DOF: 12/02/2016
RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1518.00.02 Y 3812.20.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 09/14, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud
1. El 10 de junio de 2014 Resinas y Materiales, S.A. de C.V. (“Resymat”) y Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (EIQSA), en conjunto, las “Solicitantes”, solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones definitivas de aceite epoxidado de soya, originarias de la República Argentina (“Argentina”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 10 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño, el comprendido del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El nombre genérico del producto objeto de investigación es aceite epoxidado de soya o soja, como se conoce en Argentina. También es conocido como ESO (por su siglas en inglés de epoxidized soybean oil) o ESBO (por su siglas en inglés de epoxidized soybean oil). El producto investigado es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.
4. El producto objeto de investigación cuando se presenta en estado puro, se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la identificación numérica única para compuestos químicos CAS RN (por sus siglas en inglés de Chemical Abstracts Service Registry Number) que realiza la Sociedad Americana de Química y CE 232-391-0 del European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances (EINEC) de la Unión Europea.
2. Tratamiento arancelario
5. El producto objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria
Codificación arancelaria
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Descripción
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Capítulo 15
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Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasasalimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
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Partida 1518
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Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósferainerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de lapartida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites,animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo,no expresadas ni comprendidas en otra parte.
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Subpartida 1518.00
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Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósferainerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de lapartida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites,animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo,no expresadas ni comprendidas en otra parte.
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Fracción 1518.00.02
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Aceites animales o vegetales epoxidados.
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Capítulo 38
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Productos diversos de la industria química.
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Partida 3812
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Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho oplástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes ydemás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.
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Subpartida 3812.20
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Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
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Fracción 3812.20.01
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Plastificantes compuestos para caucho o plástico.
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Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
6. La unidad de medida en las operaciones comerciales y de importación es el kilogramo.
7. La fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, está sujeta a un arancel del 15% y la 3812.20.01 a un arancel del 5% a partir de enero de 2010.
3. Normas técnicas
8. Las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas ASTM (American Society for Testing and Materials): D-1298 gravedad específica; D-4878-98 viscosidad; D-1807 y D-1218 índice de refracción; D-1045-95 y D-4662-98 índice de acidez; D-1652-97-B índice oxirano; D-1554 color Gardner y D-1364 humedad.
4. Características técnicas y composición química
9. Las especificaciones técnicas del aceite epoxidado de soya son: color Gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 mg KOH/g y humedad máxima de 0.4%.
10. La característica química más importante del aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi). El producto investigado requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, que es el necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos de policloruro de vinilo (PVC). Dicho índice puede alcanzar porcentajes de hasta 7.1%, lo cual dependerá de cada fabricante. Otro componente presente en el aceite epoxidado de soya es el yodo, el cual es un remanente de la epoxidación y no tiene un efecto real en la estabilidad térmica. El porcentaje de índice de yodo también varía de un fabricante a otro.
11. El aceite epoxidado de soya se presenta en estado puro (concentrado al 100% sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes) o en porcentajes del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato también conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y/o Dioctil Adipato como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes. La proporción de estos plastificantes puede ser de 1% hasta 15%. En proporciones superiores al 16% reducen el índice oxirano a niveles inferiores al 5.78% y la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico.
5. Proceso productivo
12. En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.
13. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación porneutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.
6. Usos y funciones
14. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación por sus propiedades como plastificante y estabilizador térmico. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.
D. Convocatoria y notificaciones
15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, así como a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
16. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de Argentina. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.
E. Partes interesadas comparecientes
17. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:
1. Solicitantes
Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.
Resinas y Materiales, S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90, despacho 201
Col. Lomas Verdes, 3a Sección
C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México
2. Importadoras
Mexichem Compuestos, S.A. de C.V.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, Distrito Federal
PVC Alternativa, S.A. de C.V.
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1903, Int. 101
Ciudad Satélite
C.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de México
Sovere de México, S.A. de C.V.
Circuito Mexiamora Norte No. 345, Int. 1
Col. Puerto Interior
C.P. 36275, Silao, Guanajuato
F. Resolución preliminar
18. El 2 de junio de 2015, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 25.95% a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina.
19. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 párrafo segundo del RLCE.
20. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de Argentina.
G. Reuniones técnicas de información
21. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las Solicitantes y las importadoras Mexichem Compuestos, S.A. de C.V. (“Mexichem”) y PVC Alternativa, S.A. de C.V. (“PVC Alternativa”) solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 22 de junio de 2015. La Secretaría levantó los reportes correspondientes, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
H. Prórrogas
1. Argumentos y medios de prueba complementarios
22. La Secretaría otorgó una prórroga de 5 días a las importadoras Mexichem y PVC Alternativa para que presentaran sus argumentos y pruebas complementarios. El plazo venció el 7 de julio de 2015.
2. Requerimiento de información
23. La Secretaría otorgó prórroga de 3 y 15 días a Resymat y a PVC Alternativa, respectivamente, para que presentaran su respuesta a los requerimientos de información. Los plazos vencieron el 6 y 24 de agosto de 2015.
I. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Solicitantes
24. El 30 de junio de 2015 las Solicitantes manifestaron:
A. Como se manifestó en el inicio de la investigación, a partir de agosto de 2012, las importaciones de la mercancía objeto de investigación se dejaron de hacer a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, sustituyéndose por la diversa 3812.20.01. El impuesto general de importación es del 15% y 5%, respectivamente, por lo que existe un diferencial de impuestos de importación de 10 puntos entre una fracción arancelaria y la otra.
B. Si bien, en el presente procedimiento no se analiza el tema relacionado con la correcta clasificación arancelaria y el pago de impuestos correspondientes, lo cierto es que la modificación arancelaria realizada por los exportadores tiene implicaciones serias en lo referente al margen de discriminación de precios calculado por la Secretaría.
C. De esta manera, tomando como base la información existente en el expediente administrativo del caso, se puede concluir que por lo menos la totalidad de las exportaciones hechas por Princz Saicfei (“Princz”), se realizaron eludiendo impuestos a la exportación y a la importación, debido a que al no ser un producto mezclado, el aceite de soya exportado se debe clasificar en la posición arancelaria 1518.00.10 argentina y pagar un derecho de exportación del 20% y no del 5%, como ocurrió durante todo el periodo investigado.
D. En la solicitud de inicio se pidió que se realizara un ajuste por cargas impositivas a la exportación, tomando como base que los derechos de exportación argentinos formaban parte del precio. Esta situación fue analizada por la Secretaría y se determinó que tales derechos formaban parte del precio de las mercancías que se exportan a México.
E. Para el caso de todas las exportaciones que realizó la empresa Princz, el derecho de exportación que debe ser aplicado es el del 20% y no el del 5%, tomando como base que el producto que exporta es aceite epoxidado de soya. Al realizar el cálculo propuesto, se tendrá la certeza de que el precio de exportación obtenido, es el del aceite epoxidado de soya argentino.
F. En cuanto a las exportaciones realizadas por Varteco Química Puntana, S.A. (“Varteco”), las empresas importadoras deben demostrar que se trata de mercancía que cuenta con componentes adicionales al aceite epoxidado de soya, a efecto de que puedan ser clasificadas en la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE.
G. Las Solicitantes realizaron pruebas a diversas muestras de producto, con la finalidad de determinar el porcentaje del supuesto plastificante añadido al aceite epoxidado de soya. El resultado de estos análisis determinó que en la muestra estudiada, no existieron contaminaciones ni otros plastificantes de bajo peso molecular como el DOA o el DINP (Di-isononil Ftalato), es decir, el supuesto producto mezclado no era otra cosa sino aceite epoxidado de soya en estado puro.
H. Además de lo anterior, la información proporcionada por PVC Alternativa indica que el aceite epoxidado de soya mezclado en 2% con otros plastificantes, solamente se ofrece al mercado de exportación y no al mercado doméstico en Argentina.
I. Por lo señalado, debe considerarse que el derecho a la exportación forma parte del precio de las mercancías exportadas a México y, por lo tanto, el ajuste por dicho derecho debe ser el 20% y no el 5%.
J. Las Solicitantes coinciden con la determinación de la Secretaría, en el sentido de que las importaciones de aceite epoxidado de soya provenientes de Argentina, se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 25.95%.
K. De la mencionada determinación se destaca lo siguiente:
a. No comparecieron empresas exportadoras que aportaran información en torno al precio de exportación o el valor normal.
b. No existe información en el expediente administrativo del caso, que demuestre que los precios del aceite epoxidado de soya en el mercado argentino se dan en el curso de operaciones comerciales normales.
c. La información aportada por PVC Alternativa permitió confirmar a la Secretaría que dichos precios no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales.
L. Las Solicitantes coinciden con la valoración de la Secretaría, en el sentido de que existen suficientes elementos de convicción y pruebas objetivas para determinar que durante el periodo analizado, las importaciones argentinas de aceite epoxidado de soya causaron daño material a la rama de producción nacional.
M. Las importaciones de la mercancía objeto de investigación registraron un incremento de 54,282 kilogramos durante 2014, frente a las importaciones realizadas durante el periodo investigado. De igual manera, lejos de reducir sus importaciones en dicho periodo, las importadoras incrementaron hasta en un 33% sus volúmenes de importación.
N. Por lo que se refiere a la producción argentina, se estima que en 2015 tendrá récord en la producción de soya y aceite de soya, por lo que las exportaciones aumentarían a un estimado de 570 a 600 mil toneladas en abril.
O. A pesar de que Brasil y Argentina tienen un volumen de producción similar de aceite de soya, Argentina triplica las exportaciones de Brasil y es líder global en este producto. Según informes de la Bolsa de Comercio de Rosario, Argentina mantiene el liderazgo regional y mundial en la exportación del aceite de soya.
P. Al finalizar el periodo 2013-2014, Argentina se posicionó como primer exportador mundial de aceite de soya, colocando cerca de 4,000,000 de toneladas en el exterior, superando a Brasil, que exportó 1,380,000 de toneladas aproximadamente.
Q. Argentina junto con Brasil, son los principales exportadores de aceite de soya, ambos proyectan exportar el 60% del aceite en la próxima década. A pesar de que las exportaciones argentinas han tenido algunos problemas, debido a causas meteorológicas, alcanzaron 3,800,000 de toneladas en el periodo 2011-2012 y prevén que para 2023 alcancen las 4,600,000 de toneladas.
R. Está previsto que para el periodo 2013-2023, el comercio mundial de aceite de soya tenga un crecimiento aproximado de 21%, debido al consumo en la alimentación humana y al uso industrial. Las importaciones totales mundiales están previstas para aumentar en promedio de 8,900,000 hasta 10,800,000 de toneladas, en el periodo 2022-2023. China y la India encabezarían la importación de aceite de soya, se proyecta que la India desplace a China como el primer importador de aceite de soya.
S. Las Solicitantes consideran que además del daño material causado por las importaciones de la mercancía objeto de investigación, se enfrentan a la probabilidad fundada de que la situación se agrave debido a lo siguiente:
a. Durante el periodo analizado, las importaciones de origen argentino crecieron significativamente además, sus precios se ubicaron sistemáticamente por debajo de los nacionales y los de otros orígenes.
b. El amplio diferencial de precios en favor de las mercancías argentinas, incentivará aún más la demanda por nuevas importaciones a precios discriminados.
c. El gran potencial productor y exportador fomentado, adicionalmente, por el diferencial en los precios de exportación argentinos, refleja que Argentina cuenta con la capacidad de elevar sus volúmenes de exportación de un momento a otro, en prácticamente cualquier proporción.
d. En los periodos posteriores al analizado, se incrementaron las importaciones de aceite epoxidado de soya de origen argentino.
2. Importadoras
a. Mexichem
25. El 7 de julio de 2015 Mexichem manifestó:
A. Reitera todos y cada uno de los argumentos presentados en la etapa anterior de la presente investigación. Asimismo, hace suyos todos y cada uno de los argumentos y pruebas complementarias que presenten las demás importadoras en lo que pudiera beneficiarle.
B. A lo largo de la investigación, las Solicitantes han cuestionado la clasificación arancelaria del producto objeto de investigación, asimismo, alegan que no debe clasificarse en la partida arancelaria 3812, sino en la partida 1518. Al respecto, Mexichem sostiene que la Secretaría no tiene la facultad de modificar ni cuestionar la clasificación arancelaria reportada por los exportadores argentinos a sus propias autoridades.
C. El ajuste por cargas impositivas (derechos a la exportación) que las Solicitantes piden para el cálculo del precio de exportación, debe continuar siendo el aplicable a la fracción arancelaria que reportan los exportadores argentinos en sus operaciones, esto es, del 5%. No puede aplicarse el ajuste pretendido por las Solicitantes, pues esto implicaría que la Secretaría realizara funciones de clasificación arancelaria a las exportaciones argentinas, facultad con la que no cuenta.
D. Por lo menos una de las importadoras comparecientes señaló que importó el producto objeto de investigación por falta de capacidad de la industria nacional de abastecer sus necesidades, incluso, proporcionó comunicaciones electrónicas, en las que se muestra que en numerosas ocasiones solicitó producto, sin que las Solicitantes lo tuvieran disponible, sin embargo, la Secretaría determinó desechar las pruebas presentadas, en virtud de que éstas se encuentran fuera del periodo investigado.
E. Se solicita que dicha información sea revalorada y admitida, por ser una prueba relacionada con el desabasto del aceite epoxidado de soya en México, además de que la imposición de una cuota compensatoria incrementará esta problemática.
F. A partir de la imposición de la cuota compensatoria, las Solicitantes continúan con problemas en el abastecimiento del aceite epoxidado de soya, debido a la sobredemanda de este producto, la cual es ocasionada por el impedimento por parte de los importadores de adquirir el producto objeto de investigación de proveedores extranjeros, ocasionando problemas de operación a las empresas consumidoras del producto.
G. Se solicita a la Secretaría elimine la cuota compensatoria preliminar impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, dicha solicitud tiene sustento en la incapacidad de la industria nacional de abastecer la demanda del mismo, lo que ocasiona un daño serio a las empresas consumidoras de este producto.
H. Asumiendo sin conceder que la Secretaría determinara en la etapa final de la presente investigación imponer cuotas compensatorias definitivas, se deberá valorar y aplicar una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios encontrado, aplicando la regla del lesser duty, conforme a lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 segundo párrafo de la LCE.
I. El establecimiento de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios encontrado, se justifica en el hecho de que la Secretaría debe buscar que las correcciones de las distorsiones alegadas por la existencia de márgenes de discriminación de precios, no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas, que pudieran impactar negativamente en el consumidor.
b. PVC Alternativa
26. El 7 de julio de 2015 PVC Alternativa manifestó:
A. En las estadísticas de importación del Sistema de Administración Tributaria (sic), proporcionada por la Asociación Nacional de la Industria Química A.C., se muestran las importaciones por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, para el periodo comprendido del 2011 al 2013, en ellas se pueden observar que lo que principalmente se importa por esta fracción, es el aceite epoxidado de soya, aunque también ingresan algunas especialidades de aceite que son utilizadas como lubricantes, aditivos o son ácidos grasos epoxidados de otra naturaleza. Estos productos suelenimportarse en volúmenes pequeños a un alto precio, que no se comparan con el aceite epoxidado de soya que normalmente consume la industria del PVC en México.
B. Las importaciones a México por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, corresponden a una gama muy amplia de productos, debido a que existe una gran cantidad de mezclas de plastificantes en el mercado, las cuales son utilizadas en la industria del plástico y del caucho, lo que origina que la variedad de precios reportados sea muy grande, por lo que no es posible fijar un criterio que permita definir un precio específico para estas mezclas.
C. La mezcla de aceite epoxidado de soya con otros plastificantes suele ser de un precio bajo, si se comparan con otras mezclas, ya que por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE ingresan productos como resinas epóxicas, selladores, fosfatos, catalizadores, adhesivos, etcétera, los cuales son incluso especialidades, por lo que es muy difícil establecer si comparativamente el Kalflex de Argentina es más barato o más caro que el producto que se importa de otros países por la misma fracción arancelaria, pues los productos pueden ser totalmente diferentes.
D. Por lo que hace a las facturas relacionadas con las operaciones realizadas en el mercado doméstico argentino para el Kalflex 13, se tuvo una imprecisión al momento de calcular el precio ex planta, debido a que dentro del costo promedio utilizado para el flete de la planta, a los clientes de Varteco, no se consideró el flete de regreso vacío, es decir, se consideró un precio promedio de $50 dólares de los Estados Unidos (“dólares”) por tonelada para las entregas domésticas en Argentina de este producto, sin considerar el costo de regreso de la pipa vacía a la planta, para ser cargada nuevamente.
E. PVC Alternativa comparó el precio de exportación a México, contra el precio de exportación a terceros países en 2013, de dicha comparación se desprende que los precios FOB (por sus siglas en inglés de Free On Board) de exportación para otros países, están en concordancia con los precios a los cuales se exporta a México, esto es, no se encontraron diferencias considerables entre el precio de exportación a México con el precio de exportación a otros países.
F. Se encontraron diferencias en los valores mostrados en el cálculo del valor reconstruido al revisar el desglose de la información de Varteco, proporcionada a través de PVC Alternativa.
G. Los gastos de operación promedio presentan un error, toda vez que el gasto de operación reportado en el escrito presentado a la Secretaría incluía los gastos de logística de exportación, gastos aduanales y de terminal portuaria, renta del ISO tanque de exportación y la utilidad de Varteco, razón por la que se procedió a corregir los errores que se tenían en el aludido cálculo y se elaboró de forma correcta el valor reconstruido de Varteco para 2013.
H. El margen de utilidad empleado en este nuevo cálculo fue del 5.61%, de acuerdo con lo determinado por la Secretaría, en función de la información que se obtuvo a través de los estados financieros de Varteco. Este valor es correcto, ya que Varteco confirma que la utilidad que tienen en este producto varía entre el 5% y 8%, por tratarse de un producto commodity, en el cual la utilidad es marginal.
I. El Kalflex es una mezcla de aceite epoxidado de soya y plastificante DINP o DOA según sea el caso.
J. PVC Alternativa realizó una importación de un ISO tanque de Kalflex 14NP, a la cual le tocó revisión, por lo que la autoridad aduanera le practicó un análisis para determinar qué fracción arancelaria de la TIGIE le era aplicable, el resultado fue que por tratarse de Ortoftalato de Dimetilo, ester ácido policarboxilico de constitución química definida (plastificante compuesto), le correspondía la aplicación de la fracción arancelaria 2917.34.99 de la TIGIE, sin embargo, PVC Alternativa solicitó un nuevo análisis de la muestra y la autoridad aduanera determinó que se trataba de una preparación de plastificante compuesto para caucho o plástico, constituida por aceite vegetal epoxidado y esteres del ácido ftálico, por lo que se sugirió para su aplicación la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE.
K. Resymat omite decir que las importaciones totales de Argentina que ingresaron por las dos fracciones arancelarias, sólo tuvieron un incremento de 2.87%, es decir, 54.28 toneladas, de un total importado en 2013 de 1,888.52 toneladas.
L. Resymat señala que la amenaza de daño existe, por ser Argentina un gran productor de aceite de soya y para sustentar su afirmación presentó cifras de producción y exportación, no obstante, omite aclarar que se trata de aceite epoxidado de soya, el cual utiliza como materia prima el aceite de soya, pero esta materia prima tiene que pasar primero por un proceso de refinación y posteriormente por un proceso de conversión química, que es la que finalmente le confiere al aceite las propiedades que le permiten sea utilizado en la industria del plástico.
M. No se confiere daño a la rama de producción nacional, sobre todo por el hecho de que las Solicitantes no están en posibilidad de suministrar la cantidad de aceite epoxidado de soya requerido por el mercado nacional.
N. Resymat es la productora más grande de aceite epoxidado de soya en México, sin embargo, no puede satisfacer la demanda nacional, esta situación se confirma a través de los correos electrónicos que le envió a Sovere de México, S.A. de C.V. (“Sovere”), en los que le informa que no tiene suficiente producto para cubrir sus requerimientos. Por lo anterior, no resulta lógico ni justificable que pretenda que se imponga una cuota compensatoria a las importaciones de la mercancía objeto de investigación.
27. El 7 de julio de 2015 PVC Alternativa presentó:
A. Cálculo del valor reconstruido de Varteco correspondiente al 2013, que contiene los costos de producción para el Kaflex 14, por tonelada métrica producida, con costo total ex-planta y utilidad de 5.61%.
B. Cálculo de precios ex-planta, para ventas internas en Argentina de Varteco para el Kaflex 13, de marzo a diciembre de 2013, en valor y volumen.
C. Copia de facturas de venta de Varteco en el mercado interno del producto Kalflex 13, correspondiente a 2013.
D. Gráfica comparativa del precio de exportación a México comparado con el precio de exportación a terceros países, para 2013, cuya fuente son las facturas de venta de Varteco de 2013.
E. Copia de facturas de venta de Varteco a importadores mexicanos y a terceros países del Kalflex 13, correspondientes al 2013.
F. Copia de la resolución contenida en el oficio 800-58-00-02-01-2013-04523 de 21 de junio de 2013, emitida por el Subadministrador de la Aduana de Altamira del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que determina que la mercancía declarada en el pedimento de importación de PVC Alternativa se encuentra clasificada en la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE.
G. Copia de diversas comunicaciones efectuadas vía correo electrónico, entre personal de ventas de Sovere y personal de ventas de Resymat correspondientes al 2014.
c. Sovere
28. No presentó pruebas ni formuló argumentos complementarios.
J. Requerimientos de información
1. Partes interesadas
a. Solicitantes
29. El 3 de agosto de 2015, EIQSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que, con relación al estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientada al mercado interno, presentara nuevamente las cifras corregidas y revisadas, las cuales debían corresponder únicamente al mercado interno; presentara la estructura de costos unitarios de la mercancía similar a la investigada, destinada exclusivamente a las ventas a terceros en el mercado interno, para el periodo correspondiente de 2011 a 2013; respecto al detalle de la mercancía orientada al autoconsumo, presentara las cifras que correspondieran exclusivamente al detalle del autoconsumo. Presentó:
A. Indicadores de volumen de inventarios y valor y volumen de autoconsumo de aceite epoxidado de soya, de enero a diciembre de 2011, 2012 y 2013, con proyecciones para 2014.
B. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientado al mercado interno de 2011, 2012 y 2013 y proyecciones para 2014.
C. Costo de producción del aceite epoxidado de soya, orientado al autoconsumo de 2011, 2012 y 2013, así como proyecciones para 2014.
D. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientado al mercado interno más el autoconsumo de 2011, 2012 y 2013, así como proyecciones para 2014.
30. El 6 de agosto de 2015 Resymat respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara la tasa de interés que otorgan las empresas exportadoras argentinas para préstamos de corto plazo; respecto al estado de costos, ventas y utilidades, que desglosara la estructura de costos de la materia prima por cada uno de los conceptos que lo integran; presentara una metodología de ajustes por diferencias físicas para el aceite epoxidado de soya puro y el aceite de soya mezclado con plastificantes, con base en los costos variables de producción; explicara la razonabilidad de las diferenciasexistentes en los costos de fabricación unitarios de la mercancía similar a la investigada destinada al autoconsumo y los costos para ventas a terceros en el mercado nacional; aclarara algunas diferencias de las cifras de las ventas al mercado interno reportadas; señalara cómo realiza la asignación de los costos de transferencia entre productos para el proceso de autoconsumo. Presentó:
A. Costos de los insumos del aceite epoxidado de soya de 2011, 2012 y 2013.
B. Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional orientado al mercado interno y de autoconsumo de 2011, 2012 y 2013.
b. Importadoras
31. El 3 de agosto de 2015, Mexichem respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara respecto a las facturas de ventas de exportación la tasa de interés efectiva, los días de crédito, así como comprobantes de pago de Mexichem a sus empresas proveedoras, correspondientes a diversas facturas. Presentó:
A. Registro de pago e integración por factura de sus compras, identificadas por proveedor, correspondiente a 2013, cuya fuente es el sistema contable SAP de Mexichem.
B. Copia de diversos comprobantes de transferencias bancarias de Mexichem a sus proveedores, correspondientes a 2013, emitidos por diversos bancos.
32. El 24 de agosto de 2015, PVC Alternativa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que proporcionara, entre otra, información propia y de su proveedora Varteco, correspondiente a ventas totales conciliadas con los estados financieros y el sistema de facturación; ventas totales mensuales en valor y volumen del periodo investigado; las ventas totales de exportación del producto objeto de investigación a México, durante el periodo investigado, y el soporte documental con el que se acreditara que las ventas que reportó son netas de descuentos y bonificaciones; que aplicara los ajustes correspondientes para llevar la información a nivel ex-fábrica; presentara el sustento documental con el que acreditara laoficialización de las exportaciones; proporcionara respecto a las facturas de ventas de exportación la tasa de interés efectiva, los días de crédito, así como el comprobante de pago de PVC Alternativa a sus empresas proveedoras correspondientes a diversas facturas; señalara cuál es el código de producto comparable en Argentina al que exporta a México; proporcionara las ventas totales del Kalflex 13 y Kalflex 13A, que se destinaron al mercado interno, y que aclarara y presentara información relacionada con el error encontrado en el costo de producción para el valor reconstruido. Presentó:
A. Valor total en pesos argentinos de las operaciones comerciales realizadas por Varteco, referentes a ventas totales:
a. de mercancías objeto y no objeto de investigación;
b. mercancías exportadas y no a México, y
c. al mercado interno, obtenido de la conciliación de los reportes contables con el sistema de facturación de Varteco de 2013.
B. Estados financieros auditados de Varteco de 2013.
C. Valor y volumen de las ventas totales de Varteco, desglosadas por mes y por código de producto de 2013.
D. Valor y volumen de las ventas totales de exportación del producto objeto de investigación de Varteco a México, desglosadas por mes y por código de producto, que obtuvo de su sistema contable, correspondientes a 2013.
E. Impresión de hojas de trabajo del sistema contable de Varteco con información de las ventas reportadas de 2013.
F. Desglose de los costos logísticos de las ventas de Varteco, a un término de venta ex-fábrica de 2013.
G. Copia de facturas por el pago de gastos logísticos realizados por Varteco en 2013.
H. Copia de pedimentos de exportación a México, emitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos de Argentina, así como copia de las facturas, correspondientes a 2013.
I. Copia de los estados de cuenta de PVC Alternativa, con información de las transferencias de pago realizadas a Varteco, relacionadas con el número de factura de compra de 2013.
J. Ficha técnica con especificaciones del producto terminado del Kalflex 13, Kalflex 14NP, Kalflex 14OA y Kalflex 13A, elaboradas por Varteco.
K. Costos de producción del aceite epoxidado de soya, que muestran los ajustes de precio por la adición de plastificantes de 2013.
L. Valor y volumen de las ventas de Kalflex 13 en Argentina de 2013.
M. Impresión del sistema contable de Varteco, de diversas facturas de 2013.
N. Valor y volumen de las ventas a granel de Kalflex 13 en Argentina, correspondientes a 2013.
O. Valor y volumen de las ventas de Kalflex 13A en Argentina, correspondiente a 2013.
P. Valor y volumen de las ventas de Kalflex 13 en Argentina, considerando los ajustes para determinar el valor ex-fábrica en 2013, cuya fuente es su sistema contable, facturas de venta, recibos de pago, órdenes de compra, facturas por el pago de flete y notas de crédito de Varteco.
Q. Copia de facturas de venta de Varteco y sus anexos, consistentes en impresiones de su sistema contable, nota de pedido, órdenes de pago y compra, recibos de pago, notas de crédito y copias de remisión de 2013.
R. Costos de producción del Kalflex 13, Kalflex 14NP y Kalflex 14OA.
K. Otras comparecencias
33. El 13 de agosto de 2015, Resymat compareció extemporáneamente para presentar información, en alcance a su respuesta al requerimiento de información presentada el 6 de agosto de 2015, información que no fue aceptada, tal y como se señala en el punto 47 de la presente Resolución.
34. El 17 de agosto de 2015 Sovere respondió fuera del plazo que le fue otorgado, al requerimiento de información que la Secretaría le formuló, por lo que no fue aceptada su información, tal y como se señala en el punto 51 de la presente Resolución.
L. Hechos esenciales
35. El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de Argentina, los hechos esenciales de esta investigación, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
36. El 14 de octubre de 2015, únicamente las Solicitantes presentaron manifestaciones sobre los hechos esenciales.
M. Audiencia pública
37. El 7 de octubre de 2015, se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, las importadoras Mexichem, PVC Alternativa y Sovere y el representante de la Embajada de Argentina en México, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
38. El 9 de octubre de 2015, las Solicitantes presentaron la respuesta pendiente a la pregunta hecha durante la celebración de la audiencia pública.
N. Alegatos
39. El 14 de octubre de 2015, las Solicitantes y las importadoras Mexichem, PVC Alternativa y Sovere presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
O. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria
40. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 3 de diciembre de 2015.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
41. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 17 de diciembre de 2015.
42. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
43. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
44. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
45. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
46. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
47. Mediante oficio UPCI.416.15.3431 del 11 de septiembre de 2015 se notificó a Resymat la determinación de no aceptar la información que presentó el 13 de agosto de 2015, en alcance a su respuesta al requerimiento de información presentada el 6 de agosto de 2015, por tratarse de información presentada de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
48. Resymat manifestó que el escrito de alcance presentado el 13 de agosto de 2015, folio 02455, no contiene información adicional a la presentada en el escrito de fecha 6 de agosto de 2015, folio 02391, sino únicamente información respecto de la tabla presentada en este último escrito, dicha información no se adjuntó debido a una omisión al momento de la presentación del escrito. En este sentido, tomando en consideración que la respuesta presentada el 6 de agosto de 2015, folio 02391, contiene la totalidad de la información y metodología propuesta por Resymat para realizar el ajuste por crédito y la fuente de la que se obtuvo es pública, lo procedente es que sea considerada para realizar el ajuste por crédito propuesto por Resymat.
49. La Secretaría analizó la respuesta de Resymat y la consideró inadecuada para modificar su determinación, esto es, debido a que en el presente procedimiento la oportunidad probatoria de las partes está constreñida a lo establecido en la normatividad aplicable, admitir información presentada extemporáneamente iría en contra de los principios de igualdad procesal y del debido proceso, como consecuencia, pondría en desventaja a sus contrapartes, las cuales no contarían con igualdad de oportunidades y se afectaría el desarrollo ordenado del procedimiento.
50. Además, de lo anterior, es importante señalar que a efecto de que diera oportuna respuesta al requerimiento de información respecto del cual presentó alcance, se le otorgó un plazo de 10 días, mismo que fue prorrogado por 3 días más; es decir, Resymat contó con tiempo suficiente a efecto de dar oportuna respuesta.
51. Mediante oficio UPCI.416.15.3432 del 11 de septiembre de 2015 se notificó a Sovere la determinación de no aceptar la información que presentó como respuesta al requerimiento de información, por tratarse de información que fue presentada de forma extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
52. Al respecto, Sovere no realizó manifestación alguna en su defensa, únicamente presentó nuevamente la información ya desestimada. En consecuencia, se confirma la determinación de no tomar en cuenta la información contenida en el escrito antes referido.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Cálculo de un margen de discriminación de precios específico
53. Las Solicitantes argumentaron que ninguna de las dos exportadoras argentinas de las que tiene conocimiento compareció en la investigación y que la legislación no prevé que la información proporcionada por una empresa importadora que provenga de una exportadora sirva de base para calcular un margen de discriminación de precios individual. Señalaron que la Secretaría no está facultada para considerar la información de valor normal presentada por un importador, además de que la Secretaría no puede verificar la autenticidad de la información aportada.
54. La Secretaría coincide con la producción nacional en el sentido de que la no comparecencia de exportadores impide calcular un margen de discriminación de precios específico para dichas empresas, de conformidad con los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría consideró pertinente valorar la información proporcionada por los importadores, para el efecto de determinar el valor normal aplicable en la presente investigación.
2. Derechos a la exportación y operaciones comerciales normales
55. Respecto al ajuste por derechos a la exportación, las Solicitantes argumentaron que en la legislación argentina, las exportaciones de aceite epoxidado de soya están gravadas con el 20%. Solicitaron a la Secretaría ajustar el precio de exportación conforme a la fracción arancelaria correspondiente y no a la que se declaró en la operación. Argumentaron que el aceite epoxidado de soya mezclado con un plastificante, no añade ninguna propiedad adicional al producto investigado y que con ello se busca eludir el pago de los derechos de exportación en Argentina y el impuesto de importación en México.
56. PVC Alternativa señaló que son falsas tales aseveraciones y con base a una prueba de laboratorio realizada en la aduana mexicana, afirmó que la mercancía objeto de investigación se debe clasificar en la fracción arancelaria 3812.20.01. Sovere secundó esta prueba y señaló que la clasificación realizada por las autoridades mexicanas es correcta. Por su parte, Mexichem señaló que la clasificación de la mercancía investigada está fuera de las facultades de la Secretaría y que es tarea de las autoridades aduaneras atender la correcta clasificación del producto.
57. Al respecto, la Secretaría revisó los pedimentos de exportación aportados por PVC Alternativa que demuestran que la mercancía investigada pagó un arancel equivalente al 5% durante el periodo investigado. También confirmó que tal impuesto formaba parte del valor reportado en las facturas. En consecuencia, la Secretaría consideró las pruebas que sustentan el pago efectivamente realizado del 5% y no del 20%, como lo solicitó la producción nacional.
58. Con relación al efecto que tienen los derechos a la exportación en el mercado interno de Argentina, la producción nacional argumentó que tal sistema genera una sobreoferta de la materia prima (frijol de soya), que a su vez reduce los costos de producción de cualquier producto y subproducto de soya, incluyendo la mercancía investigada. Razón por la cual afirmó que los precios del aceite epoxidado de soya, no están dados en el curso operaciones comerciales normales.
59. Mexichem argumentó que la legislación aplicable, no establece ninguna vinculación entre el concepto operaciones comerciales normales y los costos de producción. Asimismo, afirmó que no hay fundamento para argumentar, que cuando la materia prima de un producto está sujeta a un arancel a la exportación, la fabricación de ese producto se da en condiciones y con arreglo a prácticas anormales.
60. Al respecto, la Secretaría manifestó en la etapa preliminar del procedimiento, dado que ninguna empresa exportadora compareció, que no contó con los elementos de una fuente primaria que le permitieran determinar si el costo del principal insumo estaría afectado, si la información contable refleja razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado, como lo señalan los artículos el 2.2, 2.2.1, 2.2.1.1 y 2.2.2 del Acuerdo Antidumping y los artículos 32 de la LCE y 44 de RLCE. Tal y como se describe en los puntos 63 a 91 de la Resolución Preliminar.
61. Durante la presente etapa no se presentaron argumentos ni pruebas adicionales. En consecuencia, la Secretaría no contó con los elementos que le permitieran modificar su determinación preliminar.
3. Pruebas de valor normal
62. Sovere señaló que en la solicitud de inicio, la Secretaría calculó indebidamente un valor normal con base en tres facturas de venta de aceite epoxidado de soya en Argentina, lo cual no es una muestra representativa y va en contra de las leyes de la estadística. También solicitó que la Secretaría no determinara un valor reconstruido con el análisis de un producto diverso al investigado y con la exhibición de sólo tres facturas.
63. La Secretaría considera que Sovere se confunde al señalar que el cálculo de valor normal se realizó a partir de tres facturas en el mercado interno. En el inicio de la investigación, el valor normal se estimó tomando como opción la de valor reconstruido (definido como la suma de los costos de producción, los gastos generales y un margen de utilidad), a partir de la información que tuvieron razonablemente a su alcance las Solicitantes, tal y como se menciona en los puntos 60 al 66 de la Resolución de Inicio. Dichas pruebas permitieron a la Secretaría tener indicios suficientes para presumir la existencia de discriminación de precios, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Cabe señalar, que durante la investigación Sovere no aportó información alternativa respecto al valor normal.
G. Análisis de discriminación de precios
64. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con información de la producción nacional representada por Resymat y EIQSA, así como, de las importadoras PVC Alternativa, Sovere y Mexichem. Debido a que ninguna empresa exportadora compareció, la Secretaría realizó su determinación con base en la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 6.8, Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE. En su determinación, también se allegó de información obtenida de las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y de los pedimentos de importación, así como de su documentación anexa proporcionada por los agentes aduanales.
1. Precio de exportación
65. Las Solicitantes proporcionaron las estadísticas de importación del SAT e información correspondiente a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, como se señaló en los puntos 28 al 31 de la Resolución de Inicio.
66. PVC Alternativa aportó información consistente en facturas de exportación, facturas de transportación marítima, impresiones de hojas de trabajo del sistema contable y pedimentos de las exportaciones, información correspondiente a su proveedor argentino. Las demás empresas importadoras proporcionaron información de sus importaciones, así como copia de los pedimentos de importación y en algunos casos las facturas de venta.
67. La Secretaría revisó la información, pedimentos, facturas y listas de empaque que aportaron las partes interesadas, así como la requerida a agentes aduanales, e identificó las importaciones de la mercancía objeto de investigación. Asimismo, corroboró los términos de venta, el valor, el volumen, entre otros conceptos. A partir de esa información calculó un precio de exportación, con base en las estadísticas del SIC-M señalada en el punto 52 de la Resolución Preliminar.
68. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo de las importaciones de aceite epoxidado de soya originario de Argentina, con base en la información y pruebas que se describen en el punto anterior.
a. Ajustes al precio de exportación
69. Las Solicitantes propusieron ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de derechos a la exportación, flete en el país de origen, flete y seguro marítimo. En esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que las facturas cuentan con un plazo de pago que varía entre 30 y 75 días, por lo que requirió a las partes que proporcionaran una metodología de ajuste por el concepto de crédito.
i. Crédito
70. Las Solicitantes propusieron un ajuste de crédito con base en la tasa LIBOR (por sus siglas en inglés de London InterBank Offered Rate) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Calculó un promedio anual de la tasa durante el periodo investigado, a partir de la primera cotización de cada mes. La Secretaría revisó la página de Internet del BCRA, en la cual confirmó las cifras aportadas.
71. PVC Alternativa y Mexichem argumentaron que no incurrieron en el pago de intereses por la adquisición de la mercancía investigada, por lo que señalaron que no existía una tasa de interés. Sin embargo, PVC Alternativa calculó un ajuste por crédito, pero no presentó el soporte documental que sustentara la tasa aplicada. Adicionalmente, proporcionó copia de las transferencias bancarias que realizó a su proveedor, así como las impresiones de hojas de trabajo del sistema contable de la empresa proveedora, que indican una diferencia de días entre la fecha de factura y de pago.
72. Por lo anterior, la Secretaría determinó utilizar la tasa de interés que presentaron las Solicitantes. Para determinar el plazo de pago, en el caso de las importaciones de PVC Alternativa, lo calculó considerando los reportes contables de su proveedora, que obran en el expediente administrativo y para las demás, tomó como base el plazo señalado en las facturas de exportación.
ii. Flete y seguro marítimo
73. Durante la investigación, la Secretaría tuvo a su alcance soporte documental de las exportaciones originarias de Argentina, que constan de los pedimentos de importación, facturas de ventas, listas de empaque, entre otros documentos entregada por agentes aduanales, así como, por las partes interesadas. Derivado de la revisión de esta información, la Secretaría observó que todas las facturas de exportación desglosan el valor del flete y seguro marítimo, así como, el término de venta CIF (por sus siglas en inglés Cost, Insurance and Freight) y el valor FOB de la mercancía, por lo que consideró estos montos para calcular los ajustes por esos conceptos.
iii. Derechos a la exportación y drawback
74. En la etapa preliminar, la Secretaría determinó ajustar el precio de exportación por derechos a la exportación con una tasa de 20% y 5%, para las fracciones arancelarias 1518.00.10 y 3812.20.00 de la TIGIE, respectivamente, como se menciona en los puntos 55 y 56 de la Resolución Preliminar.
75. En esta etapa de la investigación, PVC Alternativa presentó una hoja de trabajo con cada una de las exportaciones que realizó su proveedor, en las que consideró los conceptos de drawback y reintegro de exportación extra zona. Mencionó que éstos son regímenes de restitución de impuestos que se pagan al importar materias primas que sufren una transformación, siempre que ésta sea exportada. Como soporte documental presentó los pedimentos de exportación que emite la autoridad aduanera argentina, en los cuales se sustentan los montos propuestos.
76. La Secretaría observó que en los pedimentos de exportación, el valor en aduana, más el derecho de exportación y el drawback, dan por resultado el valor FOB de la mercancía que reportan las facturas, lo que da certeza a la Secretaría que estos montos forman parte del precio, en el momento de su exportación. En este sentido, la Secretaría determinó ajustar el monto por drawback a partir de la información contenida en los pedimentos de exportación del proveedor de PVC Alternativa. Respecto al monto por el concepto de reintegro de exportación extra zona, los documentos proporcionados no demuestran que formen parte del precio y, en todo caso, PVC Alternativa no aportó las pruebas que sustentaran dichos reintegros, por lo que la Secretaría no lo aceptó.
iv. Flete terrestre en Argentina
77. PVC afirmó que a partir de 2012, su proveedor en Argentina utiliza un transporte que incluye la recolección en planta, hasta la entrega en puerto mexicano. La Secretaría confirmó en el soporte documental, que el gasto por flete terrestre está incluido en los gastos logísticos. Por lo anterior, determinó no ajustar el flete interno en las operaciones del proveedor de PVC Alternativa.
78. Para las transacciones de exportación restantes, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por kilogramo, a partir de las facturas de trasportación para las ventas del aceite epoxidado de soya en Argentina, que proporcionó PVC Alternativa. Las facturas señalan el costo del flete en pesos argentinos por kilogramo. Para calcular un precio en dólares por kilogramo, la Secretaría utilizó el tipo de cambio de la fecha de la factura que reporta el BCRA.
79. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por los conceptos de crédito, flete y seguro marítimo, derechos a la exportación, drawback y flete terrestre en el país de origen de la mercancía.
2. Valor normal
a. Precios en el mercado interno de Argentina
80. Debido a las diferencias que PVC Alternativa reportó en las ventas para acreditar el cálculo de valor normal, la falta de información de ajustes y soporte documental descrita en el punto 101 de la Resolución Preliminar y con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba, la Secretaría requirió a PVC Alternativa la totalidad de las ventas en el mercado interno de Argentina de su proveedora, correspondiente a los códigos comparables a la mercancía investigada. También solicitó aclaraciones sobre la similitud de los productos vendidos, en su caso, aplicar un ajuste por diferencias físicas y sustento documental de todos los demás ajustes aplicados. Además, solicitó la conciliación con los reportes contables de la proveedoraargentina.
81. En respuesta a la solicitud de información, PVC Alternativa aclaró que la información de ventas internas que presentó en la etapa preliminar tuvo errores derivados de la conversión de pesos argentinos a dólares. También manifestó que hubo errores respecto a los fletes reportados, al no considerar un gasto extra por el regreso a la planta de la pipa vacía. Presentó nuevamente las ventas que realizó su proveedora en 2013, junto con el soporte documental que proviene del sistema contable de dicha empresa y una copia de los estados financieros auditados de 2013 de su proveedora. También proporcionó una base de datos que reporta las ventas locales de los códigos de productos Kalflex 13 y Kalflex 13A, ambos en presentación a granel.
82. PVC Alternativa aclaró que para efectos del cálculo de valor normal, únicamente se deben considerar las ventas del código de producto Kalflex 13 en su presentación a granel, debido a que el código Kalflex 13A se trata de un aceite epoxidado grado alimenticio y éste no se utiliza en la industria del plástico y caucho en Argentina. Como soporte documental proporcionó las fichas técnicas de ambos productos. Reiteró que durante el periodo investigado no hubo ventas del producto idéntico al exportado a México.
83. Adicionalmente, PVC Alternativa propuso ajustar las ventas en el mercado interno de Kalflex 13 por los conceptos de gastos por flete, crédito, gasto por garantías, asistencia técnica y servicio post venta, comisiones y salarios de vendedores, manejo de mercancía y seguro. Proporcionó soporte documental e impresiones de hojas de trabajo de su sistema contable, de algunos de los ajustes mencionados, sin embargo, esta información corresponde únicamente para un listado de 24 facturas de dicho código de producto.
b. Determinación
84. Respecto a las ventas internas de Kaflex 13, producto similar al exportado a México, que proporcionó PVC Alternativa de su proveedora, la Secretaría contrastó la base de datos que presentó la importadora con el registro contable que reporta las ventas internas en Argentina para el 2013. Observó que en dicha base, PVC Alternativa no reportó las ventas totales del producto similar, dado que sólo incluyó las ventas a granel. De acuerdo con los reportes de ventas mensuales, el código de producto similar se vende en tres presentaciones (a granel, en contenedor y en tambores). A partir de esta información, la Secretaría encontró que en la etapa preliminar, tampoco reportó las ventas totales, aunque le fueron requeridas. La Secretaría considera que PVCAlternativa debió presentar la totalidad de las ventas del producto similar al que es objeto de investigación, sin importar la presentación y, en su caso, aplicar un ajuste conforme a la presentación, con base en lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 54 del RLCE.
85. Por otro lado, PVC Alternativa no ajustó el total de las ventas en presentación a granel que señaló como producto comparable, únicamente ajustó las ventas correspondientes a algunas facturas, sin mayor explicación. Adicionalmente, la Secretaría observó que para el ajuste por crédito, PVC Alternativa no señaló la fuente de información y no proporcionó la prueba que sustentara la tasa de interés aplicada. En el ajuste por seguro, PVC Alternativa utilizó el concepto de seguro que reportan los estados financieros de su empresa proveedora, el cual se refiere al costo total de todos los seguros de la compañía, pero no se especifica si esto incluye seguros distintos a los que intervienen en la transportación de la mercancía y tampoco se demostró si,efectivamente, fue incidental a las ventas, tal como lo establece el artículo 54 del RLCE.
86. En los ajustes por los conceptos de gastos por sueldos de los vendedores, manejo y garantías, asistencia técnica y servicio postventa, presentó reportes del sistema contable para cada concepto, así como las cantidades totales vendidas durante el periodo investigado para calcular un costo unitario. La Secretaría considera que la estimación que realizó PVC Alternativa no es correcta, al asignar un costo unitario con base a las ventas totales de todos los productos que se vendieron en el mercado interno. Es decir, no se refiere únicamente a las ventas del producto similar al investigado, aun cuando contó con información específica de dicho producto, además, que no demostró si dichos ajustes fueron incidentales a esas ventas. Tales conceptos estarían considerados como parte de los gastos de venta y administración, ya que los reportes contables incluyen conceptos diferentes a los señalados por PVC Alternativa.
87. El único ajuste que la Secretaría pudo validar, fue el referente al flete interno. Para este ajuste, aportó facturas de los transportistas, así como su comprobante de pago para ventas, correspondientes al periodo investigado, que proporcionó la importadora en una hoja de cálculo. PVC Alternativa manifestó que la planta de su proveedor se encuentra en la provincia de San Luis y la mayoría de sus clientes en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
88. La Secretaría también solicitó información sobre los costos variables de los plastificantes, para realizar un ajuste por diferencias físicas. En la etapa preliminar, PVC Alternativa manifestó que el producto exportado a México tiene un 2% más en términos de plastificantes y aplicó tal porcentaje al precio. No realizó ajuste con base en la diferencia en costos variables, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 56 del RLCE.
89. En esta etapa de la investigación, manifestó que por cuestiones de tiempo, no pudo desagregar los costos, sin embargo, presentó una base de datos con el costo por plastificante, pero no explicó la metodología de cálculo. Además, tanto en la etapa preliminar, como la final, no presentó pruebas que sustentaran las cifras reportadas, a pesar de que afirmó que su empresa proveedora produce los plastificantes en cuestión.
90. En conclusión, la Secretaría no pudo validar las ventas internas para considerarlas en el cálculo del valor normal, aunado a que, como se describe posteriormente, los precios sin ajustar estuvieron por debajo de los costos totales de producción.
c. Valor reconstruido
91. Las Solicitantes presentaron una metodología de cálculo de valor reconstruido, con base en la estimación de costos a partir de un proceso de estequiometría. Proporcionaron la estructura de costos de producción integrada por materia prima (aceite de soya crudo a granel), costo de transformación del aceite de soya a granel a aceite de soya RBD (refinado), costos de otras materias primas (peróxido de hidrógeno, ácido fórmico otros), mano de obra y gastos indirectos de fabricación.
92. También propusieron aplicar un margen de utilidad del 15%, al ser una utilidad razonable para una industria que opera en los mercados nacionales de la soya en Argentina. Adicionalmente, manifestaron que la tasa de interés que reportó el Banco Mundial para los depósitos bancarios en Argentina fue del 12%, por lo que consideraron razonable que el margen de beneficio que deben de obtener las empresas productoras, debe ser más alto que los costos del capital.
93. Al respecto, la Secretaría requirió datos adicionales, en relación con las proporciones calculadas. Las Solicitantes presentaron los costos promedio por kilogramo en pesos del aceite epoxidado de soya registrado en el periodo investigado. Adicionalmente, aportaron un cuadro comparativo en que se observa, efectivamente, que las variaciones en la estructura de costos, entre el proceso de estequiometría y los costos registrados, no son significativas.
94. En la etapa preliminar, PVC Alternativa proporcionó información sobre la estructura y costos de producción de la mercancía exportada a México, que obtuvo de su proveedor ubicado en Argentina. La estructura contiene los costos de producción promedio en dólares por tonelada para 2011, 2012 y 2013. Consideró los conceptos de materias primas (aceite de soya RBD, peróxido de hidrógeno, ácido fórmico y otros materiales); mano de obra y energía; gastos indirectos y los gastos de operación.
95. La Secretaría consideró la información relativa a los costos de producción y la información financiera que proporcionó PVC Alternativa, como la mejor información disponible para efectos del cálculo del valor normal, tal como se describe en los puntos 103, 104 y 105 de la Resolución Preliminar.
96. En esta etapa de la investigación, PVC Alternativa señaló que al revisar la información de costos que presentó en la etapa preliminar, encontró errores en los valores reportados. Explicó que en los gastos de operación promedio, incluyó los gastos de logística de exportación, gastos aduanales, entre otros gastos relativos a la exportación a México. La empresa presentó nuevamente los costos de producción anuales para el periodo investigado de las mercancías exportadas a México, reduciendo significativamente el costo de producción del producto objeto de investigación. Los cambios también se observaron en otras partidas, como peróxido de hidrógeno, otros reactivos y mano de obra.
97. En este sentido, con la finalidad de sustentar las correcciones propuestas, la Secretaría requirió a PVC Alternativa las hojas de trabajo donde explicara:
a. las diferencias y el desglose de los gastos de operación que excluyó;
b. las metodologías de asignación de cada uno de los conceptos que conforman los costos de producción de la mercancía vendida en Argentina y la mercancía exportada a México, y
c. presentara soporte documental, así como conciliación de las cifras reportadas y el volumen de producción, con el sustento contable correspondiente.
98. PVC Alternativa señaló que no pudo asignar las cifras de gastos de operación por línea de producto, considerando que el número de productos que maneja su proveedor es extensa, también indicó que en su contabilidad interna, no se realiza alguna separación en los gastos de operación por línea de producto. Solicitó considerar los gastos de operación, presentado en el costo de producción calculado en la etapa final de la investigación.
99. Respecto a las diferencias encontradas en las partidas de peróxido de hidrógeno y otros reactivos, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, PVC Alternativa las atribuyó al cálculo del promedio anual y aclaró que los nuevos datos presentados consideraron un promedio mensual. Explicó que se hicieron cálculos con diferentes periodos, los cuales no presentan cambios significativos.
100. PVC Alternativa proporcionó hojas de cálculo, con los costos de producción para los productos vendidos en el mercado interno y de exportación. Afirmó que obtuvo estas cifras de materia prima, mano de obra, gastos financieros, entre otros, de los resúmenes contables. Proporcionó copia del reporte de costos de ventas, costos de asistencia técnica y postventa, así como de los costos de logística y expedición. Aclaró que calculó cada concepto, a partir del gasto mensual y lo dividió entre los meses de producción para obtener un promedio anual. Sin embargo, no presentó las hojas de trabajo, ni concilió la información con ladocumentación contable correspondiente.
101. En cuanto al volumen de producción solicitado por la Secretaría, presentó una tabla con el volumen mensual y aclaró que corresponde al volumen de ventas, ya que la mercancía investigada se fabrica bajo pedido. Como soporte documental refirió al reporte contable, con el volumen total de ventas para 2013. Por último, señaló que está de acuerdo con el monto de utilidad calculado por la Secretaría a partir de los estados financieros de 2013.
d. Determinación
102. Ante los cambios, inconsistencias y errores encontrados en los costos de producción y gastos generales aportados por PVC Alternativa, la Secretaría requirió la conciliación de los costos de producción y soporte documental, que sustentaran los montos de cada uno de los elementos en la fabricación del producto investigado, materia prima, mano de obra, gastos indirectos de fabricación, gastos generales y volumen de producción; así como las metodologías o cálculo de asignación de cada componente del costo de producción de la mercancía investigada, correspondiente al periodo investigado.
103. A partir de la información aportada, la Secretaría observó que existen errores y deficiencias en la asignación de los costos de producción y gastos generales. Como ejemplo, se encuentran los gastos de operación, en donde se incluyó la “utilidad” y gastos logísticos, que al parecer corresponden a una operación de exportación. Además, PVC Alternativa no proporcionó los registros contables correspondientes a rubros substanciales en el cálculo del costo de producción, como lo es: la materia prima, la mano de obra, los gastos indirectos de fabricación, entre otros. La constante modificación en la metodología y cifras utilizadas por PVC Alternativa, deviene en que la Secretaría no tenga certeza sobre la información proporcionada, por lo tanto, no consideró los costos de producción para el cálculo del valor reconstruido.
104. En consecuencia, la Secretaría consideró como la mejor información disponible, la estimación de la estructura de costos obtenida a través del proceso estequiometría presentado por las Solicitantes. Para ello, consideró el precio de la principal materia prima (aceite de soya crudo) que publicó el gobierno argentino, correspondiente al periodo investigado, tal como se señala en los puntos 53 a 56 de la Resolución de Inicio y 97 a 98 de la Resolución Preliminar.
105. La Secretaría encontró que las proporciones y componentes del proceso de estequiometría son muy similares a los reportados por las Solicitantes; estos últimos, corresponden a los costos de producción efectivamente realizados en la mercancía objeto de investigación durante 2013. Las cifras reportadas por la producción nacional fueron conciliadas con su información financiera; en esta estructura de costos, la materia prima representó más del 80% del costo de producción total. Dicho costo se obtuvo a partir de las cifras que publica el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina (MinAgri). La información asentada en los estados financieros está auditada por un consultor externo e independiente, lo que brinda certeza de los datospara el cálculo de los gastos generales, así como de la utilidad que obtuvo un productor de la mercancía investigada durante el periodo objeto de investigación. Esta metodología proporciona una estimación razonable para determinar el valor normal, en virtud de que la información utilizada corresponde alrededor del 90% al mercado de Argentina.
106. La Secretaría reitera que la no comparecencia de los exportadores en el presente procedimiento, faculta a una autoridad investigadora, con fundamento en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE, para tomar decisiones a partir de los hechos de que tuvo conocimiento. Sin embargo, y con la finalidad de tomar en cuenta toda la información del expediente y llegar a la verdad de los hechos controvertidos, la Secretaría calculó un precio promedio ponderado sin ajustar, en dólares por kilogramo, a partir de las ventas reportadas en los informes contables que presentó PVC Alternativa. La Secretaría comparó los precios, con la estimación del costo total de producción (costos de producción más gastos generales) que se señala en los dos puntos anteriores.
107. Reiteradamente, la Secretaría encontró que los precios no permiten recuperar los costos y gastos. Ello permite inferir que dichas ventas, no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales, lo que confirma la determinación de calcular el valor normal a través de la metodología de valor reconstruido, que consiste, en la suma del costo de producción en el país de origen, más los gastos generales, más una utilidad razonable.
108. Conforme a los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de LCE, la Secretaría calculó el valor normal reconstruido de acuerdo a la información y pruebas descritas en los puntos 104 y 105 de la presente Resolución.
3. Margen de discriminación de precios
109. De conformidad con los artículos 2.1 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal estimado conforme a la metodología de valor reconstruido con el precio de exportación y determinó que las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, se realizaron con un margen de discriminación de precios de 24.66% durante el periodo investigado.
H. Análisis de daño y causalidad
110. La Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las partes comparecientes en el presente procedimiento, con el objeto de determinar si las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, realizadas en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.
111. En particular, el análisis comprende, entre otros elementos, un examen sobre el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, su precio y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, así como la repercusión del volumen y precio de dichas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
112. El análisis de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional versa sobre la información proporcionada por las Solicitantes. Se analiza el comportamiento de los indicadores a partir de datos anuales correspondientes al periodo analizado. El comportamiento de los indicadores en un determinado año se compara, salvo indicación en contrario, con respecto al periodo inmediato anterior.
1. Similitud de producto
113. Conforme a lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó la información que las partes comparecientes aportaron en el procedimiento, para determinar si el aceite epoxidado de soya de fabricación nacional, es similar al producto objeto de investigación.
a. Características físicas y especificaciones técnicas
114. De acuerdo con lo señalado en los puntos 113 a 115 de la Resolución Preliminar, las Solicitantes proporcionaron elementos para acreditar que el producto objeto de investigación y el de fabricación nacional tienen características y propiedades similares. Además, la Secretaría contó con información de la que se allegó, que le fue proporcionada por un importador y que le corresponde a un exportador, asimismo, la que aportaron Mexichem y PVC Alternativa, la cual coincidió con las especificaciones técnicas que proporcionaron las Solicitantes. En general, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. La principal característica como estabilizador térmico del aceite epoxidado de soya está indicada por el índice Epoxi, el cual debe mantener un nivel mínimo de 5.78% y hasta 7.1%; el índice de yodo es un parámetro secundario, debido a que el yodo es un remanente de la epoxidación sin efecto en la estabilidad térmica; la acidez, viscosidad y gravedad, entre otras propiedades, son similares en el producto objeto de investigación y el nacional.
b. Las hojas de especificaciones técnicas que presentaron las partes, importadores y Solicitantes, así como el número de identificación CAS 8013-07-08 de la Sociedad Americana de Química, acreditan que el producto investigado y el nacional es aceite epoxidado de soya del 95 al 99% y presenta porcentajes similares de índice oxirano, yodo y acidez.
115. En esta etapa de la investigación, las partes interesadas no proporcionaron elementos adicionales. De acuerdo con la información descrita en los puntos 9 a 11 y 114 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que el aceite epoxidado de soya originario de Argentina y el de producción nacional presentan características técnicas y composición similares.
b. Proceso productivo
116. Las Solicitantes señalaron que los insumos y proceso de fabricación del producto objeto de investigación, descritos en los puntos 12 y 13 de la presente Resolución, son similares al de producción nacional.
117. La Secretaría describió las fases del proceso de fabricación e insumos del producto nacional e investigado de acuerdo con lo señalado en los puntos 76 al 78 de la Resolución de Inicio.
118. En esta etapa de la investigación, PVC Alternativa indicó que el producto objeto de investigación se obtiene del aceite refinado y de otras calidades como el aceite crudo, pasando por procesos de blanqueado y desgomado. Señaló que de la materia prima utilizada dependerá el proceso de fabricación y la calidad del producto. Al respecto, las Solicitantes argumentaron que proporcionaron información sobre los procesos productivos en México y a nivel mundial, los cuales no fueron objetados en su momento por la importadora, además de que tampoco presentó elementos que desvirtuaran dicha información. Indicaron que es del conocimiento general, que no puede haber aceite epoxidado de soya sin aceite de soya, que es la misma materia prima para todos los productores.
119. La Secretaría consideró que, tanto en la etapa preliminar, como en la presente, las importadoras comparecientes no proporcionaron elementos que contravengan la información de la etapa de inicio, por lo que concluyó que el aceite epoxidado de soya originario de Argentina y el de producción nacional cuentan con procesos productivos e insumos similares.
c. Usos y funciones
120. De acuerdo con lo señalado en los puntos 118 a 122 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que el aceite epoxidado de soya originario de Argentina y el de producción nacional, se destinan a los mismos usos y son intercambiables entre sí. Dichos productos se utilizan principalmente como agente plastificante, dispersante, enmascarante o estabilizador en las formulaciones de PVC y sus copolímeros frente a la luz y la temperatura, evitando la descomposición del compuesto.
121. En la etapa preliminar, PVC Alternativa indicó diferencias en el uso o aplicación entre el producto nacional y el importado de Argentina. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en el punto 121 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que la importadora no proporcionó elementos que demostraran sus afirmaciones. Principalmente, la propia importadora reconoció que tanto el aceite epoxidado de soya importado, como el nacional, se han utilizado como estabilizadores, además de que dos importadoras, que son a su vez usuarias industriales, señalaron que utilizan indistintamente el producto importado y nacional ensus procesos.
122. En esta etapa de la investigación, PVC Alternativa señaló que el producto importado de Varteco, Kalflex 14NP y 14OA, si bien se ha utilizado históricamente como coestabilizador, ahora la mezcla se está promoviendo como un plastificante secundario, que ayuda a mejorar los costos en la producción de compuestos y productos de PVC y eso ha incrementado, incluso, el consumo en México por el cambio de aplicación.
123. Las Solicitantes indicaron que dicha concentración de plastificantes sólo representa el 2%, por lo que es mínima y no añade ninguna propiedad adicional a las que ya posee el aceite epoxidado de soya, además de que las importadoras no proporcionaron ninguna información técnica o pruebas que lo demuestren. Agregaron que la propia importadora señaló en la audiencia pública que la mezcla es por razones comerciales y no técnicas, lo que en el mercado mexicano es irrelevante.
124. La Secretaría consideró que los argumentos de PVC Alternativa son contradictorios y no demuestran que el producto importado tenga un uso diferente al del producto nacional, por las siguientes razones:
a. Las importadoras usuarias del producto investigado, Mexichem y Sovere, reconocieron en la audiencia pública que utilizan ambos productos en sus procesos, por lo que la razón para disminuir sus compras nacionales no se atribuye a que dichos productos tengan aplicaciones diferentes.
b. Ningún usuario industrial compareció para manifestar que el producto importado tenga usos distintos al nacional.
c. El asesor de PVC Alternativa reconoció en la audiencia pública que el objetivo de la mezcla Kalflex es para bajar costos en mercados de clima frío, lo cual es irrelevante en el mercado mexicano. También indicó que dicho producto se ofrece al mercado mexicano como plastificante.
d. Resymat ofrece aceite epoxidado de soya como plastificante, según información que obra en el expediente, lo cual es congruente con la página de Internet de Varteco, que indica que esta empresa ofrece plastificantes epoxidados de aceite de soya con diferentes denominaciones comerciales.
125. Las demás importadoras no proporcionaron elementos adicionales, por lo que, con base en lo descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que el aceite epoxidado de soya originario de Argentina y el de producción nacional, se destinan a los mismos usos y son intercambiables entre sí.
d. Consumidores
126. De acuerdo con lo señalado en los puntos 123 a 125 de la Resolución Preliminar y de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría determinó que:
a. Tanto el producto investigado como el nacional, se destinaron a usuarios o fabricantes industriales dedicados a la producción de conductores eléctricos, productos químicos, pinturas, tintas, telas plásticas, envases y contenedores para la industria de alimentos, artes plásticas y productos promocionales, calzado, marroquinería, tapicería automotriz, encuadernación, productores de compuestos de PVC y copolímeros, entre otros.
b. Con base en las ventas de las Solicitantes a los principales clientes y el listado de importaciones del SIC-M, identificó tres empresas que adquirieron el producto nacional y también importaron el producto investigado.
c. Dos importadores que son usuarios industriales (Mexichem y Sovere) reconocieron que utilizan indistintamente el producto importado y nacional en sus procesos productivos.
127. En esta etapa de la investigación, las partes comparecientes no proporcionaron información adicional, por ello, con base en lo descrito en el punto anterior, la Secretaría concluyó que el producto investigado y el de producción nacional se destinaron a los mismos consumidores.
e. Determinación
128. Con base en los argumentos y pruebas que se describen en los puntos 113 al 127 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el producto de fabricación nacional es similar al que es objeto de investigación, ya que cuentan con características físicas, especificaciones técnicas y composición semejantes, utilizan insumos y procesos productivos análogos, ambas mercancías concurren con los mismos consumidores, lo que les permite cumplir con las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, de manera que son similares en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
2. Rama de producción nacional y representatividad
129. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría identificó a la rama de producción nacional como al conjunto de fabricantes del producto similar al investigado, cuya producción agregada constituya la totalidad o, al menos, una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos, tomando en cuenta si éstos son importadores del producto investigado o si existen elementos para presumir que se encuentran vinculados con empresas importadoras o exportadoras del mismo.
130. De acuerdo con lo señalado en los puntos 129 a 131 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con la siguiente información que acredita que las Solicitantes constituyen la rama de producción nacional:
a. La carta de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C. del 13 de junio de 2013, en la cual se indica que, de acuerdo con sus registros, las Solicitantes representan el 100% de la producción nacional de aceite epoxidado de soya.
b. De acuerdo con las estadísticas oficiales de operaciones de importación del SIC-M, no se identificaron importaciones del producto objeto de investigación realizadas por las Solicitantes a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE.
c. Los señalamientos de Mexichem y Sovere, en el sentido de que las Solicitantes son las únicas empresas identificadas como productoras nacionales de aceite epoxidado de soya.
131. En esta etapa de la investigación, Sovere indicó que las Solicitantes no son propiamente una rama de producción nacional, ya que ellas mismas reconocen que una sola empresa produce el 100% de la industria. La Secretaría consideró que el señalamiento de Sovere es improcedente, dado que la información que obra en el expediente, acredita que existen dos productoras nacionales de aceite epoxidado de soya, independientemente de la participación de cada una en la industria nacional.
132. Con base a lo anterior, toda vez que en esta etapa de la investigación no se presentó información que desvirtuara la determinación de la etapa preliminar, la Secretaría concluyó que las Solicitantes representan a la rama de producción nacional, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, toda vez que constituyen el 100% de la producción nacional total y de que ninguna de las productoras nacionales que integran la rama de producción nacional realizaron importaciones del producto objeto de investigación en el periodo analizado, además de que no se cuenta con elementos de que estén vinculadas con importadoras o exportadoras de la mercancía objeto de investigación.
3. Mercado internacional
133. Las Solicitantes proporcionaron información del Trade Statistics for International Business Development (Trademap), de la clasificación más cercana al producto objeto de investigación, correspondiente a las subpartidas arancelarias: 1518.00 (grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte, o modificados químicamente de otra forma, excepto los de las partidas 15.16; mezclas opreparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Incluye aceite vegetal epoxidado y mezclas o preparaciones no alimenticias) y 3812.20 (plastificantes compuestos para caucho o plástico, n.c.o.p.). La Secretaría consideró que las estadísticas representan la mejor información disponible que incluye al producto investigado.
134. La Secretaría observó que Argentina se encuentra entre los principales países exportadores de 2011 a 2013 con una participación promedio de 7% del volumen total exportado por las subpartida 1518.00 y 9% en la 3812.20. Situación que se ilustra en las Tablas 2-A y 2-B.
Tabla 2-A. Principales países exportadores de la subpartida 1518.00
País
|
Volumen/ton
|
Participación %
|
||||
2011
|
2012
|
2013
|
2011
|
2012
|
2013
|
|
Países Bajos (Holanda)
|
435,975
|
470,856
|
372,224
|
26
|
24
|
19
|
EUA
|
274,913
|
357,852
|
273,334
|
17
|
18
|
14
|
Alemania
|
174,526
|
181,299
|
188,964
|
11
|
9
|
10
|
Argentina
|
117,350
|
130,711
|
136,215
|
7
|
7
|
7
|
Reino Unido
|
24,526
|
73,240
|
45,825
|
1
|
4
|
2
|
Subtotal
|
1,027,290
|
1,213,958
|
1,016,562
|
62
|
62
|
52
|
Otros
|
627,754
|
743,752
|
950,435
|
38
|
38
|
48
|
Total
|
1,655,044
|
1,957,710
|
1,966,997
|
100
|
100
|
100
|
Fuente: Trademap.
Tabla 2-B. Principales países exportadores de la subpartida 3812.00
País
|
Volumen/ton
|
Participación %
|
||||
2011
|
2012
|
2013
|
2011
|
2012
|
2013
|
|
Alemania
|
54,906
|
55,254
|
58,019
|
23
|
26
|
29
|
Canadá
|
26,425
|
28,152
|
23,468
|
11
|
13
|
12
|
Estonia
|
21,239
|
22,314
|
18,197
|
9
|
11
|
9
|
Hong Kong (China)
|
22,932
|
21,927
|
536
|
10
|
10
|
0
|
Argentina
|
16,797
|
17,647
|
21,770
|
7
|
8
|
11
|
Subtotal
|
142,299
|
145,294
|
121,990
|
59
|
68
|
62
|
Otros
|
97,897
|
66,829
|
76,191
|
41
|
32
|
38
|
Total
|
240,196
|
212,123
|
198,181
|
100
|
100
|
100
|
Fuente: Trademap.
135. Los principales países importadores para las mercancías de la subpartida 1518.00 son: Los Países Bajos, Alemania, Filipinas, Reino Unido y México, quienes representaron conjuntamente en promedio el 60% de las importaciones mundiales en el periodo 2011 a 2013. Por lo que hace a las mercancías de la subpartida 3812.20, entre los principales países importadores se encuentran China, los Estados Unidos de América, Hong Kong, Indonesia y Tailandia, los cuales concentraron en el mismo periodo en promedio el 41% de las importaciones mundiales. Situación que se ilustra en las Tablas 2-C y 2-D.
Tabla 2-C. Principales países importadores de la subpartida 1518.00
País
|
Volumen/ton
|
Participación %
|
||||
2011
|
2012
|
2013
|
2011
|
2012
|
2013
|
|
Países Bajos (Holanda)
|
513,925
|
545,203
|
617,402
|
18
|
24
|
24
|
Alemania
|
274,872
|
317,984
|
478,694
|
10
|
14
|
19
|
Filipinas
|
407,493
|
216,764
|
122,144
|
15
|
9
|
5
|
Reino Unido
|
320,595
|
201,316
|
244005
|
12
|
9
|
10
|
México
|
131,390
|
119,527
|
92,836
|
5
|
5
|
4
|
Subtotal
|
1,648,275
|
1,400,794
|
1,555,081
|
59
|
61
|
61
|
Otros
|
1,132,314
|
887,814
|
1,001,142
|
41
|
39
|
39
|
Total
|
2,780,589
|
2,288,608
|
2,556,223
|
100
|
100
|
100
|
Fuente: Trademap.
Tabla 2-D. Principales países importadores de la subpartida 3812.00
País
|
Volumen/ton
|
Participación %
|
||||
2011
|
2012
|
2013
|
2011
|
2012
|
2013
|
|
China
|
54,474
|
50,108
|
49,679
|
17
|
17
|
16
|
EUA
|
35,046
|
38,383
|
31,309
|
11
|
13
|
10
|
Hong Kong (China)
|
23,044
|
20,911
|
3,016
|
7
|
7
|
1
|
Indonesia
|
13,252
|
14,855
|
16,585
|
4
|
5
|
5
|
Tailandia
|
12,348
|
12,189
|
11,930
|
4
|
4
|
4
|
Subtotal
|
138,164
|
136,446
|
112,519
|
42
|
45
|
36
|
Otros
|
190,129
|
163,787
|
201,379
|
58
|
55
|
64
|
Total
|
328,293
|
300,233
|
313,898
|
100
|
100
|
100
|
Fuente: Trademap.
136. De acuerdo con lo señalado en el punto 137 de la Resolución Preliminar, PVC Alternativa proporcionó información que confirma que Argentina es un productor y exportador importante en el mercado internacional de aceite de soya.
4. Mercado nacional
137. De acuerdo con la información descrita en el punto 138 de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que, los clientes del producto investigado y nacional, se ubicaron en Nuevo León, Guadalajara, Estado de México, Jalisco, Zacatecas, Hidalgo, Guanajuato y el Distrito Federal. Asimismo, no identificó restricciones para la venta, consumo o distribución del producto en otros Estados o regiones diferentes de la propia localización del cliente o usuario industrial.
138. El consumo nacional aparente (CNA) medido como la producción nacional, más importaciones, menos exportaciones, se incrementó 23% en el periodo analizado, 8% en 2012 y 14% en 2013. La producción nacional aumentó 11% en 2012, sin embargo, disminuyó 8% en 2013, lo que se tradujo en un crecimiento de 2% en el periodo analizado.
139. Las importaciones totales, obtenidas según se indica en el punto 148 de la presente Resolución, mostraron una tendencia creciente, con un incremento de 18% en 2012 y se duplicaron en 2013, con un crecimiento del 100%, de tal forma que aumentaron 137% de 2011 a 2013.
140. Las exportaciones de la industria nacional aumentaron 202% en 2012 y posteriormente cayeron 3% en 2013. No obstante que el crecimiento de las exportaciones fue significativo en 2012, sólo representaron entre el 3% y 8% de las ventas totales en el periodo analizado, en relación con la producción nacional representaron en promedio 5%.
5. Análisis de las importaciones
141. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento y tendencia de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.
142. Las Solicitantes señalaron que las importaciones investigadas se incrementaron de manera importante en el periodo analizado, tanto en términos absolutos, como en relación con las importaciones totales. Indicaron que las importaciones de Argentina también aumentaron su participación en el CNA, mientras que las de otros orígenes perdieron participación.
143. Con base en lo descrito en los puntos 144 al 145 de la Resolución Preliminar, la Secretaría contó con información idónea y representativa para cuantificar las importaciones del producto objeto de investigación originario de Argentina y el importado de otros países. En particular, contó con el listado de pedimentos de importación, bases de datos de las operaciones de importación de Mexichem y PVC Alternativa, así como copias de pedimentos y facturas.
144. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información proporcionada por Sovere, relativa a sus operaciones de importación originarias de Argentina consistente en pedimentos y facturas.
145. De acuerdo con lo anterior, la información que proporcionaron Mexichem, PVC Alternativa y Sovere correspondiente al periodo analizado, representó el 89% de sus importaciones y el 79% con respecto al total de Argentina. Al cotejar dicha información con el listado de pedimentos de importación del SIC-M, la Secretaría no encontró diferencias. Con ello, confirma lo descrito en la Resolución Preliminar, ya que la información adicional no modifica las cifras descritas en la etapa anterior.
146. En la presente etapa de la investigación, PVC Alternativa argumentó que por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE se importan especialidades de aceite utilizadas como lubricantes, aditivos o son ácidos grasos epoxidados diferentes al investigado, mientras que por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, se importa una gran cantidad de mezclas de plastificantes diferentes al producto investigado, como resinas epóxicas, selladores, fosfatos, catalizadores y adhesivos, entre otros.
147. Mexichem y PVC Alternativa proporcionaron elementos para confirmar que el aceite epoxidado de soya que ingresó por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, fue correctamente clasificado por la autoridad aduanera.
148. Al respecto, resulta importante aclarar que para efectos del análisis de daño, la Secretaría consideró únicamente las importaciones por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina y otros países, las cuales se identificaron a partir de la descripción del listado de pedimentos del SIC-M, a través del cotejo de las operaciones de importación con la copia de pedimentos físicos y facturas que proporcionaron las partes comparecientes, con los siguientes resultados:
a. en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, la Secretaría excluyó los productos diferentes de aceite epoxidado de soya, tanto de Argentina, como de otros países, el producto investigado representó 81% de las importaciones totales en dicha fracción durante el periodo analizado, y
b. en la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, las importaciones del producto investigado de Argentina representaron 99.5% de las importaciones totales en el periodo analizado. No se identificaron importaciones de otros países de aceite epoxidado de soya.
149. La Secretaría consideró que la información que presentaron las partes durante el procedimiento, confirmó que el producto objeto de investigación, en estado puro o mezclado con otros plastificantes, ingresó durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE.
150. Con base en la información descrita, la Secretaría observó que las importaciones totales se incrementaron 18% y 100% en 2012 y 2013, respectivamente, acumulando un crecimiento de 137% durante el periodo analizado. Este comportamiento se explica principalmente por las importaciones investigadas, que aumentaron su participación en las importaciones totales en 23 puntos porcentuales, al pasar de 69% en 2011 al 94% y 92% en 2012 y 2013, respectivamente.
151. Las importaciones originarias de Argentina crecieron 62% y 95% en 2012 y 2013, respectivamente, de manera que en el periodo analizado registraron un crecimiento acumulado de 215%. Las importaciones del resto de países disminuyeron 78% en 2012 y se incrementaron 185% en 2013; no obstante, el incremento del volumen de otros países en 2013, perdieron participación en las importaciones totales frente a las importaciones originarias de Argentina, al pasar del 31% en 2011 al 8% en el periodo investigado, lo que significó una disminución de 23 puntos porcentuales en el periodo analizado, tal como se aprecia en la Gráfica1.
Gráfica 1. Importaciones objeto de discriminación de precios vs otros países
Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M.
152. En términos de participación en el mercado nacional, la Secretaría observó que las importaciones
originarias de Argentina aumentaron en el CNA durante el periodo analizado, del 13% en 2011, al 19% en 2012 y 33% en 2013. Por el contrario, la participación de otros países en el consumo, disminuyó del 6% en 2011, al 1% y 3% en 2012 y 2013, respectivamente.
153. En consecuencia, la producción nacional disminuyó su participación en el CNA en 17 puntos porcentuales de 2011 a 2013, al pasar de 81% a 64% (-1 punto de 2011 a 2012 y -16 puntos en 2013), atribuibles a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, como se puede observar en la Gráfica 2.
Gráfica 2. Participación en el CNA
Fuente: Con información de las Solicitantes y listado de pedimentos de importación del SIC-M.
154. Las importaciones originarias de Argentina, en relación con la producción nacional, también aumentaron su participación en el periodo analizado en 33 puntos porcentuales, al pasar del 15% en 2011, al 23% y 48% en 2012 y 2013, respectivamente.
155. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 141 al 154 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios, registraron un incremento significativo en términos absolutos, así como en relación con el consumo y la producción nacional durante el periodo analizado, en tanto que la rama de producción nacional perdió participación en el CNA en el mismo periodo, atribuible al incremento de las importaciones investigadas. Asimismo, las importaciones originarias de Argentina propiciaron el desplazamiento de las importaciones de otros orígenes, lo cual se reflejó en una disminución de su participación en el mercado.
6. Efectos sobre los precios
156. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina concurrieron al mercado mexicano a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.
157. Las Solicitantes señalaron que debido a la práctica desleal de las importaciones argentinas, los precios nacionales crecieron por debajo de la inflación. Indicaron que los precios de importación argentinos se situaron por debajo de los precios tanto de la mercancía nacional, como de otros orígenes.
158. La Secretaría calculó el precio promedio de las importaciones de aceite epoxidado de soya a partir de la información descrita en el punto 148 de la presente Resolución.
159. Al respecto, observó que de 2011 a 2013, el precio promedio de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, registró una caída de 9%: disminuyó 3% en 2012 y 6% en 2013. El precio promedio de las importaciones de otros orígenes disminuyó 11% en 2012 y aumentó 2% en 2013, de manera acumulada registró una disminución de 9%, al comparar 2011 con 2013.
160. En cuanto al precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional, medido en dólares, éste mostró un comportamiento negativo, similar al de las importaciones originarias de Argentina, acumuló una disminución de 6% de 2011 a 2013: disminuyó 2% y 4% en 2012 y 2013,
respectivamente.
161. Para realizar la comparación del nivel de precios entre el producto nacional y el importado (Argentina y resto de países), a este último, la Secretaría agregó el arancel y los derechos de trámite aduanero. Como resultado, observó que el precio de las importaciones originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios, se ubicó por debajo del precio nacional con márgenes de subvaloración del orden de 13%, 14% y 16% en 2011, 2012 y 2013, respectivamente. En relación con el precio de las importaciones de otros orígenes, el precio de las importaciones originarias de Argentina se ubicó consistentemente por debajo en niveles del 18% al 25% durante el periodo analizado, tal como se muestra en la Gráfica 3.
Gráfica 3. Precios de importaciones objeto de discriminación de precios vs nacional y otros países
Fuente: Listado de pedimentos de importación del SIC-M y empresas Solicitantes.
162. Como se observa en la Gráfica 3, si bien, los precios de las importaciones originarias de Argentina y los de fabricación nacional, mostraron una tendencia decreciente similar a lo largo del periodo analizado, el producto objeto de investigación se situó cada vez más por debajo del precio nacional, al pasar del 13% al 16% en el periodo analizado.
163. De acuerdo con lo descrito en el punto 159 de la Resolución Preliminar, Sovere señaló que el precio de uno de los productores nacionales Resymat es elevado y lo deja en desventaja ante sus competidores nacionales y extranjeros. Por su parte, PVC Alternativa indicó principalmente lo siguiente:
a. Los pequeños consumidores de aceite epoxidado de soya que carecen de infraestructura para importar, dependen del abasto nacional a precios altos, situación que inhibe su crecimiento.
b. La información del Chicago Soybean Oil Futures del Banco Mundial, muestra que el precio del producto investigado sigue una tendencia descendente similar a la del aceite de soya.
c. Con base en una muestra de facturas de ventas de exportación, indicó que su proveedor argentino mantiene un diferencial constante con respecto al precio de la materia prima en el mercado internacional.
164. En esta etapa de la investigación, PVC Alternativa señaló que, de acuerdo con información del MinAgri, el precio del aceite epoxidado de soya disminuyó durante el periodo investigado, lo cual no es una situación particular de Argentina, ya que a nivel mundial la disminución de precios fue incluso mayor.
165. La Secretaría consideró que los señalamientos de las importadoras no tienen sustento, principalmente por lo siguiente:
a. Los precios de ventas internas del producto similar, no muestran diferenciales significativas, además de que para efectos del análisis de daño se determina un precio promedio para la rama de producción nacional.
b. Los diferenciales entre los precios del producto nacional y los de importación (Argentina y otros orígenes), indican que los pequeños consumidores prefieren el producto de Argentina, debido al nivel de precios a que concurren, ya que el precio de las importaciones de otros países, se ubicó por arriba del nacional en un nivel que va del 6% al 16% en el periodo analizado.
c. A pesar de que el precio del aceite epoxidado de soya siga la tendencia de su principal materia prima o de los precios internacionales, ello no justifica el margen de discriminación de precios de 24.66% al que ingresó al mercado mexicano.
166. Cabe señalar que la importancia del precio del producto argentino, como causa del desplazamiento del producto nacional, fue confirmada durante la audiencia pública, pues uno de los importadores, Sovere, que también es usuario industrial del producto investigado y del nacional, indicó que adquirió el producto importado a precios menores de los que adquiere el nacional.
167. Al respecto, la Secretaría preguntó a Sovere en relación a sus compras de producto importado. En respuesta, señaló que eligió a Varteco, con base en su procedimiento de selección de proveedor y lote de compra, en el que considera precio, calidad y abastecimiento.
168. Por su parte, las Solicitantes señalaron que están de acuerdo en que el producto nacional tiene un precio más elevado que el importado, pero ello es debido a la discriminación de precios.
169. Con base en los resultados descritos en los puntos 156 al 168 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, se efectuaron con niveles significativos de subvaloración con respecto al precio del producto nacional y de otras fuentes de abastecimiento durante el periodo analizado. Este bajo nivel de precios está asociado a la práctica de discriminación de precios y explica el significativo incremento de las importaciones investigadas (tanto en términos absolutos como relativos) y el comportamiento decreciente de los precios de venta al mercadointerno a lo largo del periodo analizado. La subvaloración incentivó la demanda de las importaciones originarias de Argentina, así como una mayor participación en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional.
7. Efectos sobre la rama de producción nacional
170. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.
171. Las Solicitantes señalaron que los bajos precios de las importaciones investigadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la producción nacional, lo que ha provocado una reducción en la participación en el consumo nacional y disminuciones en indicadores como ventas, utilización de la capacidad instalada y utilidades, principalmente.
172. La Secretaría observó que el CNA se incrementó 23% en el periodo analizado: 8% y 14% en 2012 y 2013, respectivamente. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno, si bien, se incrementó 6% en 2012, posteriormente disminuyó 9% en 2013, de manera que registró una reducción de 3% de 2011 a 2013.
173. No obstante que, el CNA registró tasas positivas de crecimiento en el periodo analizado, las importaciones investigadas crecieron a tasas significativamente más altas del orden del 62% y 95% en 2012 y 2013, respectivamente. Crecimiento que contrasta con la disminución de la producción en el periodo investigado.
174. En consecuencia, el mayor crecimiento relativo de las importaciones investigadas estaría asociado a la pérdida de participación de la producción nacional en el CNA, ya que disminuyó 17 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar del 81% en 2011, al 80% y 64% en 2012 y 2013, respectivamente. Este comportamiento indica que el crecimiento de las importaciones originarias de Argentina fue más acelerado en el periodo investigado, en donde incrementó su participación en el consumo en 14 puntos porcentuales, frente a los 6 puntos de crecimiento en 2012, de tal manera que las importaciones objeto de investigación acumularon un crecimiento de 20 puntos porcentuales en el CNA de 2011 a 2013, con una participación que pasó del 13% al 33% en dicho periodo.
175. Las ventas internas incrementaron 11% en 2012 y en el periodo investigado cayeron 13%, de manera acumulada registraron una disminución de 4% al comparar 2011 con 2013. Los inventarios promedio disminuyeron 5% en los mismos periodos, respectivamente, lo que significó una disminución de 10% de 2011 a 2013. La disminución acumulada de los inventarios en el periodo analizado, podría estar asociada, en parte, al aumento de las ventas en 2012, mientras que en 2013 a una mayor caída de la producción de 9%, la cual casi duplicó la disminución de los inventarios, que fue de 5%. A partir del comportamiento registrado en la producción y ventas de la rama de producción nacional, la Secretaría determinó que en un contexto expansivo de la demanda, el crecimiento de la industria nacional se vio limitado por el incremento de las importaciones investigadas.
176. Los principales clientes de la rama de producción nacional disminuyeron 38% sus compras nacionales, en tanto que aumentaron 187% las compras de importaciones investigadas. Asimismo, se observó que las ventas a estos clientes disminuyeron 10 puntos porcentuales su participación en las ventas totales de las Solicitantes durante el periodo analizado.
177. Las Solicitantes señalaron que sus principales clientes se han convertido en los mayores importadores del producto objeto de investigación, uno de los cuales, además de usar el producto en sus
procesos, también se volvió comercializador. Indicaron que una comercializadora que no fue su cliente, también importó el producto investigado y puede estar vendiendo a empresas que sean o hayan sido sus clientes.
178. Como se observa en la Gráfica 4, las compras del producto nacional que proporcionaron los clientes de las Solicitantes, así como los datos arrojados de la consulta del producto investigado en el SIC-M, muestran claramente la sustitución del producto nacional por el importado. Las compras de importación aumentaron su participación en 40 puntos porcentuales, al pasar del 49% al 89% en el periodo analizado, mientras que las compras del producto nacional cayeron del 51% al 11% del total de las compras de dichas empresas. La Secretaría observó que aun cuando no están al mismo nivel comercial los precios a los cuales dichos clientes compraron el producto importado, se ubicaron por debajo del precio nacional en niveles de entre 8% y 13% en el periodo analizado.
Gráfica 4. Compras nacionales vs compras de importación de los principales clientes
Fuente: Compras de importadoras comparecientes.
179. Las exportaciones de la industria se incrementaron 193% en el periodo analizado: aumentaron 202% en 2012 y se redujeron 3% en 2013. El comportamiento de las exportaciones no tuvo un impacto significativo en los indicadores de la industria, debido a que representaron en promedio el 5% de la producción nacional, durante el periodo analizado y a su comportamiento positivo. Cabe señalar que, en general, la rama de producción nacional depende fundamentalmente del mercado interno, donde compite con las importaciones en condiciones de discriminación de precios.
180. La capacidad instalada se mantuvo sin cambio durante el periodo analizado. La utilización de la capacidad se incrementó 5% en 2012, mientras que disminuyó 4% en 2013. La disminución de la utilización en el periodo investigado está asociada a la caída de la producción nacional de 8% de ese año, dado que la capacidad instalada se mantuvo constante. La industria nacional mantuvo niveles de operación de su capacidad de entre 45 y 50% en el periodo analizado.
181. El empleo se mantuvo sin cambio en todo el periodo analizado, mientras que los salarios se mantuvieron constantes en 2012 y se incrementaron 10% en 2013. La productividad de la industria creció 11% en 2012 con una reducción de 8% en 2013, la reducción en 2013 fue al mismo ritmo que la caída en la producción nacional, lo cual se explicaría porque el empleo se mantuvo constante.
182. Las Solicitantes indicaron que parte de su producción se destina al autoconsumo en la fabricación de plastificantes primarios. De acuerdo con la información que proporcionaron, en el periodo analizado, el autoconsumo representó en promedio el 11% de la producción nacional, el cual tuvo un comportamiento positivo con un crecimiento del 3% y 9% en 2012 y 2013, respectivamente. Cabe señalar que las Solicitantes cuentan con suficiente capacidad disponible para abastecer el CNA y sus requerimientos para la fabricación de plastificantes primarios.
183. La Secretaría se allegó de mayor información para la presente etapa del procedimiento, a partir de la cual analizó los resultados operativos de la rama de producción nacional para el mercado interno y el autoconsumo. A partir de la información disponible, observó que los costos unitarios mostraron una tendencia decreciente en 2013, en relación con 2011, lo que contraviene el argumento de una de las Solicitantes en cuanto al incremento de los costos de fabricación.
184. En el caso del mercado interno, la Secretaría observó que los ingresos por ventas internas disminuyeron 12.7% de 2011 a 2013 (+11.9% en 2012 y -22% en 2013, como una combinación de la baja en
volumen y precio). En el mismo periodo, los costos de operación cayeron 11.4% (+15.4% en 2012 y -23.2% en 2013, como resultado de la reducción en el consumo de materia prima, que a su vez se debió a la disminución en la producción).
185. Como consecuencia del desempeño de los ingresos por ventas internas y los costos de operación de 2011 a 2013, las utilidades operativas se redujeron 288.5% (-757% en 2012 y en 2013 las pérdidas operativas disminuyeron 71.3%). De esta manera, el margen operativo se redujo 1.4 puntos porcentuales de 2011 a 2013, cuando pasó de 0.5% a -1% (disminuyó 3.1 puntos porcentuales de 2011 a 2012 y se recuperó en 1.7 puntos en 2013).
186. En cuanto al autoconsumo, la Secretaría observó que los ingresos registraron un aumento 12.7% de 2011 a 2013 (+20.2% en 2012 y -6.3% en 2013). En el mismo periodo, los costos de operación aumentaron 11.3% (+18.6% en 2012 y -6.1% en 2013).
187. El comportamiento de los ingresos y de los costos derivados del autoconsumo, dio por resultado que las utilidades operativas aumentaran 280.4% de 2011 a 2013 (+348.7% en 2012, pero cayeron 27.5% en 2013). Por consiguiente, el margen operativo se incrementó 1.2 puntos porcentuales de 2011 a 2013, al pasar de -0.5% a 0.7% (aumentó 1.4 puntos porcentuales de 2011 a 2012, pero registró una pérdida de 0.2 puntos en 2013).
188. La Secretaría observó que, los ingresos totales derivados de las ventas al mercado interno, más autoconsumo de aceite epoxidado de soya disminuyeron 10.3% de 2011 a 2013: aumentaron 12.7% en 2012, pero disminuyeron 20.4% en 2013. Por su parte, los costos de operación totales aumentaron 15.7% en 2012 y disminuyeron 21.6% en 2013 (debido a la reducción en el consumo de materia prima asociado a la caída en la producción), lo que significó un descenso acumulado en los tres años considerados de 9.3%.
189. Como resultado del comportamiento de los ingresos y los costos de operación, las utilidades operativas de la totalidad del mercado interno disminuyeron 289.5% de 2011 a 2013: cayeron 805.5% de 2011 a 2012 y en 2013 las pérdidas operativas disminuyeron 73.1%. En consecuencia, el margen de operación de la rama de producción nacional disminuyó 2.7 puntos porcentuales de 2011 a 2012 y se recuperó en 1.5 puntos en 2013, de forma que acumuló una caída de 1.1 puntos entre 2011 y 2013, al pasar de 0.4% a -0.8%.
190. A partir de los estados financieros dictaminados de las Solicitantes para los años 2011 y 2012, y los estados financieros correspondientes a más del 60% de rama de producción nacional del aceite epoxidado de soya para 2013, la Secretaría analizó los efectos de las importaciones objeto de discriminación de precios, considerando la producción del grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.6 del Acuerdo Antidumping.
191. En lo referente al rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés), la Secretaría observó que para los años 2011 y 2012, el rendimiento fue positivo, con tendencia decreciente al registrar 9.6% y 8.3% respectivamente, en tanto para 2013, reportó 2.2%.
192. El flujo de caja a nivel operativo fue negativo en 2011 y positivo en 2012, como resultado de una mayor generación de capital de trabajo, en lo que se refiere al año 2013, dicho flujo reportó saldo negativo.
193. La capacidad de reunir capital, mide las posibilidades que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva. La autoridad investigadora regularmente analiza dicha capacidad, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido, apalancamiento y deuda.
194. La autoridad investigadora considera que la solvencia y la liquidez de las empresas integrantes de la rama de producción nacional son adecuadas, si la relación es de 1 a 1 o superior, entre los activos y pasivos circulantes. Al analizar dichos indicadores, la Secretaría observó índices de: 1.42 y 1.44, para 2011 y 2012, respectivamente, en lo que se refiere a la prueba ácida, los índices registrados en el mismo periodo fueron de: 0.97 y 1 razón por la que los consideró aceptables. Para 2013, reportaron 1.15 la razón de circulante y 0.86 la prueba del ácido.
195. Una proporción de pasivo total con respecto al capital contable, inferior al 100%, se considera manejable, en este caso, se concluye que el apalancamiento se ubicó en niveles no adecuados, al registrar 143% y 136%, para 2011 y 2012, respectivamente, mientras que la razón de pasivo total a activo total o deuda fue aceptable, al reportar niveles de 59% y 58%, en tanto para 2013, reportó 68% de deuda y 213% de apalancamiento.
196. De acuerdo con lo señalado en los puntos 170 al 195 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el incremento significativo de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, causaron daño material a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya. Entre otros elementos, se observó que en el periodo investigado, la producción nacional perdió participación de mercado que fue ganada por las importaciones objeto de investigación a precios por debajo del nacional, con la consecuente afectación en las ventas internas, dado que los clientes principales de las productoras, sustituyeron el producto nacional por el importado. Por otra parte, se registraron efectos negativos en la producción, precios,
ingresos, productividad, utilización de la capacidad instalada y utilidades operativas.
8. Elementos adicionales
197. Con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría analizó los indicadores disponibles de la industria productora de aceite epoxidado de soya de Argentina.
198. De acuerdo con lo señalado en los puntos 192 a 196 de la Resolución Preliminar, los elementos que proporcionaron las Solicitantes y de la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría señaló que existen elementos suficientes que muestran el considerable potencial exportador de Argentina, en relación con la producción nacional y mercado mexicano; lo cual, aunado al crecimiento absoluto y relativo de las exportaciones investigadas al mercado nacional y su bajo nivel de precios durante el periodo analizado, confirman la probabilidad fundada de que las importaciones originarias de Argentina continúenincrementándose en el futuro inmediato. Para llegar a dicha determinación, la Secretaría consideró, entre otros, los siguientes elementos:
a. Argentina es el tercer productor mundial de frijol de soya y el primer exportador de aceite y sus derivados; 60% de su superficie se destina al cultivo de soya y cuenta con 43 plantas que producen aceite de soya; en 2010 se produjeron 7 millones de toneladas de aceite crudo de soya, de las cuales 382 mil toneladas fueron de aceites refinados que equivalen a su capacidad instalada; es el principal país exportador mundial de biodiesel de soya y subproductos de soya, con 28% de sus exportaciones totales.
b. Las exportaciones totales de Argentina de aceite epoxidado de soya aumentaron 17% en el periodo analizado y representaron 3 veces el CNA y hasta 4 veces la producción nacional. Además, México pasó del sexto lugar en 2011 como destino de las exportaciones argentinas, con una participación del 5%, al tercer lugar en el periodo investigado, con una participación del 11%.
c. De acuerdo con el Reglamento publicado el 26 de noviembre de 2013 en el Diario Oficial de la Unión Europea, se impusieron cuotas compensatorias definitivas a las exportaciones de biodiesel de Argentina e Indonesia.
199. En esta etapa de la investigación, PVC Alternativa señaló que la información proporcionada por las Solicitantes no corresponde al producto investigado, sino a la principal materia prima. Indicó que, si bien, Argentina es un gran productor de aceite de soya, ello no implica que dicho país sea un gran fabricante del producto investigado.
200. La Secretaría consideró que la evidencia que obra en el expediente administrativo, muestra que existe una relación estrecha entre la capacidad de producción del aceite de soya y sus productos derivados (entre ellos el producto investigado), capacidad que es muy superior al CNA. Asimismo, en el periodo investigado, las exportaciones de aceite epoxidado de soya de Argentina al mundo se ubicaron hasta 3 veces por arriba del CNA y 4 veces sobre la producción nacional.
201. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que existe la probabilidad de que el daño se agrave, además de que algunas importadoras han incrementado sus importaciones después del periodo investigado hasta en 33%. PVC Alternativa indicó que tal señalamiento es incorrecto, porque sus importaciones crecieron a una tasa mucho menor. Por su parte, Sovere señaló que ha sustituido sus compras de importación por producto nacional, debido a la aplicación de medidas provisionales y la posibilidad de que se determinen medidas definitivas.
202. A partir de los resultados descritos en los puntos precedentes, la Secretaría concluyó que Argentina cuenta con un potencial exportador considerable en relación con la producción nacional y mercado mexicano, lo que aunado al importante crecimiento de las importaciones investigadas al mercado nacional, en términos absolutos y relativos y sus bajos niveles de precios durante el periodo analizado, confirman la probabilidad fundada de que las importaciones originarias de Argentina continúen incrementándose en el futuro inmediato, en niveles que ocasionarán que los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional se deterioren aún más.
9. Otros factores de daño
203. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
204. Con base en lo descrito en los puntos 198 a 200 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que no contó con pruebas idóneas sobre la supuesta falta de abasto y que se encontraban fuera del periodo investigado. En esta etapa de la investigación, las partes no proporcionaron información ni pruebas sobre el supuesto desabasto y la oposición de las productoras nacionales a las importaciones de otros países.
205. En la presente etapa de la investigación, Mexichem, PVC Alternativa y Sovere señalaron lo siguiente:
a. Resymat ha enfrentado problemas de proveeduría, incluso, después de la imposición de la cuota compensatoria, lo que ha ocasionado problemas de operación a los usuarios del producto.
b. PVC Alternativa cuestionó que la utilización de la capacidad instalada de la industria sea de entre 45% y 50%, mientras que existen pruebas de su incapacidad para suministrar en cantidad y oportunidad los volúmenes comprometidos. También señaló que EIQSA no ha ofrecido aceite epoxidado de soya, por ello sugiere que se revisen las ventas a sus clientes, ya que pareciera que fabrica sólo para autoconsumo.
c. Mexichem indicó que es incongruente que Resymat no pueda satisfacer la demanda nacional y al mismo tiempo solicite una cuota compensatoria.
d. Sovere manifestó que las Solicitantes no cuentan con capacidad para abastecer la demanda nacional, lo que explicaría el aumento de las importaciones en el periodo analizado.
e. Mexichem, Sovere y PVC Alternativa proporcionaron comunicaciones electrónicas en las que, a su decir, Resymat admite que no puede abastecer el mercado. Solicitaron que la Secretaría revalore dichos comunicados como prueba del desabasto nacional, no obstante que sean posteriores al periodo analizado.
206. Las Solicitantes señalaron que las comunicaciones electrónicas son improcedentes para probar la falta de abasto de la industria nacional, por las siguientes razones:
a. No corresponden al periodo analizado y se refieren a diferencias de un día para atender sus pedidos, además, en ellos consta el hecho de que Resymat en ningún momento se negó a abastecer, sino por el contrario, siempre estuvo dispuesto a suministrar el producto solicitado.
b. Las importadoras no proporcionaron pruebas de haber solicitado aceite epoxidado de soya a EIQSA y que se les hubiese sido negado.
c. Cuentan con suficiente capacidad para abastecer la demanda del mercado, actualmente han realizado contratos de abastecimiento con las importadoras y están en disposición de seguirlos teniendo.
207. La Secretaría cuestionó a las importadoras y Solicitantes en la audiencia pública sobre los pedidos y tiempos de entrega del producto, a lo que respondieron lo siguiente:
a. Mexichem proyecta sus compras con dos meses de anticipación, sin diferenciar entre el producto importado y nacional. Antes de hacer el pedido, indaga con los productores nacionales sobre la disponibilidad de producto y, en caso de que no se le pueda suministrar, busca alternativas. Después de realizar el pedido, el producto argentino requiere de 20 a 30 días de tránsito y de 2 a 3 días adicionales para llegar a planta.
b. Sovere cotiza con diferentes proveedores para verificar precio, calidad y abastecimiento. Indicó que el producto argentino requiere de 25 a 30 días de tránsito y 3 días más para llegar a planta. En el caso del producto nacional, en 3 días se hace el embarque, en el supuesto de haber material disponible y al día siguiente llega el producto a su planta. En el caso de que no haya material disponible, se pone de acuerdo con el proveedor, para determinar tiempos de entrega.
c. Resymat señaló que programa la producción de acuerdo a los consumos históricos y cuenta con inventario de seguridad para atender los pedidos. Si recibe el pedido antes de las 13:00 horas, entrega el producto 2 días después, a más tardar. Indicó que en casos extremos se ha desfasado de 1 a 2 días en las fechas de entrega. EIQSA manifestó que entrega el producto de 6 a 8 días después de que recibe el pedido. Las Solicitantes señalaron que no han tenido situaciones que impidan la entrega de un pedido, lo cual podría darse por desabasto de materias primas o una sobre venta.
208. La Secretaría determinó que además de que las comunicaciones de correo electrónico están fuera del periodo analizado, no representan una prueba razonable que indique un problema generalizado de desabasto por parte de la industria nacional, principalmente por lo siguiente:
a. Los comunicados corresponden únicamente a Resymat.
b. De los comunicados no se desprende una negativa de abasto por parte de Resymat. Tampoco se observó falta de capacidad productiva.
c. Los indicadores económicos proporcionados por las Solicitantes, sustentan que existe capacidad no utilizada de entre 50 y 55% durante el periodo analizado. La industria nacional cuenta con capacidad suficiente para abastecer la demanda nacional, ya que en el periodo investigado se ubicó por arriba
del CNA, al representar 1.5 veces el tamaño del mercado nacional.
d. No se encontró una relación objetiva entre el tiempo que establecen las importadoras para realizar sus pedidos y los supuestos problemas de abasto, ya que los comunicados muestran disposición para atender los mismos, en periodos muy inferiores a los señalados.
e. Sovere y Mexichem señalaron que el producto importado requiere de 3 a 4 semanas para llegar a su planta, mientras que el producto nacional puede estar disponible de 1 a 8 días. En particular, Sovere indicó que en caso de no existir inventario disponible, ambas partes acuerdan los plazos de entrega, tal como muestran los comunicados. La Secretaría observó que en los pedimentos y facturas que proporcionaron las importadoras, el tiempo que media entre la factura y la importación efectiva, puede ser de entre 1 y 3 meses, lo cual representa una espera varias veces mayor al tiempo descrito en los comunicados.
f. En el expediente administrativo existe información de las ventas de EIQSA a sus clientes, por lo que no tiene sustento el señalamiento de que sólo fabricó para autoconsumo.
209. Adicionalmente a los argumentos expuestos por las importadoras, la Secretaría no identificó factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, principalmente por lo siguiente:
a. La demanda nacional de aceite epoxidado de soya, medida como el CNA, registró una tendencia creciente en todo el periodo analizado, por lo que no se observó una contracción en la demanda de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.
b. Las importaciones de otros orígenes disminuyeron en el periodo analizado 37% y perdieron participación en el CNA al pasar del 6% en 2011, al 3% en el periodo investigado, además de que se realizaron a precios superiores a los de la mercancía objeto de investigación y a los de la mercancía nacional.
c. Si bien, las exportaciones de la industria nacional en el periodo analizado mostraron un crecimiento acumulado de 193%, la producción nacional está fundamentalmente orientada al mercado interno, de modo que la actividad exportadora resulta poco relevante para el desempeño de la rama de producción nacional.
d. La productividad de la industria disminuyó 8% en el periodo investigado, sin embargo, dicha caída está asociada a una menor producción interna, la cual disminuyó 9%, causada por las importaciones objeto de investigación.
e. La información que obra en el expediente administrativo no indica que hubiesen ocurrido cambios en la estructura del consumo nacional, prácticas comerciales restrictivas de los productores nacionales o extranjeros, ni cambios en la tecnología.
I. Conclusiones
210. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritos en los puntos 110 al 209 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos que sustentan esta conclusión, evaluados de forma integral, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 24.66%. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 92% de las importaciones totales.
b. Las importaciones objeto de investigación registraron una tendencia creciente en términos absolutos y relativos y aumentaron su participación en relación con el CNA (+14 puntos porcentuales) y la producción nacional (+25 puntos porcentuales) durante el periodo investigado. Ello se tradujo en el desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones objeto de investigación en el mercado mexicano.
c. La pérdida de participación de mercado que registró la producción nacional orientada al mercado interno, es atribuible a las importaciones originarias de Argentina, al pasar de una participación del 81% al 64% en el periodo analizado.
d. Los precios de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado (en porcentajes que fluctuaron entre 13% y 16%) y también por debajo de las importaciones de otros países (en porcentajes que fluctuaron entre 18% y 25%).
e. Los márgenes de subvaloración que registraron las importaciones originarias de Argentina a lo largo del periodo analizado, constituyen un factor importante para explicar el incremento y la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.
f. La concurrencia de las importaciones originarias de Argentina en condiciones de discriminación de precios, incidió negativamente en indicadores relevantes de la industria nacional en el periodo investigado. Entre los principales indicadores afectados se encuentran los siguientes: precios, producción, ventas internas, ingresos, participación de mercado, utilización de la capacidad instalada, productividad y utilidades operativas.
g. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones originarias de Argentina.
J. Cuota compensatoria
211. Mexichem solicitó que la Secretaría valore la procedencia de una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios. Indicó que ello se justifica en razón de que una cuota excesivamente alta podría impactar negativamente al consumidor, debido a que las productoras nacionales no cuentan con la capacidad para abastecer las necesidades del mercado, lo cual agravaría el desabasto.
212. En relación a los argumentos expuestos por Mexichem, la Secretaría realizó un análisis comparativo de precios expresados en dólares en el periodo investigado y observó que el precio promedio de importación de aceite epoxidado de soya, originario de Argentina, más la cuota compensatoria equivalente al margen de discriminación de precios, permitiría restablecer las condiciones equitativas de competencia en el mercado nacional, aun cuando es insuficiente para corregir en su totalidad la distorsión causada por los bajos precios de las importaciones de origen argentino en los precios del producto nacional similar, tomando en cuenta la disminución y subvaloración registrada en el periodo investigado y analizado. Por lo anterior, la Secretaríaconsideró improcedente la aplicación de una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios, ya que ésta sería insuficiente para eliminar el daño causado por los efectos de la práctica de discriminación de precios a la rama de producción nacional.
213. En consecuencia, en razón de la determinación final positiva de la existencia de discriminación de precios y el daño material a la rama de producción nacional causado por las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, determinó la aplicación de una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, equivalente al margen de discriminación de precios calculado de 24.66%.
214. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
215. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y se impone una cuota compensatoria definitiva de 24.66% a las importaciones de aceite epoxidado de soya, que ingresan por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Argentina, independientemente del país de procedencia.
216. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior de la presente Resolución, se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
217. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto anterior de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
218. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, modifíquense y háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 18 de la presente Resolución o, en su caso, procédase a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto.
219. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de la misma, si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Argentina. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
220. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
221. Comuníquese la presente Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
222. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 26 de enero de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.