Cuarta Resolución de Modificaciones a Reglas Generales de Comercio Exterior para 2023 y su Anexo 21

Comercio Exterior

DOF: 30/10/2023

CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2023 y su Anexo 21.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO
EXTERIOR PARA 2023 Y ANEXOS 1, 2, 10, 17, 20, 21, 22 y 28

El Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 1o., 2o., fracción VII y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 3.1.11.; 3.7.7.; 4.6.17., segundo párrafo; 7.2.1., primer párrafo, fracción X y 7.2.3., séptimo párrafo y se derogan las reglas 1.3.3., primer párrafo, fracción XLII y 7.1.6., séptimo párrafo, fracción I de las RGCE para 2023, para quedar de la siguiente manera:

                   “Causales de suspensión en los padrones

1.3.3.           

I. a XLI. 

XLII.     Se deroga.

XLIII. a XLVI. 

                   

                   

                   

                   

                   Ley 2, 36-A, 37-A, 59, 59-A, 86-A, 119, 119-A, 144, 158, 176, 177, 179, 182, LFPIORPI 17, CPF 193, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 69, 69-B, 134, Reglamento del CFF 29, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24, 27, LIGIE 1, Capítulos 50 al 64 y 74, Reglamento 39, 84, 87, 177, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.9., 7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11

                   Aplicación de identificadores para introducción de mercancías bajo trato arancelario preferencial

3.1.11.          Para los efectos del artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías al territorio nacional destinándolas a cualquier régimen aduanero, bajo trato arancelario preferencial, de conformidad con los acuerdos y tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, utilizando las claves de los identificadores AL y TL, del apéndice 8 del Anexo 22, deberán asentar las claves del identificador PO y EO, del mismo apéndice, excepto en las siguientes operaciones:

I. a III.    

                   Ley 36, LIGIE 1, Capítulo 98, RGCE Anexo 22

                   Juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria

3.7.7.           Para los efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley se estará a lo siguiente:

I.          Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO que será declarado en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la DGJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito libre, a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria y, en su caso, del NICO previa al despacho de la mercancía, con el objeto de que se presenten los elementos e información técnica que permitan su plena identificación, para determinar la clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.

            La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica consultiva en un plazo que no excederá de dos días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma se celebrará dentro de los cinco días posteriores a la recepción de la solicitud.

II.         Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria y, en su caso, un NICO diferente a los que el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la DGJA, ni se haya presentado consulta a la autoridadaduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán solicitar mediante escrito libre, dentro del plazo de los diez días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria y, en su caso, de determinación del NICO, en la que se proporcionen los elementos e información técnica que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.

            La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica consultiva dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente.

                   En el caso de que, como resultado de la junta técnica consultiva, se acuerde que la clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO declarado por el agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal, importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos elmismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

                   Lo señalado en la presente regla no constituye instancia.

                   Ley 2, 40, 41, 43, 45, 47, 150, 152, RGCE 1.2.2.

                   Plazos máximos para el tránsito interno (Anexo 15)

4.6.17.          

                   Tratándose del tránsito interno de mercancías de las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Cancún, de Guadalajara, de Lázaro Cárdenas, de Manzanillo, de Monterrey, de Nuevo Laredo, de Querétaro, de Toluca, de Tijuana y de Veracruz con destino a la Aduana del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles y viceversa, el plazo máximo de traslado será de cinco días naturales.

                   

                   Ley 128, RGCE Anexo 15

                   Plazos para la emisión de Resoluciones del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y vigencia del Registro

7.1.6.           

                   

                   

                   

                   

                   

                   

I.          Se deroga.

II.         

                   

                   

                   Ley 9-A, 9-B, CFF 38, 134, RGCE 1.2.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.10., 7.2.1., 7.2.3., Anexo 1

                   Obligaciones en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas

7.2.1.           

I. a IX.   

X.         Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en las modalidades de Comercializadora e Importadora, Operador Económico Autorizado y/o Socio Comercial Certificado, en cualquiera de sus rubros, cuya vigencia sea de dos años, deberán realizar el pago anual de derechos establecido en el artículo 40, inciso m) y segundo párrafo de la LFD, a través delesquema electrónico e5cinco, al cumplirse el año de que se emita la resolución por la que se autorice su registro y presentarlo ante la AGACE dentro de los quince días siguientes, mediante escrito libre.

                   

                   

                   

                   

                   Ley 100-A, Ley del IVA 28-A, Ley del IEPS 15-A, LFD 4, 40, CFF 4, 27, 32-D, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.2.4., 7.2.5., 7.3.1., Anexos 1, 22 y 30, RMF Anexo 19

                   Renovaciones para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas

7.2.3.           

                   

                   

                   

                   

                   

                   Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS rubro A, podrán renovar en los rubros AA y AAA, siempre que en la solicitud de renovación acrediten el cumplimiento de los requisitos del rubro correspondiente, caso en el cual, la autoridad emitirá resolución de conformidad con la regla 7.1.6. otorgando para cualquiera de los anteriores rubros, una vigencia de un año.

                   

                   

                   LFD 40, RGCE 1.2.1., 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5., 7.1.6., 7.2.2., 7.2.4., 7.2.5., Anexos 1 y 30, RMF Anexo 19

SEGUNDO. Se dan a conocer las modificaciones de los siguientes Anexos:

I.                 Segunda Modificación al Anexo 10 de las RGCE para 2022.

                   Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)    Primera Modificación al Anexo 10, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

II.                Segunda Modificación al Anexo 17 de las RGCE para 2022.

                   Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)    Primera Modificación al Anexo 17, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

III.                Segunda Modificación al Anexo 20 de las RGCE para 2022.

                   Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)    Primera Modificación al Anexo 20, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

IV.               Cuarta Modificación al Anexo 21 de las RGCE para 2022.

V.                Segunda Modificación al Anexo 28 de las RGCE para 2022.

                   Para los efectos de esta fracción, se entenderá lo siguiente:

a)    Primera Modificación al Anexo 28, la publicada en el DOF el 28 de noviembre de 2022.

VI.               Segunda Modificación a los Anexos 1 y 22 de las RGCE para 2023.

VII.              Tercera Modificación al Anexo 2 de las RGCE para 2023.

Transitorios

Primero.       La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo.      Las empresas que a la fecha de la publicación de la presente Resolución tengan vigente su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, rubros AA y AAA, durante la vigencia señalada en el último oficio notificado donde se les concede dicho registro, les será aplicable lo establecido en la regla 7.2.1., primer párrafo, fracción X de las RGCE para 2023, publicadas en el DOF el 27 de diciembre de 2022.

Tercero.       Las modificaciones a la regla 3.1.11. y al Anexo 22, apéndice 8, entrarán en vigor el 29 de diciembre de 2023.

Cuarto.         La modificación al Anexo 21 entrará en vigor el 01 de enero de 2024.

Atentamente.

Ciudad de México, a 23 de octubre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma elAdministrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

CUARTA MODIFICACIÓN AL ANEXO 21 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR
PARA 2022

Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.

A.    

I.     

II.     Precursores químicos:

III. a VII.            

B.    

Atentamente.

Ciudad de México, a 23 de octubre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma elAdministrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.