Acuerdo por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial

DOF: 28/08/2020

ACUERDO por el que se establece la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- ECONOMÍA.- Secretaría de Economía.Con fundamento en los Artículos 34, fracción XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 4o, fracción III, 5o, fracción XIII de la Ley de Comercio Exterior; 9o, fracciones X, XI y XV del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVII y 32, fracciones I, II y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, y CONSIDERANDO
Que el 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.Que de conformidad con el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el párrafo anterior, la clasificación de las mercancías estará integrada por las fracciones arancelarias y el número de identificación comercial, el cual estará integrado por 2 dígitos, los cuales se colocan en la posición posterior de la fracción arancelaria que corresponda que se declare, y que estarán ordenados de manera progresiva iniciando del 00 al 99, lo que permitirá contar con datos estadísticos más precisos, es decir, una herramienta de facilitación comercial que permita separar la función de inteligencia comercial y estadística de la función reguladora, tanto en el aspectoarancelario como en el de regulaciones y restricciones no arancelarias.Que el Artículo antes señalado, dispone que la Secretaría de Economía, establecerá la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial en los que se clasificarán las mercancías en función de las fracciones arancelarias. En este sentido, tal metodología debe comprender los criterios de evaluación, los parámetros de los mismos, así como el procedimiento a seguir para ello.Que para la creación y modificación de los números de identificación comercial deben observarse tres criterios: alineación a la nomenclatura y sus reglas de interpretación de las cuales deriva; operatividad en la aduana, a fin de no generar obstáculos en sus procedimientos; y valor de comercio, en el que se establece el parámetro de al menos un millón de dólares americanos anuales para que tenga mérito generar una nueva categoría de identificación comercial.Que a fin de brindar orden y trazabilidad en el seguimiento estadístico de las corrientes comerciales, se considera que publicar dos veces al año los ajustes a los números de identificación comercial permitirá una adecuada instrumentación entre los actores involucrados en la generación de información de inteligencia comercial, razón por la cual, el procedimiento para la generación de dichos números de identificación comercial deberá basarse en criterios de predictibilidad y de consulta pública.Que con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018, se abrogará el Acuerdo por el que se establece el cupo y mecanismo de asignación para importar toronjas y limones originarios de la República del Perú, conforme a lo señalado en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente.Que, en cumplimiento a lo señalado por la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones a las que se refiere el presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas por la misma, por lo que se expide el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA LA CREACIÓN Y MODIFICACIÓN
DE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN COMERCIAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial en los que se clasificarán las mercancías en función de las fracciones arancelarias.Artículo 2.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:I.BCMM: Balanza Comercial de Mercancías de México;II.DEPENDENCIA: Las dependencias de la Administración Pública Federal;III.DGFCCE: Dirección General de Facilitación Comercial y de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía;IV.LIGIE: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020;V.NICO: Número o números de identificación comercial, conforme lo establece el Artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 10a de la LIGIE;VI.SE: Secretaría de Economía;VII.SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, yVIII.TIGIE: Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme al Artículo 1o de la LIGIE.CRITERIOS
Artículo 3.- La DGFCCE evaluará la creación y modificación de un NICO para la identificación de mercancías conforme a los siguientes criterios:I.NOMENCLATURA.a.     La nomenclatura del NICO debe estar alineada a la de la TIGIE, por lo que debe de respetar la clasificación arancelaria, particularmente la de la fracción arancelaria en cuya cobertura se desarrolle, yb.     La descripción del NICO debe reflejar de manera precisa la mercancía que se pretende identificar y ser claramente diferenciable de otras dentro de la cobertura de la misma fracción arancelaria.II.OPERATIVIDAD. La mercancía y las características que se incluyan en la descripción del proyecto de NICO deben ser fácilmente identificables en la aduana.III.VALOR DE COMERCIO. El valor de comercio mínimo en un año debe ser de al menos un millón de dólares americanos.       Podrá omitirse este criterio cuando existan razones de seguridad nacional o salud pública que hagan necesaria la creación de un NICO y ésta sea solicitada por la persona Titular de una Dependencia de la Administración Pública Federal en materia de su competencia en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.Artículo 4.- En la valoración de los criterios a que se refiere el Artículo anterior, la DGFCCE se ceñirá a lo siguiente:I.NOMENCLATURA.a.     Se determinará la fracción o fracciones arancelarias y, en su caso, el NICO donde se encuentra clasificada la mercancía que se busca identificar a través del nuevo NICO. Para el diseño del NICO se atenderán las reglas generales y complementarias de la LIGIE y las Notas Nacionales. b.     Cuando la complejidad de la cobertura del NICO requiera especificaciones técnicas adicionales o acotaciones, se establecerán en su sección de Notas, en las cuales se establecerán las especificaciones necesarias para la correcta operación e identificación en la aduana.II.OPERATIVIDAD.a.     La DGFCCE presentará una propuesta de descripción del proyecto de NICO al Servicio de Administración Tributaria en que la mercancía correspondiente se considere fácilmente identificable en la aduana, a fin de que se valide su aplicabilidad.III.VALOR DE COMERCIO. Las fuentes primarias y los procesos para validar el criterio serán:a.     BCMM. En el campo de Descripción de la mercancía que detalla la naturaleza, características técnicas y comerciales, se realizará un análisis de texto para distinguir las palabras clave que la identifiquen.b.     Permisos o Avisos Previos. Para el caso en que no sea posible demostrar el comercio por más de un millón de dólares americanos anuales con la información de la BCMM, y cuando la fracción de origen que identifique la o las mercancías se encuentre sujeta a permiso o aviso por parte de la SE, la DGFCCE podrá complementar el análisis a través de la información que arroje el permiso o aviso de que se trate.c.     Información de otros países. En caso de no poder distinguir la mercancía en las fuentes primarias referidas en los incisos a y b anteriores, se considerará la información oficial pública de otros países, siempre y cuando en dicha fuente esté plenamente identificada la mercancía y México como el país de origen/destino.PROCEDIMIENTO
Artículo 5.- Las dependencias interesadas en la creación o modificación de un NICO, deberán enviar a la DGFCCE una solicitud mediante oficio, o bien, tratándose de personas físicas o morales, a través de un escrito libre que cumpla con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.La solicitud deberá contener una estimación cualitativa y, en su caso cuantitativa, considerando lo siguiente:I.     Exposición de la problemática ocasionada por carecer de la información que se propone generar;II.     Propuesta de la descripción incluyendo especificaciones técnicas adicionales o acotaciones;III.    Fracción arancelaria y, en su caso, el NICO del que se creará uno nuevo;IV.   Presentar y analizar información estadística, que contenga:a.     Datos estadísticos del comercio exterior de México, es decir, la evolución de importaciones y exportaciones en valor y volumen de los últimos tres años de las mercancías correspondientes a la creación o modificación del NICO que se propone.b.     Acompañar con la información que resulte necesaria para la identificación de la mercancía en los flujos de comercio exterior, como el nombre comercial, especificaciones que la diferencie de mercancías similares, y otra.c.     Detalles de las fuentes públicas de la información proporcionada.d.     Otros indicadores y/o estudios que se consideren necesarios.e.     Características detalladas de la mercancía sobre la cual se solicita el NICO, haciendo notar, en su caso, las diferencias con otras mercancías que se identifican con otro u otros NICO en la misma fracción arancelaria. Artículo 6.- Las solicitudes se enviarán a través del correo electrónico nueva.ligie@economia.gob.mx adjuntando la información a que se refiere el Artículo anterior, mismas que serán valoradas en dos periodos de evaluación anual:I.     El primer periodo de evaluación será en el mes de marzo, en el que se considerarán las solicitudes recibidas durante el periodo julio-diciembre del año inmediato anterior.II.     El segundo periodo de evaluación será en el mes de septiembre, en el que se considerarán las solicitudes recibidas durante el periodo enero- junio del año que se encuentre en curso.DIVULGACIÓN
Artículo 7.- La DGFCCE publicará las solicitudes que reciba en términos del Artículo anterior, durante el mes de enero para el supuesto previsto en su fracción I, y en el mes de julio tratándose de la fracción II. La publicación se llevará a cabo en el portal del Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior (SNICE) en la dirección www.snice.gob.mx, a fin de que sean conocidas por los interesados y puedan manifestar su opinión al respecto, teniendo como plazo para tal efecto, hasta el segundo jueves de los meses de febrero y agosto, según corresponda. El procedimiento a seguir para enviar dichas opiniones se publicará por laDGFCCE en el mismo portal.Artículo 8.- La DGFCCE valorará los comentarios recibidos, y una vez efectuada la valoración conforme a los criterios a que se refieren los Artículos 3 y 4 del presente instrumento, elaborará el proyecto de determinación de los NICO, el cual será remitido a la SHCP, a efecto de que emita su opinión en un plazo de diez días hábiles.Previa opinión favorable de la SHCP, la SE a través de la DGFCCE determinará los NICO y procederá a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Artículo 9. La publicación de los NICO se realizará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 1 de diciembre y el 1 de junio de cada año, iniciando su vigencia, en el primer caso el 1 de enero del año siguiente y, en el segundo, el 1 de julio del año que se encuentre en curso.Artículo 10.- Salvo casos excepcionales en que la solicitud obedezca a motivos de seguridad nacional o salud pública, para medir el impacto o dar seguimiento a mercancías que se consideren sensibles y la solicitud se realice por una Dependencia, se crearán y publicarán nuevos NICO fuera de los periodos mencionados en los Artículos 7 y 9 del presente instrumento, otorgando en todo caso, los plazos para consulta y comentarios. En estos casos, las solicitudes para su evaluación serán enviadas en cualquier momento conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 6 del presente Acuerdo.EVALUACIÓN
Artículo 11.- De manera anual, durante el segundo periodo de evaluaciones conforme el Artículo 6 del presente Acuerdo, la DGFCCE realizará un análisis de los NICO que tengan al menos 5 años en operación de acuerdo al criterio establecido en los Artículos 3, fracción III y 4, fracción III del presente instrumento, con la finalidad de evaluar su continuidad.Artículo 12.- La evaluación señalada en el Artículo que antecede, no será aplicable para los NICO creados de conformidad con lo señalado en el Artículo 10 de este Acuerdo. No obstante, la DGFCCE podrá requerir a la persona Titular de la Dependencia que solicitó la creación del o los NICO la justificación pertinente para mantenerlos, a fin de que, en su caso, se evalúe su continuidad.TRANSITORIOS
Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Segundo.- Las solicitudes a las que se refiere el Artículo 6 del presente Acuerdo, serán recibidas a partir del 1 de enero de 2021.Ciudad de México, a 26 de agosto de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez Colín.- Rúbrica.