Se declara el inicio de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina

DOF: 04/02/2021

RESOLUCIÓN por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIAVisto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 36/20 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientesRESULTANDOS
A. Resolución final de la investigación antidumping1. El 12 de febrero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de la República Argentina (“Argentina”), independientemente del país de procedencia. Mediante esta Resolución, la Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 24.66%.B. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias2. El 13 de octubre de 2020 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el aceite epoxidado de soya originario de Argentina, objeto de este examen.C. Manifestación de interés3. El 14 de diciembre de 2020, Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (“EIQSA”) manifestó su interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.4. EIQSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad consiste, entre otras, en la fabricación, transformación, maquila y compra venta de productos químicos, polímeros, plásticos y similares. Para acreditar su calidad de productor nacional de aceite epoxidado de soya, presentó cartas de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. y de la Asociación Nacional de Industrias del Plástico, A.C. del 2 y 11 de diciembre de 2020, respectivamente.D. Producto objeto de examen1. Descripción general5. El nombre genérico del producto objeto de examen es aceite epoxidado de soya o soja, como se conoce en Argentina. También es conocido como ESO (por sus siglas en inglés de epoxidized soybean oil) o ESBO (por sus siglas en inglés de epoxidized soybean oil). El producto examinado es un triglicérido mixto epóxico que pertenece a la familia de los ésteres epóxicos.6. El producto objeto de examen cuando se presenta en estado puro, se puede identificar con el número de registro CAS 8013-07-8 de acuerdo con la identificación numérica única para compuestos químicos CAS RN (por sus siglas en inglés de Chemical Abstracts Service Registry Number) que realiza la Sociedad Americana de Química y CE 232-391-0 del European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances (EINEC) de la Unión Europea.2. Características7. Las especificaciones técnicas del aceite epoxidado de soya son: color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm, viscosidad de 300 a 550 centipoises, índice de refracción de 1.470 a 1.473, índice de acidez máximo de 1 mg KOH/g y humedad máxima de 0.4%.8. La característica química más importante del aceite epoxidado de soya es el índice oxirano o porcentaje de oxígeno oxirano (Epoxi). El producto examinado requiere de un índice oxirano mínimo de 5.78%, que es el necesario para lograr la estabilidad térmica en los compuestos de policloruro de vinilo (PVC). Dicho índice puede alcanzar porcentajes de hasta 7.1%, lo cual dependerá de cada fabricante. Otro componente presente en el aceite epoxidado de soya es el yodo, el cual es un remanente de la epoxidación y no tiene un efecto real en la estabilidad térmica. El porcentaje de índice de yodo también varía de un fabricante a otro.9. El aceite epoxidado de soya se presenta en estado puro (concentrado al 100% sin mezclar con otras sustancias y/o plastificantes) o en porcentajes del 85% al 99% mezclado con otros plastificantes, tales como el Dioctil Ftalato también conocido como DOP o DEHP (Di, 2 etil hexil ftalato) y/o Dioctil Adipato como DOA o DEHA (Di, 2 etil hexil adipato), u otros plastificantes. La proporción de estos plastificantes puede ser de 1% hasta 15%. En proporciones superiores al 16% la mezcla pierde las características esenciales del aceite epoxidado de soya como estabilizador térmico.3. Tratamiento arancelario10. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción arancelaria es la siguiente:Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 15Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento;grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetalPartida 1518Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos,oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.Subpartida 1518.00Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos,oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.Fracción 1518.00.02Aceites animales o vegetales epoxidados.Capítulo 38Productos diversos de las industrias químicasPartida 3812Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte;preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos paracaucho o plástico.Subpartida 3812.20Plastificantes compuestos para caucho o plástico.Fracción 3812.20.01Plastificantes compuestos para caucho o plástico.Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI)
11. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. 12. Con base en la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de aceite epoxidado de soya que ingresan por la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel de 15%, a excepción de las originarias de los países con los que México tiene tratados comerciales, cuyas mercancías están exentas del mismo. Sin embargo, de acuerdo con el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TPP), las mercancías que ingresen por la fracción arancelaria señalada anteriormente, originarias de Vietnam están sujetas al pago de un arancel del 12%; mientras que, de conformidad con el Acuerdo de Integración Comercial con Perú, las mercancías originarias de dicho país están sujetas al pago de un arancel del 10.5%.13. Por su parte, las importaciones que ingresan por la fracción arancelaria 3812.20.01 de la TIGIE, están sujetas al pago de un arancel de 5%, a excepción de las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio, las cuales están exentas. Sin embargo, de acuerdo con el TPP, las mercancías originarias de Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda y Singapur tienen un arancel de 3.5%, mientras que las originarias de Vietnam están sujetas a un arancel del 4%. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo que modifica al diverso mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, a partir del 22 de septiembre de 2017, las importaciones originarias de la República Popular Democrática de Corea se encuentran restringidas.4. Proceso productivo14. En la fabricación del aceite epoxidado de soya se utiliza básicamente aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, además de peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio. El aceite refinado de soya reacciona con una mezcla de oxidantes fuertes para lograr la oxigenación o epoxidación en las cadenas grasas.15. El proceso de fabricación inicia con la carga del aceite refinado de soya, heptano y ácido fórmico. Por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno. La temperatura se controla alimentando agua al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo por calentamiento y aplicación de vacío al sistema. Una vez terminada la reacción se realizan procesos de purificación porneutralización, lavado, decantación, filtrado, vaporizado, blanqueado y secado al vacío.5. Normas16. Las especificaciones que identifican al aceite epoxidado de soya están contempladas en las normas de la Sociedad Americana para Pruebas y Materiales (ASTM, por las siglas en inglés de American Society for Testing and Materials): D-1298 gravedad específica; D-4878-98 viscosidad; D-1807 y D-1218 índice de refracción; D-1045-95 y D-4662-98 índice de acidez; D-1652-97-B índice oxirano; D-1554 color Gardner y D-1364 humedad.6. Usos y funciones17. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador (estabilizador térmico secundario) en las formulaciones o compuestos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación por sus propiedades como plastificante y estabilizador térmico. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente reductor de acidez en tintas, barnices y recubrimientos.E. Posibles partes interesadas18. Las partes de que la Secretaría tiene conocimiento y que podrían tener interés en comparecer al presente procedimiento, son las siguientes:1. Productoras nacionalesEspecialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V.Paseo de España No. 90, Interior PH 2Col. Lomas Verdes, Tercera SecciónC.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de MéxicoResinas y Materiales, S.A. de C.V. Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1994-1101Col. San Lucas TepetlacalcoC.P. 54055, Tlalnepantla, Estado de México2.ImportadorasMexichem Compuestos, S.A. de C.V.Av. Puerto Industrial s/nCiudad Industrial Puerto IndustrialC.P. 89603, Altamira, TamaulipasPVC Alternativa, S.A. de C.V.Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 1903, Int. 101Ciudad SatéliteC.P. 53100, Naucalpan de Juárez, Estado de MéxicoSovere de México, S.A. de C.V.Circuito Mexiamora Norte No. 345, Int. 1Col. Puerto InteriorC.P. 36275, Silao, Guanajuato3.GobiernoEmbajada de Argentina en MéxicoPaseo de las Palmas No.1685Col. Lomas de ChapultepecC.P. 11000, Ciudad de MéxicoCONSIDERANDOS
A. Competencia19. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado A fracción II numeral 7 y 19 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”); 5 fracción VII, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, y 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.B. Legislación aplicable20. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo aplicada supletoriamente, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley, así como el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.C. Protección de la información confidencial21. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la Ley de Comercio Exterior, y 152 y 158 de su Reglamento. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota22. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la Ley de Comercio Exterior, las cuotascompensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales. 23. En el presente caso, EIQSA, en su calidad de productora nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma, su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya, originarias de Argentina, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.E. Periodo de examen y de análisis24. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por EIQSA, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020, toda vez que éste se apega a lo previsto en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).25. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, se emite la siguienteRESOLUCIÓN
26. Se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Argentina, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 1518.00.02 y 3812.20.01 de la TIGIE, o por cualquier otra.27. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020.28. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la Ley de Comercio Exterior y 94 de su Reglamento, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.29. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, y 3 último párrafo y 89 F de la Ley de Comercio Exterior, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución y concluirá a las 18:00 horas del día de su vencimiento. La presentación de la información se hará conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo que modifica el diverso por el que se establecen medidas administrativas en la Secretaría de Economía, con motivo de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID-19”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2020.30. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener a través de la página de Internethttps://www.gob.mx/se/acciones-y-programas/industria-y-comercio-unidad-de-practicas-comerciales-internacionales-upci, asimismo, se podrá solicitar a través de la cuenta de correo electrónico upci@economia.gob.mx.31. Notifíquese la presente Resolución a las partes de que se tenga conocimiento.32. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.33. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.Ciudad de México, a 21 de enero de 2021.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.-Rúbrica.