13/06/2017 Revisión de compromisos por exportadoras Posco y Hyundai sobre importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea

DOF: 13/06/2017

RESOLUCIÓN Final de la revisión de los compromisos asumidos por las exportadoras Posco y Hyundai Hysco Co. Ltd. sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN FINAL DE LA REVISIÓN DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR LAS EXPORTADORAS POSCO Y HYUNDAI HYSCO CO. LTD. SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁMINA ROLADA EN FRÍO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev.25/15, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Investigación antidumping
1. El 1 de octubre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de la República de Corea (“Corea”), independientemente del país de procedencia.
2. El 3 de junio de 2013 se publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping, en la cual se determinó imponer cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, que ingresarán bajo los regímenes definitivo y temporal, de 6.45% a las provenientes de Hyundai Hysco Co. Ltd. (“Hyundai Hysco”) y de 60.40% a las provenientes de POSCO y del resto de las exportadoras de Corea.
B. Compromisos de las exportadoras
3. El 26 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se aceptan los compromisos de las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco y se suspende el procedimiento de la investigación antidumping (la “Resolución de los compromisos”). Mediante dicha Resolución se determinó suspender el procedimiento de la investigación, sin la imposición de cuotas compensatorias.
4. Por lo que se refiere a Hyundai Hysco, esta empresa asumió voluntariamente el compromiso de exportar por sí o actuando a través de cualquiera de sus partes relacionadas de Hyundai Motor Group, la lámina rolada en frío producida por Hyundai Hysco o cualquier empresa relacionada al grupo al que pertenece, independientemente de la empresa que comercialice el producto, a un precio no lesivo al mercado interno de México, sin exceder los límites de exportación anuales que se señalan a continuación:
a.     Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014: 10,000 Toneladas Métricas;
b.    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015: 15,000 Toneladas Métricas;
c.     Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016: 20,000 Toneladas Métricas;
d.    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 25,000 Toneladas Métricas, y
e.     Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 30,000 Toneladas Métricas.
5. En lo que respecta a POSCO, esta empresa asumió voluntariamente el compromiso de exportar la lámina rolada en frío que produce, independientemente de quien comercialice o exporte el producto, a un precio no lesivo al mercado interno de México, sin exceder los límites de exportación anuales que se señalan a continuación:
a.     Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014: 400,000 Toneladas Métricas;
b.    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015: 450,000 Toneladas Métricas;
c.     Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016: 480,000 Toneladas Métricas;
d.    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 500,000 Toneladas Métricas, y
e.     Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 500,000 Toneladas Métricas.
C. Cumplimiento de los compromisos
6. De conformidad con el punto 61 de la Resolución de los compromisos, desde enero de 2014 las exportadoras POSCO y Hyundai Steel Co. Ltd. (“Hyundai Steel”) han presentado a la Secretaría los informes de sus operaciones, dentro de los primeros quince días de cada mes.
D. Solicitud de revisión
7. El 21 de diciembre de 2015 Hyundai Steel solicitó la revisión del compromiso asumido por Hyundai Hysco, como consecuencia de un cambio en las circunstancias bajo las cuales se asumió el mismo, toda vez que después de publicada la Resolución de los compromisos, una parte afiliada al grupo al que pertenece (Kia Motors) tomó la decisión de invertir en México, construyendo una planta ensambladora de automóviles, la cual requerirá un volumen específico de lámina de acero rolada en frío de calidad automotriz que exporta Hyundai Steel.
E. Inicio de la revisión
8. El 25 de mayo de 2016 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de los compromisos asumidos por las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
F. Producto objeto de revisión
1. Descripción general
9. El producto objeto de revisión es la lámina de acero rolada en frío, tanto aleada como sin alear, con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, sin chapar ni revestir, de ancho igual o superior a 600 mm y de espesor inferior a 3 mm. Incluye a la lámina rolada en frío cruda y a la lámina rolada en frío recocida. Técnica o comercialmente se le conoce como lámina rolada en frío o simplemente lámina en frío. En el mercado internacional se le conoce como Cold Rolled Steel o Cold Rolled Steel Sheet.
2. Características
10. La lámina rolada en frío puede ser de acero sin alear (constituido principalmente de carbono y manganeso) o de acero aleado (constituido por carbono, manganeso y algún microaleante como el boro, titanio, niobio, vanadio o alguna combinación de estos). Este producto se fabrica en anchos iguales o mayores a 600 mm y espesores menores a 3 mm.
3. Tratamiento arancelario
11. La lámina rolada en frío ingresa por las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04, 7225.50.99 y por cualquier fracción arancelaria del mecanismo de la Regla Octava de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
Descripción arancelaria
Codificación arancelaria
Descripción
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero
Partida 7209
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.
-Enrollados, simplemente laminados en frío:
Subpartida 7209.16
–De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Fracción 7209.16.01
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Subpartida 7209.17
–De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Fracción 7209.17.01
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Subpartida 7209.18
–De espesor inferior a 0.5 mm.
Fracción 7209.18.01
De espesor inferior a 0.5 mm.
Partida 7225
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a600 mm.
Subpartida 7225.50
-Los demás, simplemente laminados en frío.
Fracción 7225.50.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior a 1 mm, peroinferior a 3 mm, enrollada.
Fracción 7225.50.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor superior o igual a 0.5 mm, pero inferior o igual a 1 mm, enrollada.
Fracción 7225.50.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, y espesor inferior a 0.5 mm,enrollada.
Fracción 7225.50.99
Los demás.
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
12. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se efectúan en toneladas métricas.
13. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04 y 7225.50.99 de la TIGIE quedaron libres de arancel a partir del 1 de enero de 2012, cualquiera que sea su origen.
14. El 5 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, mediante el cual se sujetan a la presentación de un aviso automático ante la Secretaría las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04 y 7225.50.99 de la TIGIE, para efectos de monitoreo estadístico comercial cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva.
15. El 7 de octubre de 2015 se publicó en el DOF el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se establecen diversos programas de promoción sectorial, en el que se señaló que las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7225.50.02, 7225.50.03, 7225.50.04 y 7225.50.99 de la TIGIE, estarán sujetas a un arancel del 15% a partir del 8 de octubre de 2015 y hasta el 4 de abril de 2016. Posteriormente, mediante Decretos publicados en el DOF el 4 de abril de 2016, 7 de octubre de 2016 y 6 de abril de 2017 se determinó que las mercancías que ingresan por las fracciones arancelarias antes mencionadas estarían sujetas a un arancel del 15% a partir del 5 de abril de 2016 y hasta el 1 de octubre de 2016, a partir del 8 de octubre de 2016 y hasta el 5 de abril de 2017, y a partir del 7 de abril de 2017 y hasta el 3 de octubre de 2017, respectivamente.
4. Proceso productivo
16. La lámina rolada en frío se fabrica con acero líquido que se obtiene de la fundición en hornos básicos al oxígeno, o bien, en hornos de arco eléctrico. Con el acero líquido se producen planchones de los que a su vez se obtiene lámina rolada en caliente. Este producto se decapa y posteriormente se lamina en frío a través de molinos para reducir su espesor. El producto resultante es la lámina rolada en frío cruda (también denominada lámina de alta dureza o full hard), la cual puede someterse a un tratamiento térmico para recuperar maleabilidad y otras propiedades mecánicas que perdió durante el proceso de laminado en frío, para obtener la lámina rolada en frío recocida, que puede tener un acabado mate o brillante, según lo requiera su uso final.
5. Normas
17. La lámina rolada en frío se produce conforme a las especificaciones de las normas de la American Society of Mechanical Engineers (ASTM), Society of Automotive Engineers (SAE), del European Committee for Standardization y otras organizaciones de normalización europeas (EN, Norma Europea), del Instituto Alemán de Normalización (DIN) y Japan Industrial Standards (JIS), entre otras, las cuales no son excluyentes entre sí, ya que existen equivalencias entre las mismas.
6. Usos y funciones
18. La lámina rolada en frío se utiliza como insumo para la fabricación de productos planos recubiertos (lámina galvanizada, lámina cromada u hojalata) y para la elaboración de bienes intermedios y de capital, tales como artículos de línea blanca (refrigeradores, estufas, secadoras, etc.), perfiles y tubería, ductos, recipientes a presión, tambores y envases, así como partes de automóviles, materiales de construcción, aparatos de cocina, estantería y puertas metálicas, entre otros.
G. Convocatoria y notificaciones
19. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las productoras nacionales y a las exportadoras Hyundai Steel y POSCO, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
20. La Secretaría notificó el inicio de la revisión a las productoras nacionales, a las exportadoras Hyundai Steel y POSCO, así como al gobierno de Corea.
H. Partes interesadas comparecientes
21. Las partes interesadas que comparecieron en tiempo y forma al presente procedimiento son las siguientes:
1. Solicitante
Hyundai Steel Co. Ltd.
Martín Mendalde No. 1755-P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
2. Productoras nacionales
Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V.
Campos Elíseos No. 29, piso 4
Col. Chapultepec Polanco
C.P. 11580, Ciudad de México
Ternium México, S.A. de C.V.
Av. Múnich No. 101
Col. Cuauhtémoc
C.P. 66452, San Nicolás de los Garza, Nuevo León
3. Exportadora
POSCO
Martín Mendalde No. 1755-P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, Ciudad de México
I. Resolución preliminar
22. El 15 de diciembre de 2016 se publicó en el DOF la Resolución preliminar de la revisión de los compromisos asumidos por las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar la revisión y modificar provisionalmente los volúmenes de exportación determinados en la Resolución de los compromisos para 2017 y 2018, en los siguientes términos:
a.     Por lo que se refiere a Hyundai Hysco, se modificaron provisionalmente en los límites de exportación anuales que se señalan a continuación:
i.    del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 35,000 Toneladas Métricas, y
ii.   del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 45,000 Toneladas Métricas.
b.    En lo que respecta a POSCO, se modificaron provisionalmente en los límites de exportación anuales que se señalan a continuación:
i.    del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 530,000 Toneladas Métricas, y
ii.   del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 545,000 Toneladas Métricas.
23. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
24. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de Corea.
J. Reuniones técnicas de información
25. La productora nacional Ternium México, S.A. de C.V. (“Ternium”) y las exportadoras Hyundai Steel y POSCO, solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 9 y 10 de enero de 2017. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo, de conformidad con los artículos 85 y 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
K. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Solicitante
26. El 26 de enero de 2017 Hyundai Steel manifestó:
A.    El incremento de los volúmenes de exportación determinado en la Resolución Preliminar es insuficiente, ya que representa poco menos del 70% de sus necesidades reales de exportación, por lo que la Secretaría deberá reconsiderar el incremento otorgado para alcanzar el que fue solicitado.
B.    En el caso particular de su solicitud, el cambio de circunstancias se constituye por la inversión en
México de KIA, quien requiere un volumen específico de lámina rolada en frío de calidad automotriz que exporta Hyundai Steel, por lo que la Secretaría deberá basar su decisión, por lo menos en lo que le concierne, no aisladamente en el crecimiento del mercado en general, sino específicamente en las necesidades de Kia Motors México, ya que no necesariamente el cambio de circunstancias de POSCO es el mismo que el de Hyundai Steel, aunque ambos comparten elementos de crecimiento del mercado.
C.    Al asumir el compromiso, su interés de exportación era el acero comercial para el mercado de distribución, no para el autoconsumo, pero al detonarse la inversión de KIA Motors en México se vio en la necesidad de destinar casi la totalidad de su exportación para cubrir la demanda de Kia Motors México, sacrificando los planes de venta en el mercado de acero comercial.
D.    Ternium únicamente puede ser proveedor de Kia Motors México en aquellas especificaciones de producto para las que ha logrado una certificación, de modo que solo puede ser proveedor para una de las trece especificaciones de Kia Motors México; comparte proveeduría con Hyundai Steel en algunas certificaciones, y en otras simplemente no puede sustituirlo como proveedor.
E.    En sus reportes de cumplimiento demostró que sus exportaciones son a precios no lesivos y los volúmenes reportados por especificación son congruentes con los planes de consumo para 2017 y 2018 de Kia Motors México, ya que en 2017 se presenta un crecimiento en los planes de consumo estimados respecto a las importaciones reales de 2016.
F.    Para 2016 no fue necesario agotar el volumen de exportación comprometido y aceptado ni hacer uso del ajuste contra 2017, pero de acuerdo con sus estimaciones, para 2017 y 2018 se vería obligada a sacrificar sus planes de venta para el mercado de distribución, para no afectar la producción de Kia Motors México.
G.    En la Resolución Preliminar, la Secretaría basó su decisión en las proyecciones del crecimiento del Consumo Nacional Aparente (CNA) de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) y la participación de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea en el mismo, sin embargo, aunque la metodología resulta objetiva, los datos se encuentran subestimados, ya que no se especifica si en ellos se contempla o no el autoconsumo.
H.    En recientes investigaciones de productos siderúrgicos de China, la Secretaría ha reconocido que el autoconsumo forma parte del mercado nacional y, como tal, debe contabilizarse dentro del CNA, ya que tanto Ternium como Altos Hornos de México, S.A.B. de C.V. (AHMSA) producen a partir de la lámina rolada en frío otros bienes de mayor valor agregado, e incluso, Ternium le transfiere a su parte relacionada Tenigal lámina rolada en frío para la producción de lámina galvanizada para la industria automotriz.
I.     Derivado de sus cálculos, no comparte el estimado de crecimiento de mercado de la CANACERO de 5% promedio anual de 2016 a 2018, toda vez que los pronósticos de la Cámara no han sido del todo acertados, y los que fueron señalados en la Resolución Preliminar están muy por debajo de la realidad, lo que daría lugar a un mayor límite de exportación conjunto para Hyundai Steel y POSCO y, en particular, para esta última empresa, ya que su petición representa menos del 1% del CNA.
J.     De acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, la producción de vehículos automotores aumentará en promedio anual cerca de 12.5% de 2016 a 2018, por lo que, lógicamente, el consumo de lámina rolada en frío tendrá que incrementar en la misma proporción, para lo cual considera que un 25% del CNA de lámina rolada en frío cruda y recocida se destina a la industria automotriz, lo que puede ser corroborado por la Secretaría, de manera que el consumo en dicha industria absorbería 1.25% del crecimiento del CNA.
K.    Si en la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina galvanizada originarias de China y Taiwán se imponen cuotas compensatorias definitivas, estas importaciones se desplomarían prácticamente a nivel cero, considerando que el volumen de importación de lámina galvanizada de esos países es aproximadamente de 150 mil toneladas métricas, y que Tenigal (empresa vinculada a Ternium) se encuentra produciendo alrededor de 250 mil toneladas métricas de lámina galvanizada; una vez determinadas las cuotas compensatorias, logrará operar su planta al 100% de su capacidad, alcanzando las 400 mil toneladas métricas, lo que provocará que el CNA de lámina rolada en fríocrezca otras 150 mil toneladas métricas, que representan otro 2.5% adicional, si Tenigal sustituye la importación desleal de China y Taiwán, lo que rebasaría el crecimiento estimado por la CANACERO.
L.    Conforme a los puntos 30 y 31 de la Resolución de los compromisos puede ejercer en 2017 un 15% adicional del volumen de exportación autorizado, compensando contra 2018, pero en 2018 estaría limitada a 39,750 toneladas métricas de las 45 mil otorgadas, porque no podría compensar contra 2019, por lo que se vería comprometida su situación comercial, toda vez que dejaría a Kia Motors México con un problema de desabasto o tendría que abandonar o restringir sus planes de venta para el mercado comercial y de distribución, considerando que la industria automotriz, incluidos Hyundai Steel y Kia Motors México, deben planear sus programas de abastecimiento y producción varios años hacia adelante.
27. Hyundai Steel presentó:
A.    Estimaciones del CNA de lámina rolada en frío en un escenario con y sin autoconsumo de 2011 a 2018, considerando las variaciones estimadas por la CANACERO, las previstas en la Resolución Preliminar y las estimadas en la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de China, publicada en el DOF el 19 de junio de 2015.
B.    Información sobre estimaciones del CNA de 2010 a 2013, presentada por una exportadora china en la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de China.
C.    Estimaciones de consumo de Kia Motors México de lámina rolada en frío por grado de acero para 2017 y 2018, así como del volumen que proveerá Hyundai Steel para cada grado de acero.
D.    Volumen de las exportaciones mensuales de lámina rolada en frío de Hyundai Steel en 2016, desglosadas por código de producto exportado.
E.    Carta de Kia Motors México del 21 de julio de 2016 en la que manifiesta su apoyo a la solicitud de revisión de Hyundai Steel.
2. Productoras nacionales
28. El 26 de enero de 2017 AHMSA manifestó:
A.    Respecto a la legitimidad de Hyundai Steel para solicitar la presente revisión y la falta de fundamentación y motivación para el inicio de la revisión de oficio de POSCO, la Secretaría únicamente reiteró en la Resolución Preliminar lo señalado en la Resolución de Inicio, sin analizar sus argumentos; siendo que las autoridades administrativas no pueden simplemente reiterar las razones y fundamentos que invocó en el acto que objetó un particular, sino que en cumplimiento de los principios de legalidad y audiencia, deben explicar exhaustivamente la forma y términos en los que procedió para emitir sus actuaciones, respondiendo a cada una de las cuestiones que le presenten los particulares.
B.    La Secretaría eludió la respuesta que debía dar a sus argumentos sobre la falta de fundamentación y motivación para el inicio de la revisión de oficio de POSCO, siendo que el fondo de su argumento es que a POSCO se le habilitó el carácter de solicitante sin haber hecho una petición formal de revisión.
C.    Las razones expuestas por la Secretaría en la Resolución Preliminar no justifican la legitimidad de Hyundai Steel para solicitar la presente revisión, ya que fue la empresa Hyundai Hysco quien asumió el compromiso de exportar determinados volúmenes del producto objeto de revisión y, a pesar de que ella misma produce y exporta dichas mercancías, sus empresas relacionadas también pueden producirlas y exportarlas, sin que ese solo hecho le confiera la legitimidad activa a Hyundai Steel para solicitar la revisión ni tampoco se la confiere el hecho de que sea esta empresa quien presente los reportes de cumplimiento.
D.    Hyundai Hysco fue la empresa que asumió el compromiso y la única facultada para solicitar la revisión, ya que la existencia de la supuesta reestructura corporativa no es revelada por la Secretaría ni parece haberla tenido a la vista.
29. El 26 de enero de 2017 Ternium manifestó:
A.    Con base en la misma información que utilizó la Secretaría para justificar el aumento en los volúmenes de exportación, se puede apreciar que el comportamiento del CNA previsto para 2016-2018 fue menor al proyectado, incluso, una proyección más reciente de la CANACERO con datos a noviembre de 2016, confirma que el pronóstico esperado del mercado es menor al que consideró la Secretaría en la Resolución Preliminar.
B.    Independientemente de que se estime una tasa de crecimiento para 2018 mayor en casi un punto porcentual al que la CANACERO pronosticó en 2012, no menos importante es que el tamaño del mercado previsto para 2016-2018 se ha ajustado a la baja en cada uno de los años, por lo que la Secretaría debe reconsiderar su decisión de otorgar un mayor volumen de exportación a las exportadoras de Corea e, incluso, ante las actuales perspectivas pesimistas en el sector siderúrgico en México, sería pertinente que analice la opción de modificarlos a la baja.
C.    Los escenarios proyectados para el comportamiento del mercado nacional de lámina rolada en frío en los próximos años se encuentran mermados por los recientes acontecimientos en el mercado mundial y nacional, como lo es la reciente elección del nuevo presidente de Estados Unidos, que ha causado un grave impacto en las perspectivas de la economía mexicana y amenaza con perjudicarla, debido a los indicios de una política comercial proteccionista que se espera en la nueva administración de ese país.
D.    Debido a las amenazas proteccionistas de Estados Unidos, no es extraño que los principales productores de automóviles en México hayan comenzado a revalorar los proyectos de expansión que tenían previstos en el país, como ya se ha anunciado, lo que genera un “efecto dominó” en las expectativas de la industria automotriz en México y, consecuentemente, en los pronósticos actuales de la lámina rolada en frío, que se verán incididos negativamente.
E.    El Fondo Monetario Internacional reconoció expresamente que las proyecciones para México están empañadas por la incertidumbre que provoca la intención del presidente electo de Estados Unidos de renegociar el TLCAN, por lo que dicha institución redujo la perspectiva de crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) en México a -0.6 puntos porcentuales en 2017 y 2018, para quedar en 1.7% y 2%, respectivamente.
F.    Otros problemas estructurales de índole mundial como la sobrecapacidad en la industria siderúrgica y la proliferación de medidas para remediar prácticas desleales en ese sector, han tenido un gran impacto sobre el mercado mexicano y particularmente en la industria automotriz.
G.    El aumento de los volúmenes de exportación otorgados a Hyundai Steel y POSCO dejaría a la rama de producción nacional en una situación de vulnerabilidad, ya que los indicadores positivos que se observaron en el periodo de vigencia de los compromisos se deben a la contención de la práctica desleal que representó la imposición de cuotas compensatorias provisionales y, posteriormente, los compromisos asumidos, así como las inversiones y el aumento de la oferta de la rama de producción nacional en los últimos años; además, se debe tener en consideración el potencial de exportación de Corea, la tendencia de dicha industria de exportar a precios dumping, el cierre actual de mercadosimportantes para productos laminados en frío de Corea y el aumento de los volúmenes de exportación solicitados por Hyundai Steel y POSCO, por lo que se deberá realizar un análisis prospectivo del efecto dañino que podrían tener los aumentos solicitados, como lo ha sugerido el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el caso de semiconductores para memorias dinámicas de Corea, párrafos 6.28 y 6.29.
H.    La Resolución Preliminar es omisa respecto a otros posibles productores/exportadores de Corea, ya que los compromisos que se revisan solamente abarcan a los dos productores/exportadores coreanos que participaron en la investigación que se encuentra suspendida y del punto 155 de la Resolución Preliminar se desprende que las exportaciones de Hyundai Steel y POSCO en 2014 y 2015 representaron el 93% de las exportaciones de ese país, pero existe un 7% de exportaciones no identificadas con alguna empresa en particular, que pueden ingresar a México sin compensación alguna, lo que puede ser utilizado por las exportadoras de Corea sujetas a los compromisos, paraexportar lámina rolada en frío indebidamente a territorio nacional, sin sujetarse a cuotas compensatorias o a los compromisos asumidos, por lo que deberá imponerse la cuota compensatoria residual determinada en la Resolución preliminar de la investigación antidumping que se encuentra suspendida, a los exportadores coreanos que no asumieron los compromisos que nos ocupan.
30. Ternium presentó copia de diversos artículos periodísticos sobre la situación de la industria automotriz en México frente a la reciente elección presidencial en Estados Unidos.
3. Exportadora
31. El 26 de enero de 2017 POSCO manifestó:
A.    En los puntos 57 y 58 de la Resolución Preliminar se señaló que AHMSA acreditó ser productora nacional de lámina rolada en frío, sin embargo, no se indicó de qué manera dicha empresa lo acreditó o probó; únicamente la Secretaría señaló que dicha calidad deviene de la investigación antidumping que está suspendida y, además, la empresa lo demostró en una respuesta a un
requerimiento de información en la presente revisión; sin embargo, el hecho de que AHMSA haya comparecido a la investigación antidumping y demostrado ser productora nacional de lámina rolada en frío en el periodo investigado de dicha investigación, no justifica que se le conceda automáticamente dicho carácter en la presente revisión, en tanto no demuestre haber fabricado lámina rolada en frío en el periodo de revisión, además, no presentó ningún documento en elexpediente administrativo de la presente revisión que lo demuestre.
B.    En el punto 154 de la Resolución Preliminar la Secretaría señaló que las exportaciones de Hyundai Steel y POSCO, con la inclusión de los volúmenes adicionales, equivaldrían al 13% del CNA en 2017 y 2018, por lo tanto, al no causar este porcentaje un daño a la rama de producción nacional, podría determinársele un aumento mayor del volumen de exportaciones hasta por 600 y 650 mil toneladas métricas para esos años, respectivamente; además, Ternium no satisfizo su carga de la prueba de que los aumentos en sus volúmenes de exportación que solicitó, causarían daño a la rama de producción nacional.
C.    Al parecer, el CNA calculado por la Secretaría no tomó en cuenta adecuadamente el autoconsumo de lámina rolada en frío, como sí se realizó en la Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceros planos recubiertos, publicada en el DOF el 29 de julio de 2016, así como tampoco consideró el consumo de lámina galvanizada y otros aspectos, subestimando el mercado relevante.
D.    El aumento que le fue concedido constituye el 0.6% más de la participación estimada de POSCO en el CNA para 2017 y el 0.9% para 2018, sin considerar autoconsumo, lo cual significa una modificación mínima, aun cuando los requerimientos de mercado son mayores.
E.    La Secretaría soslayó injustificadamente las cantidades adicionales que su filial Posco México, S.A. de C.V. (“Posco México”) requería para suministrar sus exportaciones de acero galvanizado a Estados Unidos, a pesar de que la posibilidad de efectuar dichas exportaciones depende de la proveeduría de lámina rolada en frío originaria de Corea, por lo que en uso de sus facultades la Secretaría podrá efectuar una visita de verificación a las instalaciones de Posco México.
F.    El CNA de acero galvanizado supera con creces el CNA del acero laminado en frío, por lo que, si el mercado de lámina rolada en frío, se ve influido por la demanda de lámina galvanizada, las proyecciones del CNA de acero galvanizado, deben tomarse en cuenta para calcular los volúmenes que se determinen.
G.    Si una parte importante de la base para el cambio de circunstancias es el aumento de demanda de lámina rolada en frío para la producción de lámina galvanizada, el aumento de los volúmenes debe estar asociado con esta base, por lo que es errónea la conclusión de la Secretaría en el punto 96 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que los indicadores de Posco México no son relevantes, al no ser la lámina galvanizada el producto objeto de la revisión.
H.    Resulta incongruente que la Secretaría haya señalado en la Resolución Preliminar que los argumentos sobre el desabasto de lámina rolada en frío de producción nacional no son procedentes para evaluar la existencia de un cambio de circunstancias, cuando en los puntos 83 y 135 de la misma Resolución, se consideró la lámina galvanizada para uso automotriz como parte del escenario creciente del mercado nacional de lámina rolada en frío.
I.     Es incongruente la afirmación de la Secretaría en el punto 112 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que carecen de relevancia para el presente procedimiento los argumentos sobre la confiabilidad de la industria nacional, independientemente de las certificaciones que pudiera tener, ya que Ternium carece de todas las certificaciones necesarias para abastecer a Posco México, además, nada tienen que ver las certificaciones con la falta de abasto.
J.     La negativa de la Secretaría de otorgarle las mismas condiciones y facilidades para el desarrollo de sus inversiones en México, que aquellas otorgadas a las inversiones de otros orígenes, podría dar lugar a que se esté violando el Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) celebrado entre México y Corea en lo que se refiere a trato justo y equitativo y las disposiciones de trato nacional, ya que ni la investigación antidumping que se encuentra suspendida ni los compromisos de las exportadoras subsanan el hecho de que se están limitando las importaciones para Posco México, beneficiando con ello el consumo por parte de sus clientes, incluida la industria automotriz.
K.    La restricción a la importación de lámina rolada en frío de Corea y no de otros orígenes constituye una violación a la obligación de otorgar trato de nación más favorecida, ya que Tenigal es un productor de acero galvanizado, al igual que Posco México, y se beneficia de las importaciones de insumos para aceros laminados de Japón, y ha anunciado una ampliación de su producción y, por
otra parte, JFE y Nucor, que son dos acerías de Japón y Estados Unidos, respectivamente, anunciaron una inversión conjunta para la construcción de una planta de acero galvanizado en México que iniciará operaciones en 2019, la cual dependerá de la importación de insumos de esos países; de modo que estas inversiones se propician cuando la tasa de utilización de Posco México se mantiene en menos de 60% debido a la escasez de insumos que no existen en territorio nacional.
L.    Para saber si las medidas anunciadas por el gobierno de Estados Unidos causarán algún efecto en el CNA de lámina rolada en frío, es necesario que primero, dichas medidas sean aplicadas, para posteriormente estar en posibilidad de evaluar la repercusión de tales medidas; por lo que, cualquier cálculo o estimación realizada, previo a la aplicación de las medidas correspondientes será mera especulación que no puede servir de base para la determinación de los efectos del CNA en la rama de producción nacional.
M.    La Secretaría ha señalado que las medidas que se han anunciado por parte de Estados Unidos en los medios de comunicación en relación con el sector automotriz serían ilegales y contrarias a las disposiciones de la OMC, por lo que ajustar las proyecciones en el presente procedimiento con base en medidas ilícitas es improcedente.
N.    Con base en el aumento esperado en el CNA para 2017 y 2018, incluyendo autoconsumo, así como las exportaciones de Posco México a Estados Unidos, se justifica aumentar el volumen de exportaciones asignado a POSCO en 100 y 150 mil toneladas métricas para 2017 y 2018, respectivamente; cifras que incluyen las 30 y 45 mil toneladas métricas concedidas en la Resolución Preliminar.
O.    Adicionalmente, señaló los mismos argumentos del punto 26, literales J y K de la presente Resolución.
32. POSCO presentó:
A.    Pronósticos de los volúmenes del CNA de lámina galvanizada de 2016 a 2026, en los escenarios bajo, medio y alto, así como cifras de 2014 y 2015, obtenidas de la CANACERO en noviembre de 2016.
B.    Cinco noticias de Internet sobre recientes decisiones de la industria automotriz en México frente a las elecciones presidenciales en Estados Unidos.
L. Requerimiento
33. El 3 de febrero de 2017 la Secretaría realizó un requerimiento a Hyundai Steel, a efecto de que reclasificara la información a que se refiere el punto 27, literal C de la presente Resolución, debido a que la clasificó como información comercial reservada y no se justifica el carácter asignado a la misma. El 8 de febrero de 2017 la empresa presentó escrito de respuesta al requerimiento, insistiendo en la clasificación de la información como comercial reservada, por lo que dicha información no se aceptó de acuerdo con lo señalado en el punto 44 de la presente Resolución.
M. Hechos esenciales
34. El 8 de marzo de 2017 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.9, 11.4 y 11.5 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”). El 23 de marzo de 2017 las productoras nacionales AHMSA y Ternium, así como las exportadoras Hyundai Steel y POSCO presentaron manifestaciones respecto a los hechos esenciales.
N. Audiencia pública
35. El 15 de marzo de 2017 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las productoras nacionales AHMSA y Ternium, las exportadoras Hyundai Steel y POSCO, así como el gobierno de Corea, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
36. El 21 de marzo de 2017 la exportadora Hyundai Steel presentó respuesta a la pregunta que quedó pendiente de responder en la audiencia pública.
O. Alegatos
37. El 23 de marzo de 2017 las productoras nacionales AHMSA y Ternium, así como las exportadoras Hyundai Steel y POSCO presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.
38. No obstante, en su escrito de alegatos, POSCO también presentó información que no había sido presentada durante el procedimiento, misma que no fue aceptada, tal y como se señala en el punto 50 de la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
39. Con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), se sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, que lo consideró en su sesión del 4 de mayo de 2017. El proyecto fue opinado favorablemente por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
40. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del RISE; 11.2, 11.5, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 59 fracción I y 68 de la LCE, y 80, 99 y 100 párrafos segundo y tercero del RLCE.
B. Legislación aplicable
41. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
42. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presentaron, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5, 11.4 y 11.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 99, 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
43. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
44. Mediante oficio UPCI.416.17.0285 del 15 de febrero de 2017 se notificó a Hyundai Steel la determinación de no aceptar la información a que se refiere el punto 27, literal C de la presente Resolución, toda vez que la empresa la clasificó como información comercial reservada sin que se justificara tal carácter, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertaran en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la determinación de la Secretaría, de conformidad con los artículos 6.8, 11.4, 11.5 y el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
45. Hyundai Steel manifestó que la Secretaría descalificó indebidamente el tratamiento de su información como comercial reservada, bajo el argumento de que la información de volúmenes se trata de estimaciones; sin embargo, si bien es cierto que se trata de estimaciones, estas constituyen aproximaciones de consumo con base en la experiencia de manufactura y ensamble de un automóvil que ni Ternium ni ninguna otra empresa pueden conocer, ya que se les otorgaría una posición de ventaja para futuras negociaciones comerciales y no les quita oportunidad de defensa el que no conozcan el grado de precisión de consumo de lámina automotriz por tipo de especificación.
46. Asimismo, argumentó que la posición de la Secretaría de que Hyundai Steel se ha convertido en parte no cooperante, es arbitraria, ya que el hecho de que no acepte que la información de consumo por tipo de especificación no constituya información comercial reservada, no significa que haya dejado de cooperar ni que su información pueda ser desechada, por lo que la Secretaría está siendo parcial al no reconocer el carácter de comercial reservada a su información, pero a cierta información que Ternium presentó en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas que se encuentra en el mismo nivel de reserva que la información de Hyundai Steel, si se le aceptó la clasificación como comercial reservada, lo que va en detrimento de su derecho dedefensa, igualdad procesal y debido proceso, generando un desequilibrio procesal a favor del productor nacional.
47. La Secretaría analizó la respuesta de Hyundai Steel y la consideró inadecuada para modificar su determinación, toda vez que como se señaló desde el oficio de requerimiento (UPCI.416.16.0266 del 3 de febrero de 2017), la información a la que Hyundai Steel atribuyó el carácter de comercial reservada únicamente consiste en un listado de especificaciones de lámina rolada en frío y los volúmenes estimados de consumo, mas no se refiere a las fórmulas de contenido de acero por especificación como lo señaló, ni describe los procesos de valor comercial de las especificaciones listadas, así como tampoco demostró de qué manera la revelación de esa información puede resultar en un daño patrimonial o financiero irreversible para la empresa, por lo que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 150 del RLCE; en todo caso, es información que hubiera podido clasificarse como información confidencial en términos del artículo 149 del RLCE.
48. Además, se aclara que la Secretaría no ha emitido ninguna conclusión sobre que Hyundai Steel sea una parte no cooperante, sino que únicamente se le hizo el apercibimiento legal correspondiente, en el sentido de que, si no reclasificaba su información, la misma no podría ser aceptada por considerarse que estaría negando a sus contrapartes el acceso a la información necesaria, entorpeciendo con ello el procedimiento, de conformidad con los artículos 6.8, 11.4 y 11.5 del Acuerdo Antidumping, como se le señaló mediante oficio UPCI.416.16.0266 del 3 de febrero de 2017.
49. Asimismo, como se señaló en el punto 65 de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó la información que en su momento Ternium presentó clasificada como comercial reservada y corroboró que la misma sí se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo 150 del RLCE, por lo que esa información del expediente administrativo cumple con las reglas de clasificación de la información; contrario a la presentada por Hyundai Steel; de tal modo que no es posible hacer la comparación que hace Hyundai Steel con la información que presentó Ternium, puesto que no se encuentra en el mismo nivel de reserva y esimprocedente que Hyundai Steel pretenda que, al haberse aceptado la clasificación de información de su contraparte como comercial reservada, se le otorgue a la suya el mismo carácter por ese simple hecho, a pesar de que no se encuentra en los supuestos del artículo 150 del RLCE; además, la Secretaría se cercioró de que Ternium presentara resúmenes públicos de la información que clasificó como comercial reservada, de modo que permitiera a las demás partes interesadas tener una comprensión razonable de esta, por lo que no son procedentes los argumentos de Hyundai Steel en el sentido de que se afectaron sus derechos de defensa, igualdad procesal y debido proceso.
50. Mediante oficio UPCI.416.17.0499 del 30 de marzo de 2017 se notificó a POSCO la determinación de no aceptar cierta información que presentó en su escrito de alegatos el 23 de marzo de 2017, referida en el punto 38 de la presente Resolución, toda vez que el periodo de alegatos es para que las partes interesadas presenten sus conclusiones sobre los argumentos y pruebas presentados en el curso del procedimiento, y no para presentar información nueva o diversa a la que ya fue presentada en el mismo; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la determinación de la Secretaría, de conformidad con los artículos 6.8, 11.4, 11.5 y el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
51. POSCO manifestó su oposición a la determinación de la Secretaría, ya que los pronósticos de crecimiento de la industria automotriz que le fueron desestimados son cifras que confirman lo erróneo de los argumentos de las productoras nacionales en el presente procedimiento, y el no considerar dichas cifras como alegatos equivaldría a determinar que los alegatos no pueden contener cifras, pronósticos o cálculos y que los mismos solo podrían realizarse a manera de ensayo.
52. La Secretaría analizó la respuesta de POSCO y la consideró inadecuada para modificar su determinación, toda vez que como se señaló en el UPCI.416.17.0499 del 30 de marzo de 2017, la razón de no haber aceptado los pronósticos de crecimiento de la industria automotriz que fueron presentados por POSCO en su escrito de alegatos, fue porque los mismos no habían sido presentados en el curso del procedimiento, lo que se opone al propósito del periodo de alegatos, previsto en el artículo 172 del RLCE, que señala que el mismo es para que las partes interesadas presenten por escrito sus conclusiones sobre los argumentos y pruebas presentados en el curso del procedimiento y no para presentar información nueva o diversa a la que ya fue presentada; de modo que el periodo de alegatos no constituye una oportunidad procesal adicional para que las partes presenten aquella información que omitieron presentar en los periodos de ofrecimiento de pruebas previstos en la legislación aplicable, como lo pretendió hacer POSCO al presentar dichos pronósticos hasta el periodo de alegatos.
53. Asimismo, se aclara que en el oficio UPCI.416.17.0499 del 30 de marzo de 2017 no se cuestionó la forma en que deben presentarse los alegatos, de manera que los mismos pueden presentarse a manera de cifras, ensayo o cualquier, otra que consideren las partes, siempre que los mismos consistan en conclusiones sobre el fondo de los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento, como lo prevé el artículo 172 del RLCE, y que en ellos no se presente información nueva o diversa a la que ya fue presentada.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Legitimidad de Hyundai Steel para solicitar la revisión
54. AHMSA argumentó que las razones expuestas por la Secretaría en la Resolución Preliminar no justifican la legitimidad de Hyundai Steel para solicitar la presente revisión, ya que fue la empresa Hyundai Hysco quien asumió el compromiso y, a pesar de que dichas empresas hayan señalado que debido a una reestructura corporativa del grupo, la empresa Hyundai Steel sería quien produzca y exporte el producto objeto de revisión, Hyundai Hysco fue quien asumió el compromiso como productor y exportador de dichas mercancías, pero también sus empresas relacionadas también pueden producirlas y exportarlas, sin que ese solo hecho le confiera la legitimidad activa a Hyundai Steel para solicitar la revisión ni tampoco se la confiere el hecho de que sea esta empresa quien presente los reportes de cumplimiento; además, de que la existencia de esa supuesta reestructura corporativa no fue revelada por la Secretaría ni parece haberla tenido a la vista.
55. Asimismo, AHMSA señaló en sus alegatos que el compromiso asumido por Hyundai Hysco fue voluntario y personalísimo, de manera que no se constituyó un compromiso mancomunado ni solidario que implicara pluralidad de sujetos obligados en términos de la técnica del derecho civil, por lo que la única empresa legitimada para solicitar una revisión del compromiso es Hyundai Hysco; además, el representante legal de Hyundai Steel no acreditó tener facultades delegadas mediante poder especial para poder solicitar la revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 111 del RLCE.
56. Al respecto, la Secretaría aclara que desde el primer reporte del cumplimiento del compromiso, Hyundai Hysco y Hyundai Steel señalaron que debido a una reestructura corporativa del grupo, la empresa Hyundai Steel es ahora quien produce y exporta el producto objeto de revisión y, en ese tenor, es quien ha presentado los reportes de cumplimiento del compromiso a que se refiere el punto 6 de la presente Resolución; es decir, la reestructura corporativa generó que quien ahora tiene la calidad de exportadora de lámina rolada en frío es Hyundai Steel y no otras empresas del grupo, incluida Hyundai Hysco, comoerróneamente lo señaló AHMSA; además, la reestructura corporativa de Hyundai Motor Group se tuvo a la vista de desde el primer reporte de cumplimiento, y así lo aceptó esta Secretaría, lo cual obra en el expediente administrativo 08/12, radicado en la UPCI, correspondiente a la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, misma que se encuentra suspendida en virtud de la Resolución de los compromisos.
57. Asimismo, no resultan procedentes los argumentos de AHMSA en el sentido de que el compromiso de Hyundai Hysco no se asumió de forma mancomunada o solidaria en términos de la técnica del derecho civil, ya que la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, particularmente el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, son la norma específica y son los que regulan la manera en que han de asumirse los compromisos de exportadores y gobiernos, por lo que no resultan aplicables los preceptos normativos de la legislación civil.
58. Tampoco resulta aplicable el artículo 111 del RLCE para efectos de acreditar la representación legal de Hyundai Steel en el presente procedimiento de revisión, ya que el poder especial a que se refiere el mencionado artículo es para el efecto de presentar los compromisos de exportadores y gobiernos ante la Secretaría, lo cual ya se materializó, conforme a lo señalado en el punto 26 de la Resolución de los compromisos.
59. Por lo anterior, a pesar de que Hyundai Steel no compareció en la investigación antidumping que dio origen al compromiso asumido por Hyundai Hysco, desde el inicio de la presente revisión acreditó su interés jurídico como exportadora del producto objeto de revisión y, por ende, está legitimada para haber solicitado la presente revisión, como se señaló en el punto 31 de la Resolución de Inicio, y de conformidad con el punto 29 de la Resolución de los compromisos, pues se reconoció que Hyundai Hysco asumió voluntariamente el compromiso de exportar por sí o actuando a través de cualquiera de sus partes relacionadas de Hyundai Motor Group el producto objeto de investigación, en los términos señalados en dicha Resolución.
2. Revisión de oficio del compromiso asumido por POSCO
60. AHMSA argumentó que la Secretaría eludió la respuesta que debía dar a sus argumentos sobre la falta de fundamentación y motivación para el inicio de la revisión de oficio de POSCO, siendo que el fondo de su argumento era que a POSCO se le habilitó el carácter de solicitante sin haber hecho una petición formal de revisión. Asimismo, en sus alegatos, AHMSA argumentó que la motivación para iniciar la revisión de oficio para POSCO se sustentó en ciertas solicitudes que no fueron precisadas en el presente procedimiento.
61. Al respecto, la Secretaría advierte que de la respuesta que se dio a AHMSA en los puntos 55 y 56 de la Resolución Preliminar no se eludieron los argumentos sobre la incorporación de POSCO en el presente procedimiento, toda vez que en el punto 54 de la Resolución Preliminar se señalaron expresamente cuáles
fueron esos argumentos de AHMSA, y de su contenido no se desprende que haya argumentado que con la revisión de oficio del compromiso asumido por POSCO se le habilitó a dicha empresa el carácter de solicitante, como ahora lo señala.
62. Ahora bien, de conformidad con los artículos 11.5 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 100 último párrafo del RLCE, se tiene que los procedimientos de revisión pueden iniciarse a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría; es decir, la legislación aplicable prevé las dos posibilidades para el inicio de los procedimientos de revisión, por lo que carece de sentido el argumento de AHMSA respecto a que, con la revisión de oficio del compromiso asumido por POSCO, se le habilitó a dicha empresa el carácter de solicitante, toda vez que en los procedimientos iniciados de oficio precisamente prevalece la característica de que en ellos no ha mediado ninguna solicitud, en tanto son iniciados por la Secretaría, como es el caso de la presente revisión del compromiso asumido por POSCO.
63. Por otra parte, AHMSA se equivoca al afirmar que la motivación para iniciar la revisión de oficio para POSCO está sustentada en ciertas solicitudes de la exportadora, que no fueron precisadas en el presente procedimiento, ya que en los puntos 55 y 56 de la Resolución Preliminar se estableció que la revisión del compromiso asumido por POSCO se sustentó en que dicha empresa ha manifestado en diversos momentos ante la Secretaría, argumentos similares a los manifestados por Hyundai Steel y en los que esta última sustentó su solicitud de revisión y no en solicitudes efectuadas por la exportadora, como erróneamente loseñala AHMSA; además, dichos argumentos similares manifestados por POSCO obran en el expediente administrativo 08/12, radicado en la UPCI, correspondiente a la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, misma que se encuentra suspendida en virtud de la Resolución del compromiso.
3. Calidad de productor nacional de AHMSA
64. En cuanto a la calidad de productor nacional de AHMSA en el presente procedimiento, POSCO argumentó que el hecho de que dicha empresa haya comparecido a la investigación antidumping y demostrado ser productora nacional de lámina rolada en frío en el periodo investigado de dicha investigación, no justifica que se le conceda automáticamente dicho carácter en la presente revisión, además, de que en la Resolución Preliminar no se señaló de qué manera dicha empresa acreditó o probó su calidad de productora nacional en el periodo de revisión.
65. Al respecto, la Secretaría considera improcedentes los argumentos de POSCO, ya que AHMSA compareció en tiempo y forma al presente procedimiento y acreditó ser productora de lámina rolada en frío, producto objeto del compromiso de precios que se revisa, por lo que quedó plenamente acreditado su interés jurídico; además, en el expediente administrativo del presente procedimiento obran constancias de que AHMSA produjo lámina rolada en frío durante el periodo de revisión, particularmente, en su respuesta al requerimiento de información de esta Secretaría a que se refiere el punto 37 de la Resolución Preliminar.
4. Incumplimiento de los compromisos por parte de las exportadoras coreanas
66. En la etapa preliminar del procedimiento, Ternium solicitó a la Secretaría que se cerciore del cumplimiento de los términos del compromiso, ya que POSCO y Hyundai Steel podrían estar incumpliéndolos, o bien, no los cumplirán. Agregó que las empresas exportadoras coreanas también incumplen lo establecido en el compromiso de exportar lámina rolada en frío a precios no lesivos. Los argumentos que Ternium realizó para sustentar lo anterior se señalaron en los puntos 69 y 70 de la Resolución Preliminar.
67. Hyundai Steel y POSCO manifestaron que carecen de sustento los señalamientos de Ternium. Para sustentar sus afirmaciones, presentaron los argumentos que se señalan en los puntos del 71 a 74 de la Resolución Preliminar.
68. En la etapa final del procedimiento, las partes interesadas no aportaron argumentos adicionales; Ternium se limitó a señalar que no existe evidencia en el expediente administrativo de su cumplimiento, o bien, de que Hyundai Steel y POSCO hayan exportado al mercado nacional a precios no lesivos.
69. En consecuencia, la Secretaría reitera que el objeto del presente procedimiento es determinar si existe un cambio en las circunstancias bajo las cuales se asumieron los compromisos y, de ser procedente, modificar los volúmenes de exportación.
70. No obstante, a partir de la información que Hyundai Steel y POSCO han aportado relativa a sus exportaciones al mercado nacional, de conformidad con lo que establece el punto 61 de la Resolución de los compromisos y del listado de operaciones de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) por las fracciones arancelarias de la TIGIE que se indican en el punto 11 de la presente Resolución, realizadas durante 2014, 2015 y 2016, la Secretaría constató que en estos años Hyundai Steel y POSCO exportaron lámina rolada en frío al mercado mexicano en volúmenes que no sobrepasan los establecidos en los puntos 18 y 29 de la Resolución de los compromisos, tomando en cuenta el ajuste a que hace referencia el punto 19 de la misma Resolución.
71. Asimismo, de la información a que se refiere el punto anterior de la presente Resolución no se desprende que Hyundai Steel y POSCO hayan incumplido al exportar al mercado nacional a precios no lesivos, ya que independientemente de que Ternium indicó que durante el periodo de 2012 a 2015, los precios de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea fueron sistemáticamente menores que el precio del resto de las importaciones, no explicó cómo es que el precio promedio al que han concurrido dichas importaciones al mercado mexicano hubiesen causado efectos lesivos en el desempeño de sus indicadores económicos y financieros; de hecho, los resultados sobre el comportamiento de indicadores de la rama de producción nacional, descritos en el punto 182 de la presente Resolución, indican que la producción nacional y las ventas al mercado interno observaron un desempeño favorable de 2013 a 2015, situación que confirma que el nivel de precios al que se importó el producto objeto de revisión no causó un efecto negativo en el comportamiento de indicadores relevantes de la rama de producción nacional.
5. Volúmenes de exportación de POSCO
72. En la etapa preliminar del presente procedimiento, Ternium argumentó que POSCO no explicó las razones por las cuales los volúmenes de exportación de los que dispone para 2017 y 2018 le son insuficientes; por lo que, en todo caso, el presente procedimiento podría dar lugar a una reducción de los mismos, toda vez que considera que POSCO dispone de un volumen excesivo de exportaciones de lámina rolada en frío al mercado mexicano. Los argumentos que Ternium realizó al respecto se señalan en el punto 81 de la Resolución Preliminar.
73. En la etapa final del procedimiento, Ternium no presentó argumentos adicionales sobre su consideración de que POSCO dispone de un volumen excesivo de exportaciones de lámina rolada en frío al mercado mexicano.
74. En consecuencia, la Secretaría concluyó que los argumentos de esta empresa productora nacional sobre los aparentes volúmenes excesivos de lámina rolada en frío que POSCO puede exportar al mercado mexicano no son procedentes, por las razones descritas en el punto 82 de la Resolución Preliminar, que son las siguientes:
a.     el mercado nacional y el de Estados Unidos de lámina rolada en frío tienen características y necesidades distintas, de manera que no podría ser parámetro para justificar la suficiencia de los volúmenes de exportación de POSCO, y
b.    los volúmenes de exportación aceptados en la Resolución de los compromisos, fueron establecidos considerando que permitirían eliminar el efecto dañino o perjudicial de la práctica desleal, garantizándole a la rama de producción nacional condiciones equitativas de competencia sin la imposición de cuotas compensatorias, lo que también propiciaría condiciones para que la industria nacional se desarrollara en un entorno favorable y, por lo tanto, pudiera observar un desempeño positivo en sus indicadores económicos y financieros.
75. Como se indicó anteriormente, los resultados descritos en el punto 182 de la presente Resolución confirman que los volúmenes de exportación que fueron aceptados en la Resolución de los compromisos le han permitido a la rama de producción nacional registrar un desempeño positivo en indicadores económicos relevantes y condiciones para que se desarrolle en un entorno favorable.
76. De hecho, Ternium reconoció que ciertos indicadores de la industria nacional han observado un desempeño positivo, fundamentalmente por la contención a la práctica desleal de comercio internacional que representó la imposición de las cuotas compensatorias provisionales determinadas mediante la Resolución Preliminar de la investigación antidumping y, posteriormente, por los compromisos asumidos por las exportadoras coreanas, así como por las significativas inversiones y el aumento de la oferta de la rama de producción nacional en los últimos años.
77. De conformidad con lo descrito en el punto 138 de la presente Resolución, la Secretaría considera que el escenario creciente del mercado nacional de lámina rolada en frío previsto para los próximos años, entre ellos 2017 y 2018, se ve influido en gran medida por la lámina galvanizada que Posco México destina a la industria automotriz, la cual se fabrica a partir del producto objeto de revisión; en consecuencia, resultó procedente evaluar la modificación de los volúmenes de exportación establecidos en la Resolución de los compromisos.
6. Otras exportaciones de Corea
78. Ternium argumentó que de la Resolución Preliminar se desprende que las exportaciones de Hyundai Steel y POSCO en 2014 y 2015 representaron el 93% de las exportaciones de ese país, pero existe un 7% de exportaciones no identificadas con alguna empresa en particular, que pueden ingresar a México sin compensación alguna, lo que puede ser utilizado por las exportadoras de Corea sujetas a los compromisos, para exportar lámina rolada en frío indebidamente a territorio nacional, sin sujetarse a cuotas compensatorias o a los compromisos asumidos, por lo que deberá imponerse la cuota compensatoria residual determinada en la Resolución preliminar de la investigación antidumping que se encuentra suspendida, a los exportadorescoreanos que no asumieron los compromisos que nos ocupan.
79. Al respecto, como se desprende del punto 64 de la Resolución de los compromisos, la misma tuvo por efecto suspender la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias, por lo que no es procedente la solicitud de Ternium de considerar la aplicación de la cuota compensatoria residual en los términos que lo propone.
80. Por otra parte, los argumentos de Ternium sobre la existencia de un 7% de exportaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, no identificadas con alguna empresa en particular que, a su decir, puede ser utilizado por Hyundai Steel y POSCO para exportar lámina rolada en frío indebidamente a territorio nacional, sin sujetarse a cuotas compensatorias o a los compromisos asumidos, son meras especulaciones de la productora nacional no sustentadas en pruebas, de modo que Ternium necesariamente tuvo que probar que Hyundai Steel y POSCO utilizan ese filtro de 7% de exportaciones coreanas no identificadas para salirse de los límites de los compromisos, a efecto de poder plantear un posible incumplimiento de los mismos. No obstante, de la revisión del cumplimiento de los compromisos que realiza la Secretaría, no se ha detectado que ese 7% de exportaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, se hayan realizado por arreglos de Hyundai Steel y POSCO con otras exportadoras.
7. Consideraciones sobre el acero galvanizado
81. En la etapa preliminar del procedimiento, POSCO manifestó que México carece de suficientes fuentes confiables de abastecimiento de lámina galvanizada para la industria automotriz, por lo que existe desabasto de este insumo y el mismo se cubre con importaciones, las cuales han crecido de manera sostenida y se han realizado a precios altos, lo cual no es una situación idónea para la industria nacional automotriz; asimismo, Posco México solo utiliza el 60% de su capacidad instalada para fabricar lámina galvanizada, lo cual se ha reflejado en ingresos netos negativos.
82. Por ello, POSCO argumentó que un aumento del volumen de lámina rolada en frío cruda que tiene asignado en la Resolución de los compromisos subsanará el problema entre la oferta y la demanda de lámina galvanizada en el mercado nacional y, al mismo tiempo, permitirá a los productores nacionales ofrecer mejores precios y entregar de manera más confiable lámina galvanizada y aumentar su capacidad de exportar este producto a los Estados Unidos, país que es el mercado disponible más grande para México.
83. Asimismo, como se señaló en los puntos del 90 al 92 de la Resolución Preliminar, Ternium manifestó que deben desestimarse los argumentos de POSCO, ya que la lámina galvanizada no es producto objeto de la presente revisión, además, argumentó que el aumento en la demanda de lámina galvanizada en otro país no tiene relación con el presente procedimiento de revisión.
84. En la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que los argumentos de Ternium y POSCO no son procedentes para evaluar el cambio de circunstancias en el presente procedimiento de revisión de los compromisos, debido a que la lámina galvanizada no es producto objeto de revisión y, además, no existen elementos que sustenten que su crecimiento ocurra por falta de abasto de la industria nacional fabricante de dicho producto; asimismo, el incremento de las exportaciones de lámina galvanizada al mercado de Estados Unidos y las condiciones en que se realicen dependerá de las decisiones de Posco México y no puede ser atribuida a las exportaciones de lámina rolada en frío de POSCO al mercado nacional por sí misma.
85. En la etapa final del procedimiento, POSCO reiteró que México carece de suficientes fuentes confiables de abastecimiento de lámina galvanizada para la industria automotriz, tanto de México como de Estados Unidos; asimismo, manifestó que la Secretaría soslayó en la Resolución Preliminar las cantidades adicionales que Posco México requeriría de lámina rolada en frío para incrementar sus exportaciones de acero galvanizado al mercado estadounidense, por lo siguiente:
a.     la decisión de Posco México de exportar lámina galvanizada a los Estados Unidos y la posibilidad de hacerlo dependen de la lámina rolada en frío que Hyundai Steel le suministra;
b.    las ventas de lámina galvanizada a Estados Unidos son realizadas y contabilizadas por Posco México, no por POSCO;
c.     los clientes de Posco México en Estados Unidos adquieren acero galvanizado (no lámina rolada en frío) de empresas mexicanas, ya sea de la propia Posco México o de cualquier otra, y
d.    las ventas de Posco México al mercado estadounidense constituyen ventas de una empresa mexicana que debería encontrarse en la misma condición que cualquier otro proveedor mexicano, de no ser por las limitaciones que se han impuesto a su proveeduría de los insumos necesarios para su producción.
86. Al respecto, la Secretaría no advierte cómo estos argumentos apoyan la determinación de que las exportaciones de lámina galvanizada y el aumento de la demanda de este producto en el mercado de Estados Unidos son procedentes para evaluar el cambio de circunstancias en el presente procedimiento de revisión de los compromisos asumidos en el mercado mexicano, puesto que lo único que confirman es que son argumentos no relacionados con el procedimiento y que no forman parte de la litis del mismo.
87. En este sentido, la Secretaría concluyó que debido a que la lámina galvanizada no es objeto del presente procedimiento de revisión, el desempeño en los indicadores económicos y financieros de Posco México derivados de la fabricación de dicho producto no es relevante para el mismo, aun cuando Posco México requiera lámina rolada en frío como insumo para fabricarlo.
88. Adicionalmente, conforme a lo señalado en los puntos del 46 al 52 de la Resolución de los compromisos, para la aceptación de los mismos, la Secretaría tomó en cuenta factores relacionados fundamentalmente con el mercado nacional, entre ellos, el nivel de participación de las importaciones de lámina rolada en frío de Corea y de la rama de producción nacional en el CNA de este producto, el escenario creciente del mercado nacional de lámina rolada en frío previsto para los próximos años, la recuperación de la participación en el mercado de la rama de producción nacional con los volúmenes aceptados, con losconsecuentes efectos positivos en los demás indicadores económicos y financieros, y la realización de las exportaciones de POSCO y Hyundai Hysco al mercado mexicano a precios no lesivos para la rama de producción nacional.
89. A partir de lo descrito en el punto anterior de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que los elementos a considerar en la presente revisión deben relacionarse fundamentalmente con factores internos que influyan en el desempeño de la industria de la lámina rolada en frío en el mercado nacional, entre ellos, los señalados en el punto anterior de la presente Resolución, y no con factores ajenos al mismo, como lo es el incremento de la demanda de lámina galvanizada en Estados Unidos, independientemente de las razones de ello.
8. Trato justo y equitativo a las inversiones de Corea
90. POSCO argumentó que las restricciones a las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea y la negativa de la Secretaría de otorgarle las mismas condiciones y facilidades para el desarrollo de sus inversiones en México, que aquellas otorgadas a las inversiones de otros orígenes, podría dar lugar a que se esté violando el Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (APPRI) celebrado entre México y Corea en lo que se refiere a trato justo y equitativo y las disposiciones de trato nacional y nación más favorecida.
91. Si bien, en sus alegatos la empresa manifestó que las determinaciones de una investigación antidumping no son en sí violatorias del APPRI, a menos que se hayan efectuado dichas determinaciones sin cumplir con la legislación aplicable, ni la investigación antidumping que se encuentra suspendida ni los compromisos de las exportadoras subsanan el hecho de que se están limitando las importaciones para Posco México, considerando además que Tenigal es un productor de acero galvanizado, al igual que Posco México, que se beneficia de las importaciones de insumos para aceros laminados de Japón y ha anunciado unaampliación de su producción y, por otra parte, JFE y Nucor, que son dos acerías de Japón y Estados Unidos, respectivamente, anunciaron una inversión conjunta para la construcción de una planta de acero galvanizado en México que iniciará operaciones en 2019, la cual dependerá de la importación de insumos de esos países.
92. Al respecto, la Secretaría considera que no le asiste la razón a POSCO, toda vez que sus exportaciones del producto objeto de revisión, a diferencia de las de Japón, fueron objeto de una investigación por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, de conformidad con el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el cual constituye una regla de excepción, prevista dentro del propio GATT, a los principios de trato nacional y nación más favorecida, en el caso de que las importaciones se realicen en condiciones desleales, además, dicha investigación se llevó a cabo conforme a las disposiciones del Acuerdo Antidumping (que deriva del artículo VI del GATT), la LCE y el RLCE, aunque después fue suspendida por la emisión de la Resolución de los compromisos. En este supuesto no se encuentran las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Japón o de Estados Unidos, por lo que no es posible equiparar las condiciones en las que se realizan las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, con las que se realizan las originarias de estos países, en tanto no se haya realizado por esta Secretaría una investigación por prácticas desleales de comercio internacional en contra de las importaciones de lámina rolada en frío originarias de dichos países y que en la misma se haya determinado que las mismas se realizan en condiciones desleales.
93. En consecuencia, la determinación de esta Secretaría sobre el aumento del volumen de exportación que solicitó la exportadora, no puede considerarse como una limitante al comercio libre que pudiera generar una falta de trato justo y equitativo, puesto que los compromisos de las exportadoras tuvieron como antecedente para su aceptación que la Secretaría determinara preliminarmente que las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea se realizaron en condiciones desleales, en apego a la legislación aplicable a la materia, además, los compromisos fueron propuestos y asumidos voluntariamente por lasexportadoras y fueron aceptados en términos de la legislación aplicable.
94. Tampoco el resultado del presente procedimiento de revisión daría lugar a que se esté violando el APPRI celebrado entre México y Corea, en lo que se refiere a los principios de trato justo y equitativo, trato nacional y nación más favorecida, toda vez que el artículo 2, párrafo 1 del APPRI entre México y Corea, publicado en el DOF el 9 de agosto de 2002, establece que cada parte contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversionistas de la otra parte contratante realicen inversiones en su territorio, y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos; de modo que, al ser elAcuerdo Antidumping parte integrante del ordenamiento jurídico nacional conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al haberse asumido los compromisos de POSCO y Hyundai Hysco de conformidad con el artículo 8 de dicho ordenamiento, dichos compromisos no constituyen una limitante a las inversiones de Corea, en la medida que se esté aplicando el ordenamiento jurídico nacional, como reza la última parte del artículo 2, párrafo 1 del APPRI entre México y Corea cuando señala la frase “de conformidad con sus leyes y reglamentos”.
95. Además de lo anterior, en el punto 55 de la Resolución de los compromisos se estableció que la aceptación del compromiso permitiría que las inversiones de Corea, de manera específica las que la empresa POSCO realizó en México, no se vean afectadas y por consiguiente, tampoco el APPRI entre Corea y México.
9. Situación vulnerable de la industria nacional
96. En la etapa preliminar del presente procedimiento, Ternium manifestó que la industria nacional de lámina rolada en frío enfrenta una situación vulnerable, tomando en cuenta la capacidad instalada y el potencial de la industria coreana, el cierre de mercados para productos planos recubiertos de Corea, que generará mayores excedentes de lámina rolada en frío en ese país, y las exportaciones de Corea en condiciones de discriminación de precios que se destinen al mercado mexicano, más aún, si se amplían los volúmenes de exportación que solicitan las exportadoras Hyundai Steel y POSCO.
97. Por su parte, POSCO consideró que el aumento de los volúmenes de exportación de lámina rolada en frío de Corea que pudieran autorizarse no será destinado al mercado de consumo nacional de México, y tampoco existen elementos que permitan presumir que los destinatarios de las exportaciones de Hyundai Steel y POSCO revenderán la lámina rolada en frío que importen al mercado de consumo mexicano.
98. En la etapa final del presente procedimiento, Ternium reiteró que el aumento de los volúmenes otorgados a Hyundai Steel y POSCO dejaría a la rama de producción nacional en una situación de vulnerabilidad, ya que si bien es cierto que existen ciertos indicadores que han observado un desempeño positivo, dicho comportamiento se debe principalmente a las razones señaladas en el punto 76 de la presente Resolución.
99. Por lo anterior, Ternium solicitó a la Secretaría que realice un análisis prospectivo sobre el efecto perjudicial que podría tener la modificación de los volúmenes de exportación previstos para Hyundai Steel y POSCO, ya que así lo ha sugerido el Grupo Especial de la OMC en el caso de semiconductores para memorias dinámicas de Corea, párrafos 6.28 y 6.29; tomando en cuenta, además, los factores señalados en el punto 96 de la presente Resolución y las recientes perspectivas negativas del sector automotriz aunado a los volúmenes solicitados por las exportadoras de Corea.
100. Por lo que se refiere a los argumentos sobre la vulnerabilidad de la industria nacional, la Secretaría determinó que los resultados descritos en el punto 182 de la presente Resolución constatan que la producción y las ventas al mercado interno registraron un desempeño positivo en el periodo comprendido de 2013 a 2015, lo que no permite inferir la supuesta vulnerabilidad de la industria nacional.
101. El análisis de la situación de la industria nacional y el examen prospectivo de daño que propone Ternium es propio de una investigación por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, siendo que el objeto del presente procedimiento es determinar si existe un cambio en las circunstancias bajo las cuales POSCO y Hyundai Hysco asumieron los compromisos y, de ser procedente, modificar los volúmenes de exportación, considerando que, en su caso, dichos volúmenes propicien que las condiciones por las cuales se aceptaron los compromisos continúen.
102. En lo que respecta a los párrafos 6.28 y 6.29 del Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso de semiconductores para memorias dinámicas de Corea, con los que Ternium pretende sustentar sus argumentos, los mismos no son aplicables para un procedimiento de revisión por cambio de circunstancias como lo es el presente, ya que del contenido de los mismos se desprende que el análisis prospectivo de daño que proponen, es en el contexto de un examen en el que se evalúa si el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido, si prevalecen las importaciones encondiciones de dumping. Se transcriben los párrafos del mencionado Informe, para pronta referencia.
6.28.- Además, con respecto al daño, el párrafo 2 del artículo 11 dispone que se examine “si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado” (el subrayado es nuestro). Al realizar un examen del daño en el marco del párrafo 2 del artículo 11, la autoridad investigadora puede examinar la relación causal entre el daño y las importaciones objeto de dumping. En caso de que, en el contexto de un examen de esa relación causal, el único daño objeto de examen sea un daño que puede volver a producirse después de la revocación (es decir un daño no presente, sino futuro), la autoridad investigadora ha de considerar necesariamente si el dumping causaría ese daño en un plazo futuro adecuado. Al hacerlo, habría de determinar en primer lugar la situación desde el punto de vista de las perspectivas de dumping. Por esas razones, no consideramos que el párrafo 2 del artículo 11 impida a priori que elmantenimiento de los derechos antidumping esté justificado en casos en que no haya un dumping presente.
6.29.- Además, señalamos que no hay en el texto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que obligue a un Miembro a limitarse a un análisis de la situación “presente” y le prohíba realizar un análisis prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11.
[Énfasis propio]
103. En consecuencia, la Secretaría concluyó que el objeto del presente procedimiento es determinar si existe un cambio en las circunstancias bajo las cuales POSCO y Hyundai Hysco asumieron los compromisos, y de ser procedente, modificar los volúmenes de exportación, considerando que en su caso, dichos volúmenes eliminen el efecto dañino o perjudicial de la práctica desleal y que la producción nacional continúe compitiendo en condiciones equitativas.
G. Revisión de los compromisos
1. Cambio de circunstancias
104. Hyundai Steel solicitó la revisión del compromiso asumido por Hyundai Hysco, como consecuencia de un cambio en las circunstancias bajo las cuales se asumió el mismo, debido a que una parte afiliada al grupo al que pertenece (Kia Motors) tomó la decisión de invertir en México, construyendo una planta ensambladora de automóviles, la cual requerirá un volumen específico de lámina de acero rolada en frío de calidad automotriz que Hyundai Steel exporta.
105. En la etapa preliminar del presente procedimiento, AHMSA argumentó que dicha inversión únicamente constituye la ampliación de la presencia de Hyundai Steel en el mercado nacional, en detrimento de la rama de producción nacional, lo que no constituye un cambio de circunstancias en términos de la legislación en la materia.
106. Por su parte, Ternium manifestó que dicha inversión y el inicio de operaciones de la misma no sustenta que haya habido un cambio de circunstancias con respecto a las condiciones que prevalecían cuando se determinó la suspensión de la investigación antidumping debido a los compromisos de las exportadoras coreanas, por lo siguiente: a) desde hace varios años, México se perfiló como polo de desarrollo de la industria automotriz; b) desde 2011 las principales empresas automotrices del mundo ya contaban con operaciones en México, situación que no fue óbice para el anuncio de nuevas y crecientes inversiones en el sector en dicho año, las cuales continuaron posteriormente, y c) es inverosímil que Hyundai Hysco no haya previsto el crecimiento del mercado automotriz mexicano, teniendo en cuenta su conocimiento de la industria.
107. En su réplica, Hyundai Steel argumentó que no sustentó el cambio de circunstancias en el crecimiento del mercado nacional automotriz, sino en la inversión que el grupo al que pertenece realizó en México y que requerirá de su acero automotriz, tomando en cuenta lo que el punto 55 de la Resolución de los compromisos establece como una de las razones por las que se aceptó el compromiso de POSCO. Los argumentos de Hyundai Steel se señalan en los puntos 120 y 121 de la Resolución Preliminar.
108. Por ello, Hyundai Steel consideró que lo relevante en el presente procedimiento consiste en el volumen de lámina rolada en frío con calidad automotriz que requiere para los años del 2016 a 2018, ya que el volumen de exportación asignado en la Resolución de los compromisos no es suficiente para satisfacer los requerimientos de Kia Motors México, aun en el caso de que se viera obligada a dejar de exportar lámina rolada en frío para usos distintos al automotriz (grado comercial). Agregó que sí se consideró el crecimiento de la demanda de lámina rolada en frío en México al momento de suscribir los compromisos; de hecho,originalmente Hyundai Hysco solicitó que los volúmenes de exportación a México en el periodo de 2014 a 2018 fueran mayores que los que asumió en la Resolución de los compromisos; sin embargo, como muestra de buena voluntad asumió volúmenes menores.
109. Por su parte, POSCO argumentó que es necesario aumentar el volumen de exportaciones comprometido y aceptado en la Resolución de los compromisos, debido al cambio de circunstancias en el mercado del acero en México y el mundo, ya que ocurrió un aumento de la demanda de acero automotriz que continuará en el futuro inmediato, situación que, a su decir, no fue prevista de forma suficiente al suscribir los compromisos. Los argumentos de POSCO se señalan en los puntos del 126 al 128 de la Resolución Preliminar.
110. Ternium manifestó que carecen de fundamento los argumentos y pruebas que POSCO presentó para sustentar el cambio de circunstancias que argumentó, puesto que las expectativas de crecimiento del mercado de lámina rolada en frío (el cual prevé implícitamente un aumento del consumo de lámina galvanizada) fueron tomadas en cuenta al asignar los volúmenes crecientes en las exportaciones de Hyundai Hysco y POSCO.
111. En la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que existían elementos suficientes, basados en pruebas positivas, que acreditan el cambio de circunstancias que justifica la revisión de los compromisos asumidos por POSCO y Hyundai Hysco para evaluar la posible modificación de los volúmenes de exportación establecidos en la Resolución de los compromisos, ya que existieron elementos razonables que sustentan el crecimiento del mercado nacional de lámina rolada en frío para los años 2016, 2017 y 2018, de acuerdo con lo señalado en los puntos del 130 al 135 de la Resolución Preliminar.
112. En la etapa final del presente procedimiento, Hyundai Steel reiteró que, en su caso particular, el cambio de circunstancias lo constituye la inversión que Kia realizó en México, la cual requiere un volumen específico de lámina rolada en frío de calidad automotriz que Hyundai Steel exporta.
113. Argumentó que el crecimiento del mercado de la lámina rolada en frío en los próximos años se explica en gran medida por la demanda de la nueva planta de Kia Motors en México y la lámina galvanizada que Posco México destina a la industria automotriz , la cual se fabrica a partir del producto objeto de revisión.
114. Por ello, sin desconocer el hecho de que la demanda de lámina rolada en frío de Kia Motors México se traduce en un crecimiento del mercado de este producto, Hyundai Steel argumentó que la Secretaría deberá basar su decisión específicamente en las necesidades de Kia Motors México y no solo en el crecimiento del mercado, ya que a su juicio, no necesariamente el cambio de circunstancias de POSCO es el mismo que el de Hyundai Steel, aunque ambas empresas compartan elementos de crecimiento del mercado. Para justificar su argumento, señaló lo siguiente:
a.     al asumir Hyundai Hysco el compromiso, su interés de exportación era el acero comercial y para el mercado de distribución, no para el autoconsumo;
b.    como consecuencia de la inversión de Kia Motors en México y, consecuentemente, la producción de automóviles en gran volumen, Hyundai Steel se vio en la necesidad de destinar casi la totalidad de su exportación para cubrir la demanda de Kia Motors México, sacrificando los planes de venta en el mercado del acero comercial y de distribución, y
c.     por las razones antes señaladas, requiere un incremento en el volumen de exportación, de tal manera que sea suficiente para abastecer las necesidades, tanto del mercado del acero comercial y de distribución, como del acero automotriz de Kia Motors México, que no estaba inicialmente dentro de los planes de exportación al momento de asumir el compromiso.
115. Respecto a las consideraciones de Hyundai Steel, la Secretaría enfatizó que aceptó los compromisos de las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco, y estableció volúmenes de exportación que permitirían eliminar el efecto dañino o perjudicial de la práctica desleal, de modo que la producción nacional tendría condiciones equitativas de competencia, debido a los volúmenes de exportación y precios no lesivos a los que POSCO y Hyundai Hysco se comprometieron, conforme a lo señalado en el punto 130 de la Resolución Preliminar; asimismo, como se señaló en el punto 131 de dicha Resolución, la Secretaría consideró que la información empleada para el establecimiento de los volúmenes en la Resolución de los compromisos tomó en cuenta elcomportamiento previsto de la demanda del mercado nacional de lámina rolada en frío.
116. Por lo anterior, la Secretaría considera que la inversión que Kia Motors realizó en México, que requiere lámina rolada en frío de calidad automotriz que Hyundai Steel exporta, no puede constituirse por sí mismo como un cambio de circunstancias, ya que las necesidades de Kia Motors México de lámina rolada en frío deben considerarse como parte de la demanda del mercado nacional de este producto, sin distinguir por tipo o uso (comercial, distribución o bien para uso automotriz).
117. Por su parte, POSCO manifestó que en la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó de forma acertada que existen elementos suficientes que demuestran el cambio de circunstancias, lo cual justifica la revisión de los compromisos asumidos por Hyundai Steel y POSCO; sin embargo, el análisis que realizó al respecto no fue completo, puesto que no valoró debidamente los argumentos y pruebas que presentó en relación con la existencia de un cambio de circunstancias en la industria siderúrgica y el mercado nacional del acero laminado en frío en relación con aquellas que imperaban cuando asumió el compromiso.
118. A fin de calcular el incremento de los volúmenes de exportación establecidos en la Resolución de los compromisos, POSCO consideró que la determinación sobre el cambio de circunstancias debe incluir un análisis de los usos de la lámina rolada en frío, el autoconsumo de dicho producto y los aceros planos en general, y otras industrias consumidoras de acero, tales como la automotriz.
119. En relación con los usos de la lámina rolada en frío, señaló que es indispensable que las estimaciones del CNA que presentó la CANACERO, se desagreguen en el consumo para uso automotriz y el que se destina para usos comerciales o industriales distintos, ya que el consumo para uso automotriz es sumamente mayor y conforme al uso al que se destine la lámina rolada en frío, este producto presenta características, dimensiones y calidades específicas y, en consecuencia, mercados y costos diferentes.
120. En cuanto al autoconsumo de lámina rolada en frío, POSCO argumentó que no es claro que las estimaciones del CNA de lámina rolada en frío de la CANACERO consideren las previsiones de autoconsumo de Posco México, que constituye más del 80% de las exportaciones de POSCO al mercado mexicano, por ello, solicitó que se tome en cuenta la desagregación del CNA de lámina rolada en frío en consumo para uso automotriz y el que se destina para usos comerciales o industriales distintos, así como las previsiones de autoconsumo de Posco México del producto objeto de revisión, a fin de efectuar los ajustes correspondientes a las estimaciones de la CANACERO.
121. Respecto a los aceros planos y otras industrias consumidoras de acero, tales como la automotriz, POSCO manifestó que conforme a lo descrito en los puntos 83 y 135 de la Resolución Preliminar, el cambio de circunstancias que la Secretaría determinó se sustenta en el consumo de lámina rolada en frío, como consecuencia del aumento de la producción automotriz y, por consiguiente, del consumo de lámina galvanizada para uso automotriz; en consecuencia, la Secretaría debe tomar en cuenta el crecimiento que la CANACERO proyectó del CNA de lámina galvanizada, de 6.84% y 9.96% para 2017 y 2018, respectivamente,así como el crecimiento de la industria automotriz para dichos años.
122. La Secretaría considera que carecen de sustento los argumentos de POSCO tendientes a demostrar que el análisis sobre el cambio de circunstancias realizado en la Resolución Preliminar del presente procedimiento omitió valorar debidamente los argumentos y pruebas que POSCO presentó sobre la existencia de un cambio de circunstancias en la industria siderúrgica y el mercado nacional del acero laminado en frío.
123. En efecto, la Secretaría determinó que el objeto del presente procedimiento no es analizar el consumo de lámina rolada en frío de la industria automotriz y el que se destina para otros usos (comerciales o industriales distintos); ni tampoco los usos de la lámina rolada en frío, en los que se distinguen características, dimensiones y calidades específicas y, por consiguiente, mercados y costos diferentes. En este sentido, la Secretaría reitera que el producto objeto de revisión es la lámina de acero rolada en frío con las características, dimensiones y usos descritos en los puntos 9 y 18 de la presente Resolución, de los cuales se desprende que la descripción y los usos del producto objeto de revisión no señalan características, dimensiones y calidades específicas, o bien, usos específicos, entre ellos, los que corresponden a un insumo para la fabricación de lámina galvanizada.
124. En consecuencia, el producto objeto de revisión es la lámina rolada en frío independientemente de su uso, por lo que es improcedente el planteamiento de POSCO consistente en separar del CNA de la lámina rolada en frío el consumo para uso automotriz y el que se destina para usos comerciales o industriales distintos; además, dicho planteamiento carece de fundamento de acuerdo con la legislación en la materia.
125. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo permite considerar que las estimaciones del CNA de lámina rolada en frío de la CANACERO toman en cuenta el autoconsumo previsto por Posco México de este producto, puesto que el Informe de la Comisión de Planeación de la CANACERO 2015-2026 establece que el CNA del producto objeto de revisión es resultado de la suma de la producción nacional y las importaciones (en donde se incluyen las provenientes de POSCO, mismas que Posco México utiliza fundamentalmente como insumo para fabricar lámina galvanizada), menos las exportaciones; asimismo, dicho informe indica que los pronósticos se elaboran a partir de proyecciones de las diferentes variables económicas, de donde se desprende que se encuentran las importaciones, incluidas las provenientes de POSCO.
126. Por lo que se refiere al argumento de POSCO en el sentido de que el cambio de circunstancias se determinó por el aumento de la producción automotriz y, por consiguiente, del consumo de lámina galvanizada para uso automotriz, conforme a lo descrito en los puntos 83 y 135 de la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que la exportadora realizó una interpretación incorrecta de lo establecido en dichos puntos.
127. De la lectura correcta de los puntos 83 y 135 de la Resolución Preliminar se desprende que la Secretaría únicamente consideró que en el escenario creciente del mercado de lámina rolada en frío para los próximos años, entre ellos 2017 y 2018, contribuye en gran medida la lámina rolada en frío que la industria automotriz demandará, entre ella, la de la nueva planta de Kia Motors y la lámina galvanizada que Posco México destina a la industria automotriz, pero no que el cambio de circunstancias se haya sustentado en el consumo de lámina rolada en frío para fabricar lámina galvanizada para la industria automotriz, como POSCO lo sugiere.
128. Conforme a los factores que tomó en cuenta para la aceptación de los compromisos, como se señala en el punto 88 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que el desempeño del CNA de lámina rolada en frío y el previsto en los próximos años es el relevante para determinar la existencia de un cambio de circunstancias.
129. Por su parte, Ternium manifestó que, además, de que las exportadoras de Corea no han justificado el aumento del volumen de exportación del que actualmente disponen, no se configura el cambio en las circunstancias por las que se asumieron los compromisos, ya que la Resolución de los compromisos previó un crecimiento de la demanda de lámina rolada en frío, por lo cual se implementó la asignación de volúmenes crecientes de exportación durante su vigencia.
130. Argumentó que el crecimiento del mercado nacional de lámina rolada en frío de 2016 a 2018 que el Informe de la Comisión de Planeación de la CANACERO 2015-2026 prevé, principalmente en 2018, cuando en un escenario medio registra un aumento mayor en casi un punto porcentual, presenta problemas que desvirtúan que se configure un cambio en las circunstancias por las que se asumieron los compromisos, por lo siguiente:
a.     el comportamiento del CNA previsto para 2016-2018 fue menor al que la CANACERO pronosticó en el informe referido en el punto 51 de la Resolución de los compromisos, ya que al comparar el escenario medio que se previó en la investigación ordinaria durante 2012 y la información que la CANACERO actualizó en respuesta a un requerimiento de la Secretaría, el mercado del producto objeto de revisión es menor, en términos absolutos, y
b.    lo descrito en el inciso anterior indica que el tamaño del mercado previsto para 2016 a 2018 ha sido ajustado a la baja en cada uno de los años; incluso, una proyección más reciente de CANACERO, con datos a noviembre de 2016, confirma que el pronóstico esperado del mercado es menor al que consideró la Secretaría en la Resolución Preliminar.
131. En relación con los argumentos de Ternium, referentes a los pronósticos del mercado nacional, la Secretaría determinó que, si bien las proyecciones de la CANACERO del mercado de lámina rolada en frío se han ajustado, ello no desvirtúa el escenario creciente del mercado nacional para los años de 2016 a 2018; en razón de ello, para no sobrestimar el crecimiento potencial del mercado y tomando en cuenta los elementos descritos en los puntos del 133 al 137 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó la estimación del mercado de lámina rolada en frío que considera el Informe de la Comisión de Planeación de la CANACERO 2015-2026, que la CANACERO presentó en respuesta a un requerimiento formulado por la Secretaría en la etapa preliminar del presente procedimiento.
132. En efecto, si en términos absolutos el aumento del mercado nacional del producto objeto de revisión es menor que en el Informe de la Comisión de Planeación de la CANACERO 2015-2026, ello se explica en razón de los periodos en que se realizaron, que consideran expectativas diferentes de desempeño de la economía nacional. Por otra parte, en el expediente administrativo no existe información de la CANACERO con datos a noviembre de 2016 sobre pronósticos del mercado nacional de lámina rolada en frío, que respalden la aseveración de Ternium de que el pronóstico esperado de este mercado es menor al que considera el Informe de la Comisión de Planeación de la CANACERO 2015-2026.
133. En consecuencia, la Secretaría aclara que aceptó los compromisos de las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco, y estableció volúmenes de exportación que permitirían eliminar el efecto dañino o perjudicial de la práctica desleal, de modo que la producción nacional tendría condiciones equitativas de competencia, debido a los volúmenes de exportación y precios no lesivos a los que se comprometieron POSCO y Hyundai Hysco.
134. Asimismo, la información utilizada para el establecimiento de los volúmenes en la Resolución de los compromisos tomó en cuenta el comportamiento previsto de la demanda del mercado nacional de lámina rolada en frío, no obstante, la información disponible que obra en el expediente administrativo del presente procedimiento, indica que dicho referente ha experimentado cambios, lo que amerita su revisión.
135. Como se señaló en el punto 88 de la presente Resolución, para la aceptación de los compromisos, la Secretaría tomó en cuenta factores relacionados fundamentalmente con el nivel de participación de las importaciones de Corea de lámina rolada en frío y de la rama de producción nacional en el CNA de este producto, así como el escenario creciente del mercado nacional de lámina rolada en frío previsto para los próximos años.
136. Por ello, la Secretaría concluyó que el desempeño previsto del CNA de lámina rolada en frío en los próximos años es el relevante para determinar la existencia o no de un cambio de circunstancias, tomando en cuenta que incluye el comportamiento de lámina rolada en frío para producir lámina galvanizada para la industria automotriz.
137. De conformidad con el punto 51 de la Resolución de los compromisos, se estimaba un escenario creciente del mercado nacional de lámina rolada en frío para los años subsecuentes. Los resultados descritos en el punto 148 de la Resolución Preliminar, mismos que se constatan en el punto 180 de la presente Resolución, corroboran dicho escenario.
138. Asimismo, el Informe de la Comisión de Planeación de la CANACERO 2015-2026, que se obtuvo en respuesta a un requerimiento de la Secretaría, referido en el punto 39 de la Resolución Preliminar, prevé que la tendencia creciente del mercado nacional de lámina rolada en frío continuará en 2016, 2017 y 2018. Los pronósticos de la CANACERO para un escenario medio, indican que el CNA aumentará 4.2% en 2016 con respecto a 2015, 5% en 2017 y 5.6% en 2018, este último porcentaje es mayor en casi un punto porcentual al que la CANACERO pronosticó en el informe referido en el punto 51 de la Resolución de los compromisos. En este sentido, se confirmó el escenario medio con el objeto de no sobrestimar el crecimiento del CNA.
139. En consecuencia, con base en los resultados descritos en los puntos del 104 a 138 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes, basados en pruebas positivas, que acreditan el cambio de circunstancias que justifica la revisión de los compromisos asumidos por POSCO y Hyundai Hysco para, en su caso, evaluar la posible modificación de los volúmenes de exportación establecidos en la Resolución de los compromisos, toda vez que existen elementos razonables que sustentan el crecimiento del mercado nacional de lámina rolada en frío para los años 2016, 2017 y 2018, ya que así lo ha demostrado el comportamiento del mercado en años previos a dicho periodo.
2. Evaluación de los volúmenes de exportación solicitados por Hyundai Steel y POSCO
140. De conformidad con lo señalado en el punto 139 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que han cambiado las circunstancias que se consideraron para la aceptación de los compromisos que POSCO y Hyundai Hysco asumieron, por lo que es procedente revisar los volúmenes de exportación y, en su caso, proceder a la modificación de los mismos.
141. Conforme a lo establecido en los puntos 47 y 48 de la Resolución de Inicio, Hyundai Steel manifestó que en 2016, 2017 y 2018 requiere exportar al mercado mexicano 5, 25 y 35 mil toneladas métricas de lámina rolada en frío, respectivamente, adicionales a las comprometidas y aceptadas en la Resolución de los compromisos, para abastecer las necesidades de consumo de la inversión que Kia Motors realizó en México y las de su plan de venta a distribuidores.
142. En la etapa preliminar del procedimiento, Hyundai Steel señaló que los volúmenes adicionales de lámina rolada en frío que solicitó, solo representan una parte que Kia Motors México estima que demandará en 2016, 2017 y 2018, tomando en cuenta que Ternium sería proveedor de la otra parte, ya que hay especificaciones de lámina rolada en frío para las cuales dicha productora nacional será el único proveedor.
143. Ternium argumentó que no procede la solicitud de Hyundai Steel para incrementar sus volúmenes de exportación al mercado nacional, ya que los volúmenes de los que actualmente dispone de acuerdo con la Resolución de los compromisos, son suficientes para atender los requerimientos de Kia Motors México. Señaló que en el periodo de enero a mayo de 2016 vendió a Kia Motors México una proporción significativa de su consumo promedio mensual; asimismo, le puede ofrecer volúmenes crecientes y una mayor proporción de los requerimientos de esta empresa armadora automotriz.
144. Por su parte, POSCO argumentó que sus volúmenes de exportación de lámina rolada en frío comprometidos y aceptados para 2017 y 2018, conforme a la Resolución de los compromisos, no son suficientes para atender los requerimientos de Posco México para dichos años, ya que existe un desequilibrio entre la oferta y demanda de acero automotriz en México y, en consecuencia, existe desabasto.
145. Por ello, POSCO indicó que requiere exportar al mercado mexicano 100 mil y 150 mil toneladas métricas de lámina rolada en frío, adicionales a las comprometidas en la Resolución de los compromisos para 2017 y 2018, respectivamente, tomando en cuenta que es fuente viable de productos laminados en frío crudos para la producción de lámina galvanizada de grado automotriz.
146. Ternium manifestó que tampoco se justifican los volúmenes de exportación adicionales de lámina rolada en frío que POSCO solicitó para 2017 y 2018, ya que esta empresa exportadora no demostró que las 500 mil toneladas de este producto que se prevén en la Resolución de los compromisos, tanto en 2017 como en 2018, no le son suficientes para sus operaciones en México.
147. Agregó que los volúmenes que POSCO solicitó para 2017 y 2018, adicionales a los que tiene asignados en la Resolución de los compromisos, podrían dar lugar a que ingresen al mercado nacional montos significativos de lámina rolada en frío en relación con el consumo nacional de 2015, con las importaciones totales de la mercancía objeto de revisión y con el volumen de la producción nacional, por lo que no podrían calificar como inocuos para la rama de producción nacional, independientemente de las condiciones de precios a las que suelen exportar las empresas coreanas.
148. Con el fin de evaluar la pertinencia de modificar o no los volúmenes de exportación de Hyundai Steel y POSCO establecidos en la Resolución de los compromisos, en la etapa preliminar del procedimiento la Secretaría requirió información a Ternium, AHMSA y a la CANACERO; adicionalmente, se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias de la TIGIE que son objeto de la presente revisión, realizadas durante el periodo comprendido de enero de 2013 a junio de 2016. Con base en dicha información, la Secretaría calculó las importaciones del producto objeto de revisión, como se describe en los puntos 146 y 147 de la Resolución Preliminar.
149. A partir de esta información, la Secretaría analizó el comportamiento de indicadores económicos de lámina rolada en frío de la rama de producción nacional para el periodo de 2013 a 2015, entre ellos el CNA; asimismo, estimó el CNA de dicho producto para 2016, 2017 y 2018 y calculó la participación que alcanzarían las exportaciones de Hyundai Steel y POSCO que incluye los volúmenes adicionales que solicitan para 2017 y 2018 en el CNA estimado. Los resultados indicaron que dichas importaciones alcanzarían una participación en el CNA del 13%, tanto en 2017, como en 2018: 2 puntos porcentuales más que las que alcanzaron las importaciones de Corea, como se describe en el punto 154 de la Resolución Preliminar.
150. De acuerdo con lo señalado en los puntos del 114 al 136 de la Resolución Preliminar en el sentido de que se prevé para los próximos años un escenario creciente del mercado nacional de lámina rolada en frío, al que contribuye en gran medida la lámina rolada en frío que la industria automotriz demandará, entre ella, la de la nueva planta de Kia Motors y la lámina galvanizada que Posco México destina a la industria automotriz, que se fabrica a partir del producto objeto de revisión, lo que constituye un cambio en las circunstancias, la Secretaría consideró procedente incrementar los volúmenes de exportación de POSCO y Hyundai Steel al mercado nacional, en volúmenes que permitieran alcanzar una participación en el CNA igual a la queregistraron las importaciones originarias de Corea en 2014 y 2015, considerando que en estos años el 93% de las importaciones de ese país fueron provenientes de POSCO y Hyundai Steel, y la información disponible indica que la producción y las ventas al mercado interno de la industria nacional tuvieron un desempeño favorable.
151. La Secretaría determinó preliminarmente los siguientes volúmenes de exportación a Hyundai Steel y POSCO para 2017 y 2018, que cumplen con lo que se señala en el punto anterior: en el caso de Hyundai Steel, 10 mil y 15 mil toneladas métricas adicionales, respectivamente; por lo que se refiere a POSCO, 30 mil y 45 mil toneladas métricas adicionales en los mismos años. Para 2016, la Secretaría no consideró la petición de Hyundai Steel, ya que esta empresa podría satisfacer su solicitud ajustando el volumen de sus exportaciones conforme a lo descrito en el punto 30 de la Resolución de los compromisos.
152. En la etapa final del procedimiento, Hyundai Steel y POSCO presentaron argumentos tendientes a sustentar que procede aumentar sus exportaciones en los volúmenes que originalmente solicitaron.
153. Hyundai Steel manifestó que los volúmenes adicionales que le fueron autorizados en la Resolución Preliminar le son insuficientes, ya que le permiten exportar 35 mil y 45 mil toneladas en 2017 y 2018, respectivamente, pero representan poco menos del 70% que requiere exportar para satisfacer las necesidades, tanto del mercado del acero comercial, como de Kia Motors México.
154. Precisó además que Kia Motors México requiere para 2017 y 2018 lámina rolada en frío que ella exporta, en razón de que Ternium únicamente puede proveer dicho producto con algunas especificaciones.
155. Hyundai Steel agregó que sus reportes de cumplimiento del compromiso demuestran que sus exportaciones a México son congruentes con los planes de consumo de Kia Motors México para 2017 y 2018, ya que: i) el consumo de la lámina rolada en frío de esta empresa prevé un crecimiento en 2017 con respecto de las exportaciones que realizó en 2016, y ii) durante 2016 no exportó a México lámina rolada en frío especificación SPCD, por lo que Ternium podría ser el único proveedor de este producto en 2017 y 2018.
156. Al respecto la Secretaría considera que en lo que se refiere a las necesidades de Kia Motors México de lámina rolada en frío, conforme lo descrito en el punto 116 de la presente Resolución, deben considerarse como parte de la demanda del mercado nacional de este producto, sin distinguir por tipo o uso (comercial, distribución, o bien, para uso automotriz).
157. Por su parte, POSCO sustentó que procede aumentar su volumen de exportación hasta alcanzar 600 mil y 650 mil toneladas métricas que solicitó para 2017 y 2018, respectivamente, por lo siguiente:
a.     conforme al punto 154 de la Resolución Preliminar, la Secretaría señaló que las exportaciones de POSCO y Hyundai Steel, incluidos los volúmenes adicionales solicitados, equivalen al 13% del CNA en 2017 y 2018, porcentaje que no causa daño;
b.    existe un desequilibrio entre la oferta y demanda de lámina rolada en frío, en particular de los productos laminados en frío que se utilizan como insumos para fabricar lámina galvanizada para la industria automotriz, tanto para el mercado mexicano, como para el estadounidense, y
c.     el incremento de los volúmenes de exportación debe necesariamente determinarse en función de la demanda de lámina rolada en frío que se utiliza para fabricar lámina galvanizada y, por consiguiente, en el CNA de este último producto, tomando en cuenta que un elemento importante para el cambio de circunstancias es el aumento de la demanda de lámina rolada en frío utilizada como insumo para la producción de lámina galvanizada, asimismo, la información de la CANACERO indica que la demanda de acero galvanizado, en un escenario medio, ha aumentado más del 7% anual desde 2014, aumentará 10% en 2018 con respecto a 2017 y continuará su tendencia al alza.
158. La Secretaría determinó que POSCO realizó una interpretación incorrecta de lo establecido en el punto 154 de la Resolución Preliminar, ya que de la lectura correcta de dicho punto se desprende que la Secretaría solo indica la participación que alcanzarían las exportaciones de POSCO y Hyundai Steel, incluidos los volúmenes adicionales solicitados en el CNA, pero no una afirmación de que tales volúmenes no causarían daño a la rama de producción nacional, como POSCO lo afirma.
159. En cuanto al desequilibrio entre la oferta y demanda de lámina rolada en frío, en particular, de la que utiliza como insumo para fabricar lámina galvanizada para la industria automotriz, no existen elementos que sustenten este comportamiento aseverado por POSCO; de hecho, en el expediente administrativo no obran medios de prueba que indiquen que la rama de producción nacional sea incapaz de satisfacer requerimiento alguno de lámina rolada en frío para producir lámina galvanizada para la industria automotriz.
160. En relación con el argumento de POSCO consistente en que el incremento de los volúmenes debe necesariamente determinarse en función de la demanda de lámina rolada en frío que se utiliza para fabricar lámina galvanizada y, por consiguiente, en el CNA de este último producto, la Secretaría analizó esta situación en los puntos del 123 al 128 de la presente Resolución, en donde concluyó que el producto objeto de revisión es la lámina rolada en frío independientemente de su uso, por lo que es improcedente separar del CNA de lámina rolada en frío el consumo para uso automotriz y el que se destina para usos comerciales o industriales distintos; además, el desempeño del CNA de lámina rolada en frío y el previsto en los próximos años es el relevante para determinar la existencia o no de un cambio de circunstancias.
161. Adicionalmente, Hyundai Steel y POSCO indicaron que también existen otros factores que la Secretaría no analizó en la etapa preliminar del procedimiento, los cuales subestiman el mercado nacional de lámina rolada en frío, lo que, a su decir, también respalda que procede aumentar sus exportaciones en los volúmenes que originalmente solicitaron.
162. POSCO consideró que en la etapa preliminar del procedimiento, el CNA que la Secretaría calculó de lámina rolada en frío, al parecer, no toma en cuenta el autoconsumo de este producto.
163. Por su parte, Hyundai Steel señaló que la determinación preliminar sobre los volúmenes adicionales autorizados en la Resolución Preliminar se basó en el CNA de lámina rolada en frío que la Secretaría calculó y en sus proyecciones, así como en la participación de las importaciones del producto objeto de revisión en dicho indicador.
164. No obstante, Hyundai Steel manifestó que la metodología que la Secretaría utilizó para calcular el CNA de lámina rolada en frío y, por consiguiente, su proyección de crecimiento, aunque resulta objetiva, consideró datos subestimados. Argumentó que Ternium y AHMSA utilizan lámina rolada en frío para producir otros bienes con mayor valor agregado, pero, a su parecer, no es claro que los datos del CNA que presentó la CANACERO incluyan o no el autoconsumo de las productoras nacionales.
165. Para sustentar esta presunción, Hyundai Steel calculó el CNA de lámina rolada en frío para el periodo comprendido de 2012 a 2018, a partir de la estimación de este indicador para 2011 en la investigación antidumping sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de China, cuya Resolución final se publicó en el DOF el 19 de junio de 2015, bajo dos escenarios: en uno, no considera el autoconsumo, en tanto que en el otro escenario, sí se incluye.
166. En el primer escenario, Hyundai Steel parte de la estimación del CNA para 2011, para proyectar este indicador para el periodo comprendido de 2012 a 2018, aplicó las tasas de crecimiento de la CANACERO, y las que la Secretaría consideró en la Resolución Preliminar. Utilizó la misma metodología para realizar el escenario que considera el autoconsumo, pero sumó un millón de toneladas de lámina rolada en frío al CNA de 2011, que estimó corresponden al autoconsumo, sin aportar mayores elementos que expliquen por qué eligió esta cifra.
167. Señaló que los resultados que obtuvo en el primer escenario indican que en el supuesto de que tanto Hyundai Steel como POSCO agotaran su nuevo límite de exportación alcanzarían una participación en el CNA del 13% en 2018; mientras que, en el caso de que se otorgara el límite de exportación conjunto solicitado, se alcanzaría una participación del 15.75%; por otra parte, en el escenario que considera el autoconsumo, los porcentajes de participación en el CNA en 2018 serían menores: 8.8% y 10.64%, respectivamente.
168. Con base en los resultados del escenario que considera el autoconsumo, Hyundai Steel argumentó que autorizarle 35 mil toneladas adicionales de lámina rolada en frío, desagregadas en 2017 y 2018, no es un volumen significativo en el mercado nacional de este producto, pero constituye una necesidad importante para ella.
169. Asimismo, Hyundai Steel y POSCO argumentaron que el mercado de lámina rolada en frío crecerá en el periodo comprendido de 2016 a 2018 en mayor medida que el previsto por la CANACERO. Para sustentar esta consideración, manifestaron lo siguiente:
a.     Hyundai Steel consideró que las proyecciones de CANACERO para el CNA de lámina rolada en frío no han sido acertadas, ya que dicha Cámara estimó un crecimiento de 1.1% en 2015, en tanto que, en la Resolución Preliminar, la Secretaría calculó que este indicador aumentó 21%, diferencia de 20 puntos porcentuales; por consiguiente, las tasas de crecimiento del CNA de lámina rolada en frío de 4.2%, 5% y 5.6% para 2016, 2017 y 2018, también están por debajo de la realidad, y
b.    Hyundai Steel y POSCO coincidieron en señalar que en el periodo comprendido de 2016 a 2018, el consumo de lámina rolada en frío aumentará considerablemente, ya que en dicho periodo la producción de vehículos automotores aumentará en promedio anual cerca de 12.5%, y la producción de lámina rolada en frío para fabricar lámina galvanizada en Tenigal registrará un incremento, que sustituirá a las importaciones desleales de Taiwán y China, ante la probable imposición de cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de lámina galvanizada originarias de estos países.
170. La Secretaría determinó que los argumentos de Hyundai Steel y POSCO no son procedentes para sustentar que procede autorizar los volúmenes que originalmente solicitaron para 2017 y 2018, en virtud de que es errónea la presunción de Hyundai Steel y POSCO de que el cálculo que la Secretaría realizó del CNA de lámina rolada en frío y la proyección del mismo no incluye el autoconsumo, ya que conforme a lo descrito en los puntos 146 y 147 de la Resolución Preliminar, la Secretaría:
a.     requirió a Ternium y a AHMSA datos de sus indicadores económicos relevantes de lámina rolada en frío para el periodo comprendido de 2012 a 2015 y a la CANACERO sus pronósticos del CNA de lámina rolada en frío para 2016, 2017 y 2018. La CANACERO, AHMSA y Ternium proporcionaron la información que les fue requerida; y en el caso de las productoras nacionales, también aportaron los datos correspondientes a su autoconsumo, y
b.    se allegó del listado de operaciones de importación del SIC-M por las fracciones arancelarias por las que ingresa el producto objeto de revisión, realizadas durante el periodo comprendido de enero de 2013 a junio de 2016; asimismo, calculó las importaciones del producto objeto de revisión de conformidad con la metodología descrita en el punto 147 de la Resolución Preliminar.
171. A partir de esta información, la Secretaría calculó el CNA de lámina rolada en frío para el periodo de 2013 a 2015, considerando en la producción nacional el autoconsumo de Ternium y AHMSA, de modo que las proyecciones del CNA del producto objeto de revisión para el periodo de 2016 a 2018 parten de dicho indicador que considera el autoconsumo. En consecuencia, carecen de relevancia los resultados que Hyundai Steel obtiene en sus escenarios de estimación del CNA de lámina rolada en frío, ya que los cálculos de la Secretaría se realizaron a partir de cifras reales de autoconsumo y estimaciones del CNA provenientes de la CANACERO, mientras que las aportadas por Hyundai Steel corresponden al contexto de otra investigación antidumping y en algunos casos no justificó las cifras utilizadas.
172. En cuanto al crecimiento del mercado de lámina rolada en frío, derivado del aumento de la producción de vehículos automotrices, este aspecto se analizó en los puntos del 126 al 128 de la presente Resolución, en donde se concluyó que el desempeño del CNA de lámina rolada en frío y el previsto en los próximos años es el relevante para determinar la existencia o no de un cambio de circunstancias.
173. Finalmente, si bien es cierto que la CANACERO estimó un crecimiento del CNA de lámina rolada en frío de 1.1% en 2015, que difiere del aumento real que la Secretaría obtuvo para dicho indicador en ese año, esta consideración, por sí misma, no sustenta que las estimaciones de CANACERO para el periodo comprendido de 2016 a 2018 estén subestimadas. Asimismo, la Secretaría considera que los pronósticos de la CANACERO, si bien se ven influidos por las condiciones que imperan en los principales fundamentos económicos que explican el desempeño de la economía nacional, es la mejor información disponible de que dispone para sustentar la estimación que podría alcanzar el comportamiento del mercado de lámina rolada en frío, y que resulta más aproximada al comportamiento real del CNA de la lámina rolada en frío para los próximos años.
174. Por su parte, Ternium argumentó que no procede la ampliación de los volúmenes de exportación otorgados a Hyundai Steel y POSCO. Para sustentar lo anterior, además de lo descrito en el punto 130 de la presente Resolución, indicó que los escenarios proyectados para el comportamiento del mercado nacional de lámina rolada en frío en los próximos años se encuentran seriamente mermados por los recientes acontecimientos en el mercado mundial y en el mexicano, por lo siguiente:
a.     las perspectivas del mercado nacional de lámina rolada en frío podrían ser incluso mucho más pesimistas, debido a los indicios de una política comercial más proteccionista que se espera adoptará la nueva administración del gobierno de Estados Unidos, y
b.    esta situación, sumada a otros problemas estructurales de índole mundial como la sobrecapacidad en la industria siderúrgica y la proliferación de prácticas desleales y medidas para remediarlas, entre otros, han tenido un gran impacto sobre el mercado mexicano en general y, particularmente, en la industria automotriz.
175. Con base en estos argumentos, Ternium solicitó que no se aumentaran los volúmenes de exportación otorgados a Hyundai Steel y POSCO; por el contrario, señaló que deberán ajustarse a la baja, o bien, establecer un mecanismo eficiente y eficaz para revisar los volúmenes actualmente asignados, ante un cambio negativo en las perspectivas actuales.
176. En relación con los argumentos expuestos por Ternium referentes a las expectativas del mercado nacional, la Secretaría analizó este aspecto en los puntos 131 y 132 de la presente Resolución, en donde concluyó que, si bien las proyecciones de la CANACERO del mercado nacional de lámina rolada en frío se han ajustado, ello no desvirtúa el escenario creciente del mismo para los años de 2016 a 2018, además de que en el expediente administrativo no existe información de la CANACERO con datos a noviembre de 2016 sobre pronósticos del mercado nacional de lámina rolada en frío, que sustente la aseveración de Ternium deque el pronóstico esperado de este mercado es menor al que considera el Informe de la Comisión de Planeación de la CANACERO 2015-2026.
177. Por lo que se refiere a los argumentos sobre las perspectivas pesimistas del mercado nacional de lámina rolada en frío en los próximos años, debido a los indicios de una política comercial más proteccionista del nuevo gobierno de Estados Unidos, la Secretaría los considera inadecuados para evaluarlos, ya que se
basan en notas periodísticas que carecen de bases fácticas que permitan presumir que tales perspectivas pesimistas se constituyan en situaciones reales en el futuro próximo.
178. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría procedió a evaluar la pertinencia de modificar los volúmenes de exportación de Hyundai Steel y POSCO establecidos en la Resolución de los compromisos. Para ello, consideró la información que se señala en los puntos 146 y 147 de la Resolución Preliminar.
179. Cabe señalar que la información que AHMSA y Ternium proporcionaron y el cálculo que la Secretaría realizó de las importaciones correspondientes exclusivamente al producto objeto de revisión, no fue motivo de cuestionamiento alguno por las demás partes; asimismo, la Secretaría no tuvo elementos de convicción para no considerar la información que la CANACERO aportó sobre pronósticos de volúmenes del CNA de lámina rolada en frío para 2016, 2017 y 2018.
180. En consecuencia, la Secretaría constató que el CNA de lámina rolada en frío creció 6% de 2013 a 2014 y 21% en 2015 con respecto al año anterior. En este contexto del mercado nacional de lámina rolada en frío, la Secretaría observó que las importaciones totales de este producto disminuyeron 4% de 2013 a 2014, pero en 2015 aumentaron 48% con respecto al año anterior. Las importaciones originarias de Corea representaron en promedio 34% de las importaciones totales de lámina rolada en frío durante el periodo comprendido de 2013 a 2015 (35% en 2015) y registraron un comportamiento creciente: aumentaron 106% de 2013 a 2014 y 12% en 2015 con respecto al año anterior.
181. En términos del CNA, la producción nacional orientada al mercado interno aumentó su participación en 3 puntos porcentuales de 2013 a 2014, aunque en 2015 perdió 6 puntos porcentuales, pero atribuibles a las importaciones de otros orígenes. En efecto, las importaciones originarias de Corea aumentaron su participación en el CNA en 5 puntos porcentuales de 2013 a 2014, al pasar de 6% a 11%, y en 2015 alcanzaron también el 11%; por su parte, las importaciones de otros orígenes disminuyeron en 9 puntos su participación de 2013 a 2014, al pasar de 22% a 13%, pero en 2015 incrementaron su participación en 7 puntos porcentuales, al alcanzar el 20% del CNA.
182. La información que AHMSA y Ternium aportaron en el curso del procedimiento, indica que la producción nacional aumentó 9% de 2013 a 2014 y 10% en 2015; la producción para venta creció 4% tanto de 2013 a 2014 como en 2015; asimismo, en los periodos señalados, las ventas al mercado interno registraron un incremento de 3% y 7%, respectivamente.
183. Por otra parte, la Secretaría estimó el CNA de lámina rolada en frío para 2016, 2017 y 2018. Para ello consideró el CNA de 2015 y aplicó el incremento que el Informe de la Comisión de Planeación de la CANACERO 2015-2026, prevé que este indicador registrará en 2016, 2017 y 2018, considerando el escenario medio. A partir de esta información, la Secretaría observó que el mercado nacional seguirá manteniendo una tasa de crecimiento promedio de 5% durante el periodo de 2016 a 2018.
184. La Secretaría calculó la participación que alcanzarían las exportaciones de POSCO y Hyundai Steel, incluyendo los volúmenes adicionales que solicitan para 2017 y 2018 en el CNA estimado, conforme lo descrito en el punto anterior de la presente Resolución. Los resultados indican que alcanzarían una participación en el CNA de 13% tanto en 2017 como en 2018: 2 puntos porcentuales más que la que alcanzaron las importaciones de Corea en 2015.
185. En razón del cambio de circunstancias que la Secretaría confirmó, conforme lo explicado en los puntos del 104 al 139 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que es procedente incrementar los volúmenes de exportación de Hyundai Steel y POSCO al mercado nacional, pero en volúmenes que permitan alcanzar una participación en el CNA igual a la que registraron las importaciones originarias de Corea en 2014 y 2015, considerando que en estos años el 93% de las importaciones de ese país fueron provenientes de POSCO y Hyundai Steel y la información que obra en el expediente administrativo indica que la producción y las ventas al mercado interno de la industria nacional tuvieron un desempeño favorable.
186. La Secretaría concluyó que los volúmenes de exportación de Hyundai Steel y POSCO para 2017 y 2018 que cumplen con lo que se señala en el punto anterior de la presente Resolución son los siguientes: en el caso de Hyundai Steel, 10 mil y 15 mil toneladas métricas adicionales, respectivamente; por lo que se refiere a POSCO, 30 mil y 45 mil toneladas métricas adicionales, respectivamente.
187. La Secretaría determinó que los volúmenes de exportación adicionales permiten que las condiciones económicas bajo las cuales se aceptaron los compromisos continúen prevaleciendo, puesto que permitirían que la rama de producción nacional registre niveles de participación en el mercado que se reflejen en efectos positivos en los demás indicadores económicos y financieros, tales como producción, ventas al mercado interno, empleo y utilidades operativas, tomando en cuenta que Hyundai Steel y POSCO mantienen su compromiso de continuar realizando sus exportaciones de lámina rolada en frío al mercado mexicano a precios no lesivos para la rama de producción nacional.
H. Conclusiones
188. Con base en el análisis integral de los argumentos y pruebas, descrito en la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes que sustentan el incremento de los volúmenes de exportación con relación a los comprometidos y aceptados por POSCO y Hyundai Hysco en la Resolución de los compromisos, en los términos fijados en la Resolución Preliminar, en virtud de un cambio en las circunstancias. Entre los principales elementos evaluados que sustentan esta conclusión, sin que estos puedan considerarse exhaustivos o limitativos, destacan los siguientes:
a.     El CNA de lámina rolada en frío creció 6% de 2013 a 2014 y 21% en 2015 con respecto al año anterior, lo que corroboró el escenario creciente del mercado.
b.    Los pronósticos de la CANACERO para un escenario medio indican que el CNA de lámina rolada en frío aumentará 4.2% en 2016 con respecto a 2015, 5% en 2017 y 5.6% en 2018, este último porcentaje es mayor en casi un punto porcentual al que la CANACERO pronosticó en el informe referido en el punto 51 de la Resolución de los compromisos.
c.     La lámina rolada en frío que la industria automotriz demandará, entre ella la de la nueva planta de Kia Motors en México y la lámina galvanizada que Posco México destina a la industria automotriz, que se fabrica a partir del producto objeto de revisión, contribuirán en gran medida al crecimiento del mercado de la lámina rolada en frío en los próximos años.
d.    Los volúmenes de exportación adicionales autorizados permiten que las condiciones económicas bajo las cuales se aceptaron los compromisos continúen prevaleciendo, puesto que permitirán que la rama de producción nacional registre niveles de participación en el mercado que se reflejen en efectos positivos en los demás indicadores económicos y financieros, tomando en cuenta que Hyundai Steel y POSCO continuarán realizando sus exportaciones de lámina rolada en frío al mercado mexicano a precios no lesivos para la rama de producción nacional.
189. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 y 11.5 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 99 y 100 párrafo tercero del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
190. Se declara concluido el procedimiento administrativo de revisión de los compromisos asumidos por las exportadoras POSCO y Hyundai Hysco, aceptados mediante la Resolución de los compromisos publicada en el DOF el 26 de diciembre de 2013, sobre las importaciones de lámina rolada en frío originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, y se modifican los volúmenes de exportación determinados en la Resolución de los compromisos, en los siguientes términos:
a.     Por lo que se refiere a Hyundai Hysco, el compromiso que esta empresa asumió voluntariamente de exportar por sí o actuando a través de cualquiera de sus partes relacionadas de Hyundai Motor Group, la lámina rolada en frío producida por Hyundai Hysco o cualquier empresa relacionada al grupo al que pertenece, independientemente de la empresa que comercialice el producto, a un precio no lesivo al mercado interno de México, se modifica en los límites de exportación anuales que se señalan a continuación:
i.    del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 35,000 Toneladas Métricas, y
ii.   del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 45,000 Toneladas Métricas.
b.    En lo que respecta a POSCO, el compromiso que esta empresa asumió voluntariamente de exportar la lámina rolada en frío que produce, independientemente de quien comercialice o exporte el producto, a un precio no lesivo al mercado interno de México, se modifica en los límites de exportación anuales que se señalan a continuación:
i.    del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017: 530,000 Toneladas Métricas, y
ii.   del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018: 545,000 Toneladas Métricas.
191. Continúan vigentes los compromisos a que hacen referencia los puntos 4 y 5 de la presente Resolución, en los nuevos términos señalados en el punto anterior de la presente Resolución y, en consecuencia, se deberán seguir presentando los reportes del cumplimiento de los compromisos a que se refiere el punto 6 de la presente Resolución.
192. En caso de incumplimiento de los compromisos asumidos por Hyundai Hysco y POSCO, considerando lo dispuesto en el punto 190 de la presente Resolución, se podrán adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales, sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del Acuerdo Antidumping sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, de conformidad con el artículo 8.6 del Acuerdo Antidumping.
193. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
194. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.
195. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 26 de mayo de 2017.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.