Tasa aplicable del impuesto general de importación para mercancías de Colombia

DOF: 26/08/2022

ACUERDO por el que se da a conocer la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995 y entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año.

Que la República Bolivariana de Venezuela denunció el Tratado el 23 de mayo de 2006, con base en el artículo 23-08 del mismo, por lo que de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2006, el Tratado quedó sin efectos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 19 de noviembre del mismo año.

Que el 11 de junio de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, con el propósito de profundizar sus relaciones comerciales y mejorar las condiciones de acceso al mercado para diversos bienes, firmaron el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (Protocolo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de abril de 2011, y cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011, mediante el cual acordaron diversas modificaciones al Tratado en razón de la denuncia al mismo por parte de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas el cambio de denominación a “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”.

Que el Tratado prevé las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Que la desgravación prevista en el Tratado y su Protocolo no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.

Que el 28 de junio de 2019, la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Séptima Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con el fin de actualizarlo tomando en consideración los avances tecnológicos y patrones del comercio internacional actual, reconociendo los nuevos flujos de mercancías y las cuestiones ambientales y sociales de interés mundial.

Que el 7 de junio de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (Decreto), en virtud del cual, se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías en el territorio nacional y se adoptan las modificaciones de la Séptima Enmienda antes señalada.

Que de conformidad con el Transitorio Primero del Decreto, este entrará en vigor a los diez días hábiles siguientes a aquél en el que el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, determine que los sistemas utilizados en las operaciones de comercio exterior se encuentran listos para operar conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, lo cual deberá suceder dentro de los 180 días siguientes a su publicación.

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Colombia a partir de la entrada en vigor del Decreto, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL IMPUESTO GENERAL DE
IMPORTACIÓN PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa arancelaria se establezca un arancel mixto, el cual se expresa en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I.     ALADI: La Asociación Latinoamericana de Integración;

II.     Ex.: Exenta del pago de arancel de importación;

III.    LIGIE: La Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

IV.   Mercancías originarias del área conformada por México y Colombia: Las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI “Reglas de origen” del Tratado, y

V.    Tratado: El Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, salvo que el presente Acuerdo indique lo contrario:

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