producción nacional. Existen elementos en el expediente administrativo para asumir que no existe causalidad entre las importaciones en supuestas condiciones de dumping y el daño alegado por las Solicitantes.
b. Procon
26. El 2 de septiembre de 2015, Productos de Concreto Peninsulares, S.A. de C.V. (“Procon”) manifestó:
A. Las Solicitantes no acreditan que los cables trenzados importados de España sean producto similar al de fabricación nacional. Efectivamente, los cables trenzados provenientes de España constituyen un producto no similar al de fabricación nacional, en apariencia son similares en cuanto al aspecto físico, pero el producto proveniente de España tiene una mayor calidad, lo que se traduce en ahorro de costo.
B. El producto fabricado por las Solicitantes, no cumple con las especificaciones requeridas en las obras de Procon y, por lo tanto, no es posible considerarlo como similar y comercialmente intercambiable con el producto que es objeto de investigación.
C. El producto español cuenta con mayor resistencia, en comparación al que ofrece el producto mexicano, de lo cual se desprende la preferencia de Procon por el producto fabricado en España.
D. La Secretaría deberá considerar que los elementos tales como diferencias físicas, de calidad en diseños, en prestigio comercial y de tecnologías utilizadas en la fabricación del producto importado, constituyen elementos suficientes para concluir que los productos importados de origen español no compiten con los productos similares de producción nacional y, por consiguiente, no causan efectos negativos sobre el desempeño y desarrollo de las empresas nacionales que fabrican productos similares.
E. Los productos de presfuerzo originarios de España, aunque son del mismo material, no poseen igual estructura, acabado, presentación y tampoco comparten las mismas propiedades físicas y mecánicas que los de producción nacional.
F. Aunque el producto objeto de investigación tiene los mismos usos, son utilizados como un elemento o parte de estructuras de concreto, pretensadas y postensadas, pero al ser de inferior calidad el producto nacional, implica un aumento de un 3.46% en el consumo de cemento, lo cual afectaría de manera negativa las cuestiones económicas de Procon. Lo anterior es así, debido a que si los productos importados de España se ofrecen a precios relativamente menores, la variable determinante para la decisión de adquirir uno u otro producto es la calidad y las característicasfísicas.
G. Cabe precisar que las Solicitantes no aportan prueba ni argumento alguno que demuestren que las importaciones originarias de España se han traducido en pérdida de empleos, disminución de ventas y pedidos, aumento de inventarios, cierre de empresas y riesgo de quiebra, es decir, en ningún momento acreditan que las importaciones causaron daño a la producción nacional. Las Solicitantes no presentan pruebas del daño causado por las importaciones de productos españoles, ya que en ningún momento demuestran que los precios discriminados a los que se ofrece el producto español en el mercado mexicano, han provocado una crisis económica severa en las empresas que conforman la industria nacional, ya que los productos españoles en ningún momento se ofrecen a porcentajes menores a los que se ofrecen los productos nacionales.
H. No se deberán determinar cuotas compensatorias definitivas, ya que, como resultado de la presente investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría debe llegar a la conclusión de que no existe un daño o amenaza de que éste pueda causarse a la producción nacional o que se obstaculiza el establecimiento de industrias, debido a importaciones efectuadas o que puedan efectuarse en tales condiciones.
3. Exportadora
a. Global Special
27. El 10 de septiembre de 2015, Global Special manifestó:
A. Como se señala en el punto 133 de la Resolución Preliminar, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete interno, gastos de manejo, flete externo y seguro; por lo tanto, considera que para la resolución final que se emita, se debe confirmar la captación de la información presentada por Global Special para la determinación de su precio de exportación de la mercancía investigada.
B. Acorde a lo señalado en el punto 163 de la Resolución Preliminar, Global Special calculó el valor reconstruido de los cinco códigos de producto en los que el valor normal se determinó en base al valor reconstruido, esto es, se determinó el margen de discriminación de precios de las exportaciones realizadas por Global Special, con datos que le son propios, para el periodo investigado.
C. En el punto 165 de la Resolución Preliminar, se señala que la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, que las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de España, que ingresan a través de las siete fracciones arancelarias determinadas en la investigación, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 14.49%. Sin embargo, de la información y datos complementarios presentados por Global Special, se desprende que el margen de dumping calculado, resulta inferior al determinado por esa autoridad. Por lo anterior, laSecretaría deberá, en la resolución final que emita, modificar el margen de discriminación de precios.
D. En el punto 218 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señala que con el propósito de obtener mayor precisión sobre el volumen y valor de las importaciones de productos de presfuerzo que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo analizado, consideró la metodología utilizada para la Resolución de Inicio e incorporó información adicional, la cual se describe en los incisos “a.” al “e.” de dicho punto de la Resolución. Este señalamiento deja ver que, para la Resolución de Inicio, la Secretaría no contó con cifras precisas sobre las importaciones investigadas, luego entonces, nocumplió con los principios de transparencia, exactitud, pertinencia y verificabilidad de la información en la que basó el inicio de la investigación, contraviniendo lo previsto en los artículos 3.1 y 5.2 del Acuerdo Antidumping.
E. El hecho de que la Secretaría no haya proporcionado los montos de las importaciones investigadas estimadas para los tres periodos del periodo analizado, deja a Global Special en un estado de indefensión, al no conocer el elemento fundamental probatorio en el que se basa la acción interpuesta (la solicitud de inicio de investigación) por las Solicitantes y las Resoluciones de Inicio y Preliminar emitidas por la Secretaría. Este tema resulta relevante, ya que las fracciones arancelarias por las cuales se clasifican las mercancías investigadas incluyen otros productos, por lo que resultaimposible para Global Special acudir a la estadística oficial de las importaciones realizadas por México.
F. Considera que los argumentos esgrimidos por la Secretaría para no proporcionarle las cifras de importación, investigadas y no investigadas, no tienen sustento y la dejan en un estado de indefensión, al otorgarle un tratamiento de confidencial a información que debería de ser pública, de acuerdo a la legislación en la materia, y con respecto a la justificación de que no se le deja en estado de indefensión, porque puede tener acceso a la información confidencial, la Secretaría pretendesometer a mi representada a una serie de requisitos gravosos para conocer la información solicitada, que en estricto derecho, de acuerdo a su naturaleza, es información pública.
G. En el punto 222 inciso b de la Resolución Preliminar, se señala que en el periodo investigado, las importaciones originarias de China, España y Portugal representaron el 40%, 56% y 4% del total importado, respectivamente; sin embargo, con base en la estadística oficial de importación para las siete fracciones arancelarias, se tiene que en el periodo investigado, las importaciones originarias de China representaron el 68% del total importado de los tres países, mientras que las de España representaron el 30%.
H. La información proporcionada por Global Special, confirma que las exportaciones efectuadas a México de la mercancía objeto de investigación, no crecen en el periodo analizado, sino que disminuyen 15.8% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y 12.8% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución del 26.3% durante el periodo analizado. Global Special tiene conocimiento que es la única empresa española que exportó a México la mercancía investigada, en el periodo analizado. La Secretaría puede comprobar estas cifras con la información que obra en elexpediente. Lo expuesto en este punto, confirma que las importaciones originarias de España, nada tienen que ver con el supuesto crecimiento de las importaciones investigadas en el periodo analizado, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping.
I. Las importaciones investigadas observan supuestamente una tendencia creciente en el periodo analizado, sin embargo, las importaciones originarias de España, no muestran crecimiento alguno. En todo caso, el crecimiento sería por las importaciones de China, ya que las de Portugal no resultan relevantes y tienen una caída del 64.5% en el periodo investigado.
J. Global Special considera que de ser cierto que las Solicitantes enfrentaron un daño en el periodo investigado, éste no está relacionado con las importaciones investigadas, ni mucho menos con las originarias de España, por las cuestiones que se abordan en los siguientes puntos:
a. El incremento de la participación de las importaciones investigadas en el CNA, está más relacionado con la contracción que sufrió el mercado nacional, que con el crecimiento de las importaciones; el CNA mostró en el periodo analizado una disminución acumulada del 35%. Es lógico que ante una cifra menor del CNA la participación de las importaciones investigadas se incrementa, incluso si estas últimas no muestran crecimiento.
b. En el periodo investigado, la producción nacional y las ventas al mercado interno muestran una disminución de 14% y 16%, respectivamente, Global Special considera que la disminución de estos indicadores están relacionados principalmente con la contracción del mercado nacional; las importaciones de España nada tienen que ver con esta disminución, ya que las mismas no muestran crecimiento en el periodo investigado, al contrario, como ya se ha mencionado, éstas disminuyeron en la misma proporción.
c. En el punto 250 de la Resolución Preliminar, se señala que mientras las importaciones investigadas se incrementaron 28% en el periodo analizado, las ventas al mercado interno disminuyeron 35% en el mismo periodo. Lo anterior indica que las importaciones investigadas desplazaron las ventas nacionales al mercado interno, en un contexto de contracción del consumo interno. Sin embargo, hay que señalar que los porcentajes de incremento ydisminución de estos dos indicadores no son proporcionales, ya que están referenciados a valores diferentes, habría que ver cuál fue el comportamiento de estos indicadores en términos absolutos, análisis que la Secretaría no menciona en la Resolución Preliminar.
d. El deterioro observado por la Secretaría en los resultados operativos de Deacero y Camesa son, en todo caso, consecuencia de la disminución en los ingresos por ventas, en virtud de la contracción del mercado nacional.
e. Ni España, ni Global Special, cuentan con excedentes de capacidad instalada para la producción de la mercancía objeto de investigación, que haga suponer un crecimiento de las importaciones investigadas en el futuro inmediato. Como se ha señalado, las exportaciones de Global Special, muestran una disminución acumulada del 26% en el periodo analizado.
f. En el punto 308 de la Resolución Preliminar, se señala que el efecto de las importaciones sobre los indicadores de la rama de producción nacional coincidió con la contracción del mercado, dicho comportamiento no explica el incremento de las importaciones investigadas; la evidencia indica que el crecimiento de las importaciones desplazó a las ventas al mercado interno y causó afectación en los indicadores de la rama de producción nacional. Global Special considera que este señalamiento de la Secretaría resulta simplista y lo único que refleja es su negativa avalorar el efecto de la contracción de la demanda en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la producción nacional.
K. En conclusión, las exportaciones de Global Special y las provenientes de España, no son las causantes del daño, ni amenaza de daño a la producción nacional en términos del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, y la supuesta afectación a la misma, obedece a otros factores, como es el caso de la contracción del mercado nacional, por lo que la cuota compensatoria determinada preliminarmente debe revocarse en la Resolución Final, como lo prevé el artículo 58 de la LCE.
28. El 10 de septiembre de 2015, Global Special presentó ejercicio de valor reconstruido para 5 códigos de productos.
4. Gobiernos
a. Comisión Europea
29. El 3 de septiembre de 2015, la Delegación de la Unión Europea en México (“Comisión Europea”) manifestó:
A. Según parece, México ha determinado la cuota compensatoria para las demás empresas exportadoras españolas con base en los “hechos de que se tenga conocimiento”. Para sustentar su proceder, la Secretaría se refiere a los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 56 último párrafo de la LCE (sic). Esta interpretación del Acuerdo Antidumping no parece ser acertada, ya que según queda claramente especificado en dicho Acuerdo, se podrán formular determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación”, es decir, en caso de no cooperación.
B. El Anexo II del Acuerdo Antidumping establece la obligación de informar a las partes sobre el hecho de que en caso de no cooperación las autoridades investigadoras pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento. Dicho ordenamiento también menciona la obligación de dar la oportunidad a las partes interesadas de proporcionar explicaciones adicionales en el caso que la información suministrada no haya sido aceptada.
C. Cuando existen exportadores de los cuales no se tiene conocimiento o a los que no se ha solicitado información, no se puede establecer la falta de cooperación. Este punto queda confirmado por las conclusiones del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), esto es, el recurso al uso de los hechos de que se tenga conocimiento para el cálculo del margen de dumping para “otros exportadores” es inconsistente con el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping.
D. La Secretaría podría haber utilizado otras metodologías más ecuánimes, como por ejemplo, el uso de la información de las empresas que han cooperado para la determinación de la cuota residual, práctica actual en la Unión Europea (UE). Según esta metodología, si la cooperación es elevada, la cuota para los demás exportadores será similar a la cuota más elevada de los exportadores que han cooperado.
E. Al inicio de la investigación, la Comisión Europea identificó algunos elementos que podrían estar influyendo en el desempeño de la rama de producción nacional, estos son: el desplome del consumo, la caída de las exportaciones y las preferencias de los consumidores. A pesar de ello, la Secretaría concluyó de manera preliminar, que no existen factores distintos de las importaciones investigadas, que causen daño a la rama de producción nacional.
F. Esta conclusión es cuanto menos sorprendente, ya que parece evidente que el efecto combinado de la contracción del consumo y del desempeño exportador ha debido tener un impacto en la situación económica de la rama de producción nacional. En consecuencia, México debería haber cumplido con la obligación de no atribución, prevista en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping.
G. Además, la Comisión Europea considera que hay razones para creer que el efecto negativo de la disminución del consumo y las exportaciones podrían haber sido mayor que el efecto de las importaciones. En efecto, la contracción de la demanda doméstica del 35% combinada, con la caída de las exportaciones del 11%, debió tener un efecto inmenso en la producción (que de manera global se redujo alrededor del 35%) y la productividad (-19%). En este contexto, la pérdida de cuota de mercado del 5.4% aparentemente causada por las importaciones investigadas parece marginal.
H. Los efectos de volumen, distintos de los supuestamente causados por las importaciones, por sí solos podrían haber influido en la rentabilidad de la rama de producción nacional de manera considerable. En primer lugar, porque un descenso de precios es la consecuencia típica e inevitable en situaciones de contracción de demanda, como la que nos ocupa, donde los actores se ven forzados a bajar precios a causa de un entorno especialmente competitivo. En segundo lugar, la reducción del volumen de producción (causado por la contracción de la demanda y las exportaciones) aumentaineludiblemente los costes unitarios, ya que los costes fijos no pueden ser absorbidos por el volumen perdido. Lo anterior provoca necesariamente un deterioro de los beneficios.
I. Es por lo tanto imprescindible, el llevar a cabo un análisis minucioso de la evolución de los costes unitarios, con el fin de poder analizar correctamente las causas reales de daño. De esta manera, se podrá evitar que cualquier pérdida de beneficios sea incorrectamente atribuida a las importaciones investigadas.
J. Las dudas sobre la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño de la rama de producción nacional quedan perfectamente ilustradas por el desarrollo de sus indicadores. En efecto, las importaciones investigadas solamente tomaron una parte insignificante de mercado de la rama de producción nacional (alrededor del 1%), mientras que los precios domésticos únicamente disminuyeron un 3%. No obstante, en este periodo, los resultados operativos disminuyeron más del 100% y el margen operativo empezó a mostrar resultados negativos. Es difícil creer que las importaciones investigadas causaron una caída tan grande de la rentabilidad.
K. En conclusión, la Comisión Europea considera que el análisis hecho por la Secretaría, claramente omite que factores distintos a las importaciones investigadas, podrían haber contribuido significativamente al daño de la rama de producción nacional. Entre estos factores, el descenso del consumo y de las exportaciones podrían haber causado más daño que las importaciones investigadas. Este daño no debe ser atribuido a las importaciones investigadas, ya que esta atribución iría en contra de las obligaciones establecidas en el Acuerdo Antidumping.
b. Gobierno de España
30. El 10 de septiembre de 2015, el gobierno de España manifestó:
A. De acuerdo con la Resolución Preliminar, la Secretaría ha calculado un margen de dumping individual a la única empresa española que ha colaborado en el procedimiento, en base a los datos facilitados por la propia empresa y que representa la mayoría de las importaciones españolas realizadas en México durante el periodo de investigación.
B. El margen residual que se aplicaría al resto de exportadores españoles, se ha partido de la información contenida en la Resolución de Inicio, la cual proviene en su mayor parte de la incluida en la queja de las Solicitantes. Esta forma de proceder no es consistente con lo establecido en el Acuerdo de la OMC, ni con la jurisprudencia existente al respecto, puesto que las autoridades mexicanas cuentan ahora con información adicional y más veraz para la determinación de dicho margen de discriminación de precios.
C. Si las autoridades mexicanas ya cuentan con datos reales y precisos de los exportadores involucrados, datos que, además, han sido aceptados por la propia Secretaría para el cálculo de los márgenes de discriminación de precios individuales, instamos a la Secretaría a que reconsidere la metodología aplicada para la determinación del margen residual, haciendo uso, no sólo de la información facilitada en la fase de inicio por los denunciantes, sino también de la recabada y contrastada a lo largo de la investigación. A este respecto, creemos que se podría valorar en línea con la práctica consolidada por muchos miembros de la OMC, entre ellos, la UE, la opción de establecer la cuota compensatoria residual en los casos en los que hubo una alta cooperación, en términos de volumen de las exportaciones a niveles similares a los de los exportadores que han colaborado.
D. Dada la naturaleza de los productos que son objeto de investigación, es decir, los alambres y cables de pretensado, así como el uso que se hace de los mismos, en los que pequeñas diferencias técnicas son las que permiten cumplir con las prestaciones requeridas por el cliente, no parece razonable asumir como así ha hecho la Secretaría, que el distinto comportamiento en términos de resistencia, no sea un elemento determinante a la hora de optar por la compra de producto español en lugar del mexicano.
E. Resulta necesario contar con información detallada sobre los volúmenes de importación de los países acusados de incurrir en prácticas de discriminación de precios en términos absolutos, así como sobre la evolución de sus precios. Esta información es de vital importancia en el contexto de una investigación antidumping y no contar con la misma puede afectar al derecho de defensa de las partes implicadas. Parece que no todos los tipos de productos que se engloban bajo la categoría de productos pretensados, son fabricados por los productores mexicanos, lo anterior, según informaciónfacilitada por productores españoles. Efectivamente, los cordones o torones conformados por 7 alambres galvanizados y plastificados, no son producidos por ninguna de las Solicitantes, ni cuentan con referencia a nivel mundial de proyectos en los que hayan facilitado este tipo de producto.
F. No compartimos el criterio seguido por la Secretaría de no atender la petición citada en el punto anterior, argumentando que hacerlo podría llevar a revelar información sensible de los denunciantes. En consecuencia, instamos una vez más a las autoridades mexicanas a que faciliten y compartan dicha información con todas las partes interesadas en este procedimiento.
G. A la vista de la información facilitada en la Resolución Preliminar, se considera que, aunque podrían existir algunos signos de daño, éste no podría ser considerado como daño material en los términos establecidos en la OMC, y menos aún, que exista un claro vínculo causal con las importaciones, esto es, existen elementos inherentes a la propia industria mexicana que pondrían en cuestionamiento dicho nexo causal.
H. La evolución negativa de algunos de los indicadores económicos, como la producción o las ventas de la rama de la producción nacional, que disminuyen a lo largo del periodo analizado 34% y 35%, respectivamente, han seguido la misma tendencia y en proporciones equivalentes a las de la contracción de la demanda en México, que ha caído en el mismo periodo un 35%.
I. No existe correlación entre la evolución de las importaciones investigadas y el desarrollo de muchos de los indicadores económicos de la rama de producción nacional, puesto que los años en los que las importaciones crecieron menos, los niveles de producción, ventas o márgenes operativos de la industria, tuvieron peor comportamiento. Además, tal y como se reconoce en la Resolución Preliminar, el comportamiento de sus indicadores financieros no ha sido especialmente negativo.
J. En relación a la existencia o no del nexo causal, no compartimos las conclusiones de la Secretaría, en tanto que se observa que la industria nacional está atravesando por una situación nada desdeñable y, por ello, deberían ser objeto de un análisis más pormenorizado en esta investigación. En este sentido, no parece razonable considerar que una disminución del 11% en las exportaciones mexicanas a lo largo del periodo analizado, cuando éstas tienen un peso relativamente importante en la cartera de los productores mexicanos, no haya influido negativamente en los indicadoreseconómicos y financieros de la industria nacional.
K. Además de lo anterior, la disminución se produce en un momento en el que la demanda interna cae de manera considerable, en torno al 35%, es difícil argumentar que la combinación de ambos factores no haya tenido un efecto adverso para la industria mexicana o que, incluso, el mismo factor pueda ser mayor que el ocasionado por las importaciones, por lo que se considera necesario valorar la evolución de los costes de la industria mexicana y cómo éstos han podido afectar no sólo a su rentabilidad, sino también a su nivel de competitividad. Dado que la autoridad mexicana no ha realizado estudio alguno en esta fase del procedimiento, instamos una vez más a que este factor seatenido en consideración y se proceda a su correspondiente evaluación.
L. Una variable determinante en los costes, es el precio de la materia prima, ya que representa la parte más importante del coste total del producto terminado. Concretamente y, en lo que se refiere al alambrón, principal materia prima para la fabricación de alambres y cables, sus precios han venido disminuyendo de manera significativa a lo largo de los últimos años.
M. De la Resolución Preliminar se entiende que el potencial exportador de los países involucrados en esta investigación, ha sido un elemento clave al momento de decidir la imposición de las medidas compensatorias provisionales. En particular, en el caso de España, parece sustentarse este hecho en la existencia de altas capacidades de producción y en la contracción de la demanda interna; sin embargo, creemos que este análisis no es del todo correcto y no se han tenido en consideración algunos elementos relevantes.
N. En los últimos años se ha producido en España una significativa reducción de las capacidades productivas en este sector, quedando también patente que las empresas Emesa y Proderac, ahora desaparecidas, se dedicaban exclusivamente a la producción y comercialización del producto objeto de investigación. Por lo anterior, el sector español se ha ido reestructurando, precisamente, para ir adaptándose a las necesidades de nuestro mercado, no existiendo una capacidad ociosa tan importante como la que parece desprenderse de la información contenida en la ResoluciónPreliminar.
O. A pesar de las alegaciones de las Solicitantes, la situación y perspectivas del mercado español de alambres y cables de pretensado, son mejores que las indicadas en la Resolución Preliminar, lo que nos lleva a cuestionar el planteamiento de la Secretaría, respecto a que las exportaciones españolas puedan ser una amenaza para México.
P. Tras haber analizado los argumentos esgrimidos de la Resolución Preliminar por la que se imponen cuotas compensatorias en el marco de la investigación en curso, se considera que dichas cuotas no estarían justificadas a la luz de los requisitos establecidos en la OMC. Se solicita que se verifique lo más exhaustivamente posible la similitud entre el producto nacional y el producto español, que se faciliten en la medida de lo posible los datos de importación a los que hemos hecho alusión, que se tenga en cuenta para el cálculo de los márgenes de discriminación de precios residual, la información de la única empresa española que ha colaborado en el procedimiento, la cual representa la mayor parte de las importaciones españolas realizadas.
Q. Respecto a la existencia de daño material y causalidad, vemos necesario que se analicen otros factores distintos a las importaciones, como la posible preferencia de elección entre el producto nacional e importado, los costes y el efecto de las variaciones de la demanda y de las exportaciones mexicanas, por considerar que los mismos han tenido un impacto significativo en la situación de la rama de producción nacional.
31. El 10 de septiembre de 2015, el gobierno de España presentó:
A. Precios de las principales materias primas en la fabricación de pretensados, para el periodo enero de 2011-agosto de 2015, cuya fuente es la publicación denominada Steel Business Briefing.
B. Informe sobre el mercado de productos pretensados en España, con el porcentaje de producción por empresa; indicadores del mercado español en kilogramos, correspondientes a capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, inventarios, exportaciones totales a México y a otros países, por las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la TIGIE, para los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es la Asociación de Trefiladores del Acero (ATA).
C. Indicadores del mercado para miembros de la ATA, en kilogramos, correspondientes a capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, inventarios, exportaciones totales a México y a otros países, por las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la TIGIE, para los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es la ATA.
D. Datos estimados para productores que no son miembros de la ATA, en kilogramos, correspondientes a capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno e inventarios, por las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la TIGIE, para los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es la ATA.
E. Exportaciones a México y al resto del mundo, medido porcentualmente, para los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es la ATA.
F. Estadísticas de variación del consumo aparente de cemento en España, en forma mensual, para 2014 y de enero a junio de 2015, cuya fuente es el Instituto Nacional de Estadísticas de España.
32. Dhir Importaciones, S.A. de C.V. (“Dhir Importaciones”), no presentó argumentos ni pruebas complementarias.
J. Requerimientos de información
1. Partes interesadas
a. Solicitantes
33. El 9 de octubre de 2015, Camesa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que presentara una explicación económica sustentada en el comportamiento de sus indicadores; proporcionara el soporte documental correspondiente a una encuesta; por lo que hace al estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional, separara la información en los elementos fijos y variables del costo de ventas y para los gastos de operación del periodo analizado; de igual forma, proporcionara los costos unitarios promedio para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado de la materia prima, mano de obra directa y de los gastos indirectos de fabricación; por último, para que separara de dicho costo unitariopromedio, su parte variable y fija, para concepto del costo de producción. Presentó:
A. Valor y volumen de las importaciones objeto de investigación, para los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, así como sus variaciones porcentuales, cuya fuente es Deacero, estimados de Camesa y los puntos 226 y 228 de la Resolución Preliminar.
B. Indicadores de Camesa para los periodos comprendidos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es el estado de costos ventas y utilidades de la mercancía nacional.
C. Correos electrónicos que contienen las respuestas a la encuesta de satisfacción, dirigidos por Camesa a sus clientes de presfuerzo del 24, 26 y 30 de diciembre de 2014; 6, 13 y 15 de enero de 2015; 3 y 9 de febrero de 2015.
D. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional, totales y al mercado interno, para los periodos que comprenden mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014.
E. Componentes del costo de fabricación, en valores unitarios, para los periodos que comprenden mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es su estado de costos ventas y utilidades de la mercancía nacional.
34. El 9 de octubre de 2015, Deacero respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara una explicación económica sustentada en el comportamiento de sus indicadores; indicara si las ventas a las que serefiere la carta de uno de sus clientes, fueron realizadas durante el periodo analizado; respecto al estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional, para que separara la información en los elementos fijos y variables del costo de ventas y para los gastos de operación del periodo analizado; de igual forma, proporcionara los costos unitarios promedio para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado de la materia prima, mano de obra directa y de los gastos indirectos de fabricación; por último, separara de dicho costo unitario promedio, su parte variable y fija para concepto del costo de producción. Presentó:
A. Comportamiento de las importaciones investigadas en valor en dólares de los Estados Unidos (dólares) y volumen en kilogramos, así como el precio, para los periodos comprendidos mayo de 2013-abril de 2014, mayo de 2014-abril de 2015 y mayo de 2015-julio de 2015.
B. Estadística de las importaciones investigadas en valor y volumen, para el periodo mayo de 2013-julio de 2015, mensual, y estadísticas de importaciones de la SHCP.
C. Comportamiento de las importaciones investigadas, con las variaciones porcentuales acumuladas en el valor, para los periodos comprendidos de mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es los puntos 226 y 236 de la Resolución Preliminar.
D. Comportamiento de los indicadores de Deacero, para los periodos que comprenden mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, cuya fuente es la estimación a partir del valor de las ventas en pesos.
E. Promedio del tipo de cambio dólares a pesos, para los periodos de mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, así como mensual, de mayo de 2011 a abril de 2014, cuya fuente es la página de Internet http://portalweb.sgm.gob.mx.
F. Ventas de Deacero a uno de sus clientes en valor y volumen, para los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013, mayo de 2013-abril de 2014, mayo de 2011-abril de 2014, el cual fue extraído del sistema de ventas y cartera de Deacero.
G. Factura del 30 enero de 2014, relacionada con la operación de un cliente de Deacero.
H. Indicadores de costos y gastos, integrados por los elementos fijos y variables del costo de ventas y gastos de operación de Deacero.
b. Exportadora
35. El 23 de octubre de 2015, Global Special respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara, respecto al precio de exportación, el monto efectivamente pagado en dólares por kilogramo, para ciertos ajustes. Asimismo, presentara la base de datos del precio de exportación, en donde reportara cada uno de los ajustes por separado. En cuanto al valor normal, que proporcionara el monto efectivamente pagado en dólares por kilogramo para los ajustes y la correspondiente explicación de la metodología para el cálculo; para las ventas a un tercer país, proporcionara el monto efectivamente pagado en dólares por kilogramo para los ajustes y una explicación detallada de la metodología de cálculo; en cuanto a las materias primas utilizadas en el costo de producción, explicara si los precios de los insumos utilizados para la fabricación del alambre y el torón de presfuerzo en el periodo investigado, no están afectados por la vinculación con la empresa matriz y corresponden a precios de mercado; proporcionara el precio del alambrón en dólares por kilogramo al que vendió Global Steel Wire (GSW), a los clientes que pertenecen y no al grupo; en cuanto a los conceptos de mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación, que presentara una explicación de la metodología y el soporte documental de dónde obtuvo diversas cifras que corresponden a los costes del producto vendido a México; proporcionara una explicación metodológica y soporte documental de dónde obtuvo algunas cifras relacionadas con gastos generales, diversos conceptos de ventas y administración, así como financieros; presentara un documento en el que explicara su sistema contable y de costos, así como la metodología que siguió para integrar la información referente a las ventas, sus provisiones contables y de los costos de producción que aportó a la Secretaría en el curso de la investigación; proporcionara un documento de su estructura corporativa y organizacional y que presentara copia de diversas facturas. En respuesta a dicho requerimiento, Global Special presentó:
A. Costes de transporte a México expresados en euros y dólares, cuya fuente es Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L. (TYCSA).
B. Facturas de transporte, flete terrestre y marítimo, para el periodo comprendido mayo de 2013-mayo de 2014, correspondientes a diversos productos de presfuerzo expedidas por una empresa transportista a TYCSA.
C. Portada y la parte específica del contrato de financiamiento bancario, celebrado entre un banco y diversas partes, entre ellas TYCSA, en donde se observa el crédito que otorga dicho banco, relativo al financiamiento de las ventas, del 5 de junio de 2013.
D. Precios en el mercado interno del país de origen, para el periodo mayo de 2013-mayo de 2014, cuya fuente es TYCSA.
E. Ajustes al valor normal, en el mercado interno del país de origen en valor y volumen.
F. Costes de transporte a Chile en euros, cuya fuente es TYCSA.
G. Facturas de transporte, flete terrestre y marítimo de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, correspondientes a diversos productos de presfuerzo.
H. Estadística de facturación en euros por tonelada, de la empresa matriz del grupo al que pertenece Global Special.
I. Detalle de costes de producción, en valor y volumen, para 11 códigos de productos y detalle de costes totales de otras materias primas y galvanizado.
J. Facturas de venta de la empresa GSW, correspondientes a diversos productos de presfuerzo, para el periodo mayo de 2013-abril de 2014.
K. Costos de producción de TYCSA con valor en euros, no auditado, del periodo mayo de 2013-abril de 2014.
L. Cuenta de pérdidas y ganancias, así como un resumen analítico de pérdidas y ganancias de TYCSA, para el periodo mayo de 2013-abril de 2014.
M. Impresión del sistema contable, correspondiente al detalle de centros de coste para Global Special, así como del ejemplo de asiento de nómina mensual por centro de coste.
N. Distinción de las propiedades químicas del alambrón, correspondiente a 2 empresas, para el periodo investigado.
O. Copia de la Norma UNEEN ISO 16120-4 -Norma española denominada alambrón de acero no aleado, para la fabricación de alambre- de abril de 2012, cuya fuente es la Asociación Española de Normalización y Certificación.
P. Estadísticas de facturación de la empresa matriz e impresión del sistema contable con diferencias de cambio, así como copia de una rectificación de factura por el concepto de devolución del 24 de septiembre de 2013.
Q. Diagrama de flujo del sistema contable de TYCSA.
R. Organigrama del grupo GSW.
S. Organigrama de la estructura de TYCSA.
T. Facturas de TYCSA, rectificadas, por concepto de abono y devolución, correspondientes a postensado derecha y pretensado grafilado, correspondientes al periodo investigado.
K. Compromiso de precios
36. El 23 de noviembre de 2013, Global Special presentó una propuesta de compromiso de precios. Se corrió traslado a las partes comparecientes y a los gobiernos de China y Portugal, para que manifestaran las opiniones que estimaran pertinentes, sobre la propuesta de compromiso de Global Special. El 16 de diciembre las Solicitantes presentaron sus argumentos y comentarios relativos al compromiso de mérito.
37. Mediante oficio UPCI.416.16.0077 del 19 de enero de 2016, la Secretaría notificó a Global Special que no era posible aceptar la propuesta del compromiso de precios que presentó, por las razones y fundamentos señalados en el mismo oficio, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping.
L. Hechos esenciales
38. El 20 de noviembre de 2015, la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y a los gobiernos de China y Portugal, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
39. El 4 de diciembre de 2015, únicamente las Solicitantes, Post Ingeniería, el gobierno de España y la Unión Europea presentaron manifestaciones sobre los hechos esenciales.
M. Audiencia pública
40. El 27 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, la importadora Post Ingeniería, la exportadora Global Special y los representantes de la Comisión Europea, el gobierno de España y la Embajada de Portugal en México, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
N. Alegatos
41. El 4 de diciembre de 2015, las Solicitantes, la importadora Post Ingeniería, la exportadora Global Special y los representantes de la Comisión Europea y el gobierno de España presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
O. Ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias
42. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer cuotas compensatorias inferiores al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales, el cual venció el 7 de febrero de 2016.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
43. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 28 de enero de 2016.
44. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
45. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
46. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
47. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
48. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
49. Mediante oficio UPCI.416.15.4021 del 9 diciembre de 2015 se notificó a Global Special la determinación de no admitir como prueba superveniente, la información que presentó el 26 de noviembre de 2015, por no reunir los requisitos previstos en la LFPCA, el CFPC, así como los criterios del Poder Judicial, sobre las pruebas supervenientes, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
50. En respuesta a oficio señalado en el punto anterior, Global Special manifestó bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento hasta el 30 de septiembre de 2015 de la prueba superveniente que presentó el 26 de noviembre de 2015, en razón de que uno de sus clientes le informó que había excedente de 14.49% en el pago de la mercancía, esto es, el equivalente a la cuota compensatoria provisional que se determinó en la Resolución Preliminar. Asimismo, hizo hincapié en lo preceptuado en el artículo 40 tercer párrafo de la LFPCA y 324 del CFPC.
51. También señaló que la prueba superveniente que exhibió resulta indispensable para la presente investigación, toda vez que con ello se comprueba que está mal estimada la información de aduanas, en el sentido de que hay mercancía que no estando sujeta a investigación, está pagando cuota compensatoria.
52. La Secretaría analizó la respuesta de Global Special y la consideró inadecuada para modificar su determinación, pues la notificación formulada por la autoridad investigadora mediante oficio descrito en el punto 49 de la presente Resolución, fue para que formulara manifestaciones respecto a la determinación en él contenida, no con el objeto de que subsanara la omisión en que incurrió, además de que, si bien, uno de los derechos de las partes interesadas en el presente procedimiento es que se les reciban pruebas para acreditar sus pretensiones, no resulta menos cierto que se encuentran limitados por la forma y términos que establece la legislación aplicable, para el presente caso, por la naturaleza de la prueba pretendida, la LFPCA y el CFPC de aplicación supletoria y, al presentarse pruebas documentales fuera del término que se establece en ley, debe negarse su admisión y no deben de aceptarse sin motivo legal justificado documentos aportados extemporáneamente, pues la autoridad investigadora no debe suplir de oficio la omisión en que incurren las partes y de hacerlo, incurre en contravención al principio de igualdad procesal de las partes que, como consecuencia, las pondría en desventaja, debido a que no contarían con iguales oportunidades y se afectaría el ordenado desarrollo del procedimiento.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Producto investigado
53. El 26 de noviembre de 2015, Global Special compareció para presentar una consulta sobre la aplicación de cuotas compensatorias a un producto denominado “alambre para muelles”. Indicó que dicho producto ingresó por la fracción arancelaria 7217.10.99 y es originario de España. Señaló que dicho producto no debería estar sujeto al pago de cuota compensatoria, debido a que es una mercancía “totalmente distinta a la objeto de investigación”.
54. De acuerdo con la información proporcionada por Global Special, el alambre para muelles se utiliza para fabricar resortes de pequeñas dimensiones, donde se requieren de características de resistencia relativamente alta, tenacidad y excelente resistencia a la fatiga. Los diámetros del alambre van desde 0.80 mm hasta 14 mm, según las especificaciones del cliente. Con este material se pueden realizar distintos tipos de resortes-muelles: compresión, extensión, torsión, cónicos o alambres formados para la industria, la agricultura, la electrónica o la automoción.
55. La Secretaría señala que con base en la información que obra en el expediente administrativo y atendiendo lo indicado en el punto 103 de la Resolución de Inicio, el alambre para resorte y para muelles, no están incluidos dentro de la cobertura del producto objeto de investigación.
2. Periodo investigado
56. Post Ingeniería reiteró las manifestaciones que hizo valer en la etapa preliminar de esta investigación, relativas a que la Secretaría debería considerar como periodo investigado el que comprendan las importaciones efectuadas en un lapso de tiempo lo más cercano posible al inicio de la investigación y que dicho periodo debía ser de por lo menos 6 meses anteriores al inicio de la investigación. En razón de ello, la Secretaría deberá actualizar el periodo investigado y requerir a las productoras nacionales Solicitantes, la actualización de las importaciones, así como el reporte de sus indicadores económicos y financieros, por lo menos hasta el mes de agosto de 2014.
57. Al respecto, la Secretaría confirma lo señalado en los puntos 65 y 66 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que el argumento de Post Ingeniería carece de sustento, en virtud de que el artículo 76 del RLCE no prevé el supuesto de que el periodo investigado deberá comprender las importaciones efectuadas por lo menos 6 meses anteriores al inicio de la investigación, sino que, lo que dispone es que dicho periodo no deberá ser menor a 6 meses, de igual forma, el precepto en comento, tampoco hace alusión a que los 6 meses deberán considerarse a partir de la publicación del inicio de la investigación y sí que deberá ser lo máscercano posible a la presentación de la solicitud.
3. País sustituto de China
58. Post Ingeniería reiteró que no es legal ni económicamente viable utilizar a Brasil como país sustituto, además de que en la Resolución Preliminar no se analizaron los siguientes argumentos: i) las Solicitantes no demostraron que China opere bajo criterios de una economía de no mercado, en particular, en el sector fabricante de cables trenzados, lo que la Secretaría no constató; ii) las Solicitantes no demostraron que Brasil sea un país sustituto viable y adecuado de China, para efecto de calcular el valor normal de la mercancía objeto de investigación, lo que la Secretaría tampoco constató, y iii) las Solicitantes y la Secretaría no acreditaron la existencia de empresas fabricantes de productos de presfuerzo en Brasil y que sus ventas sean representativas.
59. La Secretaría dio puntual respuesta a lo argüido por Post Ingeniería en los puntos 74 a 86 de la Resolución Preliminar, por lo que lo argumentado por parte de la importadora carece de sustento. Además, Post Ingeniería no proporcionó elementos probatorios que desestimen a Brasil como país sustituto de China, para efectos de calcular el valor normal de la mercancía investigada, por lo que, como se señaló en el punto 84 de dicha Resolución, la Secretaría continuó su análisis con base en la información de precios en el mercado interno de Brasil.
60. Además, contrario a lo señalado por Post Ingeniería, tanto en la Resolución de Inicio, como en la Resolución Preliminar, sí se fundamentó debidamente el hecho de considerar a Brasil como país sustituto de China en la presente investigación, conforme a lo previsto en los artículos 33 de la LCE, 48 tercer párrafo del RLCE y el numeral 15, literal a) del Protocolo de Adhesión de la República popular China a la OMC (“Protocolo de Adhesión”). Por lo anterior, la Secretaría confirma a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China en la presente investigación, para efectos del cálculo del valor normal.
4. Precios en Brasil
61. Post Ingeniería señaló que el nivel de precios de los cables tranzados de China a México corresponde al más alto, respecto de los 3 países investigados, y contrario a toda lógica comercial y económica, les corresponde el margen de dumping de 147.04%, lo que se explica por la incorrecta utilización de los precios internos en el mercado brasileño, es decir, los precios en el mercado brasileño están artificialmente altos.
62. La Secretaría considera que no es procedente el argumento de la importadora, ya que no presentó elementos probatorios que sustenten que los precios en el mercado de Brasil estén artificialmente altos. El hacer afirmaciones, sin aportar las pruebas conducentes, no agrega valor al análisis que realiza la Secretaría, esto es, sus determinaciones deben basarse en información que esté debidamente sustentada en pruebas positivas y no en simples suposiciones. No obstante, se precisa que la Secretaría señaló la fuente de información y metodología que utilizó para calcular el valor normal en el mercado interno de Brasil, como seseñala en los puntos 61 a 69 de la Resolución de Inicio y se reitera en el punto 134 de la Resolución Preliminar, lo que deviene en debida fundamentación y motivación.
63. La importadora también señaló que en ningún punto de la Resolución Preliminar se comprueba que las ventas internas en Brasil califiquen como valor normal, ya que no se demostró ni acreditó que sean representativas en términos del pie de página 2 del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Indicó que esta situación por sí sola es suficiente para desacreditar los precios internos de los productos de presfuerzo en ese país y, en consecuencia, que la Secretaría los desestime para el cálculo del valor normal.
64. Al respecto, las Solicitantes manifestaron que Post Ingeniería omitió considerar que los precios internos de los productos de presfuerzo en Brasil corresponden a productores que representan el 100% de la producción nacional y que son responsables del 100% de las ventas de productos de fabricación brasileña en dicho país, por lo que su alegato de falta de representatividad en los precios es injustificado.
65. La Secretaría reitera que en la Resolución de Inicio de la presente investigación, se señaló que de acuerdo con el Estudio de Mercado de Brasil, elaborado por la consultora Setepla Tecnometal Engeharia (Setepla) sólo existe una empresa fabricante de productos de presfuerzo en Brasil, ArcelorMittal. También se mencionó que los precios de ArcelorMittal son una base razonable para determinar el valor normal, ya que las ventas en el mercado interno de productos de presfuerzo constituyen casi la totalidad de los ingresos de la empresa, tal como se indica en los puntos 46 y 62 de la Resolución de Inicio. Como quedó descrito en elpunto 69 de la misma Resolución, la Secretaría aceptó la información de los precios en el mercado interno de Brasil que aportaron las Solicitantes, puesto que cumplen con los requisitos establecidos en la legislación aplicable.
5. Inexistencia de margen de dumping en las importaciones de Post Ingeniería
66. Post Ingeniería señaló que de acuerdo a los precios y al tipo de producto, las importaciones que realizó durante el periodo investigado, no fueron en condiciones de discriminación de precios. De calcularse un margen de dumping específico a las importaciones de cables trenzados de la empresa, se podrá advertir que no existen márgenes de dumping. Agregó que las Solicitantes no acreditaron la práctica de discriminación de precios para los cables trenzados.
67. El argumento de la importadora, referente a que sus importaciones no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, parte de una premisa errónea, ya que en las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional la Secretaría determina márgenes de discriminación de precios a empresas productoras-exportadoras y no a importadoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE. Además, su afirmación no está basada en pruebas positivas, pues con la información que aportaron las Solicitantes y con la que se allegó la Secretaría, que corresponde a la mejor información disponible, se confirmó el margen de discriminación de precios de las importacionesoriginarias de China, tal como se señala en el punto 165 de la Resolución Preliminar.
6. Valor reconstruido de España
68. Global Special indicó que obtuvo un margen de discriminación de precios inferior al calculado por la Secretaría mediante el cálculo del valor reconstruido de los cinco códigos de producto, con los costos de producción y ajuste al valor reconstruido, aceptados por la Secretaría en el punto 163 de la Resolución Preliminar y la utilidad calculada por la autoridad, por lo que en la Resolución Final se deberá modificar su margen.
69. Al respecto, la Secretaría aclara que de conformidad con el punto 163 de la Resolución Preliminar, calculó el costo de producción y los gastos generales, de acuerdo con la información de la empresa exportadora y la utilidad, conforme a la metodología descrita en el punto 164 de dicha Resolución, para los cinco códigos de producto cuya opción fue la de valor reconstruido. En los puntos 93 a 116 y 149 a 185 de la presente Resolución, se describe de manera detallada la información y pruebas utilizadas en el cálculo del margen de dumping específico, para esta empresa.
7. Información presentada por Global Special sobre compras de materia prima y valor reconstruido
70. Las Solicitantes señalaron que la información sobre compras de alambrón, efectuadas por Global Special a empresas relacionadas, no es precisa, ni pertinente, además de que no se demuestra que los precios de dichas compras se ajustan a precios representativos de mercado. También señalaron que cualquier ejercicio o propuesta de valor reconstruido debe incluir los factores, metodología y explicaciones que justifiquen y validen las cifras aportadas, lo que no ocurrió en el caso de la propuesta de Global Special. Agregaron que el expediente de la investigación contiene información aportada por las Solicitantes, quedemuestra la insuficiencia y falta de idoneidad de las propuestas de valor reconstruido de Global Special. Por lo anterior, solicitan que la información aportada por Global Special se desestime y que se considere como la mejor información disponible la aportada por las Solicitantes. Agregaron que la información presentada por Global Special, en materia de valor reconstruido, no cumple con los requisitos del artículo 46 del RLCE.
71. Al respecto, la Secretaría aclara que en el curso de la presente investigación realizó requerimientos de información a Global Special, los cuales fueron atendidos en tiempo y forma. La Secretaría valoró y analizó la información proporcionada por la productora-exportadora, para el cálculo del valor reconstruido y determinó que ésta cumple con los requisitos para poder considerarla, por lo que no hay evidencia para desestimarla, como lo sugieren las Solicitantes.
8. Margen de dumping residual para las demás empresas exportadoras españolas
72. El gobierno de España señaló que la forma de determinar el margen residual para las demás empresas exportadoras españolas, a partir de la información proporcionada por las Solicitantes, no es consistente con el Acuerdo Antidumping, ni con la jurisprudencia existente, ya que la Secretaría cuenta con información proporcionada por el exportador español que compareció. Agregó que el recurso de hacer uso de la mejor información disponible, sólo cabe ante la falta de cooperación por parte de los exportadores involucrados, no siendo este el caso. Por ello, solicita reconsiderar la metodología para determinar el margenresidual, haciendo uso no sólo de la información facilitada en la fase de inicio, sino también de la recabada y contrastada en la investigación, por lo que la cuota compensatoria residual debería fijarse en niveles similares a la cuota aplicable a los exportadores que han colaborado en el procedimiento.
73. Por su parte, la Comisión Europea manifestó que no es acertada la interpretación que hace la Secretaría del artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, en lo referente a determinar la cuota compensatoria para las demás empresas exportadoras españolas con base a los “hechos de que se tenga conocimiento”. Señaló que este punto queda confirmado por las conclusiones del Grupo Especial de la OMC (WT/DS414/R) del 15 junio de 2012. Agregó que cuando existen exportadores de los cuales no se tiene conocimiento o que no se ha solicitado información, no se puede establecer la falta de cooperación. México podría haber utilizado la información de las empresas que han cooperado para determinar la cuota residual, que es la práctica actual en la Unión Europea.
74. La Secretaría considera, en atención a los precedentes antes referidos, que para determinar la cuota compensatoria aplicable a los exportadores no conocidos, es necesario considerar, caso por caso, las circunstancias y hechos particulares con el fin de llegar a una determinación imparcial, objetiva y que sea consistente con la legislación aplicable a la materia.
75. En ese contexto, y en relación con el nivel de cooperación mostrado por los exportadores españoles, cabe señalar que, de los dos exportadores españoles investigados, uno de ellos, denominado Global Special, proporcionó toda la información necesaria para el cálculo de su margen individual de discriminación de precios, mientras que al respecto del otro (Emesa Trefilería, S.A.), la Secretaría constató que cerró sus operaciones en 2012. De esta forma, considerando a los exportadores españoles en su conjunto, la Secretaría contó con la participación de la totalidad de los exportadores españoles conocidos.
76. Por otra parte, en relación con los datos presentados por Global Special, es importante mencionar que esa información fue suficiente para calcular su margen individual de discriminación de precios, lo que significa que la Secretaría contó con la información pertinente para calcular márgenes individuales de discriminación de precios a la totalidad de los exportadores españoles conocidos.
77. De igual forma, al revisar las estadísticas de importación que obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) relativas al periodo investigado, las cuales complementó con los pedimentos y facturas de los que se allegó, la Secretaría observó que, se contó prácticamente con toda la información pertinente para poder realizar los cálculos y determinaciones correspondientes.
78. Consecuentemente, la Secretaría considera que, en el caso de España, existió un alto grado de cooperación en relación con este procedimiento. Por lo anterior, la Secretaría, en esta etapa de la investigación, y para este caso en particular, determinó el margen de discriminación de precios y la cuota compensatoria definitiva para las demás empresas exportadoras españolas con base en el margen calculado para Global Special, tal como se señala en los puntos 185 inciso b y 321 inciso b de la presente Resolución.
9. Visita de verificación
79. Para la presente etapa de la investigación, Post Ingeniería cuestionó las razones del por qué la Secretaría no realizó una visita de verificación sobre la información proporcionada por las Solicitantes. Al respecto, la Secretaría considera que la determinación de realizar o no una visita de verificación, es una facultad discrecional de la autoridad, de conformidad los artículos 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping y 83 de la LCE, a partir de los cuales se establece que ésta podrá verificar la información y pruebas presentadas por las partes en el curso de la investigación, por lo que el hecho de que una parte la proponga o la solicite, no constriñe a la Secretaría a resolver en sentido positivo, es decir, la Secretaría es quien debe evaluar con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, la necesidad o no de llevar a cabo una visita de verificación a las empresas Deacero y Camesa o cualquier parte interesada en la investigación. Situación que, con base en la información que obra en el expediente administrativo del caso, no fue necesaria.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Precio de exportación
80. Con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 segundo párrafo, fracción I de la LCE, para las empresas productoras exportadoras de China y Portugal que no comparecieron al procedimiento, la Secretaría calculó un precio de exportación a partir de la siguiente información.
a. China y Portugal
81. Deacero y Camesa proporcionaron el listado de las importaciones del producto objeto de investigación, provenientes de los países investigados, para el periodo comprendido de mayo de 2013-abril de 2014. Las estadísticas de importación las obtuvieron del SAT, a través de la CANACERO, mismas que corresponden a las operaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la TIGIE.
82. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones totales de los productos de presfuerzo a partir de las estadísticas que reporta el SIC-M. Cotejó, entre otra información, la descripción de los productos, el valor y el volumen para cada uno de los países investigados.
83. Asimismo, la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales para efecto de que presentaran copia de los pedimentos de importación e información anexa del volumen total de las importaciones de la mercancía objeto de investigación. La información obtenida representó para los países investigados, casi la totalidad del volumen del producto objeto de investigación, durante el periodo investigado, con lo que corroboró y complementó la información del SIC-M respecto a la descripción del producto, los términos de venta, volumen, valor y fecha de cada operación, entre otros.
84. En la etapa preliminar, las importadoras Post Ingeniería y Dhir Importaciones presentaron sus operaciones de importación originarias de China del producto objeto de investigación durante el periodo investigado. La Secretaría corroboró que las operaciones de importación de estas empresas estuvieran incluidas en el cálculo del precio de exportación de China.
85. La Secretaría utilizó la información de la base de las estadísticas de importación que reporta el SIC-M para calcular el precio de exportación de China y Portugal y calculó el precio de exportación promedio ponderado para cada país en dólares por kilogramo para el periodo investigado. Lo anterior con fundamento en el artículo 39 del RLCE.
b. Ajustes al precio de exportación
86. Las Solicitantes propusieron realizar ajustes por términos y condiciones de venta, en particular, por flete terrestre, despacho aduanero puerto de origen, flete marítimo y seguro.
87. De acuerdo con la información del SIC-M y las facturas, para Portugal, las importaciones se encuentran a nivel costo, seguro y flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) y para China, se encuentran a nivel CIF, costo y flete (CFR, por las siglas en inglés de Cost and Freight) y libre a bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free on Board).
i. Flete terrestre y despacho aduanero puerto de origen
88. Para acreditar estos ajustes, las Solicitantes proporcionaron para cada país una cotización de una empresa transportista. Las cotizaciones se encuentran dentro del periodo objeto de investigación y se refieren al transporte de alambre de presfuerzo y torón de presfuerzo. Para China, el costo de dichos conceptos está expresado en dólares por contenedor estándar de 20 y 40 pies y para Portugal en euros por contenedor estándar de 20 y 40 pies. Para la conversión de euros a dólares utilizaron el tipo de cambio del Banco Central Europeo.
89. Las Solicitantes aclararon que únicamente consideraron la cotización del contenedor estándar de 20 pies en todos los ajustes, debido a que es el contenedor comúnmente utilizado en las operaciones comerciales pertinentes a la mercancía objeto de investigación. También manifestaron que la capacidad para dicho contenedor es de 20 toneladas.
ii. Flete marítimo
90. Para sustentar el ajuste, las Solicitantes también presentaron cotizaciones de la misma empresa transportista. El costo del flete marítimo para los países investigados está expresado en dólares por contenedor estándar de 20 y 40 pies, desde el puerto de origen hasta el puerto mexicano.
iii. Seguro
91. Para acreditar el ajuste, las Solicitantes proporcionaron una comunicación electrónica en la que consta el porcentaje del seguro sobre el valor de la mercancía. También señala que dicho porcentaje es mundial.
iv. Determinación
92. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 del LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación, considerando los términos de venta que se señalan en el punto 87 de la presente Resolución, por los conceptos de flete terrestre, despacho aduanero, puerto de origen, flete marítimo y seguro de acuerdo con la información y metodología que las Solicitantes presentaron.
b. España
93. En el caso de la empresa española Global Special y para las demás empresas productoras exportadoras de España que no comparecieron, la Secretaría utilizó la información que se señala en los puntos 94 al 115 de la presente Resolución.
i. Global Special
(1) Aspectos metodológicos
94. La Secretaría utilizó la información presentada por Global Special para calcular el margen individual de discriminación de precios.
95. Global Special manifestó que es productora y exportadora de la mercancía investigada, no tiene empresas subsidiarias y envía directamente la mercancía al mercado mexicano. No está vinculada, ni ha suscrito convenios con importadores mexicanos, ni contratos de distribución con ninguna compañía en el mercado interno.
(a) Reembolsos y bonificaciones (diferencias de precio)
96. En las bases de datos de precio de exportación y de valor normal, Global Special incluyó códigos referentes a diferencias de precio, que corresponden a abonos que se hacen a los clientes por errores en facturas de venta o por diferencias de cambios.
97. De la muestra de facturas que presentó Global Special, la Secretaría observó que dichas diferencias no corresponden a operaciones del periodo investigado, además de que no se tiene la certeza de que sean abonos efectuados para subsanar algún error de factura de producto investigado, toda vez que de acuerdo a la lista de códigos de producto del sistema de codificación de la empresa, los códigos referentes a diferencias de precio, son asignados tanto a producto investigado como a no investigado.
98. Al respecto, Global Special aclaró que en el caso de las ventas de exportación a México las facturas de abono por diferencias de precio están relacionadas con facturas de venta de fecha anterior al periodo investigado, por lo que propuso no considerarlas en el cálculo de precio de exportación, tal como se señaló en el punto 116 de la Resolución Preliminar.
99. En el caso de las ventas internas en España, aclaró que las facturas de abono por diferencias de precio también corresponden a ventas efectuadas en fechas anteriores al periodo investigado, a excepción de una que sí corresponde a una factura de venta de dicho periodo, por lo que el descuento se aplicó a la factura relacionada. Presentó copia de la factura referente a la diferencia de precio por abono y de la factura de venta correspondiente.
100. Por lo anterior, la Secretaría excluyó del cálculo de precio de exportación y de valor normal las operaciones correspondientes a los códigos por diferencias de precio, a excepción de una operación del mercado interno, cuya factura de venta correspondió al periodo investigado.
(b) Descuentos por volumen (rappels)
101. Global Special manifestó que un rappel es un descuento a los clientes en función de un volumen de compra en toneladas pactado con el cliente en un periodo de tiempo (normalmente un año natural), y se calcula con base al acuerdo alcanzado con el cliente. Aclaró que cada vez que se emite una factura al cliente, se provisiona este costo y al final del año, si el cliente consigue el volumen acordado, se emite una nota de abono por el importe del rappel, y contabilidad anula la provisión realizada.
102. Aclaró que en el caso de las ventas a México, únicamente se otorgó el descuento por rappel a un cliente, mientras que en el mercado interno el descuento se otorgó a tres clientes, en función del volumen de compra acordado.
103. Global Special presentó el reporte del sistema SAP, en el que se observan las cifras de los rappels otorgados en el mercado interno y de exportación a México del producto objeto de investigación durante el periodo investigado. En el caso del cliente en México, presentó nota del acuerdo con el cliente, donde se aprecian los montos de volumen de ventas y de descuento por rappels acordados, así como la factura que acredita el descuento y registros contables.
(c) Descuentos por pronto pago
104. Global Special manifestó que durante el periodo investigado otorgó descuentos por pronto pago en el mercado interno y en el mercado de exportación a México. Señaló que cada vez que recibe un pedido y con base a las condiciones acordadas con el cliente, se crea un pedido en el sistema SAP, donde aparece el porcentaje del descuento por pronto pago y el número de días establecido para su pago. Cuando se emite una factura de venta al cliente, el monto correspondiente al descuento por pronto pago aparece en la factura, el cual se aplica sobre el importe bruto de factura.
105. En el caso de las ventas a México, únicamente se otorgó descuento por pronto pago a un cliente, mientras que en el mercado interno, el descuento se otorgó a varios clientes. Presentó una muestra de facturas de venta en el mercado interno y en el de exportación a México, en las cuales se señala el descuento por pronto pago otorgado durante el periodo investigado.
106. De conformidad con el artículo 51 del RLCE, la Secretaría aplicó a las ventas de exportación a México y a las del mercado interno en España, los descuentos por volumen (rappels) y por pronto pago, de acuerdo con la información que presentó Global Special.
(2) Cálculo al precio de exportación
107. Global Special presentó las ventas de exportación a México de productos de presfuerzo para el periodo investigado, que se clasifican en once códigos de producto, así como una muestra de facturas de exportación a México con su documentación anexa.
108. La Secretaría corroboró la descripción del producto, número y fecha de factura, cliente, términos de entrega, valor y volumen que reportó Global Special en la base de datos presentada, con las facturas de exportación y con las que obtuvo de los agentes aduanales en la etapa de inicio.
109. Por su parte, Procon presentó sus operaciones de importación originarias de España durante el periodo investigado del producto objeto de investigación. La Secretaría observó que estas operaciones están incluidas en la base de datos de precio de exportación de Global Special.
110. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los once códigos de producto que Global Special exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE.
(a) Ajustes al precio de exportación
111. Las operaciones de exportación se encuentran a nivel CIF, por lo que Global Special propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por los conceptos de crédito, flete interno, gastos por manejo, flete externo y seguro.
(i) Crédito
112. Global Special calculó el monto del crédito, mediante la tasa de interés que corresponde a la tasa media de financiamiento a corto plazo del Euro Interbank Offered Rate, por sus siglas en inglés “Euribor”, publicado en el European Money Markets Institute (EMMI) para el periodo investigado, más el diferencial que cobra el banco para el financiamiento de las ventas. El plazo correspondió a los días que hay entre el vencimiento de la factura y la fecha de emisión. Presentó una tabla con la tasa media reportada por Euribor a 6 meses, para el periodo mayo de 2013-abril de 2014, que obtuvo de la página de Internet del Euribor www.emmi-benchmarks.eu, así como copia de la portada y parte específica del contrato bancario para el financiamiento de las ventas.
113. La Secretaría calculó el monto del ajuste, para cada una de las operaciones, utilizando la tasa de interés proporcionada por la empresa y el plazo transcurrido entre la fecha de factura y la fecha de pago.
(ii) Flete interno, gastos por manejo, flete externo y seguro
114. Global Special señaló que el flete interno corresponde al costo de transporte de la planta al puerto de embarque, señalado en las facturas de transporte. Aclaró que el proveedor de transporte emite una sola factura para el flete marítimo y maniobras en puerto. También señaló que dado que el costo de seguro de transporte es irrelevante, no se separó. Proporcionó copia de la póliza de seguro a favor de Global Special.
115. La Secretaría requirió a Global Special para que presentara el monto efectivamente pagado para los ajustes de flete interno, gastos por manejo, flete externo y seguro. Al respecto, Global Special reportó un monto real pagado por dichos conceptos y explicó que cuando se emite una factura al cliente, se solicita el costo de transporte a la empresa que lo realizará, este costo es el que se incorpora a la estadística de facturación. Aclaró que se puede incurrir en mayores costos, debido a imprevistos o demoras en los puertos, por lo que en ocasiones el cálculo estadístico difiere del real, siendo mínimas estas diferencias. Como soporte documental presentó una tabla que contiene la diferencia del costo estadístico y el costo real de los ajustes en euros y dólares, así como copia de todas las facturas de transporte para el producto objeto de investigación durante el periodo investigado.
(iii) Determinación
116. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete interno, gastos por manejo, flete externo y seguro, de acuerdo con la información y pruebas que presentó Global Special.
2. Valor normal
117. Con fundamento en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 segundo párrafo, fracción I de la LCE, para las empresas productoras exportadoras de Portugal y China que no comparecieron al procedimiento, la Secretaría calculó el valor normal a partir de la siguiente información.
a. Portugal
118. Las Solicitantes presentaron el Estudio de Mercado de España y Portugal que elaboró empresa de consultoría especializada Idom Consulting (Idom). En el estudio se incluyen precios del producto investigado. En específico, la Secretaría observó que los precios de Portugal provienen de la empresa productora Fapricela. La empresa consultora cuenta con presencia internacional, situación que fue corroborada por la Secretaría según lo señalado en el punto 38 de la Resolución de Inicio.
119. Los precios reportados en el Estudio de Mercado para Portugal son en euros por tonelada métrica a nivel FOB planta, por lo que no fue necesario ajustarlos. Los precios corresponden al periodo investigado. Para convertir los precios de euros a dólares, las Solicitantes utilizaron el tipo de cambio promedio del periodo investigado publicado por el Servicio Geológico Mexicano.
120. Las Solicitantes argumentaron que los precios en Portugal son una base razonable para determinar el valor normal, ya que los precios provienen del fabricante más importante de dicho mercado, cuyas ventas en 2012 representaron más del 65% de las ventas totales de los fabricantes de Portugal, además de que dicho fabricante fue el único que obtuvo utilidades en sus últimos años de operación.
121. La Secretaría aceptó la información contenida en el Estudio de Mercado señalado para efecto de calcular el precio al que se vende el producto investigado para el consumo en el mercado interno de Portugal, con fundamento en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE. La Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para el producto investigado, con fundamento en el artículo 39 del RLCE. Los precios se encuentran dentro del periodo investigado y están reportados en euros; para convertir los precios a dólares utilizó el tipo de cambio promedio del periodo investigado publicado por el Banco Central Europeo.
b. China
122. Deacero y Camesa solicitaron que China sea considerada como un país con economía centralmente planificada, con base en los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, literal a) de Protocolo de Adhesión.
123. Propusieron a Brasil como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser utilizado como sustituto razonable para efectos de determinar el valor normal en la presente investigación con base en los siguientes criterios.
i. Selección de país sustituto
(1) Producción
124. Deacero y Camesa argumentaron que Brasil cuenta con producción de productos de presfuerzo. Para acreditar lo anterior, presentaron un Estudio de Mercado de Brasil que elaboró Setepla, la presencia en el mercado de dicha consultora fue corroborada por la Secretaría.
125. De acuerdo con la información del Estudio de Mercado en Brasil, existe una empresa fabricante de productos de presfuerzo en Brasil. En dicho estudio también se incluye información del productor en cuanto a sus cifras en el mercado brasileño de productos de presfuerzo, listas de precios y su proceso productivo.
(2) Similitud del producto chino y brasileño
126. Deacero y Camesa señalaron que los productos de presfuerzo son similares en Brasil y China, ya que cuentan con diversas similitudes tanto físicas como químicas, como son que:
a. se conforman de la misma materia, que es el acero al carbono y se fabrican a partir de la misma materia prima que es el alambrón de acero al carbono;
b. su estructura se conforma por el mismo número de alambres de acero al carbono, uno para el alambre, o normalmente por siete para el torón;
c. se presentan en diámetros similares, que van de 3 mm a 9 mm para el alambre y en diámetros de 9.53 mm, 12.7 mm, 15.24 mm, entre otros, para el torón, y
d. se ofrecen en conformidad a las normas de la American Society of Mechanical Engineers (ASTM).
127. Presentaron un cuadro comparativo en el que se aprecia la similitud de los productos de presfuerzo en ambos países e información de donde se describen las características de los mismos.
(3) Proceso de producción
128. Deacero y Camesa señalaron que los procesos productivos para la fabricación de productos de presfuerzo en Brasil y China presentan diversas similitudes que van desde la utilización de la misma materia prima e insumos hasta la implementación de las mismas etapas productivas. Presentaron, para cada país, un diagrama con el proceso productivo del producto investigado, así como también incluyeron un cuadro comparativo entre ambos países, en donde se pueden apreciar las similitudes que existen en Brasil y China para la fabricación de productos de presfuerzo.
129. También mencionaron que tanto la tecnología como la maquinaria que se emplea para la fabricación de productos de presfuerzo en Brasil y en China es similar y madura, ya que se trata de máquinas alimentadas con energía eléctrica, con paneles electrónicos básicos de control o mando, ejerciendo fuerza mecánica o tensión sobre el producto para relevarlo del estrés. La maquinaria tiene como principal función la deformación plástica del alambrón, la formación de la estructura del producto de presfuerzo y la eliminación del estrés del mismo. Presentaron información sobre el tipo de maquinaria empleada en Brasil y China, así como un cuadro comparativo que muestra que en ambos países se utiliza la misma clase de maquinaria.
(4) Disponibilidad de insumos
130. Deacero y Camesa señalaron que el alambrón de acero es el principal insumo utilizado en la elaboración de productos de presfuerzo. Asimismo, el cinc y el plástico son utilizados como insumos cuando dicha mercancía debe ser galvanizada o plastificada, respectivamente. De igual manera, la mano de obra y energéticos son utilizados en el proceso de elaboración.
131. Con relación a la producción del principal insumo, que es el alambrón de acero, dichas empresas presentaron información del reporte Steel Statistical Yearbook 2013, que muestra que en 2012 China produjo un volumen de 136,161 toneladas métricas, posicionándose como el primer país productor en el mundo, en tanto que la producción de Brasil se situó en 2,953 toneladas métricas, ocupando el cuarto lugar a nivel mundial.
132. Para llevar a cabo el galvanizado de los productos de presfuerzo, se utiliza el cinc, mineral en donde Brasil se encuentra en la posición número doce a nivel mundial en términos de producción y en la sexta en cuanto a reservas, según datos del reporte “Minería en América, Desafíos y Oportunidades Minería en Brasil” del Instituto Brasileiro de Mineraçao.
133. Otro insumo empleado en la fabricación de productos de presfuerzo, es la energía eléctrica. La capacidad instalada de energía eléctrica en Brasil durante 2012 fue de 121 MW, las principales fuentes de generación son la hidroeléctrica y la térmica, según el reporte “Balanco Energético Nacional 2013” elaborado por la empresa de Pesquisa Energética.
134. Por su parte, China es un gran generador de electricidad en el mundo. La capacidad instalada de energía eléctrica en China durante 2012 fue de 1,145 GW, las principales fuentes generadoras de electricidad son el carbón y la hidroeléctrica. Lo anterior, según el artículo “Electricity” de la U.S. Energy Information Administration.
(5) Otros elementos
135. Deacero y Camesa mencionaron que Brasil presenta un nivel de desarrollo económico comparable al de China, ya que ambas naciones forman parte del grupo de economías emergentes, conocido como BRICS. Agregaron que Brasil y China se posicionan entre las primeras diez potencias económicas del mundo, ocupando la séptima y segunda posición respectivamente. Para sustentar lo anterior, presentaron información de la página de Internet del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España.
136. De acuerdo con indicadores del Banco Mundial, presentados por Deacero y Camesa, en el periodo comprendido de 2010 a 2012, el panorama económico de Brasil y China se caracterizó por la captación de importantes sumas de inversión extranjera directa, ubicándose ambos entre los primeros cinco países con mayor captación; así como por una variación positiva de su PIB, en un promedio, de 3.71% para Brasil y 9.16% para China y, por una tasa moderada de inflación promedio de 5.69% para Brasil y 3.79% para China. En cuanto a la participación del sector industrial, otro vínculo que hace comparable el desarrollo económicoentre Brasil y China, dicho sector representó más del 25% del PIB en cada uno de estos países.
137. Deacero y Camesa también señalaron que en 2009, Estados Unidos realizó el examen de vigencia a las importacionesde productos de presfuerzo procedentes de Brasil, Corea, India, México y Tailandia, y resolvió continuar con la medida; no obstante, señalaron que la mercancía de origen brasileño sujeta a dicha medida representó 0% del consumo del citado país de 2005 a 2008. Añadieron que de acuerdo con información del United States International Trade Commission esta condición prevaleció de 2011 a 2014, por lo que consideran que la práctica desleal ha cesado. También presentaron la notificación de Brasil al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, de mayo de 2014, donde se observa que no hay registro que indique que la industria siderúrgica brasileña hubiese recibido subsidios de parte del gobierno brasileño.
(6) Determinación
138. El tercer párrafo del artículo 48 del RLCE, define que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos. Para cumplir con dicha disposición, la Secretaría efectuó un análisis integral de la información proporcionada por las Solicitantes para considerar a Brasil como país sustituto deChina. La Secretaría observó que ambos países son productores de la mercancía investigada y que existe similitud en los procesos de producción. Respecto a la disponibilidad de insumos necesarios para la fabricación del producto investigado, tanto en Brasil como en China, existe una importante producción de alambrón, principal insumo para la fabricación de productos de presfuerzo. A partir de lo anterior, se puede deducir de manera razonable que la intensidad en el uso de los factores de la producción del producto objeto de investigación es similar en ambos países.
139. Con base en el análisis descrito en los puntos 124 al 138 de la presente Resolución y al no existir pruebas que contravinieran la decisión de considerar a China como una economía de no mercado, ni elementos que desestimen a Brasil como país sustituto para efectos de la presente investigación, de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, literal a) del Protocolo de Adhesión, la Secretaría confirma la selección de Brasil como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal.
ii. Precios internos de Brasil
140. Para acreditar el valor normal en el mercado doméstico de Brasil, Deacero y Camesa presentaron el Estudio de Mercado de Brasil. En dicho estudio se incluyen cotizaciones de precios de productos de presfuerzo de la empresa productora ArcelorMittal.
141. Manifestaron que los precios de la empresa productora brasileña ArcelorMittal son una base razonable para determinar el valor normal, ya que las ventas en el mercado interno de productos de presfuerzo de ArcelorMittal constituyen casi la totalidad de sus ingresos.
142. Para aquellos precios en los que la fecha de la cotización se encontraba fuera del periodo investigado, deflactaron los precios aplicando el índice de precios de productos de alambre elaborado por el consultor considerando como fuente el Instituto de Acero de Brasil. Los precios se reportan en reales por tonelada métrica. Para convertir los precios de reales a dólares, Deacero y Camesa utilizaron el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Brasil.
143. Con base en los precios reportados en las cotizaciones anexas al Estudio de Mercado de Brasil y en el índice de precios de productos de alambre elaborado por el consultor, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo para los tipos de productos de presfuerzo para el consumo en el mercado interno de Brasil para el periodo investigado.
(1) Ajustes a los precios internos de Brasil
144. Deacero y Camesa propusieron realizar ajustes por tasas impositivas, en particular, por el Impuesto a la Circulación de Mercancías y Servicios (ICMS), por descuento y por términos y condiciones de venta, en específico por flete interno.
(a) Impuesto ICMS
145. En las cotizaciones de la empresa productora brasileña, presentadas por dichas empresas, se indica que los precios incluyen el ICMS, el cual corresponde a un 12%.
(b) Descuento
146. La Secretaría observó que las cotizaciones de la empresa productora ArcelorMittal incluyen una facturación a 21 días, por lo que requirió a Deacero y Camesa aplicar un ajuste por crédito. Al respecto, manifestaron que el precio de las cotizaciones incluye el costo financiero equivalente al 1.3%, el cual se descuenta del precio cuando el pago se realiza de contado dentro de los 21 días. Para sustentar el porcentaje del descuento presentaron una comunicación electrónica.
(c) Flete interno
147. Para sustentar el ajuste, Deacero y Camesa presentaron constancia de una cotización de una empresa transportista. El costo del flete está expresado en reales por 25 toneladas, desde Contagem-Minas Gerais a Río de Janeiro y de Feira Santana-Bahia a Río de Janeiro, sitios donde la empresa productora tiene plantas trefiladoras. La fecha de la cotización está dentro del periodo investigado. Para el cálculo del ajuste, se realizó un promedio de ambas cotizaciones.
(d) Determinación
148. A partir de la información descrita anteriormente, la Secretaría calculó el valor normal y aplicó los ajustes por el impuesto ICMS, descuento y flete interno, conforme a los artículos 2.1 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31, 33 y 36 de la LCE y 39, 53 y 57 del RLCE.
c. España
149. En el caso de la empresa española Global Special y para las demás empresas productoras exportadoras de España que no comparecieron, la Secretaría utilizó la información que se señala en los puntos 150 a 184 de la presente Resolución.
i. Global Special
150. Global Special presentó el valor normal para los once códigos de producto investigado exportado a México, durante el periodo objeto de investigación. Para ocho códigos de producto reportó ventas internas, para los tres códigos de producto restantes que no tuvieron ventas internas, proporcionó, para uno de ellos, las ventas de exportación a un tercer país y para los otros dos, el valor reconstruido.
(1) Precios en el mercado interno de España
151. Global Special presentó para el periodo investigado sus ventas en el mercado interno de la mercancía idéntica a la exportada a México, correspondientes a ocho códigos de producto, así como muestra de facturas de ventas internas con su documentación anexa. Los precios reportados son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.
152. La Secretaría corroboró la información de la base de datos presentada por Global Special con las facturas respecto a la descripción del producto, número y fecha de factura, cliente, términos de entrega, valor y volumen, sin presentar diferencias.
153. La Secretaría observó que Global Special reportó ventas internas tanto a empresas no vinculadas como a una empresa vinculada, por lo que con fundamento en el artículo 32 de la LCE, sólo consideró las operaciones correspondientes a ventas en el mercado interno que se realizaron entre compradores y vendedores independientes.
154. También observó que en la base de datos hay operaciones cuyo valor se encuentra en negativo, que no son canceladas con alguna operación reportada en la base de datos. Al respecto, Global Special aclaró que las facturas correspondientes a algunas de estas operaciones son devoluciones al cliente sobre facturas fuera del periodo investigado, otras facturas son devoluciones del producto investigado en su totalidad y, otras facturas corresponden a la devolución de una parte del producto investigado. Por lo anterior, la Secretaría excluyó aquellas operaciones correspondientes a devoluciones al cliente, sobre facturas fuera del periodo investigado.
155. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia para los ocho códigos de producto idénticos al exportado a México, de conformidad con la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y determinó que en esta primera prueba, las ventas internas de los ocho códigos de producto se realizaron en cantidades suficientes.
(a) Ajustes
156. De acuerdo con la base de datos que presentó Global Special, los términos y condiciones de venta de las operaciones se encuentran a nivel CIP (por sus siglas en inglés de Carriage and Insurance Paid), CPT (por sus siglas en inglés de Carriage Paid to), DAP (por sus siglas en inglés de Delivered At Place) y FCA (por sus siglas en inglés de Free Carrier), por lo que propuso ajustar los precios por crédito, manejo, flete interno y seguro.
(i) Crédito
157. Global Special calculó el monto del crédito mediante la tasa de interés que corresponde a la tasa media de financiamiento a corto plazo del Euribor, publicado en el EMMI para el periodo investigado, más el diferencial que cobra el banco para el financiamiento de las ventas. El plazo correspondió a los días que hay entre el vencimiento de la factura y la fecha de emisión. Presentó una tabla con la tasa media reportada por Euribor a 6 meses para el periodo mayo de 2013-abril de 2014, así como copia de la portada y parte específica del contrato bancario para el financiamiento de las ventas.
158. La Secretaría calculó el monto del ajuste, para cada una de las operaciones, utilizando la tasa de interés proporcionada por la empresa y el plazo transcurrido entre la fecha de factura y la fecha de pago.
(ii) Gastos por manejo, flete interno y seguro
159. Global Special manifestó que no fue posible separar estos ajustes. Explicó que el transporte se calcula en función de los precios de contratación que dan los proveedores del servicio, el cual se realiza por camión. Los precios varían en función del destino en España y del transportista. Aclaró que la ley en España permite, con aceptación del proveedor, emitir una auto-factura; es decir, Global Special hace la factura en nombre del proveedor. Para acreditar el monto de los ajustes, presentó muestra de facturas de transporte en España, en donde se registra el importe correspondiente.
160. La Secretaría requirió a Global Special que presentara el monto efectivamente pagado para los ajustes de gastos por manejo, flete interno y seguro. Al respecto, proporcionó la base de datos de ventas internas, en la que incluyó el monto de los ajustes en dólares por kilogramo. La Secretaría constató que el monto en euros de los ajustes por gastos por manejo, flete interno y seguro, reportado en la base de datos, corresponde al monto en las facturas de transporte que presentó Global Special.
(iii) Determinación
161. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó las ventas internas por los conceptos de crédito, gastos por manejo, flete interno y seguro, de acuerdo con la información y pruebas que presentó Global Special.
(2) Precios de exportación a un tercer país
162. Para uno de los códigos de producto que no se realizaron ventas internas, Global Special calculó el valor normal mediante el precio comparable del código de producto idéntico exportado a un tercer país. Presentó las ventas de exportación que realizó a Chile durante el periodo investigado y copia de las facturas de exportación con su documentación anexa.
163. La Secretaría corroboró que el precio de exportación a Chile fuera el más alto y el de mayor volumen con relación al precio de venta de exportación a otros mercados, por lo que consideró esta opción apropiada, de acuerdo con la información de las exportaciones de Global Special. Lo anterior, con fundamento en el artículo 31 de la LCE.
164. También verificó la información de la base de datos de Global Special con las facturas, respecto a la descripción del producto, número y fecha de factura, cliente, términos de entrega, valor y volumen, sin presentar diferencias.
165. La Secretaría realizó la prueba de suficiencia para este código de producto, de conformidad con la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, y determinó que en esta primera prueba, las ventas se realizaron en cantidades suficientes.
166. Las operaciones de exportación a Chile se encuentran a nivel CIF, por lo que Global Special ajustó el precio de exportación por gastos de crédito, flete interno, flete externo y seguro, de acuerdo a la metodología descrita en los puntos 112 al 115 de la presente Resolución. Para sustentar estos ajustes presentó una tabla que contiene la diferencia del costo estadístico y el costo real de los ajustes en euros y dólares, copia de las facturas de venta, con su correspondiente comprobante de pago de las facturas de transporte y de la póliza del seguro.
167. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó las ventas de exportación a Chile, por los conceptos de crédito, flete interno, flete externo y seguro, de acuerdo con la información y pruebas que presentó Global Special.
(3) Costos de producción
168. Global Special proporcionó el costo total de producción a nivel ex fábrica, asignado a cada uno de los once códigos de producto de la mercancía investigada que exportó a México. El costo total de producción está conformado por el costo de producción que incluye materias y componentes directos, mano de obra directa y gastos indirectos de fabricación, además de los gastos generales conformados por gastos de ventas y administración y financieros.
169. Calculó el costo de producción y los gastos generales para el periodo investigado, a partir de la información de su sistema de costos. Las cifras están reportados en euros y en dólares por kilogramo. Como soporte documental presentó hojas de trabajo, con información obtenida del sistema de costos de la empresa, en las que se incluyeron, los costos totales de las materias primas y componentes incurridos en el periodo investigado, también presentó el estado de cuentas de pérdidas y ganancias de Global Special, para el periodo investigado e impresión de pantallas del centro de costos.
170. Con relación a la materia prima (alambrón) manifestó que la empresa GSW, empresa matriz del grupo, vende materia prima a empresas del grupo y fuera de éste, y que la compra de la materia prima que realiza Global Special a la empresa matriz es a precios de mercado. Agregó que la calidad del alambrón vendido a Global Special y a empresas fuera del grupo es la misma. Presentó estadísticas de venta de alambrón y facturas de venta de la empresa GSW a Global Special y a un cliente no relacionado, efectuadas durante el periodo investigado. De acuerdo con la información presentada por Global Special, la Secretaría constató que los precios de la materia prima a los que vende la empresa matriz son similares para Global Special y para la empresa no relacionada.
171. Global Special también presentó información sobre la composición química de alambrón adquirido por ella y por la empresa no relacionada, donde se observa que las proporciones de los principales elementos de la composición química son similares para ambas empresas.
172. Respecto al volumen de producción, Global Special aclaró que lo obtuvo del sistema informático de la empresa, para el periodo investigado. Como soporte documental presentó hojas de trabajo, que muestran los volúmenes de producción de cada código de producto para el periodo investigado.
173. La Secretaría calculó el costo total de producción para cada código de producto, de acuerdo con la información que presentó Global Special. Para la conversión de euros a dólares, se utilizó el tipo de cambio promedio del periodo investigado del Banco Central Europeo (BCE).
(4) Prueba de ventas por debajo de costos
174. De conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría identificó las ventas internas y las realizadas a Chile, que no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, al comparar los precios de las operaciones de los códigos de producto con sus respectivos costos de producción. La Secretaría utilizó el precio de venta ajustado en la comparación con el costo total de producción.
175. La Secretaría aplicó la prueba de ventas por debajo de costos a los nueve códigos de producto, que presentaron volúmenes suficientes para determinar el valor normal, vía precios internos y a un tercer país, con la siguiente metodología:
a. identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de costos por transacción y determinó si estas ventas se efectuaron en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue igual o mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado;
b. revisó que los precios permitieron recuperar los costos dentro de un plazo razonable que, en este caso, el costo corresponde al periodo investigado, tal como lo dispone el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, y
c. descartó del cálculo de valor normal las operaciones de venta con precios inferiores al costo total de producción, cuyo volumen fue igual o mayor al 20% del volumen total de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado.
176. A partir de las ventas restantes, la Secretaría realizó nuevamente la prueba de suficiencia para los nueve códigos idénticos a los exportados a México, de conformidad con la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping y determinó que las ventas de dos códigos de producto de ventas internas y el de ventas a Chile no se realizaron en cantidades suficientes para el cálculo del valor normal.
177. Por lo anterior, para seis códigos de producto, las ventas internas fueron suficientes y se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales durante el periodo investigado, por lo que la Secretaría consideró las ventas internas de estos códigos de producto para el cálculo del valor normal en dólares por kilogramo.
178. Para los tres códigos de producto cuyas ventas no se realizaron en cantidades suficientes como resultado de la prueba de ventas por debajo de costos, y para los dos códigos que no tuvieron ventas internas ni a terceros países comparables con códigos de exportación a México, la Secretaría utilizó como opción de valor normal el valor reconstruido.
(5) Valor reconstruido
179. De conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, el valor reconstruido se define como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable.
180. Global Special presentó el valor reconstruido, para los dos códigos de productos que no tuvieron ventas internas ni a terceros países. Las cifras están reportados en euros y en dólares por kilogramo.
181. También propuso ajustar el valor reconstruido por el monto correspondiente a los gastos generales. Al respecto, la Secretaría le requirió explicar la razón por la que aplica dicho ajuste, a lo que Global Special señaló que este ajuste se efectuódebido a no haber comprendido bien la procedencia o no de incluir los gastos generales en el cálculo del costo de producción, pero si se consideraba que no procedía este ajuste, se podía eliminar. En el anterior entendido, la Secretaría consideró que Global Special no proporcionó información, ni justificó la procedencia del ajuste, por lo que no lo consideró en el cálculo del valorreconstruido. Cabe aclarar que el costo de producción incluye los costos de materiales y componentes directos, costos de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. A su vez, los gastos generales están conformados por los gastos de ventas y administración, los gastos financieros, los gastos de investigación y desarrollo, así como los demás gastos aplicables, como lo establece el artículo 46 del RLCE, por lo que no es procedente eliminar del costo total de producción la parte correspondiente a los gastos generales.
182. Respecto a la utilidad, indicó que se refiere al margen industrial del producto en particular y lo calculó dividiendo el monto de los resultados de explotación entre el costo total para 2013 y 2014, con base en las cifras de los estados de pérdidas y ganancias de la empresa. Como soporte documental presentó sus informes de auditoría de cuentas anuales para 2013 y 2014.
183. La Secretaría calculó los costos de producción y los gastos generales para los cinco códigos de producto cuya opción de valor normal fue la de valor reconstruido, de acuerdo con la información de la empresa exportadora.
184. La Secretaría calculó la utilidad, considerando la obtenida en los códigos de producto en los que la opción de valor normal se estableció a partir de los precios internos. Esta determinación es consistente con lo establecido en los artículos 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y 46 fracción XI del RLCE.
3. Margen de discriminación de precios
185. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó que las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de China, España y Portugal, se realizaron con los siguientes márgenes de discriminación de precios:
a. para las importaciones originarias de China, de 1.02 dólares por kilogramo;
b. para las importaciones originarias de España, de 0.13 dólares por kilogramo para las provenientes de Global Special y para las demás empresas exportadoras, y
c. para las importaciones originarias de Portugal, de 0.40 dólares por kilogramo.
H. Análisis de daño y causalidad
186. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que las partes comparecientes aportaron, con el objeto de determinar si las importaciones de productos de presfuerzo originarias de China, España y Portugal, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar. La evaluación, entre otros elementos, comprende un examen de:
a. el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, sus precios y el efecto de éstas en los precios internos del producto nacional similar, y
b. la repercusión del volumen y precio de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
187. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional incluye la información que Deacero y Camesa proporcionaron, que de conformidad con el punto 215 de la presente Resolución, constituyen la producción nacional total de los productos de presfuerzo. Se analizan los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y mayo de 2013-abril de 2014, correspondientes al periodo analizado e investigado. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analiza, salvo indicación en contrario, con respecto al periodo comparable inmediato anterior.
1. Similitud de producto
188. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información y las pruebas existentes en el expediente administrativo que las partes comparecientes aportaron para determinar si los productos de presfuerzo de fabricación nacional son similares al producto objeto de investigación.
189. Las Solicitantes confirmaron que la mercancía objeto de investigación y la mercancía nacional son similares en cuanto a sus características físicas, especificaciones técnicas, proceso productivo e insumos, tienen los mismos usos o funciones, se comercializan a través de los mismos canales de distribución y son adquiridos por los mismos clientes.
a. Características físicas y especificaciones técnicas
190. En la etapa preliminar de la investigación, las empresas importadoras Post Ingeniería y Procon, la exportadora Global Special, el gobierno de España y la Comisión Europea cuestionaron la similitud entre la mercancía importada y la nacional; en particular, presentaron argumentos sobre las características físicas y especificaciones técnicas. Al respecto, y de conformidad con lo descrito en los puntos del 172 al 188 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la mercancía objeto de investigación y la de producción nacional, son similares en sus características físicas y especificaciones técnicas. Entre los principales elementos que consideró para su determinación destacan los siguientes:
a. Un cuadro comparativo que las Solicitantes presentaron con las principales características del producto objeto de investigación y el de fabricación nacional; así como, información sobre características físicas y especificaciones técnicas provenientes de las páginas de Internet de 5 empresas chinas, 4 españolas y 3 portuguesas; los catálogos de los productos de presfuerzo ofrecidos por Camesa y Deacero; copia de las normas mencionadas en el punto 8 de la presente Resolución, así como pedimentos de importación de la mercancía objeto de investigación.
b. Normas técnicas con que cumplen tanto los productos importados como los de fabricación nacional, descritas en los puntos 8 y 9 de la presente Resolución.
c. Copia de un certificado de calidad bajo las normas ISO 9001:2008 y GB/T 19001-2008, así como un certificado emitido por un proveedor chino. A decir de Post Ingeniería, dichos documentos sustentan que el producto chino cumple con certificaciones de producción, en cuanto a materiales y resistencias específicas, que es más eficiente y seguro que el de producción nacional, debido a que su recubrimiento plástico es uniforme y de mayor resistencia, lo que evita fisuraciones y permite mejor anclaje.
d. Estudio de laboratorio proporcionado por Procon (en adelante “el Estudio”) en el que se comparan características mecánicas de alambre presforzado de Deacero y Camesa, de origen chino, así como de origen español de la empresa Global Special. A decir de Procon, dicho Estudio revela que el alambre de Global Special tiene una diferencia de 1.7% en el refuerzo requerido, que en la aplicación permite disminuir la resistencia del diseño de concreto y su consumo en 3.46%, un mayor volumen de producción, precios más bajos y mejores condiciones de calidad.
e. Certificados de calidad y registros del promedio anual de 2011 a 2014 de la carga a la ruptura del alambre de presfuerzo de Camesa, en el que se observó que dicho promedio, es superior al establecido por la norma y al de la muestra de Global Special, que se integra en el Estudio presentado por Procon.
f. Valores promedios de resistencia a la tensión y de fluencia de los alambres de presfuerzo de Deacero, correspondientes a sus corridas de producción de 2011-2015. Además, Deacero proporcionó una comunicación electrónica del 26 de marzo de 2014, efectuada entre personal de Procon y de Deacero, que señala que dicho importador tiene acceso a precios más atractivos con otros proveedores, sin hacer mención al factor de calidad y propiedades.
g. Un cuadro comparativo de los requerimientos, especificaciones y estándares de las normas UNE 36094/97 y ASTM-A421 M-02, presentado por Global Special. Además, dicha exportadora manifestó que la norma europea es más exigente que la americana en resistencia. Agregó que algunos clientes han tenido problemas de fisuración con el alambre de Deacero y que en el periodo investigado existieron quejas de diversos consumidores de cables pretensados de la producción nacional por la mala calidad de la mercancía que ofertan.
h. Copias de certificados de calidad presentadas por Deacero, productora nacional que afirmó que puede producir el alambre presfuerzo de 5 mm, cumpliendo con el valor de resistencia a la
tracción especificado en la norma UNE 36094/97 y de conformidad a los requerimientos técnicos de sus clientes. Indicó que las reclamaciones o devoluciones recibidas de alambre de presfuerzo representaron 0.45% de las ventas en el periodo investigado y el 0.9% en el periodo analizado, asimismo, sus incidencias de torón de presfuerzo, representaron menos de 0.32% de las ventas durante el periodo analizado, lo que evidencia una ausencia de problemas de calidad. Presentó una relación de los incidentes relacionados con el desempeño y la calidad de dicho producto.
i. Cuadros comparativos presentados por Camesa, referentes a las características que incluye la norma europea UNE 36094/97, la norma ASTM A-421 y su producto. Mencionó que fabrica sus productos con base en las necesidades y especificaciones solicitadas por el cliente, no existe en su historial de pedidos requerimiento alguno que solicite el cumplimiento de la norma europea; que su producto cumple con lo exigido por la norma europea; que durante el periodo analizado, su departamento de calidad reportó 4 reclamaciones de clientes de productos de presfuerzo yninguna se refirió a problemas de fisuración. Dichas reclamaciones representaron en el periodo analizado el 0.028% de su volumen total de ventas. Presentó su listado de reclamaciones de productos de presfuerzo.
191. En relación a lo descrito en el punto anterior, la Secretaría concluyó lo siguiente:
a. En general, la mercancía investigada y la de producción nacional tienen características físicas y especificaciones técnicas semejantes y además cumplen con los requisitos de las normas antes mencionadas.
b. Aunque los certificados de calidad anteriormente citados se refieren a productos de presfuerzo, en el primero de ellos no se identificaron especificaciones relacionadas con las características de la mercancía objeto de investigación; mientras que en el segundo, se indica que el producto importado cumple con las especificaciones de la norma ASTM A416; sin embargo, éste fue emitido en enero de 2015, por lo que está fuera del periodo analizado.
c. En relación al Estudio, éste se refiere sólo al alambre de un solo diámetro, por lo que omite parte del producto investigado, además, señala que todos los productos comparados cumplen con los requisitos de resistencia a la tensión y resistencia a la fluencia que establece la norma de referencia (NMX-B-293). Adicionalmente, el Estudio no incluye información que demuestre que el porcentaje de refuerzo sea una característica normada, cuya variación incida en las características físicas y/o especificaciones técnicas básicas de los productos de presfuerzo.
d. Los clientes de la producción nacional compraron producto investigado, lo que sustenta que la mercancía nacional y la que es objeto de investigación comparten características y especificaciones técnicas similares. Respecto a la copia de la comunicación electrónica presentada por Procon, en ella se señala que su decisión de compra de producto de presfuerzo se realizó a partir del precio. Lo anterior indica que un factor determinante en la decisión decompra de los productos de presfuerzo, previo a la consideración de las características físicas y/o especificaciones técnicas, es el precio.
e. Asimismo, no se dispone de elementos que sugieran que la adquisición del alambre de presfuerzo en el mercado nacional, esté condicionada a que tenga características con los valores que indica la norma europea; los certificados de calidad y el comparativo de valores de las principales características que incluye la norma europea que presentaron las Solicitantes indican que el alambre de presfuerzo de producción nacional cumple con los parámetrosreferidos en la norma UNE 36094/97, y que la información de las reclamaciones y/o devoluciones de los productos de presfuerzo de Deacero y Camesa son insignificantes, en relación con su producción y ventas al mercado interno.
192. En esta etapa de la investigación, Post Ingeniería, Procon y el gobierno de España, reiteraron sus cuestionamientos sobre la similitud entre la mercancía importada y la de producción nacional; insistieron con sus argumentos relacionados con las características físicas y especificaciones técnicas, esgrimidos en la etapa preliminar de la investigación.
193. Deacero afirmó que la rama de producción nacional tiene más de 50 años produciendo y comercializando productos de presfuerzo con los estándares de calidad que son exigidos por sus clientes, conforme a lo señalado por las normas nacionales e internacionales. Asimismo, reiteró que los reportes sobre incidencias de calidad, revelan que dichas incidencias son casi nulas. Para demostrar su argumento, presentó copia de una carta de un cliente que manifiesta su aceptación y conformidad con la calidad de los productos de presfuerzo de Deacero, así como un listado de proyectos de distintas dimensiones que, igualmente,permiten evidenciar el uso, aceptación y calidad de los productos de presfuerzo de dicha empresa.
194. Camesa, en relación a los argumentos de las contrapartes sobre quejas de los clientes y consumidores de la mercancía nacional, presentó los resultados de una encuesta realizada por el departamento de atención a clientes, bajo el sistema ISO 9000, entre diciembre de 2014 y marzo de 2015, sobre una muestra de empresas que en el año 2014 adquirieron los productos de Camesa y que representaron el 80% del valor facturado en este periodo, con el objeto de calificar la satisfacción al cliente,tomando cinco elementos a evaluar, la satisfacción global, la calidad del producto, el soporte recibido y percepción, respecto a otros competidores. En términos cuantitativos, los datos obtenidos indican los siguientes resultados en una escala de 100%: satisfacción global 89%, calidad del producto 89%, sistema de ventas 78%, soporte recibido 78% y percepción de Camesa frente a otros competidores 89%.
195. Agregó que dichos resultados constituyen elementos de convicción, respecto a la competitividad de Camesa, en particular, y en general, de la industria nacional que avala la aceptación de productos de presfuerzo nacional por sus características intrínsecas y por el entorno positivo de soporte, ventas y elementos constitutivos, que giran alrededor de las ventas que realiza el fabricante nacional, no siendo aceptables los cuestionamientos de calidad, abasto, normatividad, entre otros argumentos vertidos por las contrapartes.
196. En relación con los argumentos y pruebas aportadas por las partes comparecientes en esta etapa de investigación, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. Las comparecientes no proporcionaron información adicional que desvirtuara la determinación de la Secretaría. Además, dichos cuestionamientos y argumentos fueron contestados, de conformidad con lo descrito en el punto 191 de la presente Resolución.
b. El cliente que presentó la carta de aceptación y conformidad con la calidad de los productos de presfuerzo de Deacero, representó en promedio el 11% de las ventas al mercado interno de Deacero, durante el periodo analizado. Mientras que los nueve clientes de Camesa que contestaron la encuesta de calidad, representaron en promedio el 27% de las ventas al mercado interno de dicha empresa. Lo anterior, confirma que los productos de presfuerzo de fabricación nacional cuentan con la aceptación de sus clientes.
197. Adicionalmente, en relación con lo descrito en el punto 187 inciso b de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con mayor información específica sobre las principales características de los productos de presfuerzo, proporcionadas por las importadoras, y confirmó que, en general, los productos de presfuerzo objeto de investigación y de producción nacional, presentan combinaciones de características similares en términos de su diámetro, resistencia a la tensión y resistencia a la fluencia.
198. En consecuencia, en esta etapa de la investigación, las partes interesadas comparecientes no proporcionaron información que desvirtuara la determinación preliminar, por lo que la Secretaría, con base en la información que obra en el expediente administrativo, concluyó que los productos de presfuerzo de producción nacional y la mercancía objeto de investigación son similares en sus características físicas y especificaciones técnicas.
b. Proceso productivo
199. De acuerdo con lo descrito en el punto 10 de la presente Resolución, en la fabricación de los productos de presfuerzo, los principales insumos que se utilizan son el alambrón de acero al carbono, el cinc y el plástico, cuando dicha mercancía debe ser galvanizada o plastificada, respectivamente. Asimismo, el proceso productivo general de los productos de presfuerzo consta de las siguientes etapas: decapado, recubrimiento superficial, trefilado, galvanizado (opcional), trenzado o grafilado, relevado de esfuerzos y baja relajación, plastificado (opcional) y empacado.
200. Las Solicitantes proporcionaron información del uso de insumos y de las etapas que integran el proceso de fabricación del producto nacional y el de la mercancía objeto de investigación, provenientes de catálogos, diagramas y páginas de Internet. Con base en dicha información, se identificaron los insumos utilizados y las principales etapas de producción, la Secretaría los comparó y corroboró que la fabricación del producto nacional y de la mercancía objeto de investigación, en general, utilizan los mismos insumos y constan de las mismas etapas, por lo que ambos procesos productivos son similares.
201. En la presente etapa de la investigación, ninguna de las partes aportó información que desvirtuara lo anterior, por lo que la Secretaría concluyó que la mercancía investigada y la de producción nacional comparten insumos y procesos productivos.
c. Usos y funciones
202. Las Solicitantes señalaron que el producto objeto de investigación y la mercancía de producción nacional, tienen los mismos usos que se refieren en el punto 11 de esta Resolución. Agregaron que ambas mercancías son utilizadas como un elemento o parte de estructuras de concreto (hormigón), pretensadas y postensadas y de tirantes de puentes atirantados. A partir de la información de los catálogos y de las páginas de Internet que presentaron las Solicitantes, la Secretaría reitera que la mercancía nacional y la que es objeto de investigación tienen usos y funciones similares.
203. A partir de la señalado en los puntos 193 y 194 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó que los usos y funciones de la mercancía objeto de investigación, son para la utilización en estructuras de concreto, como son vigas, viguetas, trabes, pisos y losas; anclaje de terrenos; así como para puentes suspendidos y atirantados. Los usos y funciones especificados por las importadoras coinciden con los usos y funciones referidos en el punto 11 de la presente Resolución.
204. Adicionalmente, preguntó a diversas importadoras sobre la adquisición de la mercancía objeto de investigación y nacional, de las 11 empresas que contestaron, 9 señalaron que adquirieron ambas mercancías, de las cuales, 6 manifestaron que las utilizaron de manera indistinta, mientras que las otras 3 no se pronunciaron al respecto.
205. En la presente etapa de la investigación, y en relación con el punto 194 de la Resolución Preliminar, el gobierno de España manifestó que el hecho de que 3 de las 9 empresas señaladas en el numeral anterior no indicaran que utilizan ambos productos de manera indistinta, pone de manifiesto que al menos para una tercera parte de los usuarios mexicanos tiene una diferente percepción entre ambos tipos de productos, lo que debería llevar a considerar que no son tan sustituibles como afirma la Secretaría.
206. Al respecto, la Secretaría consideró que el señalamiento del gobierno de España carece de sustento, ya que las 3 empresas señaladas, no presentaron la información solicitada, mientras que las 6 importadoras que sí respondieron lo solicitado, señalaron que adquirieron ambas mercancías de manera indistinta.
207. Para esta etapa de la investigación, ninguna de las partes aportó información que desvirtuara los usos y funciones de los productos de presfuerzo de fabricación nacional e investigado. Por lo anterior, a partir de la información que obra en el expediente administrativo y de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 202 al 206 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la mercancía objeto de investigación y la de producción nacional comparten los mismos usos y funciones, y son comercialmente intercambiables.
d. Consumidores y canales de distribución
208. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, y de conformidad con lo descrito en los puntos del 196 al 199 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó preliminarmente que los productos de presfuerzo importados de los países investigados y el similar de fabricación nacional, se distribuyen a través de los mismos canales de distribución, concurren a los mismos mercados y son adquiridas por los mismos consumidores. Los principales elementos que consideró la Secretaría son los siguientes:
a. De acuerdo con la información proporcionada por las Solicitantes:
i. Aproximadamente el 85% de la mercancía de fabricación nacional se distribuye a través de prefabricadores y el 15% restante por distribuidores.
ii. El 86% de la mercancía investigada, se distribuye a través de prefabricadores mientras que el 14% restante a través de distribuidores.
iii. Lo anterior confirma que, tanto la mercancía importada, como la de producción nacional, comparten los mismos canales de distribución.
b. La Secretaría comparó un listado presentado por las Solicitantes de sus principales clientes, con la base de datos del SIC-M y observó que 20 de sus clientes también adquirieron la mercancía objeto de investigación en el periodo analizado, lo que corrobora que la mercancía de producción nacional y la investigada, se destinan a los mismos consumidores y son comercialmente intercambiables.
c. La composición de las ventas totales de los 20 clientes de la producción nacional, que también adquieren mercancía importada refleja que, en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, sus importaciones representaron el 16%, mientras que sus compras de producción nacional representaron 84%. Sin embargo, en el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 30% y sus compras de producción nacional fueron de 70%. Lo anterior confirma que los clientes de la producción nacional incrementaron sus importaciones en 14 puntos porcentuales durante el periodo analizado, desplazando a las ventas de la producción nacional.
209. En la presente etapa de la investigación, ninguna de las partes aportó información que desvirtuara la determinación preliminar de la Secretaría.
210. Adicionalmente, y de acuerdo con lo descrito en el punto 233 inciso a de la presente Resolución, la Secretaría contó con mayor información de empresas importadoras, esto es, les requirió que indicaran si durante el periodo analizado compraron mercancía objeto de investigación y nacional, o sólo mercancía objeto de investigación. Al respecto, 11 empresas respondieron la pregunta, 9 señalaron que adquirieron la mercancía objeto de investigación y nacional, 6 de ellas señalaron que las utilizan de manera indistinta. Lo anterior corrobora de manera puntual, los argumentos e información presentada por las Solicitantes.
211. De acuerdo a lo señalado en los puntos 208 al 210 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las mercancías de producción nacional y la investigada se distribuyen a través de los mismos canales de distribución, concurren a los mismos mercados, y son adquiridas por los mismos consumidores.
e. Determinación
212. Con base en los resultados descritos en los puntos 188 al 211 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los productos de presfuerzo de producción nacional, son similares al producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, ya que ambos comparten características físicas y especificaciones técnicas, se fabrican con los mismos insumos y tienen procesos de producción semejantes, asimismo utilizan los mismos canales de distribución y concurren con los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones yser comercialmente intercambiables, de manera que pueden considerarse similares.
2. Rama de producción nacional y representatividad
213. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al que es objeto de investigación, cuya producción agregada constituye la totalidad o al menos una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto objeto de investigación o si existen elementos que indiquen que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
214. De acuerdo con lo señalado en los puntos 202 y 203 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que las Solicitantes constituyen la totalidad de la rama de producción nacional, pues fabrican en conjunto el 100% de la producción nacional de productos de presfuerzo similares a los que son objeto de investigación. Asimismo, de acuerdo con el listado electrónico de pedimentos de importación del SIC-M, la única empresa Solicitante que importó mercancía objeto de investigación fue Camesa, sin embargo, dichas importaciones no se efectuaron en el periodo investigado y representaron el 3% del total importado en el periodo analizado y su precio fue superior al de las importaciones investigadas, por lo que se considera que no causaron distorsiones en la estructura de precios del mercado nacional y por su monto tampoco fueron la causa del daño alegado. Adicionalmente, no contó con elementos que indiquen que alguno de los productores que integran la rama de producción nacional se encuentre vinculado a exportadores o importadores.
215. Para la presente etapa de la investigación, las partes no proporcionaron información que desvirtuara esta determinación, por lo que la Secretaría concluyó que la rama de producción nacional del producto similar integrada por las productoras nacionales Deacero y Camesa representan el 100% de la producción nacional de estos productos, de modo que satisfacen plenamente los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.
3. Mercado internacional
216. Las Solicitantes señalaron que los principales productores de productos de presfuerzo en el mundo son China, Corea, Italia, España, India, Alemania, Tailandia, Malasia, los Estados Unidos, Portugal, Francia, Japón y Brasil, entre otros. Mientras que los principales países consumidores son los Estados Unidos, Alemania, Corea, Singapur, Japón, Canadá, Francia, China, Australia, México, Tailandia, Italia y Brasil. Como sustento presentaron estadísticas de la UN Comtrade de los principales países importadores y exportadores de las subpartidas 7217.10 y 7312.10.
217. De acuerdo con esta información, las exportaciones mundiales de productos de presfuerzo registraron un aumento promedio de 2% de 2011 a 2013, en ese periodo China fue el principal exportador mundial de productos de presfuerzo. En 2013 China concentró el 18% del total, en segundo lugar se ubicó Corea con 7%, mientras que España ocupó el cuarto lugar, México el lugar 12 y Portugal el lugar 20 entre los principales exportadores del mundo, lo que se observa en la Tabla 2.
Tabla 2. Exportaciones por país de origen al mundo realizadas a través de las subpartidas 7217.10 y
7312.10*, productos de presfuerzo (toneladas)
7312.10*, productos de presfuerzo (toneladas)
Posición
|
País
|
2011
|
2012
|
2013
|
Part. 2013
|
1
|
China
|
1,057,970
|
1,123,971
|
1,133,462
|
18%
|
2
|
Corea
|
396,863
|
399,504
|
425,720
|
7%
|
3
|
Alemania
|
472,469
|
452,721
|
370,058
|
6%
|
4
|
España
|
315,798
|
329,207
|
314,494
|
5%
|
5
|
Italia
|
300,102
|
311,806
|
294,022
|
5%
|
12
|
México
|
93,054
|
112,710
|
144,635
|
2%
|
20
|
Portugal
|
114,314
|
134,111
|
121,193
|
2%
|
Otros países
|
3,282,753
|
3,038,017
|
3,467,945
|
55%
|
|
Total
|
6,033,323
|
5,902,048
|
6,271,528
|
100%
|
* La subpartida 7217.10 corresponde al alambre de acero de hierro/sin alear, plateado, dorado/revestido, incluso/pulido y la subpartida 7312.10 corresponde a cables trenzados, cuerdas y cables de hierro/acero, sin aislar para electricidad.
Fuente: la UN Comtrade.
218. Las importaciones mundiales realizadas a través de las subpartidas 7217.10 y 7312.10 registraron un incremento promedio de 26% de 2011 a 2013. Los principales países importadores del mundo son Egipto y Croacia, quienes en 2013 absorbieron 22% y 13% del total mundial, respectivamente. En ese año, España ocupó el lugar 13, China el lugar 18, México el lugar 29 y Portugal el lugar 37 de los principales importadores nivel mundial, lo que se observa en la tabla 3.
Tabla 3. Importaciones del mundo por país de destino realizadas a través de las subpartidas 7217.10 y
7312.10*, productos de presfuerzo (toneladas)
7312.10*, productos de presfuerzo (toneladas)
Posición
|
País
|
2011
|
2012
|
2013
|
Part. 2013
|
1
|
Egipto
|
66,349
|
26,930
|
1,881,037
|
22%
|
2
|
Croacia
|
10,037
|
9,029
|
1,098,575
|
13%
|
3
|
Estados Unidos
|
601,746
|
684,440
|
730,784
|
9%
|
4
|
Alemania
|
518,888
|
461,174
|
461,934
|
5%
|
5
|
Francia
|
271,401
|
221,302
|
225,202
|
3%
|
13
|
España
|
122,286
|
194,666
|
131,331
|
2%
|
18
|
China
|
125,386
|
115,067
|
115,451
|
1%
|
29
|
México
|
65,520
|
88,439
|
64,919
|
1%
|
37
|
Portugal
|
45,962
|
65,578
|
38,676
|
0.5%
|
Otros países
|
3,599,243
|
3,494,772
|
3,813,201
|
45%
|
|
Total
|
5,426,818
|
5,361,396
|
8,561,108
|
100%
|
* La subpartida 7217.10 corresponde al alambre de acero de hierro/sin alear, plateado, dorado/revestido, incluso/pulido y la subpartida 7312.10 corresponde a cables trenzados, cuerdas y cables de hierro/acero, sin aislar para electricidad.
Fuente: la UN Comtrade.
4. Mercado nacional
219. El mercado nacional de productos de presfuerzo, medido a través del CNA (calculado como la suma de la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones), registró una disminución de 22% y 16% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente, por lo que dicha variable acumuló una disminución de 35% durante el periodo analizado.
220. La producción nacional mostró una disminución de 23% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y de 14% en el periodo investigado, con ello acumuló una disminución de 34%. La producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) disminuyó 23% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y 20% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada de 39% en el periodo analizado y participaciones de 83% en los periodos mayo de 2011-abril de 2012 y mayo de 2012-abril de 2013, y de 77% en el periodo investigado.
221. Las importaciones totales, obtenidas conforme lo descrito en el punto 233 de la presente Resolución, acumularon una disminución de 3% en el periodo analizado: disminuyeron 12% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y aumentaron 11% en el periodo investigado, lo que implicó un aumento de su participación en el CNA, de 11% en mayo de 2011-abril de 2012, a 12% en mayo de 2012-abril de 2013 y 16% en el periodo investigado.
222. Las exportaciones disminuyeron 21% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y aumentaron 13% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución de 11% en el periodo analizado; su porcentaje de participación en la producción pasó de 17% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012 a 23% en el periodo investigado.
223. Durante el periodo analizado, en el mercado nacional concurrió la oferta de productos de presfuerzo de 12 países, los principales proveedores fueron China, España y Portugal, quienes representaron el 20%, 64% y 5% del volumen total importado, respectivamente. En su conjunto, participaron con el 75% de las importaciones totales en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, mientras que en el periodo investigado representaron el 99%, lo que refleja una participación creciente de las importaciones objeto de investigación.
5. Análisis de las importaciones
224. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping; 41 fracción I y 43 de la LCE, y 64 fracción I y 67 del RLCE, la Secretaría evaluó el comportamiento y la tendencia de las importaciones del producto objeto de investigación efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo nacional.
225. En la etapa inicial, las Solicitantes indicaron que por las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la TIGIE, ingresaron mercancías diferentes a la investigada. Presentaron una base de datos con las operaciones de importación por pedimentos de las fracciones arancelarias descritas para el periodo analizado que la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Por su parte, la Secretaría analizó la información que proporcionaron las Solicitantes, así como la que se allegó de pedimentos de importación, y a partir de la base de datos del SIC-M obtuvo las cifras agregadas de valor y volumen de los productos de presfuerzo correspondientes al periodo analizado.
226. De acuerdo con lo señalado en los puntos 214 y 215 de la Resolución Preliminar, Global Special y el gobierno de España señalaron lo siguiente:
a. Global Special argumentó que la Secretaría no explicó la metodología empleada para depurar las importaciones ni sus resultados. Tampoco aclaró cuántos importadores se identificaron en el periodo investigado, el criterio con el que se determinó que el 80% de las importaciones, de 20 empresas, se identificaron como producto investigado, si la identificación obedeció a la descripción de la mercancía, un rango de precios u otro criterio, una explicación de por qué el método empleado era el más pertinente de todos aquellos que pudieron haberse empleado.
b. El gobierno de España señaló que debido a que ingresó producto no investigado en las fracciones objeto de investigación, no pudo comprobar los datos utilizados por la Secretaría. Por lo anterior, solicitó que se le proporcionaran los datos de las importaciones que se han tenido en cuenta, tanto en valores absolutos, como relativos, así como los precios de las mismas, desglosados por países de origen.
227. La Secretaría aclaró en el punto 216 de la Resolución Preliminar, que desde el inicio de la investigación utilizó la base de datos del SIC-M e identificó las importaciones de los productos de presfuerzo utilizando la metodología que presentaron las Solicitantes, la cual analizó, replicó y consideró adecuada para tales fines; dicha metodología incluyó los criterios que se describen:
a. Identificó como productos de presfuerzo en las operaciones de importación de acuerdo con su descripción.
b. Identificó las operaciones de empresas que son usuarias o comercializadoras de los productos de preesfuerzo utilizando dos criterios: i. conocimiento de mercado de las empresas que importan o han importado con regularidad la mercancía investigada, y ii. o giro comercial en la industria del postensado y pretensado.
228. De acuerdo con lo descrito en el punto 217 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que el revelar datos absolutos de los volúmenes y precios de las importaciones, permitiría a las comparecientes conocer cifras confidenciales de la producción nacional.
229. Para esta etapa de la investigación, Global Special reiteró que la Secretaría no explicó la metodología empleada para depurar las importaciones de las fracciones arancelarias involucradas, ni tampoco los resultados obtenidos sobre las cifras agregadas de valor y volumen. Además, agregó lo siguiente:
a. Indicó que el punto 218 de la Resolución Preliminar, muestra que en la Resolución de Inicio la Secretaría no contó con cifras precisas sobre las importaciones investigadas;
b. Agregó que el hecho de que no haya proporcionado los montos de las importaciones investigadas estimadas, para los tres periodos del periodo analizado, la deja en estado de indefensión, y
c. Adujo que la información solicitada no corresponde a información específica de las Solicitantes, esto es, las cifras de la importación total de las mercancías investigadas y no investigadas para cada uno de los periodos del periodo analizado y los precios promedio de importación de las mercancías investigadas y no investigadas para los tres periodos, es la información agregada de todos los importadores, por lo que no hay afectación que pueda causarse a los Solicitantes.
230. Por su parte, el gobierno de España reiteró su petición de contar con información detallada sobre los volúmenes de importación de los países investigados en términos absolutos, así como la evolución de sus precios. Agregó que no comparte el criterio de la Secretaría de no atender su petición, ya que no sería tan fácil la extrapolación de datos particulares de las empresas involucradas.
231. En relación con el argumento de Global Special, en el sentido de que en la Resolución de Inicio la Secretaría no contó con cifras precisas sobre las importaciones investigadas, la Secretaría precisa que, contrario a lo que la exportadora sostiene, el análisis de identificación y cuantificación de las importaciones investigadas se basó en la mejor información disponible, misma que fue aportada por las Solicitantes, así como de la base de datos del SIC-M. Asimismo, tal y como se mencionó en el punto 218 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se allegó de mayores elementos de análisis, como se enuncia a continuación:
a. Requirió a 25 de las principales importadoras de productos de presfuerzo información sobre sus adquisiciones.
b. Seleccionó, a partir del listado de operaciones por pedimento del SIC-M, una muestra estadísticamente representativa y solicitó a agentes aduanales los pedimentos, facturas y documentos de internación correspondientes a cada operación incluida en la muestra.
c. Lo anterior, sustenta que la Secretaría realizó un examen objetivo sobre la identificación y cuantificación de las importaciones investigadas.
232. En relación a la petición de Global Special y del gobierno de España, de que les sean proporcionados los datos absolutos y relativos de los volúmenes y precios de las importaciones investigadas, la Secretaría reitera lo descrito en el punto 228 de la presente Resolución, en el sentido de que no es procedente revelar las cifras de los volúmenes y valores absolutos de las importaciones de productos de presfuerzo, ya que es posible determinar información confidencial de una de las empresas Solicitantes, en virtud de que, en el punto 109 de la Resolución Preliminar se señalaron los porcentajes de participación de las importaciones de Camesa con respecto al total de las importaciones, así como en relación con su producción y ventas al mercado interno.
233. De acuerdo con lo señalado en el punto 218 de la Resolución Preliminar, la Secretaría en esta etapa de la investigación contó con mayor información sobre las importaciones investigadas, como se describe a continuación:
a. Requirió a 25 de las empresas que identificó como las principales importadoras de productos de presfuerzo, que proporcionaran el valor y volumen de los productos de presfuerzo (de todos los orígenes), que importaron a través de las fracciones por las cuales ingresa el producto referido. Asimismo, se les solicitó características, usos y funciones, normas aplicables, así como información relacionada con su adquisición. Únicamente 16 empresas dieron respuesta, las cuales representan el 75% del volumen total de las importaciones de productos de presfuerzo.
b. Valoró y analizó la información referente al valor y volumen de las importaciones reportada por las empresas importadoras referidas en el inciso anterior y observó que en promedio, el 84% corresponde a productos de presfuerzo, proporción que es similar a la que se obtuvo mediante la aplicación de la metodología que presentaron las Solicitantes en el inicio de la investigación.
c. Seleccionó a partir del listado de operaciones por pedimento del SIC-M, una muestra
estadísticamente representativa y solicitó a agentes aduanales los pedimentos, facturas y documentos de internación correspondientes a cada operación incluida en la muestra. Se analizó el 81% del total de las operaciones, y observó que la mercancía identificada como producto de presfuerzo mediante la muestra, coincide con la identificada en el inicio de la investigación.
d. Asimismo, analizó los resultados obtenidos a partir de la información de las importadoras y de la muestra y confirmó la pertinencia de la metodología aplicada en el inicio de la investigación.
e. Finalmente, incorporó la información referida en los incisos anteriores y la ajustó con la de las operaciones de importaciones del SIC-M, agregó los volúmenes y valores, y con base en dicha información realizó el análisis de las importaciones; asimismo, calculó los indicadores relacionados.
a. Acumulación de las importaciones
234. La Secretaría examinó la procedencia de evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de China, España y Portugal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.
235. Con base en los resultados descritos en los puntos 219 al 223 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó procedente acumular los efectos de las importaciones de productos de presfuerzo originarias de China, España y Portugal para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
236. En esta etapa de la investigación, Post Ingeniería manifestó que sus importaciones de productos de presfuerzo durante el periodo investigado, únicamente corresponden a producto originario de China, por lo que no está de acuerdo con el proceso de acumulación de las importaciones de los tres países investigados.
237. Indicó que las importaciones de productos de presfuerzo de China, no son la causa del daño alegado por las Solicitantes, pues no compiten directamente con el producto nacional en la industria de la construcción, además de que no se registró una tasa significativa de incremento de las importaciones originarias de China durante el periodo investigado y tampoco existen indicios que indiquen la probabilidad de que aumenten sustancialmente las mismas.
238. Por su parte, Global Special señaló que las importaciones de España no son la causa del supuesto crecimiento de las importaciones investigadas, de acuerdo con lo siguiente:
a. Las importaciones originarias de China representaron el 68% del total importado de los tres países, mientras que las de España representaron el 30%.
b. Las importaciones de España no muestran crecimiento en el periodo investigado.
c. La información proporcionada por Global Special, confirma que las exportaciones efectuadas a México de la mercancía investigada no crecen en el periodo analizado, sino que disminuyeron 15.8% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y 12.8% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución del 26.3% durante el periodo analizado. Además, la única empresa española que exportó a México la mercancía investigada, en el periodo analizado, fue Global Special.
239. Con respecto a los argumentos que Post Ingeniería y Global Special presentaron en esta etapa de la investigación para sustentar que no procede acumular las importaciones de productos de presfuerzo de China, España y Portugal, la Secretaría determinó que carecen de sustento para desvirtuar las determinaciones que realizó al respecto en la etapa previa de la investigación.
240. Al respecto, y de conformidad con lo descrito en el punto 222 de la Resolución Preliminar, la Secretaría describió los elementos que le permitieron realizar una acumulación de las importaciones de los productos de presfuerzo, con los resultados siguientes:
a. De conformidad con el punto 185 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado las importaciones de productos de presfuerzo originarias de China, España y Portugal se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE.
b. La información que obra en el expediente administrativo confirma que el volumen de las
importaciones de cada uno de los países investigados fue mayor al umbral de insignificancia que establecen los artículos 5.8 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE. En efecto en el periodo investigado, las importaciones originarias de China, España y Portugal representaron el 40%, 56% y 4% del total importado, respectivamente. Por lo que cumplen con el requisito de ser significativas.
c. En relación con las condiciones de competencia entre los productos objeto de investigación y sus similares de producción nacional, la información que obra en el expediente administrativo, revela lo siguiente:
i. de conformidad con lo descrito en el punto 212 de la presente Resolución, los productos de presfuerzo de China, España y Portugal, en relación con los de producción nacional, comparten características físicas y especificaciones técnicas; cumplen con los mismos usos y funciones, y son comercialmente intercambiables, y
ii. a partir del listado oficial de operaciones de importación del SIC-M y los listados de ventas de productos de presfuerzo de Deacero y Camesa a sus principales clientes, la Secretaría confirmó que 20 clientes de la rama de producción nacional, realizaron importaciones de productos de presfuerzo indistintamente de China, España o Portugal, por un volumen que significó el 75% del total de la mercancía objeto de investigación en el periodo analizado. Lo anterior, sustenta que los productos de presfuerzo importados de China, España y Portugalcompiten entre sí y con los similares de fabricación nacional, ya que se comercializan a través de los mismos canales de distribución, para atender a los mismos consumidores y mercados.
241. Por otra parte, la Secretaría aclara que no existe ordenamiento alguno en la legislación en la materia que establezca que deben considerarse las importaciones de empresas en particular o de alguno de los países investigados individualmente, para evaluar la procedencia de acumulación de las importaciones, como Global Special y Post Ingeniería lo sugieren. En efecto, de lo establecido en los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping y 67 del RLCE, se desprende que para evaluar la procedencia de acumular las importaciones, la Secretaría debe considerar las importaciones originarias de los países investigados en conjunto, no por empresa exportadora o país en lo individual.
242. A mayor abundamiento, resulta suficientemente clara la constatación del Órgano de Apelación en su Informe Comunidades Europeas- Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/AB/R), respecto a la diferencia en la que confirmó la determinación del Grupo Especial y rechazó la argumentación de Brasil:
No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping, procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el “volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante”. (Párrafo 110 WT/DS219/AB/R).
243. En apoyo de dicha conclusión el Órgano de Apelación señaló:
La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados “efectos” que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las “importaciones objeto de dumping” en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto dedumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países
puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación, consideramos que los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto. (Párrafo 116, WT/DS219/AB/R).
244. Con base en los resultados descritos en los puntos 234 a 241 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente acumular los efectos de las importaciones de los productos de presfuerzo, originarias de China, España y Portugal para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que de acuerdo con la información y pruebas disponibles en el periodo investigado: i. dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; ii. los volúmenes de las importaciones procedentes de cada país no son insignificantes, y iii. los productos importados compiten en los mismos mercados y comparten clientes comunes, por lo que se colige que compiten entre sí y con los productos de presfuerzo de fabricación nacional.
b. Análisis de las importaciones
245. Las Solicitantes manifestaron que en el periodo analizado las importaciones objeto de investigación se incrementaron 18%, mientras que en el periodo investigado se reportó el mayor crecimiento de los volúmenes de importación estimado en 36% respecto al periodo anterior. Agregaron que en el periodo analizado, dichas importaciones incrementaron su participación en relación con el CNA y también desplazaron a las importaciones de otros países.
246. La Secretaría observó que las importaciones totales en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 disminuyeron 12%, mientras que en el periodo investigado crecieron 11%, lo que significó una disminución de 3% durante el periodo analizado.
247. En contraste, las importaciones investigadas en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 se incrementaron 7%, mientras que en el periodo investigado aumentaron 20%, con lo que acumularon un incremento de 28% durante el periodo analizado. La participación de dichas importaciones en el total importado, fue de 75% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, 91% en el lapso de mayo de 2012-abril de 2013 y 99% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 24 puntos porcentuales en el periodo analizado.
248. Por su parte, las importaciones originarias de países distintos a China, España y Portugal registraron disminuciones continuas: 69% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y 91% en el periodo investigado, con lo que acumularon una disminución de 97% en el periodo analizado. La participación de dichas importaciones en el total importado, fue de 25% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, de 9% en mayo de 2012-abril de 2013 y de 1% en el periodo investigado; lo que significó una disminución acumulada de 24 puntos porcentuales durante el periodo analizado, lo que se puede observar en la Grafica 1.
Gráfica 1. Importaciones de productos de presfuerzo
Fuente: SIC-M.
249. En relación con el CNA, la participación de las importaciones investigadas incrementó consistentemente durante el periodo analizado, pasando de 8% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012 a 11% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y a 16% en el periodo investigado, con lo que acumuló un incremento en su participación en el CNA de 8 puntos porcentuales durante el periodo analizado. En contraste, las importaciones de países distintos a los investigados disminuyeron su participación en el CNA durante el periodo analizado, al registrar una participación de 3% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, 1% en mayo de 2012-abril de 2013 y 0.1% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de su participación en el CNA de alrededor de 3 puntos porcentuales en el periodo analizado, lo que se observa en la Gráfica 2.
Gráfica 2. Estructura porcentual del CNA
Fuente: SIC-M.
250. Las importaciones objeto de investigación aumentaron en relación con la PNOMI de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, representaron el 9% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, 13% en mayo de 2012-abril de 2013 y 19% en el periodo investigado, lo que significó un incremento acumulado de 10 puntos porcentuales en el periodo analizado. Dichas importaciones representaron 10% de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo mayo de 2011-abril de 2012,
13% en mayo de 2012-abril de 2013 y 19% en el periodo investigado, lo que significó un aumento acumulado de 9 puntos porcentuales en el periodo analizado.
251. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 224 al 250 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones investigadas tuvieron un crecimiento sostenido en el periodo analizado, tanto en términos absolutos como relativos en relación con el mercado mexicano, la producción nacional y las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional. Cabe señalar que en un contexto de disminución del mercado nacional, las importaciones de la mercancía objeto de investigación incrementaron su participación, mientras que la PNOMI y las importaciones de otros orígenes disminuyeron suparticipación, lo cual se reflejó en una disminución de su participación en el CNA durante el periodo analizado, atribuible al incremento de las importaciones investigadas que se realizaron en condiciones de discriminación de precios.
6. Efectos sobre los precios
252. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1, 3.2 y 3.3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de China, España y Portugal concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que, en otro caso, se hubiera producido, y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado nacional.
253. De acuerdo con lo descrito en el punto 232 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes manifestaron que durante el periodo analizado la mercancía investigada provocó un fenómeno de supresión de los precios del producto importado de orígenes distintos a los investigados y del producto nacional. Señalaron que en el periodo investigado los precios nominales de la mercancía investigada se situaron por debajo de los precios del producto nacional, los cuales experimentaron una reducción presionados por la caída sostenida de los precios de la mercancía investigada, lo que es una evidencia clara de que el precio de las importaciones es causa de la reducción del precio nacional.
254. En la etapa preliminar de la investigación, Post Ingeniería argumentó que el volumen de las importaciones del producto chino no es significativo y los precios observados no presentan márgenes de subvaluación importantes, respecto de los precios nacionales. Agregó que los precios de las importaciones de productos de presfuerzo originarias de China sólo se ubicaron 18% por debajo de los precios de venta del producto nacional, situación que no demuestra una afectación a la rama de producción nacional en términos de la ley.
255. Al respecto, Deacero señaló que Post Ingeniería reconoció que los precios de los cables trenzados (torón de presfuerzo), que importa del país asiático, dan lugar a un margen de subvaloración, el cual aduce que no es significativo, sin embargo, dicho margen sí es relevante. Por su parte, Camesa estimó la disminución acumulada de los precios de las importaciones investigadas en 19%, la caída de los precios internos en 11% y una subvaloración de 16%.
256. En relación con las afirmaciones de Post Ingeniería, la Secretaría consideró que dicha importadora no explicó las razones por las que considera que un margen de 18%, podría no ser significativo y ocasionar resultados adversos en los indicadores de la producción nacional y tampoco aportó elementos de análisis para valorar su argumento. Además, la Secretaría reitera que no es procedente el señalamiento de la importadora porque se refiere a un solo país, y no a las importaciones objeto de investigación que fueron acumuladas para los tres países, de los cuales también se han acreditado que los niveles de subvaloración a los que se realizaron fueron causa del daño a la industria nacional, como se indica en la presente Resolución.
257. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el precio promedio de las importaciones objeto de investigación disminuyó 16% y 4% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente; con ello acumuló una disminución de 19% en el periodo analizado. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 20% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y creció 12% en el periodo investigado, acumulando una disminución de 10% en el periodo analizado.
258. Por su parte, el precio promedio en dólares de la mercancía similar de la rama de producción nacional disminuyó 3% y 8% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente, por lo que registró un decremento acumulado de 11% en el periodo analizado.
259. En la dinámica de variación de precios destaca que los de la rama de producción nacional registraron una caída inferior a la que tuvieron las importaciones investigadas (8 puntos porcentuales), durante el periodo analizado. Adicionalmente, los precios nacionales fueron inferiores a los precios de otros orígenes en 20% en el periodo investigado y 12% en promedio durante el periodo analizado.
260. Con el propósito de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó los precios de las importaciones incluidos los gastos de internación (arancel, gastos de agente aduanal y derechos de trámite aduanero), con los precios nacionales de venta al mercado interno, de la rama de producción nacional.
261. Al respecto, se observó que los precios de la mercancía objeto de investigación registraron márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado, en comparación con los precios de la mercancía similar de producción nacional y con los precios de los productos de presfuerzo de otros orígenes, tal como se
observa en la Gráfica 3.
a. en relación con el precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional, se registró una subvaloración de 10% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, de 21% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y de 18% en el periodo investigado, lo que significó una subvaloración promedio de 16% durante el periodo analizado, y
b. respecto al precio de importaciones de otros orígenes, la subvaloración observada fue de 24% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, de 20% en mayo de 2012-abril de 2013 y de 32% en el periodo investigado, lo que significó una subvaloración promedio de 25% durante el periodo analizado.
Gráfica 3. Precios de las importaciones y del producto nacional
Fuente: SIC-M y las empresas Solicitantes.
262. Adicionalmente, la Secretaría observó que la reducción de los precios de las importaciones objeto de investigación, coincidió con el incremento del volumen importado durante el periodo analizado, es decir, que a la disminución de 19% de los precios de dichas importaciones, le correspondió un incremento de 28% en el volumen.
263. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 252 al 262 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo investigado las importaciones originarias de China, España y Portugal, en condiciones de discriminación de precios, concurrieron al mercado nacional con niveles significativos de subvaloración, con respecto a los precios de los productos de presfuerzo de fabricación nacional y de los precios de las importaciones originarias de otros países. Adicionalmente, la subvaloración incentivó la demanda de las importaciones investigadas y su mayor participación en el mercado nacional, asícomo la caída del precio nacional de venta al mercado interno y el desempeño negativo de las utilidades y margen de operación de la rama de producción nacional en el periodo investigado, como se explica en el siguiente apartado.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
264. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de productos de presfuerzo originarias de China, España y Portugal sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
265. Las Solicitantes afirmaron en esta etapa de la investigación que las importaciones en condiciones de discriminación de precios provenientes de los países investigados, fueron la causa del daño que experimentó la industria nacional en el periodo analizado, en razón de que el crecimiento sostenido de los volúmenes importados y los amplios márgenes de subvaloración redujeron los precios del producto nacional y desplazaron las ventas domésticas, lo que repercutió en los volúmenes de producción, que disminuyeron en más del 30% durante el periodo analizado, el deterioro en el nivel de empleo, el uso de la capacidad instalada y los resultados operativos y financieros.
266. En esta etapa de la investigación, las comparecientes reiteraron sus argumentos de la etapa preliminar en el sentido de que las importaciones investigadas no fueron la causa del daño alegado por la rama de producción nacional en particular señalaron lo siguiente:
a. Post Ingeniería manifestó que las importaciones de productos de presfuerzo de China efectuadas en el periodo investigado, no causaron daño a la industria nacional, ya que se mantuvo constante la capacidad instalada de la rama de producción nacional.
b. Procon señaló que las Solicitantes no aportaron pruebas, ni argumentos para demostrar que las importaciones originarias de España, se tradujeron en pérdida de empleos, disminución de ventas y pedidos, aumento de inventarios, cierre de empresas y riesgo de quiebra, así como subutilización de la capacidad instalada de la planta productiva nacional. Las Solicitantes no presentaron pruebas del daño causado por las importaciones de productos españoles, ya que, en ningún momento demostraron que los precios dumping a los que se ofrece el productoespañol en el mercado mexicano hayan provocado una crisis económica severa en las empresas Solicitantes.
c. Por su parte, Global Special indicó que el daño en el periodo investigado, no está relacionado con las importaciones investigadas, ni con las originarias de España, toda vez que:
i. Las importaciones investigadas observaron una tendencia creciente en el periodo analizado, sin embargo, las importaciones originarias de España no muestran crecimiento alguno. En todo caso, el crecimiento de las importaciones investigadas sería por las importaciones de China, ya que las de Portugal no resultan relevantes y disminuyeron 64.5% en el periodo investigado. Además, el incremento de la participación de las importaciones investigadas en el CNA, está relacionado con la contracción que sufrió el mercado nacional, más que con elcrecimiento de dichas importaciones.
ii. En el periodo investigado, la disminución de la producción nacional y las ventas al mercado interno, están relacionadas principalmente con la contracción del mercado nacional.
iii. En la Resolución Preliminar, se señaló que, en el periodo analizado, mientras las importaciones investigadas se incrementaron 28%, las ventas al mercado interno disminuyeron 35%, lo que indica que las importaciones investigadas desplazaron las ventas nacionales al mercado interno, en un contexto de contracción del consumo interno. Sin embargo, los porcentajes de incremento y disminución de los dos indicadores no sonproporcionales, ya que están referenciados a valores diferentes, en términos absolutos, lo cual omitió la Secretaría en la Resolución Preliminar.
d. El gobierno de España señaló que, la utilización de la capacidad instalada en niveles del 59%, al inicio del periodo analizado, es bajo para una industria de estas características que debe alcanzar en torno al 80% para poder ser rentable y competitiva. Lo anterior, pone de manifiesto que la industria presentaba problemas en su operación, incluso antes de que empezaran a crecer las importaciones investigadas. Indicó que dicha situación debe ser evaluada por la autoridad investigadora en la presente investigación.
267. Sin embargo, la Secretaría reitera que no es procedente evaluar aisladamente el comportamiento de las importaciones investigadas de China y España, ya que conforme a los resultados establecidos en el punto 244 de la presente Resolución, se cumplen los requisitos para acumular los efectos de las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de los tres países investigados, para el análisis de daño a la rama de producción nacional.
268. Por lo que se refiere al señalamiento de que el daño podría ser causado por la contracción de la demanda del mercado nacional, de conformidad con lo descrito en los puntos 307 y 308 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que, si bien, el efecto de las importaciones sobre los indicadores de la rama de producción nacional coincidió con la contracción del mercado nacional, ello no explica el incremento de las importaciones investigadas, en términos absolutos y en relación con el CNA y la PNOMI, la reducción en las ventas y producción orientadas al mercado interno. En contraste, la evidencia indica que el crecimiento de las importaciones desplazó a las ventas al mercado interno, asimismo, causó afectación en los indicadores de la rama de producción nacional descritos en el punto 293 de la presente Resolución.
269. De acuerdo con la información disponible en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional disminuyó 22% y 16% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente; por lo que acumuló una disminución de 35% en el periodo analizado. Los ingresos por ventas al mercado interno en dólares disminuyeron 25% y 23% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente; lo que implicó una disminución acumulada de 42% en el periodo analizado.
270. La Secretaría observó que la pérdida de ingresos en las ventas internas de la industria nacional se explica tanto por la pérdida en el volumen de ventas como en la disminución de sus precios de venta. Al respecto, se considera que es económicamente razonable que ante una disminución en los precios los volúmenes se incrementen. Sin embargo, en el presente caso, la disminución en los precios nacionales no impidió la caída en las ventas nacionales. La Secretaría considera que de acuerdo a la evidencia que obra en el expediente, la imposibilidad de que los precios realizaran su función de contención en la caída de las ventas está asociado a los niveles de subvaloración de los precios de las importaciones investigadas y el aumento delas mismas en el periodo analizado.
271. Con base en la información de las importaciones objeto de investigación y el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, se observó que, mientras las importaciones investigadas se incrementaron 28% en el periodo analizado, las ventas al mercado interno disminuyeron 35% en el mismo periodo. Lo anterior indica que las importaciones investigadas desplazaron las ventas nacionales al mercado interno mexicano, en un contexto de contracción del consumo interno.Al respecto, de acuerdo con lo señalado por Global Special referente a que en términos porcentuales el incremento de las importaciones investigadas y la disminución de las ventas nacionales al mercado interno no son proporcionales, ya que están referenciados a valores diferentes, en términos absolutos, la Secretaría confirma que si bien la disminución en el volumen de las ventas fue mayor al incremento en el volumen de las importaciones investigadas, el crecimiento absoluto que registraron dichas importaciones representó el 63% de la pérdida de las ventas internas de la rama de producción nacional en el periodo analizado.
272. Adicionalmente, la Secretaría analizó la composición de las compras totales de los 20 clientes de la producción nacional, que también adquieren la mercancía objeto de investigación y observó que en el periodo mayo de 2011-abril de 2012 sus importaciones representaron el 16%, mientras que sus compras de producción nacional representaron 84%. Sin embargo, en el periodo investigado, dichas importaciones incrementaron su porcentaje de participación al ubicarse en el orden de 30% y sus compras de producción nacional disminuyeron al concentrar una participación de 70%. Lo anterior, confirma que los clientes de laproducción nacional incrementaron sus importaciones en 14 puntos porcentuales durante el periodo analizado, desplazando así a las ventas de la producción nacional.
273. La producción de la rama de producción nacional disminuyó 23% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y 14% en el periodo investigado, por lo que se redujo 34% en el periodo analizado. Por su parte, la PNOMI de la rama de producción nacional disminuyó 23% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y 20% en el periodo investigado, por lo que se redujo 39% en el periodo analizado, y su participación en el CNA fue de 89% en mayo de 2011-abril de 2012, 88% en mayo de 2012-abril de 2013 y de 84% en el periodo investigado, lo que representó una disminución de 5 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
274. La capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante durante el periodo analizado, mientras que su utilización registró una tendencia descendente de 59% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012, a 46% en mayo de 2012-abril de 2013 y a 39% en el periodo investigado, lo que significó una disminución acumulada de 20 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
275. El comportamiento descrito de las ventas al mercado interno, la participación de mercado, la producción nacional y la utilización de la capacidad instalada reflejan que en el periodo analizado e investigado el crecimiento de la rama de producción nacional se vio limitado por la concurrencia de las importaciones investigadas.
276. Los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 8% y 51% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente. La relación de inventarios a ventas totales de la rama de producción nacional fue decreciente y se ubicó en 4%, 5% y 3% en los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y en el investigado, respectivamente; con ello acumularon una disminución de alrededor de 2 puntos porcentuales durante el periodo analizado.
277. El empleo de la rama de producción nacional disminuyó 7% y 13% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y el periodo investigado, respectivamente; lo que generó un decremento acumulado de 19% en el periodo analizado. La productividad laboral de la rama de producción nacional disminuyó 17% y 2% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente; con ello registró una disminución acumulada de 19% en el periodo analizado. La masa salarial aumentó 11% y disminuyó 19% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, respectivamente; lo que implicó undecremento acumulado de 10% en el periodo analizado.
278. En relación con la situación financiera de la rama de producción nacional de productos de presfuerzo, las Solicitantes reiteraron que la repercusión de las importaciones de la mercancía objeto de investigación en condiciones de prácticas desleales, deterioró sus indicadores de producción, ventas internas, participación en el CNA y precios, afectando sus niveles de utilidad y recuperación de sus inversiones.
279. Global Special señaló que la supuesta afectación en los indicadores financieros a la rama de producción nacional de productos de presfuerzo, en particular sus niveles de utilidad y recuperación de las inversiones, es resultado de la contracción del mercado y no del incremento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Señaló que el análisis del rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés), el flujo de efectivo, la capacidad de reunir capital, los niveles de solvencia, liquidez y de apalancamiento, es irrelevante, ya que se refiere al total de las empresas y que la participación de lamercancía similar en la operación total de las Solicitantes es marginal. Al respecto, la Secretaría considera que el exportador no explicó de qué forma la contracción del mercado solamente afectó a la industria nacional y por el contrario favoreció incrementos de las importaciones a precios discriminados, lo que, a su vez, generó el desplazamiento de las ventas nacionales y, por lo tanto, menores ingresos, utilidades y menor recuperación de las inversiones. Asimismo, la Secretaría aclara que ciertos indicadores financieros como el ROA, el flujo de efectivo y la capacidad de reunir capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones objeto de discriminación de precios se evaluaronconsiderando información de la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluyen al producto similar al investigado; en este caso, estados financieros dictaminados de las Solicitantes.
280. El gobierno de España, señaló que los elementos de análisis de daño en la rama de producción nacional de productos de presfuerzo, fue resultado de la contracción de la demanda y no del posible incremento de las importaciones de origen español. Además, agregó lo siguiente:
a. No existe un nexo causal de tales importaciones, con el supuesto daño a la producción, ventas y márgenes operativos.
b. El comportamiento de los indicadores financieros de la rama de producción nacional, no ha sido negativo en términos de solvencia y liquidez, que el apalancamiento no ha variado a lo largo del periodo analizado, lo que podría significar que la situación de la industria nacional ya era delicada antes del incremento de las importaciones.
c. Solicitó a la Secretaría evaluar los costos de producción de la industria mexicana, tales como los costos de la materia prima.
281. Al respecto, la Secretaría consideró que el gobierno de España no explicó cómo la contracción de la demanda pudo haber influido en la disminución de los resultados operativos; además, evaluó de manera parcial ciertos indicadores financieros. En consecuencia, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
a. La Secretaría evaluó de manera integral la afectación financiera de las importaciones investigadas, en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, incluyendo información relativa de los estados financieros dictaminados, para el periodo analizado.
b. Respecto al análisis de los costos de producción, es necesario observar la evolución de todos los elementos que integran el costo de producción y no sólo el de las materias primas, aunque sean representativas, pues tal como se señaló en el punto 286 de la presente Resolución, el costo total de producción aumentó en 0.66%, durante el periodo analizado.
c. Por lo anterior, la Secretaría consideró que los argumentos del gobierno de España, no son procedentes, porque no demuestran cómo la contracción de la demanda o el apalancamiento constituían una situación delicada antes del incremento de las importaciones españolas en el periodo analizado.
282. La Comisión Europea señaló que los efectos en los volúmenes de producción y venta, podrían haber influido en la rentabilidad de la industria nacional de acuerdo con lo siguiente:
a. La reducción del volumen producido, causado por la contracción de la demanda, aumentó los costos unitarios, pues los costos fijos no pudieron absorberse por el volumen perdido, provocando un deterioro en los beneficios.
b. Las importaciones investigadas tienen una parte insignificante del mercado mexicano, mientras que los precios domésticos sólo disminuyeron en 3%; no obstante, los resultados operativos
disminuyeron en más del 100% y los márgenes operativos empezaron a volverse negativos, por lo que no es creíble que las importaciones hayan causado una caída tan grande, en la rentabilidad de la industria nacional.
283. Al respecto, de acuerdo con la información descrita en el punto 286 de la presente Resolución, la Secretaría consideró que los argumentos de la Comisión Europea no son procedentes. Observó que el comportamiento de los costos fijos no es representativo en la estructura total del costo de producción, en cuanto al análisis de la afectación financiera por las importaciones investigadas en el comportamiento integral de los indicadores económicos y financieros de rama de producción nacional, se realizó de manera global, incluyendo información de los estados financieros dictaminados.
284. En esta etapa de la investigación, la Secretaría para realizar el análisis de los indicadores financieros de la rama de producción nacional, contó con los estados financieros dictaminados de las empresas Deacero y Camesa de 2011 a 2013; en lo que se refiere al análisis de beneficios operativos del producto similar, presentaron estados de costos, ventas y utilidades del producto similar al que es objeto de investigación, para los periodos mayo de 2011-abril de 2012, mayo de 2012-abril de 2013 y el periodo investigado. La Secretaría actualizó dicha información para su comparabilidad financiera, a través del método de cambios en el nivel general de precios.
285. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó un deterioro importante en los resultados operativos de las empresas Deacero y Camesa. Los beneficios operativos de las ventas en el mercado interno disminuyeron 107% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013, lo que generó pérdidas operativas a consecuencia de la disminución en los ingresos por ventas en 25%, en tanto, los costos de operación cayeron 20%, por lo que el margen operativo se redujo 6.6 puntos porcentuales, al pasar de 6.1% en el periodo mayo de 2011-abril de 2012 a -0.5% en el periodo mayo de 2012-abril de 2013. En tanto, que para el periodo investigado, se observó una baja en los resultados operativos de 783%, debido a una reducción en los ingresos por ventas en 26%, en tanto que los costos de operación disminuyeron en 22%, dando lugar a una baja en el margen operativo de 6 puntos porcentuales al pasar de -0.5% a -6.5%.
286. En esta etapa de la investigación, las Solicitantes proporcionaron información específica de sus costos y gastos unitarios, divididos en elementos fijos y variables de producción y venta, para el periodo analizado. Al respecto, la Secretaría observó el comportamiento real de los costos para cada elemento de producción de la rama de producción nacional. La materia prima, como elemento variable, disminuyó en 6.02%, la mano de obra, que en términos generales también es variable, aumentó 31.5%, y los gastos indirectos de fabricación, que contienen componentes fijos y variables, aumentó en 25.95%; lo que generó que el costo de producción, en términos grupales (es decir, incluyendo los tres elementos del costo de producción) tuvo un ligero aumento del 0.66%, durante el periodo analizado.
287. El ROA de la rama de producción nacional de productos de presfuerzo calculado a nivel operativo, registró un comportamiento positivo en todos los años analizados, con tendencia a la baja al reportar en 2011 un índice de 10.8%, para 2012 de 7.6% y para el 2013 de 2.7%. En lo que se refiere a la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión, fue prácticamente inocua, en virtud de que es muy cercana a cero y con tendencia a la baja, tan es así, que en el 2011 reportó un índice de 0.2%, para el 2012 de 0.0% y para el 2013 registró un número negativo de 0.1%, por lo que se observó un deterioro en dicho indicador.
288. A partir de los estados de flujo de efectivo de las empresas de la rama de producción nacional, para el 2012 se observó un incremento en el flujo de caja operativo del orden del 271.4%, debido a la generación de partidas no erogadas y una menor aplicación de capital de trabajo, así como un aumento en las utilidades antes de impuestos; en tanto para 2013, se reportó un aumento en el indicador del orden de 15.6%, por una menor aplicación de partidas no erogadas, sin soslayar la generación de capital de trabajo.
289. Por otra parte, la Secretaría mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.
290. Normalmente se considera que los niveles de solvencia y liquidez son adecuados si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. Los niveles de solvencia y liquidez fueron en general aceptables en 2011 a 2013, en virtud de que la razón de circulante registró niveles de 2.64 veces en 2011, 2.52 en 2012 y 2.16 para el 2013. En lo que se refiere a la prueba del ácido, es decir, descontando los inventarios, los niveles registrados en los mismos años fueron de 1.82, 1.66 y 1.47, respectivamente, por lo que se observó un comportamiento saludable de solvencia y liquidez.
291. En cuanto al nivel de apalancamiento, se considera que una proporción de pasivo total con respecto al capital contable inferior al 100% es manejable. En este caso, la Secretaría determinó que el apalancamiento no permanece en niveles adecuados, al registrarse cifras mayores a 100%, es decir, para el 2011 se registraron niveles de 197%, en 2012 de 180% y en 2013 de 156%. Por lo que se refiere a la deuda o razón de pasivo total a activo total, se encuentra en niveles aceptables, pues en los mismos años registró niveles de 66%, 64% y 61%, respectivamente.
292. De conformidad con lo descrito en los puntos 278 al 291 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las importaciones investigadas realizadas en condiciones de discriminación de precios causaron efectos adversos en el desempeño financiero de la rama de producción nacional, comprometiendo su posición financiera, principalmente por la reducción de los beneficios y los márgenes operativos:
a. Los resultados operativos durante el periodo analizado registraron una tendencia decreciente al nivel de incurrir en pérdidas operativas en el periodo investigado, hecho que repercutió en una reducción en sus márgenes operativos. Cabe señalar que en el periodo analizado los resultados operativos cayeron principalmente como resultado de la baja en los ingresos por ventas.
b. El flujo de caja operativo reportó incrementos en el periodo comprendido de 2011-2013, debido al aumento de la utilidad antes de impuestos, excepto por una pequeña reducción en 2013, respecto al 2012. Por su parte, la capacidad de reunir capital es limitada, debido al elevado apalancamiento. No obstante, el comportamiento de las razones de circulante y prueba del ácido, se encuentran por arriba de 1 vez el pasivo a corto plazo.
293. A partir de los resultados descritos en los puntos 264 al 292 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la concurrencia de importaciones originarias de China, España y Portugal, en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, en particular, en el periodo investigado se observó una disminución en las ventas al mercado interno, ingresos por ventas, producción, precio de venta al mercado interno, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad, salarios, empleo, utilidades y margen operativo de la rama de producción nacional.
8. Elementos adicionales
294. De conformidad con lo descrito en los puntos del 272 al 288 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que de continuar concurriendo las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, en un futuro inmediato, podrían aumentar su volumen; y que el comportamiento proyectado de los precios de las importaciones investigadas, en relación con los precios de la rama de producción nacional, constituiría un factor que incentivaría la demanda por mayores importaciones y, por tanto, incrementarían su participación en el mercado nacional, profundizando el efecto negativo en los precios de la producción nacional.
295. Lo anterior, lo sustenta las proyecciones del periodo mayo de 2014-abril de 2015, las cuales reflejan razonablemente el comportamiento de las variables en el periodo analizado de la rama de producción nacional. Dichas proyecciones, con respecto a los niveles alcanzados en el periodo investigado muestran que:
a. El volumen de las importaciones investigadas aumentarían 13%, mientras que su precio aumentaría 1.6%.
b. El precio de venta al mercado interno disminuiría 7%.
c. Al comparar el precio estimado de las importaciones investigadas con el precio nacional, se registraría una subvaloración de 12%.
d. El volumen de las ventas al mercado interno disminuiría 2%.
296. Para esta etapa de la investigación, las Solicitantes presentaron información sobre hechos y circunstancias de mercado en los meses posteriores al periodo investigado, que ha decir de las mismas, es evidencia del fuerte crecimiento de las importaciones investigadas en los meses posteriores al periodo investigado, a precios desleales que son significativamente menores a los de la rama de producción nacional y ralentizaron el comportamiento de la producción y ventas nacionales en un contexto de recuperación del mercado nacional, en el cual dichas importaciones desleales tuvieron una contundente capacidad de penetrar al mismo, desplazando al producto nacional. Situación que respalda la continuación y profundización del daño a la rama de producción nacional.
297. Las Solicitantes proporcionaron proyecciones y una metodología para la estimación del estado de costos, ventas y utilidades para el periodo mayo de 2014-abril de 2015, en la que señalaron la afectación financiera que causarían las importaciones de la mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios. Para esta etapa de la investigación, no proporcionaron cambios a la misma. En términos generales, consideraron el comportamiento histórico de las ventas, costos de producción y gastos operativos, durante el periodo analizado y la inflación, en donde se consideró para el costo de fabricación un prorrateo a partir de los volúmenes de producción y, en el caso específico de gastos de operación, Deacero señaló que no consideró prorrateos tomando en cuenta el volumen de ventas, debido a que aun cuando las ventas en volumen bajaronhistóricamente, los gastos de operación sufrieron incrementos.
298. De acuerdo con lo descrito en el punto 287 de la Resolución Preliminar, los resultados operativos para el periodo proyectado mayo de 2014-abril de 2015, con respecto al periodo anterior, disminuirían 140%, en respuesta a que los ingresos por ventas bajarían 10%, en tanto los costos de operación se reducirían 1%. El margen operativo caería en 11 puntos porcentuales al pasar de -6.5% en el periodo investigado a -17.5% en el periodo proyectado.
299. En esta etapa de la investigación, Global Special manifestó que ni España ni ella misma cuentan con excedentes de capacidad instalada para la producción de la mercancía investigada, que haga suponer un crecimiento de las importaciones investigadas en el futuro inmediato, ya que sus exportaciones dirigidas a México, muestran una disminución acumulada del 26% en el periodo analizado.
300. Por su parte, el gobierno de España presentó un nuevo documento emitido por la ATA, que sustituye al que presentó en la etapa preliminar, el cual incluye información específica sobre del sector de productos de presfuerzo en España. Al respecto, la Secretaría observó que dicha información coincide con lo descrito en el punto 301, inciso b de la presente Resolución, por lo que no modifica lo señalado por la Secretaría en la etapa preliminar.
301. De acuerdo con lo descrito en los puntos del 289 al 298 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirma su determinación en el sentido de que México es un destino real de los productos de presfuerzo de China, España y Portugal, debido a que tienen un perfil exportador importante y las industrias de dichos países cuentan con un nivel de producción significativos, en relación con el tamaño del mercado mexicano. Entre los principales elementos que consideró para su determinación destacan los siguientes:
a. Estadísticas de la UN Comtrade, correspondientes a las subpartidas 7217.10 y 7312.10, que incluyen a la mercancía objeto de investigación, muestran que China, España y Portugal representaron en promedio el 26% del total de las exportaciones a nivel mundial entre 2011 y 2013; asimismo, sus exportaciones registraron un crecimiento de 5% en el mismo periodo.
b. De acuerdo con las cartas de la ATA presentadas por Global Special y el gobierno de España, en el periodo investigado las exportaciones de España de productos de presfuerzo, representaron 86% de su producción total, además de que su capacidad instalada duplica la de la rama de producción nacional y es 4 veces mayor al tamaño del mercado nacional.
c. Cifras de Global Special de productos de presfuerzo, relativas a la capacidad instalada, producción, ventas al mercado interno, inventarios y exportaciones.
d. China está sujeta a derechos antidumping en diversos países:
i. en la Resolución No. 111 de Colombia del 9 de junio de 2014, se calculó un margen de dumping de 127.97% en contra de las importaciones de China;
ii. en la Resolución de la Unión Europea No. 383/2009 del 5 de mayo de 2009, se determinaron márgenes de dumping de 26.8% y 49.8% a dos empresas chinas;
iii. en la Resolución Final de Malasia del 4 de enero de 2014, se impusieron los derechos antidumping de 5.93%, 7.47%, 8.71% a 3 empresas chinas, y de 8.71% al resto de las empresas chinas;
iv. en la Publicación Vol. 75, No. 98 del 21 de mayo de 2010, los Estados Unidos impuso derechos antidumping 8.85% y 45.85% a 10 empresas chinas, y 27.35% al resto de las empresas chinas, y
v. lo anterior, constituye una posible restricción de un mercado potencial de China.
e. La Resolución de la Unión Europea No. 2015/865, sobre el establecimiento de un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de China, se indica que la capacidad instalada de dicho país fue de entre 4 y 5 millones de toneladas en el 2013, que representó, al menos, 39 veces la capacidad instalada de
la rama de producción nacional y 108 veces el tamaño del mercado mexicano en el periodo investigado.
302. A partir de la información disponible en el expediente administrativo, y de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 294 al 301 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato se producirá un aumento de las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de China, España y Portugal; en una magnitud tal, que incrementen su participación en el mercado nacional a precios inferiores a los de la rama de producción nacional. Asimismo, México es un destino real de los productos de presfuerzo de China, España y Portugal, debido a que tienen un perfil exportador importante y las industrias de dichos países cuentan con un nivel deproducción significativos, en relación con el tamaño del mercado mexicano. En consecuencia, de continuar esta situación, se incrementaría el deterioro de los indicadores económicos y financieros, agravando el daño material causado a la rama de producción nacional.
9. Otros factores de daño
303. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de China, España y Portugal, en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de productos de presfuerzo.
304. Las Solicitantes afirmaron que los volúmenes y precios de las importaciones de productos de presfuerzo originarios de países diferentes a los investigados, no son causa del daño a la rama de producción nacional, toda vez que dichos volúmenes disminuyeron hasta un 97% durante el periodo analizado; al pasar de representar el 21% de las importaciones totales a un 1% de las mismas y compitieron a los mismos niveles de precios de los fabricantes nacionales, por lo que resintieron de igual forma que la producción nacional, los efectos dañinos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, observándose unacontracción de sus precios y sus volúmenes de exportación a México, cuyas caídas son estimadas en 27% y 97% en el periodo analizado, por lo cual, los volúmenes de las importaciones de otros orígenes son insignificantes y no son la causa del daño a la producción nacional.
305. Añadieron que la actividad exportadora no es factor de daño, en virtud de que, ante la competencia desleal, la producción nacional orientó durante el periodo analizado mayores volúmenes de producción al mercado externo, a fin de mitigar los dañinos efectos de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
306. En la etapa preliminar de la investigación, las comparecientes argumentaron la existencia de otros factores de daño que deberían ser incluidos en el análisis; en particular:
a. Post Ingeniería y Global Special argumentaron que se debe analizar el impacto de medidas antidumping impuestas en los Estados Unidos a productos de presfuerzo en el comportamiento de las exportaciones de la rama de producción nacional y, a su vez, si dicho comportamiento incide en sus indicadores. Al respecto, y de conformidad con lo descrito en el punto 304 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó lo siguiente:
i. Post Ingeniería y Global Special no aportaron elementos de análisis relacionados con el efecto de las cuotas compensatorias impuestas por los Estados Unidos en los precios nacionales, las exportaciones de Camesa o el comportamiento de las Solicitantes en el mercado interno. Asimismo, la investigación que menciona Global Special, se refiere a un tipo de productos de presfuerzo pretensado y su aplicación está fuera del periodo analizado.
ii. El análisis de las exportaciones de productos de presfuerzo de la rama de producción nacional es consistente con el resto de la información que presentó sobre sus indicadores económicos, por lo que constituyen una prueba positiva para realizar un análisis objetivo del comportamiento de las exportaciones. Cabe señalar que desde 2004 existen cuotas compensatorias sobre productos de presfuerzo, sin embargo, su posible incidencia en el comportamiento de las exportaciones, debió registrarse fuera del periodo analizado y, por lo tanto, el mercado de exportación durante dicho periodo se encuentra ajustado.
b. Global Special, el gobierno de España y la Comisión Europea argumentaron que la demanda del mercado presentó una contracción en el periodo analizado, la cual, puede ser el elemento que explique las afectaciones en la producción, ventas internas y participación en el CNA, más aún, cuando se observa una clara correlación entre el descenso de este factor y la evolución de los indicadores de la rama de la producción nacional.
307. Al respecto, y de conformidad con lo descrito en los puntos 307 y 308 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que:
a. La dinámica de la industria de la construcción en México registró un comportamiento mixto en el periodo de 2012-2014: aumentó 2.5% en 2012, disminuyó 4.7% en 2013 y creció 1.9% en 2014 (crecimiento que se empezó a manifestar a partir de junio), y coincidió que en 2013, dicha industria registró una disminución de su actividad, la cual concordó con la contracción del mercado nacional de los productos de presfuerzo en el periodo analizado.
b. La contracción del mercado debió reflejarse no sólo en una disminución de las ventas e incidir en la PNOMI de la rama de producción nacional, sino también en la adquisición de la mercancía importada. Sin embargo, en el periodo investigado, al tiempo que se registró una contracción del mercado de 16%, las importaciones investigadas se incrementaron 20%, revelando una mayor participación en el mercado nacional al pasar de 8% a 16% durante el periodo analizado.
c. Lo anterior, tuvo como consecuencia el desplazamiento del producto nacional, toda vez que ambas mercancías son similares y comercialmente intercambiables, por lo que los consumidores adquirieron la mercancía que registró un menor precio y realizaron importaciones de productos de presfuerzo indistintamente de China, España o Portugal, en un volumen de 75% del total de la mercancía investigada en el periodo analizado.
d. Con el propósito de identificar el impacto de la contracción del mercado, se descontó dicho efecto aplicando las tasas de variación que registró el CNA durante el periodo analizado a los valores absolutos de las importaciones, producción y ventas al mercado interno, con la finalidad de evaluar cuál debió ser su comportamiento, dada la contracción del mercado y los comparó con las cifras observadas de cada indicador. Los resultados revelan que en el periodo investigado el volumen de las importaciones investigadas fue 96% superior al comportamiento que debió registrar bajo un contexto de contracción de mercado, mientras que la producción se ubicó 6% por debajo del nivel esperado y el volumen de ventas al mercado interno permanecieron sin variación, lo cual podría atribuirse a la disminución en el nivel de precios de la rama de producción nacional.
308. La Secretaría reitera que la contracción del mercado, no afectó a todos sus componentes por igual, de tal manera que las importaciones registraron un comportamiento positivo, que se explica por los niveles de subvaloración que observaron con respecto a la mercancía de producción nacional. Además, si bien, el efecto de las importaciones sobre los indicadores de la rama de producción nacional coincidió con la contracción del mercado de los productos de presfuerzo, dicho comportamiento no explica el incremento de las importaciones investigadas. Aunado a que no contó con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de daño a la rama de producción nacional.
309. En esta última etapa de la investigación, Post Ingeniería, Global Special, los gobiernos de España y de la Comisión Europea reiteraron la existencia de factores de daño distintos a los relacionados con las importaciones en condiciones de discriminación de precios. En particular, argumentaron lo siguiente:
a. Post Ingeniería manifestó que, la caída acumulada de las exportaciones de 11% durante el periodo analizado, podría explicar el daño que alegan las Solicitantes. Por su parte, el gobierno de España señaló que no parece razonable considerar que una disminución del 11% en las exportaciones mexicanas, a lo largo del periodo analizado, no haya influido negativamente en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional. Si a ello se añade que dicha disminución se produjo en un momento en el que la demanda interna cayó de manera considerable, en torno al 35%, es difícil argumentar que la combinación de ambos factores no haya tenido un efecto adverso para la industria mexicana o que, incluso, el mismo pueda ser mayor que la ocasionada por las importaciones.
b. Post Ingeniería y Global Special señalaron que la caída del consumo fue la razón del deterioro de algunos indicadores económicos, debido a un cambio en la preferencia de los consumidores, por lo que es necesario separar este efecto, del supuesto daño por las importaciones investigadas.
c. El gobierno de España indicó que, aunque puedan existir algunos signos de daño, éstos no podrían ser considerados daño material en los términos establecidos en la OMC, y menos que exista un vínculo causal con las importaciones, existiendo elementos inherentes a la propia industria mexicana que pondrían en cuestionamiento dicho nexo causal. Agregó que:
i. La evolución negativa de la producción o las ventas de la rama de producción nacional, que disminuyeron a lo largo del periodo analizado 34% y 35%, respectivamente, han seguido la misma tendencia y en proporciones equivalentes a la de la contracción de la demanda en
México, que ha caído en el mismo periodo un 35%.
ii. Aunque la Secretaría haya analizado los diferentes factores aludidos por las partes interesadas, a efecto de determinar la existencia o no del nexo causal, no se comparten sus conclusiones, respecto a que el impacto de los mismos, en la situación que está atravesando la industria nacional, no es nada desdeñable y por ello deberían ser objeto de un análisis más pormenorizado en esta investigación.
d. La Comisión Europea manifestó que aunque la rama de producción nacional parece mostrar algunos indicios de daño, sigue teniendo dudas sobre la evaluación de la relación causal realizada por la Secretaría. Identificó algunos elementos que podrían estar influyendo en el desempeño de la rama de producción nacional, estos son: el desplome del consumo, la caída de las exportaciones y las preferencias de los consumidores. Agregó que:
i. México debería haber cumplido con la obligación de no atribución especificada en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping que determina que las autoridades “examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importacionesobjeto de dumping”.
ii. Considera que hay razones para creer que el efecto negativo de la disminución del consumo y las exportaciones, podría haber sido mayor que el efecto de las importaciones.
310. Al respecto, las Solicitantes señalaron lo siguiente:
a. Deacero argumentó que la Comisión Europea y el gobierno de España cuestionan el nexo causal entre las importaciones investigadas y la evolución negativa de los indicadores de la industria nacional, alegando únicamente que las ventas y la producción tuvieron un peor comportamiento cuando las importaciones crecieron en menor proporción; sin embargo, tal circunstancia sólo corrobora que, efectivamente, el aumento de las importaciones causó una disminución del volumen de ventas y de producción de la industria nacional. Agregó que:
i. La Comisión Europea y el gobierno de España no consideran que el decremento acumulado de más de 30% del volumen de venta de la industria nacional, sea explicado por el incremento acumulado de más de 28% de las importaciones investigadas durante el periodo analizado.
ii. Dado que la existencia de importaciones de otros orígenes fue casi nula, que no hubo nuevos oferentes (fabricantes) en el mercado nacional, resulta lógico concluir que las importaciones investigadas causaron daño a Deacero durante el periodo analizado, el cual se materializó con la disminución de su volumen de ventas, ingresos por ventas, volumen de producción, utilidad bruta, utilización de capacidad, entre otros.
b. Camesa señaló que considera inadmisible lo señalado por la Comisión Europea y el gobierno de España, toda vez que la causalidad no debe juzgarse de forma aislada, considerando un año en particular, como tampoco puede circunscribirse a únicamente un fenómeno de volumen en particular, sin considerar la dinámica de los 36 meses que integra el periodo analizado, ni tampoco considerar el comportamiento de dichas importaciones en su tendencia de precio y los efectos dañinos acumulados que se registran, por la vía del volumen y del precio de los indicadores de la industria nacional y de Camesa, en particular. Agregó que:
i. Rechaza toda pretensión de calificar como “menor” el incremento de las importaciones investigadas durante el periodo analizado, toda vez que se acreditó que dichas importaciones mantuvieron crecimientos importantes en términos absolutos y respecto al CNA.
ii. La concurrencia de los volúmenes crecientes de las importaciones desleales en el mercado nacional y la subvaloración, fueron la causa del desplazamiento de la mercancía similar de fabricación nacional y de las importadas de otros orígenes en el CNA; así como la ganancia de participación de las importaciones investigadas en el CNA que, de no haberse dado, hubiese tenido como resultado una caída de los volúmenes importados de la mercancía investigada.
iii. Durante el periodo analizado se materializó un daño sobre sus indicadores, mayormente en volumen en el periodo mayo de 2012-abril de 2013 y en el periodo investigado, mayormente vía el precio de la mercancía nacional, los cuales tuvieron una vinculación estrecha con el comportamiento de las importaciones investigadas, cuyos precios mostraron márgenes importantes y crecientes de subvaloración de precios, respecto al precio del producto
homólogo ofrecido por Camesa al mercado nacional.
iv. Dicha caída de precios de venta al mercado interno de la mercancía fabricada por Camesa en el periodo investigado, fue insuficiente para mantener el volumen de ventas al mercado interno del producto similar de Camesa en el periodo investigado, lo que incidió directamente sobre el volumen de producción orientada al mercado interno que también se contrajo en una proporción muy similar en este mismo periodo y sobre los indicadores de uso de capacidad instalada y empleo que también se redujeron.
311. En esta etapa de la investigación, Post Ingeniería, Global Special, el gobierno de España y de la Comisión Europea, no presentaron elementos adicionales que acrediten que el daño a la rama de producción nacional, no fue causado por las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Al respecto, la Secretaría concluyó que los argumentos de dichas empresas, además de que carecen de sustento, no invalidan que el daño fue causado por las importaciones investigadas, por lo siguiente:
a. De conformidad con el punto 310 de la Resolución Preliminar, el desempeño exportador de la rama de producción nacional mostró una tendencia descendente en el periodo analizado, al registrar una disminución de 11%, la cual coincidió con la caída de 39% de la PNOMI, lo que significó un decremento superior en 28 puntos porcentuales al que registraron las exportaciones. Cabe señalar que en el periodo investigado las exportaciones aumentaron 13%, cifra que en términos absolutos representó el 2.6% de la producción nacional en el mismo periodo. Por lo anterior, se confirmó que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
b. De conformidad con los puntos 307 y 308 de la presente Resolución, la Secretaría señaló que la contracción del mercado, no afectó a todos sus componentes por igual, de tal manera que las importaciones, registraron un comportamiento positivo, que se explica por los niveles de subvaloración que observaron, con respecto a la mercancía de producción nacional. Además, si bien, el efecto de las importaciones sobre los indicadores de la rama de producción nacional coincidió con la contracción del mercado de los productos de presfuerzo, dicho comportamiento no explica el incremento de las importaciones investigadas. En contraste, la evidencia confirma que el crecimiento de las importaciones desplazó a las ventas al mercado interno, asimismo, causó afectación en los indicadores de la rama de producción nacional descritos en el punto 293 de la presente Resolución.
312. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que indiquen que las importaciones de otros orígenes podrían ser la causa de daño a la industria nacional, en virtud de que dichas importaciones disminuyeron 91%, participaron sólo con el 1% de las importaciones totales y su precio se ubicó en 46% por arriba del precio de los productos de presfuerzo originarios de China, España y Portugal durante el periodo investigado.
313. Asimismo, la información que obra en el expediente administrativo, no indica que hubiesen ocurrido innovaciones tecnológicas, o bien, prácticas comerciales restrictivas que afectaran el desempeño de la rama de producción nacional.
314. En suma, de acuerdo con los resultados descritos en los puntos 303 al 313 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible que obra en el expediente administrativo, no indica la concurrencia de otros factores distintos a las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de China, España y Portugal, realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño material a la rama de producción nacional.
I. Conclusiones
315. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 186 al 314 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de productos de presfuerzo originarias de China, España y Portugal, se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos evaluados de forma integral, que sustentan esta conclusión, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a. Las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de China, España y Portugal se realizaron con un margen de discriminación de precios de entre 0.13 dólares por kilogramo y 1.02 dólares por kilogramo. En el periodo investigado dichas importaciones representaron el 99% de las importaciones totales.
b. A pesar de la contracción del mercado, las importaciones investigadas registraron un incremento
de 28% durante el periodo analizado y un aumento de 20% en el periodo investigado.
c. El incremento que registraron las importaciones investigadas les permitió obtener una mayor participación en relación con el CNA (8 puntos porcentuales) y la producción nacional (7 puntos porcentuales) durante el periodo analizado y, en particular, en el investigado. El aumento de las importaciones se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.
d. Las importaciones originarias de China, España y Portugal se realizaron a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional, registrando un margen de subvaloración promedio en el periodo analizado de 16% y en el periodo investigado de 18%; en relación con el precio promedio de las importaciones de otros orígenes la subvaloración fue de 25% en el periodo analizado y 32% en el periodo investigado.
e. En el periodo investigado, la concurrencia de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional, entre ellos se encuentran: la producción 14%, las ventas al mercado interno 16%, los ingresos por ventas 26%, la participación de mercado 4 puntos porcentuales, el precio de venta al mercado interno 8%, el empleo 13%, los salarios 19%, la utilización de capacidad instalada 6 puntos porcentuales, la productividad 2%, las utilidades en 783% y el margen operativo 6 puntos porcentuales.
f. Existen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que en el futuro inmediato las importaciones de productos de presfuerzo, originarias de China, España y Portugal aumenten considerablemente; en una magnitud tal que incrementen su participación en el mercado nacional y desplacen aún más a la rama de la producción nacional y, en consecuencia, profundicen los efectos negativos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
316. De conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 primer párrafo de la LCE, disponen que por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
317. En la investigación que nos ocupa, los resultados indican que la rama de producción nacional de productos de presfuerzo enfrenta una condición vulnerable, pues se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno para enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, lo que se tradujo en el desempeño negativo, entre otros indicadores, de sus ingresos y utilidades de operación, en el periodo investigado.
318. Aunado a ello, los países investigados disponen de un potencial exportador considerable y las industrias de dichos países cuentan con niveles de producción significativos en relación con el tamaño del mercado mexicano, lo que permite prever que las importaciones originarias de China, España y Portugal en ausencia de medidas correctivas, continúen ingresando al mercado nacional en volúmenes considerables y en condiciones de discriminación de precios, de manera tal que, las estimaciones sobre indicadores económicos y financieros sustentan que se incrementaría el deterioro, agravando el daño material causado a la rama de producción nacional.
319. En consecuencia, la Secretaría consideró que ante la vulnerabilidad de la industria nacional, la aplicación de cuotas compensatorias menores a los márgenes de discriminación de precios no serían suficientes para eliminar el daño que podría enfrentar la rama de producción nacional ante la concurrencia de las importaciones originarias de China, España y Portugal en condiciones desleales, por lo que determinó que es procedente aplicar cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 62 primer párrafo y 87 de la LCE.
320. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCIÓN
321. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se imponen cuotas compensatorias definitivas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en la presente investigación, a las importaciones de productos de presfuerzo, que ingresan por las fracciones arancelarias 7217.10.99, 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07, 7312.10.08, 7312.10.10 y 7312.10.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de China, España y Portugal, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
a. para las importaciones originarias de China, de 1.02 dólares por kilogramo;
b. para las importaciones originarias de España, de 0.13 dólares por kilogramo para las provenientes de Global Special y para las demás empresas exportadoras, y
c. para las importaciones originarias de Portugal, de 0.40 dólares por kilogramo.
322. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias que se señalan en el punto 321 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
323. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 15 de la presente Resolución.
324. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias, no estarán obligados al pago de las mismas, si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China, España o Portugal. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
325. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
326. Comuníquese la presente Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
327. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 12 de febrero de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.