DOF: 26/07/2021
RESOLUCIÓN Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.RESOLUCIÓN FINAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIAVisto para resolver en la etapa final el expediente administrativo E.C. 15/20, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientesRESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping1. El 29 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 62.45%.B. Exámenes de vigencia previos y revisión de oficio2. El 9 de enero de 2012 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia y de la revisión de oficio. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más.3. El 5 de agosto de 2016 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia. Se determinó continuar la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más.C. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias4. El 28 de agosto de 2019 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el aceite epoxidado de soya originario de los Estados Unidos, objeto de este examen.D. Manifestación de interés5. El 25 de mayo de 2020, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (“EIQSA”) manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.E. Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria6. El 7 de julio de 2020 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del procedimiento administrativo del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020.F. Producto objeto de examen1. Descripción del producto7. El producto objeto de examen es el aceite epoxidado de soya. Su nombre genérico es aceite epoxidado de soya, pero también se le conoce como ESO o ESBO (por las siglas en inglés de epoxidized soybean oil).8. El aceite epoxidado de soya es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos. La materia prima básica para la producción de aceite epoxidado de soya es el aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado. Se utiliza también en peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio.9. Las especificaciones técnicas que lo identifican son: color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad en un intervalo de 300 a 550 centipoise, índice de refracción de 1.47 a 1.473, índice de acidez de 1 mg KOH/g y color alpha y humedad de 0.4%. Sus características químicas más importantes son el índice de oxirano (Epoxi) de 6.2% a 7% y el índice de yodo (Wijs) máximo de 2%.2. Tratamiento arancelario10. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 15Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.Partida 1518Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos,oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.Subpartida 1518.00Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos,oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.Fracción 1518.00.02Aceites animales o vegetales epoxidados.Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
11. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo.12. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de la mercancía objeto de este procedimiento, están sujetas al pago de un arancel de 15%, a excepción de los países con los que México tiene tratados comerciales, cuyas mercancías están exentos del mismo. Sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, las mercancías que ingresen por la fracción arancelaria señalada anteriormente, originarias de Vietnam están sujetas al pago de un arancel del 10.5%.3. Proceso productivo13. El aceite epoxidado de soya se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor. En primer lugar, se cargan el aceite de soya, el heptano y el ácido fórmico. Después, por medio de un serpentín, se aplica vapor para calentar los reactivos a 50 grados centígrados. Posteriormente, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno lentamente, ya que la reacción es exotérmica (genera energía). La temperatura se controlaalimentando agua de enfriamiento al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos, periódicos, hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez del producto. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo mediante calentamiento y aplicación de vacío al sistema.4. Normas14. En el ámbito internacional la calidad del aceite epoxidado de soya se rige por las propiedades establecidas en las siguientes normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de “American Society for Testing and Materials”): D-1554 para el color gardner, D-1298 para la gravedad específica, D-4878-98 para la viscosidad, D-1807 y D-1218 para el índice de refracción, D-2288 para volátiles, D-1045 y D-4662-98 para el índice de acidez, D-1652-97-B para el índice de oxirano, D-1045-90 para el color alpha y D-1364-55T para la humedad.5. Usos y funciones15. El aceite epoxidado de soya se utiliza como agente plastificante o coestabilizador en las formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo (PVC) y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente enmascarante de ácido en compuestos de tinta de soya. Es compatible con el hule clorado, nitrocelulosa, neopreno y emulsiones de PVC y acetato de polivinilo (PVA).G. Convocatoria y notificaciones16. Mediante la publicación de la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este examen, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.17. La Secretaría notificó el inicio del presente procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de los Estados Unidos.H. Partes interesadas comparecientes18. Las partes interesadas acreditadas, que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento, son las siguientes:1. Productoras nacionalesEspecialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.OMM Grupo Químico, S.A. de C.V.Paseo de España No. 90, Interior PH 2Col. Lomas Verdes, Tercera SecciónC.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de MéxicoI. Primer periodo de ofrecimiento de pruebas19. La Secretaría otorgó una prórroga de veinte días a solicitud de EIQSA y OMM Grupo Químico, S.A. de C.V. (“OMM”) en su conjunto (las “Productoras Nacionales”), para presentar su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El 11 de septiembre de 2020, EIQSA y OMM, presentaron su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y pruebas que a su derecho convino, los cuales constan en el expediente administrativo de referencia, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.J. Réplicas20. En virtud de que no comparecieron contrapartes de la producción nacional, no se presentaron réplicas.K. Requerimientos de información1. Prórrogas21. A solicitud de EIQSA y OMM, la Secretaría les otorgó dos prórrogas con un total de trece días hábiles para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado el 14 de octubre de 2020 y una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento de información formulado el 27 de enero de 2021, los plazos vencieron el 18 de noviembre de 2020 y el 25 de febrero de 2021, respectivamente.2. Partesa. Productoras Nacionalesi. EIQSA y OMM22. El 14 de octubre de 2020 la Secretaría requirió a EIQSA y OMM, entre otros aspectos, que aclararan la metodología de identificación del aceite epoxidado de soya; justificaran la idoneidad de utilizar la información que presentaron en su propuesta de ajuste por flete, y diversas aclaraciones respecto a ella, particularmente, si consideraba el tipo de embalaje; proporcionaran cotizaciones adicionales referentes al gasto por flete, considerando diferentes trayectos y otras fuentes de información; presentaran la información de inflación para llevar el gasto por flete al periodo de examen; proporcionaran información y pruebas referentes al margen de comercialización de una comercializadora de los Estados Unidos y su justificación para aplicarlo; justificaran por qué consideran que dos cotizaciones permiten establecer el comportamiento del aceite epoxidado de soya durante el periodo de examen; aportaran pruebas con las que demostraran que la empresa productora de la que obtuvieron la cotización, es de las principales productoras en los Estados Unidos; proporcionaran referencias de precios adicionales de la mercancía examinada para el periodo de examen, así como información para ajustar el valor normal por concepto de comercialización; como consecuencia de los ajustes y, de proceder, que recalcularan el margen de dumping; presentaran aclaraciones y sustento acerca de sus estimaciones de producción de la rama de producción nacional, para los periodos correspondientes al periodo objeto de examen y los cuatro periodos comparables; presentaran una explicación acerca de las inconsistencias en las cifras de valores y volúmenes del total de las operaciones incluidas en la base de importaciones y las obtenidas del SIAVI, y que proporcionaran los valores y volúmenes de las importaciones exclusivamente del producto examinado; presentaran los argumentos y pruebas que sustentaran que de eliminarse la cuota compensatoria definitiva continuaría o se repetiría el daño a la rama de producciónnacional, considerando el comportamiento, en términos absolutos y en relación con el mercado, tanto de los volúmenes y precios de exportación del aceite epoxidado de soya originario de Estados Unidos como del resto de los países; para el cálculo del precio nacional, proporcionaran las hojas de trabajo y las fórmulas necesarias para replicar los cálculos, asimismo, que proveyeran de un análisis del comportamiento de los precios del aceite epoxidado de soya de producción nacional y del producto objeto de examen en los Estados Unidos; proporcionaran los indicadores económicos de los productores nacionales, incluyendo el rubro de maquila, con información únicamente de EIQSA y OMM, acompañándolo con sus hojas de trabajos y fórmulas para replicarlos; aclararan si las cifras de capacidad instalada para fabricar aceite epoxidado de soya, consideran la fabricación de productos distintos en las mismas instalaciones, para tal efecto, se les solicitó corrigieran las cifras reportadas, asimismo, que presentaran un análisis del potencial exportador de la industria de los Estados Unidos.a. A EIQSA, particularmente, explicaciones y aclaraciones de la relevancia de utilizar los rubros “Compras E560” y “Maquila”, en sus indicadores económicos y financieros, respecto al rubro de “Compras E560”, explicara si se trata de producto terminado y, de ser el caso, que indicara su origen y atendiera diversas observaciones, asimismo, que presentara un estado de costos, ventas y utilidades por separado del citado producto; con relación a la maquila, aclarara si le maquiló a otra empresa, o si otra empresa le maquiló, proporcionara diversas justificaciones de cómo manejó lascifras de este rubro, en específico de sus ventas, o si lo incluyó en producción o ventas; que señalara cuál es el destino de la maquila, el mercado interno o de exportación, presentara los contratos de maquila que estuvieron vigentes durante el periodo analizado, y que presentara el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de examen, correspondiente a la maquila, así como la metodología que utilizó en la determinación del precio asignado a la maquila, que empleó en los estados de costos, ventas y utilidades históricos; presentara aclaraciones relacionadas con sus cifras de autoconsumo, en específico, si las incluyó en la producción y, de ser así, proporcionara cifras exclusivamente de producción destinada a ventas, de la misma manera, estimara el empleo y los salarios para la producción destinada a ventas, así como para maquila y autoconsumo, y que presentara un estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la que es objeto de examen destinada exclusivamente al autoconsumo; proporcionara estados financieros con la debida forma y completos, así como la metodología de sus proyecciones devolúmenes y valores de las importaciones, también del efecto que tendrían las importaciones del producto objeto de examen tanto en su precio como en cada uno de sus indicadores económicos y financieros bajo el supuesto de la eliminación de la cuota compensatoria, yb. Con relación a OMM, que presentara una estimación sobre el probable volumen que alcanzarían las importaciones del producto objeto de examen y las del resto de los países y los probables precios a los que ingresaría tanto de los Estados Unidos como aquellas provenientes de otros orígenes. Con respecto al precio de las importaciones originarias de los Estados Unidos, que considerara el precio de exportación utilizado para sus cálculos del margen de discriminación de precios y que proporcionara la información para realizar los ajustes correspondientes para traerlo al mercado nacional; proporcionara un cálculo de subvaloración; estimara el efecto que tendrían las importaciones del producto objeto de examen tanto en su precio como el nacional y el efecto en cada uno de sus indicadores económicos y financieros y de la rama de la producción nacional, y una explicación del mecanismo de afectación; acompañados de su metodología; diversas precisiones en la proyección que proporcionó en el escenario donde la cuota compensatoria sería eliminada,descripción de la metodología utilizada, y revisión de la estimación del rubro “Costo de la mercancía vendida”, así como que explicara el mecanismo de afectación en su utilidad operativa, y aclaraciones relacionadas con las inversiones que señaló. EIQSA y OMM presentaron su respuesta el 18 de noviembre de 2020.23. El 27 de enero de 2021 la Secretaría requirió a EIQSA y OMM que proporcionaran pruebas referentes al ajuste por margen de comercialización, tanto para el precio de exportación como para el valor normal, que las referencias de precios que aportaron para el cálculo del valor normal, las llevaran a cada uno de los meses del periodo objeto de examen; con relación a sus estimaciones del volumen de las importaciones de aceite epoxidado de soya totales, de los Estados Unidos y de otros países en el periodo proyectado, explicaran y justificaran la lógica económica presentada; aclararan el volumen de producción de OMM, en el periodo de examen y la proporción que correspondió a cada una de las dos empresas dentro de la producción nacional durante dicho periodo; incluyeran en sus proyecciones de los precios de importación el pago de arancel y derecho de trámite aduanero. Con relación a sus estimaciones proyectadas del volumen de las importaciones de aceite epoxidado de soya totales, de los Estados Unidos y de otros países, que explicaran y justificaran la lógica económica aplicada y, de ser el caso, corrigieran; acreditaran el motivo por el que señalaron que el precio nacional del aceite epoxidado de soya lo proyectaron a niveles similares al costo de producción; explicaciones acompañadas del sustento de los supuestos con los que se pudieran replicar y validar susestimaciones en todas sus variables proyectadas, y que proporcionaran una estimación razonable del análisis del potencial exportador de la industria de los Estados Unidos, acompañada de una explicación de la metodología utilizada. a. a EIQSA que explicara las compras realizadas que indicó en los rubros E560 y mediante maquila de producto objeto de examen, y diversas explicaciones al respecto; señalara a qué destina el autoconsumo y aclarara algunas cifras reportadas; expusiera la causa por lo que los volúmenes de las ventas al mercado interno son mayores que la producción disponible para ventas; aclarara inconsistencias de las cifras de ventas al mercado interno; revisara y corrigiera el monto de los ingresos por ventas al mercado interno proyectados; explicara la razonabilidad de no presentar el inventario final para el periodo proyectado de la mercancía terminada; revisara la determinación de la proyección del rubro de “Costo de la mercancía vendida”, de la “Utilidad bruta” así como de los gastos de venta y administración; presentara la metodología de proyección de todos los rubros que integran el estado de costos, ventas y utilidades; revisara los ingresos por ventas al mercado interno y los gastos de venta y administración; explicara la razonabilidad de aplicar un factor de afectación a las cifras ya proyectadas y que previamente se vieron afectadas por otro factor, y con la finalidad de replicar los valores, presentara la descripción detallada de la metodología y las hojas de trabajo, yb. a OMM, que aclarara cuál fue el volumen de producción, ya que se encontraron inconsistencias, en relación al reportado en forma conjunta por EIQSA y OMM y el que le es propio, y presentara su debida proporción; proporcionara la metodología para replicar los valores que reportó en las proyecciones del estado de costos, ventas y utilidades, y explicara la razonabilidad de multiplicar los rubros de materia prima, mano de obra, gastos indirectos de fabricación, valor de ventas, gastos de venta y administración. EIQSA y OMM presentaron su respuesta el 25 de febrero de 2021.3. No partes24. El 14 de octubre de 2020 la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de Industrias del Plástico (ANIPAC) proporcionara las cifras de producción específica de aceite epoxidado de soya, correspondiente a cada uno de los productores nacionales de los que tuviera conocimiento durante el periodo analizado y explicara la forma en la que determinó los porcentajes reportados. El plazo venció el 21 de octubre de 2020, sin embargo, la ANIPAC no presentó su respuesta.25. El 14 de octubre de 2020 la Secretaría requirió a diversos agentes aduanales e importadores no parte, para que presentaran pedimentos de importación, así como la documentación anexa. El plazo venció el 21 de octubre de 2020.26. El 23 de octubre de 2020, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dio respuesta al requerimiento que la Secretaría le formuló el 14 de octubre de 2020, para que proporcionara diversas operaciones de importación que ingresaron por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, para el periodo julio de 2015 a junio de 2020.L. Segundo periodo de ofrecimiento de pruebas27. El 19 de noviembre de 2020 la Secretaría notificó a EIQSA y OMM la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, con objeto de que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.28. El 14 de enero de 2021, EIQSA y OMM presentaron sus argumentos y pruebas complementarias, los cuales constan en el expediente administrativo del caso, mismos que fueron considerados para la emisión de la presente Resolución.M. Hechos esenciales29. El 24 de marzo de 2021 la Secretaría notificó a EIQSA y OMM los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). Las Productores Nacionales no presentaron manifestaciones sobre los hechos esenciales.N. Audiencia pública30. El 31 de marzo de 2021 se celebró la audiencia pública de este procedimiento con la participación de EIQSA y OMM, quienes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).O. Alegatos31. El 9 de abril de 2021 EIQSA y OMM presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución. P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior32. Con fundamento en los artículos 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 19 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 23 de junio de 2021. El proyecto fue opinado favorablemente por mayoría.CONSIDERANDOS
A. Competencia33. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, apartado A, fracción II numeral 7, y 19 fracciones I y IV del RISE; 11.1, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII, 67, 70 fracción II y 89 F de la LCE.B. Legislación aplicable34. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la LFPCA, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.C. Protección de la información confidencial35. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presentaron, ni la información confidencial que ella misma se allegó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.D. Derecho de defensa y debido proceso36. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.E. Análisis sobre la continuación o repetición del dumping37. En el presente procedimiento no compareció ninguna empresa productora exportadora de los Estados Unidos. Por lo anterior, la Secretaría realizó el examen de vigencia de la cuota compensatoria con base la información y pruebas presentadas por la Producción Nacional, así como a la información que la Secretaría se allegó, en términos de lo dispuesto por los artículos 54 y 64 de la LCE.1. Precio de exportación38. EIQSA y OMM proporcionaron la base de datos de las importaciones de la Administración General de Aduanas (AGA) del SAT, correspondiente a la mercancía que ingresó por las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE. Respecto a la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, aclararon que presentaron dicha información debido a que, por una clasificación errónea se registraron importaciones de la mercancía objeto de examen a través de dicha fracción arancelaria. La estadística de importación de la AGA, le fue proporcionada por la ANIPAC, con base en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización.39. Debido a que, por las fracciones arancelarias en cuestión, ingresaron productos diferentes a la mercancía examinada, propusieron identificar el aceite epoxidado de soya con base en la columna de descripción de la estadística de importaciones. Así, observaron tres grupos de mercancía:a. aquella cuya descripción correspondió a aceite epoxidado de soya;b. la que correspondió a la descripción que identificaba productos diferentes al aceite epoxidado de soya, como el aceite de girasol, yc. la que su descripción no permitía determinar si se trataba del producto objeto de examen o de otro producto. Tales descripciones correspondieron a aceite epoxidado, aceites animales o vegetales epoxidados, plastificante para compuesto de PVC, entre otras.40. Por lo anterior, realizaron una búsqueda referente a la empresa importadora o exportadora, así como de las hojas técnicas de la mercancía señalada en la descripción. Durante el periodo objeto de examen, observaron que los productos cuya descripción fue aceite vegetal epoxidado no correspondieron a la mercancía examinada. Afirmaron que las empresas proveedoras no son fabricantes de aceite epoxidado de soya y proporcionaron información sobre ellas. En el caso de una de esas empresas, indicaron que se dedica a servicios de logística y entregas de muestra de productos químicos, por lo que no se trata de un fabricante odistribuidor y proporcionaron la dirección electrónica.41. Para la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, identificaron una operación de importación con la descripción “aceite de soya”, sin embargo, indicaron que no les fue posible tener mayores elementos como el nombre del exportador, aunque dado el volumen importado infirieron que se trataba de una muestra comercial. Respecto a las importaciones temporales de aceite epoxidado de soya, indicaron que no fueron incluidas en el procedimiento originario por lo que las excluyó del cálculo del precio de exportación. Asimismo, excluyeron las importaciones cuyos regímenes de importación tuvieron las claves A4 (introducción paradepósito fiscal), F2 (introducción a depósito fiscal, industria automotriz), V1 (transferencias de mercancías) e IN (importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación). Ello con la finalidad de evitar la duplicación de los volúmenes de importación, por tratarse de regímenes para operaciones especiales o del régimen de importación temporal.42. Por su parte, la Secretaría se allegó del listado de las importaciones de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, registradas en el Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) durante el periodo objeto de examen. En virtud de que la información contenida en dicha base de datos se obtiene previa validación de los pedimentosaduaneros que se da en un marco de intercambio de información entre agentes y apoderados aduanales, por una parte, y la autoridad aduanera por la otra, misma que es revisada por el Banco de México, tales estadísticas se consideran la mejor información disponible.43. La Secretaría también solicitó a diversos agentes aduanales pedimentos de importación y documentación anexa. En los casos que se contó con los pedimentos, la Secretaría identificó la mercancía objeto de examen a partir de la información contenida en la documentación anexa, a su vez, replicó la metodología de identificación propuesta por la producción nacional sin encontrar diferencias. En la fracción 3812.20.01, observó una importación cuyo régimen fue de importación temporal por lo que no fue considerada en el cálculo.a. Determinación44. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación en dólares por kilogramo para el aceite epoxidado de soya.b. Ajustes al precio de exportación45. Las Productoras Nacionales propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de flete interno y comercialización. Manifestaron que podrían ajustarse por seguro de carga y embalajes, pero no contaron con información al respecto. También argumentaron que consideraron el valor comercial de cada operación de importación, al reflejar de mejor manera el precio pagado por las mercancías y/o el precio señalado en la factura de venta, a diferencia del valor en aduana. Aclararon que, de un análisis entre ambos valores, observaron que prácticamente son idénticos.46. Al respecto, la Secretaría consideró el valor en aduana reportado en las estadísticas de importación, al ser éste el que incluye los incrementables como el gasto del transporte, seguros, embalaje, entre otros.i. Flete interno47. EIQSA y OMM propusieron como primera opción para estimar el gasto por flete interno, la metodología en la que consideraron tres empresas que realizaron el 98% de las importaciones durante el periodo examinado, así como las siguientes aduanas de entrada: Matamoros, Tamaulipas, Mexicali y Baja California. Señalaron que la empresa Arkema Inc. (“Arkema”), es una de las principales empresas fabricantes de aceite epoxidado de soya en los Estados Unidos, por lo que consideraron su ubicación para estimar el flete interno.48. Para sustentar su estimación proporcionaron cotizaciones del flete terrestre y las impresiones de pantalla y ligas de Internet de los portales Freightcenter (https://www.freightcenter.com) y Europartners (https://epquotenow.europartnersgroup.com), así como de las empresas transportistas UPS, Holland, Clear Lane, entre otras. Respecto a la empresa Freightcenter, afirmaron que es una empresa especializada en la cotización y contratación de empresas transportistas de mercancías en los Estados Unidos. En el caso de Europartners, manifestaron que es una empresa de soluciones logísticas fundada en 2002, que se especializa en el transporte de mercancías a nivel mundial y cuenta con más de 120 oficinas a nivel mundial. También aportaron información de la página de Internet de la empresa Arkema (https://www.arkema.com/global/).49. EIQSA y OMM presentaron una segunda propuesta para estimar el ajuste por flete interno, en la que explicaron que la mayoría de las importaciones, entraron por cinco aduanas: Colombia, Matamoros, Mexicali, Nogales y Nuevo Laredo, y utilizaron el peso promedio que ingresó a través de cada una de ellas para estimar el gasto del flete interno. Para cada aduana estimaron el gasto del flete promedio de las cotizaciones, teniendo como origen la ubicación de la planta de Arkema. Finalmente, estimaron un gasto promedio ponderado en función del volumen exportado. De igual manera, proporcionaron las impresiones de pantalla de las cotizaciones que obtuvieron de las páginas de Internet freightcenter.com y searates.com.50. Asimismo, presentaron una tercera propuesta, sobre la cual manifestaron que, con la finalidad de tener información más detallada, consideraron las cotizaciones de su segunda opción, pero en lugar de utilizar el gasto promedio ponderado, presentaron el gasto promedio de acuerdo a la aduana de ingreso y el volumen de cada importación. Debido a que ninguna de las cotizaciones presentadas en su propuesta correspondieron al periodo examinado, las deflactaron con los datos de inflación obtenidos de la página de Internet https://www.inflationtool.com/.51. Derivado de la revisión de los pedimentos y documentos de importación señalados en el punto 42 de la presente Resolución, la Secretaría observó gastos por concepto de flete interno, por lo que consideró que dicha información es específica y pertinente para la estimación del flete interno, al tratarse de los gastos efectivamente reportados en las operaciones de importación de la mercancía examinada y del periodo objeto de examen. Por lo anterior, con base en la información citada, calculó un promedio para el ajuste por flete interno y lo aplicó a las operaciones de importación en los que no se reportó ese gasto. Adicionalmente, la Secretaría revisó un par de propuestas de las Productoras Nacionales y observó que, en la primera de ellas,únicamente consideró ciertas aduanas, por lo que la metodología no refleja el comportamiento del ingresó de la mercancía importada. En la segunda opción, estimó un ajuste por flete, muy superior al observado en las importaciones del producto objeto de la presente investigación, por lo que no sería pertinente utilizarlo, pues fue superior en un 244%. En el caso de la última propuesta, el monto del flete promedio aplicado para cada importación también fue mucho más alto provocando que únicamente en 6 importaciones podría aplicarse tal ajuste, debido a que, en las demás operaciones, el monto del flete interno es mayor que el precio de importación de la mercancía objeto de examen. Por ende, no sería pertinente utilizar las propuestas presentadas por las Productoras Nacionales, ya que no permitirían una estimación correcta para el precio de exportación, entre otras consideraciones, debido a que no reflejan el comportamiento de la mercancía examinada ni corresponden al periodo de examen, por lo que la Secretaría determinó utilizar la información presentada en los pedimentos y documentos anexos, concerniente a los gastos por concepto de flete interno, al ser específica de la mercancía examinada y pertinente para la estimación del flete interno.ii. Margen de comercialización52. En el ajuste por margen de comercialización, las Productoras Nacionales identificaron 9 empresas proveedoras e indagaron si se trataban de empresas productoras o comercializadoras. Sin embargo, no encontraron información respecto a que dichas empresas tuvieran una planta de producción en los Estados Unidos. Como sustento proporcionaron información de dichas empresas que obtuvieron de sus respectivas páginas de Internet.53. EIQSA y OMM propusieron un margen por comercialización de 5%, con base en su experiencia en la producción y venta de aceite epoxidado de soya. Al respecto, argumentaron que es un monto razonable de utilidad para empresas comercializadoras y distribuidoras de mediano a gran volumen, dedicados a la comercialización de productos químicos y materias primas para la fabricación de resinas, compuestos y plastificantes para PVC.54. Añadieron que no existe una fuente “tradicional” a través de la cual puedan demostrar que en las operaciones realizadas por empresas comercializadoras se aplique siempre un 5% de margen de comercialización. Al ser un producto químico, un porcentaje de comercialización superior a un 10% podría no ser correcto, pues las empresas comercializadoras deben colocar y vender el producto de una manera ágil. De la misma forma, afirmaron que un margen menor al 5% sería poco razonable, considerando que las empresas comercializadoras invierten recursos en desarrollar canales de logística y abrir mercados.55. Asimismo, EIQSA y OMM proporcionaron copia de un correo electrónico de una empresa productora y proveedora de productos químicos, en el que indica que el porcentaje de comisión que una empresa productora del sector químico otorga a empresas distribuidoras en los Estados Unidos es de 5%. Acotaron que, si bien la información no correspondió al periodo examinado, es representativa para productos como el aceite epoxidado de soya y no se tiene conocimiento de que haya habido cambios en las condiciones de comercialización en los últimos años, por lo que continúa reflejando las condiciones que rigen los márgenes de comercialización del aceite epoxidado de soya en ese país. También proporcionaron la dirección electrónica de la empresa que proveyó la información del margen de comercialización.56. Respecto al margen de comercialización, la Secretaría no contó con las pruebas en las que se observara que en las operaciones realizadas por empresas comercializadoras se aplicara un margen de comercialización del 5%, pues las Productoras Nacionales no sustentaron que dicho margen pudiera seguir reflejando las condiciones de comercialización del aceite epoxidado de soya en los Estados Unidos, tal y como lo afirmaron. Por consiguiente, al no contar con pruebas pertinentes que lo sustentaran, no obstante que les fuera requerido, la Secretaría determinó no ajustar el precio de exportación por concepto de margen de comercialización, por los motivos señalados.c. Determinación57. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de flete interno.2. Valor normala. Precios internos58. Para calcular el valor normal, las Productoras Nacionales aportaron cotizaciones de una empresa fabricante y una empresa comercializadora del mercado interno de los Estados Unidos. Asimismo, manifestaron que tales cotizaciones provinieron de empresas independientes y que el precio del productor podría reflejar con mayor precisión las condiciones del mercado interno en ese país, al tratarse de una empresa que es la principal productora de la mercancía objeto de examen. En ese sentido, aportaron información sobre la empresa productora y la información técnica del producto que fabrica. En el caso de la empresa comercializadora, afirmaron que se trata de una empresa distribuidora de una empresa fabricante de la mercancía examinada y, añadieron que, en su cotización, se solicitó que el precio de la mercancía fuera producida en ese país. También aportaron la hoja técnica y de seguridad del producto comercializado.59. Las cotizaciones correspondieron a la venta de aceite epoxidado de soya, libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés Free on Board) en planta y comercializador. EIQSA y OMM señalaron que, en su estimación del valor normal, únicamente consideraron el precio correspondiente a un volumen menor a nueve toneladas, debido a que el volumen promedio de las importaciones fue de 545 kilos. Proporcionaron los correos electrónicos mediante los cuales obtuvieron las referencias de precios.60. Debido a que una de las referencias de precios proporcionadas no correspondió al periodo examinado propusieron deflactarlo a partir de los datos de inflación que obtuvieron de las páginas de Internet https://fxtop.com y www.inflationtool.com. Asimismo, deflactaron todas las referencias de precios al periodo objeto de examen y estimaron el precio promedio para dicho periodo.61. La Secretaría revisó las pruebas aportadas referentes a las empresas productora y comercializadora, así como del producto cotizado, y confirmó lo señalado por las Productoras Nacionales. En lo que respecta a las cotizaciones, si bien, el promedio del volumen de importación fue el señalado por la producción nacional, también se registraron volúmenes mayores, por lo que la Secretaría consideró utilizar todas las referencias de valor normal reportadas en las cotizaciones al ser precios correspondientes a la mercancía examinada y al mercado interno de los Estados Unidos.b. Determinación62. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 de la LCE y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal en dólares por kilogramo para el aceite epoxidado de soya.c. Ajustes al valor normali. Margen de comercialización63. EIQSA y OMM propusieron ajustar el valor normal por concepto de margen de comercialización, con base en la información señalada en los puntos 52 al 55 de la presente Resolución. Sin embargo, la Secretaría no contó con las pruebas que sustentaran el monto propuesto ni se demostró que estuviera vigente durante el periodo objeto de examen, tal y como se señaló en el punto 56 de la presente Resolución, por lo que determinó no aplicar dicho ajuste.ii. Flete interno64. La Secretaría, derivado del análisis que realizó de los pedimentos de importación y documentación adjunta precisados en el punto 42 de la presente Resolución, observó información relacionada con flete interno, por lo que consideró pertinente utilizar esos datos para estimar tal ajuste, al tratarse de un gasto de flete interno efectivamente pagado en la compra de aceite epoxidado de soya realizada durante el periodo objeto de examen, lo anterior, con la finalidad, de llevar los precios al mismo nivel del precio de exportación, esto es, la Secretaría consideró la información y pruebas que obran en el expediente administrativo y señaladas en el punto 51 de la presente Resolución y aplicó el ajuste por flete interno. d. Determinación65. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó los precios internos por concepto de flete interno.3. Otros elementos66. EIQSA y OMM argumentaron que la eliminación de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición del dumping. En ese sentido, manifestaron que aportaron información y pruebas que demuestran que durante el periodo objeto de examen las importaciones se realizaron en condiciones de dumping. Señalaron que no prevén cambios o modificaciones en la industria productora de aceite epoxidado de soya de los Estados Unidos, que pudieran hacer pensar que tomarían la decisión de incrementar los precios de exportación a México, en niveles iguales o superiores a los precios de su mercado interno.67. Al respecto, afirmaron que realizaron una comparación entre el precio de las importaciones definitivas (A1) y las importaciones temporales (Programa IMMEX, IN) observados durante el periodo objeto de examen, encontrando que estas últimas tienen un precio inferior, aun cuando se trata del mismo producto. Tal ejercicio, también lo realizaron para los 5 meses posteriores al periodo objeto de examen y encontraron que el diferencial entre ambos precios fue del 26% para el periodo examinado y del 27% en el periodo posterior. Por lo anterior, argumentaron que la única razón que podría explicar tal situación, es la no aplicación de la cuota compensatoria a las importaciones temporales y que los productores y exportadores estadounidenses pueden ofrecer el mismo producto a precios diferenciados, dependiendo de las condiciones del mercado de exportación.68. Así, en el supuesto de que la cuota compensatoria fuera eliminada, las importaciones del producto objeto de examen podrían ubicarse en los mismos niveles de precios de las importaciones temporales o inclusive más bajos, lo que aumentaría el margen de dumping calculado. En sus estimaciones utilizaron la estadística de importación cuya fuente de información es la señalada en el punto 38 de la presente Resolución.69. Otro elemento que señalaron EIQSA y OMM, fue la gran disponibilidad de las materias primas necesarias para la producción de aceite epoxidado de soya en los Estados Unidos, por lo cual pueden disponer libremente de ellas, en volúmenes y precios suficientes para poder competir con la producción nacional. Argumentaron que durante el periodo examinado la participación de la producción de soya de ese país representó el 28.67%, casi la tercera parte de la producción mundial de soya. Proporcionaron el documento titulado “World Agricultural Supply and Demand Estimates” publicado por el Departamento deAgricultura de los Estados Unidos (USDA, por sus siglas en inglés United States Department of Agriculture), en julio de 2019.70. Las Productoras Nacionales manifestaron que las empresas productoras, distribuidoras y comercializadoras de la mercancía examinada, son en su mayoría empresas multinacionales, que cuentan con los recursos suficientes para poder posicionar un producto en cualquier parte del mundo, en especial en México, dada la cercanía geográfica, infraestructura y canales logísticos. Para sustentar sus afirmaciones, aportaron información relacionada con el volumen de ventas, nombre comercial del producto, giro de la empresa, presencia en otros países, entre otra, de las empresas Arkema Group, Valtris, Hallstar, Alfa Chemistry, Chem Ceed y Sigma-Aldrich Corporation También presentó capturas de pantalla de las empresas Arkema Group (https://www.arkema.com/en/), PPG Industries Inc. (https://www.ppgindustrialcoatings.com/en-US), Resinoplast North America (encuentren.me/es/Tamaulipas/empresa/resinoplast-north-america-s-de-rl-de-cv/perfil/2709/) y Valtris Specialty Chemicals (http://www.valtris.com/).4. Determinación del análisis sobre la continuación o repetición del dumping71. De acuerdo con la información y metodología descritas anteriormente, con fundamento en los artículos 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 54 párrafo segundo, 64 último párrafo y 89 F de la LCE, la Secretaría analizó la información del precio de exportación y del valor normal, y determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, se daría lugar a la continuación o repetición del dumping en las exportaciones a México de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos.F. Análisis sobre la continuación o repetición del daño72. La Secretaría analizó la información aportada por las partes en el procedimiento de la investigación, así como la que ella misma se allegó, consistente en el listado de operaciones de importación del SIC-M, incluyendo pedimentos de importación, y que obra en el expediente administrativo, a fin de determinar si existen elementos para sustentar que la eliminación de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos daría lugar a la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.73. El análisis de los indicadores económicos y financieros comprende la información que EIQSA y OMM aportaron, ya que estas empresas constituyen la rama de producción nacional del producto similar al que es objeto de examen, tal como se determinó en el punto 78 de la presente Resolución. Para realizar este análisis, la Secretaría consideró la información del periodo que comprende del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020, que incluye tanto el periodo analizado como el periodo de examen, así como la relativa a las estimaciones para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021. Salvo indicación en contrario, el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior.1. Rama de producción nacional74. EIQSA y OMM señalaron que la producción nacional estuvo conformada de enero de 2015 a finales del año 2019, por EIQSA y Resinas y Materiales, S.A. de C.V. (“Resymat”). Resymat cerró operaciones en México y dejó de producir aceite epoxidado de soya a finales de 2019. Por otra parte, la empresa OMM, a principios de 2020 inició la producción del producto objeto de examen.75. Manifestaron que estimaron los volúmenes de producción de Resymat, debido a que esta empresa cerró operaciones, considerando la información del examen de vigencia anterior, así como la información propia de EIQSA y OMM. Estimaron que entre 2015 y 2019, Resymat representó el 60% de la producción, mientras que EIQSA el 40% de la misma. Asimismo, de acuerdo con la información presentada por las dos productoras, en el periodo de examen, EIQSA y OMM tendrían una participación del 46% y 20% del total nacional de la producción de aceite epoxidado de soya, respectivamente.76. Para acreditar su carácter como productoras nacionales, EIQSA y OMM presentaron cartas de la Asociación Nacional de la Industria Química y de la ANIPAC, que confirman dicho carácter e indican que Resymat dejó de producir aceite epoxidado de soya a finales de 2019, para sustentar su participación en la producción nacional total proporcionaron: i) cifras de sus indicadores económicos para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado; ii) cifras de volumen de producción y participación en la producción nacional de aceite epoxidado de soya, de EIQSA, Resymat y OMM en el periodo analizado, y iii) volúmenes de producción de EIQSA y Resymat y de su participación en la producción nacional de aceite epoxidado de soya de 2010 a 2014, que corresponden al periodo analizado en el procedimiento de examen anterior.77. Por su parte, la Secretaría con la finalidad de determinar la producción nacional total de aceite epoxidado de soya, requirió a la ANIPAC las cifras de producción específica de aceite epoxidado de soya correspondientes a cada uno de los productores nacionales, para los periodos que integran el periodo analizado, así como el sustento de su información. Sin embargo, dicha asociación no respondió al requerimiento de la Secretaría.78. Con base en las cartas descritas y los volúmenes de producción aportados por las empresas productoras, la Secretaría calculó la producción nacional total de aceite epoxidado de soya y determinó que EIQSA y OMM constituyen la rama de producción nacional, al representar el 66% de la producción nacional total de aceite epoxidado de soya en el periodo de examen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 y 61 del RLCE.2. Mercado internacional79. Con respecto al mercado internacional de aceite epoxidado de soya, EIQSA y OMM manifestaron que no existe información específica para el aceite epoxidado de soya, por lo que presentaron información para el nivel más desagregado posible. Considerando lo anterior, EIQSA y OMM indicaron que:a. Brasil y los Estados Unidos son importantes productores de la mercancía objeto de examen a nivel mundial debido a que: i) al ser los principales productores de soya a nivel mundial, cuentan con una capacidad libremente disponible de la materia prima esencial para la fabricación de aceite epoxidado de soya, y ii) con base en datos del Trade Map y el USDA, los Estados Unidos son un importante exportador de mercancía clasificada dentro de la subpartida 1518.00, en la cual se clasifica el aceite epoxidado de soya;b. con base en la información del Trade Map, relativa a la subpartida 1518.00 (que representa el nivel más desagregado de información que tuvieron disponible), indicaron que los principales exportadoresdurante el periodo examinado fueron los Países Bajos, China y los Estados Unidos, yc. los principales países consumidores probablemente sean los principales países importadores en el periodo examinado, es decir, los Países Bajos, Filipinas, el Reino Unido y España. Añadieron que México figuró históricamente como el sexto país importador; no obstante, en el periodo examinado no se reporta información en torno a sus importaciones.80. Para sustentar lo anterior, las Productoras Nacionales presentaron, para el periodo analizado, volúmenes de producción mundial de soya que obtuvieron del USDA, así como de las exportaciones e importaciones mundiales por país, realizadas por la subpartida 1518.00 que obtuvieron de Trade Map. Acompañaron dicha información con las bases de datos e impresiones de pantalla de las fuentes de información.81. Por su parte, la Secretaría analizó la información aportada por EIQSA y OMM y confirmó que los principales países exportadores e importadores en el periodo de examen fueron los señalados por las Productoras Nacionales, además de observar que, en el periodo analizado, los tres principales países productores de soya a nivel mundial fueron Brasil con 34%, seguido de los Estados Unidos con 33% y Argentina con 15%.3. Mercado nacional82. La Secretaría realizó el análisis del mercado nacional de aceite epoxidado de soya durante el periodo analizado, con la información de los indicadores económicos de EIQSA y OMM, incluyendo las estimaciones que dichas empresas presentaron con respecto al volumen de producción y ventas de Resymat, así como con las cifras de importaciones obtenidas del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondientes a la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE para el mismo periodo. Cabe destacar que EIQSA destina parte de su producción a fabricar otros productos a partir del aceite epoxidado de soya (autoconsumo).83. El mercado nacional de aceite epoxidado de soya medido a través del Consumo Nacional Aparente (CNA), calculado como la producción nacional orientada al mercado interno más las importaciones totales, disminuyó 14% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, pero aumentó 9% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 25% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 12% en el periodo de examen, por lo que de manera acumulada registró un crecimiento de 31% en el periodo analizado.84. Como se indicó anteriormente, EIQSA destina una parte de su producción al autoconsumo y otra a la venta en el mercado interno, donde compite de manera directa con las importaciones de aceite epoxidado de soya. Por ello, la Secretaría también calculó el consumo interno de este producto, medido como la suma de las ventas internas y las importaciones totales, el cual acumuló un incremento de 85% en el periodo analizado, derivado de una reducción del 12% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y un crecimiento de 34% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 18% en el periodo julio de 2018-junio 2019 y 32% en el periodo de examen.85. Con relación al volumen total importado de aceite epoxidado de soya, este tuvo una tendencia creciente durante el periodo analizado, aun cuando disminuyó 21% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentó 46% en el periodo julio de 2017-junio 2018, 65% en el periodo julio de 2018-junio 2019 y 57% en el periodo de examen, lo que significó un incremento acumulado de 1.9 veces en el periodo analizado. Las importaciones de la mercancía objeto de examen durante el periodo analizado, se realizaron de 15 países, Brasil fue el principal origen, al representar el 84% de las importaciones totales, seguido de Argentina (5.2%), China (5.1%), Alemania (4%) y los Estados Unidos (1%).86. Respecto al volumen de producción nacional de aceite epoxidado de soya, este tuvo una caída acumulada en el periodo analizado de 8%, derivado de una reducción de 12% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, incrementos de 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 13% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y una caída de 9% en el periodo de examen. La producción nacional orientada al mercado interno, calculada como la producción nacional total menos las exportaciones, tuvo el mismo comportamiento que la producción nacional, debido a la ausencia de exportaciones por parte de los productores nacionales.4. Análisis real y potencial sobre las importaciones87. EIQSA y OMM manifestaron que las importaciones objeto de examen registraron un crecimiento entre el primer periodo del periodo analizado y el periodo de examen equivalente al 131%, lo que en términos absolutos representó un volumen de 26,673 kg. Argumentaron que si bien, dichas importaciones tuvieron una tendencia a la baja durante los primeros años del periodo analizado, registraron un incremento de 337% entre el periodo julio de 2018-junio de 2019 y el periodo de examen, al pasar de 10,724 kg a 46,903 kg.88. Agregaron que, debido a la existencia de la cuota compensatoria vigente, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos se encuentran contenidas y, por ende, su participación ha sido residual e inferior al 2%, tanto en las importaciones como en el consumo interno, a lo largo del periodo analizado.89. Las Productoras Nacionales señalaron que, debido a que por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE ingresaron mercancías distintas a la que es objeto de examen, identificaron las operaciones específicas de aceite epoxidado de soya en la base de importaciones que obtuvieron de la ANIPAC y calcularon los volúmenes, valores y precios de las importaciones objeto de examen en el periodo analizado, siguiendo la metodología siguiente:a. con base en la columna de descripción, identificaron tres grupos de mercancía: i) aquella cuya descripción correspondió a aceite epoxidado de soya; ii) la que correspondió a descripciones diferentes al aceite epoxidado de soya, como el aceite de girasol, y iii) mercancías cuya descripción no permitía distinguir si se trataba del producto objeto de examen o de otro producto, yb. posteriormente, utilizaron las claves de importación, con la finalidad de excluir las importaciones temporales, incluyeron las operaciones de importación realizadas bajo las claves de importación A1, F3, F4 y G1 y excluyeron las importaciones realizadas con las claves A4, F2, V1 e IN, debido a que contabilizar las operaciones bajo dichos regímenes, podría duplicar los volúmenes de importación. De igual manera excluyeron las importaciones originarias de México.90. EIQSA y OMM destacaron que las importaciones temporales de aceite epoxidado de soya no fueron incluidas desde el procedimiento originario, por lo que consideran que deben ser excluidas como producto objeto de examen. Añadieron que, como consecuencia de una posible errónea clasificación arancelaria, pudieron haberse registrado importaciones de aceite epoxidado de soya a través de la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, en la que se clasifica a los compuestos plastificantes. No obstante, después de revisar la base de datos de importaciones por dicha fracción, que les fue proporcionada por la ANIPAC,consideraron que no existieron importaciones de la mercancía objeto de examen por dicha fracción arancelaria de la TIGIE, debido a que infieren que se trataron de muestras comerciales o bien la descripción del producto y demás información no les permitió determinar si el producto importado coincide con el producto objeto de examen.91. Las Productoras Nacionales proporcionaron cifras de valor y volumen de las importaciones de aceite epoxidado de soya para cada uno de los periodos incluidos en el periodo analizado, totales, originarias de los Estados Unidos y del resto de los países, así como las bases de datos de importaciones realizadas a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE. Asimismo, presentaron dos listas relativas a partir de la búsqueda de hojas técnicas o de seguridad en torno al producto descrito, así como información sobre la empresa exportadora o importadora: una con descripciones y operaciones consideradas como aceite epoxidado de soya y otra con descripciones y operaciones descartadas como tal. Acompañaron dichos listados con fichas técnicas e impresiones de las páginas de Internet de las empresas.92. Por su parte, la Secretaría a fin de corroborar la información presentada por EIQSA y OMM, y así calcular el valor y volumen de las importaciones de aceite epoxidado de soya a lo largo del periodo analizado, se allegó de las bases del listado de operaciones de importación del SIC-M, correspondientes a las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.22.01 de la TIGIE, así como de pedimentos de importación, con su respectiva documentación de internación al mercado nacional, proporcionados por el SAT, agentes aduanales y empresas importadoras. A partir de dicha información y considerando la metodología que EIQSA y OMM aportaron, y que fue descrita en el punto 89 de la presente Resolución, la Secretaría excluyó las operaciones que no correspondieron al aceite epoxidado de soya objeto de examen y, al comparar las cifras obtenidas con las presentadas por EIQSA y OMM, no identificó diferencias con respecto a las cifras que se obtienen a partir de su base de datos depurada, ni encontró importaciones del producto objeto de examen, registradas por la fracción arancelaria 3812.22.01 de la TIGIE.93. A partir de lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría determinó utilizar la información que obtuvo a partir de la revisión del listado de operaciones de importación del SIC-M y pedimentos de importación para el análisis del comportamiento de las importaciones de aceite epoxidado de soya, tanto de los Estados Unidos como de otros orígenes. Lo anterior, toda vez que la Secretaría considera que el valor y volumen de las importaciones que estimó con la información del listado de operaciones del SIC-M constituye la mejor información disponible, de acuerdo con el señalamiento del punto 42 de la presente Resolución.94. Con base en la información descrita en el punto anterior, la Secretaría observó que las importaciones totales de aceite epoxidado de soya mostraron una tendencia creciente en el periodo analizado: disminuyeron 21% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, pero aumentaron 46% en el periodo julio de 2017-junio 2018, 65% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 57% en el periodo de examen, lo que significó un incremento acumulado de 1.9 veces en el periodo analizado.95. Por lo que se refiere a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos, se observó que en el periodo analizado pasaron de una contribución en el total de las importaciones del 2% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 1% en el periodo de examen. Estas importaciones registraron el siguiente comportamiento: disminuyeron 8% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 20% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 28% en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero se incrementaron 3.4 veces en el periodo de examen, acumulando un crecimiento de 1.3 veces en el periodo analizado. Por otrolado, las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos (que representaron el 99% de las importaciones totales efectuadas en el periodo de examen), disminuyeron 22% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentaron 47% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 66% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 56% en el periodo de examen, por lo que, de manera acumulada, crecieron 1.9 veces en el periodo analizado.96. La Secretaría estimó la participación de las importaciones objeto de examen y la producción nacional orientada al mercado interno en el CNA a lo largo del periodo analizado y observó que las importaciones originarias de los Estados Unidos se mantuvieron en el periodo analizado por debajo de 1%; por el contrario, las importaciones originarias de países distintos a los Estados Unidos incrementaron su participación de mercado en 24 puntos porcentuales, al pasar de representar el 19% del CNA en el periodo julio de 2015-junio de 2016 al 43% en el periodo de examen. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno disminuyó su participación en el CNA en 24 puntos porcentuales en el mismo periodo al pasar de representar el 81% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 57% en el periodo de examen.97. Asimismo, en relación con el consumo interno, la Secretaría observó que las importaciones originarias de los Estados Unidos mantuvieron una participación promedio menor al 1% en el consumo interno en el periodo analizado; mientras que, las importaciones originarias de países distintos a los Estados Unidos incrementaron su participación en 18 puntos porcentuales al pasar de representar el 28% del consumo interno en el periodo julio de 2015-junio de 2016 al 46% en el periodo de examen. Por su parte, las ventas al mercado interno disminuyeron su participación en 17 puntos porcentuales en el consumo interno en el periodo analizado al pasar de representar el 71% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 54% en el periodo de examen.98. Sobre el comportamiento potencial de las importaciones, EIQSA y OMM argumentaron que en caso de que se elimine la cuota compensatoria, el volumen de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos se incrementaría y, por ende, también sus porcentajes de participación frente a las importaciones de otros orígenes y en relación con el consumo. Precisaron que su afirmación se explica por las siguientes razones: i) Estados Unidos es un país importante en la producción mundial de soya y de aceite de soya, materias primas esenciales en la producción de aceite epoxidado de soya; ii) la superficie de siembra, el rendimiento por cosecha de la soya, así como la producción de aceite de soya destinado a la industria, se incrementaron en el periodo analizado; iii) México fue el segundo principal destino de las exportaciones estadounidenses a través de la subpartida 1518.00 en la cual se ubica el aceite epoxidado de soya; iv) las importaciones estadounidenses de aceite epoxidado de soya se realizan en condiciones de discriminación de precios; v) la logística de exportación e importación y los tiempos de entrega son muy ágiles y sencillos, debido a la cercanía geográfica entre México y los Estados Unidos; vi) las empresas estadounidenses productoras de aceite epoxidado de soya cuentan con presencia comercial en México y con canales de distribución y logística desarrollados que podrían utilizarse para exportar aceite epoxidado de soya a México, y vii) existiría competencia entre las importaciones estadounidenses y brasileñas por el mercado mexicano. Al respecto, las Productoras Nacionales presentaron información anual de volúmenes de inventarios, producción, importación y exportación de aceite de soya de los Estados Unidos para el periodo analizado, así como de producción de los principales países productores de soya, cuya fuente es el USDA.99. Para sustentar sus argumentos relativos a los efectos de eliminar la cuota compensatoria, EIQSA y OMM proporcionaron cifras proyectadas y la explicación de sus proyecciones, para el periodo comprendido entre los meses de julio de 2020 a junio de 2021, tanto del volumen de las importaciones totales como de las originarias de los Estados Unidos y de otros orígenes, en el escenario en que la cuota compensatoria fuera eliminada. Al respecto, señalaron que las importaciones totales de aceite epoxidado de soya crecerían 50%, lo cual se explica por el crecimiento promedio observado en el periodo analizado, así como por una reducción en la participación de la producción nacional, como consecuencia del cierre de operaciones de Resymat y unareducción de la producción de OMM; las importaciones originarias de los Estados Unidos alcanzarían una participación de 60% del volumen de las importaciones totales (perdiendo las importaciones de otros orígenes, una porción de su participación en el volumen total importado), dado que las importaciones originarias de los Estados Unidos ya registraron participaciones superiores al 60% antes de la imposición de la cuota compensatoria, y lo mismo ha ocurrido con importaciones de otros orígenes cuando no están contenidas por una cuota compensatoria, además, considerando que existe una cercanía geográfica y una infraestructuralogística y comercial entre México y los Estados Unidos que harían crecer la participación relativa de los Estados Unidos con respecto a Brasil en las importaciones totales, y que los Estados Unidos tiene una amplia capacidad de producción de aceite epoxidado de soya. Lo anterior, tomando en cuenta que el precio al que serían realizadas las importaciones objeto de examen se reduciría con la finalidad de competir directamente con el precio de las importaciones de Brasil, el principal origen de las importaciones durante el periodo examinado distinto a los Estados Unidos.100. Adicionalmente, las Productoras Nacionales proporcionaron volúmenes y participaciones por país de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE de 2003 a 2005; participación de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos en las importaciones totales y en el consumo nacional de 2001 a 2003; participación de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina en el consumo nacional y en las importaciones totales de 2011 a 2013, y participación de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Brasil y de otros orígenes en el periodo analizado del presente procedimiento.101. Al respecto, la Secretaría analizó la información señalada en los puntos 99 y 100 de la presente Resolución, replicó los cálculos señalados en la metodología y obtuvo resultados con tendencias similares a los expuestos por EIQSA y OMM al observar un incremento de las importaciones objeto de examen, en caso de eliminar la cuota compensatoria. En este sentido, consideró adecuadas las proyecciones al provenir de la información que las Productoras Nacionales tuvieron razonablemente disponible y estar realizadas a partir de una metodología sustentada en el comportamiento racional del mercado en el que las importacionesoriginarias de los Estados Unidos, realizadas en condiciones de dumping, se incrementarían tanto en términos absolutos como en su participación en el mercado nacional, debido a los bajos precios a los que podrían llegar a México.102. Con base en lo señalado en los puntos anteriores de la presente Resolución y de acuerdo con los resultados de las proyecciones, la Secretaría observó que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos en condiciones de dumping, incrementarían su participación en el mercado mexicano al pasar de representar 1% del consumo interno en el periodo objeto de examen a 42% en el periodo julio de 2020-junio de 2021. Lo cual, tendría una afectación directa tanto a la producción nacional de aceite epoxidado de soya orientada al mercado interno como a las ventas al mercado interno, indicadores que disminuirían en términos absolutos y se verían desplazados en su participación en el mercado mexicano, tal como se ilustra en la siguiente gráfica.Mercado nacional de aceite epoxidado de soya
Fuente: SIC-M e información aportada por EIQSA y OMM.
103. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que las proyecciones del volumen de las importaciones presentadas por EIQSA y OMM, sustentan la probabilidad fundada de que, en caso, de eliminarse la cuota compensatoria, se presentaría un incremento significativo de las importaciones de aceite epoxidado de soya de los Estados Unidos en el mercado mexicano en términos absolutos y en relación con la producción y el mercado doméstico, dado el nivel de sus precios, así como la magnitud del potencial exportador de su industria, por lo que dichos elementos impactarían de forma negativa en el desempeño de los indicadores económicos y financieros relevantes de la rama deproducción nacional. Asimismo, los resultados muestran que, si bien la cuota compensatoria inhibió el ingreso de mercancía en condiciones de dumping durante el periodo analizado, ello no significa que los exportadores del país investigado ya no incurran en dicha práctica, dado que de acuerdo con lo descrito en el punto 71 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que de eliminarse la cuota compensatoria, se repetiría la práctica de dumping en las exportaciones a México de aceite epoxidado de soya de los Estados Unidos.5. Efectos reales y potenciales sobre los precios104. EIQSA y OMM señalaron que las exportaciones del producto objeto de examen se siguen realizando en condiciones de dumping, situación que en el supuesto de eliminación de la cuota compensatoria fomentaría el incremento en los volúmenes de importación y con mucha probabilidad podría ser un aliciente para que se reduzcan los precios de estas mercancías dirigidas a México.105. Las Productoras Nacionales señalaron que el comportamiento de los precios del aceite epoxidado de soya está íntimamente ligado al costo de su principal materia prima que es el aceite de soya y que, para el caso de los precios nacionales, éstos registraron una ligera baja en el segundo periodo del periodo analizado respecto al precio más alto registrado en el tercer periodo del periodo analizado, y a partir de éste, el precio se redujo exactamente al mismo nivel que tuvo al inicio del periodo analizado.106. Por su parte, indicaron que el precio de las importaciones de la mercancía objeto de examen, tuvo una tendencia a la baja a lo largo del periodo analizado. Precisaron que el precio más bajo se registró a la mitad de dicho periodo, y se redujo alrededor de 4% en el periodo analizado.107. EIQSA y OMM sostuvieron que el precio de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos durante el periodo analizado ha sido superior a los precios nacionales y que dicha situación no debe ser considerada como una atenuante ni como una base para pensar que, ante el supuesto de eliminación de la cuota compensatoria, los precios de las importaciones de aceite epoxidado de soya de origen estadounidense se mantendrían en los mismos niveles.108. En este sentido, añadieron que existen otras importaciones que se hacen a través de las claves de importación IN y V1 y que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, una parte importante de dichas importaciones podrían convertirse en importaciones definitivas, originando que el daño causado por las importaciones estadounidenses se repita o continúe. Argumentaron que el precio de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos realizado bajo el régimen de importación temporal, es mucho más bajo que el de las importaciones definitivas, e incluso cercano a los preciosnacionales. Asimismo, precisaron que dicha comparación no busca incluir a las importaciones de carácter temporal, sino dar mayores elementos en torno a que los exportadores estadounidenses pueden ofrecer aceite epoxidado de soya a precios muchos más bajos al precio reportado para el producto objeto de examen y que cuentan con un margen significativo para ello.109. Para sustentar sus argumentos, las Productoras Nacionales presentaron precios nacionales, de las importaciones totales, de los Estados Unidos y de otros orígenes de aceite epoxidado de soya para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado.110. Por su parte, la Secretaría realizó el análisis de precios al mismo nivel comercial, considerando la totalidad de la información existente en el expediente administrativo, incluyendo los precios nacionales de las ventas al mercado interno efectuadas por la rama de la producción nacional (a nivel planta) y los precios de las importaciones de aceite epoxidado de soya calculados a partir de las cifras señaladas en el punto 92 de la presente Resolución, considerando, en su caso, los gastos incrementables como el arancel, el derecho de trámite aduanero y el pago de la cuota compensatoria.111. Con base en la información descrita en el punto anterior, considerando los precios expresados en dólares, la Secretaría observó que los precios implícitos de los Estados Unidos se ubicaron a lo largo del periodo analizado, consistentemente por arriba tanto de los precios de las importaciones de orígenes distintos a los Estados Unidos (entre 74% y 105%), como de los precios nacionales, en niveles de entre 36% y 55%.112. Aun cuando no existió una subvaloración entre los precios de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos y los precios de las ventas al mercado interno efectuadas por la rama de la producción, estos últimos se mantuvieron constantes en el periodo analizado, en tanto los precios implícitos de las importaciones originarias de los Estados Unidos, disminuyeron 1%. En este sentido, el precio promedio implícito de las importaciones objeto de examen disminuyó 4% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 5% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero se incrementó 7% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 1% en el periodo de examen, acumulando una reducción de 1% en el periodo analizado; mientras que el precio promedio implícito de las importaciones de orígenes distintos al investigado se incrementó 10% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, para disminuir 6% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 3% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 5% en el periodo de examen, lo que significó una caída acumulada de 4% en el periodo analizado. Asimismo, el comportamiento constante del precio promedio nacional de las ventas al mercado interno en el periodo analizado, fue resultado de una caída de 3% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, un incremento de 7% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, así como reducciones de 1% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y de 2% en el periodo de examen.113. Con respecto al efecto que tendría la eliminación de la cuota compensatoria en los precios dentro del mercado nacional, EIQSA y OMM estimaron que: i) el precio al que serían realizadas las importaciones objeto de examen se reduciría con la finalidad de competir directamente con el precio de las importaciones de Brasil, el principal país de origen distinto a los Estados Unidos del que hubo importaciones durante el periodo examinado, y ii) el precio nacional disminuiría al nivel de los costos de producción observado en el periodo de examen, debido a que el precio del aceite epoxidado de soya se encuentra íntimamente relacionado al precio del aceite de soya en nuestro país, además, debido a las condiciones de competencia con las importaciones a precios dumping originarias de los Estados Unidos, sin la existencia de una cuota compensatoria que los regule, sería prácticamente imposible tener una utilidad razonable o incrementar precios.114. Para sustentar sus argumentos, las Productoras Nacionales, además de la información señalada en el punto 109 de la presente Resolución, presentaron valor y volumen de ventas al mercado interno y estructura de costos de aceite epoxidado de soya de EIQSA y OMM para el periodo julio de 2020-junio de 2021.115. La Secretaría analizó las proyecciones y consideró aceptable la metodología que EIQSA y OMM utilizaron para estimar los precios nacionales y de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos, al observar que están realizadas a partir de una metodología sustentada en el desempeño racional del mercado y su comportamiento histórico, así como en supuestos que parten de la información que las Productoras Nacionales tuvieron razonablemente como disponible.116. La Secretaría replicó los ejercicios que EIQSA y OMM realizaron para sus estimaciones y los comparó con el precio promedio estimado de la rama de producción nacional.117. Los resultados indican que el precio de las importaciones objeto de examen, conforme a la estimación que realizaron las Productoras Nacionales, se ubicaría 12% por debajo del precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en el periodo proyectado, lo que afectaría su capacidad para poder colocar su producción y sus ventas en el mercado mexicano, afectando sus ingresos y utilidades, entre algunos de sus indicadores económicos y financieros.118. Lo anterior sustenta que, en caso de que se elimine la cuota compensatoria, el precio al que concurrirían las importaciones originarias de los Estados Unidos constituiría un factor determinante para incentivar la demanda por nuevas importaciones del producto objeto de examen y obligaría a la rama de producción nacional a disminuir sus precios para poder competir. En efecto, de acuerdo con las proyecciones de EIQSA y OMM, el precio nacional de venta al mercado interno registraría un descenso de 9% en el periodo proyectado.119. Con base en la información y los resultados del análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que existe la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de los Estados Unidos, concurran al mercado nacional en niveles de precios que repercutirían de manera negativa sobre los precios nacionales al mercado interno, causando una depresión de los mismos, lo que tendría efectos negativos en las ventas al mercado interno y sus ingresos, que afectarían las utilidades de la rama de producción nacional.6. Efectos reales y potenciales sobre la rama de producción nacional120. EIQSA y OMM manifestaron que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, se daría lugar a la repetición del daño a la producción nacional de aceite epoxidado de soya en México, por los motivos señalados en el punto 98 de la presente Resolución. Manifestaron que, en el caso de OMM, dicha empresa realizó inversiones para el inicio de la producción de aceite epoxidado de soya, y que éstas podrían perderse en caso de la existencia de importaciones de la mercancía objeto de examen en condiciones de dumping, por lo que tales inversiones no las consideran proyectos de inversión futuros.121. En lo relativo a proyectos de inversión, las Productoras Nacionales manifestaron que, para poder cristalizar su producción, OMM realizó una serie de inversiones en infraestructura, conocimientos técnicos y capacitación de personal. En este sentido, a solicitud de la Secretaría, dicha empresa aclaró que se trata de inversiones ya realizadas y no de proyectos de inversión.122. Para sustentar sus afirmaciones, EIQSA y OMM proporcionaron información anual de sus indicadores económicos para los años comprendidos en el periodo de análisis, así como volúmenes de las importaciones totales, de los Estados Unidos y de otros orígenes que utilizaron para calcular el consumo interno. Asimismo, presentaron los estados financieros auditados de EIQSA, para los años 2015 a 2019, la Secretaría no contó con los estados financieros de la empresa OMM, debido a que inició operaciones a principios de 2020. Adicionalmente, EIQSA, presentó los estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la de objeto de examen, para la mercancía destinada al mercado interno y autoconsumo, para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado, y proyecciones para el periodo julio de 2020-junio de 2021, en el escenario donde la cuota compensatoria se eliminaría, en tanto que OMM presentó el estado de costos ventas y utilidades de la mercancía destinada al mercado interno, para el primer semestre de 2020, por las causas descritas anteriormente, así como proyecciones para el periodo julio de 2020-junio de 2021, en el escenario donde la cuota compensatoria sería eliminada.123. La Secretaría actualizó la información financiera mediante el método de cambios en el nivel general de precios utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.124. Con base en la información descrita en el punto 122 de la presente Resolución, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya acumuló un crecimiento de 52% en el periodo analizado: disminuyó 12% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, pero se incrementó 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 13% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 50% en el periodo de examen. El desempeño de este indicador se explica principalmente por la producción destinada para ventas:a. la producción para venta de la rama de producción tuvo un crecimiento de 119% en el periodo analizado: como resultado de una reducción de 16% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y crecimientos de 34% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 2% en el periodo julio de 2018-juniode 2019 y 92% en el periodo de examen, yb. el autoconsumo registró un descenso de 59% en el periodo analizado: disminuyó 6% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y 45% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, creció 54% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y se redujo 48% en el periodo de examen.125. Con respecto a las ventas totales de la rama de producción nacional, estas tuvieron el mismo comportamiento creciente que las ventas internas durante el periodo analizado, debido a que EIQSA y OMM no reportaron ventas de exportación en el periodo analizado: tuvieron una caída de 8% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentaron 30% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, se mantuvieron constantes en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y se incrementaron 92% en el periodo de examen, acumulando un crecimiento de 1.3 veces en el periodo analizado. El comportamiento creciente de las ventas, se reflejó en su participación en el consumo interno en el periodo analizado al registrar un incremento de 7 puntos porcentuales, al pasar de representar el 28% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 35% en el periodo de examen (30% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 29% el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 24% en el periodo julio de 2018-junio de 2019). En los mismos periodos, las importaciones originarias de los Estados Unidos mantuvieron una participación menor al 1% en el consumo interno, mientras que las importaciones originarias de países distintos a los Estados Unidos incrementaron su participación en 18 puntos porcentuales al pasar de una contribución del 28% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 46% en el periodo de examen.126. El empleo de la rama de producción nacional se mantuvo constante durante el periodo julio de 2015 a junio de 2019, pero aumentó 1.3 veces tanto en el periodo de examen como en el periodo analizado (influenciado principalmente por el inicio de producción de OMM). Asimismo, la masa salarial expresada en dólares, también acumuló un crecimiento de 66% en el periodo analizado: disminuyó 10% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, pero creció 19% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 6% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 47% en el periodo de examen.127. Por su parte, la productividad del empleo de la rama de producción nacional, determinada por el comportamiento de la producción y el empleo, tuvo una caída de 33% en el periodo analizado: disminuyó 12% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, se incrementó 2% en el periodo julio de 2017-junio de 2018 y 13% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y se redujo 34% en el periodo de examen.128. EIQSA y OMM estimaron el empleo y los salarios de la producción de aceite epoxidado de soya destinados a ventas y autoconsumo, y aportaron la metodología de sus estimaciones.129. La Secretaría observó que el desempeño del empleo de la rama de producción nacional se explica en gran medida por el que destinó para ventas:a. el empleo destinado a la producción para venta se incrementó 1.6 veces en el periodo analizado: permaneció constante en el periodo julio de 2016-junio de 2017, creció 8% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyó 3% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y creció 1.5 veces en el periodo de examen, yb. el empleo destinado a la producción para el autoconsumo registró un descenso de 63% en el periodo analizado: como resultado de un incremento de 1% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, una caída de 45% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, un crecimiento de 38% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y una caída de 52% en el periodo de examen.130. En cuanto al comportamiento de la masa salarial (expresada en dólares) de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que su desempeño se explica por la que se habría destinado para producción para venta, en atención a lo siguiente:a. la masa salarial correspondiente a la producción para venta de la rama de producción tuvo un crecimiento de 1.2 veces en el periodo analizado: como resultado de una reducción de 12% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, un incremento de 44% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, una caída de 1% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y un incremento de 75% en el periodo de examen, yb. la masa salarial de la producción de la rama destinada al autoconsumo registró un descenso de 49% en el periodo analizado: disminuyó 6% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y 32% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, creció 38% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y se redujo 41% en el periodo de examen.131. Respecto a los inventarios de la rama de producción nacional, estos acumularon un crecimiento de 81% en el periodo analizado, debido a que disminuyeron 62% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y 26% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, pero crecieron 1.8 veces en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 1.3 veces en el periodo de examen. Asimismo, los inventarios de la rama de producción nacional pasaron de representar el 5% de sus ventas al mercado interno efectuadas en el periodo julio de 2015-junio de 2016 al 4% en el periodo de examen.132. Respecto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional, EIQSA y OMM señalaron que las cifras proporcionadas consideran exclusivamente la fabricación de aceite epoxidado de soya en las instalaciones productivas de las Productoras Nacionales. Tomando en cuenta lo anterior, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional se mantuvo constante del periodo julio de 2015-junio de 2016 al periodo julio de 2018-junio de 2019, y se incrementó 1.3 veces en el periodo de examen, y su porcentaje de utilización, ligado directamente al comportamiento de la producción de EIQSA y OMM, fue de 57% en el periodo julio de 2015-junio de 2016, 50% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, 51% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, 58% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 37% en el periodo de examen, acumulando una caída de 20 puntos porcentuales en el periodo analizado.133. El comportamiento de los volúmenes de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional y sus precios se reflejó en el desempeño de sus ingresos. En este sentido, la Secretaría observó que los ingresos por ventas (expresados en pesos) cayeron 5.7% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, crecieron 28.4% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 2.4% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y aumentaron 93.2% en el periodo de examen, lo que se reflejó en un aumento de 1.3 veces durante el periodo analizado.134. Por su parte, los costos de operación de la rama de producción nacional (costos de venta más gastos de operación) se incrementaron 1.1 veces en el periodo analizado: disminuyeron 1.7% en el periodo julio de 2016-junio de 2017 y 3.1% en el periodo julio de 2017-junio de 2018, aumentaron 22.7% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y 84% en el periodo de examen.135. Como resultado del comportamiento de los ingresos por ventas y de los costos de operación, la Secretaría observó que las utilidades operativas de la rama de producción nacional crecieron 3.5 veces durante el periodo analizado: disminuyeron 73.3% en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentaron el equivalente a 19.7 veces en el periodo julio de 2017-junio de 2018, disminuyeron 74.8% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 y aumentaron el equivalente a 2.2 veces en el periodo de examen.136. En consecuencia, el margen operativo por ventas en el mercado interno disminuyó 4 puntos porcentuales en el periodo julio de 2016-junio de 2017, aumentó 24.1 puntos porcentuales en el periodo julio de 2017-junio de 2018, cayó 19.1 puntos porcentuales en el periodo julio de 2018-junio de 2019, pero se incrementó 4.5 puntos porcentuales en el periodo de examen; de modo que acumuló un crecimiento de 5.5 puntos porcentuales en el periodo analizado, al pasar de un margen de 5.6% en el periodo julio de 2015-junio de 2016 a 11.1% en el periodo de examen.137. Respecto a la mercancía que EIQSA destinó al autoconsumo, dicha empresa señaló que se trata de materia prima que forma parte de otro proceso productivo y no reporta utilidades operativas; la Secretaría analizó el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía que destinó al autoconsumo y observó un comportamiento decreciente de 35.6% durante el periodo analizado.138. En relación con las variables de rendimiento sobre los activos (ROA, por sus siglas en inglés de Return of the Investment in Assets), flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, de conformidad con lo descrito en los artículos 3.6 del Acuerdo Antidumping y 66 del RLCE, los efectos de las importaciones se evaluaron a partir de los estados financieros dictaminados de EIQSA, (ya que como se ha reiterado en la presente Resolución, OMM comenzó operaciones al inicio de 2020), y estos consideran la producción del grupo o gama de productos más restringido que incluyen al producto similar.139. El rendimiento sobre la inversión de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, calculado a nivel operativo, fue positivo para los años 2015 a 2019, con un ligero incremento de 0.4 puntos porcentuales, como se muestra en el siguiente cuadro:Rendimiento de las inversiones
Índice
2015
2016
2017
2018
2019
Rendimiento sobre los activos
6.5%
7.0%
8.1%
6.5%
6.9%
Fuente: Estados financieros de la empresa EIQSA.
140. Respecto al flujo de caja a nivel operativo, la Secretaría observó que fue positivo de 2015 a 2019 con tendencia decreciente en 68.4%, debido a la mayor aplicación de capital de trabajo.141. La capacidad de reunir capital mide la posibilidad que tiene un productor de allegarse de los recursos monetarios necesarios para la realización de la actividad productiva. La Secretaría analizó dicha capacidad, a través del comportamiento de los índices de circulante, prueba de ácido (solvencia y liquidez), apalancamiento y deuda.142. La Secretaría considera que la solvencia y la liquidez son adecuadas, si la relación entre los activos y pasivos circulantes es de 1 a 1 o superior. En este sentido, la Secretaría analizó la razón de circulante y la prueba ácida de la rama de producción nacional, y consideró que el nivel de solvencia y liquidez es aceptable, al reportar los siguientes índices:Índices de solvencia
Índice
2015
2016
2017
2018
2019
Razón de circulante
1.40
1.52
1.51
1.62
1.74
Prueba de ácido
1.07
1.16
1.11
1.15
1.34
Fuente: Estados financieros de la empresa EIQSA.
143. En lo referente al nivel de apalancamiento, normalmente se considera manejable que la proporción de pasivo total con respecto al capital contable sea inferior a 1 vez, lo que equivale a porcentajes inferiores al 100%; por lo que la rama de producción nacional, reportó niveles no adecuados durante los años de 2015 a 2019, al ser mayores a 1 vez. Respecto al nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total, en los mismos periodos fueron manejables al reportar los resultados que se muestran en la siguiente tabla:Índices de apalancamiento y deuda
Índice
2015
2016
2017
2018
2019
Pasivo total a capital contable
(medido en veces)
1.91
1.60
1.54
1.36
1.21
Pasivo total a activo total
66%
62%
61%
58%
55%
Fuente: Estados financieros de la empresa EIQSA.
144. Con base en el análisis efectuado en los puntos anteriores de la presente Resolución, se observó que, en el periodo analizado, los volúmenes de importación del producto objeto de examen en condiciones de dumping dejaron de ingresar de manera significativa al mercado nacional. En consecuencia, la Secretaría determinó que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones originarias de los Estados Unidos, dejaría en un estado sumamente vulnerable a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya, en virtud de que la mejoría observada en los indicadores económicos y financieros durante el periodo analizado sería anulada por el incremento que registrarían las importaciones estadounidenses.145. Respecto al comportamiento potencial de los indicadores económicos y financieros ante la eliminación de la cuota compensatoria a la mercancía objeto de examen y el incremento de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos, EIQSA y OMM insistieron que en caso de que se elimine la cuota compensatoria, el daño originado a la producción nacional por las importaciones en condiciones de dumping se repetiría. Señalaron que las importaciones en condiciones de discriminación de precios presionarían a la producción nacional, desplazándola paulatinamente del mercado, por lo que se observarían los siguientes efectos en la rama de producción nacional:a. la producción nacional se reduciría en 30% y las ventas se desplomarían en por lo menos 65%;b. la participación de la producción nacional en el mercado se reduciría de 43% en el periodo examinado a 14% en el periodo proyectado;c. el empleo se reduciría en 30%;d. el valor de los salarios se incrementaría considerando el 20% de aumento en el salario mínimo, ye. debido a la reducción en las ventas y el autoconsumo, los inventarios se incrementarían en 850%.146. Para sustentar lo anterior, EIQSA y OMM proporcionaron proyecciones para el periodo julio de 2020-junio de 2021 de los indicadores económicos y financieros de cada una de las empresas, y en forma agregada, en el escenario en que se eliminaría la cuota compensatoria a las importaciones del producto objeto de examen, las cuales fueron calculadas a partir del comportamiento de sus indicadores correspondientes al periodo analizado, así como de las proyecciones de volúmenes y precios de aceiteepoxidado de soya señaladas en los apartados previos de la presente Resolución. Asimismo, proporcionaron una explicación de sus cálculos y los supuestos que aplicaron.147. En este sentido, las Productoras Nacionales señalaron que partieron de estimar el consumo nacional como la suma de las ventas al mercado nacional más las importaciones totales de aceite epoxidado de soya, suponiendo en el periodo proyectado que éste se mantendría en el mismo nivel que en el periodo de examen, por lo que ante el incremento proyectado de 50% de las importaciones totales de aceite epoxidado de soya, las ventas nacionales disminuirían en un volumen igual al incremento de las importaciones totales. Una vez definido el volumen de las ventas nacionales proyectadas para el periodo proyectado, calcularon el volumen de ventas que tendría cada una de las empresas a partir del porcentaje de participación que tuvieron en el periodo de examen (EIQSA 70% y OMM 30%). Asimismo, estimaron que, de manera conservadora, la producción disminuiría 30%, a partir de ello calcularon las afectaciones en sus indicadores económicos.148. Asimismo, con respecto a las proyecciones de los estados de costos ventas y utilidades que EIQSA y OMM proporcionaron en el escenario donde la cuota compensatoria sería eliminada, dichas empresas realizaron lo siguiente:a. EIQSA:i. calculó la participación de cada mercado (interno y autoconsumo), respecto al costo de la mercancía vendida;ii. para proyectar la materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación, a cada uno de los costos en los que incurrió en el periodo de examen, aplicó el porcentaje de afectación que estimó sobre el volumen de producción proyectado, como consecuencia de la existencia de importaciones de la mercancía objeto de examen al ser eliminada la cuota compensatoria, que se describe en el punto 147 de la presente Resolución, al resultado le aplicó el factor de participación proyectado del mercado nacional respecto al costo de la mercancía vendida yobtuvo los costos de materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación del periodo proyectado, yiii. para proyectar los gastos de venta y los de administración, a cada gasto en los que incurrió en el periodo de examen, aplicó el porcentaje de afectación que estimó sobre el volumen de venta proyectado como consecuencia de las importaciones de la mercancía objeto de examen al ser eliminada la cuota compensatoria, que se describe en el punto 147 de la presente Resolución.b. OMM:i. aplicó a la materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fabricación en los que incurrió en el periodo de examen, el porcentaje de afectación que estimó sobre el volumen de producción proyectada como consecuencia de las importaciones de la mercancía objeto de examen al ser eliminada la cuota compensatoria, que se describe en el punto 147 de la presente Resolución, yii. para proyectar los gastos de venta y los gastos de administración, a cada gasto en los que incurrió en el periodo de examen, aplicó el porcentaje de afectación que estimó sobre el volumen de venta proyectado como consecuencia de las importaciones de la mercancía objeto de examen al ser eliminada la cuota compensatoria, que se describe en el punto 147 de la presente Resolución.149. La Secretaría analizó la información señalada en los dos puntos anteriores de la presente Resolución, replicó los cálculos señalados en la metodología y obtuvo resultados similares a los estimados por EIQSA y OMM. En este sentido, consideró que las proyecciones son aceptables al provenir de la información que las Productoras Nacionales tuvieron razonablemente disponible, tener valores que guardan proporción en su conjunto, y haber sido calculadas a partir de una metodología sustentada en la probabilidad fundada de un incremento potencial de las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos realizadas en condiciones de dumping, derivado del nivel de precios al que llegarían dichas importaciones al mercado mexicano ante la eliminación de la cuota compensatoria.150. En este sentido y considerando lo señalado en los puntos 101 y 115 de la presente Resolución, de acuerdo con los resultados de las proyecciones, la Secretaría observó que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, en el periodo julio de 2020-junio de 2021 se registraría una afectación en los indicadores relevantes de la rama de producción nacional con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen. Los decrementos más importantes se registrarían en el volumen de producción total (30%), producción para venta (43%), producción orientada al mercado interno (30%), ventas al mercado interno(66%), inventarios (+6.7 veces), empleo (26% para el total y 32% para la producción para la venta), salarios (13% para el total y 34% para la producción para la venta), productividad (5%), utilización de la capacidad instalada (11 puntos porcentuales) y participación de mercado (5 y 8 puntos porcentuales en el consumo interno y en el CNA, respectivamente); por su parte, los beneficios operativos caerían hasta convertirse en pérdidas, debido a que los ingresos por ventas disminuirían 68.5%, en tanto los costos de operación lo harían en 62.5%, lo que daría lugar a una baja de 17.1 puntos porcentuales en el margen operativo al pasar de 11.1% a -6%.151. Con respecto al autoconsumo, tal como se menciona en el punto 137 de la presente Resolución, la empresa que destina parte de su producción al autoconsumo, no reporta resultados operativos, no obstante, es posible observar que en el periodo proyectado, el autoconsumo disminuiría 61.4%, respecto al periodo de examen.152. Con base en el análisis efectuado y los resultados descritos anteriormente, la Secretaría observó que, durante el periodo analizado, en el que estuvo vigente la cuota compensatoria, existió un comportamiento favorable en la mayoría de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya. No obstante, con base en el análisis descrito anteriormente, la Secretaría concluyó que el volumen potencial de las importaciones originarias de los Estados Unidos estimadas, así como el nivel de precios al que podrían concurrir y su efecto sobre los precios nacionales, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional registraría efectos negativos sobre los indicadores económicos y financieros relevantes, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.7. Potencial exportador de los Estados Unidos153. EIQSA y OMM argumentaron que los Estados Unidos es un país importante en la producción mundial de soya y de aceite de soya, materias primas esenciales en la producción de aceite epoxidado, ocupando el segundo lugar en la producción de soya en el periodo analizado y contribuyendo con el 19.7% de la producción mundial de aceite de soya; en este mismo sentido, señalaron que la capacidad de producción de insumos para la producción del producto objeto de examen se incrementó en el periodo analizado. Asimismo, indicaron que México fue el segundo principal destino de las exportaciones estadounidenses a través de la subpartida 1518.00 en la cual se ubica el aceite epoxidado de soya y que las importaciones estadounidenses de aceite epoxidado de soya se realizaron en condiciones de discriminación de precios en el periodo de examen. Añadieron que las exportaciones estadounidenses de aceite epoxidado de soya al mercado mexicano pueden incrementarse considerando: i) la cercanía geográfica entre México y los Estados Unidos facilita la logística de exportación e importación y los tiempos de entrega, y ii) las empresas estadounidenses productoras de aceite epoxidado de soya cuentan con presencia comercial en México y con canales de distribución y logística desarrollados que podrían utilizar para exportar el producto objeto de examen a México. Como sustento de lo anterior presentaron la información señalada en el punto 98 de la presente Resolución.154. Las Productoras Nacionales sostuvieron que no encontraron información actualizada o dentro del periodo analizado en torno al potencial exportador de la industria de los Estados Unidos fabricante de aceite epoxidado de soya (producción, ventas internas, exportaciones, capacidad instalada o los inventarios específicos), aun cuando han realizado el esfuerzo de buscarla con las empresas productoras en los Estados Unidos y asociaciones relacionadas, así como en publicaciones especializadas. Manifestaron que no obstante lo anterior, realizaron una estimación de la producción específica de la industria estadounidense del producto objeto de examen, a partir de las importaciones de aceite de soya de México, debido a que todo el aceite de soya que se utiliza en la producción de aceite epoxidado de soya, es importado, y considerando la producción nacional de aceite epoxidado de soya.155. EIQSA y OMM precisaron que a partir de los volúmenes de importaciones de aceite de soya de México anuales de la fracción arancelaria 1507.90.99 de la TIGIE, para el periodo de 2015 a 2020, así como de la información relativa a la producción nacional de aceite epoxidado de soya, estimaron que esta última equivale en promedio al 4.85% de las importaciones de aceite de soya. Posteriormente, aplicaron dicho porcentaje a los volúmenes de producción de aceite de soya disponible para consumo de los Estados Unidos (utilizando los datos sobre inventario inicial, producción, importaciones, exportaciones e inventario final de la producción de aceite de soya de Estados Unidos, obtenidos del USDA). 156. Las Productoras Nacionales señalaron que, con base en sus estimaciones, la producción de aceite epoxidado de soya estadounidense es varias veces la producción nacional. Para sustentar sus argumentos, presentaron volúmenes de producción, inventario, exportación e importación de aceite de soya de los Estados Unidos de 2015 a 2020 que obtuvieron del USDA; volúmenes de importaciones de aceite de soya de México anuales de la fracción arancelaria 1507.90.99 de la TIGIE, obtenidas del SIAVI; volúmenes de producción nacional de aceite epoxidado de soya para cada uno de los periodos que integran el periodo analizado, y producción estimada de aceite epoxidado de soya de los Estados Unidos, así como producción de aceite epoxidado de soya de México en el periodo analizado.157. Por su parte, y debido a que las Productoras Nacionales utilizaron cifras anuales (enero a diciembre) y no específicas a los periodos similares al periodo de examen, la Secretaría se allegó de los volúmenes de importaciones de aceite de soya de México de la fracción arancelaria 1507.90.99 de la TIGIE, para los periodos julio de 2015-junio de 2016, julio de 2016-junio de 2017, julio de 2017-junio de 2018, julio de 2018-junio de 2019 y julio de 2019-junio de 2020 que obtuvo del SIAVI. A partir de dichas cifras replicó la metodología de cálculo para estimar la producción estadounidense de aceite epoxidado de soya durante elperiodo analizado y como resultado encontró diferencias menores que confirman las asimetrías entre los volúmenes de producción de aceite epoxidado de soya estadounidense y la producción nacional.158. La Secretaría analizó tanto la magnitud de la industria estadounidense productora de aceite epoxidado de soya como su potencial exportador y la posibilidad de que tales exportaciones tengan como destino al mercado mexicano, considerando la réplica de la estimación de la producción de aceite epoxidado de soya estadounidense señalada en el punto anterior, así como la información disponible en el expediente administrativo y observó lo siguiente:a. el volumen de aceite de soya disponible para la producción de aceite epoxidado de soya de los Estados Unidos se incrementó 9% en el periodo analizado;b. las exportaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos al mercado mexicano, se incrementaron 1.3 veces en el periodo analizado y 3.4 veces en el periodo de examen, aun con la existencia de la cuota compensatoria;c. la producción estadounidense de aceite epoxidado de soya creció 15% en el periodo analizado, yd. en el periodo de examen, la producción de los Estados Unidos tuvo una magnitud equivalente a más de 90 veces la producción nacional y de 50 veces el mercado mexicano de aceite epoxidado de soya.Mercado y producción nacional vs producción de los Estados Unidos en el periodo de examen
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información de SIAVI y del expediente administrativo
159. Con respecto al perfil exportador de los Estados Unidos, la Secretaría observó que la información disponible de las exportaciones de Trade Map por la subpartida 1518.00, donde se incluye al producto examinado, indica que las exportaciones de los Estados Unidos crecieron 16% durante el periodo analizado. En particular, en el periodo de examen, las exportaciones de los Estados Unidos representaron más de 41veces la producción nacional de México y más de 23 veces el CNA de aceite epoxidado de soya.160. De acuerdo con el análisis descrito en los puntos anteriores, la Secretaría concluyó que la industria estadounidense fabricante del producto objeto de examen cuenta con una creciente e importante producción nacional con la capacidad de abastecer varias veces el mercado mexicano. Asimismo, las asimetrías entre la producción de los Estados Unidos con respecto a la producción y el mercado mexicano y el potencial de los Estados Unidos para aprovechar sus materias primas, sugieren la existencia de excedentes importantes que podrían destinarse a la exportación y que una desviación de dicho producto hacia México podría ser significativa, dados los bajos precios a los que concurrirían por las condiciones de dumping en que ingresaríanal mercado nacional, con los consecuentes efectos negativos sobre el desempeño de la rama de producción nacional del producto similar. Lo anterior, establece la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse la cuota compensatoria, se incrementarían las importaciones estadounidenses en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, lo que daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.G. Conclusión161. Con base en el análisis y los resultados descritos en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos, daría lugar a la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. Entre los elementos que llevaron a esta conclusión, sin que sean limitativos de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se encuentran los siguientes:a. Existen elementos suficientes para sustentar que de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría el dumping en las exportaciones a México de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos.b. No obstante que en el periodo analizado la aplicación de la cuota compensatoria desincentivó la concurrencia de importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios al mercado nacional, la proyección de estas importaciones ante la posible eliminación de la cuota compensatoria, confirman la probabilidad fundada de que éstas concurran nuevamente al mercado nacional en volúmenes que les permitiría alcanzar una participación de mercado que impactaría negativamente en el desempeño de indicadoreseconómicos y financieros relevantes de la rama de producción nacional.c. Existe la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, el precio al que concurriría el producto objeto de examen al mercado nacional provocaría que la rama de la producción nacional disminuyera su precio de venta al mercado interno para poder colocar su producción en el mercado mexicano. Lo anterior, repercutiría de manera negativa sobre el precio nacional al mercado interno e incrementaría la demanda por nuevas importaciones.d. Estados Unidos es un país importante en la producción mundial de soya y de aceite de soya, materias primas esenciales en la producción de aceite epoxidado de soya, aunado al potencial exportador de que dispone, y el nivel de precios al que concurrirían las importaciones objeto de examen, constituyen elementos objetivos que permiten establecer la probabilidad fundada de que, ante la eliminación de la cuota compensatoria, la rama de producción nacional registraríaafectaciones sobre sus indicadores económicos y financieros.e. Entre las afectaciones más importantes a la rama de producción nacional que causaría la eliminación de la cuota compensatoria, en el periodo proyectado julio de 2020-junio de 2021 con respecto a los niveles que registraron en el periodo de examen, destacan disminuciones en el volumen de producción total (30%), producción para venta (43%), producción orientada al mercado interno (30%), ventas al mercado interno (66%), inventarios (+6.7 veces), empleo (26% para el total y 32% para la producción para la venta), salarios (13% para el total y 34% para la producción para la venta),productividad (5%) utilización de la capacidad instalada (11 puntos porcentuales) y participación de mercado (5 y 8 puntos porcentuales en el consumo interno y en el CNA, respectivamente); por su parte, los beneficios operativos caerían hasta convertirse en pérdidas, debido a que los ingresos por ventas disminuirían 68.5%, en tanto los costos de operación lo harían en 62.5%, lo que daría lugar a una baja de 17.1 puntos porcentuales en el margen operativo al pasar de 11.1% a -6%.f. Estados Unidos cuenta con una creciente e importante producción de aceite epoxidado de soya con la capacidad de abastecer más de 50 veces el mercado mexicano en el periodo de examen, las asimetrías entre el mercado mexicano y el potencial de los Estados Unidos, sugieren la existencia de excedentes importantes de exportación, por lo que una desviación mayor de dicho producto hacia México podría incrementar de manera significativa las importaciones objeto de examen en condiciones de dumping. Lo que establece la probabilidad fundada de que, en caso de eliminarse lacuota compensatoria, se incrementarían las importaciones estadounidenses en el mercado mexicano, en términos absolutos y relativos, dando lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de aceite epoxidado de soya.162. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II y 89 F fracción IV, literal a, de la LCE, se emite la siguienteRESOLUCIÓN
163. Se declara concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, que ingresa a través de la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.164. Se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución por cinco años más, contados a partir del 30 de julio de 2020.165. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.166. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.167. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas comparecientes.168. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.169. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.170. Archívese como caso total y definitivamente concluido.Ciudad de México, a 14 de julio de 2021.- La Secretaria de Economía, Mtra. Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.