DOF: 31/08/2022
ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto Promulgatorio del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo; y la Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.
Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (Acuerdo Global) y la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (Decisión No. 2/2000), entraron en vigor el 1 de octubre de 2000 y el 1 de julio de 2000, respectivamente.
Que en el Capítulo I, relativo a la Eliminación de aranceles aduaneros, correspondiente al Título II, que se refiere a la Libre Circulación de Bienes, de la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global, se prevén las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de productos originarios entre la Comunidad Europea y México, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales productos.
Que la desgravación prevista en la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global no exime del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.
Que el 16 de octubre de 2019, las Partes adoptaron mediante procedimiento escrito la Decisión No. 1/2019, del Comité Conjunto UE-México sobre las modificaciones del Anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa (Andorra y San Marino, y determinadas normas de origen específicas de los productos aplicables a los productos químicos), misma que se dio a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2019, por lacual acordaron ampliar con carácter permanente la aplicación de las normas de origen para productos químicos establecidas en las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del Anexo III de la Decisión, así como extender las preferencias arancelarias al Principado de Andorra y a la República de San Marino.
Que el Anexo II de la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México es parte integral del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Unión Europea por el que se añade el Apéndice VI al Anexo III de la Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, de 23 de marzo de 2000, celebrado por intercambio de cartas en las ciudades de Bruselas y México, fechadas al 18 de septiembre de 2017.
Que el numeral 1 del Anexo II de la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, establece que los productos originarios del Principado de Andorra que se clasifiquen en los Capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se aceptarán por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea, y el numeral 3 establece que los productos originarios de la República de San Marino que se clasifiquen en los Capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado se aceptarán por México bajo el mismo régimen aduanero que aplica a los productos importados desde y originarios de la Unión Europea.
Que el 28 de junio de 2019, la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Séptima Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con el fin de actualizarlo tomando en consideración los avances tecnológicos y patrones del comercio internacional actual, reconociendo los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y sociales de interés mundial.
Que el 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), en virtud del cual, se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Séptima Enmienda antes señalada.
Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, este entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél en el que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino, a partir de la entrada en vigor del Decreto, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE
IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DEL
PRINCIPADO DE ANDORRA Y DE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea y la República de San Marino, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México, la importación de las mercancías originarias del Principado de Andorra, clasificadas en los Capítulos 25 al 97 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se prevea un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.
Tercero.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
I. Acuerdo Global: El Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra;
II. Decisión No. 2/2000: La Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea;
III. Declaración Conjunta XII: La Declaración Conjunta XII relativa a los artículos 8 y 9 de la Decisión 2/2000 del Acuerdo Global;
IV. Decisión No. 1/2019: La Decisión No. 1/2019 del Comité Conjunto UE-México del Acuerdo Global;
V. LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
VI. Mercancías originarias de la Comunidad Europea, del Principado de Andorra y de la República de San Marino: las mercancías que cumplan con lo previsto en el Anexo III “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión No. 2/2000 del Acuerdo Global.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo II “Calendario de Desgravación de México” previsto en los artículos 3 al 10 de la Decisión No. 2/2000, y la Decisión No. 1/2019, la importación de mercancías provenientes de la Comunidad Europea y la República de San Marino, comprendidas en las fracciones arancelarias que se indican en este punto, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción arancelaria o únicamente para la modalidad indicada, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
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